CC - C077-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C077-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

SENTENCIA C-077 DE 2023

Referencia: Expediente D-14.038

Acción pública de inconstitucionalidad en contra del artículo 181 (parcial) de la Ley 1955 de 2019, “Por [la] cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

A. Norma demandada

1. A continuación, se transcribe el texto del artículo demandado con el enunciado específicamente cuestionado subrayado y en negrita:

Expediente D-14.038 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar “LEY 1955 de 2019 (mayo 25)1 Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. ‘Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad’ El Congreso de Colombia […] ARTÍCULO 181. ACUERDOS SOBRE DERECHOS PATRIMONIALES. Modifíquese el artículo 183 de la Ley 23 de 1982, el cual quedará así: Artículo 183. Acuerdos sobre derechos patrimoniales. Los acuerdos sobre derechos patrimoniales de autor o conexos, deberán guiarse por las siguientes reglas:

Los derechos patrimoniales de autor o conexos pueden transferirse, o licenciarse por acto entre vivos, quedando limitada dicha transferencia o licencia a las modalidades de explotación previstas y al tiempo y ámbito territorial que se determinen contractualmente. La falta de mención del tiempo limita la transferencia o licencia a cinco (5) años, y la del ámbito territorial, al país en el que se realice la transferencia o licencia. Los actos o contratos por los cuales se transfieren, parcial o totalmente, los derechos patrimoniales de autor o conexos deberán constar por escrito como condición de validez. Todo acto por el cual se enajene, transfiera, cambie o limite el dominio sobre el derecho de autor, o los derechos conexos, así como cualquier otro acto o contrato que implique exclusividad, deberá ser inscrito en el Registro Nacional del Derecho de Autor, para efectos de publicidad y oponibilidad ante terceros. Será ineficaz toda estipulación en virtud de la cual el autor transfiera de modo general o indeterminable la producción futura, o se obligue a restringir su producción intelectual o a no producir. Será ineficaz toda estipulación que prevea formas de explotación o modalidades de utilización de derechos patrimoniales de autor o conexos, que sean inexistentes o desconocidas al tiempo de convenir la transferencia, autorización o licencia.” 1 Diario Oficial No. 50.964 del 25 de mayo de 2019. 2 Expediente D-14.038 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar

B. La demanda

2. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en el artículo

241.4 de la Constitución Política, el 5 de noviembre de 2020 la ciudadana Tatiana Londoño Camargo presentó demanda de inconstitucionalidad en contra del enunciado normativo: “Será ineficaz toda estipulación que prevea formas de explotación o modalidades de utilización de derechos patrimoniales de autor o conexos, que sean inexistentes o desconocidas al tiempo de convenir la transferencia, autorización o licencia.”, contenido en el inciso final del artículo 181 de la Ley 1955 de 2019, “Por [la] cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”. Esto, por considerar que dicha norma resulta incompatible con lo dispuesto en el Preámbulo, y en los artículos 9, 16, 58, 61, 71, 121, 136.1, 150.16, 227 y 333 de la Constitución Política.

3. A modo de contexto, la demandante inicia señalando que la competencia para regular de manera uniforme los asuntos relacionados con los derechos de autor y conexos se encuentra radicada en los órganos de la Comunidad Andina de Naciones, en virtud de lo pactado en el Acuerdo de Integración Subregional Andino (1969), llamado también Acuerdo de Cartagena, y en el Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (1979) y su protocolo modificatorio (1996). Refiere que, en el marco de esta organización internacional, la Comisión del Acuerdo de Cartagena expidió la Decisión 351 del 17 de diciembre de 1993, por medio de la cual

se creó el Régimen Común sobre Derechos de Autor y Derechos Conexos, en cuyos artículos 13 y 15 se autoriza la reproducción y comunicación pública de una obra, como formas de explotación de los derechos patrimoniales de autor, por cualquier medio o procedimiento conocido “o por conocerse.” Hecha la anterior acotación, formula cuatro cargos de inconstitucionalidad, conforme pasa a verse.

