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CC - C076-2007

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C076-2007
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2007

Sentencia C-076/07

LEY INTERPRETATIVA-Requisitos CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY INTERPRETATIVA-Inconstitucionalidad por desconocimiento de requisitos que debe cumplir norma interpretativa Se pregunta la Corte: ¿Qué sucede cuando por cualquier motivo se desconocen los requisitos constitucionales que ha de cumplir una norma interpretativa? A juicio de este Tribunal, en estos casos, la disposición interpretativa deviene en inconstitucional no sólo por desconocer los principios constitucionales de racionalidad mínima, irretroactividad de la ley, seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima, sino también por vulnerar el contenido normativo del artículo 150, numeral 1, conforme al cual se le encomienda al Congreso de la República hacer las leyes y, a través de ellas, cumplir la función de interpretar otras disposiciones legales. LEY INTERPRETATIVA-No requiere ser motivada A diferencia de otras funciones de interpretación de las leyes, como por ejemplo, las que se realizan en la actividad del juez o por la Administración Pública; la interpretación auténtica realizada por el propio legislador no requiere ser motivada, pues tiene su origen en un acto eminentemente político, cuya fuerza vinculante emana directamente del poder soberano, como se deduce de lo previsto en los artículos 3° y 133 de la Constitución Política. LEY INTERPRETATIVA-Límites/LEY INTERPRETATIVA-No puede introducir nuevos mandatos o prohibiciones, ni realizar reformas, modificaciones o adiciones Los límites de la función legislativa de interpretación se concretan en el respeto de los parámetros constitucionales que condicionan el ejercicio dicha

función, esto es, en la obligación de expedir disposiciones que tiendan a aclarar o determinar el sentido exacto de las normas oscuras, vagas o imprecisas y, por ende, hacer posible su fácil y correcto entendimiento, con el propósito de lograr la integración en un sólo cuerpo jurídico de la norma interpretativa junto con el precepto interpretado. De ahí que, en el desarrollo de esta función, se prohíba establecer nuevos mandatos o prohibiciones, o realizar reformas o adiciones a lo consagrado en las disposiciones anteriores. LEY INTERPRETATIVA-Efecto retrospectivo PRINCIPIO DE RACIONALIDAD MINIMA EN LEY INTERPRETATIVA-Aplicación En cuanto al principio de racionalidad mínima en que debe fundarse el proceso de expedición de una ley, la jurisprudencia de la Corte sobre la materia ha señalado que se trata de una exigencia constitucional mediante la cual se garantiza, entre otras cosas, el cumplimiento en el proceso de creación normativa de todos los debates previstos en la Constitución, la deliberación libre y permanente de los Congresistas y, especialmente, que las decisiones tomadas versen sobre materias plenamente conocidas por todos los integrantes de la Corporación respectiva. En lo que se refiere a la aplicación del citado principio en el caso de las leyes de interpretación. COSTO O DEDUCCION EN IMPUESTO DE RENTA-Prohibición en relación con descuentos derivados de enajenación de títulos fiscales y cambiarios/IMPUESTO DE RENTA-Depuración de la base gravable/LEY INTERPRETATIVA EN MATERIA TRIBUTARIAInconstitucionalidad porque norma estableció una nueva

prohibición/PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LEY

TRIBUTARIA-Vulneración por ley interpretativa/PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA EN LEY INTERPRETATIVAVulneración/PRINCIPIO DE RACIONALIDAD MINIMA EN LEY INTERPRETATIVA-Vulneración/PRINCIPIO DE BUENA FE EN LEY INTERPRETATIVA-Vulneración No existe duda que el Congreso de la República se extralimitó en el ejercicio de la función de interpretación de la ley, prevista en el numeral 1° del artículo 150 de la Constitución Política, pues en lugar de proferir una norma que permitiera aclarar el sentido exacto de una disposición preexistente, con miras a lograr su fácil y correcto entendimiento, procedió a establecer una nueva prohibición en relación con una operación económica susceptible de ser considerada como costo o deducción sobre el impuesto a la renta, según se deduce, entre otros, del artículo 107 del Estatuto Tributario. La Corte llama la atención acerca del propósito que están llamadas a cumplir las leyes de interpretación, pues éstas de acuerdo con la Constitución se deben limitar a fijar el sentido exacto de una ley preexistente, cuando la misma resulta confusa o imprecisa. De ahí que, cuando una norma dice interpretar otra tan sólo puede servir como herramienta jurídica para descifrar el contenido normativo de dicha disposición. El desconocimiento del citado límite, como ya se señaló, se traduce en una infracción a la función de interpretación prevista en el artículo 150-1 del Texto Superior y a los principios constitucionales de racionalidad mínima, seguridad jurídica, buena fe e irretroactividad de la ley. En relación con este último principio, es necesario señalar que en materia tributaria su reconocimiento se encuentra previsto en el artículo 363 del

