CC - C076-2018

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C076-2018
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2018

Sentencia C-076/18

INSTRUMENTOS PARA FACILITAR Y ASEGURAR LA

IMPLEMENTACION Y DESARROLLO NORMATIVO DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERAProcedimiento legislativo especial para la paz (fast track) ACTO LEGISLATIVO 05 DE 2017-Control automático de constitucionalidad/ACTO LEGISLATIVO 05 DE 2017-Trámite legislativo ACTO LEGISLATIVO POR MEDIO DEL CUAL SE DICTAN DISPOSICIONES PARA ASEGURAR EL MONOPOLIO LEGITIMO DE LA FUERZA Y DEL USO DE LAS ARMAS POR PARTE DEL ESTADO-Exequibililidad

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTOS LEGISLATIVOS

EMITIDOS EN VIRTUD DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA LA PAZ-Requisitos formales PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO ESPECIAL PARA LA PAZIniciativa legislativa y publicación oficial/PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO ESPECIAL PARA LA PAZ-Debates/ PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO ESPECIAL PARA LA PAZ-Tránsito entre cámaras legislativas/PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO ESPECIAL PARA LA PAZ-Mayorías requeridas/PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO ESPECIAL PARA LA PAZ-Sistema y forma de votación/PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO ESPECIAL PARA LA PAZ-Fase de conciliación COMISION DE CONCILIACION-Mecanismo excepcional instituido por el Constituyente con el fin de zanjar las diferencias presentadas

COMISION ACCIDENTAL DE CONCILIACION EN TRAMITE

LEGISLATIVO-Conformación

INFORME DE CONCILIACION-Trámite/INFORME DE

CONCILIACION-Publicación/INFORME DE CONCILIACION-Votación nominal y pública COMISION DE CONCILIACION-Competencia PROCESO DE CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-Medidas que deben ser objeto de consulta

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTOS LEGISLATIVOS EMITIDOS EN VIRTUD DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA LA PAZ-Requisitos de competencia

FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Conexidad material/FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Conexidad teleológica/FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZTemporalidad/FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZHabilitación competencial La conexidad material hace referencia a la vinculación estrecha y directa con los contenidos del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto. La conexidad teleológica indica la finalidad de facilitar y asegurar la implementación y el desarrollo normativo del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto. La temporalidad alude al término de trámite y aprobación del acto legislativo, el cual debe ser antes del 30 de noviembre de 2017. La habilitación competencial apunta a la iniciativa exclusiva en cabeza del Gobierno Nacional para presentar el proyecto de acto legislativo. LIMITES AL PODER DE REFORMA CONSTITUCIONALJurisprudencia constitucional

VICIOS DE PROCEDIMIENTO EN TRAMITE LEGISLATIVOAlcance

LIMITES COMPETENCIALES AL PODER DE REFORMAJurisprudencia constitucional

SUSTITUCION Y MODIFICACION DE LA CONSTITUCIONDistinción

JUICIO DE SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Características

JUICIO O TEST DE SUSTITUCION-Premisa mayor/PREMISA MAYOR DEL JUICIO O TEST DE SUSTITUCION-Identificación del elemento definitorio, axial o esencial que da identidad a la Constitución JUICIO O TEST DE SUSTITUCION-Premisa menor/PREMISA MENOR DEL JUICIO O TEST DE SUSTITUCION-Definición del alcance de norma acusada frente a eje definitorio de la Constitución JUICIO O TEST DE SUSTITUCION-Conclusión cuando precepto demandado ha sustituido la Carta Política

PRINCIPIO DE AUTOCONTENCION JUDICIAL-Limites

DOCTRINA DE LA SUSTITUCION COMO PARAMETRO DE CONTROL DE LOS ACTOS REFORMATORIOS DE LA CONSTITUCION-Auto control (self-restraint) del juez constitucional en su aplicación GARANTIA DE NO REPETICION-Relación con el derecho a la reparación FUERZA PUBLICA-Principio de exclusividad

PRINCIPIO DE EXCLUSIVIDAD DE LA FUERZA PUBLICA-Soporte

constitucional/PRINCIPIO DE EXCLUSIVIDAD DE LA FUERZA

PUBLICA-Excepción

Referencia: Expediente RPZ-009

Revisión de constitucionalidad del Acto Legislativo 05 del 29 de noviembre de 2017 “Por medio del cual se dictan disposiciones para asegurar el monopolio legítimo de la fuerza y del uso de las armas por parte del Estado”.