4. Primer cargo: violación del mandato constitucional de integración regional

(artículos 9, 121, 150.16 y 227 de la Constitución). Según se expresa en la demanda, la ratificación de los mencionados instrumentos supranacionales por parte del Estado colombiano significó para el Congreso de la República la imposición de límites a su capacidad de legislar sobre los derechos de autor y conexos, quedando sujeto a regular solo aquellas materias que sirvan de complemento indispensable a la normatividad andina. Es decir, según la demandante, al legislador le está vedado establecer medidas 3 Expediente D-14.038 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar que contraríen, impidan u obstaculicen la ejecución o aplicación del ordenamiento comunitario. Para la actora, con la disposición demandada, que establece la prohibición de que el autor de una obra pueda convenir formas de explotación o modalidades de utilización de sus derechos patrimoniales que sean inexistentes al momento de suscribir el acuerdo, el legislador se atribuyó una competencia que no le correspondía, pues modificó una norma andina que reconoce el derecho exclusivo del autor a autorizar o prohibir la reproducción, comunicación o explotación de su obra por cualquier medio,

aún desconocido o inexistente. Tal regulación, a su juicio, quebranta el mandato constitucional de propender por la integración económica, social y política con los Estados de la región, pues el supuesto básico de respeto por el deber de integración regional es la observancia de las normas que expiden los órganos supranacionales.

5. Segundo cargo: desconocimiento de la garantía constitucional de protección de los derechos patrimoniales de autor (artículos 58, 61 y 150.24 de la Constitución). La demandante destaca que el artículo 61 de la Constitución Política consagra, en cabeza del Estado, el deber de protección de la propiedad intelectual, concepto que abarca a los derechos de autor. Por consiguiente, afirma que la potestad del legislador para regular el régimen de propiedad intelectual, en virtud de lo dispuesto en el artículo 150.24 de la Constitución, debe interpretarse en el sentido de que cualquier medida relacionada con los derechos patrimoniales de autor estará orientada hacia la protección de dicha garantía, sin que puedan introducirse condiciones que limiten irrazonablemente su ejercicio. En criterio de la actora, la disposición acusada desconoce los citados mandatos superiores porque, antes que proteger a los autores y demás titulares de derechos patrimoniales, les impone restricciones a la libre utilización y explotación de sus obras, lo cual se encamina en un sentido distinto al previsto en el artículo 21 de la Decisión 351 de 1993, y les causa perjuicios injustificados a sus intereses legítimos protegidos por la Constitución.

6. Tercer cargo: desconocimiento de la autonomía de la voluntad privada y de la

libertad de empresa (artículos 16, 61 y 333 de la Constitución). La demandante advierte que el enunciado normativo acusado se opone a las garantías constitucionales relativas a la autonomía de la voluntad privada y la libertad de empresa, por cuanto desconoce la facultad que tienen los artistas, escritores, intérpretes, directores, productores y, en general, cualquier autor, de disponer libremente de los derechos de reproducción y comunicación pública de sus obras, los cuales son, en esencia, de naturaleza dispositiva, según el ordenamiento interno y comunitario. De esta manera, 4 Expediente D-14.038 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar señala que, al impedírseles competir libremente en el mercado, se genera un grave perjuicio a su actividad económica, sin justificación razonable.

7. Cuarto cargo: desconocimiento del fomento a la cultura en los Planes de Desarrollo y de los incentivos a las manifestaciones culturales (artículo 71 de la Constitución). Según lo refiere la actora, con la disposición acusada se introduce al Plan Nacional de Desarrollo una norma que no se aviene a los contenidos de dicho instrumento, sino que, por el contrario, desconoce abiertamente el fomento a la producción científica y a la cultura, pues desincentiva toda creación intelectual de naturaleza artística, científica o literaria, ante la imposibilidad de ser divulgada o reproducida de cualquier forma que represente un mayor beneficio económico para su autor.

