CC - C070-2018

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C070-2018
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2018

Sentencia C-070/18

INSTRUMENTOS PARA FACILITAR Y ASEGURAR LA

IMPLEMENTACION Y DESARROLLO NORMATIVO DEL

ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Procedimiento legislativo especial para la paz (fast track)

DECRETO LEY MEDIANTE EL CUAL SE CREA UN

TRATAMIENTO ESPECIAL A LOS MIEMBROS DE LA

FUERZA PUBLICA DEL SISTEMA INTEGRAL DE VERDAD, JUSTICIA Y REPARACION-Contenido CONSULTA PREVIA-Afectación directa para determinar su procedencia

CONTROL CONSTITUCIONAL MATERIAL DE DECRETOS

EXPEDIDOS EN VIRTUD DE FACULTADES OTORGADAS POR ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2016-Características El Acto Legislativo 01 de 2016 relativo al Procedimiento Legislativo Especial para la Paz regula lo concerniente al control que debe realizar la Corte Constitucional sobre los decretos leyes que expida el Gobierno para la implementación del Acuerdo de Paz celebrado con las FARC-EP. DECRETOS LEY DICTADOS EN EJERCICIO DE FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Requisitos formales FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZCompetencia gubernamental/FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Temporalidad/DECRETOS LEY DICTADOS EN EJERCICIO DE FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Título debe corresponderse con el contenido/FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZCompetencia gubernamental/DECRETOS LEY DICTADOS EN

EJERCICIO DE FACULTADES PRESIDENCIALES PARA

LA PAZ-Invocación expresa de la facultad prevista en el Acto Legislativo 01 de 2016/FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Motivación DECRETOS LEY EXPEDIDOS EN EJERCICIO DE FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Límites a la competencia atribuida al Presidente de la República por el Acto Legislativo 01 de 2016 FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Requisito de conexidad objetiva/FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Valoración de la conexidad estricta/FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZRequisito de conexidad suficiente/FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Requisito de necesidad estricta/FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZAsuntos excluidos FUERZA PUBLICA-Integrada por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional De conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 de la Constitución Política, en Colombia la Fuerza Pública tiene una doble composición al estar conformada por (i) las Fuerzas Militares, las cuales a su vez se dividen en el Ejército Nacional, la Fuerza Aérea Colombiana y La Armada Nacional, y (ii) por la Policía Nacional, esta última considerada como un cuerpo armado de naturaleza civil. FUERZA PUBLICA-Objeto El artículo 217 de la Carta Política de 1991 expresamente consagra la función constitucional a cargo de la Fuerza Pública consistente en la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio

nacional y el orden constitucional. POLICIA NACIONAL-Evolución normativa/FUERZAS MILITARES-Evolución normativa/POLICIA NACIONALFinalidad/FUERZAS MILITARES-Finalidad AMNISTIA E INDULTO-Distinción/AMNISTIA E INDULTOEvolución histórica en Colombia A la luz de una interpretación histórica es posible evidenciar que la figura de las amnistías e indultos han sido una constante en la tradición jurídica colombiana.

JUSTICIA TRANSICIONAL, PAZ, AMNISTIA Y

TRATAMIENTO PENAL ESPECIAL DIFERENCIADOElementos de juicio JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Mecanismos de Tratamiento Especial Diferenciado para Agentes del Estado (…) se debe resaltar una diferencia importante en cuanto al tratamiento dado a los Agentes del Estado, ya que el decreto en juicio prevé varios aspectos diferenciales relacionados con el cumplimiento de sus funciones constitucionales y el hecho de que las medidas de gracia previamente concedidas en Colombia, solamente buscaron conceder perdón y olvido, y ahora ese escenario está delimitado por los derechos de las víctimas, quienes en contraste a lo ocurrido en el pasado juegan un papel principal, siendo este el eje sobre el cual gravita todo el ordenamiento constitucional para garantizar condiciones de verdad, justicia, reparación y no repetición, como formas de restablecimiento integral de sus derechos. AGENTES DEL ESTADO-No son sujetos de amnistía (…) los agentes del Estado no son amnistiables, sino que recibirán un tratamiento penal especial de acuerdo con su condición de garantes del orden constitucional.

