CC - C069-2019
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C069-2019
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2019
Sentencia C-069/19
DERECHOS DE AUTOR-Exequibilidad del derecho a la remuneración equitativa por la comunicación pública de obras audiovisuales PROPIEDAD INTELECTUAL-Jurisprudencia constitucional/ PROPIEDAD INTELECTUAL-Alcance del concepto/PROPIEDAD INTELECTUAL-Protección constitucional/PROPIEDAD INTELECTUAL-Amplio margen de configuración legislativa [L]a protección que el Estado le otorga a los derechos de autor no necesariamente es uniforme, pues depende de las garantías que se adopten por el legislador, en respuesta a las características propias de la diversidad de obras que abarcan esta disciplina. No obstante, el ejercicio del ámbito de configuración del legislador tiene como límites los postulados superiores que orientan a su protección, junto con el contenido de los derechos que se interrelacionan en su desarrollo, como ocurre con la libertad de expresión y el derecho al libre desarrollo de la personalidad. Adicionalmente, en caso de establecer restricciones al disfrute de los derechos de autor, se requiere que ellas sean razonables y proporcionales DERECHOS DE AUTOR-Fundamento, alcance y límites
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN
MATERIA DE DERECHOS DE AUTOR-Contenido/LIBERTAD
DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE
DERECHOS DE AUTOR-Jurisprudencia constitucional/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE DERECHOS DE AUTOR-Límites DERECHOS DE AUTOR-Contenido/DERECHOS DE AUTORComprende derechos morales y patrimoniales DERECHOS PATRIMONIALES DE AUTOR-Categorías DECISION ANDINA 351 DE 1993-Regulación en cuanto a los
derechos morales de autor hace parte del bloque de constitucionalidad DERECHOS PATRIMONIALES DE AUTOR-Alcance en obras audiovisuales La decisión del legislador dio lugar a la (i) creación de un nuevo derecho patrimonial a favor de los autores de obras audiovisuales; (ii) de carácter irrenunciable e intransferible; (iii) cuyo soporte material se refiere al pago de una remuneración equitativa por cada acto de comunicación pública, incluida la puesta a disposición y el alquiler comercial, con excepción de los acciones previstas en el parágrafo 2 del precepto bajo examen; (iv) dicha prestación se asume únicamente por el usuario, utilizador o emisor público de la obra; (v) con la restricción de que su consagración no puede dar lugar a la suspensión, alteración o prohibición de su producción, ni de su normal explotación económica, así como tampoco puede llegar a afectar “los demás derechos que a los autores (…) les reconoce la Ley 23 de 1982 y demás normas que la modifiquen o adicionen”.
AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD PRIVADADefinición/AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD PRIVADAAntecedentes históricos/AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD
PRIVADA-Manifestaciones/AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD PRIVADA-Fundamento constitucional/AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD PRIVADA-Concepción moderna IGUALDAD-Carácter de valor, principio y derecho fundamental PRINCIPIO DE IGUALDAD-Mandatos que comprende DERECHO A LA IGUALDAD-Carácter relacional JUICIO DE IGUALDAD-Metodología de análisis/JUICIO DE
IGUALDAD-Etapas DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Requisitos en la carga argumentativa DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDADIncumplimiento de carga argumentativa APLICACION DE LA LEY EN EL TIEMPO-Jurisprudencia constitucional NORMA SOBRE DERECHOS DE AUTOR-Derecho a la remuneración equitativa por la comunicación pública de obras audiovisuales no desconoce el principio de irretroactividad de la ley ni desconoce derechos adquiridos Esta Corporación concluyó que el cargo relacionado con la violación del principio de irretroactividad de la ley y el desconocimiento de los derechos adquiridos no estaba llamado a prosperar, porque el derecho a la remuneración equitativa por la comunicación pública de obras audiovisuales es un derecho nuevo, cuya creación a favor de los autores se consagra por primera vez en la Ley 1835 de 2017, por lo que con anterioridad al citado estatuto legal dicha prestación era inexistente, en la medida en que lo único que se preveía eran derechos patrimoniales exclusivos de autor y no derechos patrimoniales de mera o simple remuneración. 2
Referencia: Expediente D-12689
Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1 (parcial) de la Ley 1835 de 2017, “por medio de la cual se modifica el artículo 98 de la Ley 23 de 1982 ‘sobre derechos de autor’, se establece una remuneración por comunicación pública a los autores de
obras cinematográficas o Ley Pepe Sánchez”
Demandante: Angy Lorena Martínez Corredor
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá DC, veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En desarrollo de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, la ciudadana Angy Lorena Martínez Corredor instauró demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1 (parcial) de la Ley 1835 de 2017, “por medio de la cual se modifica el artículo 98 de la Ley 23 de 1982 ‘sobre derechos de autor’, se establece una remuneración por comunicación pública a los autores de obras
cinematográficas o Ley Pepe Sánchez”. En Auto del 28 de mayo de 2018, el Magistrado Sustanciador resolvió admitir la demanda, dispuso su fijación en lista y, simultáneamente, corrió traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia. De igual manera dispuso comunicar la iniciación del presente proceso de constitucionalidad al Ministerio de Justicia y del Derecho; al Ministerio del Interior; a la Dirección Nacional de Derecho de Autor; a los Directores Audiovisuales Sociedad Colombiana de Gestión (DASC); a la
Sociedad de Autores y Compositores de Colombia (SAYCO); a la Asociación Colombiana de Intérpretes y Productores Fonográficos (ACINPRO); a la Red Colombiana de Escritores Audiovisuales (REDES); al Centro Colombiano de 3 Derechos de Autor (CECOLDA); al Centro de Estudios de Derecho del Entretenimiento, Tecnología e Información de la Pontificia Universidad Javeriana (CENTI); al Centro de Estudios en Propiedad Industrial, Derechos de Autor y Nuevas Tecnologías de la Universidad Externado de Colombia; a la Academia Colombiana de Jurisprudencia; y a las Facultades de Derecho de las siguientes Universidades: Rosario, Sergio Arboleda, Libre y Nariño, para que, si lo consideraban conveniente, intervinieran impugnando o defendiendo la norma acusada. Una vez recibido el concepto del Procurador General de la Nación y cumplido el resto de los trámites previstos en el artículo 242 del Texto Superior y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA A continuación, se transcribe el texto del precepto demandado, conforme con su publicación en el Diario Oficial No. 50.259 del 9 de junio de 2017, resaltando los apartes cuestionados por la accionante: “Ley 1835 de 2017
(junio 9) Por la cual se modifica el artículo 98 de la Ley 23 de 1982 ‘sobre derechos de autor’, se establece una remuneración por comunicación pública a los autores de obras cinematográficas o Ley Pepe Sánchez. El Congreso de Colombia
DECRETA Artículo 1. Adiciónese el artículo 98 de la Ley 23 de 1982, el cual quedará así: Artículo 98. Los derechos patrimoniales sobre la obra cinematográfica se reconocerán, salvo estipulación en contrario a favor del productor. Parágrafo 1. No obstante, la presunción de cesión de los derechos de los autores establecidos en el artículo 95 de la presente ley, conservarán en todo caso el derecho a recibir una remuneración equitativa por los actos de comunicación pública incluida la puesta a disposición y el alquiler comercial al público que se hagan de la obra audiovisual, remuneración que será pagada directamente por quien realice la comunicación pública. La remuneración a que se refiere este artículo, no se entenderá comprendida en las cesiones de derechos que el autor hubiere 4 efectuado con anterioridad a esta ley y no afecta los demás derechos que a los autores de obras cinematográficas les reconoce la Ley 23 de 1982 y demás normas que la modifican o adicionan, así como sus decretos reglamentarios. En ejercicio de este derecho, los autores definidos en el artículo 95 de la presente ley, no podrán prohibir, alterar o suspender la producción o la normal explotación comercial de la obra cinematográfica por parte del productor. Parágrafo 2. No se considerará comunicación pública, para los efectos del ejercicio de este derecho, la que se realice con fines estrictamente educativos, dentro del recinto o instalaciones de los institutos de educación, siempre que no se cobre suma alguna por el derecho de entrada. Así mismo, el pago o reconocimiento de este
derecho de remuneración no le es aplicable a aquellos establecimientos abiertos al público que utilicen la obra audiovisual para el entretenimiento de sus trabajadores, o cuya finalidad de comunicación de la obra audiovisual no sea la de entretener con ella al público consumidor con ánimo de lucro o de ventas.”