C. Trámite procesal

8. El 12 de noviembre de 2020, la demanda de la referencia fue repartida al despacho

del magistrado sustanciador y, mediante Auto del 30 de noviembre del mismo año, se dispuso su admisión. En dicho proveído también se decretó la práctica de una prueba,2 y se ordenó que, una vez ésta se recaudara, se procedería con la comunicación del inicio del proceso,3 la fijación en lista de la norma acusada,4 la invitación a participar del asunto a autoridades, organizaciones, universidades y expertos,5 y el traslado a la señora Procuradora General de la Nación para lo de su competencia. 2 Se solicitó al al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina de Naciones su interpretación de la Decisión 351 de 1993, por medio de la cual se establece el Régimen Común sobre Derechos de Autor y Conexos. Para tal efecto, se concedió el término de treinta (30) días de conformidad con lo previsto en el Estatuto del Tribunal de Justicia. De igual manera, se ordenó enviarle copia del escrito de la demanda y sus anexos, así como de la providencia, para que sirvieran como informe sucinto de los hechos. 3 Al Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la República, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Ministerio del Interior y de Justicia, al Ministerio de Cultura y al Ministerio de Relaciones Exteriores. 4 Por el término de diez (10) días, con el fin de otorgar a los ciudadanos e interesados la oportunidad de impugnar o defender la constitucionalidad de la norma parcialmente acusada. 5 A la Dirección Nacional de Derechos de Autor (DNDA); a la Asociación Colombiana de Intérpretes y Productores

Fonográficos (ACINPRO); a la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia (SAYCO); a Directores Audiovisuales Sociedad Colombiana de Gestión (DASC); a la Red Colombiana de Escritores Audiovisuales (REDES); al Centro Colombiano del Derecho de Autor (CECOLDA); al Centro de Estudios de Derecho del Entretenimiento, Tecnología e Información (CENTI) de la Pontificia Universidad Javeriana; al Centro de Estudios en Propiedad Industrial, Derechos de Autor y Nuevas Tecnologías de la Universidad Externado de Colombia; a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y a las facultades de Derecho de las Universidades Sergio Arboleda, de los Andes, del Rosario, Nacional y de Medellín. 5 Expediente D-14.038 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar

9. El 30 de marzo de 2021, el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través del Encargado de Negocios de la Embajada de Colombia en Quito (Ecuador), le remitió al Secretario General del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina la carta rogatoria por medio de la cual le trasladó a esa organización internacional la solicitud de interpretación prejudicial requerida en el proceso de la referencia.6

10. Sin embargo, comoquiera que en esa oportunidad no se le remitió al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina copia del escrito de la demanda y sus anexos, la Secretaría General de dicho organismo, a través de un correo electrónico enviado el 30 de abril de 2021, le solicitó directamente a la Corte Constitucional el envío de la referida documentación.

11. En atención a este requerimiento, por Auto del 12 de mayo de 2021, se ordenó que

se le enviara al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina copia de la demanda de la referencia y de sus anexos, así como del auto admisorio proferido el 30 de noviembre de 2020, documentos que fueron recibidos satisfactoriamente el 14 de mayo de 2021, según acuse de recibo de la misma fecha que obra en el expediente electrónico.

12. En vista de que habían trascurrido más de tres meses sin obtener la interpretación prejudicial decretada como prueba, por Auto del 6 de septiembre de 2021, se solicitó al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, remitir lo más pronto posible su interpretación de la Decisión 351 de 1993, conforme a lo ordenado en el Auto del 30 de noviembre de 2020.7

13. En cumplimiento de dicha providencia, el asesor de Cooperación Judicial de la Cancillería de Colombia informó, a través de correo electrónico enviado el 23 de septiembre de 2021, que mediante memorando de la misma fecha remitió a la Embajada de Colombia ante la República de Ecuador copia de la carta rogatoria por medio de la cual trasladó la consulta de la Corte Constitucional al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. 6 La prueba de esta gestión consta en el documento allegado por la Cancillería de Colombia el 18 de mayo de 2021, el cual puede consultarse en el expediente electrónico. 7 Conforme a la constancia secretarial que obra dentro del expediente electrónico, este proveído fue notificado por anotación en el Estado núm. 1841 del 8 de septiembre de 2021, y comunicado al Ministerio de Relaciones Exteriores mediante Oficio núm. OPC-190/21 remitido, en la misma fecha, al correo electrónico judicial@cancilleria.gov.co.

