CC - C078-2018
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C078-2018
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2018
Sentencia C-078/18
OBJECIONES GUBERNAMENTALES A PROYECTO DE
LEY QUE AUTORIZA HONORARIOS A MIEMBROS DE LAS JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES-De manera parcial asiste razón al Gobierno Nacional JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES-Reconocimiento de honorarios [E]n virtud del principio de autonomía financiera y presupuestal de las entidades territoriales, si bien el legislador es competente para regular el reconocimiento y pago de honorarios a los ediles, le está vedado imponer dicha carga a determinados municipios, en función de su población e incluso afectar de manera parcial sus recursos, por cuanto se trata de una medida de intervención desproporcionada en una fuente endógena de financiación. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OBJECION PRESIDENCIAL-Reiteración de jurisprudencia OBJECIONES GUBERNAMENTALES-Trámite en el Congreso de la República EDIL-Carácter remunerado o ad honorem/EDIL-Competencia para establecer pago de honorarios INGRESOS CORRIENTES-Características/INGRESOS CORRIENTES DE ENTIDADES TERRITORIALESIntervención excepcional del legislador [E]l artículo 362 de la Constitución preceptúa que los bienes y rentas tributarias o no tributarias (ingresos corrientes) de las entidades territoriales son de su propiedad exclusiva y gozan de las mismas garantías que la propiedad y rentas de los particulares. De allí que la intervención del legislador respecto de la destinación de los recursos propios es, por regla general, excepcional y limitada, pues al tenor del artículo 287 Superior, la ley debe respetar la autonomía presupuestal y
financiera de las entidades territoriales. AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Grado de intervención legislativa en fuentes endógenas de financiación
Referencia: Expediente OG-153
Objeciones Gubernamentales al Proyecto de Ley No. 54 de 2015 Senado267 Cámara. “Por el cual se autoriza el reconocimiento de honorarios a los miembros de las Juntas Administradoras Locales del país y se dictan otras disposiciones”.
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil dieciocho (2018) La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Carlos Bernal Pulido, Diana Fajardo Rivera, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Antonio José Lizarazo Ocampo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1. Mediante oficio recibido el día 14 de julio de 2017, el Secretario General del Senado de la República remitió el Proyecto de Ley No. 54 de 2015 Senado267 Cámara, “Por el cual se autoriza el reconocimiento de honorarios a los miembros de las Juntas Administradoras Locales del país y se dictan otras disposiciones”, cuyo artículo 2º fue objetado por el Gobierno Nacional por razones de inconstitucionalidad e inconveniencia,
para que de conformidad con lo previsto en los artículos 167 de la Constitución y 32 del Decreto 2067 de 1991, la Corte se pronuncie al respecto.
2. La Sala Plena en sesión del veintiséis (26) de julio de los corrientes, procedió a efectuar el respectivo reparto, correspondiéndole el proceso a quien actúa como ponente.
3. Por Auto del 31 de julio de 2017, el Magistrado Sustanciador dispuso fijar en lista el asunto y ordenó oficiar a los Secretarios Generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, para que dentro del plazo de un (1) día remitiera las pruebas relacionadas con el proyecto de norma objetado por el Gobierno Nacional.
4. Teniendo en cuenta que durante el plazo correspondiente no se recibió la totalidad de la información solicitada para resolver las objeciones gubernamentales propuestas, por Auto 4041 del 9 de agosto de 2017 la Sala Plena dispuso abstenerse de decidir hasta tanto la totalidad de las mismas fueran remitidas a esta Corporación.
5. Debido a que con posterioridad al último requerimiento no se recibió por parte de los Secretarios Generales de las Cámaras Legislativas la totalidad de las pruebas solicitadas, por Autos del 202 de septiembre de 2017 y del 313 de mayo de 2018 fueron requeridas nuevamente.
6. Mediante Oficio SGE – CS-2076-2018 del 7 de junio de 2018 el Secretario General del Senado de la República allegó en medio magnético el Acta de Plenaria No. 84 del 14 de junio de 2017, correspondiente a la Gaceta del Congreso número 049 de 2018.