III. DEMANDA 3.1. A juicio de la accionante, el precepto legal demandado es contrario al preámbulo y a los artículos 2, 4, 9, 13, 14, 16, 58, 61, 227 y 333 de la Constitución Política1, junto con los artículos 9, 29, 30 y 31 de la Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena2 y el artículo 14 del Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas3. 1 El artículo 2 refiere a los fines esenciales del Estado y entre ellos la demandante destaca el de “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución”; el artículo 4 dispone el principio de supremacía constitucional; el artículo 9 establece que las relaciones exteriores se fundan en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia; el artículo 13 reconoce el derecho a la igualdad; el artículo 14 plasma el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica; el artículo 16 consagra el derecho al libre desarrollo de la personalidad; el artículo 58 regula el principio de irretroactividad de las leyes; el artículo 61 se ocupa de la protección de la propiedad intelectual; el artículo 227 trata de la promoción de la integración económica, social y política de Colombia con las demás naciones,
especialmente, con los países latinoamericanos; y el artículo 333 incorpora la libertad económica. 2 Las normas en cita disponen que: “Artículo 9. Una persona natural o jurídica, distinta del autor, podrá ostentar la titularidad de los derechos patrimoniales sobre la obra de conformidad con lo dispuesto por las legislaciones internas de los Países Miembros.” “Artículo 29. El derecho de autor puede ser transmitido por sucesión de acuerdo a lo dispuesto en la legislación nacional aplicable.” “Artículo 30. Las disposiciones relativas a la cesión o concesión de derechos patrimoniales y a las licencias de uso de las obras protegidas, se regirán por lo previsto en las legislaciones internas de los Países Miembros.” “Artículo 31. Toda transferencia de los derechos patrimoniales, así como las autorizaciones o licencias de uso, se entenderán limitadas a las formas de explotación y demás modalidades pactadas expresamente en el contrato respectivo.” 3 “Artículo 14. Derechos cinematográficos y derechos conexos: 1. Adaptación y reproducción cinematográficas; distribución; representación, ejecución pública y transmisión por hilo al público de las obras así adaptadas o reproducidas; 2. Adaptación de realizaciones cinematográficas; 3. Falta de licencias obligatorias. 1) Los autores de obras literarias o artísticas tendrán el derecho exclusivo de autorizar: (i) la adaptación y la reproducción cinematográficas de estas obras y la distribución de las obras así adaptadas o reproducidas; (ii) la representación, ejecución pública y la transmisión por hilo al público de las obras así adaptadas o reproducidas. // 2) La adaptación, bajo cualquier forma artística, de las realizaciones cinematográficas extraídas de obras literarias o artísticas queda sometida, sin perjuicio de la
autorización de los autores de la obra cinematográfica, a la autorización de los autores de las obras originales. // 3) Las disposiciones del Artículo 13.1) no son aplicables.” “Artículo 14bis. Disposiciones 5 3.2. Antes de explicar los cargos formulados contra la disposición acusada, la demandante refiere a que originalmente el artículo 98 de la Ley 23 de 19824 tan solo consagraba la presunción de titularidad de los derechos patrimoniales de autor de una obra audiovisual a favor de su productor, salvo que existiera un acuerdo expreso en sentido contrario5. Esta medida se adoptó con ocasión de los esfuerzos financieros, comerciales y técnicos necesarios para poder llevar el producto al mercado y hacerlo económicamente viable. Con base en la citada presunción, según afirma la accionante, los autores de obras cinematográficas6 y los productores venían celebrando contratos de producción audiovisual, y otros con diferentes denominaciones, por virtud de los cuales los primeros transferían expresamente a los segundos los derechos que la ley les otorga sobre sus creaciones. En este escenario se produjo la expedición de la Ley 1835 de 2017 o Ley Pepe Sánchez, en la que se introdujo en el sector cinematográfico el derecho a recibir una remuneración equitativa por los actos de comunicación pública, a favor de los autores de dicha especie de obra, que al afectar el alcance de la presunción original consagrada en la Ley 23 de 1982 (toda vez que excluye especiales relativas a las obras cinematográficas: 1. Asimilación a las obras « originales »; 2. Titulares del derecho de autor; limitación de algunos derechos de determinados autores de contribuciones; 3. Algunos