Texto Superior, el cual resulta vulnerado cuando la supuesta ley interpretativa, como lo era la norma demandada, se pretende aplicar como si se tratase de un sólo cuerpo normativo junto con la ley interpretada a partir de la entrada en vigencia de esta última, pues, en estos casos, se estaría convalidando la aplicación de una ley posterior cuyo objetivo es alterar la depuración de la base gravable del impuesto sobre la renta, a hechos acaecidos y debidamente consolidados al amparo de una ley previa. Lo anterior igualmente se traduce en una violación al inciso final del artículo 338 Constitucional, pues las modificaciones que afecten la base gravable de los impuestos de período, como lo es, el impuesto sobre la renta, tan sólo pueden aplicarse “a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo”.

Referencia: expediente D-6383

Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 53 de la Ley 383 de 1997, “por la cual se expiden normas tendientes a fortalecer la lucha contra la evasión y el contrabando, y se dictan otras disposiciones”.

Demandante: Alejandro Buitrago.

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil siete (2007). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES El ciudadano Alejandro Buitrago, en ejercicio de la acción pública de

inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, demandó la inexequibilidad del artículo 53 de la Ley 383 de 1997, “por la cual se expiden normas tendientes a fortalecer la lucha contra la evasión y el contrabando, y se dictan otras disposiciones” El Magistrado Sustanciador, mediante Auto del dieciocho (18) de junio de 2006, admitió la demanda, dispuso su fijación en lista, y simultáneamente, corrió traslado al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia. En la misma providencia, se ordenó comunicar la iniciación del proceso al Ministro del Interior y de Justicia, al Ministro de Hacienda y Crédito Público, al Presidente del Instituto Colombiano de Derecho Tributario (ICDT), al Director de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), al Presidente de la Asociación Nacional de Industriales (ANDI) y a los Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades Rosario, Santo Tomás y Nacional, para que, si lo estimaban conveniente, intervinieran impugnando o defendiendo la disposición acusada. Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.

II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA A continuación se transcribe el texto del artículo acusado, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 43.083 de julio 14 de 1997: “LEY NÚMERO 383 DE 1997

(Julio 10) Por la cual se expiden normas tendientes a fortalecer la lucha contra la evasión y el contrabando, y se dictan otras disposiciones. Interprétase con autoridad que los descuentos originados en la enajenación de títulos derivados de obligaciones fiscales y cambiarias, no se consideran costo o deducción en el impuesto sobre la renta”.

III. DEMANDA 3.1. Normas constitucionales que se consideran infringidas El accionante considera que la disposición acusada vulnera los artículos 4°, 150-1 y 338 de la Constitución Política. 3.2. Fundamentos de la demanda Según el accionante, el Congreso de la República tiene la potestad de expedir disposiciones de estirpe interpretativa que permitan aclarar la aplicación de otras normas jurídicas que puedan resultar confusas. No obstante, afirma que según esta Corporación, el ejercicio de dicha función debe someterse al cumplimiento de ciertos requisitos constitucionales, entre los cuales se destaca, la obligación de que la norma interpretativa señale expresamente cual es la disposición cuyo entendimiento se va a aclarar.

En este sentido, el demandante manifiesta que, de la lectura del artículo 53 de la Ley 383 de 1997, se deduce que es una norma de carácter interpretativo, pues inicia con la palabra “interprétase”, lo cual le otorga a la disposición un carácter especial y le exige cumplir con los requisitos propios de esta clase de normas. Sin embargo, el actor sostiene, que en el contenido de la norma acusada no se evidencia ningún tipo de interpretación, pues no se hace referencia alguna a la disposición que esté siendo objeto de aclaración. En esta