7. Una vez allegadas la totalidad de los elementos materiales de juicio requeridos, procede la Corte a pronunciarse al respecto.
II. TEXTO DEL PROYECTO DE LEY A continuación se transcribe el texto del proyecto de ley, se subraya el artículo 2º objetado por inconstitucionalidad: “PROYECTO LEY No. 54 de 2015 Senado, 267 DE 2016 Cámara.
POR LA CUAL SE AUTORIZA EL
RECONOCIMIENTO DE HONORARIOS A LOS
MIEMBROS DE LAS JUNTAS ADMINISTRADORAS
LOCALES DEL PAÍS, Y SE DICTAN OTRAS
DISPOSICIONES.
EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: 1 Folios 39-42. 2 Folios 59-61. 3 Folios 76-77. “Artículo 1o. Objeto. La presente ley tiene como finalidad reconocer la actividad constitucional y legal que desarrollan los miembros de las Juntas Administradoras Locales, autorizando a los alcaldes el pago honorarios, y regulándoles su funcionamiento, exceptuándose lo ya establecido para Bogotá, Distrito Capital en el Decreto número 1421 de 1993 y sus demás normas reglamentarias.
Artículo 2o. El artículo 42 de la Ley 1551 de 2012, se modifica y adiciona, quedando así: Artículo 42. Juntas Administradoras Locales. En cada una de las Comunas o Corregimientos habrá una Junta Administradora local, integrada por no menos de tres (3) ni más de nueve (9) miembros, elegidos por votación popular para períodos de cuatro (4) años, que deberán coincidir con el período del Alcalde y de los Concejos
Municipales. Los municipios, por iniciativa de sus Alcaldes y mediante acuerdo de sus Concejos, establecerán el número de ediles por cada corregimiento o comuna, teniendo en cuenta el número de habitantes. Los municipios, cuya población sea superior a cien mil (100.000) habitantes, establecerán el pago de honorarios a los miembros de las juntas administradoras locales, los municipios con una población inferior a cien mil (100.000) habitantes podrán establecer el pago de honorarios a los miembros de las juntas administradoras locales. Los honorarios se establecerán por iniciativa de sus alcaldes y mediante acuerdo de sus Concejos municipales, hasta por dos (2) Unidades de Valor Tributario UVT, por asistencia a las sesiones plenarias y a Comisiones, por el máximo de sesiones previsto en esta ley. Parágrafo 1o. La fuente de ingresos de la cual se genera la financiación de los honorarios debe ser de los ingresos corrientes de libre destinación que el distrito o municipio tenga establecidos en su respectivo presupuesto. Parágrafo 2o. En aquellos municipios cuya población sea superior a cien mil (100.000) habitantes, los alcaldes garantizarán la seguridad social en salud y riesgos laborales de los ediles, con un ingreso base de cotización de un (1) salario mínimo legal mensual vigente y sin que esto implique vinculación laboral con la entidad territorial, a través de la suscripción de una Póliza de Seguros con una compañía reconocida oficialmente de conformidad con el reglamento que para tal efecto expida el Concejo Municipal. En materia pensional los miembros
de las Juntas Administradoras Locales gozarán de los beneficios establecidos por el artículo 26 de la Ley 100 de
