CC - C071-2010
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C071-2010
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Sentencia C071/10 TERMINACION DE LOS CONTRATOS LABORALES COMO CONSECUENCIA DE LA DECLARACION JUDICIAL DE LIQUIDACION DE EMPRESA-No responde al querer caprichoso, omnímodo o injustificado del empleador La norma que dispone la terminación de los contratos laborales como consecuencia de la declaratoria judicial de liquidación, en el marco de un proceso de insolvencia empresarial, no vulnera la protección constitucional que se brinda al derecho al trabajo (Art. 25, 53 y preámbulo), ni el debido proceso (Art. 29), en razón a que se trata de una medida que no obedece a la voluntad omnímoda e incontrolada del empleador. Por el contrario, se encuentra justificada en razones fundadas en la necesidad de proteger el crédito y de propiciar un mejor aprovechamiento de los activos en beneficio de todos los acreedores. De manera concurrente, se contemplan mecanismos de compensación como la indemnización causada en razón a que la terminación contractual se origina en motivo no imputable al trabajador. Adicionalmente, los créditos laborales están rodeados de salvaguardas como la prelación que se les reconoce en el proceso de calificación y graduación; y finalmente, se trata de una medida sometida a supervisión judicial y seguimiento por parte del Ministerio de la Protección Social
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORALAlcance/ESTABILIDAD LABORAL-Concepto
TERMINACION UNILATERAL DE CONTRATO DE TRABAJO
POR EMPLEADOR-Causales/TERMINACION UNILATERAL DE
CONTRATO DE TRABAJO POR EMPLEADOR-Derechos laborales
del trabajador/ESTABILIDAD LABORAL-No trae como consecuencia la inamovilidad del empleado particular La Corte ha sido enfática en afirmar que la estabilidad laboral no trae como consecuencia la inamovilidad del empleado particular. Tanto el patrono como el empleador pueden dar fin a la relación de trabajo en desarrollo de la libertad contractual, siempre y cuando se respete el ámbito de la ley y los derechos de los trabajadores. En este sentido, ha dicho esta Corporación que el principio de estabilidad en el empleo no se opone a la celebración de contratos a término definido, y que es exequible la norma que consagra la terminación del contrato individual de trabajo por expiración del plazo fijo pactado siempre que se respete el debido proceso y se permita la renovación sucesiva del mismo conforme a las formalidades legales. Igualmente, la Corte ha avalado la constitucionalidad de la terminación unilateral del contrato de trabajadores particulares cuando se incluye al trabajador en la nómina de pensión de vejez; la terminación unilateral del contrato laboral por justa causa debido a la detención preventiva del trabajador por más de treinta (30) días, a menos que posteriormente sea absuelto; y por el comprobado acto de D-7821 2 M.P. Luís Ernesto Vargas Silva grave violencia, injuria o malos tratamientos en que incurra el trabajador fuera de servicio, en contra del patrono, de los miembros de su familia o de sus representantes y socios, jefes de taller, vigilantes o celadores; así como la terminación unilateral del contrato, aún sin justa causa, con la correspondiente indemnización prevista en la ley laboral ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Carácter excepcional
Solo de manera excepcional, la Corte ha admitido un grado superior de estabilidad laboral en aquellos eventos en que el trabajador es un sujeto de especial protección constitucional. Esto se explica puesto que, para ellos, la finalización del contrato laboral implica una afectación de sus derechos fundamentales de tal magnitud, que no puede resarcirse ni siquiera con la indemnización a la que puede haber lugar. En este ámbito son sujetos de estabilidad laboral “reforzada”, entre otros, las mujeres embarazadas, los trabajadores aforados, y los discapacitados. Ahora bien, a pesar de la existencia de un grado de protección mayor respecto de estos, ello no significa que pueda afirmarse válidamente que estos sujetos son inamovibles de su cargo. Por el contrario, la jurisprudencia ha definido requisitos particulares y específicos para que proceda el amparo como mecanismo de protección frente a cada uno de ellos. Así, solo cuando se reúnen los parámetros definidos por la jurisprudencia de esta Corporación en términos de reglas, en cada caso concreto, puede el juez constitucional prodigar la protección a los derechos fundamentales. CONTRATO DE TRABAJO-Causales de terminación deben demostrarse Quien pretenda finalizar unilateralmente la relación de trabajo, debe dar a conocer a la otra la causal o el motivo de su decisión, de suerte que la causal debe estar demostrada plenamente y, no es posible alegar con posterioridad causales distintas a las invocadas. Además, si pese a todo lo anterior el trabajador se encuentra inconforme con la decisión, puede acudir a la administración de justicia a través de los procedimientos de la jurisdicción