TRATAMIENTO ESPECIAL DIFERENCIADO PARA

AGENTES DEL ESTADO EN EL MARCO DEL ACUERDO

FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERAFinalidad (…) el tratamiento especial diferenciado de los agentes de la Fuerza Pública, se funda en la consecución de la paz, en la aspiración a la reconciliación tras el conflicto, en la confianza entre las partes del Acuerdo Final, la seguridad jurídica y la integralidad del sistema.

TRATAMIENTO ESPECIAL DIFERENCIADO PARA

AGENTES DEL ESTADO EN EL MARCO DEL ACUERDO

FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERAContenido El tratamiento penal diferenciado (especial, equitativo, equilibrado, simétrico y simultáneo) supone, de una parte, evitar injusticias derivadas de un trato inequitativo entre los participantes en el conflicto y, de otra, preservar la seguridad, previniendo posibles retaliaciones futuras. Pero, sobre todo corresponde a uno de los medios dentro del diseño integral de los instrumentos de justicia transicional derivados del marco jurídico para la paz.

TRATAMIENTO ESPECIAL DIFERENCIADO PARA

AGENTES DEL ESTADO EN EL MARCO DEL ACUERDO

FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERADiferencias con la amnistía Sobre las características diferenciales entre una amnistía y el tratamiento penal diferenciado la Corte ha señalado que no existe ninguna obligación jurídica para que el tratamiento de unos y otros (es decir, de los distintos participantes del conflicto) sea idéntico y, por el contrario, existen razones

para preservar diferencias derivadas de la distinción entre el delito común y el político; y de la función de las fuerzas armadas en la protección de los derechos constitucionales. La diferencias de trato obedece a principios constitucionales de relevancia, especialmente en lo que tiene que ver con el beneficio de mayor intensidad en función de la responsabilidad penal para los agentes de la Fuerza Pública, pues, mientras las Farc-EP tendrán certeza sobre el resultado normativo, la situación de los agentes del Estado sin la normatividad en juicio permanecería en suspenso desde el punto de vista jurídico. AMNISTIA EN EL MARCO DE JUSTICIA TRANSICIONALLímites/AMNISTIA EN PROCESO DE PAZConcesión/AMNISTIA-Regulación a miembros de la Fuerza Pública en el derecho comparado latinoamericano AUTOAMNISTIA-Concepto La autoamnistía es una clase específica de absolución que opera respecto de los crímenes que los funcionarios estatales cometen en circunstancialmente por fuera del orden constitucional. El fin de esta medida es que legalmente no existan los victimarios y, de esa manera, impedir que se adelanten procesos contra los responsables de delitos constitutivos de violación a los derechos humanos, conllevando consigo a un marco general de encubrimiento e impunidad. Lejos de buscar la resolución de las relaciones sociales para la superación y estabilización de un conflicto, la autoamnistía es una medida de naturaleza política, -no judicial-, que pretende sustraer de la justicia determinados hechos punibles para encubrir violaciones sistemáticas a los derechos humanos. AUTOAMNISTIA-Proscripción por el Sistema Internacional de

los Derechos Humanos El sistema internacional de derechos humanos de Naciones Unidas y la Corte Penal Internacional, así como los sistemas regionales de derechos humanos proscriben toda forma de autoamnistía. AUTOAMNISTIA-Contenido (…) la Corte Constitucional advierte unos elementos comunes respecto de las autoamnistías, a saber: (i) son medidas de naturaleza política, -no judicialque se adoptan en contextos en los que no hay deliberación ni control político; (ii) tienen el propósito de generar un marco general de impunidad como política de Estado; (iii) se aplican de manera incondicionada para encubrir a los victimarios de violaciones a los derechos humanos y, consecuentemente; (iv) impedir el acceso a la verdad, la justicia y la reparación de los derechos de las víctimas.

TRATAMIENTO ESPECIAL DIFERENCIADO PARA

AGENTES DEL ESTADO EN EL MARCO DEL ACUERDO

FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERADiferencias con autoamnistía AMNISTIA-Bloque de constitucionalidad/AMNISTIAJurisprudencia en el ámbito internacional

TRATAMIENTO ESPECIAL DIFERENCIADO PARA

AGENTES DEL ESTADO EN EL MARCO DEL ACUERDO

FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERAReglas constitucionales De esta manera, a la luz de la jurisprudencia consolidada por esta Corporación en las sentencias C-674 de 2017 y C-007 de 2018, no se genera una prohibición a la concesión de benéficos a los agentes estatales, dado que el fin esencial que persigue el protocolo II adicional a los

Convenios de Ginebra de 1949, es el de lograr la “reconciliación como presupuesto para la estabilidad de la paz”.