1993. También deberá suscribirles una póliza de vida en los términos del artículo 68 de la Ley 136 de 1994.
Las Juntas Administradoras Locales tendrán hasta 80 sesiones ordinarias y 20 extraordinarias en el año; la ausencia injustificada en cada período mensual de sesiones a por lo menos a la tercera parte de ellas, excluirá al miembro de la Junta Administradora Local de los beneficios contemplados en el presente artículo. Cuando concurran faltas absolutas de los miembros de las Juntas Administradoras Locales, quienes ocupen las vacantes tendrán derecho a los beneficios a que se refiere este artículo, desde el momento de su posesión y hasta que concluyan el período respectivo. Parágrafo 3o. En los Concejos de Gobierno Municipal, deberá convocarse al representante de las Juntas Administradoras Locales, escogido por estas entre sus presidentes, quien tendrá derecho a voz. Artículo 3o. El artículo 120 de la Ley 136 de 1994, quedará así: Artículo 120. Actos de las Juntas Administradoras Locales. Los Actos Administrativos de las Juntas Administradoras Locales se les denominarán Acuerdos locales. Por medio de los cuales se aprobarán entre otros los planes estratégicos de desarrollo, la revisión y ajuste del ordenamiento territorial sectorial de las respectivas comunas o corregimientos según el caso, elaborado por el consejo consultivo de planeación de las comunas o el corregimiento previamente revisados y viabilizados por la Secretaría de Planeación Municipal; así mismo sesionarán conjuntamente con otras juntas Administradoras Locales del municipio, para
analizar y orientar soluciones a temas o problemáticas que involucren a varias comunas. Los Planes de Desarrollo de las Comunas y los Corregimientos serán insumo para la formulación de los Planes de Desarrollo Municipal. Artículo 4o. El artículo 140 de la Ley 136 de 1994, quedará así: Artículo 140. Iniciativa ante las Juntas Administradoras Locales. Los corregidores podrán presentar proyectos de Acuerdo Local y propuestas ante las respectivas Juntas Administradoras Locales, en relación con los asuntos de competencia de estas. Los miembros de las juntas administradoras locales también podrán presentar proyectos de Acuerdo Local, proponer y debatir todos los temas que les sean pertinentes, así como ejercer el control político en la Comuna o Corregimiento respectivo, para tal fin, podrán citar a los secretarios municipales, así como al Personero municipal, quienes podrán delegar su participación en funcionarios de segundo nivel dentro de su entidad; sin perjuicio de lo que la Constitución y la ley consagran y establecen en materia de mecanismos de participación ciudadana. Artículo 5o. Lo no previsto en la presente ley, se regirá por las normas establecidas para el funcionamiento de los Concejos Municipales del país y la Ley 5a de 1992. Artículo 6o. Capacitación ediles. El Gobierno nacional junto con las gobernaciones departamentales y los municipios, adelantarán programas de capacitación y formación, para los miembros de las Juntas Administradoras Locales en las diferentes comunas y corregimientos del país, con el ánimo de asegurar la capacitación necesaria para el cumplimiento de sus funciones.
Artículo 7o. Vigencia. La presente ley rige a partir del primero (1o) de enero del año 2018 y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias”.
III. OBJECIONES DEL GOBIERNO NACIONAL Mediante Oficio4 radicado en la Secretaría General del Senado el 22 de diciembre de 2016 el Gobierno Nacional, conformado por el Presidente de la República y el Ministro de Hacienda y Crédito Público, formuló una objeción por inconstitucionalidad contra el artículo 2º del proyecto de ley, que modifica y adiciona el artículo 42 de la Ley 1551 de 2012, por la supuesta vulneración de los artículos 287 y 362 Superiores, así como una por inconveniencia, por considerar que la medida genera un impacto fiscal negativo.
La Corte sólo es competente para pronunciarse sobre la primera de ellas (Sentencia C-284/16). El Gobierno Nacional sostiene que el artículo 2º del Proyecto de Ley número 54/2015 Senado267/2016 Cámara, que modifica y adiciona el artículo 42 de la Ley 1551 de 2012, vulnera los artículos 287 y 362 de la Carta Política5, pues a su juicio desconoce el derecho que tienen las entidades territoriales para administrar sus recursos, particularmente sus ingresos tributarios y no tributarios. Señala que, en los términos del proyecto de ley, para los municipios cuya población sea superior a cien mil (100.000) habitantes, será imperativo establecer el pago de honorarios a los miembros de las Juntas Administradoras Locales, los cuales serán financiados con cargo a los ingresos corrientes de libre destinación.