medida, considera que el precepto bajo estudio no cumple con los requisitos constitucionales que condicionan el ejercicio de la citada función, por lo que, en su opinión, la norma demandada debe declararse inexequible al constituir un uso indebido del numeral 1° del artículo 150 de la Constitución Política. Por otro lado, en la demanda se arguye que, con la apariencia de una norma de carácter interpretativo, el artículo se ocupó de reformar el régimen tributario, toda vez que “(...) busca que los descuentos originados en la enajenación de títulos de obligaciones fiscales y cambiaria no se consideren costo de deducción en el impuesto de renta (...) con lo cual se está utilizando el fin de una norma interpretativa para reformar las deducciones en el impuesto de renta (...)”. Así las cosas, el accionante considera que el artículo 53 de la Ley 383 de 1997 vulnera el artículo 388 de la Carta Fundamental, en la medida en que modificó el régimen del impuesto de renta a través de una disposición de carácter interpretativo, cuando para tal efecto es necesario tramitar una ley con destinación tributaria. Con fundamento en las anteriores consideraciones, el accionante solicita que se retire del ordenamiento jurídico la norma acusada, por contravenir las disposiciones constitucionales previamente mencionadas.

IV. INTERVENCIONES 4.1. Intervención de la Facultad de Derecho de la Universidad del Rosario En la intervención allegada al proceso por el Rector de la mencionada institución educativa, se solicita la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo demandado, al considerar que, como las normas interpretativas constituyen junto a la norma interpretada una unidad de cuerpo normativo,

según la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, es un presupuesto fundamental de este tipo de leyes, la preexistencia de la norma jurídica objeto de aclaración. En este orden de ideas, como de la lectura del artículo 53 de la Ley 383 de 1998, se deduce que no hay mención del precepto legal que se pretende interpretar, es claro que se desconocen los requisitos fijados para este tipo de disposiciones y, por lo tanto, debe declararse inexequible. 4.2. Intervención de la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI) En opinión de la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia, la disposición objeto de examen de inconstitucionalidad debe ser declarada inexequible, pues para el ejercicio de la función legislativa de interpretación, es necesario que exista una norma previa que requiera ser interpretada, lo que, en el caso bajo estudio, no ocurre, pues, por una parte, la norma demandada no hace mención a una disposición preexistente y, por la otra, la legislación tributaria no ha regulado, de forma directa o indirecta, el tema de los descuentos tributarios originados en la enajenación de títulos derivados de obligaciones fiscales y cambiarias. 4.3. Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través del Departamento de Impuestos y Aduanas Nacionales, interviene en el presente proceso para solicitar que la norma demandada sea declarada exequible, toda vez que no encuentra que la disposición se oponga a los artículos constitucionales señalados por el demandante. Como fundamento de lo anterior arguye, que si

bien la función legislativa de expedir normas de interpretación tiene ciertos límites, éstos “no relegan la función legislativa al plano reglamentario, como lo pretende el accionante, pues bien claro es que conforme a lo previsto en el artículo 25 del Código Civil, para fijar el sentido de una ley oscura, el legislador debe hacerlo de manera general”. Es, por tanto, en este segundo escenario, en el que fue expedida la Ley 383 de 1997, la cual, según la exposición de motivos, pretendió resolver los problemas que afectaban la recaudación de tributos, por tanto el interviniente considera imprecisa la afirmación del demandante en cuanto a que no existe una norma previa susceptible de aclaración, pues el artículo 53 de la Ley 383 desarrolla una interpretación de carácter general dentro del ámbito de las disposiciones del Estatuto Tributario, de tal modo que se logra establecer que, en la enajenación de títulos derivados de las obligaciones fiscales y cambiarias, los descuentos que otorgase el enajenante no podrán considerarse como costos y deducciones en su declaración de renta, ya que constituyen operaciones ocasionales que no son producto de la actividad generadora de ingresos. Con sujeción a lo anterior, el interviniente considera que el artículo demandado, en primer lugar, se ajusta a la finalidad de la Ley 383 de 1997 consistente en superar la difícil situación fiscal del país y evitar la evasión de impuestos y, en segundo término, cumple con los requisitos que la jurisprudencia ha desarrollado para la expedición de normas interpretativas. 4.4. Intervención del Instituto Colombiano de Derecho Tributario

