🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CC - C074-2021

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - C074-2021
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2021

Sentencia C-074/21

PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA QUE ESTABLECE

RENDICION DE CUENTAS EN LA GESTION DE MIEMBROS DE CORPORACIONES DE ELECCION POPULAR-Control automático de constitucionalidad CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Carácter integral, definitivo y efectos de cosa juzgada PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Requisitos especiales para su aprobación LEY ESTATUTARIA-Especificidad de las materias que regula LEY ESTATUTARIA-Carácter restrictivo de reserva LEY ESTATUTARIA-Vigencia del modelo democrático participativo DEMOCRACIA PARTICIPATIVA RELATIVA AL EJERCICIO DEL CONTROL POLITICO-Jurisprudencia constitucional/CONTROL SOCIAL DE LA GESTION PUBLICAContenido y alcance/RENDICION DE CUENTAS-Definición PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Trámite en una sola legislatura PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO DE PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Control de validez PROYECTO DE LEY-Principios de consecutividad e identidad flexible PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD FLEXIBLEContenido y alcance PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN TRAMITE LEGISLATIVOVulneración de este principio afecta la ley en su conjunto 1 Las particulares condiciones para la aprobación de una ley estatutaria encuentran apoyo en su vocación de permanencia, en la importancia de asegurar que en su aprobación exista el mayor nivel de acuerdo posible y en su especial posición en el sistema de fuentes. Ello explica que el control a cargo de

esta Corte debe vigilar con particular cuidado que las exigencias de publicidad -que constituyen el presupuesto de la adecuada deliberación y votaciónse cumplan adecuadamente. A las exigencias de su aprobación en una sola legislatura por la mayoría absoluta, subyace el hecho político evidente de un mayor consenso y, en principio, de un mejor debate. Pero ello solo es posible cuando los congresistas efectivamente conocen lo que votan. La democracia constitucional no supone únicamente que decidan lo correcto, supone también que lo decidan correctamente. PRINCIPIO DE PUBLICIDAD-Vulneración VICIO DE PROCEDIMIENTO EN LA FORMACION DE LA LEY-Subsanación Para definir cuando un vicio de procedimiento es subsanable se deben valorar de manera concurrente los siguientes criterios: “(i) si se han cumplido etapas básicas o estructurales del proceso, tomando en cuenta que la subsanación no puede comprenderse como la repetición de todo un procedimiento; (ii) el contexto dentro del cual se presentó el vicio debe ser analizado para determinar su gravedad y trascendencia en la formación de la voluntad legislativa; (iii) la posible afectación de los derechos de las minorías parlamentarias, así como la intensidad de esta son aspectos determinantes para la determinación de un vicio de procedimiento; todo lo anterior, (iv) debe estudiarse tomando en consideración el tipo de ley de que se trata y su evolución a lo largo del debate parlamentario”. La aplicación de tales criterios indica que el escrutinio “comprende el estudio de lo acontecido antes y después del momento en que se materializó el vicio y, por lo tanto, resulta para estos efectos relevante observar

el contexto global dentro del cual se inscribe el vicio detectado así como la etapa del procedimiento en que éste ocurrió”. 19 PRINCIPIO DE INSTRUMENTALIDAD DE LAS FORMASFundamentación constitucional de la facultad de subsanación En el Estado Constitucional las leyes tienen valor en función no solo de su concordancia con los contenidos sustantivos de la Carta, sino también de la fuerza o calidad democrática del procedimiento que se desarrolla para su 2 aprobación. Dicha fuerza se determina por la satisfacción concurrente de, al menos, tres condiciones: (i) un nivel adecuado de transparencia en la aprobación de los contenidos de la legislación; (ii) un grado suficiente de fuerza representativa del debate mediante la mayor participación de los voceros de los diferentes intereses; y (iii) la máxima oportunidad deliberativa a fin de contrastar y cuestionar argumentos u opciones regulatorias. Conforme a ello, el principio democrático no solo indica que el Congreso de la República es uno de los principales escenarios para dirimir los desacuerdos sociales, sino que también impone estándares para definir el valor del procedimiento seguido para resolver esos desacuerdos. VICIO INSUBSANABLE EN TRAMITE LEGISLATIVOExistencia El trámite de una ley estatutaria impone al Congreso una especial responsabilidad en su adopción, debido a que las materias que regula y el nivel de acuerdo que se demanda para su expedición, se traduce no solo en una especial posición en el ordenamiento jurídico sino en una expectativa de estabilidad. La gravedad de los vicios identificados se torna mayor cuando se trata de una regulación como la que ahora se examina y que constituye un desarrollo directo de la reserva de ley estatutaria en materia de instituciones

y mecanismos de participación.