El artículo 3º de la Ley 617 de 2000 prevé que los ingresos corrientes de libre destinación son aquellos que no tienen destinación específica por destinación de la ley o de acto administrativo. Precisa que la intervención del legislador respecto de la destinación de los recursos propios de las entidades territoriales es, por regla general, excepcional y limitada, pues al tenor del artículo 287 Superior, la ley debe respetar la autonomía de las entidades territoriales para administrar sus recursos. A juicio del Gobierno Nacional, el artículo 2º del proyecto de ley, que modifica y adiciona el artículo 42 de la Ley 1551 de 2012, no satisface los requisitos que exige la jurisprudencia constitucional para considerar que la intervención del legislador en la destinación de los recursos, que son de propiedad de los entes territoriales, en este caso de los municipios, se ajusta a la Constitución. En palabras del Gobierno: 4 Folios 99-109 cuaderno II. 5 Folio 47 Cuaderno 2. “En primer lugar, la Constitución no ordena ni autoriza expresamente que los municipios reconozcan honorarios a los ediles. El artículo 323 de la Constitución únicamente establece que “en cada una de las localidades habrá una junta administradora elegida popularmente para periodos de cuatro años que estará integrada por no menos de siete ediles, según lo determine el consejo distrital, atendida la población respectiva” (…) Así mismo, en segundo lugar, es evidente que esta iniciativa legislativa tampoco resulta necesaria para proteger el patrimonio de la Nación o mantener la estabilidad, macroeconómica interna o
externa. Por el contrario, como se desarrollará ampliamente en la objeción por inconveniencia, este proyecto de ley genera un impacto fiscal negativo sobre las finanzas públicas.”6 Para tal efecto, señala que la Constitución no ordena ni autoriza expresamente que los municipios reconozcan honorarios a los ediles y que si bien la medida busca alcanzar un fin legítimo, como lo es reconocer la labor que realizan los ediles, obligar a los municipios cuya población sea superior a cien mil (100.000) habitantes a pagarles honorarios, no resulta estrictamente necesario. En ese sentido, afirma que la medida no se ajusta a los principios de necesidad y proporcionalidad. En palabras del Gobierno: “En opinión del Gobierno Nacional, el artículo 2, que modifica y adiciona el artículo 42 de la Ley 1551 de 2002, no satisface los requisitos que exige la jurisprudencia para considerar que la intervención del Legislador en la destinación de los recursos que son propiedad de los entes territoriales, en este caso de los municipios, se ajusta a la Constitución.” (…) Es evidente que esta iniciativa legislativa tampoco resulta necesaria para proteger el patrimonio de la Nación o mantener la estabilidad macroeconómica interna o externa. Por el contrario, como se desarrollará más ampliamente en la objeción por inconveniencia, este proyecto de ley genera un impacto fiscal negativo sobre las finanzas públicas”.7 6 Folio 101 Cuaderno 2 7 Folios 99-105 Cuaderno 2. Afirma que las rentas afectadas son rentas propias que de conformidad con el artículo 362 de la Constitución, gozan de las mismas garantías que
la propiedad de los particulares, en los términos del artículo 58 Superior. A partir de lo anterior, cita la sentencia C-219 de 1997, mediante la cual la Corte se refiere a la propiedad de las rentas tributarias de los entes territoriales. A juicio del Gobierno Nacional, el reconocimiento del trabajo de los ediles puede realizarse mediante otra clase de medidas, más respetuosas de la autonomía de las entidades territoriales. Por ejemplo, estableciendo que cada una de ellas, de acuerdo con su categoría, sus posibilidades materiales y su realidad financiera, defina si corresponde pagarles honorarios. Invoca la sentencia C-715 de 199, mediante la cual la corte consideró que el carácter de ad honorem del trabajo de los ediles no vulnera los derecho al trabajo y a la dignidad humana. Agrega que el impacto fiscal que genera el proyecto de ley tiene importantes y trascendentales repercusiones para los presupuestos locales, a saber: “Como ya se explicó, se calcula que la remuneración de los ediles tendrá un impacto fiscal del orden de los $ 20.309 millones a $ 150.598 por vigencia fiscal, según la composición de la Junta Administradora Local”. De tal suerte que para el Gobierno la norma resulta desproporcionada, al generar una afectación mayor al principio de autonomía presupuestal de los municipios, por cuanto los beneficios que esta reporta no suplen ni son equivalentes a dicho grado de afectación.