otros autores de contribuciones. 1) Sin perjuicio de los derechos del autor de las obras que hayan podido ser adaptadas o reproducidas, la obra cinematográfica se protege como obra original. El titular del derecho de autor sobre la obra cinematográfica gozará de los mismos derechos que el autor de una obra original, comprendidos los derechos a los que se refiere el artículo anterior. // 2) (a) La determinación de los titulares del derecho de autor sobre la obra cinematográfica queda reservada a la legislación del país en que la protección se reclame. // (b) Sin embargo, en los países de la Unión en que la legislación reconoce entre estos titulares a los autores de las contribuciones aportadas a la realización de la obra cinematográfica, éstos, una vez que se han comprometido a aportar tales contribuciones, no podrán, salvo estipulación en contrario o particular, oponerse a la reproducción, distribución, representación y ejecución pública, transmisión por hilo al público, radiodifusión, comunicación al público, subtitulado y doblaje de los textos, de la obra cinematográfica. // (c) Para determinar si la forma del compromiso referido más arriba debe, por aplicación del apartado (b) anterior, establecerse o no en contrato escrito o en un acto escrito equivalente, se estará a lo que disponga la legislación del país de la Unión en que el productor de la obra cinematográfica tenga su sede o su residencia habitual. En todo caso, queda reservada a la legislación del país de la Unión en que la protección se reclame, la facultad de establecer que este compromiso conste en contrato escrito o un acto escrito equivalente. Los países que hagan uso de esta facultad deberán notificarlo al Director General mediante una declaración escrita que será inmediatamente comunicada por este último
a todos los demás países de la Unión. // (d) Por « estipulación en contrario o particular » se entenderá toda condición restrictiva que pueda resultar de dicho compromiso. // 3) A menos que la legislación nacional no disponga otra cosa, las disposiciones del apartado 2) (b) anterior no serán aplicables a los autores de los guiones, diálogos y obras musicales creados para la realización de la obra cinematográfica, ni al realizador principal de ésta. Sin embargo, los países de la Unión cuya legislación no contenga disposiciones que establezcan la aplicación del párrafo 2) (b) citado a dicho realizador deberán notificarlo al Director General mediante declaración escrita que será inmediatamente comunicada por este último a todos los demás países de la Unión.” Énfasis realizado por la accionante. 4 “Sobre derechos de autor”. 5 La norma en cita sigue vigente y corresponde al actual inciso primero del precepto legal demandado, conforme al cual: “Artículo 98. Los derechos patrimoniales sobre la obra cinematográfica se reconocerán, salvo estipulación en contrario a favor del productor”. Al respecto, cabe aclarar que la Ley 23 de 1982, en el artículo 8, define al productor cinematográfico como “la persona natural o jurídica que tiene la iniciativa, la coordinación y la responsabilidad de la producción de la obra cinematográfica”, al tiempo que, en el artículo 95, consagra como autores de dicha creación a los siguientes sujetos, a saber: “(a) el director o realizador; (b) el autor del guion o libreto cinematográfico; (c) el autor de la música; y (d) el dibujante o
