CC - C076-2021
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C076-2021
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2021
Sentencia C-076/21
REVISOR FISCAL-Funciones (…) la revisoría fiscal se desarrolla en dos facetas -fedataria y de fiscalizaciónque se ejercen en forma independiente y permanente respecto de la persona jurídica objeto de inspección y vigilancia. Estas funciones son expresión del alto grado de confianza que la sociedad y las autoridades depositan en los revisores fiscales, de quienes, en contraprestación, se espera la mayor diligencia en la ejecución de sus labores, habida cuenta del impacto y trascendencia de su gestión, a tal punto que el incumplimiento de sus deberes puede conllevar, no solo responsabilidad civil, sino también administrativa, disciplinaria y penal. Los revisores fiscales son garantes ante el Estado, la colectividad y los dueños de la empresa de la veracidad de las operaciones que certifican y de la legalidad de actuaciones que vigilan; y su función repercute en el aseguramiento del orden público económico nacional PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cumplimiento de requisitos argumentativos mínimos DERECHO A LA IGUALDAD-Criterio de comparación o tertium comparationis para establecer si existe diferencia de trato injustificado INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONALIncumplimiento de requisitos exigidos en cargo por violación al principio de igualdad INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Ausencia de carga mínima de argumentación COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Pronunciamiento anterior de Corte Suprema/COSA JUZGADA CONSTITUCIONALInexistencia CONTADOR PUBLICO-Calidad para dar fe pública de hechos
propios del ámbito de su profesión CONTADOR PUBLICO-Función fedante y presunción de legalidad CONTADOR PUBLICO-Función de velar por los intereses económicos de la comunidad, la sociedad y el Estado CONTADURIA PUBLICA-Ejercicio involucra un riesgo social Para la Corte, el nexo entre la función fedataria del contador y la confianza pública trae consigo riesgos sociales, pues cualquier defraudación o error en su ejercicio puede, por ejemplo: afectar negativamente la estabilidad del mercado, disminuir los niveles de confiabilidad, impactar la credibilidad de las empresas, aumentar los riesgos de inversión y generar detrimentos en el fisco. En otras palabras, impactar el orden público económico protegido en la Constitución por los artículos 333 y 334. CONTADOR PUBLICO-Regulación de profesión por la ley La capacidad de incidir e impactar en ámbitos del interés general, más el ejercicio profesional investido de la función fedataria, justifican la regulación legal de la profesión de contador público. Al respecto, cabe recordar que el artículo 26 de la Constitución, al tiempo que consagra el derecho fundamental a la libre escogencia de profesión u oficio, atribuye a las autoridades la competencia para inspeccionar y vigilar el ejercicio de las profesiones. Asimismo, dicha norma establece que las ocupaciones, artes y oficios que no exijan formación académica son de libre ejercicio, salvo aquellas que impliquen riesgos sociales, los cuales sí deben ser mitigados por Estado. Sobre este punto, la jurisprudencia constitucional ha reconocido pacíficamente que no hay derechos subjetivos absolutos y, en esa medida, la escogencia de profesión u oficio puede sujetarse a exigencias, requisitos y
limitaciones introducidas por el Legislador. LIBERTAD DE ESCOGER Y EJERCER PROFESION U OFICIO-Margen de configuración del legislador REVISORIA FISCAL-Naturaleza/REVISOR FISCAL-Participa en el cumplimiento de las funciones y fines del Estado DERECHO AL TRABAJO-Protección en todas sus modalidades DERECHO AL TRABAJO-No tiene carácter absoluto DERECHO A ESCOGER PROFESION U OFICIO-Contenido LIBERTAD DE EJERCER PROFESION U OFICIO Y RIESGO SOCIAL-Establecimiento de restricciones por el legislador (…) la trascendencia de las funciones fedatarias y de inspección y vigilancia propias de la revisoría fiscal son aspectos que permiten colegir que el desempeño de esta actividad conlleva un riesgo considerable para el interés común, representado en las nocivas consecuencias que el indebido ejercicio de la profesión traería para el orden público económico y la confianza pública. De manera que, en esta materia, el Legislador goza de un amplio margen de configuración para adoptar las medidas que considere adecuadas 2 para encauzar la actividad de revisoría fiscal, con mayor razón si se tiene en cuenta que esta, más allá de concitar intereses netamente privados, es generadora de confianza pública.
