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CC - C069-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C069-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

C-069-23CÓDIGO NACIONAL DE SEGURIDAD Y CONVIVENCIA CIUDADANA-Expresión “exhibicionismo que generemolestia a la comunidad” es un concepto jurídico indeterminado que vulnera el principio de estricta legalidad CÓDIGO NACIONAL DE SEGURIDAD Y CONVIVENCIA CIUDADANA-Prohibición de exhibicionismo cuandose exponen órganos genitales para generar acoso o violencia sexual CÓDIGO NACIONAL DE SEGURIDAD Y CONVIVENCIA CIUDADANA-Jurisprudencia constitucional POLICIA NACIONAL-Concepto/POLICIA NACIONAL-Finalidad primordial PODER DE POLICIA-Concepto El poder de policía es la facultad de expedir las normas en materia de policía, de carácter general, impersonal y abstracto,ejercida por el Congreso de la República. Adicionalmente, las asambleas departamentales y los concejos distritales ymunicipales, conforme a los artículos 12 y 13, ejercen dentro de su respectivo ámbito territorial, un poder subsidiario yresidual de policía para dictar normas en materias que no sean de reserva legal, en el marco de la Constitución y la ley. FUNCION DE POLICIA-Concepto/ACTIVIDAD DE POLICIA-Concepto ACTIVIDAD DE POLICIA-Finalidad (…) la autoridad de policía tiene como fin principal la prevención de aquellas conductas que constituyen amenazas deafectación del orden público o impiden la convivencia entre las personas. Las medidas para preservar el orden público y laconvivencia provienen del poder de policía, la función de policía y la actividad de policía materializada en órdenes, cada unoejercido por distintos

estamentos, los cuales encuentran límites definidos por la Constitución y la ley. ACTIVIDAD DE POLICIA-Naturaleza preventiva (…) la naturaleza de la actividad que desempeñan los miembros activos de la Policía Nacional es, en esencia, preventiva,puesto que el ejercicio pleno de los derechos, facultades y garantías constitucionales de las personas depende del adecuadocumplimiento de las funciones a cargo de esa institución. ACTIVIDAD DE POLICIA-Límites PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MEDIDAS CORRECTIVAS DE POLICIA-Alcance PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MEDIDAS CORRECTIVAS DE POLICIA-Uso de tipos abiertos o en blanco PRINCIPIO DE ESTRICTA LEGALIDAD-Contenido (…) el principio de estricta legalidad exige la existencia de una regulación previa y suficiente que oriente las funciones ypermita establecer el alcance de las autoridades de policía, sin que ello se traduzca en que dicha regulación sea detallada yexhaustiva en todos los casos y que la totalidad de las actuaciones públicas deban agotarse en las disposiciones denaturaleza legislativa. PROCESOS POLICIVOS-Proceso verbal inmediato/PROCESOS POLICIVOS-Proceso verbal abreviado CONCEPTOS JURIDICOS INDETERMINADOS-Alcance e interpretación en la jurisprudencia constitucional CONCEPTOS JURIDICOS INDETERMINADOS-Criterios para su admisibilidad (...) la Corte ha señalado que “tales conceptos no están proscritos en el orden jurídico, sino que antes bien es aceptable quelos mismos se prevean, pues otorgan la necesaria flexibilidad y adaptabilidad al derecho legislado, en aquellos ámbitos deregulación donde no resulta

jurídica o fácticamente viable prever disposiciones taxativas.” Por supuesto, esto no puedetraducirse en una carta abierta en manos del intérprete para establecer el contenido y el alcance de la norma, puesto que, entodo caso, dicho ejercicio hermenéutico deberá: (i) ser claro, razonable, y proporcional; (ii) atribuir eficacia al valor de lajusticia; y (iii) no negar ni restringir, sin justificación alguna, principios y derechos constitucionales. PROBLEMAS DE INDETERMINACION DE SENTIDO EN TODO LENGUAJE NATURAL-Ambigüedad,vaguedad o textura abierta CLAUSULAS INDETERMINADAS Y RESTRICCION DE LAS LIBERTADES CONSTITUCIONALES-Reglas EXHIBICIONISMO-Concepto EXHIBICIONISMO-Antecedentes legislativos EXHIBICIONISMO-Derecho comparadoREPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA C-069 DE 2023 Expediente: D-14.874 Acción pública de inconstitucionalidad en contra del literal “b”, del numeral 2, del artículo 33(parcial) de la Ley 1801 de 2016 “Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad yConvivencia Ciudadana”. Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstasen el artículo 241 de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto Ley2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES A. Norma demandada A continuación, se transcribe la norma demandada: “LEY 1801 DE 2016 (julio 29)[1]

