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CC - C074-2004

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C074-2004
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2004

Sentencia C-074/04

ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargo de inconstitucionalidad NORMA LEGAL TRANSITORIA-Concepto y objetivo La Corte considera que una norma legal transitoria es aquella expedida para un fin específico y concreto o por un período de tiempo determinado. Usualmente tiene como objetivo evitar que durante el tránsito de una normatividad constitucional o legal a otra se presenten vacíos, inseguridad jurídica o traumatismos respecto del asunto nuevamente regulado. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA LEGAL TRANSITORIA-Procedencia El hecho que una norma legal sea de carácter transitorio, no quiere decir que la misma carezca de validez jurídica y que no pueda ser sometida al control de constitucionalidad. De hecho, un examen de la jurisprudencia de la Corte evidencia que el carácter transitorio que tenga una norma no constituye obstáculo alguno para que esta Corporación profiera un fallo de fondo, pues éste es procedente siempre y cuando la norma continúe produciendo efectos. TRATADO INTERNACIONAL DE DERECHOS HUMANOSFuerza jurídica interna/TRATADO INTERNACIONAL DE DERECHOS HUMANOS EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Presupuestos para constituir un parámetro de juzgamiento COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN CONCORDATO Y PROTOCOLO FINAL ENTRE COLOMBIA Y LA SANTA SEDEInexequibilidad de disposición SENTENCIA DE JUEZ CIVIL-Efectos otorgados por la ley procesal no hace necesario señalamiento en ley posterior REGIMEN MATRIMONIAL-Finalidad y contexto histórico de la

cesación de los efectos civiles MATRIMONIO-Efectos de conformidad con la ley civil REGIMEN MATRIMONIAL EN LA CONSTITUCION POLITICA-Finalidad y contexto histórico de la cesación de los efectos civiles DIVORCIO EN MATRIMONIO CATOLICO-Polémica jurídica acerca de su aplicación directa DIVORCIO EN MATRIMONIO CATOLICO-No disolución de vínculo sacramental/MATRIMONIO CATOLICO-Discusión sobre validez de sentencias de cesación de efectos civiles proferidas en un período de tiempo MATRIMONIO CANONICO-Competencia para disolución del vínculo/DIVORCIO EN MATRIMONIO CANONICO-Termina los efectos civiles y no quebranta la ley canónica ni interrumpe vínculo eclesiástico El conocimiento de las disputas sobre la disolución del vínculo canónico es de las autoridades eclesiásticas, en contraposición con lo que estatuye la Carta Política en el sentido de consagrar el divorcio como institución que hace cesar los efectos civiles de todo matrimonio, que al no consagrar excepción incluye toda forma matrimonial: la civil y la de cualquier religión; lo que no significa que el divorcio que de decrete dentro de un matrimonio canónico rompa el vínculo matrimonial, pues ese divorcio no quebranta las observaciones de la ley canónica ni interrumpe el vínculo eclesiástico, sino que termina con los efectos civiles del matrimonio de acuerdo con el artículo 42 de la Constitución. DEBIDO PROCESO-Regulación previa/DEBIDO PROCESOCompetencia judicial La Corte ha entendido que el derecho al debido proceso conlleva que exista

una regulación previa que limite el alcance del poder del Estado y garantice los derechos de los ciudadanos, de manera tal que ninguna autoridad pública pueda actuar por fuera de sus competencias o sin sujetarse a los procedimientos señalados en la ley. DEBIDO PROCESO-Garantías mínimas SENTENCIA DE DIVORCIO DE MATRIMONIO CATOLICODecisiones proferidas por jueces civiles SENTENCIA DE DIVORCIO DE MATRIMONIO CATOLICOCompetencia del juez civil sólo hace cesar efectos civiles y no disuelve vínculo sacramental Mediante el artículo acusado, el legislador no vulneró el derecho al debido proceso por cuando, de manera clara y expresa la Constitución dispone que “los efectos civiles de todo matrimonio cesarán por divorcio con arreglo a la ley civil”, y por ende, el Congreso de la República se limitó a desarrollar un aspecto procesal de la anterior disposición constitucional, lo cual no significa, que se hayan desconocido las competencias de las autoridades eclesiásticas, ya que no se les entregó a los jueces civiles la facultad de disolver el vínculo sacramental de un matrimonio católico; sino, tan sólo aquella de cesar los efectos civiles por sentencia de divorcio de cualquier matrimonio.