laboral. De este modo, la disminución de la estabilidad relativa de los trabajadores no puede desconocer el derecho a la defensa y a la contradicción. En suma, la estabilidad de los trabajadores es relativa y puede verse disminuida por la terminación unilateral del contrato cuando para ello asisten motivaciones expresas, razonables y que no atenten contra los postulados constitucionales de protección especial a ciertos sujetos, de debido proceso y acceso a la justicia PROCESO DE LIQUIDACION JUDICIAL DE EMPRESA PRIVADA-Respeto de los derechos de los trabajadores/ PROCESO DE LIQUIDACION JUDICIAL DE EMPRESA PRIVADA-Prelación de créditos laborales D-7821 3 M.P. Luís Ernesto Vargas Silva PRESTACIONES DERIVADAS DE LA RELACION LABORAL CON EMPRESA EN LIQUIDACION-Criterios para su protección La Corte ha protegido otras prestaciones derivadas de la relación laboral, a aquellos trabajadores cuya situación frente a la empresa en liquidación amenazaba con constituirse en una violación a sus derechos al mínimo vital, a la seguridad social y al trabajo, estableciendo los siguientes criterios: (i) La necesidad de garantizar los derechos fundamentales de los trabajadores de la empresa en liquidación impone a su liquidador la obligación de adelantar las gestiones tendientes al pago de las acreencias laborales, entre ellas los aportes a la seguridad social. Estos rubros, en todo caso, constituyen gastos de administración al interior del trámite liquidatorio. (ii) Cuando la empresa se ha comprometido con el pago de las pensiones de sus trabajadores, sin constituir las garantías necesarias para asegurar el pago oportuno de las
mesadas, o si ha dejado de pagarlas oportunamente, es exigible la realización de pagos de mesadas pensionales a cargo de la entidad, en consideración a los dineros disponibles que se vayan recaudando, sin que para el efecto sea necesario esperar a la terminación del proceso de liquidación obligatoria. (iii) No es suficiente con que la empresa que se encuentra en un proceso concursal establezca un acuerdo de pago con las entidades administradoras de pensiones referente a las mesadas dejadas de cancelar. Los derechos constitucionales en juego sólo resultan debidamente protegidos a través del pago efectivo de los aportes. (iv) El empleador está obligado a asumir las prestaciones y reconocer los perjuicios a que haya lugar, en relación con el suministro de prestaciones médico asistenciales cuando haya dejado de realizar los aportes oportunamente al Sistema de Seguridad Social en Salud. En este evento, las E.P.S que venían prestando el servicio deben hacerse parte dentro del proceso liquidatorio con el fin de obtener el pago de las sumas adeudadas. DESPIDO COLECTIVO DE TRABAJADORES-Criterios y elementos que la autoridad administrativa debe tener en cuenta para su calificación y el alcance del poder discrecional para su autorización PROCESO DE LIQUIDACION JUDICIAL-Consecuencias Algunas de las consecuencias que conlleva la declaratoria judicial de liquidación son: (i) la terminación de los contratos de trabajo; (ii) el pago de las indemnizaciones correspondientes de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo; (iii) la prescindencia de autorización judicial o administrativa previa de la autoridad laboral para la toma de esas determinaciones; (iv) la sujeción de las obligaciones derivadas de la finalización de los contratos
laborales a las reglas del concurso, atendiendo las preferencias y prelaciones que correspondan D-7821 4 M.P. Luís Ernesto Vargas Silva PROCESO DE LIQUIDACION JUDICIAL DE EMPRESA-Es el juez del concordato quien se encuentra facultado para la constatación y calificación de las circunstancias que conllevan a su liquidación judicial
Referencia: expediente D-7821
Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 5° del artículo 50 de la Ley 1116 de 2006 “Por la cual se establece el régimen de insolvencia empresarial en la República de Colombia y se dictan otras disposiciones”
Actor: Nixon Torres Cárcamo
Magistrado Ponente:
Dr. LUÍS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil nueve (2010). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Nixon Torres Cárcamo solicitó ante esta Corporación la declaratoria de inconstitucionalidad del numeral 5° del artículo 50 de la Ley 1116 de 2006 “Por la cual se establece el régimen de insolvencia empresarial en la República de Colombia y se dictan otras disposiciones”.