DECRETO LEY POR EL CUAL SE APLICA UN

TRATAMIENTO ESPECIAL DIFERENCIADO A LOS

MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Estructura

general/DECRETO LEY POR EL CUAL SE APLICA UN

TRATAMIENTO ESPECIAL DIFERENCIADO A LOS

MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Objeto

DECRETO LEY POR EL CUAL SE APLICA UN

TRATAMIENTO ESPECIAL DIFERENCIADO A LOS

MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Principios

aplicables/DECRETO LEY POR EL CUAL SE APLICA UN

TRATAMIENTO ESPECIAL DIFERENCIADO A LOS

MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Inescindibilidad

DECRETO LEY POR EL CUAL SE APLICA UN

TRATAMIENTO ESPECIAL DIFERENCIADO A LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Seguridad jurídica Para la Corte la seguridad jurídica no equivale a una situación en la que las decisiones de la Jurisdicción Especial para la Paz -JEPse tornen intocables y sólo puedan ser revisadas por la propia autoridad judicial, pues en el orden constitucional vigente toda providencia judicial debe ajustarse a la guarda efectiva de los derechos fundamentales.

DECRETO LEY POR EL CUAL SE APLICA UN

TRATAMIENTO ESPECIAL DIFERENCIADO A LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Prevalencia (…) el principio de prevalencia no puede desconocer las decisiones adoptadas por la Corte Constitucional en el ejercicio de las funciones

establecidas en el artículo 241 Superior, esto es, en su condición de guardiana de la Carta Política e intérprete autorizada de los derechos fundamentales, pues ello implicaría violar el principio de la supremacía constitucional.

DECRETO LEY POR EL CUAL SE APLICA UN

TRATAMIENTO ESPECIAL DIFERENCIADO A LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Régimen de libertades por órdenes de captura y medida de aseguramiento/DECRETO LEY POR EL CUAL SE APLICA UN TRATAMIENTO ESPECIAL DIFERENCIADO A LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Suscripción del acta de compromiso para suspensión orden de captura y medida de aseguramiento DERECHO A LA VERDAD-Concepto La verdad como elemento esencial de la justicia transicional consiste en el derecho fundamental de las víctimas a conocer los móviles de lo ocurrido, la manera en que se ejecutó un determinado crimen e incluso en algunos casos a saber su resultado, todo lo cual se logra a través de los procesos judiciales iniciados en contra de los autores. En el caso colombiano, esto se da en el marco de un conflicto armado cuyo contexto de macrocriminalidad ha sido objeto de un enfoque de justicia restaurativa para facilitar la desmovilización de grupos armados al margen de la ley y, a la vez, contribuir en la rendición de cuentas sobre la verdad.

JUSTICIA RESTAURATIVA O REPARADORA-Alcance

DERECHO A LA PARTICIPACION DE LAS VICTIMAS EN LA JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Alcance Como se puede observar entonces, uno de los elementos esenciales en los

procesos de justicia transicional es la participación de las víctimas en todos los procedimientos. De no ser así se privaría a millones de víctimas del derecho a conocer la verdad y a la consecuente reparación que de ello se deriva. Es decir, los miembros de la fuerza pública individual y colectivamente tienen que rendir cuentas y ese aspecto procesal constituye un parámetro ineludible en el compromiso con la sociedad de lograr la transición a la paz y la satisfacción de los derechos de las víctimas. JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Participación de las víctimas La existencia de la Jurisdicción Especial para la Paz JEP sólo tiene sentido en la medida en que materialice la obligación del Estado de adelantar la investigación, el juzgamiento y la sanción de las graves violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario cometidas por los distintos actores del conflicto, y sería ilógico impedir la participación activa de las víctimas.

Referencia: Expediente RDL-013

Revisión automática de constitucionalidad del Decreto Ley 706 de 2017 “Por el cual se aplica un tratamiento especial a los miembros de la Fuerza Pública en desarrollo de los principios de prevalencia e inescindibilidad del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y se dictan otras disposiciones”.