Referencia: expediente D-4657

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 14 transitorio de la Ley 25 de 1992 "por la cual se desarrollan los incisos 9, 10, 11, 12 y 13 del artículo 42 de la Constitución Política".

Actor: Carlos Felipe Castrillón Muñoz

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS

HERNÁNDEZ

Bogotá D. C., tres (3) de febrero de dos mil cuatro (2004). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y una vez cumplidos los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES 1.- El ciudadano Carlos Felipe Castrillón Muñoz, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en los artículos 241 y 242 de la Carta Política, presentó demanda contra el artículo 14 transitorio de la Ley 25 de 1992 "por la cual se desarrollan los incisos 9, 10, 11, 12 y 13 del artículo 42 de la Constitución", por considerar que el mencionado artículo vulnera los artículos 4, 9, 29, 42 -incisos 6, 9, 11 y 12y 224 de la Constitución Política.

Sin embargo, al final de su escrito interpuso recusación contra todos los magistrados de la Corte, por considerar que habían conceptuado con anterioridad acerca de la presente demanda y por ende no había a su juicio "garantía ni de imparcialidad ni de objetividad para estudiar con el debido desapasionamiento esta demanda...". 2.- La Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante auto del 27 de mayo de 2003, resolvió declarar que no eran pertinentes las causales de recusación formuladas por el accionante contra la totalidad de los magistrados de la Corte para conocer de la nueva demanda instaurada contra el artículo 14 transitorio de la Ley 25 de 1992.

3.- No obstante lo anterior, el 30 de mayo de 2003 el actor presentó escrito mediante el cual interponía otra recusación contra todos los magistrados de la Corte Constitucional, alegando causales diferentes a la recusación presentada inicialmente. 4.- Mediante auto del 19 de junio de 2003, el Despacho de la Magistrada había asumido el conocimiento de la demanda presentada por el señor Castrillón Muñoz. No obstante, teniendo en cuenta que el escrito de fecha 30 de mayo de 2003 anunciaba una nueva recusación, la cual debía ser resuelta antes de cualquier pronunciamiento por parte de esta Corporación respecto a la admisión o inadmisión de la demanda, el 25 de junio de 2003 se profirió un auto en el cual se resolvió "DEJAR SIN EFECTO ALGUNO el auto del 19 de junio del año en curso", con el fin de que la Sala se pronunciara, previamente, acerca de la nueva recusación. 5.- El 26 de junio de 2003, el actor presentó un nuevo escrito en el cual planteaba algunos argumentos adicionales a la recusación; por tal razón, dicho escrito se tomó como una ampliación de la solicitud de recusación presentada el 30 de mayo de 2003. 6.- El 27 de junio del año 2003, el actor presentó escrito en el cual hacía referencia al auto de inadmisión y precisaba algunos aspectos de su demanda inicial, para lo cual anexó un escrito relacionado con el tema de las segundas nupcias. 7.- En relación con el escrito anterior, la Magistrada Sustanciadora, mediante

auto del 9 de julio le informó al señor Castrillón que su escrito del 27 de junio no iba a ser tenido en cuenta en esa oportunidad, en virtud a que hacía referencia al auto de inadmisión del 19 de junio de 2003, el cual fue dejado sin efectos por auto posterior, y por cuanto se estaba a la espera del pronunciamiento por parte del Pleno de la Corte acerca de la mencionada recusación. 8.- El 9 de julio de 2003, la Sala Plena de esta Corporación declaró que no eran pertinentes las causales de la segunda recusación formuladas por el ciudadano Carlos Felipe Castrillón Muñoz contra la totalidad de los magistrados de la Corte para conocer de la demanda de inconstitucionalidad instaurada contra el artículo 14 transitorio de la Ley 25 de 1992, planteadas en los escritos del 30 de mayo y 26 de junio del año en curso. 9.- El 21 de julio del año 2003, el demandante presentó escrito por medio del cual, exponiendo de manera clara sus razones, reiteró que el artículo 14 transitorio de la Ley 25 de 1992 era inconstitucional. 10.- El 31 de julio de 2003, la Magistrada Sustanciadora consideró que tanto el mencionado escrito del 27 de junio como el presentado con posterioridad el 21 de julio, debían tenerse en cuenta como parte integral de la demanda inicial. En efecto, precisó que estudiados conjuntamente los escritos que obran en el expediente, se apreciaba que los mismos sí cumplían con los requisitos exigidos en el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991. Por ello