6 Expediente D-14.038 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar

14. Luego de más de cuatro meses sin obtener la interpretación prejudicial solicitada, mediante Auto del 22 de febrero de 2022, se insistió, por segunda vez, en la práctica de la prueba decretada y no recaudada.8

15. En vista de que el Ministerio de Relaciones Exteriores no dio respuesta a lo ordenado en la anterior providencia, por Auto del 17 de junio de 2022, se le requirió para que, en el término de cinco (5) días hábiles siguientes a la comunicación de dicho proveído, rindiera informe sobre las gestiones adelantadas hasta la fecha por la Cancillería de Colombia y por la Embajada de Colombia ante la República de Ecuador con el fin de obtener del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina su interpretación de la Decisión 351 de 1993.9

16. El 29 de julio de 2022, la Secretaría General de la Corte comunicó que, en respuesta al Auto del 17 de junio de 2022, se recibió Oficio núm. S-GACCJ-22-018659 del 27 de julio del mismo año, suscrito por el Coordinador del Grupo de Trabajo de Asuntos Consulares y Cooperación Judicial del Ministerio de Relaciones Exteriores, en el que informó que “mediante memorando I-GACCJ-22-008648 de 27 de julio de 2022 se reiteró a la Embajada de Colombia en Ecuador la solicitud de fecha 24 de febrero de 2022.” Sin embargo, no se allegó la constancia respectiva.

17. Con el propósito de avanzar en la solución del presente asunto, por Auto del 5 de septiembre de 2022, se ordenó continuar con el trámite procesal del expediente D14.038.

18. El 16 de diciembre de 2022 la Secretaría General de la Corte informó que, el 15 de diciembre de 2022, el Secretario General del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina remitió, mediante correo electrónico, la interpretación prejudicial solicitada en el presente proceso, suscrita por los doctores Hugo R. Gómez Apac y Luis Felipe Aguilar Feijoó, en calidad de Presidente y Secretario General de la mencionada corporación, respectivamente. 8 Según la constancia secretarial que obra dentro del expediente electrónico, el anterior proveído fue notificado por anotación en el Estado núm. 026 del 24 de febrero de 2022, y comunicado al Ministerio de Relaciones Exteriores mediante Oficio núm. OPC-034/22 remitido, ese mismo día, al correo electrónico judicial@cancilleria.gov.co. 9 Según la constancia secretarial que obra dentro del expediente electrónico, el anterior proveído fue notificado por anotación en el Estado núm. 085 del 22 de junio de 2022, y comunicado al Ministerio de Relaciones Exteriores mediante Oficio núm. OPC-080/22 remitido, ese mismo día, al correo electrónico judicial@cancilleria.gov.co.

7 Expediente D-14.038 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar

D. Intervenciones

19. Dentro del término de fijación en lista, que venció el 22 de septiembre de 2022,10 se recibieron treinta y cuatro (34) intervenciones y once (11) conceptos técnicos.11 A continuación, la Sala procede a realizar una síntesis de cada uno de estos pronunciamientos en función del tipo de solicitud formulada.