IV. ACTUACIÓN DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA FRENTE A LAS OBJECIONES GUBERNAMENTALES Una vez recibido el texto de la objeción gubernamental, ambas Cámaras nombraron como miembros de la Comisión Accidental para el estudio de las objeciones formuladas a los Senadores Doris Clemencia Vega,
Manuel Enrique Rosero y a los Representantes Oscar Hernán Sánchez, Germán Navas Talero y Carlos Edward Osorio. Los congresistas presentaron sus informes sobre las objeciones propuestas por el Gobierno Nacional el 31 de mayo de 2017 en cumplimiento de lo dispuesto en artículo 199 de la Ley 5 de 1992. Los Senadores Doris Clemencia Vega, Manuel Enrique Rosero y el Representante Óscar Hernán Sánchez, presentaron un informe8 a las Plenarias de Senado y Cámara de Representantes, en el que deciden no acoger las objeciones gubernamentales (Gaceta del Congreso núm. 414 de 2017). Indican que el artículo 3º de la Ley 617 de 2000 dispone que los gastos de funcionamiento de las entidades territoriales deben financiarse con sus ingresos corrientes de libre destinación, de los cuales en la actualidad se pagan los honorarios de los Concejales, funcionarios que sólo hasta 1994 empezaron a percibir remuneración. Al respecto, el artículo 66 de la Ley 136 de 1994 estableció que las entidades territoriales causarían honorarios a favor de sus Concejales, dependiendo de la categoría de cada municipio. Dicho artículo fue objeto de pronunciamiento por la Corte en sentencias C-316 de 1996, C-007 de 1996, C-231 de 1995, C-1513 de 2000 y C-541 de 2001. Al mismo tiempo, la Corte Constitucional en Sentencia C-715 de 1998 declaró exequible el inciso segundo del artículo 119 de la Ley 136 de 1994, según la cual “los miembros de las Juntas Administradoras Locales cumplirán sus funciones ad honorem”, aclarando que el
Congreso de la República, en el marco de sus funciones constitucionales, era el llamado a regular lo relacionado con el pago de honorarios a los ediles. Agregan que el proyecto de ley busca reivindicar la labor de los ediles en Colombia, quienes representan la primera base de la democracia participativa, en el sentido de acercar a los ciudadanos a la administración pública. En cuanto a las razones del legislador para establecer la fórmula de la obligatoriedad señalan que el pago de honorarios a los ediles es una 8 Por el contrario, el Representante Germán Navas Talero rindió un informe acogiendo las objeciones gubernamentales (Gaceta del Congreso núm. 415 de 2017). Señala que el cambio introducido al texto del proyecto de ley durante su trámite derivó en una invasión, por parte del legislador, de competencias que son propias de las entidades territoriales, de tal suerte que la medida que en un principio se consagró como una facultad, -que cada municipio determinaba si la ejercía o no-, terminó por convertirse en una imposición legal que afecta el núcleo esencial de la autonomía de los municipios. A juicio del Representante, cada municipio debe decidir si establece una retribución a los ediles por su asistencia a las sesiones de las Juntas Administradoras Locales, atendiendo a sus propias posibilidades de financiamiento. Así mismo, sostiene que al tener como fuente los ingresos corrientes de libre destinación, le es mucho más restrictiva al legislador la posibilidad de forzar a los municipios a su aplicación a una destinación específica, máxime si se tiene en cuenta que ya la Corte Constitucional determinó que no vulneraba la Carta Política la ausencia de pago a los ediles. Dicho informe fue
negado, Folios 70-74 Cuaderno II. disposición similar a la establecida en el parágrafo primero del artículo 42 de la Ley 1551 de 2012, la cual establece la obligatoriedad para los municipios con más de 100.000 habitantes de garantizar el pago de seguridad social a los ediles. En lo que atañe al argumento técnico relacionado con la categorización de los municipios y su capacidad para asumir el pago de los honorarios de los ediles los congresistas afirman: “El argumento técnico de la disposición contenida en el proyecto de ley obedeció al rango de clasificación, el desarrollo municipal y el desempeño fiscal de los municipios con más de 100.000 habitantes, los cuales según el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) en proyecciones del 2016 representan 61 municipios, excluyendo Bogotá. Según análisis de los resultados del informe presentado por el Departamento Nacional de Planeación sobre el desempeño fiscal y municipal para el 2015: De los 62 municipios en el país con más de 100.000 habitantes, 13 tienen un rango de clasificación solvente, un desarrollo robusto y un desempeño fiscal arriba de 83 puntos (El promedio de desempeño fiscal es de 89 puntos). En este mismo sentido 46 municipios tienen un rango de clasificación sostenible, de los cuales 19 tienen un desarrollo robusto y un desempeño fiscal arriba de 74 puntos (el promedio de desempeño fiscal para estos municipios de 78 puntos). Los 27 municipios restantes tienen un desarrollo intermedio y un desempeño fiscal arriba de 73 puntos (el promedio de desempeño fiscal para estos municipios es de 75
puntos). De los municipios restantes uno (1) tiene clasificación vulnerable y el otro en riesgo, sin embargo, el desempeño fiscal promedio es de 60 puntos. (Ver anexo) Por las anteriores razones consideramos que no es procedente la objeción de inconstitucionalidad, dado el fundamento hermenéutico de primer nivel de la Honorable Corte Constitucional que tiene fuerza vinculante”.