JUICIO DE PROPORCIONALIDAD DE INTENSIDAD
INTERMEDIA-Aplicación
Referencia: Expediente D-13808
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 215 (parcial) del Decreto Ley 410 de 1971, “[p]or el cual se expide el Código de Comercio”
Actor: Daniel Santiago Calderón Ibagué
Magistrado ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021) La Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus competencias constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 241.5 de la Constitución Política, el ciudadano Daniel Santiago Calderón Ibagué presentó demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 215 (parcial) del Decreto Ley 410 de 1971, “[p]or el cual se expide el Código de Comercio”.
2. Mediante auto del 1° de septiembre de 2020, el magistrado ponente admitió la demanda y ordenó (i) correr traslado del expediente al procurador general de la Nación; (ii) fijar en lista la norma acusada para permitir la intervención ciudadana; (iii) comunicar la iniciación del proceso al presidente de la República, al ministro de Justicia y del Derecho, al ministro del Trabajo, al ministro de Comercio, Industria y Turismo, al director de la Unidad Administrativa Especial Junta Central de Contadores y al superintendente de
3 Sociedades; e (iv) invitar a participar a varias instituciones de educación superior y agremiaciones profesionales1.
3. El 15 de octubre de 2020 el accionante solicitó a la Corte que, a título de medida cautelar, suspendiera todos los procesos disciplinarios que adelanta la
Junta Central de Contadores por la presunta infracción a la limitación prevista en el artículo demandado, petición que la Sala Plena rechazó por improcedente mediante Auto 402 del 28 de octubre de 2020.
4. Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver la demanda de la referencia.
A. NORMA DEMANDADA
5. A continuación se transcribe el texto normativo, con el aparte demandado subrayado: “Decreto Ley 410 de 1971
(marzo 27) Diario Oficial No. 33.339 del 16 de junio de 1971 “por el cual se expide el Código de Comercio” El presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el numeral 15 del artículo 20 de la Ley 16 de 1968, y cumplido el requisito allí establecido,
Decreta: (…) Artículo 215. El revisor fiscal deberá ser contador público.
Ninguna persona podrá ejercer el cargo de revisor en más de cinco sociedades por acciones. Con todo, cuando se designen asociaciones o firmas de contadores como revisores fiscales, éstas deberán nombrar un contador público para cada revisoría, que desempeñe personalmente el cargo, en los términos del artículo 12 de la Ley 145 de 1960. En caso de falta del nombrado, actuarán los suplentes.” 1 Puntualmente, se invitó a participar a las siguientes agremiaciones e instituciones educativas: Colegio de Contadores Públicos de Colombia, Colegio de Abogados Comercialistas, Facultad de Contaduría Pública de
la Universidad Externado de Colombia, Departamento de Ciencias Contables de la Pontificia Universidad Javeriana, Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Colombia, Facultad de Ciencias Jurídicas de la Pontificia Universidad Javeriana, Facultad de Derecho de la Universidad Externado de Colombia, Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario y Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes. 4
B. LA DEMANDA
6. El accionante sostiene que el aparte demandado vulnera el preámbulo y los artículos 13, 25 y 26 de la Constitución, y por lo tanto solicita su inexequibilidad. Los argumentos que presentó para fundamentar su pretensión son los siguientes.
7. Inexistencia de cosa juzgada constitucional. La norma en discusión fue declarada exequible por la Corte Suprema de Justicia (en adelante, CSJ) mediante sentencia del 9 de agosto de 1972. Sin embargo, no hay cosa juzgada constitucional, ya que en dicha ocasión el parámetro de control (Constitución de 1886) fue diferente al que ahora serviría como tal (Constitución de 1991).