resolvió admitir la demanda, ordenando su fijación en lista y el traslado al Procurador General. Así mismo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 244 del Ordenamiento Superior, desarrollado por el artículo 11 del Decreto 2067 de 1991, el Despacho resolvió comunicar la iniciación del presente proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la República y al Ministerio del Interior y de Justicia. Finalmente, decidió invitar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991, al Ministerio de Relaciones Exteriores, a la Conferencia Episcopal Colombiana, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a los Departamentos de Derecho Civil de las Universidades Nacional, Andes, Rosario, Javeriana y Externado de Colombia, para que intervinieran en el presente proceso. 11.- El 5 de agosto del año 2003, el señor Castrillón Muñoz allegó memorial en el cual además de solicitar una aclaración sobre el auto admisorio, manifestaba que los memoriales del 27 de junio y del 21 de julio de 2003, además de contener correcciones y precisiones a la demanda, reiteraban la recusación interpuesta a los magistrados de la Corte. Así mismo, planteó unas posibles inexactitudes "en el consecutivo diario (Libro 24) a disposición del público", apreciaciones que fueron ampliadas con escrito dirigido a la Secretaría General de esta Corporación. 12.- El 8 de agosto de 2003, el demandante presentó un nuevo memorial en el cual manifestaba que no tenía reparos en que se le informara si el memorial

del 27 de junio mencionado, el cual a su juicio contenía una recusación, ya había sido resuelta mediante auto del 9 de julio de la Sala Plena y en consecuencia continuara el proceso como corresponde, sin nueva decisión de Sala Plena sobre el particular. 13.- Mediante auto del 12 de agosto de 2003, en relación con los escritos presentados el 5 y 8 de agosto del año en curso, el Despacho de la Magistrada Sustanciadora informó que la solicitud relacionada con el memorial del 27 de junio del corriente año, debía entenderse ya superada con el auto de admisión fechado 31 de julio de 2003. De otra parte, en dicho proveído se le manifestó que en relación con las posibles inexactitudes observadas por el actor "en el consecutivo diario (Libro 24) a disposición del público", el expediente sería remitido a Secretaría General de esta Corporación para lo de su competencia. 14.- El 15 de agosto de 2003, en cumplimiento del auto admisorio del 31 de julio del mismo año, la Secretaría General fijó en lista el presente proceso por el término de 10 días. 15.- El 5 de septiembre de 2003 el demandante presentó un nuevo escrito en el cual solicitaba a la Corte Constitucional declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de admisibilidad del 31 de julio de 2003, por haber sido proferido éste sin haber resuelto antes la Sala Plena la recusación que aducía consagraba su escrito del 27 de junio del año en curso. Así mismo, solicitó que se diera traslado de su solicitud de nulidad al señor Procurador

General de la Nación. 17.- En auto del 12 de septiembre, la Magistrada Sustanciadora ordenó que por Secretaría General de esta Corporación el escrito reseñado fuere incorporado al expediente de la referencia y, de igual forma, que se enviara copia del mismo al señor Procurador General de la Nación. 18.- El 26 de septiembre de 2003 entró al Despacho el expediente del presente proceso, junto con el concepto del Procurador General de la Nación. En el concepto fiscal, nada se dice en relación con la solicitud de nulidad. 19.- En esta misma fecha, el 26 de septiembre de 2003 el actor allegó nuevo escrito, mediante el cual reiteró al Despacho "la conveniencia de definir, antes del fallo, la nulidad solicitada por el actor a partir del auto de admisibilidad de la demanda del 31 de julio, en un todo de conformidad con el artículo 49 inciso 2º del Decreto 2067 de 1991...". 20.- La solicitud de nulidad planteada mediante escritos del 5 y 26 de septiembre fue negada por la Sala Plena mediante auto del 15 de octubre del presente año.