(julio 29)[1] Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DECRETA: (…) ARTÍCULO 33. COMPORTAMIENTOS QUE AFECTAN LA TRANQUILIDAD Y RELACIONES RESPETUOSASDE LAS PERSONAS. Los siguientes comportamientos afectan la tranquilidad y relaciones respetuosas de las personasy por lo tanto no deben efectuarse: (…) 2. En espacio público, lugares abiertos al público, o que siendo privados trasciendan a lo público: (…) b) Realizar actos sexuales o de exhibicionismo que generen molestia a la comunidad”. B. La demanda admitida 1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en el artículo 241, numeral 4 de la Constitución, el 1de julio de 2022, el ciudadano Julián Ricardo Valencia Montoya presentó demanda de inconstitucionalidad en contra de laexpresión “o de exhibicionismo que generen molestia a la comunidad” contenida en el literal “b”, del numeral 2, del artículo33 de la Ley 1801 de 2016, “[p]or la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana”. 2. Por medio de Auto del 2 de agosto de 2022, se inadmitió la demanda. Luego, el actor presentó escrito de corrección,[2] el cual fue analizado mediante Auto del 25 de agosto de 2022, en el que se rechazó la demanda frente a los cargossegundo y el denominado como transversal, y se admitió un único cargo, llamado por el demandante como “trasgresión de

los artículos 13 y 29 de la Constitución, y el artículo 1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos”.[3] Cargo único: La expresión demandada trasgrede el artículo 29 de la Constitución -principio de legalidad3. El accionante sostiene que la expresión demandada desconoce el principio de legalidad del derecho al debido proceso,pues “ni de la misma ni del demás articulado propio de la ley que la contiene se alcanza a establecer de manera determinadao siquiera determinable cuál es la conducta que se pretende sancionar y las circunstancias en que dicha represalia es

procedente”[4]. En sustento de dicha afirmación,[5] el accionante indicó que en la Sentencia C-713 de 2012 la Corte precisóque el principio de legalidad, como pilar fundamental del debido proceso, exige que la conducta a sancionar esté plenamentedeterminada en la ley, así: “(i) que el señalamiento de la sanción sea hecho directamente por el legislador; (ii) que este señalamiento sea previo almomento de comisión del ilícito y también al acto que determina la imposición de la sanción; (iii) que la sanción sedetermine no solo previamente, sino también plenamente, es decir que sea determinada y no determinable y tiene comofinalidad proteger la libertad individual, controlar la arbitrariedad judicial, asegurar la igualdad de todas las personas anteel poder punitivo estatal y en su materialización participan, los principios de reserva de ley y de tipicidad.” Por consiguiente, concluye que la expresión “o de exhibicionismo que generen molestia a la comunidad” vulnera el artículo29 de la Carta Política, pues no cumple con dicho requisito. 4. En esta línea, el actor reconoce que, dado que la norma acusada hace parte de las medidas correctivas policivas, sunaturaleza es la de un proceso administrativo sancionatorio en el cual, de acuerdo con la Sentencia C-860 de 2006, el principiode legalidad cuenta con una intensidad y rigor menor que en el ámbito penal frente a la descripción típica de la conducta,considerando, incluso, la posibilidad de admitir conceptos jurídicos indeterminados y tipos en blanco. 5.