Magistrado Sustanciador:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018). La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, Carlos Bernal Pulido, Diana Fajardo Rivera, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Antonio José Lizarazo Ocampo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y con el cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES Mediante oficio del 30 de noviembre de 2017, la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República remitió a la Corte Constitucional copia auténtica del Acto Legislativo 05 del 29 de noviembre de 2017 “Por medio del cual se dictan disposiciones para asegurar el monopolio legítimo de la fuerza y del uso de las armas por parte del Estado”, expedido en virtud del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2016.

2. El artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2016 estableció el procedimiento legislativo especial para la paz, con el propósito de agilizar y garantizar la implementación del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. El literal K de la mencionada normatividad atribuyó competencia a la Corte Constitucional para revisar la constitucionalidad de los proyectos de ley y de actos legislativos de forma

automática, única y posterior a su entrada en vigencia. Así mismo, preceptuó que los términos de ese control “se reducirán a la tercera parte de los del procedimiento ordinario y no podrán ser prorrogados”1. (Subrayas fuera de texto), es decir, creó un proceso de control de constitucionalidad especial con unos términos abreviados.

3. El Decreto Ley 121 de 2017 adicionó el Decreto Ley 2067 de 1991, con el fin de regular el procedimiento de control ante la Corte Constitucional de los actos legislativos, leyes, proyectos de ley estatutaria y decretos con fuerza de ley que sean expedidos en desarrollo de lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2016.

II. PRUEBAS DECRETADAS

1. Mediante Auto del 6 de diciembre de 2017, el Magistrado Sustanciador asumió el conocimiento del asunto y decretó la práctica de pruebas relacionadas con el trámite legislativo al que fue sometido el Acto Legislativo 05 de 2017 “Por medio del cual se dictan disposiciones para asegurar el monopolio legítimo de la fuerza y del uso de las armas por parte del Estado”, en los siguientes términos: “SEGUNDO. OFICIAR a los secretarios generales del Senado de la República y la Cámara de Representantes para que dentro de los tres (3) días siguientes, contados desde la notificación del presente auto, envíen a la Corte Constitucional con destino al proceso de la referencia, preferiblemente en medio magnético: a) Gaceta del Congreso con el proyecto de acto legislativo, y la correspondiente exposición de motivos, que se convirtió en Acto

Legislativo 5 de 2017. b) Gacetas del Congreso en las cuales se publicaron las ponencias para primero, segundo, tercer y cuarto debate. c) En caso de que se haya dado aplicación al inciso 2º del artículo 156 de la Ley 5 de 1992, allegar constancia de que la ponencia fotocopiada fue distribuida antes de la iniciación del debate y fue recibida por los congresistas correspondientes. d) Gacetas del Congreso en las cuales se acredite el cumplimiento del anuncio de votación previsto en el artículo 8º del Acto Legislativo 1 de 20032, en cada uno de los debates. Con este fin, deberá indicar claramente el día en que se efectuó el anuncio y el día en que se realizó la votación. e) Si se integraron comisiones de conciliación, las Gacetas que acrediten el cumplimiento de la publicación de que trata el artículo 161 de la Constitución Política, para lo cual se indicarán de manera expresa los días 1 Corte Constitucional, sentencia C-174 de 2017: “(…) el artículo 1º numeral 7 del Decreto ley objeto de control le concede veinte días que, de nuevo, son entonces la tercera parte del término ordinario.” 2 Disposición que adicionó el artículo 160 de la Constitución Política. en que se efectuó la publicación y en que se debatió y aprobó el texto conciliado. f) Gacetas del Congreso correspondientes a las sesiones en las cuales se deliberó y se votó el proyecto que se convirtió en Acto Legislativo 05 de 2017. g) Certificaciones del quórum deliberatorio y decisorio en cada una de las sesiones en las cuales hubo deliberación o votación del proyecto que se

transformó en Acto Legislativo 05 de 2017, así como sobre las mayorías y votaciones nominales con las cuales se aprobó el proyecto en las distintas etapas, en comisiones y en plenarias. Para cumplir con lo ordenado en este numeral, los señores Secretarios Generales solicitarán la información pertinente a los Secretarios de las Comisiones Primeras de las respectivas cámaras legislativas.”