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018). La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Carlos Bernal Pulido, Diana Fajardo Rivera, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Antonio José Lizarazo Ocampo, Gloria

Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales (tercer inciso del artículo 2º del Acto Legislativo 01 de 2016) y cumplidos los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, modificado por el Decreto Ley 121 de 2017, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo transitorio relativo a las facultades presidenciales para la paz, previstas en el Acto Legislativo 1 de 2016, mediante oficio del 4 de mayo de 2017, la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República remitió a la Corte Constitucional copia auténtica del Decreto Ley 706 del 3 de mayo de 2017, “por el cual se aplica un tratamiento especial a los miembros de la Fuerza Pública en desarrollo de los principios de prevalencia e inescindibilidad del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y se dictan otras disposiciones”.

En atención a lo dispuesto en el Decreto Ley 121 de 2017 “por medio del cual se establecen instrumentos jurídicos para facilitar y asegurar la implementación y el desarrollo normativo del Acuerdo Final”, mediante Auto del 10 de mayo de 2017: (i) asumió conocimiento del Decreto Ley 706 de 2017; (ii) comunicó el inicio del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la República, al Ministerio del Interior, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio de Defensa Nacional, a la Fiscalía General de la Nación y a la Oficina

del Alto Comisionado para los Derechos Humanos de las Naciones Unidas en Colombia; (iii) invitó a participar a las Facultades de Derecho de las Universidades de Los Andes, de Antioquia, de Cartagena, EAFIT, Santo Tomás sede Bogotá, Externado de Colombia, Javeriana, Libre, Militar Nueva Granada, Nacional de Colombia, del Rosario, de La Sabana y Sergio Arboleda, así mismo, a la Organización Human Rigths Watch, al Centro Internacional de Justicia Transicional ICTJ, al Centro de Estudios Jurídicos De Justicia, a la Academia Colombiana de Derecho Internacional ACCOLDI, a la Asociación Colombiana de Oficiales en Retiro ACORE, al Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo”, a la Comisión Colombiana de Juristas y al Instituto Colombiano de Derecho Procesal; (iv) ordenó por Secretaría General correr traslado al señor Procurador General de la Nación, por el término de diez (10) días, como lo ordena el artículo 3o del Decreto 121 de 2017; y (v) fijar en lista el asunto de la referencia por el término de diez (10) días, con el fin de permitir a los ciudadanos intervenir, de conformidad con el artículo 3o del Decreto Ley 121 de 2017. Cumplidos los trámites previstos en el Decreto 2067 de 1991, modificado por el Decreto Ley 121 de 2017, procede esta Corporación a pronunciarse sobre el Decreto Ley objeto de control.

II. TEXTO DEL DECRETO LEY OBJETO DE REVISIÓN TAL

COMO FUE REMITIDO A LA CORTE CONSTITUCIONAL

“DECRETO LEY 706 DE 2017

(Mayo 3) "Por el cual se aplica un tratamiento especial a los miembros de la Fuerza Pública en desarrollo de los principios de prevalencia e inescindibilidad del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y se dictan otras disposiciones" EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, En ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el artículo 2 del Acto Legislativo 01 de 2016 "Por medio del cual se establecen instrumentos jurídicos para facilitar y asegurar la implementación y desarrollo normativo del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera”, y CONSIDERANDO: Que el artículo 22 de la Constitución Política dispone que la paz es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento, y de acuerdo con el artículo 188 de la misma normativa el Presidente de la República simboliza la unidad nacional y al jurar el cumplimiento de la Constitución y de las leyes se obliga a garantizar los derechos y libertades de todos los colombianos; Que el Gobierno Nacional adelantó diálogos de paz con las Farc-EP para la dejación de armas y el tránsito a la legalidad por parte de sus miembros y su reincorporación a la vida civil. Como resultado de tales negociaciones el día 12 de noviembre de 2016, se suscribió en la ciudad de La Habana - Cuba, por delegados autorizados del Gobierno Nacional y los miembros representantes de las Farc-EP, el Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera. Dicho Acuerdo Final fue firmado por el Presidente