El Instituto, en primer lugar, se ocupa de elaborar una reseña de los requisitos jurisprudenciales fijados por la doctrina constitucional para la expedición de las normas interpretativas, según los cuales el legislador debe identificar las “zonas grises” que pueda tener cierta disposición, para definir a través de un mandato obligatorio el criterio hermenéutico que en adelante dicha disposición debe seguir. Por lo tanto, resulta evidente que la norma que consagra una interpretación, debe suponer la existencia de un precepto legal confuso y, además, debe fijar un único criterio interpretativo para su aplicación, sin que pueda agregarse un contenido normativo adicional que implique la modificación de la norma interpretada. En este contexto, el interviniente observa que, en el asunto objeto de discusión, el artículo 53 de la Ley 383 de 1997, incumple las citadas exigencias constitucionales, pues ni siquiera señala cuál es la norma que es objeto de interpretación. Por otra parte, el Instituto de Derecho Tributario, se pronuncia respecto al análisis que hace el actor y el Ministerio acerca del contenido material de la norma acusada, para lo cual, describe el panorama normativo y conceptual que rodea al precepto demandado, en el que se indica que el descuento al que se refiere el artículo 53 mencionado corresponde a la diferencia entre el valor en que se adquirió el título y el que posteriormente se vende, el cual representa una pérdida o gasto para el vendedor, a quien le podría representar una disminución de la base gravable del impuesto de renta. Así las cosas, el interviniente considera que la norma carece de autonomía, y en consecuencia, estaría agregando un contenido normativo adicional a las disposiciones del

Estatuto Tributario sobre las cuales indirectamente se refiere. Con sujeción a lo anterior, el Instituto sostiene que el artículo demandado es inconstitucional, toda vez que no cumple con los requisitos para constituirse en una norma interpretativa, por el contrario, adopta falsamente esta calidad para modificar reglas preexistentes en materia tributaria, con lo cual se vulnera el principio de buena fe para la expedición de las leyes.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION Con el fin de examinar la exequibilidad de la norma demandada, el Procurador realiza -conforme a la jurisprudencia constitucionalalgunas precisiones respecto de las normas interpretativas, para concluir que según la Corte éstas deben cumplir los siguientes requisitos, a saber: “(i) debe referirse expresamente a una norma legal anterior; (ii) debe fijar el sentido de dicha norma anterior enunciando uno de los múltiples significados plausibles de la norma interpretada, el cual pasa, por decisión del propio legislador, a ser el significado auténtico que excluye las demás interpretaciones de la norma anterior y; (iii) no debe agregarle a la norma interpretada un contenido que no estuviera comprendido dentro de su ámbito material”.

Con fundamento en lo anterior, y refiriéndose al caso en estudio, la Vista Fiscal manifiesta que el artículo 53 de la Ley 383 de 1997, no responde a la naturaleza de este tipo de leyes, “pues no se refiere expresamente a una norma legal anterior ni tampoco fija el sentido de una norma [previa] enunciando uno de los múltiples significados plausibles de la norma interpretada”. Así las cosas, en su criterio, la disposición acusada debe

declararse inexequible, ya que bajo el pretexto de dar una interpretación auténtica a una norma anterior, consagró una reforma o adición a la regulación del impuesto a la renta.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Conforme al artículo 241 ordinal 4° de la Constitución, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad de los preceptos normativos demandados previstos en el artículo 53 de la Ley 383 de 1997, “por la cual se expiden normas tendientes a fortalecer la lucha contra la evasión y el contrabando, y se dictan otras disposiciones”, ya que corresponden a normas contenidas en una ley de la República.

Problema jurídico

2. De acuerdo con los argumentos esgrimidos en la demanda, en las distintas intervenciones y teniendo en cuenta el concepto otorgado por la Vista Fiscal, le corresponde a la Corte establecer, si la interpretación que de manera general realizó el legislador en el artículo 53 de la Ley 383 de 1997, conforme a la cual los descuentos originados en la enajenación de títulos derivados de obligaciones fiscales y cambiarias, no se consideran costo o deducción en el impuesto sobre la renta, cumple con las exigencias constitucionales reconocidas por esta Corporación para la expedición de leyes interpretativas por vía auténtica.

Para solucionar el citado problema jurídico, la Sala Plena (i) reiterará sus precedentes en relación con los requisitos constitucionales para la expedición de la citada modalidad de ley; y a continuación, (ii) procederá a determinar si la hermenéutica ordenada por el legislador en la disposición demandada se

ajusta o no a dichos requerimientos constitucionales. Requisitos constitucionales para la expedición de leyes interpretativas por vía auténtica

3. Según lo previsto en el artículo 150-1 de la Constitución Política, es función del Congreso de la República “interpretar (…) las leyes”. En ejercicio de dicha atribución, el legislador puede mediante la expedición de una nueva ley fijar el sentido y alcance de otra, cuando la misma resulta confusa o imprecisa y, por lo tanto, se dificulta su aplicación. Precisamente, al referirse a esta materia, el artículo 25 del Código Civil dispone que: “La interpretación que se hace con autoridad para fijar el sentido de una ley oscura, de una manera general, sólo corresponde al legislador”.