Además, en ese entonces la CSJ no realizó un estudio de fondo de la norma, tampoco sometió la medida a juicios de proporcionalidad o razonabilidad, ni efectuó un control de convencionalidad respecto de la especial protección de los derechos de los trabajadores.
8. Contexto actual de la revisoría fiscal. Según la Confederación Colombiana de Cámaras de Comercio el 98% de las sociedades registradas son sociedades por acciones simplificadas (en adelante, SAS). De
conformidad con el artículo 13 de la Ley 43 de 1990, solo las sociedades comerciales con activos superiores a 5.000 salarios mínimos y/o ingresos brutos superiores a 3.000 salarios mínimos están obligadas a contar con revisor fiscal, lo cual de entrada limita el campo de acción -y por ende los ingresosde los contadores públicos que se desempeñan como tal. Dicho campo se reduce aún más con la restricción impuesta por el artículo acusado en cuanto al número máximo de sociedades por acciones a las que pueden prestar sus servicios como revisores fiscales.
9. Cargo por violación del artículo 13 de la Constitución. La norma genera un trato desigual injustificado para los contadores públicos que ejercen como revisores fiscales porque otros profesionales, como abogados o administradores, pueden desarrollar sus actividades sin restricción alguna en cuanto al número máximo de sociedades por acciones a las que pueden prestar sus servicios. Esta limitación excede la potestad configurativa del Legislador, por carecer de justificación constitucional, toda vez que: (i) en los antecedentes de la expedición de la norma no se da cuenta de la razón de la restricción; (ii) el carácter arbitrario de la limitante se hace más evidente si se tiene en cuenta que ésta solo opera para sociedades por acciones, no así para otros tipos societarios; (iii) la limitante no puede fundamentarse en el pretexto de servir de medio de control para el ejercicio de la contaduría pública, pues la Junta Central de Contadores y la Superintendencia de Sociedades ya cumplen con esta función; (iv) los contadores públicos están en capacidad de prestar sus servicios como revisores fiscales a un número de sociedades por acciones
muy superior al tope fijado en el artículo acusado. 5
10. Cargos por violación de los artículos 25 y 26 de la Constitución. La restricción que el artículo cuestionado impone la actividad de revisoría fiscal afecta los derechos al trabajo y a la libre escogencia y ejercicio de la profesión, consagrados en dichos preceptos y en el artículo 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, así como en los artículos 6 y 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, porque les restringe a los contadores la posibilidad de prestar sus servicios a la sociedades por acciones sin limitación alguna. Al efecto, precisa que si bien un revisor fiscal no tiene una relación laboral con las empresas en las que ejerce como tal, sino que actúa de manera independiente, no por ello los contadores que desempeñan esta actividad “dejan de ser trabajadores con idénticos derechos y merecedores de especial protección por parte de las instituciones del Estado.”2 Sobre este particular, trae a colación que la jurisprudencia constitucional ha indicado que toda persona tiene derecho a que no se le impida trabajar, y que el trabajo, además de ser una garantía fundamental, es también un principio informador del Estado Social de Derecho, y se manifiesta, entre otras circunstancias, a través de la posibilidad de ejercer libremente una ocupación u oficio.
11. Añade que si un revisor fiscal trabaja para más de cinco sociedades por acciones se ve expuesto a una sanción, lo cual representa una coacción que limita sus derechos fundamentales, más aún teniendo en cuenta que no existe una explicación razonable acerca del origen de tal restricción. Sobre este
particular, pone de presente un concepto de la Superintendencia de Sociedades en el que se señala que en los antecedentes de la expedición del Código de Comercio no se encuentran documentadas las razones específicas que llevaron al Legislador extraordinario a incorporar en el articulado la mencionada limitante3.