dibujantes, si se tratare de un diseño animado”. 6 Se entiende por obras cinematográficas “la cinta de video y videograma: la fijación, en soporte material, de sonidos sincronizados con imágenes, o de imágenes sin sonidos”. Ley 23 de 1982, art. 8. 6 de la misma un valor vinculado con la distribución), causa tres violaciones de naturaleza constitucional, sobre las cuales se erigen los cargos de la demanda. Por lo demás, en esta parte introductoria, la accionante también explica que las personas que no han intervenido en la creación de una obra, como ocurre con el productor, pueden ser reconocidas como titulares de los derechos de contenido patrimonial, por una de las siguientes vías: (i) por cesión, esto es, a través de una transferencia de tipo convencional o por disposición legal7; o (ii) por presunción, como en el caso de las obras cinematográficas. 3.3. Con sujeción a lo anterior, la primera acusación que se formula refiere a un supuesto desconocimiento de las normas constitucionales e internacionales referentes a la autonomía de la voluntad privada. En concreto, tal y como se señala en la demanda, el cargo se construye respecto de la expresión: “No obstante, la presunción de cesión de los derechos de los autores establecidos en el artículo 95 de la presente ley, conservarán en todo caso el derecho a recibir una remuneración equitativa por los actos de comunicación pública incluida la puesta a disposición y el alquiler comercial al público que se hagan de la obra audiovisual, remuneración que será pagada directamente por quien realice la comunicación pública”. Para la accionante, la interrelación armónica de los artículos 14, 16 y 333 de
la Constitución dan origen a la autonomía de la voluntad8, como atribución que le permite a toda persona capaz la potestad de crear, modificar y extinguir relaciones jurídicas. A partir de dicha noción, se advierte que el precepto legal en mención es contrario a la citada garantía constitucional, por cuanto desconoce “la facultad que tienen los autores (personas naturales) de obras, para disponer libremente de sus derechos subjetivos de comunicación pública”9, que hacen parte del catálogo de atributos que ellos tienen a su favor y que son, por esencia, susceptibles de disposición, como se aprecia a nivel nacional10, internacional y comunitario. Incluso, tal naturaleza dispositiva ha sido admitida por la jurisprudencia de la Corte, por lo que no cabe que una norma desconozca antecedentes jurisprudenciales11. En este orden de ideas, “si bien es cierto que el legislador tiene la facultad de regular asuntos referentes a la propiedad intelectual y la manera como deben ser protegidos los derechos de autor, tal [potestad] no tiene el alcance de permitirle que a través de procesos legislativos desnaturalice el carácter subjetivo y dispositivo de [dichos] derechos (…) y menos aún puede hacerlo, 7 La cesión convencional se realiza a través de un contrato entre autor o autores y el cesionario o titular derivado, con un alcance que puede ser total o parcial, según se incluya la totalidad o solo algunos de los atributos de los derechos patrimoniales. Por su parte, la cesión por disposición legal o cessio legis ocurre por virtud de un mandato imperativo previsto en el ordenamiento jurídico, para los casos que allí mismo se disponen. 8 Como ya se dijo, artículo 14 plasma el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica; el artículo 16
consagra el derecho al libre desarrollo de la personalidad; y el artículo 333 incorpora la libertad económica. 9 Folio 8 del cuaderno 1. 10 En concreto se cita el artículo 3 de la Ley 23 de 1982, según el cual: “Artículo 3. Los derechos de autor comprenden para sus titulares las facultades exclusivas: a) De disponer de su obra a título gratuito u oneroso bajo las condiciones lícitas que su libre albedrio dicte. (…)” Énfasis de la accionante. 11 Se hace alusión a la Sentencia C-966 de 2012, M.P. María Victoria Calle Correa. 