2. A través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, se recibieron los

siguientes oficios: (i) OFI17-00158262 / JMSC 110200 del 12 de diciembre de 2017, suscrito por la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República, en el que informa el trámite legislativo del proyecto de Acto Legislativo 4 de 2017 Senado - 15 de 2017 Cámara y un cuadro comparativo de los proyectos presentados por el Gobierno Nacional y el Acto Legislativo 5 de 2017. (ii) S.G.2-2307/2017, fechado el 14 de diciembre de 2017, suscrito por el Secretario General de la Cámara de Representantes, mediante el cual allega certificación de votaciones y en medio digital las Gacetas del Congreso números 668/2017, 694/2017, 773/2017, 813/2017, 854/2017 y 969/2017, así como las Actas de Plenaria 246 y 247 de 2017. (iii) C.P.3.1-0579/2017, del 15 de diciembre de 2017 suscrito por la Secretaria General de la Comisión Primera Constitucional de la Cámara de Representantes, mediante el cual remite las Gacetas del Congreso

532/2017, 723/2017, 724/2017, 668/2017 y certificación de las votaciones efectuadas. (iv) CGE/CS/3132/2017 fechado el 13 de diciembre de 2017, remitido por el Secretario General del Senado de la República, contentivo de las Gacetas del Congreso 1020/2017 y 807/2017. De otra parte, hace la salvedad que no allega el Acta de Plenaria No. 28 que contiene la aprobación del informe de conciliación. (v) CPR/CS/0921/2017 del 15 de diciembre de 2017, enviado por el Secretario General de la Comisión Primera del Senado de la República en el que adjunta Gacetas del Congreso 211/2017, 357/2017, 423/2017, 424/2017, 454/2017 y Certificación del desarrollo de los debates y de quorum.

3. El 2 de febrero del año en curso, el despacho sustanciador requirió a los Secretarios Generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes para que remitieran a la Corte Constitucional las gacetas del Congreso enunciadas en el numeral 6º de del referido auto a saber: "(i) Las Gacetas de la Radicación del Proyecto de Acto Legislativo 15 de 2017 ante la Cámara de Representantes, ni el Acta de designación de ponentes.

(ii) Las Gacetas que acrediten el cumplimiento de la publicación de que trata el artículo 161 de la Constitución Política, ordenado en el literal g del numeral 2° del Auto del 6 de diciembre de 2017, proferido por el despacho

sustanciador, esto es, las gacetas donde consta la aprobación del informe de conciliación."

4. Mediante Oficio S.G.2-0161/2018 del 9 de febrero de 2018, el Secretario General de la Cámara de Representantes allegó a la Secretaría General de esta Corporación, copia de la Gaceta del Congreso No. 20 de 2018 en la que se publicó el Acta de Plenaria No. 247 del 26 de septiembre de 2017, "en la cual fue aprobado el informe de conciliación del Proyecto de Acto Legislativo".

5. Según informe secretarial del 13 de febrero de 2018, fueron remitidos a la Corte

Constitucional, los siguientes oficios: (i) CP.CP 3.1-0613-2018 del 12 de febrero de 2018, enviado por la Subsecretaria de la Comisión I Constitucional de la Cámara de Representantes en el que adjunta copia de la Gaceta del Congreso 474/2017. (ii) SGE-CS-0353-2018 fechado del 7 de febrero de 2018, enviado por el Secretario General del Senado de la República en el que remite nuevamente las Gacetas del Congreso 211/2017, 357/2017, 423/2017, 424/2017, 454/2017, y comunica que “el acta de plenaria número 28, de fecha 31 de octubre de 2017, correspondiente a la aprobación del informe de conciliación, se encuentra en proceso de elaboración y publicación, por lo tanto, en el momento que sea publicada se enviará dicha gaceta”.