Referencia: expediente PE-048.

Revisión constitucional del proyecto de Ley Estatutaria (146 de 2018 Senado - 255 de 2018 Cámara) “por medio de la cual se establecen mecanismos de rendición de cuentas y transparencia de la gestión de los congresistas, concejales, diputados e integrantes de Juntas Administradoras Locales y otras disposiciones relacionadas”.

Magistrado Sustanciador:

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021) 3 La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 8° de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente sentencia.

I. ANTECEDENTES

1. Mediante comunicación de fecha 18 de julio de 2019, radicada ante esta corporación el día 29 de julio del mismo año, y en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 153 de la Constitución, el Secretario General del Senado de la República remitió a esta corporación el expediente del proyecto de Ley Estatutaria (146 de 2018 Senado – 255 de 2018 Cámara) “por medio de la cual se establecen mecanismos de rendición de cuentas y transparencia de la gestión de los congresistas, concejales, diputados e integrantes de Juntas Administradoras Locales y otras disposiciones relacionadas”.

2. Luego de constatar que el Presidente de la Cámara había omitido suscribir el

texto del proyecto de ley remitido a la Corte, el 15 de agosto de 2019 el Magistrado Sustanciador dispuso devolver el expediente al Congreso a fin de cumplir con ese requisito. El 5 de septiembre de 2019 el Secretario General del Senado remitió nuevamente el expediente, habiéndose cumplido con el requisito mencionado.

3. En auto de fecha 10 de septiembre de 2019 el Magistrado Sustanciador avocó conocimiento y dispuso la práctica de varias pruebas relacionadas con el procedimiento legislativo seguido para la aprobación del proyecto de ley. Luego de ello se efectuaron varios requerimientos al Congreso de la República mediante providencias de fecha 30 de octubre de 2019, 19 de febrero de 2020, 12 de agosto de 2020 y 4 de septiembre de 2020. Finalmente, mediante auto de fecha 10 de septiembre de 2020 se ordenó continuar el procedimiento previsto en el auto que avocó conocimiento.

II. TEXTO DEL PROYECTO DE LEY Estatutaria (146 de 2018 Senado - 255 de

2018 Cámara)

4. El texto del proyecto de ley remitido se encuentra como anexo No. 1.

III. INTERVENCIONES

4

5. La Federación Nacional de Departamentos solicita que se declare la exequibilidad del proyecto de ley con fundamento en dos grupos de razones. De una parte, la regulación desarrolla los principios constitucionales de publicidad y transparencia de modo que contribuye a la realización de los artículos 2, 3, 20, 74 y 107 de la Constitución. El proyecto impone a los congresistas, diputados, concejales y ediles, dos obligaciones específicas: presentar un informe de

rendición de cuentas y realizar una audiencia pública con el objetivo de que los ciudadanos soliciten las aclaraciones que estimen del caso. La publicación de los informes de rendición de cuentas, utilizando para ello medios tecnológicos, (i) contribuye efectivamente al acceso a la información, (ii) mejora la confianza en las instituciones representativas y (iii) optimiza las posibilidades de control efectivo respecto de las obligaciones de las autoridades. De otro lado, el proyecto de ley precisa y complementa las disposiciones preexistentes en materia de rendición de cuentas. En ese sentido, delimita algunos aspectos y complementa otros incluyendo como obligados, por ejemplo, a los congresistas. La regulación ajusta el alcance de las obligaciones existentes en el artículo 59 de la ley 1757 de 2015 y el artículo 14 de la Ley 1147 de 2007 respecto de la periodicidad de la presentación de los informes y el modo en que deben hacerse públicos. Es compatible con la Constitución establecer el deber de rendir cuentas y las consecuencias disciplinarias que se desprenden de su incumplimiento.