INTERVENCIONES

SOLICITUDES DE EXEQUIBILIDAD SIMPLE Interviniente(s) Argumentos centrales En su condición de compositores musicales afirman que la norma acusada les genera beneficios, pues no les permite ceder, mediante contratos de adhesión, derechos inexistentes, respecto de los cuales no tienen claridad de una posible negociación bajo acuerdos de cesión o licencia. Exponen que en su ejercicio profesional suscriben contratos de Ciudadanos Ramón Antonio adhesión o contratos “inamovibles”, en los cuales no tienen la 1 Chaverra y Jesús Miguel suficiente participación para disponer de algunos derechos. Por eso, Vides Cano consideran que la norma demandada les resulta favorable, ya que impide aceptar cláusulas abusivas que restringen la explotación de sus derechos y en las que no es posible avizorar el grado de rentabilidad que podrían llegar a tener. Advierten que de llegar a declararse la inexequibilidad de la norma acusada, se verían obligados a ceder todos sus derechos, incluyendo aquellos desconocidos, lo cual es perjudicial para sus intereses. Considera que el apartado acusado protege la actividad de los guionistas y libretistas, y de los autores en general, pues permite conservar en la firma de sus contratos derechos patrimoniales o modalidades de explotación “inexistentes” o “desconocidas” que no Sociedad de Directores están en condiciones de ser negociadas por las partes, pues, al no 2 Audiovisuales, Guionistas y existir, resulta imposible ponderar sus particularidades y eventuales Dramaturgos de Chile (ATN)

beneficios. En ese sentido, advierte que ceder las utilidades de derechos futuros equivale a que los autores y autoras de Colombia tengan que negociar “a ciegas”. 10 Según informe secretarial que obra dentro del expediente electrónico, el 9 de septiembre de 2022 se fijó en lista el proceso por el término de diez (10) días. 11 Según informe secretarial que obra dentro del expediente electrónico, con posterioridad al vencimiento del término de fijación en lista se recibieron las intervenciones de la Dirección Nacional de Derechos de Autor (escrito de complementación) y de Sony Music Entertainment Colombia SA. 8 Expediente D-14.038 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar Desde la experiencia chilena, informa que al no contar con una norma como la prevista en el artículo 181 de la Ley 1955 de 2019, los autores de ese país se ven forzados a suscribir acuerdos en los cuales renuncian a todos sus derechos. Por tal razón, asegura que, retirando la posibilidad de negociar derechos “inexistentes”, el Estado colombiano asume un liderazgo a nivel continental en la defensa y justo trato de los autores, en particular de los guionistas y libretistas, cuidando que el escritor audiovisual no renuncie a negociar, respecto de sus creaciones, los usos y formas de explotación desconocidas a la hora de contratar. Como entidad extranjera que aboga por la defensa de los escritores audiovisuales de la Argentina, señala que la norma demandada dignifica la actividad de los guionistas y libretistas porque les permite conservar en los contratos suscritos por ellos derechos patrimoniales o modalidades de explotación inexistentes, respecto de los cuales los

autores no pueden determinar su valor económico. Por tanto, considera que negociar usos futuros resulta desproporcionado para Sociedad General de Autores los autores, pues les retira la posibilidad de disponer sobre el destino 3 de la Argentina de sus obras y vivir de ellas. (ARGENTORES) Desde la experiencia argentina, observa que comúnmente los autores deben firmar acuerdos renunciando a todos sus derechos para poder participar en una obra audiovisual. Por ello, cree que la norma enjuiciada realmente protege los derechos de los escritores, derechos que son los que, finalmente, les permiten vivir de sus guiones y libretos y, por lo mismo, mantener un ingreso económico. Como entidad que aboga por la defensa de los actores y actrices en Colombia, considera que el apartado acusado del artículo 181 de la Ley 1955 de 2019 dignifica la actividad de los guionistas y libretistas, especialmente de los actores y actrices, porque les permite preservar en sus contratos derechos patrimoniales o modalidades de explotación inexistentes, respecto de los cuales los creadores no Asociación Colombiana de pueden determinar su valor económico. En esa medida, aduce que 4 Actores (ACA) negociar usos futuros resulta desproporcionado para los autores, pues perderían la posibilidad de disponer sobre el destino de sus obras. Asimismo, sostiene que, al excluir la posibilidad de negociar derechos inexistentes, se facilita a los guionistas y libretistas, actores y actrices la posibilidad de contar con ingresos económicos para su subsistencia. En defensa de los intérpretes audiovisuales (actores de imagen y voz, Actores Sociedad Colombiana