II. TEXTO DE LA NORMAS ACUSADAS Se transcribe a continuación el texto del artículo 14 transitorio de la Ley 25 de 1992, "por la cual se desarrollan los incisos 9, 10, 11, 12 y 13 del artículo 42 de la Constitución Política", de acuerdo a su publicación en el Diario Oficial No. 40.693 de 17 de diciembre de 2002, página 1.

Ley 25 de 1992 "Artículo 14 transitorio. Las sentencias proferidas con fundamento en las causales de la Ley Primera de 1.976, por aplicación directa del inciso

undécimo del artículo 42 de la Constitución, tendrán todo el valor que la ley procesal les señala”.

III. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA El demandante manifiesta que el artículo 14 transitorio de la Ley 25 de 1992 vulnera los artículos 4, 9, 29, 42 incisos 6, 9, 11, 12 y 224 de la Constitución Política, al convalidar sentencias civiles de divorcio del matrimonio canónico, que a su juicio, jamás debieron haberse producido, porque a los jueces civiles -tanto por norma concordataria como por disposiciones constitucionalesles estaba vedado el conocimiento y el trámite de los procesos de los divorcios vinculares de los matrimonios canónicos.

En relación con la eventual vulneración del artículo 4º de la Constitución, que consagra el principio de la supremacía de la Constitución, el actor señala que cuando el artículo 42 Superior hace referencia a la ley civil en sus incisos 9, 11, 12 y 13, se refiere a la ley civil de la época. Explica, que con anterioridad a la expedición de la Ley 25 de 1992, la normatividad civil vigente estaba conformada por la Ley 20 de 1974, aprobatoria del Concordato suscrito entre la República de Colombia y la Santa Sede y la Ley 1ª de 1976, por la que se aprueba el divorcio civil. Después del 17 de diciembre de 1992 hasta el 5 de febrero de 1993, aún continuaban vigentes las citadas leyes y fue expedida también la Ley 25 de 1992. Señala que con posterioridad al 5 de febrero de

1993, a pesar de seguir vigente estas tres, la ley 25 de 1992 sufrió modificaciones con ocasión a la sentencia C-027 de 1993 proferida por esta Corporación. Y, luego del 23 de mayo de 1994, indica que hay que sumarle la vigencia de la Ley 133 de 1994 y sus decretos reglamentarios (decretos 782 de 1995 y 354 de 1998). Así las cosas, manifiesta que cuando el artículo 14 de la Ley 25 de 1992 dio valor jurídico y reconoció a las sentencias civiles de divorcio de matrimonios católicos, proferidas por los jueces de familia entre el 6 de julio de 1991 y el 17 de diciembre de 1992, por aplicación directa de las causales previstas en la Ley 1ª de 1976, "todos los efectos que la ley procesal les señala", vulneró la Constitución, pues para ese entonces la norma civil vigente que debía aplicarse según la Carta Política era la ley 20 de 1974. En este sentido, aduce que el legislador olvidó que para los matrimonios celebrados por el rito católico, la jurisdicción y competencia correspondía exclusivamente a los tribunales eclesiásticos, tal y como lo señala el artículo VIII del Concordato. De igual manera, argumenta que la disposición acusada vulnera el artículo 29 constitucional, contentivo del debido proceso, en cuanto validó las sentencias proferidas por los jueces de familia durante el período que va desde el 6 de julio de 1991, fecha de promulgación de la Constitución actual y el 17 de diciembre de 1992, fecha de entrada en vigencia de la Ley 25 de 1992. Lo