6. Revisada la documentación enviada por el Congreso de la República y teniendo

en cuenta la naturaleza especial y abreviada del control de constitucionalidad de los actos legislativos proferidos para facilitar y asegurar la implementación y el desarrollo normativo del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (Acto Legislativo 1 de 2016), en concordancia con lo dispuesto en el artículo 503 del Decreto Ley 2067 de 1991, el despacho sustanciador mediante Auto del 16 de febrero de 2018 requirió por segunda vez a los Secretarios Generales del Senado de la Republica y de la Cámara de Representantes para que efectuaran el envío inmediato de las siguientes pruebas: (i) Gaceta del Congreso de la República en la que se hizo el anuncio previo de votación para Segundo Debate ante la Plenaria del Senado de la República (Previo a la Sesión Plenaria del 7 de junio de 2017, en la que se efectuó el debate y votación final de hoy Acto Legislativo 05 de 2017. Anuncio de qué trata el artículo 8° del Acto Legislativo 01 de 2003). (ii) Gacetas del Congreso que acrediten el cumplimiento de la publicación de que trata el artículo 161 de la Constitución Política, ordenado en el literal g del numeral 2° del Auto del 6 de diciembre de 2017, proferido por el despacho sustanciador, esto es, las gacetas donde consta la aprobación del informe de conciliación.

7. Como consecuencia del segundo requerimiento, por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional se recibieron los siguientes oficios:

(i) SGE-CS-0498-2018 del 20 de febrero de 2018, suscrito por el Secretario

General del Senado de la República en el que allega copia de la Gacetas del Congreso de la República Nos. 1019 y 1020 de 2017. (ii) SGE-CS-1070-2018 del 18 de abril de 2018, suscrito por el Secretario General del Senado de la República en el que envía copia de la Gaceta del Congreso 125/2018, correspondiente a la aprobación del informe de conciliación del Acto Legislativo 05 de 2017 y recibido en la Corte el 23 de abril de 2018. Examinadas las pruebas recaudadas, el despacho sustanciador verificó la incorporación al proceso de todos los elementos de juicio que fueron solicitados y requeridos al Congreso de la República, así como a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República. En virtud de lo anterior y con el fin de continuar el trámite de revisión del asunto de la referencia, por Auto del 22 de mayo de 2018 el despacho sustanciador ordenó dar cumplimiento a los numerales 5, 6, 7 y 8 de la parte resolutiva del Auto del 6 de diciembre de 2017, por el cual se asumió el conocimiento de la revisión de constitucionalidad del Acto Legislativo 5 0de 2017, en el sentido de: (i) comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República y al Presidente del Congreso de la República; (ii) al Fiscal General de la Nación; (iii) al Defensor del Pueblo; (iv) dar traslado al Procurador General de la Nación para que

rindiera el concepto a su cargo; (vi) invitar a los intervinientes; y (vii) fijar en lista el asunto de la referencia para las intervenciones ciudadanas. 3 Artículo 50. Los jueces y los demás servidores públicos deberán de manera eficaz e inmediata prestar a la Corte la colaboración que ésta les requiera. El incumplimiento de este deber será causal de mala conducta.

III. NORMA OBJETO DE CONTROL A continuación se transcribe el texto de la norma objeto de control automático de constitucionalidad: “ACTO LEGISLATIVO 05 DE 2017

(noviembre 29)

“POR MEDIO DEL CUAL SE DICTAN DISPOSICIONES PARA

ASEGURAR EL MONOPOLIO LEGÍTIMO DE LA FUERZA Y DEL

USO DE LAS ARMAS POR PARTE DEL ESTADO.