6. El ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña divide en dos partes su intervención. En la primera, relativa al examen del procedimiento de aprobación, indica -luego de identificar sus etapasque la Corte debe establecer “si el anuncio del proyecto de la referencia a los Representantes de la Cámara fue hecho en debida forma y si el contenido del proyecto es total o parcialmente de naturaleza estatutaria”. En particular, refiriéndose al anuncio señala que “[n]o se observa en las Actas de la Plenaria de la Cámara de Representantes del 19 y 20 de junio de 2019 que la Presidencia o Secretaria de la Cámara haya

expresamente anunciado en la sesión del 19 de junio de 2019 la discusión y votación para el 20 de junio del proyecto de ley en cuestión pues en el Acta del 19 de junio aparece el proyecto en el orden del día de la sesión sin indicarse al final de la misma que el proyecto sería discutido y votado en la sesión siguiente por falta de tiempo para discutirlo durante la sesión”. En la segunda, el interviniente se ocupa -según advierte en el escritode establecer el alcance semántico de cada una de las disposiciones a efectos de definir su constitucionalidad, concluyendo que el contenido normativo es compatible con 5 la Carta1. 0F

IV. PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

7. El Procurador General de la Nación formula varias solicitudes. Indica (i) que en la revisión del expediente no se observa prueba que permita acreditar el cumplimiento del principio de publicidad respecto del texto aprobado en segundo debate por la plenaria de la Cámara y que acogió en su integridad el texto aprobado por la plenaria del Senado. A su juicio debe verificar el cumplimiento de ese requisito del trámite legislativo. Destaca que (ii) en caso de constatar que se cumplió corresponde a la Corte declarar la exequibilidad del proyecto de ley y, en caso contrario (iii) disponer su inexequibilidad por haberse configurado un vicio de procedimiento insubsanable.

8. El proyecto de ley se encuentra sometido a reserva de ley estatutaria. En efecto, la democracia participativa supone la existencia de mecanismos o instrumentos para asegurar el seguimiento y control a la actividad del Estado por

parte de los ciudadanos y organizaciones. Ello encuentra apoyo no solo en la interpretación conjunta de los artículos 103 y 270 de la Constitución sino en el hecho de que tal materia fue objeto de regulación en la Ley 1757 de 2015 cuyos contenidos se declararon compatibles con la Carta en la sentencia C-150 de

2015. En esa dirección “la democracia participativa en su vertiente de control al poder político, a la gestión pública y a los resultados de la misma, tiene reserva de ley estatutaria porque desarrolla estrategias para encausar la participación ciudadana desde su enfoque universal y expansivo”. Precisó que si bien los artículos 8 y 9 del proyecto no se encuentran sujetos a dicha reserva ello no conduce a su invalidez dado que “la jurisprudencia constitucional ha sido contundente en afirmar que su inclusión en una ley especial como es la de naturaleza estatutaria, no configura per se una inconstitucionalidad”.

9. Luego de (i) destacar la relevancia y alcance del principio de publicidad en el procedimiento legislativo y (ii) advertir que la plenaria de la Cámara dispuso acoger el texto aprobado en el Senado sin que hubiera tenido lugar su 1 En su intervención indica que el proyecto “DEBE SER DECLARADO EXEQUIBLE UNA VEZ SE SUBSANE la irregularidad en el anuncio previo realizado a la plenaria de la Cámara de Representantes y EN EL ENTENDIDO QUE (i) la totalidad del articulado es de naturaleza estatutaria, (ii) las modificaciones que se le hagan a cualquiera de los artículos del capítulo primero debe mantener una coherencia textual con los del capítulo segundo y viceversa y (ii) el control previo

hecho al proyecto no evita que los jueces puedan declarar inconstitucional la totalidad o parcialidad de las normas mediante la acción de inconstitucionalidad por excepción o que los artículos revisados puedan ser demandados total o parcialmente por vicios futuros en su expedición o cambios constitucionales relativos al derecho de los ciudadanos de acceder a la información de la labor de los congresistas, concejales, diputados e integrantes de las Juntas Administradoras Locales durante el ejercicio de su cargo”. 6 publicación previa en la Gaceta del Congreso, advierte que la Sala Plena debería adelantar una actividad de verificación. Bajo esa perspectiva en caso de no encontrar acreditado dicho requisito (iii) correspondería declarar la inexequibilidad siguiendo el precedente establecido en la sentencia C-481 de 2019.