V. INTERVENCIÓN CIUDADANA Por Auto del 31 de julio de 2018 se asumió el conocimiento de las objeciones presidenciales al Proyecto de Ley No. 54 de 2015 Senado267 Cámara, “Por el cual se autoriza el reconocimiento de honorarios a los miembros de las Juntas Administradoras Locales del país y se dictan otras disposiciones”. En la misma decisión, se ordenó por Secretaria General fijar en lista el proyecto de ley objetado para efectos de la intervención ciudadana, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto Ley 2067 de 1991.
La única intervención recibida fue presentada por la Federación Nacional de Ediles de Colombia, la cual solicitó dar celeridad al estudio del asunto y, consecuentemente, declarar la exequibilidad del proyecto de ley objetado.
VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El Procurador General de la Nación, mediante concepto número 6364 del 25 de julio de 2017, solicitó a la Corte lo siguiente: “PRIMERO. Declarar INFUNDADAS las objeciones gubernamentales por inconstitucionalidad formuladas en contra del Proyecto de Ley No. 267/16 Cámara54/2015
Senado “Por la cual se autoriza el reconocimiento de
honorarios a los miembros de las Juntas Administradoras Locales del país y se dictan otras disposiciones”. SEGUNDO. Declarar la CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA del artículo 2º del Proyecto de Ley No. 267/16 Cámara54/2015 Senado “Por la cual se autoriza el reconocimiento de honorarios a los miembros de las Juntas Administradoras Locales del país y se dictan otras disposiciones”, en el entendido de que los municipios de cuarta, quinta y sexta categoría, que cuenten con más de cien mil habitantes, no pueden exceder el 42% de los recursos que perciba por concepto de Sistema General de Participaciones de Propósito General”. En lo que respecta a los aspectos formales de las objeciones gubernamentales, la el Ministerio Público considera que se encuentran cumplidos, ya que fueron suscritas por el Gobierno Nacional y formuladas dentro de los límites temporales. Respecto al fondo del asunto, asegura que la Constitución guarda silencio en relación con la remuneración de los ediles, siendo un asunto de reserva de ley (art. 150 Superior). Explica que, a pesar de su diferente labor, la naturaleza jurídica de la vinculación con el Estado de los ediles es similar a la de los concejales, ya que en ambos casos se trata de una Corporación plural representativa de elección popular. En tal sentido, señala que no le asiste la razón al Gobierno Nacional cuando afirma que al legislador no le está permitido regular el pago de honorarios a los integrantes de las Juntas Administradoras Locales, porque al hacerlo vulnera la autonomía de las entidades territoriales. Sostiene que los honorarios de los ediles son una especie de gastos de funcionamiento que pueden ser solventados con los ingresos de libre
destinación, siempre y cuando sean las autoridades municipales quienes los determinen, lo cual no es óbice para que el legislador establezca un marco general dentro del cual éstas actúen. Afirma que la Constitución no define los ingresos corrientes de libre destinación, siendo entonces una tarea del legislador, quien lo hizo mediante el artículo 3º de la Ley 617 de 2000. Los honorarios, a su vez, al ser gastos de funcionamiento de las entidades territoriales, deben ser solventados con los ingresos corrientes de libre destinación, sin que con ello se transgreda su autonomía. Sobre este aspecto afirma: “…al disponer que la fuentes de ingresos de la cual se genera la financiación de los honorarios deben ser los corrientes de libre destinación, conforme a lo que establezcan los alcaldes y los concejos municipales, el legislador no trasgrede sus límites constitucionales en materia de regulación de aspectos financieros en las entidades territoriales, pues