De acuerdo con la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, el ejercicio de la mencionada función tiene como fundamento la soberanía del Estado y el principio democrático, por virtud de los cuales el legislador no sólo se encuentra habilitado para crear normas jurídicas a través de leyes, sino también para establecer su auténtico sentido normativo, cuando durante su vigencia han sido objeto de diversas interpretaciones que le confieren un contenido jurídico distinto al originalmente proyectado. Al respecto, en sentencia C-424 de 1994, este Tribunal manifestó: “En oportunidades el legislador en el marco de sus competencias legislativas, expide normas que, por su carácter posterior, se aplican de preferencia, modifican, derogan o interpretan normas anteriores. En este último trabajo legislativo se trata de fijar el contenido material de una ley que, a juicio del legislador, quedó oscura, o durante su vigencia ha sido objeto de interpretaciones que le confieren un contenido

diverso, produciendo en oportunidades deterioro de la certeza jurídica y de la finalidad perseguida por aquel, (…), de suerte que en relación con los efectos jurídicos se estima que es uno mismo el titular que expidió la ley anterior y el que luego la interpreta”.

4. A diferencia de otras funciones de interpretación de las leyes, como por ejemplo, las que se realizan en la actividad del juez o por la Administración Pública; la interpretación auténtica realizada por el propio legislador no requiere ser motivada, pues tiene su origen en un acto eminentemente político, cuya fuerza vinculante emana directamente del poder soberano, como se deduce de lo previsto en los artículos 3° y 133 de la Constitución Política.

Por esta razón, como principio se ha considerado que al legislador le asiste plena libertad para el ejercicio de la función de interpretar las leyes, siempre que su actividad se dirija, única y exclusivamente, a proferir normas que tiendan a aclarar el sentido exacto de una disposición preexistente, con miras a lograr su fácil y correcto entendimiento. Así las cosas, so pretexto de interpretar una ley anterior, no se pueden introducir nuevos mandatos o prohibiciones, ni realizar reformas, modificaciones o adiciones a lo dispuesto en aquella.

5. Para entender el origen de esta limitación es preciso recordar que la ley interpretada junto con la ley interpretativa integran a partir de la vigencia de la primera un mismo cuerpo jurídico. De suerte que, en términos prácticos, se entiende como si el precepto legal siempre hubiese sido el mismo. Así se consagra en los artículos 14 del Código Civil y 58 del Código de Régimen

Político y Municipal, en los términos que a continuación se exponen: “Código Civil. Art. 14. Leyes de interpretación. Las leyes que se limitan a declarar el sentido de otras leyes, se entenderán incorporadas en estas; pero no afectarán en manera alguna los efectos de las sentencias ejecutoriadas en el tiempo intermedio”. “Código de Régimen Político y Municipal. Art. 58. Cuando una ley se limita a declarar el sentido de otra, se entenderá incorporada en ella para todos sus efectos, pero no alterará lo que se haya dispuesto en decisiones ejecutoriadas antes de que entre a regir” . La doctrina y la jurisprudencia han identificado este fenómeno como el “efecto retrospectivo de las leyes de interpretación”, por virtud del cual, como ya se señaló, la norma interpretativa se incorpora a la interpretada constituyendo con ésta, desde el punto de vista sustancial, un sólo cuerpo normativo, esto es, un sólo mandato del legislador, por lo que es claro que entre una y otra disposición debe existir plena identidad de contenido normativo. Precisamente, esta Corporación en sentencia C-424 de 1994, señaló: “Tanto el artículo primero de la ley interpretada, como su homólogo de la ley interpretativa, se refieren a los mismos derechos constituidos sobre hidrocarburos. Podría suponerse que hubo un cambio del concepto de derecho constituido entre una y otra norma, lo cual no es cierto, pues en la primera se anuncia el concepto haciendo un señalamiento genérico de sus elementos, que no son contrariados en la norma interpretativa, sino descritos y precisados; luego [es claro que] se trata simplemente del carácter retrospectivo de las leyes interpretativas,

que al fundirse con las leyes que interpretan, tienen sus elementos una vigencia desde el término de ésta, sin perjuicio de las situaciones definidas en el término comprendido entre la expedición de una y otra ley”.