anterior, por cuanto dichos funcionarios judiciales, a su juicio, carecían de competencia y no podían conocer, por expresa prohibición constitucional, de los divorcios de los matrimonios religiosos, máxime por cuanto en ese momento no había sido expedida la Ley 133 de 1994. De otra parte, considera que el artículo 14 transitorio de la Ley 25 de 1992, también desconoce el artículo 9º de la Constitución en la parte que expresa: "Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia". En este sentido afirma que si antes de la promulgación de la Ley 25 de 1992 se encontraba vigente en todas sus partes el Concordato, ninguna autoridad podía desconocerlo, incluso si estuvieran alegando la aplicación directa del inciso 11 del artículo 42 de la Constitución que dispone "los efectos civiles de TODO matrimonio cesarán por divorcio con arreglo a la ley civil". Considera que el artículo acusado al convalidar o reconocer los efectos de las sentencias proferidas con desconocimiento del Concordato, es a todas luces contrario al artículo 9º citado, al ignorar la prevalencia de los tratados internacionales dentro de la legislación interna del país, máxime si han sido aprobados por el Congreso. Así mismo aduce que el artículo demandado vulnera el propio artículo 42 de la Constitución, que consagra en sus diferentes incisos ciertas remisiones a la ley civil, en lo que tienen que ver con los efectos de todo matrimonio. Manifiesta que este artículo constitucional reconoce, especialmente en el

inciso 12 ("También tendrán efectos civiles las sentencias de nulidad de los matrimonios religiosos dictadas por las autoridades de la respectiva religión, en los términos que establezca la ley"), la existencia de una jurisdicción eclesiástica, conocedora a su vez de los casos de divorcio del matrimonio católico. En esta medida, afirma que el artículo 14 transitorio al convalidar las sentencias proferidas con base en la Ley 1ª de 1976, es inconstitucional, pues trata de refrendar actuaciones judiciales que van en contravía de la propia Carta. Finalmente hace referencia a la posible violación del artículo 224 de la Constitución que establece: "Los tratados, para su validez, deberán ser aprobados por el Congreso". En relación con este cargo, indica en primer término, que el Concordato suscrito entre la República de Colombia y la Santa Sede fue aprobado por el Congreso, por medio de la Ley 20 de 1974 y, que con la expedición de la Constitución de 1991, su validez como tratado público fue refrendada. Por lo anterior, no se explica porque el artículo acusado pretende darle validez a unas sentencias que, en su sentir, obviaron la vigencia y validez de la ley mencionada, con el pretexto de estar dándole aplicación directa al inciso 11 del artículo 42 Superior, norma que no era incompatible con la ley aprobatoria del Concordato. Es decir que, a su parecer la verdadera aplicación directa del artículo 42 constitucional consistía en observar la ley 20 de 1974 que era la que se encontraba vigente para la época, osea, antes de la

expedición de la Ley 25 de 1992. En relación con este aspecto anota lo siguiente: "De modo que el artículo 14 transitorio de la Ley 25 de 1992, al reinvindicar la equivocada interpretación de la Constitución por algunos jueces de familia, antes de la entrada en vigencia de la Ley 25, y al reconocer simultáneamente y como consecuencia de ello, todo el valor que la ley procesal les señalá a las sentencias civiles de divorcio de los matrimonios religiosos (católicos), viciadas de nulidad absoluta, que los dichos jueces profirieron, violó flagrantemente la Constitución Nacional, sin perjuicio de cuanto hasta ahora se ha dicho en relación con los otros textos constitucionales violados." Por todo lo anteriormente expuesto, el peticionario solicita se declare la inexequibilidad del artículo 14 transitorio de la Ley 25 de 1992. Al respecto, aduce que la norma acusada propició que los jueces de familia del Estado que conocieron dentro del período del 6 de julio de 1991, fecha en la cual entró en vigencia la nueva Constitución, y el 17 de diciembre de 1992, iniciación de vigencia de la Ley 25 cuestionada, de procesos de divorcio de matrimonio católico no habían actuado conforme a derecho, situación que contraviene el artículo 29 de la Carta, por no respetar el debido proceso, por cuanto se desconoció la jurisdicción y competencia de los tribunales de la Iglesia Católica. Así mismo aduce que el artículo demandado al convalidad todas las sentencias proferidas de manera irregular, contraviene además los artículos 4º,

