CC - C080-2023
Detalles
- Título
- CC - C080-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-No vulneración (…) la Sala Plena constata que la regulación de los beneficios por colaboración y del monto de las multas que puede imponer la Superintendencia de Industria y Comercio, en los procesos de investigación y sanción de estas conductas, guardan relación de conexidad temática con el objeto y las demás disposiciones que componen la Ley 2195 de 2022. En particular en cuanto son normas tendientes a prevenir los actos de corrupción, recuperar los daños causados por esos actos, y promover la cultura de la legalidad e integridad. En adición, las disposiciones acusadas guardan conexidad teleológica con las demás disposiciones previstas en la ley que se dirigen a las personas jurídicas de derecho privado. Esto es así por cuanto persiguen el mismo fin, fortalecer la responsabilidad de estos actores en actos de corrupción consistentes en conductas contrarias a la libre competencia PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD FLEXIBLE EN TRAMITE LEGISLATIVO-Vulneración Los artículos 66, 67 y 68 de la Ley 2195 de 2022 vulneran los principios de consecutividad e identidad flexible porque no fueron presentados, debatidos, aprobados o negados por la Comisión Primera Permanente, ni por la Plenaria del Senado de la República en el curso del proceso legislativo, sino que fueron introducidos por primera vez en el debate de la Comisión Primera de la Cámara de Representantes, esto es, en el primer debate del proceso legislativo en la Cámara de Representantes. Asimismo, constató que por voluntad expresa de los autores del proyecto y los ponentes, aunque las disposiciones demandadas guardaban conexidad con el objeto y el articulado de la ley, los asuntos que estas
regulan fueron expresamente excluidos de los debates surtidos en la Comisión Primera y en la Plenaria del Senado de la República. PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Finalidad (…) este principio tiene por finalidad racionalizar y tecnificar el proceso de formación y aprobación de la ley, por cuanto permite “...que los contenidos de las leyes tengan conexidad con la materia principal de la misma, es decir, que sean coherentes y congruentes”. En este sentido, es “un instrumento de transparencia y racionalidad del proceso legislativo, que materializa el principio democrático y el principio de seguridad jurídica”. Esta exigencia permite que los legisladores y los ciudadanos no sean sorprendidos con la aprobación de normas que no se relacionen con el eje temático de la ley que las contiene y asegura, así mismo, que sean sometidas a un debate democrático en cada una de las Comisiones respectivas y las Plenarias de las cámaras legislativas. PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Reglas aplicables PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD FLEXIBLEContenido y alcance Sentencia C-080 de 2023 Expediente D-14.851 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar PRINCIPIOS DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD EN TRAMITE LEGISLATIVO-Vulneración produce inexequibilidad PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD-Reglas jurisprudenciales PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD-No se cumple con las proposiciones dejadas como constancia en el debate legislativo PRINCIPIOS DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD EN TRAMITE LEGISLATIVO-Vulneración produce inexequibilidad
PRINCIPIOS DE UNIDAD DE MATERIA, IDENTIDAD FLEXIBLE Y
CONSECUTIVIDAD-Distinción y relación La Corte Constitucional ha advertido que el respeto y aplicación de los principios de unidad de materia, consecutividad e identidad flexible imponen obligaciones diferentes al ejercicio de la función legislativa, de acuerdo con el contenido y alcance de cada uno explicado en líneas anteriores. Bajo estos términos, es cierto que entre estos principios hay un estrecho vínculo “que permite garantizar la transparencia del debate democrático”; sin embargo, de ello no se sigue que el uno sea consecuencia o indicio del otro, por lo que se deben estudiar y analizar de forma autónoma. Dicho de otro modo, las obligaciones que surgen del principio de unidad de materia no se acreditan por el hecho de que una disposición hubiere sido incluida en el proyecto de ley original o discutida en todas las etapas y debates reglamentarios. A su turno, desconoce el principio de consecutividad aquella disposición que, aun guardando unidad de materia, fue introducida en segundo debate, pero guarde relación o desarrolle las temáticas y asuntos debatidos en las comisiones conjuntas. SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO-Funciones sobre prácticas comerciales restrictivas, competencia desleal y protección de la libre competencia (…) la Superintendencia de Industria y Comercio es la máxima autoridad nacional de protección de la competencia. En consecuencia, es la única que puede conocer de las investigaciones, adoptar decisiones, imponer multas y vigilar el cumplimiento del régimen de protección de la competencia. En este contexto, los artículos 25 y 26 de la Ley 1430 de 2009, le atribuyen a esa entidad la potestad