Mediante providencia de veintitrés (23) de julio de dos mil nueve (2009), el magistrado sustanciador dispuso admitir la demanda, por considerar que reunía los requisitos exigidos por el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991. Invitó a participar en el presente juicio a los decanos de las facultades de Derecho de las Universidades Externado de Colombia, Nacional, Javeriana, EAFIT, de los Andes, Libre, Universidad de Ibagué y del Rosario, al igual que al Presidente de la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia – ANDI - , al Presidente de la Confederación Colombiana de Trabajadores – CTCy al D-7821 5 M.P. Luís Ernesto Vargas Silva Secretario General de la Confederación General del Trabajo CGT, con el objeto de que emitieran concepto técnico sobre la norma demandada. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, entra la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
II. LA NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el texto de la disposición parcialmente demandada, de conformidad con su publicación en el Diario oficial No. 46.494 del 27 de diciembre de 2006, y se subraya el aparte acusado.
LEY 1116 DE 2006
(diciembre 27) Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006 Por la cual se establece el Régimen de Insolvencia Empresarial en la República de Colombia y se dictan otras disposiciones
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
(…)
“ARTÍCULO 50. EFECTOS DE LA APERTURA DEL PROCESO DE
LIQUIDACIÓN JUDICIAL. La declaración judicial del proceso de liquidación judicial produce:
1. La disolución de la persona jurídica. En consecuencia, para todos los efectos legales, esta deberá anunciarse siempre con la expresión “en liquidación judicial”.
2. La cesación de funciones de los órganos sociales y de fiscalización de la persona jurídica, si los hubiere.
3. La separación de todos los administradores.
4. La terminación de los contratos de tracto sucesivo, de cumplimiento diferido o de ejecución instantánea, no necesarios para la preservación de los activos, así como los contratos de fiducia mercantil o encargos fiduciarios, celebrados por el deudor en calidad de constituyente, sobre bienes propios y para amparar obligaciones propias o ajenas; salvo por aquellos contratos respecto de los cuales se hubiere obtenido autorización para continuar su ejecución impartida por el juez del concurso.
5. La terminación de los contratos de trabajo, con el correspondiente pago de las indemnizaciones a favor de los trabajadores, de conformidad con lo previsto en el Código Sustantivo del Trabajo, para lo cual no será necesaria autorización administrativa o judicial alguna quedando sujetas a las reglas del concurso, las obligaciones derivadas de dicha finalización sin perjuicio de las preferencias y prelaciones que les correspondan.
D-7821 6 M.P. Luís Ernesto Vargas Silva
6. Disponer la remisión de una copia de la providencia de apertura del proceso de liquidación judicial al Ministerio de la Protección Social, con el propósito de velar por el cumplimiento de las obligaciones laborales.