El Congreso de Colombia, en virtud del Procedimiento Legislativo Especial para la Paz, DECRETA: Artículo 1°. Adiciónese el artículo 22A a la Constitución Política de Colombia, el cual quedará así: Artículo 22A. Como una garantía de No Repetición y con el fin de contribuir a asegurar el monopolio legítimo de la fuerza y del uso de las armas por parte del Estado, y en particular de la Fuerza Pública, en todo el territorio, se prohíbe la creación, promoción, instigación, organización, instrucción, apoyo, tolerancia, encubrimiento o favorecimiento, financiación o empleo oficial y/o privado de grupos civiles armados organizados con fines ilegales de cualquier tipo, incluyendo los denominados autodefensas, paramilitares, así como sus redes de apoyo, estructuras o prácticas, grupos de seguridad con fines ilegales u otras

denominaciones equivalentes. La ley regulará los tipos penales relacionados con estas conductas, así como las sanciones disciplinarias y administrativas correspondientes. Artículo 2°. El presente acto legislativo rige a partir de su promulgación.”

IV. INTERVENCIONES

1. Presidencia de la República En escrito radicado en la Secretaría General el 14 de junio de 20184, Claudia Isabel González Sánchez, Secretaria Jurídica de la Presidencia de la Republica, solicita a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad del Acto Legislativo 05 de 2017, con base en los siguientes argumentos: 4 Folios 211-232 “En el caso bajo análisis, el Acto Legislativo 05 de 2017 se reduce a introducir una disposición en la Constitución con el fin de prohibir cualquier tipo de apoyo, tolerancia o promoción de grupos armados ilegales, especialmente de tipo paramilitar. De igual forma, le encarga al legislador ordinario tipificar en los ámbitos penal, disciplinario y administrativo, las conductas que representen alguna violación de aquella norma.

Por su parte, al menos dos apartados concretos del Acuerdo de Paz prevén la obligación de constitucionalizar la prohibición de "promoción, organización, financiación o empleo oficial y o privado de estructuras o prácticas paramilitares" (cláusulas 3.4.1 y 6.1.9.c). De este modo, resulta innegable el vínculo cierto y verificable entre el Acto Legislativo bajo estudio y un contenido del Acuerdo de Paz (conexidad objetiva), así como la existencia de una relación de medio a fin entre ambos

estatutos, pues el primero se circunscribe únicamente a materializar o implementar (ser un medio para) el mandato contenido en el segundo (conexidad estricta o juicio de finalidad). Se concluye así que la norma sometida a escrutinio supera el control de constitucionalidad, también por este aspecto.” Por otra parte, indica la ausencia de vicios de procedimiento en la formación del Acto legislativo, ya que se ajustó a la normativa constitucional sobre el procedimiento de reforma de la Carta, con las particularidades establecidas por el Acto Legislativo 1 de 2016 y las exigencias determinadas por la Corte Constitucional en las sentencias C-669 de 2016 y C-332 de 2017. En palabras de la interviniente: “De esta manera, son aplicables al control del Acto Legislativo 05 de 2017, por vicios de procedimiento en su formación, además de los anteriores parámetros, las distintas normas contenidas en la Constitución Política y en la Ley 5a de 1992 que resulten pertinentes y sean compatibles con las disposiciones reseñadas del Acto Legislativo 1 de 2016. En el trámite de este acto legislativo, se dio cumplimiento cabal a esa normativa.” (…) “Ahora bien, aunque es por entero inusual que un proyecto de Acto Legislativo recorra todo su trámite parlamentario sin ver modificado su texto, dado el carácter deliberativo y decisorio de los debates en el Congreso de la República, el texto del Acto Legislativo 05 de 2017 tuvo muy pocos cambios durante el trámite parlamentario, los cuales, por lo demás, no alteraron absolutamente en

nada su propósito ni el alcance inicialmente propuesto para esta reforma, ni introdujeron ninguna disposición sorpresiva o ajena al asunto que se venía discutiendo desde el primer debate. En honor a la verdad, habría que admitir que el texto finalmente aprobado y el inicialmente presentado son prácticamente idénticos, salvo en la adición de un par de palabras que resultan plenamente armónicas con el sentido original de la propuesta. Por tanto, puede afirmarse con certeza que el Acto Legislativo 5 de 2017 cumplió, en su trámite, con los principios de consecutividad e identidad relativa o flexible, que son los parámetros a partir de los cuales la Corte Constitucional examina la constitucionalidad del trámite parlamentario de las reformas constitucionales” Con base en la argumentación transcrita concluye que, si bien la reforma sometida a examen parlamentario sufrió algunas modificaciones durante el trámite deliberatorio, su contenido no fue reemplazado totalmente, conservando de esta manera el espíritu de la materia que regula, razón por la cual solicita a esta Corporación declarar su exequibilidad.