administrativa para imponer multas a los agentes de mercado, sean personas naturales o jurídicas, que violen las normas de la competencia, así como al que facilite, colabore, autorice, promueva, impulse, ejecute o tolere este tipo de comportamientos. ECONOMIA SOCIAL DE MERCADO-Contenido y alcance 2
Sentencia C-080 de 2023
Expediente D-14.851 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar LIBRE COMPETENCIA-No es obstáculo a la intervención del Estado en la economía ni al logro de los fines del Estado social de derecho CORRUPCION-Amenaza contra el Estado Social de Derecho/CORRUPCION-Implicaciones (…) los efectos negativos de la corrupción en el Estado Social de Derecho se presentan desde al menos cuatro puntos de vista, a saber: (i) Enfoque político, en este escenario, los ciudadanos pierden confianza en las actuaciones del gobierno y en la articulación del aparato estatal, en la media que se sacrifica el interés general por el individual, por lo que la comunidad se siente ajena a las decisiones públicas y se afecta la legitimidad del Estado de Derecho; (ii) Enfoque económico, este fenómeno genera reducción en la inversión, lo que trae consigo incremento en los costos económicos, disminución de la tasa de retorno y aumento en los precios de bienes y servicios. Por otro lado, distorsiona la libre competencia debido a que facilita la formación de monopolios de hecho, desincentiva el desarrollo empresarial y perjudica a los consumidores; (iii) Enfoque de la administración pública, la corrupción ocasiona que los recursos públicos no se inviertan en los
fines del Estado como educación, salud y seguridad, en la medida que son malgastados por los funcionarios corruptos y desviados a los patrimonios de particulares. También, afecta el desarrollo económico a largo plazo, pues la corrupción “genera un diseño de los programas públicos que desemboca en beneficios para grupos de población relativamente bien situados desde el punto de vista económico en detrimento de las personas más necesitadas”; (iv) Enfoque jurídico, este fenómeno menoscaba el correcto funcionamiento de la función pública de conformidad con los principios de objetividad, imparcialidad, la legalidad y la eficiencia. REVIVISCENCIA DE NORMAS DEROGADAS-Sujeta a condiciones de procedencia (…) para establecer si se configura el fenómeno de la reviviscencia se debe estudiar si concurre alguna condición que lo amerite, concretamente “(i) evitar escenarios de inseguridad jurídica ante vacíos normativos generados por la inexequibilidad, (ii) precaver posibles situaciones de vulneración de derechos fundamentales; o (iii) garantizar la supremacía de la Constitución, claro está, siempre que las normas reincorporadas al ordenamiento no sean contrarias a la Carta”.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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Sentencia C-080 de 2023
Expediente D-14.851 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar
CORTE CONSTITUCIONAL
SENTENCIA C-080 DE 2023
Expediente: D-14.851
Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 66, 67 y 68 de la Ley 2195 de 2022, “Por medio de la cual se adoptan medidas en materia de transparencia, prevención y lucha
contra la corrupción y se dictan otras disposiciones”.
Demandante: María José Tribín Márquez.
Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez
Najar Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en el artículo 241, numeral 4 de la Constitución Política, la ciudadana María José Tribín Márquez presentó demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 66, 67 y 68 de la Ley 2195 de 2022, “por medio de la cual se adoptan medidas en materia de transparencia, prevención y lucha contra la corrupción y se dictan otras disposiciones”.
2. La accionante consideró que las disposiciones demandadas desconocen los artículos 157, 158 y 160 de la Constitución Política y propuso dos cargos: (i) violación del principio de unidad de materia y, (ii) vulneración de los principios de consecutividad e identidad flexible.