Así, resalta que en dicha sentencia, la Corte afirmó que “la jurisprudencia constitucional, ha sostenido reiteradamenteque el derecho administrativo sancionador guarda importantes diferencias con otras modalidades del ejercicio del iuspuniendi estatal, específicamente con el derecho penal, especialmente en lo que hace referencia a los principios de legalidad yde tipicidad; al respecto se ha sostenido que si bien los comportamientos sancionables por la Administración deben estarpreviamente definidos de manera suficientemente clara, el principio de legalidad opera con menor rigor en el campo delderecho administrativo sancionador que en materia penal; por lo tanto el uso de conceptos indeterminados y de tipos en

blanco en el derecho administrativo sancionador resulta más admisible que en materia penal.”[6]

6. En ese contexto, el demandante subrayó que la Sentencia C-435 de 2013, se encargó de la definición, alcance yadmisibilidad de los conceptos jurídicos indeterminados, concluyendo que, aunque es aceptable la presencia de estos dentrodel ordenamiento jurídico, lo cierto es que, “la jurisprudencia ha dispuesto unos mínimos para estos conceptos que siendo indeterminados permitan determinar con ‘suficiente precisión’ el alcance de la proscripción.”[7]

7. En síntesis, para el actor el concepto de exhibicionismo que cause molestia a la comunidad no ha sido definido pornuestro ordenamiento jurídico, pues la concreción de dicha definición o concepto queda sujeta al arbitrio de su intérprete, estoes, la autoridad de policía. Así, considera que un mismo supuesto fáctico, v. gr. el gusto o las preferencias en el vestuariocomo la cantidad, calidad o tono, por influencia del clima o incluso por determinadas celebraciones, darían lugar a dosconsecuencias distintas. En prueba de ello, cita un ejemplo real de una turista extranjera que en el 2021 fue multada por llevardescubierto el torso en símbolo de protesta en una playa de Colombia. El actor concluye que la disposición demandada es tanindeterminada que podría ser utilizada para censurar manifestaciones artísticas o de protesta, ya que no contiene la suficienteprecisión para lograr advertir en qué consiste dicha conducta, y por lo tanto, debería ser expulsada del ordenamiento jurídicovigente por violar el artículo 29 de la Constitución. C. Trámite procesal 8. Dentro del término de fijación en lista y en el marco del artículo 7 del Decreto 2067 de 1991, se recibieron cuatrointervenciones ciudadanas, por parte del Ministerio de Justicia y del Derecho, la Universidad de Cartagena, la Universidad delos Andes y la Universidad Externado de Colombia, y un concepto de un invitado por la Corte, Gustavo Eduardo GómezAranguren, los cuales se presentarán de acuerdo con apoyo u oposición a la norma acusada. Intervenciones que consideran que la norma es constitucional a) Ministerio de Justicia y del Derecho 9. El Ministerio de Justicia y del Derecho solicitó que se declare exequible la norma acusada, pues, a su juicio, la

expresión demandada no es indeterminada, y no vulnera el principio de tipicidad.[8] Para ese efecto, argumentó que laexpresión contenida en el literal b) del artículo 33 de la Ley 1801 de 2016 no contiene un comportamiento indeterminado, ygarantiza el derecho a la defensa y al debido proceso. Asimismo, indicó que la disposición “consagra expresamente el comportamiento prohibido, como es realizar actos de exhibicionismo públicos que generen molestia a la comunidad.”[9]

10. Agregó que, el significado gramático de exhibicionismo, según la Real Academia de la Lengua Española es “prurito de exhibirse (…) perversión consistente en el impulso de mostrar los órganos genitales.”[10] Por otro lado, manifestó que, segúnla norma demandada, “no constituyen actos sexuales o de exhibicionismo los besos o caricias que las personas, sin importarsu género, color de piel, orientación sexual o identidad de género, manifiesten como expresiones de cariño, en ejercicio de su derecho al libre desarrollo de la personalidad.”[11]

11. El Ministerio indicó que esta Corte, en la Sentencia C-860 de 2006, reiteró que, “la flexibilidad que en esta materiaadquieren los principios de legalidad y tipicidad como parte del derecho al debido proceso, no siendo exigible con tanta intensidad y rigor la descripción de las conductas, comportamientos y la sanción.”[12] En ese orden, la vida en sociedadimplica el cumplimiento de deberes y el respeto de los derechos de las demás personas, por lo cual, el interés individual debeceder al interés general, conforme el artículo 1 de la Constitución. Y debido a esto, “no vulneró derecho o libertan alguna, laregulación de las circunstancias o comportamientos como sería el exhibicionismo público que, entiende el legislador, es un

comportamiento que afecta la tranquilidad, relaciones respetuosas y la privacidad de las personas.”[13]