7 si con tales disposiciones contraviene los tratados internacionales en la materia y las normas comunitarias que, sobre el particular, establecen la libre disposición de los derechos patrimoniales de autor”12. Precisamente, la demandante cita los artículos 9, 29, 30 y 31 de la Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena13, con miras a señalar que la norma impugnada desconoce disposiciones supranacionales que refieren a la plena disponibilidad de los derechos patrimoniales de autor14, cuya evidente contradicción no permite decisión distinta a declarar su inexequibilidad, al tratarse de un régimen normativo que integra el bloque de constitucionalidad. Por esta misma razón, indica que el precepto acusado es contrario al artículo 227 del Texto Superior, toda vez que, en función del mandato de integración económica, social y política que allí se dispone15, la citada Decisión 351 de 1993, relativa al régimen común sobre derechos de autor y derechos conexos, indica en el artículo 9, que cualquier persona natural y jurídica, distinta del
autor, podrá ostentar la titularidad de los derechos patrimoniales sobre obras literarias, artísticas o científicas, lo que significa que su contenido es por esencia transferible, transmisible y enajenable, lo cual se desconoce a través de la conservación, en todo caso, del derecho a la remuneración equitativa de los autores por la comunicación pública de creaciones cinematográficas. Para la accionante, una norma nacional no puede desconocer o pretender modificar disposiciones sobre aspectos regulados por la legislación comunitaria, en donde claramente, a su juicio, los derechos patrimoniales, sin distinción, se someten al principio de libre disposición, pues ello igualmente conduciría a la violación del artículo 9 de la Constitución, conforme al cual las relaciones exteriores se fundan en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia. 3.4. La segunda acusación que se alega supone una vulneración del derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta y su formulación se orienta a cuestionar el mismo aparte del precepto legal demandado expuesto en el cargo anterior, a saber: “No obstante, la presunción de cesión de los derechos de los autores establecidos en el artículo 95 de la presente ley, conservarán en todo caso el derecho a recibir una remuneración equitativa por los actos de comunicación pública incluida la puesta a disposición y el alquiler comercial al público que se hagan de la obra audiovisual, remuneración que será pagada directamente por quien realice la comunicación pública”. 12 Folio 9 del cuaderno 1. 13 Que fueron objeto de cita en la nota a pie No. 2. 14 La accionante resalta de manera particular el artículo 9 de la Decisión 351, subrayando los siguientes
apartes: “Artículo 9. Una persona natural o jurídica, distinta del autor, podrá ostentar la titularidad de los derechos patrimoniales sobre la obra de conformidad con lo dispuesto por las legislaciones internas de los Países Miembros.” 15 La norma en cita dispone que: “El Estado promoverá la integración económica, social y política con las demás naciones y especialmente, con los países de América Latina y del Caribe mediante la celebración de tratados que sobre bases de equidad, igualdad y reciprocidad, creen organismos supranacionales, inclusive para conformar una comunidad latinoamericana de naciones. La ley podrá establecer elecciones directas para la constitución del parlamento andino y del parlamento latinoamericano”. 8 En criterio de la accionante, el trato desigual se presenta entre el autor de una obra cinematográfica respecto de los autores de otro tipo de obras colectivas, es decir, obras que son producidas por un grupo de autores, por iniciativa y bajo la orientación de una persona natural o jurídica que la coordine bajo su nombre, tal como ocurre con algunas obras literarias, las obras de multimedia (v.gr, los videojuegos) y ciertos programas de ordenador (software). En este sentido, afirma que la desigualdad se presenta “en la medida en que los autores de obras diferentes a las cinematográficas mantendrán la facultad de transferir todos sus derechos patrimoniales sin limitación alguna”16. Caso contrario a lo que ocurre respecto de este último creador, el cual tiene prohibido ejercer el atributo de disposición frente al derecho de remuneración por comunicación pública, sin que existan razones que validen, legitimen o justifiquen dicha distinción de trato.