3. Mediante Auto del 22 de julio de 2022, se admitió la demanda.
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Expediente D-14.851 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar
4. Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre
la demanda de la referencia.
A. Las disposiciones demandadas
5. A continuación, se transcribe el texto de las disposiciones demandadas: “Ley 2195 de 20221
Por medio de la cual se adoptan medidas en materia de transparencia, prevención y lucha contra la corrupción y se dictan otras disposiciones
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA: (…) Artículo 66. Modifíquese el Artículo 14 de la Ley 1340 de 2009, el cual quedará así: Artículo 14. Beneficios por colaboración con la autoridad. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá conceder beneficios a las personas naturales o jurídicas que hubieren participado en una conducta que viole las normas de protección a la competencia, en caso de que informe a la autoridad de competencia acerca de la existencia de dicha conducta y/o colaboren con la entrega de información y de pruebas, incluida la identificación de los demás participantes, aun cuando la autoridad de competencia ya se encuentre adelantando la correspondiente actuación. Lo anterior, de conformidad con las siguientes reglas:
3. Los beneficios podrán incluir la exoneración total o parcial de la multa que le seria impuesta. No podrán acceder a los beneficios el instigador o promotor de la conducta.
4. La Superintendencia de Industria y Comercio establecerá si hay lugar a la obtención de beneficios y los determinará en función de la calidad y utilidad de la información que se suministre, teniendo en cuenta los siguientes factores: c) La eficacia de la colaboración en el esclarecimiento de los hechos y en la represión de las conductas, entendiéndose por colaboración con las autoridades
el suministro de información y de pruebas que permitan establecer la existencia, modalidad, duración y efectos de la conducta, así como la identidad 1 Diario Oficial No. 51.921 del 18 de enero de 2022. 5
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Expediente D-14.851 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar de los responsables, su grado de participación y el beneficio obtenido con la conducta ilegal. d) La oportunidad en que las autoridades reciban la colaboración. Parágrafo1. La identidad de los beneficiarios, así como las pruebas que estos aporten a la Superintendencia de Industria y Comercio y que sean trasladadas al expediente de la respectiva investigación, serán reservadas hasta que se profiera y esté en firme el acto administrativo definitivo a que hubiere lugar. Esto, sin perjuicio de que los investigados puedan tener acceso a la totalidad del acervo probatorio, garantizándose los derechos al debido proceso y de defensa. Parágrafo 2. El proceso de negociación de beneficios por colaboración por la presunta comisión de acuerdos restrictivos de la competencia será reservado. Parágrafo 3. Quien en el marco del programa de beneficios por colaboración previsto en este Artículo obtenga la exoneración total o parcial de la multa a imponer por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio, no responderá solidariamente por los daños causados en virtud del acuerdo anticompetitivo y, en consecuencia, responderá en proporción a su participación en la acusación de los daños a terceros en virtud de la conducta anticompetitiva. Artículo 67. Modifíquese el Artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, el cual quedará
así: Artículo 25. Monto de las multas a personas jurídicas. El numeral 15 del Artículo 4 del Decreto 2153 de 1992 quedará así: La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer sanciones pecuniarias a su favor a los agentes del mercado, sean personas naturales o jurídicas, por la violación de cualquiera de las disposiciones sobre protección de la competencia, incluidas la omisión en acatar en debida forma, ordenes e instrucciones que imparta, la obstrucción de las actuaciones administrativas, el incumplimiento de las obligaciones de informar una operación de concentración empresarial o las derivadas de su aprobación bajo condiciones, o de la terminación de una investigación por aceptación de garantías. Para la imposición de la sanción, la Superintendencia de Industria y Comercio aplicará el que fuere mayor de los siguientes criterios: 1.1. Los ingresos operacionales del infractor en el año fiscal inmediatamente anterior al de la imposición de la sanción. En este evento, la sanción no podrá exceder el veinte por ciento (20%) de dichos ingresos. 1.2. El patrimonio del infractor en el año fiscal inmediatamente anterior 6
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Expediente D-14.851 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar al de la imposición de la sanción. En este evento, la sanción no podrá exceder el veinte por ciento (20%) del valor de su patrimonio. 1.3. Un monto en salarios mínimos legales mensuales vigentes a cargo del infractor. En este evento, la sanción no podrá exceder cien mil
salarios mínimos legales mensuales vigentes (100.000 SMLMV). 1.4. El valor del contrato estatal en los casos de prácticas comerciales restrictivas que afecten o puedan afectar procesos de contratación pública. En este caso, la multa no podrá exceder el treinta por ciento (30%) del valor del contrato.