7. La finalización de pleno derecho de los encargos fiduciarios y los
contratos de fiducia mercantil celebrados por el deudor, con el fin de garantizar obligaciones propias o ajenas con sus propios bienes. El juez del proceso ordenará la cancelación de los certificados de garantía y la restitución de los bienes que conforman el patrimonio autónomo. Serán tenidas como obligaciones del fideicomitente las adquiridas por cuenta del patrimonio autónomo. Tratándose de inmuebles, el juez comunicará la terminación del contrato, mediante oficio al notario competente que conserve el original de las escrituras pertinentes. La providencia respectiva será inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, en la matrícula correspondiente. El acto de restitución de los bienes que conforman el patrimonio autónomo se considerará sin cuantía, para efectos de derechos notariales, de registro y de timbre. Los acreedores beneficiarios del patrimonio autónomo serán tratados como acreedores con garantía prendaria o hipotecaria, de acuerdo con la naturaleza de los bienes fideicomitidos. La restitución de los activos que conforman el patrimonio autónomo implica que la masa de bienes pertenecientes al deudor, responderá por las obligaciones a cargo del patrimonio autónomo de conformidad con las prelaciones de ley aplicables al concurso. La fiduciaria entregará los bienes al liquidador dentro del plazo que el juez del proceso de liquidación judicial señale y no podrá alegar en su favor derecho de retención por concepto de comisiones, honorarios o remuneraciones derivadas del contrato.
8. La interrupción del término de prescripción y la inoperancia de la caducidad de las acciones respecto de las obligaciones que contra el deudor
o contra sus codeudores, fiadores, avalistas, aseguradores, emisores de cartas de crédito o cualquier otra persona que deba cumplir la obligación, estuvieren perfeccionadas o sean exigibles desde antes del inicio del proceso de liquidación judicial.
9. La exigibilidad de todas las obligaciones a plazo del deudor. La apertura del proceso de liquidación judicial del deudor solidario no conllevará la exigibilidad de las obligaciones solidarias respecto de los otros codeudores.
10. La prevención a los deudores del concursado de que sólo pueden pagar al liquidador, advirtiendo la ineficacia del pago hecho a persona distinta.
11. La prohibición para administradores, asociados y controlantes de disponer de cualquier bien que forme parte del patrimonio liquidable del deudor o de realizar pagos o arreglos sobre obligaciones anteriores al inicio del proceso de liquidación judicial, a partir de la fecha de la providencia que lo decrete, so pena de ineficacia, cuyos presupuestos serán reconocidos por
D-7821 7 M.P. Luís Ernesto Vargas Silva el Juez del concurso, sin perjuicio de las sanciones que aquellos le impongan.
12. La remisión al Juez del concurso de todos los procesos de ejecución que estén siguiéndose contra el deudor, hasta antes de la audiencia de decisión de objeciones, con el objeto de que sean tenidos en cuenta para la calificación y graduación de créditos y derechos de voto. Con tal fin, el liquidador oficiará a los jueces de conocimiento respectivos. La continuación de los mismos por fuera de la actuación aquí descrita será nula, cuya declaratoria corresponderá al Juez del concurso.
Los procesos de ejecución incorporados al proceso de liquidación judicial, estarán sujetos a la suerte de este y deberán incorporarse antes del traslado para objeciones a los créditos. Cuando se remita un proceso de ejecución en el que no se hubiesen decidido en forma definitiva las excepciones de mérito propuestas estas serán consideradas objeciones y tramitadas como tales.
13. La preferencia de las normas del proceso de liquidación judicial sobre cualquier otra que le sea contraria.
PARÁGRAFO. Lo previsto en el presente artículo no se aplicará respecto de cualquier tipo de acto o contrato que tenga por objeto o como efecto la emisión de valores u otros derechos de naturaleza negociable en el mercado público de valores de Colombia o del exterior, ni respecto de patrimonios autónomos constituidos para adelantar procesos de titularización a través del mercado público de valores, ni de aquellos patrimonios autónomos que tengan fines de garantía que formen parte de la estructura de la emisión”.