12. En desarrollo de lo anterior, sostiene que la libertad configurativa del Legislador no puede emplearse como medio para desconocer en forma irrazonable y desproporcional los derechos fundamentales protegidos por la Carta, máxime cuando la restricción impuesta carece de toda justificación constitucional, pues no busca proteger ningún bien jurídico amerite restringir las garantías de los contadores públicos que desempeñan la actividad de revisoría fiscal. Afirma que no es aceptable considerar que la norma demandada busca ejercer medidas de control a la contaduría pública, porque el ordenamiento ya prevé organismos como la Junta Central de Contadores y la Superintendencia de Sociedades, encargados de asegurar que quienes ejercen dicha profesión se ciñan a las responsabilidades que la ley les impone.
Además, la medida carece de toda razonabilidad si se tiene en cuenta que la restricción solo aplica para sociedades por acciones, y no para sucursales de grandes sociedades extranjeras, lo que lo lleva a afirmar que “no hay 2 Página 7 de la demanda de inconstitucionalidad. En: Expediente digital D-13808. 3 Concepto 2019-01-228248 del 31 de mayo de 2019, citado en la página 10 de la demanda de inconstitucionalidad. En: Expediente digital D-13808. 6 prohibición según la norma atacada para mega empresas, pero si [sic] para
las pequeñas y medianas empresas.”4
C. INTERVENCIONES
13. Durante el término de fijación en lista se recibieron siete (7) intervenciones5, de las cuales tres (3) solicitaron la inexequibilidad de la norma acusada, dos (2) defienden su exequibilidad, una (1) pide exequibilidad condicionada, y una (1) considera que existe cosa juzgada constitucional. A continuación se reseñan sus planteamientos.
14. Solicitudes de inexequibilidad6. La limitación contenida en el artículo 215 del Código de Comercio es (i) anacrónica, porque no concuerda con las normas vigentes en materia de revisoría fiscal7, ni consulta la realidad actual de este oficio, en la que, gracias a las herramientas tecnológicas8 y al trabajo en equipo9, es factible que un contador público ejerza dicho rol en varias personas jurídicas simultáneamente; (ii) injustificada, porque es inexplicable que, de todas las personas jurídicas a las que se les impone contar con revisor fiscal10, la restricción opera solo para sociedades por acciones, más cuando el artículo 210 del Código de Comercio autoriza al revisor fiscal para designar colaboradores que lo asistan en su labor; (iii) innecesaria, porque el principio de confianza pública que busca garantizar la revisoría fiscal no se vería
4 Página 12 de la demanda de inconstitucionalidad. En: Expediente digital D-13808. 5 Según los registros de la Secretaría General de la Corporación, el término de fijación en lista corrió entre el 14 y el 25 de septiembre de 2020. Con posterioridad a esa fecha, se recibieron las intervenciones
extemporáneas de la Superintendencia de Sociedades, el ciudadano Guillermo Antonio Villalba Yabrudy, y el Colegio de Abogados Comercialistas. 6 Intervinieron en este sentido (i) Héctor Andrés Rivera Restrepo; (ii) Hugo Francisco Ospina Giraldo en nombre propio y en representación del Instituto Nacional de Contadores Públicos; y (iii) Juan Manuel Guerrero Jiménez, Decano de la Facultad de Contaduría Pública de la Universidad Externado de Colombia. Los primeros dos realizaron intervenciones ciudadanas en los términos del artículo 7 del Decreto Ley 2067 de 1991, mientras que la última fue invitadas a participar con fundamento en el artículo 13 ibidem. 7 La Facultad de Contaduría Pública de la Universidad Externado de Colombia trae a colación la Ley 1314 de 2009 y el Decreto 2270 de 2019. 8 El Instituto Nacional de Contadores Públicos refiere que los requisitos de la revisoría fiscal deberían ajustarse al “aseguramiento de la información”, de acuerdo con la Ley 1314 de 2009 y el Decreto Único Reglamentario 2420 de 2015, tras explicar que la historia de la revisoría fiscal se puede dividir en tres momentos: "2.2.1. Práctica de revisión (comprobación al 100%), soportada en procedimientos de ensayo y error, fundada en una relación de confianza entre el propietario y el auditor; 2.2.2. Práctica de atestación (muestreo selectivo), basada en un muestreo selectivo, estadístico y no estadístico, y en una relación de fe pública entre el propietario y el administrador, siendo el auditor el tercero garante para el Estado y, 2.2.3.