de la República en nombre del Gobierno Nacional y por el representante de la organización armada el 24 de noviembre de 2016 en la ciudad de Bogotá, D.C., y posteriormente quedó refrendado por el Congreso de la República. Que el numeral 15 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, relacionado con Justicia -Jurisdicción Especial para la Paz-, establece que el funcionamiento del componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, es inescindible y se aplicará de manera simultánea e integral a todos los que participaron, directa o indirectamente en el conflicto armado interno, y sus decisiones ofrecerán garantías de seguridad jurídica a todos los anteriores. Que el numeral 33 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, relacionado con Justicia -Jurisdicción Especial para la Paz-, establece que el componente de justicia del SIVJRNR prevalecerá sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas por conductas punibles cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno, al absorber la competencia exclusiva sobre dichas conductas. Que según el artículo transitorio 6° del Título Transitorio de las Normas para la Terminación del Conflicto Armado y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, incorporado a la Constitución Política mediante el Acto Legislativo No. 1 de 2017, "El componente de justicia del SIVJRNR, conforme a lo

establecido en el Acuerdo Final, prevalecerá sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas por conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, al absorber la competencia exclusiva sobre dichas conductas." Que el artículo transitorio 17 del Título Transitorio de las Normas para la Terminación del Conflicto Armado y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, incorporado a la Constitución Política mediante el Acto Legislativo No. 1 de 2017, señala que "El componente de Justicia del SIVJRNR también se aplicará respecto de los Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico. En dicho tratamiento deberá tenerse en cuenta la calidad de garantes de derecho por parte del Estado". Que según el artículo transitorio 21 del Título Transitorio de la Constitución Política que trata sobre el SIVJRNR, "En virtud del carácter inescindible de la Jurisdicción Especial para la Paz, en relación con los Miembros de la Fuerza Pública que hubieren realizado conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, el tratamiento será simétrico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado, y simultáneo". Que el Fiscal General de la Nación ha manifestado que existe un vacío frente a los 'miembros de la Fuerza Pública en comparación con los beneficios que son otorgados a los

miembros de las FARC-EP relacionados con la suspensión de la ejecución de las órdenes de captura Que en concepto del jefe del ente acusador esta diferencia de trato normativo no solo conduce a la vulneración de los principios del Acuerdo Final, sino a que miembros de las FARC-EP que aún no han hecho tránsito a la legalidad gocen de la libertad mientras que los agentes del Estado que son objeto de investigación pueden ser privados de su libertad para atender el llamado de la justicia, lo cual evidencia un trato asimétrico contrario a el Acuerdo Final, el acto legislativo 01 de 2017 y a la Ley 1820 de 2016. Que según el punto 6.1.9 del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, deberán tramitarse de forma prioritaria, entre otros, los proyectos normativos que permitan la suspensión de las órdenes de captura de integrantes de las FARC-EP o personas acusadas de serlo o de colaborar con dicha organización hasta la entrada en vigencia de la ley de amnistía. Que el numeral 3.1.4 establece que a los miembros de las FARC-EP que se encuentren participando en el proceso de paz y futuro sometimiento a la JEP y que estén concentrados en las Zonas Veredales Transitorias de Normalización se les suspenden las órdenes de captura. Que en virtud de los principios de inescindibilidad y prevalencia de la JEP, y en desarrollo del tratamiento simétrico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado, y simultáneo para los agentes del

Estado, en particular para los miembros de la Fuerza Pública, se hace urgente y necesario dotar a la Fiscalía General de la Nación de un instrumento legal que, dentro de la independencia y autonomía inherentes a la Rama Judicial, le permita a los funcionarios judiciales aplicar un tratamiento especial respecto de quienes se haya dictado medida de aseguramiento privativa de la libertad en el marco de investigaciones y procesos por conductas punibles cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. Que dado el inminente riesgo de afectación de los principios del Acuerdo Final por el otorgamiento de tratos asimétricos a los miembros de la Fuerza Pública respecto del tratamiento otorgado a las FARC-EP, es necesario acudir a las facultades extraordinarias con las que cuenta el Gobierno Nacional para garantizar la implementación de la forma más ágil y expedita en aquellos puntos que tengan una conexidad directa con este. DECRETA CAPÍTULO I Artículo 1°. Objeto del presente decreto. El presente decreto tiene por objeto regular un tratamiento especial en desarrollo de los principios de prevalencia e inescindibilidad del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No RepeticiónSIVJRNR para los miembros de la Fuerza Pública procesados por conductas punibles cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno, respecto de quienes se haya dictado una medida de aseguramiento privativa de la libertad. Artículo 2°. Principios aplicables. Se aplicarán la totalidad de los principios contenidos en el acuerdo de creación de la Jurisdicción Especial para la Paz en el marco del fin del