12. Finalmente, indicó que, con relación al principio de tipicidad, la descripción de la norma es completa, clara einequívoca y que “se busca que la descripción que haga el legislador sea [de] tal claridad que permita que sus destinatarios conozcan exactamente las conductas reprochables.”[14]

b) Universidad de Cartagena 13. La interviniente planteó que la norma acusada es constitucional toda vez que se ajusta al margen de configuración dellegislador, y destaca que esta no tiene ambigüedad e incertidumbre que afecte la claridad y precisión del tipo sancionatorio. Enapoyo de su argumento, sostuvo que: 14. Primero, en la Sentencia C-435 de 2013, la Corte puntualizó que el principio de legalidad se relaciona con laprohibición de expedir regulaciones deficientes. Lo cual, no significa que el legislador deba ocuparse de forma exhaustivasobre la materia, pues sería imposible prever todas las posibilidades de restricción del derecho. 15. Segundo, en cuanto a la vaguedad e indeterminación de las faltas y conductas contravencionales, los conceptosjurídicos indeterminados de contenido moral, en tratándose del derecho administrativo sancionatorio, son en principioinconstitucionales, dado el carácter pluriétnico y multicultural de la Nación. De conformidad con lo señalado en la SentenciaC-435 de 2013, frente al decoro y la compostura “el Legislador debe evitar emplear palabras y conceptos que impliquen ungrado de ambigüedad tal, que afecten la certeza del derecho y lleven a una interpretación absolutamente discrecional de laautoridad a quien corresponde aplicar determinada disposición, especialmente cuando se trata de normas que restringen elderecho a la libertad en sus múltiples expresiones.” 16.

En ese marco, concluyó que si bien la norma acusada contiene conceptos jurídicos imprecisos estos pueden serdeterminables a través de remisiones normativas o de criterios técnicos, lógicos, empíricos, o de otra índole. Así, el decoro y lacompostura se pueden precisar, siempre y cuando se contextualice con las normas del Código Nacional de Seguridad yConvivencia Ciudadana y estén circunscritos a la Constitución y a la jurisprudencia constitucional. 17. Finalmente, indicó que frente a la expresión exhibicionismo, semánticamente, el acto de exhibirse comporta la“perversión consistente en el impulso a mostrar los órganos genitales.” Asimismo, expuso que, la Sala de Casación Penal de laCorte Suprema de Justicia definió el término “exhibicionismo” como, “una faceta externa que consiste, generalmente, en lasola exposición de órganos genitales ante personas desconocidas”, y que, “las conductas exhibicionistas que atentenexclusivamente contra una pretendida «moral pública», concepto que por su vaguedad y subjetivismo dejó de ser un bienjurídico tutelado desde el Código Penal de 1980.” Intervenciones que consideran que la norma es inconstitucional a) Universidad de los Andes 18. Esta universidad fundó la inconstitucionalidad de la norma en: (i) la condición de vulnerabilidad de las poblacionesLGTBTIQA+ frente a las actuaciones de las autoridades y la sociedad colombiana; y, (ii) la ambigüedad y falta de definiciones

del Código Nacional de Policía alrededor de los conceptos de “exhibicionismo” y “muestras de afecto”.[15]

19. Frente al primero de ellos (condición de vulnerabilidad) trajo a colación la Sentencia T-068 de 2021, en la cual, encriterio de la universidad invitada, esta Corporación señaló que los individuos pertenecientes a la población LGBIQA+ sonsujetos de especial protección constitucional.[16] En ese sentido, la institución resaltó que las cifras presentadas por la ONGColombia Diversa, relacionan que: (i) en el año 2019 se presentaron 83 eventos de violencia policial contra la poblaciónLGTBIQA+, lo cual, demuestra un aumento de casi el 10% respecto del año inmediatamente anterior; (ii) el grupo másafectado son las mujeres trans, quienes tuvieron 43 víctimas en el 2019; (iii) 50 de estos casos de violencia policial ocurrieronen espacio público, y 24 de ellos, corresponden directamente a la aplicación irregular de la normatividad del Código Nacionalde Seguridad y Convivencia Ciudadana, es decir, frente a su falta de claridad. 20. Agregó que, el Departamento Nacional de Planeación consignó en un informe sobre la situación de la poblaciónLGTBIQA+ que, el 30.3% de los hombres y el 22.3 % de las mujeres prefieren no tener como vecino a una personaperteneciente a dicha población, y que, el 68,4% de las mujeres y el 70,1% de los hombres consideraban que las parejas del