2. Para efectos de graduar la multa, se tendrán en cuenta los siguientes criterios, siempre y cuando sean aplicables al caso concreto: 2.1. La idoneidad que tenga la conducta para afectar el mercado o la afectación al mismo. 2.2. La naturaleza del bien o servicio involucrado. 2.3. El grado de participación del implicado. 2.4. El tiempo de duración de la conducta. 2.5. La cuota de participación que tenga el infractor en el mercado del infractor.
3. Serán agravantes para efectos de dosificar la sanción, los siguientes: 3.1. El haber actuado como líder, instigador o en cualquier forma promotor de la conducta; 3.2. La continuación de la conducta infractora una vez iniciada la investigación; 3.3. La reincidencia o existencia de antecedentes en relación con infracciones al régimen de protección de la competencia, o con el incumplimiento de compromisos adquiridos con la Autoridad de Competencia, o de las órdenes impartidas por esta. 3.4. La conducta procesal del infractor tendiente a obstruir o dilatar el trámite del proceso, incluyendo la presentación de solicitudes que sean evidentemente improcedentes.
Parágrafo 1. Cuando fuere posible cuantificar las utilidades percibidas por el infractor derivadas de la conducta, la Superintendencia de Industria
y Comercio podrá imponer como sanción hasta el trescientos por ciento (300%) del valor de la utilidad, siempre que dicho porcentaje fuere superior al mayor de los límites establecidos en los numerales 1.1., 1.2. y 7
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Expediente D-14.851 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar 1.3. de este Artículo. Parágrafo 2. Por cada circunstancia agravante en la que incurra el infractor, procederá un aumento de hasta el diez por ciento (10%) sobre el importe de la multa a imponer, sin exceder en ningún caso los límites sancionatorios previstos en la Ley. Parágrafo 3. Será atenuante, para efectos de dosificar la sanción el aceptar los cargos formulados en aquellos casos en los cuales el investigado no ha sido reconocido como delator. Artículo 68. Modifíquese el Artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, el cual quedará así: Artículo 26. Monto de las multas a personas naturales. El numeral 16 del Artículo 4 del Decreto 2153 de 1992 quedará así: La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer sanciones a su favor de hasta dos mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (2.000 SMLMV), contra el facilitador, sea persona natural o jurídica, que colabore, autorice, promueva, impulse, ejecute o tolere la violación de las normas sobre protección de la competencia por parte de un agente del mercado.
1. Para efectos de graduar la multa, la Superintendencia de Industria y
Comercio tendrá en cuenta los siguientes criterios: 1.1. El grado de involucramiento del facilitador en la conducta del agente del mercado. 1.2. La reincidencia o existencia de antecedentes en relación con infracciones al régimen de protección de la competencia o con incumplimiento de compromisos adquiridos o de órdenes de la autoridad de competencia; 1.3. El patrimonio del facilitador.