conflicto, particularmente los establecidos en la Ley 1820 del 30 de diciembre de 2016, respecto de la amnistía, el indulto y otros tratamientos penales especiales diferenciados, en especial para agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno. Cualquier duda que surgiera en la interpretación o aplicación de este Decreto, se resolverá aplicando el principio de favorabilidad para sus beneficiarios, conforme a lo previsto en el artículo 11 de la Ley 1820 de 2016. Artículo 3°. Inescindibilidad. Los principios contenidos en el componente de justicia del SIVJRNR se aplicarán de forma diferenciada e inescindible a todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno, cometidas con anterioridad a la entrada en vigencia del acuerdo final. Artículo 4°. Seguridad Jurídica. Las decisiones o resoluciones proferidas por los funcionarios u órganos de la JEP en virtud del otorgamiento de la renuncia a la persecución penal, libertad transitoria condicionada y anticipada, y privación de la libertad en unidad militar o policial, contempladas en la Ley 1820 de 2016, sólo podrán ser revisadas por tal jurisdicción y conforme a las normas establecidas para ello. Ninguna otra autoridad podrá

revocarlas, sustituirlas o modificarlas. Artículo 5°. Prevalencia. El componente de justicia del SIVJRNR, conforme a lo establecido en el Acuerdo Final, prevalecerá sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas por conductas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno, al absorber la competencia exclusiva sobre dichas conductas.

CAPÍTULO II

REVOCATORIA O SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO, O SUSPENSIÓN DE LA

EJECUCIÓN DE LAS ÓRDENES DE CAPTURA

DICTADAS EN CONTRA DE MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA Artículo 6°. Suspensión de la ejecución de las órdenes de captura. En virtud del carácter prevalente e inescindible del componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, para hacer efectivo el tratamiento simétrico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado, y simultáneo, la autoridad judicial correspondiente, tratándose de investigaciones adelantadas por el procedimiento previsto en la Ley 906 de 2004, a solicitud de la Fiscalía General de la Nación y siempre que se den los requisitos legales, suspenderá las órdenes de captura que se hayan dictado o se dicten en contra de miembros de la Fuerza Pública, en las investigaciones o procesos adelantados contra ellos por conductas punibles cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno.

Tratándose de investigaciones adelantadas por el procedimiento previsto en la Ley 600 de 2000, será el fiscal que adelante la investigación, quien adopte la correspondiente medida. Artículo 7°. Revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento. En virtud del carácter prevalente e inescindible del componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, para hacer efectivo el tratamiento simétrico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado, y simultaneo, la autoridad judicial correspondiente, tratándose de investigaciones adelantadas por el procedimiento previsto en la Ley 906 de 2004, a solicitud de la Fiscalía General de la Nación y siempre que se den los requisitos legales, revocará la medida de aseguramiento impuesta, o la sustituirá por una no restrictiva de la libertad, en las investigaciones o procesos adelantados contra ellos por conductas punibles cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno. Tratándose de investigaciones adelantadas por el procedimiento previsto en la Ley 600 de 2000, será el fiscal que adelante la investigación, quien adopte la correspondiente medida. Artículo 8°. Suscripción de acta de compromiso para la suspensión de la ejecución de las órdenes de captura, la revocatoria o la sustitución de la medida de aseguramiento. Para la suspensión de la ejecución de las órdenes de captura, su revocatoria o cambio por otra medida de aseguramiento, los miembros de la Fuerza Pública deberán suscribir un acta de

compromiso que contendrá los presupuestos establecidos en el parágrafo 1º del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016, así como la obligación de atender los requerimientos de la autoridad que emitió la medida objeto de suspensión. Esta acta de compromiso se suscribirá ante la autoridad que profirió la orden de captura. Artículo 9°. Levantamiento de la suspensión de la ejecución de las órdenes de captura. Cuando en los procesos adelantados conforme a la Ley 906 de 2004 el miembro de la Fuerza Pública al que se le haya suspendido la ejecución de la orden de captura conforme a lo establecido en los artículos anteriores, incumpla los compromisos que le hayan sido impuestos al otorgarle ese beneficio, la misma autoridad que adoptó esa decisión, previas solicitud del Fiscal de conocimiento y verificación del cumplimiento de los requisitos legales, procederá a revocar la suspensión de la ejecución de la orden de captura y ordenará que la misma se haga efectiva. Tratándose de investigaciones adelantadas por el procedim

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