2. Intervención ciudadana Por escrito radicado en la Secretaría General el 14 de junio de 20185, las ciudadanas Paola Tamayo y Virginia Garcés, y los ciudadanos Andrés Vernaza, Esteban Jaramillo, Jaime Castro, Juan Manuel Charry y Luis Jaime Salgar, solicitan a la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad del Acto Legislativo 05 de 2017, con fundamento en los siguientes argumentos: En primer término, manifiestan que el Acto Legislativo bajo control contiene

materias ya existentes en la legislación colombiana, toda vez que su contenido dispositivo se limita a (i) asegurar el monopolio por parte del Estado sobre la fuerza y el uso de las armas; y (ii) a prohibir cualquier conducta relacionada con la creación o promoción de grupos armados ilegales. A partir de lo anterior, estiman que el actual artículo 22A no sustituye la Constitución ya que no altera ninguno de los ejes que estructuran el régimen constitucional colombiano, conclusión que los lleva a preguntarse ¿por qué entonces es inexequible?, interrogante resuelto en lo que denominan dos niveles, a saber: “El primer nivel versa sobre el significado político que tiene un acto legislativo a través del cual el Constituyente Delegado incorpora al régimen constitucional un artículo normativamente inocuo y manifiestamente antitécnico. La sección 5.1 muestra que la decisión del Constituyente Delegado de implementar una norma constitucional inocua, no es en sí mismo un hecho inocuo, sino que se trata de una actuación que erosiona la soberanía popular y que tiene por ello una profunda connotación política. El segundo nivel repara en los efectos normativos indirectos del nuevo artículo 22A de la Constitución. Como se verá en la sección 5.2, el artículo 22A comporta consecuencias jurídicas, que no surgen de su contenido literal sino de las implicaciones jurídicas y políticas que acarrea. Los efectos indirectos que 5 Folios 233-262. trae el artículo 22A bajo examen son manifiestamente contrarios al régimen constitucional.” De igual manera, argumentan que las sanciones relacionadas con la conformación o apoyo a los grupos armados al margen de la ley no se limitan solamente a la esfera

penal o disciplinaria, sino que abarca igualmente la dimensión política, en palabras de los intervinientes: “El Acto Legislativo 01 de 2009 es ejemplo de ello. Dicha reforma constitucional modificó algunas de las normas sobre participación política y régimen de partidos. Por medio de su artículo 6, modificatorio del artículo 134 superior, el Acto Legislativo 1 de 2009 introdujo la figura de la "silla vacía". Dice la norma: "Los miembros de las Corporaciones Públicas de elección popular no tendrán suplentes. Solo podrán ser reemplazados en caso de muerte, incapacidad física absoluta para el ejercicio del cargo, declaración de nulidad de la elección, renuncia justificada, y aceptada por la respectiva Corporación, sanción disciplinaria consistente en destitución, pérdida de investidura, condena penal o medida de aseguramiento por delitos distintos a las relacionadas con pertenencia, promoción o financiación a/o por grupos armados ilegales, de narcotráfico, delitos contra los mecanismos de participación democrática o de lesa humanidad o cuando el miembro de una Corporación pública decida presentarse por un partido distinto según lo planteado en el Parágrafo Transitorio lo del artículo 107 de la Constitución Política. La "silla vacía" constituye así una sanción de carácter político aplicable a los partidos. La sanción consiste en la pérdida, para el partido, de la curul o puesto del miembro del Congreso de o cualquier corporación de elección popular que resulte vinculado con delitos relacionados con la pertenencia, promoción o financiación a/o por grupos armados ilegales o narcotráfico, o con delitos contra