mismo sexo no deberían besarse en el espacio público (calle).[17] Así entonces, con estas cifras, la Universidad pretendedemostrar que la población LGTBIQA+ sufre un alto grado de discriminación, razón por la que, “la norma demandada puedeincrementar incluso la legitimidad con la que los particulares llevan a cabo este tipo de actuaciones, dado que la normativa

no es clara en definir qué es permitido y que no.”[18]

21. Respecto al segundo argumento (ambigüedad y falta de definiciones), la Universidad indicó que, ante la falta deconceptualización de los términos “exhibicionismo”, “acto sexual” y “muestra de afecto” en la Ley 1801 de 2016, se genera“una posibilidad de actos arbitrarios por parte de las autoridades que ejecutan actos bajo los contenidos de los artículos demandados.”[19]

22. Luego, la Universidad indicó que la norma demandada: (i) no tiene contenido normativo en el sistema jurídico quedefina el concepto de exhibicionismo, acto sexual o muestra de afecto, lo cual conlleva a que las autoridades policivas cuentencon un nivel de discrecionalidad que les permite adecuar la conducta a supuestos de hecho que no sean razonables; (ii) elnivel de indeterminación de los conceptos jurídicos es tan abierto que no puede ser concretado en forma razonable; y, (iii) la falta de certeza afecta los derechos y libertades de poblaciones históricamente vulneradas.[20]

23. Así las cosas, la Universidad recomendó a la Corte, “declarar la inconstitucionalidad de la expresión demandada,además de las señaladas en el artículo 40, hasta tanto el legislador no provea una definición constitucionalmente aceptable

que proteja los derechos de las poblaciones afectadas.”[21] Adicionalmente, solicitó que, en caso de que la expresión seadeclarada exequible, se debería condicionar su interpretación en el contexto del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana.[22] b) Universidad Externado de Colombia 24. La Universidad Externado planteó las siguientes temáticas de análisis: (i) las facultades del órgano de Policía y losprincipios constitucionales de pertinencia en razón de los cargos; (ii) definición de exhibicionismo; y, (iii) el enfoque de género en el precepto impugnado.[23]

25. Frente al primer punto (facultades del órgano de policía) indicó que la Policía es un órgano administrativo que ejercefunciones de coerción con la finalidad de proteger el orden público, el cual es entendido cómo “seguridad, tranquilidad ysanidad ambiental, necesarias para la convivencia y la vigencia de los derechos fundamentales, en el marco de la dignidad humana.”[24]

26. Agregó que, la Policía Nacional tendría facultades para imponer medidas correctivas para lograr la fuerza coercitiva delcontenido del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. No obstante, indicó que, según la Sentencia C-142 de2020, debe aplicarse el test de proporcionalidad mediante el cual “se encuentra que el fin buscado por las multas, en el contexto del CNPC, es el de disuadir, prevenir, resarcir, procurar, educar, proteger o establecer la convivencia.”[25] Asimismo, indicó que dicha función también está limitada por el principio de legalidad, “toda vez que afecta tanto los derechos fundamentales como las libertades públicas.”[26]

27. La Universidad consideró que el precepto acusado no satisface los requisitos mínimos de legalidad “al no consagrar de

derechos fundamentales como las libertades públicas.”[26]

27. La Universidad consideró que el precepto acusado no satisface los requisitos mínimos de legalidad “al no consagrar de manera clara y certera el comportamiento que debe ser sancionado por los órganos administrativos.”[27] Por otro lado, enfatizó en que, “el termino exhibicionismo no goza de la claridad que se reclama.”[28]