o solo voz), la sociedad interviniente comienza destacando la 5 de Gestión (ACTORES conveniencia que representa para el productor audiovisual tener la S.C.G.) totalidad de los derechos para explotar la obra, puesto que con ello 9 Expediente D-14.038 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar evita solicitar autorización a cada titular de derechos de autor o conexos por cada licencia que desee otorgar. Sin embargo, encuentra que la prohibición contenida en el artículo 181 de la Ley 1955 de 2019 constituye una garantía para el autor y para el artista interprete, ya que pone en un plano de igualdad tanto al productor de una obra audiovisual como al actor que participó en ella. Sobre esa base, trae a colación el artículo 61 de la Carta Política, para concluir que, en caso de retirarse el apartado acusado del ordenamiento jurídico, se generaría un vacío legal en la protección de la propiedad intelectual de los titulares, afectando el derecho fundamental a la igualdad (artículo 13), ya que al negociar una modalidad de explotación de obras inexistentes, quien cede el derecho no tiene la información suficiente del nivel de uso de su obra que le permita dimensionar económicamente los resultados. Comienza su intervención descartando la posible configuración del fenómeno de la cosa juzgada constitucional, pues si bien es cierto que mediante la Sentencia C-157 de 2021 la Corte Constitucional se pronunció sobre la norma demanda, en aquella oportunidad se analizaron cargos distintos a los que ahora se estudian. Como consideración preliminar, advierte que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la Decisión Andina 351 forma parte

del bloque de constitucionalidad en sentido estricto, únicamente en lo que concierne a la regulación de los derechos morales de autor (C069/19). De esta manera, destaca que por fuera del ámbito de protección de los derechos morales de autor, cualquier tipo de discrepancia o contradicción entre la normatividad interna y las Universidad Libre de Bogotá- disposiciones contenidas en la Decisión Andina 351, no generan un 6 Observatorio de Intervención problema de constitucionalidad, sino una antinomia legal que debe Ciudadana Constitucional ser resuelta por cada operador jurídico, de conformidad con los principios de interpretación normativa y con los atributos de preeminencia y aplicación preferente de la normatividad comunitaria. Hecha la anterior acotación, la interviniente sostiene que ni el Acuerdo de Cartagena ni la Decisión Andina 351 limitan de forma absoluta la posibilidad de los Estados Parte de legislar en materia de derechos de autor, sino que, por el contrario, ciertos aspectos en la regulación de esta materia quedaron sujetos a la legislación interna que cada Estado efectúe. Cita los artículos 21, 29 y 30 de la Decisión Andina 351, y aduce que, cuando un Estado legisla en temas como la cesión o concesión de derechos patrimoniales de autor, no está usurpando funciones otorgadas al órgano comunitario, sino que, por 10 Expediente D-14.038 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar el contrario, está desarrollando el principio de “complemento indispensable”, al legislar un asunto que expresamente está sujeto a la normatividad interna, tal y como lo establece el artículo 30 de la