los mecanismos de participación democrática o de lesa humanidad.” En segundo lugar, exponen que el constituyente derivado al realizar una ratificación o confirmación de disposiciones integradas previamente al ordenamiento jurídico por parte del constituyente primario, invade de manera hostil su ámbito de competencia y envía un mensaje indicando que este es insuficiente y requiere de validación: “El Acto Legislativo 05 de 2017 es inexequible porque erosiona la dignidad del Constituyente Primario. Al incorporar un contenido normativo que ya está en el texto constitucional original, el Constituyente Delegado usurpa la soberanía del Constituyente Primario, situación que choca con el artículo 3 superior según el cual "la soberanía reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder público. El pueblo la ejerce en forma directa o por medio de sus representantes, en los términos que la Constitución establece”. Un ejemplo que lleva el caso al extremo permite confirmar el argumento expuesto. Supóngase que el Constituyente Delegado expide un acto legislativo cuyo artículo único señala: "Se reitera la validez del régimen constitucional vigente” o, para ir más allá, supóngase que se trata de un acto legislativo que reproduzca integralmente el texto constitucional vigente en ese momento.” Concluyen la intervención señalando que la norma objeto de control al establecer en su encabezado y en su artículo primero que se trata de una reforma encaminada a "asegurar" el monopolio legítimo de la fuerza y las armas por parte del Estado, envía el mensaje de que en el ordenamiento constitucional colombiano dicho monopolio

no está "asegurado", de manera que es necesario introducir una norma constitucional que lo "asegure", cuestión que implica la aceptación tácita del Estado relativa a la incapacidad radical de velar por la protección de sus asociados.

3. Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad -DeJusticia Mediante escrito radicado en la Secretaría General el 14 de junio de 20186, César Rodríguez Garavito, Rodrigo Uprimny Yepes, Diana Isabel Güiza Gómez, Mauricio Albarracín Caballero y Jesús David Medina Carreño, obrando en calidad de ciudadanos, Director e investigadores del Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad - Dejusticia, solicitan a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad de la totalidad del Acto Legislativo 5 de 2017, por considerar que se respetó el ámbito de competencia otorgado por el Acto Legislativo 01 de 2016: “En nuestro criterio, el AL 05/17 es constitucional, por cuanto el Congreso de la República respetó el ámbito de competencia que le otorgó el Acto Legislativo 01 de 2016, en particular, y la Constitución Política de 1991, en general. Como sostenemos en este escrito, el AL 05/17 persigue dos objetivos esenciales: de una parte, concentrar el monopolio del uso de la fuerza en el Estado al prohibir que grupos armados paraestatales y de seguridad perpetúen el conflicto armado y violen los derechos humanos; y, de otra parte, reafirmar los pilares constitucionales de respeto, protección y garantía de los derechos humanos, y la búsqueda de la paz.”

Para sustentar esta postura, dividen la intervención en seis puntos, a saber: (i) la caracterización sucinta de los rasgos del control constitucional que la Corte debe ejercer sobre los actos legislativos aprobados por medio del procedimiento legislativo especial para implementar el Acuerdo Final de Paz; (ii) exposición del por qué es necesario proscribir constitucionalmente el ejercicio paraestatal de la fuerza para la construcción de una paz estable y duradera. Con ese fin, reseñaron las normas que han permitido la vinculación de la población civil en las tareas de defensa nacional, posibilitado la formación de grupos armados paraestatales, y señalaron el caso de algunos Estados que han prohibido constitucionalmente el paramilitarismo o las asociaciones que atenten contra el orden jurídico y los derechos fundamentales; (iii) indicación de las características principales del Acto Legislativo 05 de 2017, así 6 Folios 263-290. como sus efectos normativos y simbólicos; (iv) demostración de que el Congreso, actuando como constituyente derivado, aprobó esta reforma constitucional dentro del ámbito de sus competencias, puesto que este acto legislativo es una garantía de no repetición y busca "contribuir a asegurar el monopolio legítimo de la fuerza y del uso de las armas por parte del Estado, y en particular de la Fuerza Pública, en todo el territorio"; (v) presentación de algunos elementos interpretativos útiles para que la Corte Constitucional realice un “juicio de sustitución doblemente ponderado”, el cual resulta aplicable a las reformas constitucionales que sean aprobadas vía fast track. A partir de los anteriores ejes temáticos aspectos, los representantes de la

Corporación DeJusticia concluyen lo siguiente: “Teniendo en cuenta lo anterior, consideramos que el contenido y al

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