10. El proyecto de ley, desde una perspectiva sustantiva, se ajusta a la Constitución. Las disposiciones que lo integran (i) constituyen expresión del principio democrático y del derecho a la información; (ii) promueven la efectividad de los mandatos de transparencia previstos en la Ley 1712 de 2014 al impulsar mecanismos de divulgación en materias de interés general; y (iii)

concretan algunos de los contenidos de la pregunta No. 5 de la consulta popular anticorrupción realizada el 26 de agosto de 2018. Igualmente (iv) optimizan la realización de los artículos 40, 103, 133 y 270 de la Constitución.

V. CONSIDERACIONES

Competencia

1. La Corte es competente para pronunciarse sobre la constitucionalidad del proyecto de Ley Estatutaria No 146 Senado 255 Cámara, con fundamento en lo

dispuesto en el artículo 241.8 de la Constitución. Esta corporación ha caracterizado el control sobre regulaciones estatutarias2 indicando que recae 1F sobre un proyecto de ley (previo); se activa como consecuencia de su aprobación por el Congreso y de la remisión que este realiza (automático); juzga la totalidad de sus disposiciones por vicios de procedimiento y sustantivos (integral); y cierra el debate constitucional mediante una decisión que hace tránsito a cosa juzgada constitucional absoluta (definitivo)3. 2F Examen del trámite de aprobación del proyecto de Ley Estatutaria No 146 Senado 255 Cámara 2 Entre muchas otras, pueden consultarse las sentencias C-238 de 2006, C-406 de 2013 y C-154 de 2016. 3 Ello no excluye la posibilidad de que en aquellos eventos en los que se configure alguno de los supuestos que debilitan o exceptúan la cosa juzgada constitucional pueda acudirse a la acción pública de inconstitucionalidad. Así, por ejemplo, la sentencia C-516 de 2016 explicó: “En ese estado de cosas, el control de constitucionalidad de las leyes estatutarias genera cosa juzgada absoluta de cada una de las disposiciones que compone un estatuto de esa jerarquía. La Corte tiene vedado volver a iniciar un juicio de validez sobre esa clase de enunciados legales, de acuerdo al precedente fijado desde la Sentencia C-011 de 1994. Esa regla tiene excepciones que permiten una demanda posterior a la sentencia que evaluó el proyecto de ley estatutaria, salvedades que corresponden con las funciones previstas en los artículos 241 numeral 4º y 242

numeral 1º, a saber (…): (i) vicios de forma que se produzcan en los trámites subsiguientes que debe surtir el proyecto para convertirse en ley (…); o (ii) la modificación posterior de la Constitución o de las normas internacionales que puedan hacer parte del parámetro de la revisión de constitucionalidad (…)”. 7

2. La aprobación de las leyes estatutarias se sujeta a varias condiciones. Los principios y reglas que rigen su examen son el resultado de ensamblar normas de la Constitución (arts. 133, 145, 146, 149, 152, 153, 154, 157, 158, 159, 160, 161 y 163) y del Reglamento del Congreso (117, 144, 147, 156, 168, 183, y 298)4.

3F Bajo esa perspectiva, la jurisprudencia ha indicado que tales disposiciones exigen (i) publicar el proyecto en la Gaceta del Congreso antes de su curso en la comisión respectiva; (ii) su aprobación en comisiones y plenaria en votación nominal, pública y por mayoría absoluta; (iii) la divulgación de las ponencias y del texto aprobado en cada cámara; (iv) el cumplimiento de los términos fijados para la realización de los debates; (v) el anuncio preciso de la fecha en que tendrá lugar la discusión y votación; (vi) su aprobación en una sola legislatura; y (vii) el respeto de los principios de consecutividad e identidad flexible. Luego del control constitucional del proyecto de Ley Estatutaria No 146 Senado 255 Cámara, la Corte arribó a las siguientes conclusiones.