9º y 224 toda vez que hay preeminencia jurídica del tratado sobre cualquier disposición legal posterior de simple derecho interno, como debió suceder respecto al Concordato. Considera que se vulneró el artículo 29 Superior, por cuanto los jueces dieron aplicación directa del inciso 11 del artículo 42 constitucional, con lo cual desconocieron el debido proceso para los divorcios católicos. De otra parte, expuso nuevamente el cargo relacionado con la violación del artículo 29 de la Constitución en el sentido en que el artículo 14 transitorio no puede reconocer "todo el valor procesal que la ley les señale" a las sentencias de divorcio viciadas de nulidad absoluta, por haber sido la consecuencia de actuaciones judiciales que estaban en ese entonces proscritas la jurisdicción del Estado, "y que mal podrían juzgarse hoy, ellas mismas y respecto de sus efectos, a la luz de una normatividad jurídica como el artículo 11 de la Ley 25 de 1992, que no existía para esas fechas, aunque en esencia no contradiga la legislación de familia de la época sino que la complemente en cuanto tiene que ver con las restantes confesiones y credos religiosos distintos de la Iglesia católica...".

IV. INTERVENCIONES 4.1. Conferencia Episcopal de Colombia El Cardenal Pedro Rubiano Sáenz, Arzobispo de Bogotá y Presidente de la Conferencia Episcopal, solicita que se declare la exequibilidad de la norma acusada, bajo el entendido de que la expresión "todo el valor que la ley procesal les señala" a las sentencias de divorcio civil proferidas por los jueces

civiles respecto a los matrimonios canónicos, con fundamento en las causales de la Ley 1ª de 1976 y por aplicación directa del inciso undécimo del artículo 42 de la Constitución, en el período comprendido del 7 de julio de 1991 al 18 de diciembre de 1992, no ha de entenderse como la disolución del vínculo matrimonial y que sus efectos jurídicos han de asimilarse a los de las sentencias que por divorcio declaran la cesación de los efectos civiles de los matrimonios religiosos. Comienza por explicar que el Concordato, aprobado por la mencionada Ley 20 de 1974, además de hacer explícito el derecho de libertad religiosa de los católicos, concreta las relaciones entre la Santa Sede y el Gobierno en materias que atañen a los ciudadanos católicos, dentro de las cuales se encuentra el matrimonio. Así, en el artículo VII del Concordato, el Estado reconoce plenos efectos civiles al matrimonio católico; el artículo VIII de este acuerdo, establece que las causas relativas a la nulidad o a la disolución del vínculo de los matrimonios canónicos, son de competencia de los Tribunales Eclesiásticos y Congregaciones de la Sede Apostólica; y, el artículo IX dispone que las causas de separación de cuerpos de los matrimonios canónicos sean tramitadas por los jueces del Estado. colombiano Señala que, de conformidad con las anteriores normas concordatarias, los jueces civiles al momento de la promulgación de la Constitución Política de Colombia, no tenían ni jurisdicción ni competencia para proferir sentencias de divorcio de los matrimonios canónicos; su competencia se limitaba a regular

las causas de separación de cuerpos. Después hace referencia al sistema plural matrimonial que a su parecer, establece el artículo 42 constitucional, al plantear el reconocimiento de efectos civiles en los términos que establezca la ley, tanto para el matrimonio civil como para el religioso. Al respecto, aclara que la cesación de los efectos civiles de los matrimonios religiosos, entre ellos el matrimonio canónico, no era asimilable a la disolución del vínculo por divorcio, tesis que en su sentir ha sido reconocida por la Ley 25 de 1992, así como por la jurisprudencia de esta Corporación. En este sentido aduce que esta ley establece que en materia del vínculo de los matrimonios religiosos regirán los cánones y normas del correspondiente ordenamiento religioso. Así mismo, expresa que la Corte, mediante sentencia C-456 de 1993, en relación con la indisolubilidad, anotó que ésta es una característica propia del vínculo del matrimonio católico que no puede ser desconocida. Manifiesta que el Estado colombiano, en relación con el matrimonio canónico, garantiza: "a) que la Iglesia Católica tiene jurisdicción sobre el vínculo matrimonial; b) que la legislación canónica es la competente para regular los aspectos y propiedades esenciales del vínculo matrimonial canónico; c) que el matrimonio celebrado de conformidad con la ley canónica tiene efectos civiles, que deben ser reconocidos por el Estado, cuyo reconocimiento no es causa ni concausa del vínculo matrimonial, sino condición para su eficacia:; d) que corresponde a la Iglesia Católica la competencia sobre las causas matrimoniales que afecten la existencia del