6. Obsérvese cómo en el caso en que la ley interpretativa desborde su objeto constitucional y, por lo tanto, introduzca nuevos mandatos o prohibiciones a la ley interpretada, de suerte que se sustituya, modifique o derogue su contenido normativo, se produciría una manifiesta violación de los principios constitucionales de racionalidad mínima, irretroactividad de la ley, seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima, tal y como lo ha reconocido en varias oportunidades esta Corporación. Veamos a continuación el fundamento jurídico de esta afirmación: - En cuanto al principio de racionalidad mínima en que debe fundarse el proceso de expedición de una ley, la jurisprudencia de la Corte sobre la materia ha señalado que se trata de una exigencia constitucional mediante la cual se garantiza, entre otras cosas, el cumplimiento en el proceso de creación normativa de todos los debates previstos en la Constitución, la deliberación libre y permanente de los Congresistas y, especialmente, que las decisiones tomadas versen sobre materias plenamente conocidas por todos los integrantes de la Corporación respectiva. En lo que se refiere a la aplicación del citado principio en el caso de las leyes de interpretación, este Tribunal ha señalado que es indispensable que los parlamentarios tengan “pleno conocimiento de los efectos que su decisión produce respecto de las normas que interpretan”, por lo que resulta necesario “la referencia a las normas específicas que son

objeto de interpretación”. Sólo de esa manera, en criterio de la Corte, se precisan las consecuencias de la decisión tomada por el legislador y se define el campo de aplicación de la ley, evitando “la expedición de normas que, antes que esclarecer el contenido de otras que se juzgan imprecisas, presentan nuevas dificultades interpretativas por la falta de especificidad con la que refieren su objeto”. En este orden de ideas, omitir el cumplimiento de la citada obligación, usurpando la función de interpretación para en su lugar modificar, derogar o sustituir la normatividad preexistente, se traduce en una actuación lesiva del mencionado principio de racionalidad mínima, pues existiría una clara disconformidad en la manifestación del consentimiento para la expedición de la ley. En efecto, mientras que los Congresistas actúan con la convicción de solucionar un problema de ambigüedad normativa al adoptar una sola línea de interpretación frente a una norma previa, en realidad estarían regulando una materia sin que les asista ese propósito y, peor aun, desconociendo las consecuencias que en la práctica su decisión podría llegar a ocasionar. - En este contexto, también se desconocería el principio de irretroactividad de la ley previsto en el artículo 58 del Texto Superior, ya que al entender conforme se consagra en los artículos 14 del Código Civil y 58 del Código de Régimen Político y Municipal, que la supuesta ley interpretativa se integra en un sólo cuerpo con la ley interpretada a partir de la entrada en vigencia de esta última, se estaría convalidando que a través de una ley posterior cuyo objetivo es alterar, adicionar o suprimir la legislación vigente, se afecten situaciones

jurídicas consolidadas al amparo de una ley previa. Sobre la materia, en sentencia C-197 de 1998, esta Corporación declaró: “[El] Congreso no puede, so pretexto de interpretar una ley anterior, crear otra nueva y diferente, pues si de la esencia de la norma interpretativa es su incorporación a la interpretada para conformar con ella una sola y única regla de derecho cuyo entendimiento se unifica cuando con autoridad el legislador fija su alcance, se reputa haber regido siempre en los mismos términos y con igual significado al definido en la disposición interpretativa. Y, por supuesto, si de lo que se trata en verdad es de impartir un mandato que en su fondo -con independencia del título que le asignees distinto del que venía rigiendo, tendía un carácter retroactivo y modificaría, en contra de la Constitución, situaciones jurídicas que ya se habían consolidado a la luz de la normatividad precedente”. - Adicionalmente, se pone en entredicho el principio de seguridad jurídica, toda vez que, como lo señaló esta Corporación en sentencias C-270 de 1993 y C-877 de 2000, el fin que se persigue a través de las leyes de interpretación por vía auténtica consiste en establecer el verdadero alcance y significado de las normas proferidas por el legislador, de manera que el desconocimiento de este propósito, mediante la modificación o derogación de la normatividad preexistente, implica la creación de un estado de incertidumbre acerca del contenido normativo de las disposiciones que en realidad rigen una determinada materia. En este mismo sentido, se considera que el desbordamiento en el objeto constitucional de las citadas leyes vulnera los

principios Superiores de confianza legítima y buena fe, pues se permitiría al legislador la realización de cambios sorpresivos en la situación jurídica, particular y concreta, de los ciudadanos.

7. En conclusión, los límites de la función legislativa de interpretación se concretan en el respeto de los parámetros constitucionales que condicionan el ejercicio dicha función, esto es, en la obligación de expe

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