3. Primera conclusión. La materia regulada en el proyecto de ley se encuentra cobijada, en general, por la reserva de ley estatutaria. La regulación sistemática de la rendición de cuentas por parte de los integrantes de las corporaciones de elección popular se encuentra comprendida por el literal d) del artículo 152 de la Constitución conforme al cual se sujetará al régimen de la ley estatutaria las “instituciones y mecanismos de participación ciudadana”.

4. Segunda conclusión. En el trámite de aprobación del proyecto de ley bajo examen se configuraron tres vicios.

a. El primero ocurrió en la plenaria del Senado y afectó el numeral 9 del artículo 5 del texto del proyecto de ley. Para la Corte no fue posible establecer la voluntad legislativa de aprobar el texto del numeral 9 del artículo 5º del proyecto de ley. En efecto, el día 20 de junio de 2019, en la sesión plenaria del Senado de la República se aprobó el artículo 5º del proyecto de ley que fijaba el contenido del informe de gestión de los congresistas. En esa oportunidad se votó favorablemente la propuesta -presentada ante la plenaria por el senador ponenteconsistente en la “aprobación del “artículo 5° como viene en la ponencia eliminando los numerales 5 y 10 (…)”. Según la ponencia presentada, el numeral 10 del artículo 5º era el siguiente “10. Proposiciones y/o constancias presentadas en Comisión y Plenaria durante el trámite legislativo.” A pesar de lo anterior, en la Gaceta 954 de 2019 se publicó como texto acogido el numeral 4 Sentencia C-154 de 2016. 8 9 que corresponde al mismo texto que sería eliminado según la propuesta del

ponente “9. Proposiciones y/o constancias presentadas en Comisión y Plenaria durante el trámite legislativo”. Valorado el desarrollo del debate, el contexto en el que tuvo lugar y las discrepancias entre los diferentes documentos que dan cuenta del proceso legislativo, la Corte estimó que no es posible identificar con claridad la voluntad legislativa de aprobar el numeral 9 del artículo 5º. Se presenta una duda irresoluble acerca de lo efectivamente aprobado y negado, que distorsiona el proceso democrático y viola el principio de consecutividad. b. El segundo se configuró en la plenaria de la Cámara y aunque afectó directamente los artículos 4, 5, 6, 7, 10, 11 y 12 impacta la validez de todo el proyecto En la sesión plenaria del 20 de junio de 2019, dicha corporación votó favorablemente la proposición de acoger el texto aprobado por el Senado de la República la mañana de ese mismo día. Esa decisión no estuvo precedida del empleo de mecanismos de publicidad que aseguraran el conocimiento previo y suficiente del tal texto y de sus diferencias con la ponencia presentada a la plenaria de la Cámara. Tal actuación violó el principio de publicidad en conexidad con el de consecutividad. c. El tercer vicio tuvo lugar también en la plenaria de la Cámara y afectó el numeral 7 del artículo 5 del proyecto de ley. En la sesión del día 20 de junio de 2019, al explicar las diferencias entre el artículo 5 aprobado por el Senado y el texto contenido en el informe de ponencia presentado a la Cámara de Representantes, el ponente indicó que se eliminaría un numeral -el 11cuyo

contenido es equivalente al del numeral 7 del proyecto de ley bajo examen. Esa propuesta de supresión fue entonces, prima facie, formalmente acogida. Sin embargo, tal contenido normativo se incluyó en el proyecto de ley, lo que impide identificar la voluntad del Congreso de la República. Ello distorsionó el proceso democrático y violó el principio de consecutividad.