2. Serán agravantes para efectos de dosificar la sanción, los siguientes: 2.1. Continuar facilitando la conducta infractora una vez iniciada la investigación; 2.2. La reincidencia o existencia de antecedentes en relación con infracciones al régimen de protección de la competencia, o con el incumplimiento de compromisos adquiridos con la Autoridad de Competencia, o de las órdenes impartidas por esta. 2.3. La conducta procesal del facilitador tendiente a obstruir o dilatar el trámite del proceso, incluyendo la presentación de solicitudes que sean
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Expediente D-14.851 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar evidentemente improcedentes. Parágrafo 1. Por cada circunstancia agravante en que incurra el facilitador, procederá un aumento de hasta el diez por ciento (10%) sobre el importe de la multa a imponer, sin sobrepasar en ningún caso los límites sancionatorios previstos en la Ley. Parágrafo 2. Los pagos de las multas que la Superintendencia de Industria y Comercio imponga conforme a este Artículo no podrán ser pagados ni asegurados, o en general garantizados, directamente o por
interpuesta persona, por el agente del mercado al cual estaba vinculado el facilitador cuando incurrió en la conducta ni por la matriz o empresas subordinadas de esta; ni por las empresas que pertenezcan al mismo grupo empresarial o estén sujetas al mismo control de aquel. La violación de esta prohibición constituye por sí misma una práctica restrictiva de la competencia. (…)
B. La demanda
6. Primer cargo (violación del principio de unidad de materia, artículo 158 de la Constitución). La demandante expuso, a modo de contexto, el objetivo y núcleos temáticos de la Ley 2195 de 2022, así como las definiciones y alcance del régimen de protección de la competencia. Indicó además que, aunque el legislador puede determinar qué conductas califica como actos de corrupción, lo cierto es que en ausencia de nuevas definiciones, la comprensión de estas debe ceñirse a lo previsto en el parágrafo 1 del artículo 59 de la Ley 2195 de 2022, el cual expresamente establece lo siguiente: “Entiéndase por acto de corrupción las conductas penales enlistadas en los capítulos de delitos contra la administración pública, el medio ambiente, el orden económico y social, financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada, administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, los consagrados en la Ley 1474 de 2011, los delitos electorales o cualquier conducta punible relacionada con el patrimonio público, que hubieren sido realizados.”
7. Por otro lado, señaló que el régimen general en materia de protección de la competencia está previsto en la Ley 155 de 1959, el Decreto Ley 2153 de 1992 y la
Ley 1340 de 2009. Esta última determina el alcance del término “protección de la competencia” así: “Las disposiciones sobre protección de la competencia abarcan lo relativo a prácticas comerciales restrictivas, esto es acuerdos, actos y abusos de posición de dominio, y el régimen de integraciones empresariales. Lo dispuesto en las normas sobre protección de la competencia se aplicará respecto de todo aquel que desarrolle una actividad económica o afecte o pueda afectar ese desarrollo, independientemente de su forma o naturaleza jurídica y en relación con las 9
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Expediente D-14.851 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar conductas que tengan o puedan tener efectos total o parcialmente en los mercados nacionales, cualquiera sea la actividad o sector económico.”
8. Dicho esto, la demandante indicó que, a su juicio, no hay relación causal, teleológica, temática y sistemática entre el articulado demandado que se refiere a prácticas comerciales restrictivas y la Ley que tiene por objeto adoptar disposiciones tendientes a prevenir los actos de corrupción, a reforzar la articulación y coordinación de las entidades del Estado y a recuperar los daños ocasionados por dichos actos con el fin de asegurar la promoción de la cultura de la legalidad e integridad y recuperar la confianza ciudadana y el respeto por lo público. En relación con el objeto, afirmó que las prácticas comerciales restrictivas no son actos de corrupción y, por lo tanto, los beneficios por colaboración y sanciones pecuniarias al ser accidentales tampoco lo son. Frente a la finalidad o bien jurídico tutelado, argumentó que la ley busca proteger la moralidad
administrativa y el patrimonio público mientras que las disposiciones demandadas buscan proteger la libertad económica y la concurrencia de oferentes en el mercado. Sobre las autoridades y sanciones, sostuvo que son de carácter penal y son varias las instituciones que previenen y sancionan la corrupción, en cambio, la única encargada de la promoción de la libre competencia es la Superintendencia de Industria y Comercio y, solamente impone sanción administrativa. Frente a los cuerpos normativos, aseguró que son diferentes e independientes.