que, como se vio, este tipo de ingresos están compuestos tanto por recursos endógenos como exógenos, de tal forma que el legislador optó por una fórmula intermedia en su intervención, de acuerdo con la cual la ley establece la obligatoriedad del pago de los honorarios para algunos municipios, en un rango dentro del cual las autoridades locales tienen iniciativa”. Con todo, asegura la existencia de un “reparo constitucional”, que si bien no fue explícito en el escrito de objeciones presidenciales, si se deriva de estas, consistente en que lo allí dispuesto no tuvo en cuenta la regla constitucional establecida en el artículo 357, según la cual los municipios
clasificados en las categorías cuarta, quinta y sexta, pueden destinar libremente para gastos de inversión y funcionamiento de la administración municipal hasta un 42% de los recursos que perciban por concepto del Sistema General de Participaciones de Propósito General. Al respecto explica que la Ley 617 de 2000 categorizó los municipios, teniendo en cuenta su población e ingresos corrientes de libre destinación, aclarando que en caso de no concordancia, el criterio principal son los ingresos. A su vez, el artículo 2º del proyecto de ley, no tiene en cuenta el criterio presupuestal, “motivo por el cual existe la posibilidad de que algunos municipios obligados a pagar honorarios a los ediles pertenezcan a categorías inferiores”. Al respecto se pronunció en los siguientes términos: “En caso de que existan municipios de cien mil habitantes que pertenezcan a las categorías cuarta, quinta y sexta, los gastos de funcionamiento, dentro de los cuales se incluyen los honorarios de los ediles, no pueden exceder el 42% de los recursos que perciba por concepto del Sistema General de Participaciones de Propósito General, cuando estos sean parte de los ingresos corrientes de libre destinación”.
VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. COMPETENCIA La Corte Constitucional es competente para conocer sobre las objeciones de inconstitucionalidad formuladas por el Gobierno Nacional, de conformidad con lo previsto en los artículos 167 y 241.8 constitucionales, así como el artículo 32 del Decreto 2067 de 1991.
Esta Corporación ha considerado que se activa su competencia para decidir sobre la validez de los proyectos de ley objetados por el Gobierno
Nacional por inconstitucionalidad, siempre que se cumplan dos condiciones, a saber: (i) que el Gobierno hubiere objetado por motivos de inconstitucionalidad dentro de los términos previstos en el artículo 166 de la Carta Política; y (ii) que el Congreso insista en la aprobación del articulado objetado.
2. DEL TRÁMITE DE LAS OBJECIONES GUBERNAMENTALES El artículo 241.8 de la Constitución Política establece que a la Corte Constitucional le corresponde decidir “sobre la constitucionalidad de los proyectos de ley que hayan sido objetados por el Gobierno como inconstitucionales”. Dicha competencia comprende también la revisión del procedimiento impartido a dichas objeciones, según jurisprudencia reiterada de esta Corporación9. 2.1. Oportunidad de las objeciones De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16610 de la Constitución, “El Gobierno dispone del término de seis días para devolver con objeciones cualquier proyecto cuando no conste de más de veinte artículos”. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido que los días a que hace referencia tal disposición son hábiles y no calendario11.
El día 29 de noviembre de 2016 fue sometido a discusión y aprobación de las Plenarias de Senado y Cámara de Representantes, el Informe de Conciliación al proyecto de Ley 54 de 2015 Senado267 Cámara, “Por el cual se autoriza el reconocimiento de honorarios a los miembros de las Juntas Administradoras Locales del país y se dictan otras disposiciones (Gacetas del Co