Aseguramiento (administración de riesgos), basada en la administración de riesgos (principalmente de negocio), y en una relación de independencia entre el auditor y el auditado (identificación y valoración del riesgo y respuesta del auditor frente al riesgo), en aras del interés público. 9 Sobre este punto, el Instituto Nacional de Contadores Públicos señala que: "la actividad del revisor fiscal y su equipo de trabajo [debe ser] una gestión objetiva, independiente, eficaz, eficiente y especializada; en constante construcción por las mejores prácticas internacionales según industria y mercado y sujeta a celosos controles de calidad y de cumplimiento, especialmente ética". 10 El interviniente Héctor Andrés Rivera Restrepo cita los siguientes ejemplos: edificios o conjuntos sometidos al régimen de propiedad, instituciones financieras sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera, entidades pertenecientes al sistema de seguridad social en salud, cajas de compensación familiar, cámaras de comercio, entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia de Economía Solidaria, sociedades de economía mixta, empresas de servicios públicos domiciliarios, fondos ganaderos, asociaciones de autores, asociaciones gremiales agropecuarias, fondos mutuos de inversión, asociaciones, fundaciones e instituciones de utilidad común, instituciones educativas no oficiales, empresas comunitarias y corporaciones autónomas regionales. 7 afectado de llegar a eliminarse la limitante; (iv) inequitativa, porque crea una desventaja para los contadores públicos que se desempeñan como revisores fiscales, frente a otros contadores que ejercen en otro ramo y frente a profesionales de otras disciplinas que no cargan con esta limitación; y (v)
desproporcionada, porque las restricciones legales al derecho a la libre escogencia de profesión u oficio solo proceden ante la necesidad de lograr fines constitucionalmente válidos, tal como lo ha referido la Corte en sentencias C-226 de 1994 y C-031 de 1999, lo cual no ocurre en el presente caso. De otra parte, la norma, además de quebrantar los derechos a la igualdad y a la libre de selección de profesión u oficio, irrespeta la autonomía de la voluntad y la libertad de empresa, por cuanto le impide al empresario nombrar al revisor fiscal de su elección.
15. Solicitudes de exequibilidad11. La prohibición demandada fue expedida por solicitud del Instituto Nacional de Contadores Públicos a la Superintendencia de Sociedades, y obedece a una finalidad económica, en tanto protege el derecho al trabajo e incentiva la participación de más contadores públicos en el desempeño de la revisoría fiscal. Adicionalmente, la limitación, que no recae sobre la profesión sino sobre el desempeño de un cargo, se justifica por la trascendencia y especialidad de las funciones del revisor fiscal, que se enmarcan en el contexto de la actividad de inspección privada de las sociedades comerciales, y se orientan a finalidades importantes como la protección del orden público económico12 y de los intereses de la sociedad y de sus accionistas.13 Esta restricción opera para las sociedades que, en criterio del Legislador, tienen un tamaño considerable en el contexto del orden público económico; de suerte que, ante un cambio en las circunstancias económicas, deberá ser el Congreso de la República quien revise la conveniencia de mantener el límite. En cuanto a la presunta violación del