III. LA DEMANDA El demandante considera que el enunciado normativo acusado es violatorio del preámbulo de la Constitución, así como de los artículos 25 (derecho al trabajo), 29 (debido proceso) y 53 (principios mínimos laborales) del texto fundamental. A continuación se reseñan los principales apartes de la demanda:
1. La autorización que la norma acusada contiene para que las personas naturales y jurídicas puedan dar por terminados los contratos de trabajo, una vez se decrete la apertura del proceso de liquidación judicial, sin ningún requisito adicional o control previo por parte de la autoridad pública competente, debilita el trabajo como núcleo esencial de la economía, y el principio de justicia que debe rodear las relaciones laborales.
2. La terminación inmediata de los contratos de trabajo, sin supeditar la misma a la duración y permanencia del proceso liquidatorio judicial, configura un menoscabo del derecho al trabajo (Art. 25), debido a que, a juicio del actor, las personas que laboran para la persona natural o jurídica correspondiente tienen derecho a permanecer vinculados “hasta tanto se constate que sus actividades no son necesarias para el desarrollo propio de la liquidación judicial”.
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3. La desvinculación de los trabajadores y la terminación de los contratos de trabajo a partir de la sola apertura del proceso de liquidación judicial, vulneraría a su vez el debido proceso administrativo (Art. 29) como quiera que “los trabajadores tienen derecho a que su permanencia en la entidad en liquidación judicial, obedezca de forma directa y real a la no necesidad de sus actividades o funciones”.
4. Permitir que las obligaciones derivadas de la terminación inmediata de los contratos de trabajo a la apertura de liquidación judicial, queden sujetas al proceso concursal y a la clasificación de las acreencias, desconoce los derechos laborales (Art. 53 C.P.), pues los trabajadores quedan convertidos en simples acreedores del proceso de liquidación judicial, lo cual afecta su derecho a la remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo.
IV. INTERVENCIONES
1. De entidades públicas 1.1. Del Ministerio de la Protección Social Derly Fabiola Moreno Castañeda intervino en representación de este Ministerio para solicitar la exequibilidad de la norma acusada y expuso que: El legislador estableció en el numeral 5° del artículo 50 de la ley 1116 de
2006, de manera organizada y sistemática, las posibilidades legales que tienen los trabajadores ante un eventual incumplimiento por parte del empleadorreferido al pago de los salarios y prestaciones adeudadas -, al momento del proceso de liquidación judicial. El enunciado normativo acusado persigue que la liquidación se efectúe de manera pronta, buscando el aprovechamiento del patrimonio del deudor. El régimen judicial de insolvencia tiene por objeto la protección del crédito, por esta razón, la terminación de los contratos de trabajo sin que se requiera autorización administrativa o judicial alguna, no afecta el derecho de los trabajadores a las indemnizaciones, las cuales se convierten en acreencias sujetas a las reglas del concurso. La disposición acusada debe ser complementada para su cabal entendimiento con el contenido del numeral 6° del artículo 50 que contempla que el Ministerio de la Protección Social velará por el cumplimiento de las obligaciones laborales. 1.2. De la Superintendencia de Sociedades D-7821 9 M.P. Luís Ernesto Vargas Silva Luz Amparo Cardozo González, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de esta Superintendencia, solicitó a la Corte declarar la constitucionalidad de la norma acusada. A continuación se reseñan los aspectos relevantes de su interveción: 1.2.1. La Ley 1116 de 2006 prevé en forma favorable al trabajador el régimen laboral aplicable a los contratos de trabajo. Al respecto destaca que la ley en mención parte del reconocimiento de la afectación que la insolvencia de la empresa tiene sobre los salarios y prestaciones del trabajador, por tal razón, les da el trato más favorable posible en tanto no considera terminado el contrato