vínculo jurídico del matrimonio canónico." Así mismo, aduce que el Estado colombiano, por su parte, es competente, en lo que concierne a los matrimonios canónicos, regular las cuestiones relativas a la cesación de los efectos civiles por divorcio. "Cesación de efectos civiles que no es asimilables al divorcio vincular". De otra parte, indica que habida cuenta de que varios jueces de la República, en el período comprendido entre el 7 de julio de 1991 y el 18 de diciembre de 1992, aplicaron de manera directa el artículo 42 de la Constitución y de que por analogía, en lo relativo a las causales y al trámite, hicieron uso de la Ley 1ª de 1976, el legislador, mediante la Ley 25 de 1992, reconoció que esas sentencias "tendrán todo el valor que la ley procesas les señala", por medio del artículo 14 transitorio. Advierte que la norma demandada hace referencia, por una parte a las causales de la Ley 1ª de 1976, al inciso 11 del artículo 42 de la Constitución y por otra parte, al "valor que la ley procesal les señala (a las sentencias proferidas por los jueces civiles". Por lo anterior, considera que no puede el intérprete ampliar el ámbito de aplicación de la norma, que no se refiere a toda la Ley 1ª de 1976, ni a todo el artículo 42 constitucional y que reduce el valor de las sentencias a lo previsto en la ley procesal, no a la ley sustancial, que es la que regula lo relativo a la disolución del vínculo. Así las cosas, aduce que si la distinción de la cesación de los efectos civiles de

los matrimonios religiosos y la disolución del vínculo del matrimonio civil no la establece la Ley 25 de 1992, sino la Constitución, las sentencias de divorcio que profirieron los jueces civiles con posterioridad a la vigencia de la Carta Política y con anterioridad a la promulgación de la Ley 25 de 1992 no pueden entenderse como sentencias de divorcio vincular, sino como sentencias asimilables a las de la cesación de efectos civiles de los matrimonios religiosos. Por lo anterior, argumenta que la norma demandada no convalida sentencias de divorcio civil respecto del matrimonio canónico, porque los jueces civiles no han tenido, tampoco tienen, jurisdicción ni competencia para declarar el divorcio vincular del matrimonio canónico. A su juicio, se desconocería el principio de igualdad si se llegara a declarar que los jueces civiles con posterioridad al 7 de julio de 1991 y con anterioridad al 18 de diciembre de 1992 podían decretar el divorcio vincular del matrimonio canónico y afirma que con la promulgación de la Ley 25 de 1992 esa competencia ya no les es propia. En síntesis aduce que, en aras de garantizar el principio de unidad del ordenamiento jurídico, debe afirmarse que en uno y otro período las sentencias por causa de divorcio del matrimonio canónico no produjeron ni producen la disolución del vínculo y que, en uno y otro período, lo relativo al vínculo matrimonial se rige por los cánones de la respectiva religión. Este es, a su juicio el alcance de la Ley 25 de 1992. En efecto señala que el artículo 11 de esta ley establece que una vez se

encuentre ejecutoriada la sentencia que decreta el divorcio, queda disuelto el vínculo en el matrimonio civil, en el caso del matrimonio canónico, como matrimonio religioso, una vez se encuentre ejecutoriada la sentencia que decreta el divorcio, cesan los efectos del matrimonio religioso. Además, el inciso 3º del artículo 5º de la Ley 25 de 1992 establece que en materia del vínculo de los matrimonios religiosos regirán los cánones y normas del correspondiente ordenamiento religioso. Así, según estos cánones, en el caso del matrimonio canónico, el vínculo es indisoluble. Finalmente se cuestiona que efectos tendría la declaratoria de inexequibilidad del artículo 14 demandado si los efectos de las sentencias, en principio no son retroactivos y si la norma demandada tiene un ámbito de vigencia determinado, no parece claro cuáles puedan ser los efectos de esa declaratoria de inexequibilidad, distintos a que se declare que las sentencias que aplicaron directamente el inciso undécimo del artículo 42 de la Constitución y las causales de la Ley 1ª de 1976 no afectaron el vínculo del matrimonio canón

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