5. Tercera conclusión. Los vicios identificados en esta oportunidad resultan insubsanables y terminan afectando -en particular el segundo de ellosla totalidad del proyecto de ley. Tales irregularidades evidenciaron graves y trascendentes deficiencias en el trámite en el Congreso dado que impactaron de manera radical las condiciones que le confieren potencia o fuerza democrática al proceso legislativo: transparencia, representación y deliberación. Siguiendo las líneas centrales de la regla de decisión contenida en la sentencia C-481 de 2019, las circunstancias presentadas evidencian la pretermisión del debate dado que, 9 como allí se dijo “está probado que no se formó adecuadamente el consentimiento de la plenaria de la Cámara de Representantes”.

El segundo de los vicios identificados afecta la totalidad del proyecto -incluso los textos coincidentes de la ponencia presentada a la Cámara y los aprobados por el Senado-. La Corte tomó nota de lo establecido en la sentencia C-481 de

2019. Allí se señaló que “los proyectos de ley no pueden concebirse fragmentada o desarticuladamente” dado que “[l]a voluntad política de los congresistas en muchos casos puede depender de si en la ley van a ser incluidos o no ciertos textos que particularmente resultan importantes o trascendentales

para el congresista”. Bajo esa perspectiva “el hecho de no tener conocimiento previo de todo el contenido normativo que se estaba votando, impacta necesariamente la integralidad del debate y la voluntad de los representantes”.

6. Con el objetivo de fundamentar esas conclusiones la Sala abordará el carácter estatutario de la materia regulada en el proyecto de ley (Primera sección). A continuación, describirá detalladamente su trámite de aprobación (Segunda sección). Luego de ello evaluará el cumplimiento de cada una de las condiciones de validez formal (Tercera sección). Finalmente, precisará las decisiones que deben adoptarse y, en particular, la imposibilidad de subsanar los vicios identificados (Cuarta sección).

PRIMERA SECCIÓN: el carácter estatutario de la regulación relativa a la rendición de cuentas por parte de los integrantes de corporaciones de elección popular

7. La reserva de ley estatutaria implica, por expresa definición constitucional, que algunas materias se encuentran sometidas a requerimientos especiales de aprobación legislativa. Corresponden a las áreas o ámbitos de regulación que tienen una importancia particular en la realización de los fines del Estado y la vigencia efectiva de la Carta Política. El artículo 152 de la Carta identifica tales materias al tiempo que el artículo 153 las sujeta a un especial procedimiento: (i) aprobación de la mayoría absoluta de los integrantes de cada cámara, (ii) trámite en una sola legislatura y (ii) control previo de constitucionalidad antes de su sanción.

8. El proyecto de ley regula la rendición de cuentas de los integrantes elegidos por el pueblo para integrar las corporaciones representativas en los diferentes

niveles territoriales. Establece, de una parte, el deber de los congresistas, diputados, concejales y ediles de presentar un informe que refleje su gestión y, 10 con ese propósito, de otra, fija la obligación de realizar audiencias públicas que hagan posible el conocimiento y participación de los ciudadanos. A juicio de la Corte existen cuatro razones que conducen a afirmar que la regulación sistemática de la rendición de cuentas de los integrantes de órganos representativos corresponde a una materia estatutaria. A continuación, ellas se exponen. (i) La regulación bajo examen pretende desarrollar la dimensión del “control del poder político” propia de la democracia participativa (Arts. 40, 103 y 270)

9. El artículo 152 de la Constitución prescribe que mediante leyes estatutarias el Congreso de la República regulará “instituciones y mecanismos de participación ciudadana”. Tal categoría abarca las disposiciones que definen o delimitan las diversas dimensiones de la democracia participativa: conformación, ejercicio y control del poder político (art. 40 C.P.). En estrecha conexión con esta disposición se encuentran los artículos 103 y 270. El primero prescribe que “[e]l Estado contribuirá a la organización, promoción y capacitación de las asociaciones profesionales, cívicas, sindicales, comunitarias, juveniles, benéficas o de utilidad común no gubernamentales, sin detrimento de su autonomía con el objeto de que constituyan mecanismos democráticos de representación en las diferentes instancias de participación, concertación, control y vigilancia de la gestión pública que se establezcan”. El segundo de

ellos prevé que “[l]a ley organizará las formas y los sistemas de participación ciudadana que permitan vigilar la gestión pública que se cumpla en los diversos niveles administrativos y sus resultados”. De ese conjunto de disposiciones se deriva que una de las manifestaciones centrales de la democracia participativa es, como se dijo, la relativa al control del poder político. La jurisprudencia constitucional se encuentra en esa dirección.