artículo 13 de la Constitución, no existe un patrón de comparación que permita evidenciar un trato desigual, y en caso de existir, a partir de un juicio intermedio de igualdad, se podría concluir que el tope cuantitativo es 11 Intervenciones de (i) Camilo Enrique Cubillos Garzón, profesor titular e investigador de la Facultad de Derecho de la Universidad Externado de Colombia; y (ii) José Alberto Gaitán Martínez y Nicolás Pájaro Moreno, respectivos decano y profesor adjunto de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, invitadas a participar en las presentes diligencias, en los términos del art. 13 del Decreto Ley 2067 de 1991. 12 En este punto, la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario resalta los deberes y funciones legales de la revisoría fiscal, previstos en los artículos 25, 38, 45 y 47 de la Ley 222 de 1995 y los artículos 183 y 193 del Código de Comercio, e indica que: "[n]o en vano el ordenamiento se asegura de que la revisoría fiscal sea un órgano autónomo dentro de la sociedad, sin funciones de administración, la posibilidad de convocar a reuniones del máximo órgano social, ejercer la acción de impugnación de decisiones sociales, o la acción social de responsabilidad contra administradores, el deber de dictaminar los estados financieros de la sociedad, el deber de rendir informes a los socios y accionistas y anotarles sobre cualquier irregularidad que llegue a advertir en el marco del ejercicio social, entre otros.” 13 Al respecto, la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario señala que "[s]e trata, en suma, de
un órgano de la sociedad que, si bien en su origen surgió́ como una garantía para los socios o accionistas frente a la correcta administración de la sociedad, hoy en día ostenta a su cargo una importante tarea en defensa de los intereses públicos involucrados en la actividad económica ejercida por la compañía. La confluencia de estos intereses privados y públicos hacen de la revisoría fiscal un órgano de particular importancia, que demanda de quien la ejerce de particulares condiciones de seriedad, responsabilidad y disponibilidad para ello, y que justifica que en la regulación se incluyan limitaciones relacionadas que no pueden predicarse de otros cargos." 8 razonable y proporcional, debido a que el revisor fiscal funge como garante de intereses superiores y generales más allá de su volumen de trabajo individualmente considerado. Tampoco se vulnera el artículo 26 de la Constitución, porque la revisoría fiscal no es una profesión ni un oficio, sino un cargo o una función que se cumple respecto de una persona jurídica. Además, conforme lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional, el Legislador tiene potestad para establecer límites competenciales, procedimentales y materiales al ejercicio de las profesiones y oficios.
16. Solicitud de exequibilidad condicionada14. Aunque la intención del Legislador fue asegurar la distribución de las cargas ocupacionales entre el gremio de contadores públicos, la norma limita las condiciones actuales del ejercicio de dicha profesión. Por lo tanto, el aparte demandado debe ser declarado “temporalmente exequible”, mientras el Legislador lo modifica de forma tal que la restricción al ejercicio de la revisoría fiscal concuerde con la
capacidad laboral y el régimen de inhabilidades e incompatibilidades en el ejercicio de la contaduría pública, so pena de ser declarada inexequible.
17. Intervención en favor de la cosa juzgada constitucional15. Mediante sentencia del 9 de agosto de 1972, la Corte Suprema de Justicia declaró la exequibilidad del artículo 215 del Código de Comercio. En dicha decisión se reconoció que la norma no vulneraba el derecho al trabajo de los revisores fiscales, por lo que existe cosa juzgada constitucional sobre la materia.
D. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACIÓN
18. El Ministerio Público, como cuestión previa, señala que no existe cosa juzgada constitucional. Posteriormente, aplica un juicio de proporcionalidad estricto para concluir que la norma es inexequible. Establece que el tope cuantitativo del artículo 215 del Código de Comercio tiene un fin constitucionalmente legítimo, pues pretende “garantizar la imparcialidad del revisor fiscal en el desempeño de sus funciones” y, además, sirve como medio para ejercer la función de inspección y vigilancia de la actividad económica a cargo del Estado (artículo 189.24 de la Constitución) y preservar el interés general (artículo 1 ibidem).