3.5. El tercer y último cargo se concreta en el presunto desconocimiento de los derechos adquiridos y de la prohibición de retroactividad de la ley, como garantías previstas en el artículo 58 de la Constitución Política. La acusación se encamina específicamente al siguiente aparte de la norma demandada: “La remuneración a que se refiere este artículo, no se entenderá comprendida en las cesiones de derechos que el autor hubiere efectuado con anterioridad a esta ley (…)”. Para justificar la vulneración que se alega, la accionante señala que, en materia de obras cinematográficas, antes de la entrada en vigencia de la Ley 1835 de 2017, la transferencia de los derechos patrimoniales operaba por las dos vías existentes en el ordenamiento jurídico, según se acogiera por los interesados, esto es, (i) la cesión de carácter convencional o (ii) la presunción legal17. Por consiguiente, cuando el precepto impugnado señala que el derecho de remuneración por comunicación pública que ahora se reconoce a los autores es intransferible y, por ende, no se entiende comprendido en las cesiones de derechos realizadas con anterioridad a la ley que se demanda, lo que está haciendo es desconociendo una situación jurídica consolidada en cabeza de un tercero cesionario de los derechos (ya sea por convenio o por presunción legal), y con ello vulnerando la garantía de los derechos adquiridos. De esta manera, la demandante concluye que “[de] mantenerse la norma demandada, los titulares derivados de derechos patrimoniales de autores de obras cinematográficas, se enfrentarían a un escenario de inseguridad jurídica, al encontrarse que los derechos que obtuvieron previamente, de conformidad
con la ley hasta entonces vigente, son desconocidos por el legislador por una ley posterior y, en consecuencia, extraídos de su esfera patrimonial, sin que 16 Folio 15 del cuaderno 1. 17 El original artículo 98 de la Ley 23 de 1982 únicamente establecía que: “Los derechos patrimoniales sobre la obra cinematográfica se reconocen, salvo estipulación en contrario a favor del productor”. 9 medie o se configure una situación prevista para tal fin por el ordenamiento jurídico”18.
IV. INTERVENCIONES 4.1. Intervención del Congreso de la República El Secretario General del Congreso de la República, actuando por delegación del Presidente de dicha Corporación, solicita a la Corte declarar exequible el precepto legal demandado. En lo que refiere al supuesto desconocimiento de la autonomía de la voluntad, el interviniente afirma que el citado derecho no tiene un carácter absoluto, de ahí que admite limitaciones en aras de alcanzar un interés público o general, como ocurre con los derechos de autor, calificados por el legislador como de interés social19. Por lo demás, la protección a los autores se justifica por estar en una posición de desventaja frente a los productores, al momento de negociar sus derechos patrimoniales.
Frente a la presunta violación del derecho a la igualdad, sostiene que el cargo no está llamado a prosperar, pues el alcance de los derechos patrimoniales de autor depende del tipo de creación que es objeto de protección en la ley. Por ello, aun cuando pueden encontrarse medidas similares a la cuestionada (tal como se observa en el caso de los artistas con el artículo 173 de la Ley 23 de
1982)20, nada impide que se adopte un régimen distinto y que responda a las particularidades de cada obra o producción. Aunado a lo anterior, agrega que distintos organismos internacionales señalan que se justifica otorgar un trato diferente a los autores de obras audiovisuales, por las condiciones particulares de su creación21. Incluso, en caso de realizar un test, destaca que el fin válido de la medida se encuentra en la necesidad de proteger la producción artística nacional y, por esa vía, incentivar el empleo y generar riqueza. Finalmente, en lo que concierne al cargo vinculado con la supuesta aplicación retroactiva de la ley, el interviniente señala dos argumentos para descartar su procedencia. El primero relacionado con el desconocimiento de la carga de certeza, pues la norma demandada lo que hace es crear un nuevo derecho remuneratorio que no afec