en virtud de una causal legal, exenta de indemnización, sino que la concibe como causal atribuible de manera exclusiva al empleador, sancionándolo con el reconocimiento y pago de la indemnización. Se trata de una previsión que no sólo respeta los derechos de los trabajadores, sino que les otorga un trato privilegiado en relación con el previsto en el régimen ordinario laboral. En este sentido, establece mecanismos que los releva de permanecer atados a una relación “desventajosa, crítica e incierta”, y supeditados al trámite administrativo previsto en los literales e) y f) del Art. 61 del Código Sustantivo del Trabajo para dar por terminados los contratos de trabajo, al cabo del cual no obtendrían ventaja económica alguna. Por el contrario, en el régimen cuestionado se permite al trabajador finalizar su relación laboral y obtener la respectiva indemnización la cual es pagada como un gasto de administración, es decir con prelación, incluso en relación con sus acreencias laborales existentes al momento de la admisión del proceso de liquidación judicial. En estas condiciones, la Ley 1116 de 2006, resulta proteccionista de los derechos de los trabajadores frente al estado de insolvencia que presenta el empleador, pues en el régimen ordinario este, amparado por los principios rectores del derecho laboral, puede incluso dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo, previo el pago de la indemnización. 1.2.2. La liquidación judicial de la empresa implica el cese de su actividad operacional. Esta circunstancia objetiva podría ser considerada como una justa causa para la terminación de los contratos, no obstante la ley estableció la indemnización resarcitoria del daño causado al trabajador “en un espíritu
claro y sustancialmente proteccionista de los asalariados”. 1.2.3. El precepto acusado lejos de violar las normas constitucionales invocadas por el demandante garantiza su cumplimiento, en tanto (i) se trata de una norma proteccionista; (ii) propende por la protección del trabajo en condiciones dignas y justas, con garantía de retribución, la cual se refleja en el reconocimiento de una indemnización que será atendida de manera preferente como gasto de administración; (iii) el proceso liquidatorio garantiza la atención pronta y ordenada de las acreencias buscando el máximo aprovechamiento del patrimonio del deudor, dentro de dicho trámite se D-7821 10 M.P. Luís Ernesto Vargas Silva garantiza el debido proceso y el derecho de defensa del trabajador, dado que “el trámite de liquidación judicial, por su naturaleza universal es el escenario adecuado para atender todas las obligaciones del deudor privilegiando aquellas que el legislador ha reconocido como de importancia superior”. 1.2.4. Finalmente recalca que la Organización Internacional del Trabajo (Convenio 95) ha reconocido el fenómeno de la insolvencia y ha reclamado de su trámite la consideración privilegiada de los créditos laborales, avalando de esta manera su naturaleza de proceso adecuado a los fines de atención de obligaciones, bajo el presupuesto del respeto a la calidad del crédito laboral.
2. De Instituciones Educativas 2.1. De la Universidad Nacional de Colombia El profesor José Francisco Acuña Vizcaya, en su condición de Decano de la
Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de esta Universidad,
intervino para solicitar la exequibilidad del precepto acusado. A continuación se reseñan los aspectos más relevantes de su intervención. 2.1.1. El derecho individual al trabajo se orienta por la regla general, desarrollada por la jurisprudencia constitucional y especializada, denominada “estabilidad laboral relativa”, según la cual se restringe, pero no se elimina, la facultad que tiene el empleador para terminar en forma unilateral el contrato de trabajo, mediante el pago de una indemnización que compense al trabajador los perjuicios ocasionados con dicha terminación. La norma acusada prevé como consecuencia inseparable de la terminación del contrato de trabajo en el contexto de la apertura de liquidación judicial, la correlativa obligación de efectuar “el correspondiente pago de las indemnizaciones a favor de los trabajadores”, lo cual constituye una garantía de los derechos de los trabajadores. Igualmente surge la obligación de previsión del pago de los derechos prestacionales y laborales de los trabajadores, desde el inicio del proceso liquidatorio. 2.1.2. La decisión del legislador de prever la terminación de los contratos de trabajo de manera concomitante al momento en que la personería jurídica de la empresa en situación de insolvencia deja de existir, constituye una clara medida de protección, pues “es conocido por la historia nacional los eventos en los cuales los contratos de trabajo permanecieron indefinidamente vigentes mientras se celebraban procesos liquidatorios de empresas de reconocido renombre nacional, dejando para el final de la liquidación el compromiso patronal de pagar a sus trabajadores que permanecieron vinculados durante todo el proceso de liquidación con total cesación de labores”. En estas condiciones, “el efecto de pleno derecho que confiere la apertura del