19. Sobre la adecuación de la medida, concluye que no es idónea para 14 Intervención del ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña, con base en la facultad que le atribuye el art. 7 del Decreto Ley 2067 de 1991. 15 Intervención de Andrés Mauricio Cervantes Díaz, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la
Superintendencia de Sociedades, invitada a participar en el trámite, en aplicación del artículo 13 del Decreto Ley 2067 de 1991. Esta entidad agregó que, en caso de considerarse que no existe cosa juzgada constitucional, es necesario tener en cuenta los siguientes aspectos para el análisis de fondo: (i) la capacidad técnica y de trabajo del revisor fiscal en la actualidad, gracias a las herramientas tecnológicas disponibles; (ii) la responsabilidad que se deriva del ejercicio de dicho cargo; (iii) la necesidad de garantizar su independencia, imparcialidad, transparencia y ausencia de conflictos de interés; y (iv) que, en un escenario de libertad de competencia, las sociedades deberían tener autonomía para elegir a los revisores fiscales, sin restricciones impuestas por barreras legales. 9 garantizar la imparcialidad del revisor fiscal y cumplir las finalidades constitucionales. Para el Ministerio Público, “no hay una relación necesaria entre el número de sociedades en que se ejerce el cargo de revisor fiscal y la idoneidad para el cumplimiento de sus funciones”. Tampoco supera el juicio de necesidad, pues: (i) existen otros medios para evitar los conflictos de interés y asegurar la imparcialidad como, por ejemplo, el régimen de inhabilidades, incompatibilidades e impedimentos; y (ii) hay otros métodos de fiscalización como el derecho de inspección de los socios y la fiscalización administrativa en cabeza de las autoridades administrativas, que persiguen las mismas finalidades. Bajo esta línea, concluye que el límite de cinco sociedades por acciones no es adecuado ni necesario y, en esa medida, vulnera los artículos 13, 25 y 26 de la Constitución.
20. Con base en lo expuesto, a continuación se resumen las intervenciones y solicitudes formuladas en relación con la demanda en referencia: Interviniente Argumento Solicitud Al aplicar un juicio de proporcionalidad estricto concluye que el artículo 215 del Código de Comercio tiene finalidades constitucionalmente legítimas, sin embargo, Procurador no satisface los juicios de adecuación y General de la Inexequible necesidad al existir mecanismos de Nación fiscalización, privados y públicos, que persiguen los mismos fines y no tienen el efecto de restringir el alcance de los artículos 13, 25 y 26 de la Constitución.
La norma acusada (i) responde a las peticiones de los propios contadores y a las Facultad de necesidades económicas públicas detrás de Derecho de la la función de revisoría; (ii) democratiza el Universidad Exequible acceso al trabajo en el campo de las Externado de sociedades por acciones; y (iii) la Colombia especialidad y trascendencia del cargo justifican el límite. Los intereses generales que preserva la revisoría fiscal, entre ellos el orden público económico, justifican el límite impuesto por Facultad de el Legislador a las sociedades que, en su Jurisprudencia criterio, tienen relevancia general. De modo de la que el límite cuantitativo es razonable y Exequible Universidad del proporcional. No hay vulneración a los Rosario artículos 13 y 26 porque la revisoría fiscal es uno de los oficios que puede desarrollar un contador público y, en esta medida, es concurrente con otros oficios.
Superintendenci En la intervención presentada dentro del No formula 10 Interviniente Argumento Solicitud a de Sociedades término señala que opera la cosa juzgada solicitud constitucional respecto de la sentencia del 9 de agosto de 1972 de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia. Le corresponde al Legislador definir la conveniencia en el ordenamiento. Considera, en todo caso, que la misma, si el Exequible Harold Eduardo Legislativo no se pronuncia, debe ser condiciona Sua Montaña inexequible por constituir una restricción do injustificada al ejercicio de la profesión de contaduría pública. El artículo 215 impone un tope que limita, de manera injustificada, el ejercicio de la Instituto revisoría fiscal. Con ello, vulnera el artículo Nacional de 26 de la Constitución. Además, al limitar Inexequible Contadores establece un trato injustificado frente a otras Públicos profesiones afectando, consecuentemente, el principio de igualdad. La norma desconoce el contexto actual de la revisoría fiscal. El artículo parcialmente demandado no Facultad de responde a las normas actuales en materia Contaduría de contaduría pública. Tampoco al principio Pública de la
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