28. Respecto del segundo punto (definición de exhibicionismo) adujo que, según la Real Academia de la Lengua,exhibicionismo significa “(i) Prurito de exhibirse, (ii) Perversión consistente en el impulso de mostrar los órganos genitales.”[29] Además, agregó que, según la Corte Suprema de Justicia, el precepto debe entenderse cómo aquellos actosobscenos de contenido explícito, es decir, “la desnudez de zonas corporales erógenas sólo configura una actividad sexual sies manifiesta o explícitamente sexual”,[30] y que no constituirían exhibicionismo los besos o caricias de las personas que

“manifiesten como expresiones de cariño, en ejercicio de su derecho al libre desarrollo de la personalidad.”[31]

29. En este punto, la Universidad indicó que, ni el diccionario, ni las decisiones de la Corte Suprema de Justiciaproporcionan certeza sobre la configuración del término exhibicionismo, y las conductas a las que se refiere. 30. En cuanto al tercer argumento (enfoque de género en el precepto impugnado), adujó que, la Corte Suprema de Justicialo ha definido como “un mandado constitucional y supraconstitucional que vincula a todos los órganos e institucionales delpoder público, y que les obliga a que, en el ejercicio de sus funciones y competencias, obren en modos que les permitanidentificar, cuestionar y superar la discriminación social, económica, familiar e institucional a la que históricamente han sometido a las mujeres.”[32] Enfatizó que, el cuerpo policivo carece de este enfoque de género por su actuar opresivo hacía elcuerpo de la mujer. 31. En conclusión, la institución universitaria solicitó a esta Corporación “la declaratoria de inconstitucionalidad deltérmino demandado”, pues el mismo carece de certeza. Sin embargo, en caso de que no se declare la inexequibilidad pretendida, pidió que se condicione la interpretación del término a “exponer el miembro viril o la vagina libidinosamente.”[33]

32. Como resultado de la invitación realizada por virtud del artículo 13 del Decreto 2067 de 1991, se recibió el siguienteconcepto. a) Gustavo Eduardo Gómez Aranguren 33. El ciudadano invitado indicó que el precepto normativo es exequible pero, que sin un adecuado contexto normativo la

disposición acusada eventualmente podría transgredir el derecho fundamental al debido proceso.[34] Esto, por cuanto, unaautoridad de policía al aplicar una sanción se encuentra condicionada a una interpretación netamente subjetiva. Ello,confrontaría a dos valores superiores; (i) “la proscripción de la arbitrariedad en las competencias atribuidas a las autoridades del Estado investidas con funciones sancionatorias, específicamente dentro del marco del poder de Policía;”[35] y, (ii) “el Deber Superior para un Estado Democrático, de aplicar con escalpelo las competencias en la función del Estado dedispensar la Justicia, entendida como la vigencia de los derechos de las personas, tanto en actuaciones judiciales como en función netamente administrativa.”[36]

34. En relación con el alcance regulador del precepto impugnado, mencionó que, derivado del movimiento constituyente,nacido en el periodo de la posguerra de 1945, y con la Constitución de Bon de 1959, existe una tensión entre “las facultades

34. En relación con el alcance regulador del precepto impugnado, mencionó que, derivado del movimiento constituyente,nacido en el periodo de la posguerra de 1945, y con la Constitución de Bon de 1959, existe una tensión entre “las facultades ordenadoras del Estado, y el Derecho a la Libertad de las personas.”[37] Así mismo, la garantía al derecho a la libertadsupone la intervención del Estado, que, con una ponderación, limita el derecho a la libertad de los individuos, para podergarantizarlo en el colectivo. 35. Por otro lado, explicó que, los conceptos jurídicos indeterminados representan una hipótesis en la cual la norma leatribuye una competencia a la Administración Públicas que “implica un escenario autónomo, para que el funcionario realicedentro un ejercicio discrecional, no autónomo ni arbitrario la determinación de una regla implícita en la que se concreta lavoluntad de la administración, en desarrollo de la norma originaria que crea la competencia. Con este presupuesto, losconceptos jurídicos indeterminados son de naturaleza normativa, eventos de la competencia, imposibles en la regulación delpoder de Policía de los Estados, porque esta autoridad, trasiega por los canales inherentes al proceso sancionatorio, expresoen su máxima ratio que es el Derecho Penal, y como no, en la función disciplinaria atenuadamente punitiva y en la atribución

reguladora de la convivencia propia del Derecho de Policía.”[38]