proceso de liquidación judicial antes de menoscabar el derecho al trabajo en D-7821 11 M.P. Luís Ernesto Vargas Silva cualquiera de sus ámbitos, lo garantiza, permitiendo que en un proceso con miras a la finiquitación total de la empresa, sean retirados los trabajadores antes de proseguir en una situación indefinida de suspenso de la situación laboral”. Este proceso facilita la reunión de los activos que quedan a la empresa con miras a la correcta y efectiva liquidación de las prestaciones laborales. 2.1.3. En cuanto al cargo por violación al debido proceso, sostiene que antes que menoscabarlo, la disposición acusada lo garantiza, dado que (i) privilegia las deudas laborales, incluidas las indemnizaciones, en las reglas concursales; (ii) ordena que se liquiden e indemnicen a los trabajadores “desde la apertura de la liquidación”; y (iii) el carácter judicial del proceso de liquidación garantiza el deber de los actores en ese proceso de sustentar su solicitud ante el juez con apoyo en estados financieros e inventarios de activos y pasivos. En conclusión, el enunciado normativo acusado no es “una disposición dejada al capricho de legislador, si no una garantía legal a los derechos de los trabajadores (…) en la etapa final luego de varios intentos por salvar la empresa mediante mecanismos también explícitos en la ley”. 2.2. De la Universidad del Rosario El profesor Iván Daniel Jaramillo Jassir, coordinador del área de derecho al trabajo y seguridad social de esta universidad, interviene en defensa de la norma demandada. Sostiene que “si bien es cierto es deber del estado proteger el derecho al
trabajo, o mejor aún, el acceso al mismo, también es cierto que dentro de nuestro estado social de derecho prevalece el interés general sobre el particular en la medida de que en virtud de protección del gasto público (sic), mantener cargos públicos (sic) hasta finalizada la liquidación de una entidad resulta oneroso si se tiene en cuenta que dicha entidad resultará liquidada y en ese caso sostener una nómina de trabajadores hasta cumplida la liquidación no tiene objeto”. Agrega que “el debido proceso no tiene ningún tipo de relación en estos casos ya que el proceso de liquidación no vulnera y no se coadyuva de ninguna manera con lo consagrado en el artículo 29 de la Carta Magna, ya que al trabajador se le respetan sus garantías que le otorga tal calidad y en ninguna circunstancia por terminarse su labor dentro de un proceso de liquidación se va en contra de su dignidad”.
3. De organizaciones gremiales 3.1. De la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI)
D-7821 12 M.P. Luís Ernesto Vargas Silva Luis Carlos Villegas Echeverri, en su calidad de representante legal de esta agremiación, intervino en defensa de la disposición acusada, y expuso que: La Ley 1116 de 2006 fue concebida como un instrumento para facilitar la recuperación de las empresas, la protección del crédito y el establecimiento de los mecanismos que garanticen, bajo supervisión judicial, la solución de las acreencias en los procesos liquidatorios. La apertura del proceso liquidatorio es además una decisión judicial sometida a seguimiento del Ministerio de la Protección Social, en lo que a los contratos de trabajo se refiere; en tanto que la terminación de estos es la consecuencia
natural y obvia de la desaparición de la empresa por razones de inviabilidad. En ese orden de ideas, la apertura del proceso liquidatorio no obedece a una decisión discrecional o arbitraria, sino que representa la última medida para salvaguardar lo que resta del activo patrimonial de la empresa y destinarlos al cumplimiento de las a
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