10. La sentencia C-150 de 2015 destacó que “el principio de la democracia participativa en el que se funda el reconocimiento del derecho subjetivo a la participación puede ser optimizado acudiendo a diferentes instituciones y modelos”5 de manera que “al Congreso le ha sido confiada una potestad de

4F regulación cuya amplitud no es uniforme y depende del grado de regulación constitucional de la materia o, en los términos que ha señalado la Corte, del nivel de institucionalización constitucional de la faceta democrática de que se trate”. Señaló entonces “que en el texto constitucional se reconocen momentos 5 La Corte examinó el proyecto de ley estatutaria que luego sería sancionado como Ley Estatutaria 1757. 11 de decisión y momentos de control tanto en las manifestaciones representativas de la democracia como en sus expresiones más participativas”6. 5F

11. Esa misma sentencia explicó la estrecha relación entre la democracia participativa y el control del poder público. Sostuvo que “[l]a decisión de impulsar mecanismos que promuevan el conocimiento y control de las actividades de las entidades públicas se articula directamente con la dimensión del control de la democracia participativa” y señaló que “mediante este tipo de

instrumentos es posible caracterizar, analizar, evaluar y criticar la gestión de los órganos públicos que cumplen funciones estatales o administran recursos públicos”. Luego de ello afirmó que “[e]l reconocimiento del control como una manifestación de la democracia participativa se encuentra previsto en varias disposiciones constitucionales” entre las cuales se encuentran los artículos 40, 103, 107 y 270.

12. En igual sentido, la sentencia C-292 de 2003 señaló que la democracia participativa “comporta una revaloración y un dimensionamiento vigoroso del concepto de ciudadano y un replanteamiento de su papel en la vida nacional” (…) porque además de la existencia de mecanismos electorales para la toma de decisiones por la vía de la representación, supone la intervención directa del ciudadano en los asuntos que interesan a la colectividad, así como un control permanente al ejercicio de las actividades encaminadas al cumplimiento de los fines esenciales del Estado”. Bajo esa perspectiva, la sentencia C-1338 de 2000 precisó -refiriéndose a las actividades de veeduría ciudadanaque a pesar de que “la vigilancia de la gestión pública que se lleva a cabo a través de las veedurías ciudadanas, recae especialmente sobre la gestión administrativa de las autoridades, más que sobre su quehacer político, la Corte ha desechado la idea de que este hecho excluya la realidad de ser aquellas verdaderos mecanismos e instituciones de participación ciudadana, que deben ser reglamentados como tales únicamente mediante la expedición de leyes estatutarias (…)”7.

6F

13. Las instituciones y mecanismos de participación a las que se refiere el literal

d) del artículo 152 no se limitan entonces a las manifestaciones electorales que tienen lugar a través de mecanismos como el referendo, el plebiscito, la consulta popular o la revocatoria del mandato. En efecto, la promoción de una ciudadanía 6 Para el efecto se apoyó en la sentencia C-292 de 2003. 7 A juicio de la Corte la afirmación de que la actividad de control de la gestión pública adelantada por las veedurías constituye una de las materias comprendidas por la categoría participación ciudadana -sujeta por ello a reserva de ley estatutariasugiere que, con mayor razón, las actividades de control de la actividad política de los representantes del pueblomediante la rendición de cuentas y realización de audiencias para su divulgaciónquedan cobijadas por dicha reserva. 12 activa -al amparo del principio que declara que la soberanía exclusivamente en el pueblo (art. 3)- indica que la referida disposición constitucional también cobija aquellas formas de interacción de la ciudadanía que posibilitan el control efectivo de las actuaciones de las autoridades, tal y como ocurre, por ejemplo, con el cabildo abierto o la rendición

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...