36. En opinión del invitado, el precepto cuestionado no contiene ningún concepto jurídico indeterminado, y la demandacomete el error de no poner de presente la integridad del artículo 33 de la Ley 1801 de 2016. Esto, porque la regulación enmateria de policía describe como bien jurídico tutelado la prohibición de comportamientos que afectan la tranquilidad y lasrelaciones respetuosas, y “no otorga por ninguna de las aristas de análisis, ninguna autonomía ni discrecionalidad paratipificar como conducta dañosa a la tranquilidad y a las relaciones respetuosas, la conducta de exhibicionismo que genera molestia a la comunidad.”[39]

37. Finalmente, adujo que, el exhibicionismo a que se refiere la norma acusada, “indica conductas sexuales públicas que,por ser ajenas a cualquier tipo de consenso, representan un acto arbitrario de quien realiza la conducta que, además es potencialmente contentiva de delitos o de conductas penales.”[40]

D. Concepto del Ministerio Público38. En cumplimiento del artículo 278.5 de la Constitución, la señora Procuradora General de la Nación rindió el Concepto No. 7125,[41] por medio del cual solicitó declarar la exequibilidad de la expresión cuestionada, puesto que ella “no desconoceel principio de legalidad al tratarse de la tipificación de una contravención policiva que resulta determinable y, por

consiguiente, evita la arbitrariedad en su aplicación.”[42]

39. En primer lugar, el Ministerio Público trajo a colación que, en materia policiva, el principio de legalidad debe describirla conducta sancionable de forma específica y precisa, ya sea en su cuerpo normativo o que sea determinable. En ese sentido,indicó que las acciones reprochadas son determinables, conforme lo ha definido esta Corte en Sentencia C-530 de 2003,cuando “sea posible concretar su alcance en virtud de remisiones normativas o de criterios técnicos, lógicos, empíricos, o de otra índole, que permitan prever, con suficiente precisión, el alcance de los comportamientos prohibidos y sancionados.”[43]

40. Así las cosas, indicó que la tipificación del exhibicionismo tiene un alcance que puede concretarse razonablemente, porlas siguientes razones: (i) el significado de la palabra “exhibicionismo” se refiere a la “perversión consistente en el impulso a mostrar los órganos genitales;”[44] (ii) desde el ámbito científico, se entiende como “tendencia recurrente y permanente de exhibir los genitales a extraños;”[45] y, (iii) la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia lo ha definido como la “exposición de los órganos genitales ante personas desconocidas.”[46]

41. Por consiguiente, la Vista fiscal sostuvo que la expresión normativa acusada se ajusta al principio de legalidad y porconsiguiente debe ser declarada exequible. E. Recapitulación de intervenciones y concepto 42. Finalmente, a continuación, se realizará una síntesis de las intervenciones y el concepto presentados: Intervinientes Solicitud Solicitud subsidiariaMinisterio de Justicia y delDerecho ExequibilidadUniversidad de Cartagena ExequibilidadUniversidad de los Andes Inexequibilidad Exequibilidadcondicionada Universidad Externado Inexequibilidad ExequibilidadcondicionadaProcuraduría General de la Nación Exequibilidad -Invitado Concepto Gustavo Gómez Aranguren No es un conceptoindeterminadoII. CONSIDERACIONES A. Competencia 43. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 241 de la Constitución, la Corte Constitucional escompetente para conocer y decidir sobre la acción pública de inconstitucionalidad de la referencia, toda vez que la expresiónacusada está inserta en una ley de la República que se encuentra vigente, como lo es, la Ley 1801 de 2016.B. Planteamiento del problema jurídico y estructura de la decisión

44. Establecido lo anterior y de conformidad con los argumentos expuestos en el cargo único de la demanda,[47]

denominado por el accionante como “trasgresión de los artículos 13 y 29 de la Constitución, y el artículo 1 de la DeclaraciónUniversal de los Derechos Humanos”, la Sala considera pertinente precisar que pese a la

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