referida norma comunitaria. Al verificar el tenor literal de la norma demandada, observa que esta precisamente regula aspectos relativos a la transferencia, autorización o licencia de derechos patrimoniales de autor o conexos. Por ende, entiende que la norma demandada regula un aspecto expresamente autorizado por la Decisión Andina 351. Esto, a su turno, desvirtúa el supuesto entorpecimiento de los procesos de integración regional comunitaria que deben ser promovidos por el Estado Colombiano. De otra parte, considera que los argumentos en los que se funda el cargo por violación de los artículos 61 y 150.24 de la Constitución recaen principalmente sobre efectos hipotéticos de la norma demandada y resultan ser un análisis sobre su inconveniencia. De este modo, resalta que el cargo carece de una metodología adecuada para establecer la razonabilidad o proporcionalidad de las limitaciones que la norma acusada impone en los procesos de transferencia, autorización o licencia de derechos patrimoniales de autor o conexos, pues no incorpora un estudio bajo la herramienta metodológica del test de proporcionalidad, necesaria para establecer si, bajo una lógica constitucional, la norma demandada, en efecto, resulta en medidas constitucionalmente desproporcionadas. Por ende, considera que este cargo debe ser rechazado. De cualquier forma, considera que, aun aplicando test de proporcionalidad, la limitación adoptada por la norma demandada resulta constitucional. Esto, por cuanto aquella busca proteger al autor, como parte débil de la relación contractual, de situaciones de inequidad negocial o contra prestacional, al limitar la posibilidad de ceder, transferir o licenciar sus derechos patrimoniales bajo formas

de explotación aún inexistentes. Al reconocerse que normalmente el autor no tiene la misma capacidad negocial de su contraparte, se introduce la limitación normativa estudiada para promover que, en cada negocio de cesión, transferencia o licenciamiento, el autor conozca de antemano y con certeza la manera como su obra será explotada o utilizada y así ponderar adecuadamente la contraprestación económica a su favor. A juicio del observatorio interviniente, esta finalidad, no solo no se encuentra prohibida, sino que resulta legítima, en concordancia con el mandato constitucional contenido en el artículo 61 de protección a 11 Expediente D-14.038 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar la propiedad intelectual. Por lo tanto, afirma que ni el fin buscado ni el medio empleado se encuentran constitucionalmente prohibidos. En lo que respecta a la adecuación o idoneidad entre medio y fin, advierte que es evidente que con la limitación a la autonomía de la voluntad que la norma demandada consagra se acortan las asimetrías contractuales, pues únicamente podrán cederse, transferirse o licenciarse derechos patrimoniales de autor bajo medios actualmente conocidos, lo que permite al autor contar con la información necesaria para determinar el adecuado valor de su contraprestación. Debates relativos a si existen otros medios diferentes para lograr tal finalidad o si la medida adoptada genera efectos indeseados, no son propios de un test de proporcionalidad débil, que es el que corresponde aplicar en el caso bajo estudio. Por lo anterior, considera que la medida adoptada por la norma demandada resulta constitucionalmente razonable y proporcional,

razón por la cual solicita que el cargo sea desestimado. Finalmente, en cuanto a la violación de los artículos 58 y 61 de la Constitución Política, resalta que aspectos como que si la norma genera o no dificultades para la renegociación de contratos o si genera o no mayores costos de transacción en dichos contratos son reflexiones de inconveniencia respetables, pero no representan un argumento de inconstitucionalidad. Para la interviniente es el Congreso de la República el que debe deliberar y discutir acerca de la conveniencia o no de las medidas que la norma acusada adopta, pues tales reflexiones de inconveniencia no pueden ser motivo para que la Corte Constitucional declare su inexequibilidad. Para la ciudadana interviniente, escritora audiovisual de profesión, la mayoría de los creadores audiovisuales son “invisibles” para la sociedad, motivo por el cual considera que eliminar del ordenamiento jurídico la disposición demandada representa que solo determinados individuos o empresas sean los que disfruten del éxito económico de una obra y del derecho respecto de su destinación futura, excluyendo a los escritores y creadores de la posibilidad de ejercer todos los Ciudadana Alexandra Cardona 7 derechos patrimoniales. Restrepo Sobre esa base, asegura que no permitirle al escritor audiovisual el derecho sobre la explotación futura de su obra, lo condena a la “inexistencia”. Resalta la necesidad del reconocimiento del autor en cada uno de los procesos creativos y de resultado de una obra audiovisual, incluido el aspecto económico e intelectual que s

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