9. Segundo cargo (violación de los principios de consecutividad y de identidad flexible, artículos 157 y 160 de la Constitución). La accionante alegó que las disposiciones objeto de reproche constitucional no se encontraban en el texto inicial que fue tramitado en primero y segundo debate ante la Comisión Primera y la Plenaria del Senado de la República, respectivamente. Añadió que los artículos acusados fueron introducidos a modo de proposición en el primer debate en la Comisión Primera de la Cámara de Representantes, sin que se hubiera discutido la necesidad o la conveniencia de esta inclusión. Así fueron aprobados en Comisión y presentados como parte del texto a aprobar por la Plenaria de la Cámara de
Representantes.
10. Resaltó, además, que la materia de la que se ocupan los artículos demandados no había sido incorporada de ninguna manera en la exposición de motivos, ni en las ponencias que precedieron a la aprobación del proyecto en cada uno de los debates. En su opinión “los artículos impugnados aparecieron, en términos coloquiales, de la nada”.
C. Conceptos de expertos invitados
11. La Corte Constitucional recibió siete (7) escritos de expertos invitados a intervenir conforme se determinó en el Auto admisorio de la demanda. Estos son:
la Universidad Pontificia Bolivariana, el Instituto Nacional de Estudios 10
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Expediente D-14.851 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar Anticorrupción, el profesor Jorge Arturo Abello Gual y el Departamento de Derecho Privado de la Universidad Sergio Arboleda, el Departamento de Derecho Económico y el Centro de Estudios de Derecho de la Competencia de la Pontificia Universidad Javeriana, y la Universidad del Rosario.
12. Los expertos formularon razones comunes para respaldar la exequibilidad o inexequibilidad de las disposiciones acusadas. A continuación se resumen los principales argumentos expuestos por cada grupo de expertos.
a. Conceptos que se refieren a la exequibilidad de las disposiciones acusadas
13. La Clínica Jurídica de la Escuela de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Pontificia Bolivariana, el Instituto Nacional de Estudios Anticorrupción, el profesor Jorge Arturo Abello Gual y el Departamento de Derecho Privado de la Universidad Sergio Arboleda presentaron consideraciones comunes sobre la constitucionalidad de las disposiciones demandadas. Para el efecto propusieron los siguientes argumentos comunes: i) Sobre el cargo por violación del principio de unidad de materia Las prácticas contrarias a la competencia sí hacen parte de las conductas incorporadas en la definición de corrupción
14. Los expertos que consideran que los artículos 66, 67 y 68 de la Ley 2195 de
2022 deben ser declarados exequibles advirtieron que, según el precedente constitucional, el principio de unidad de materia impone que entre un texto normativo y los artículos que lo integran exista una conexidad temática, causal, teleológica o sistemática. Resaltaron que el principio de unidad de materia tiene un carácter flexible y su aplicación debe fundarse en criterios de razonabilidad y objetividad.2 Para constatar tal relación señalaron que es preciso identificar el alcance material o núcleo temático de la ley y el objeto de las disposiciones que la integran. Aplicada esta metodología al caso sub examine, los expertos que consideran la exequibilidad de las disposiciones acusadas concluyeron que sí existe conexidad temática de ellas con el objeto de la Ley 2195 de 2022, por cuanto el objeto de esta es la corrupción y el de los artículos objeto de reproche es la protección de la competencia. Así, “[l]a adopción de incentivos y desincentivos para proteger la competencia guarda relación temática, cercana y suficiente, con una concepción amplia de la transparencia y la corrupción.”3 2 Concepto de la Universidad Sergio Arboleda, p. 3. 3 Ibidem 11
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Expediente D-14.851 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar
15. Estos expertos coinciden en afirmar que la definición de corrupción se debe entender desde una perspectiva amplia que incluye tanto al sector privado como al sector público. Señalan que la Corte Constitucional ha indicado que la corrupción debe ser entendida bajo una concepción dinámica, en la cual tanto la administración pública como la empresa privada pueden actuar para la obtención de un beneficio
personal en demérito del interés público. En particular, el Instituto Nacional de Estudios Anticorrupción señaló que “[e]n un intento de delimitar conceptualmente el alcance, roles e involucrados en los actos de corrupción se le denominó corrupción privada sin embargo afecta en la misma proporción el interés público. De hecho, es la conducta de los particulares una poderosa fuente de corrupción al buscar el quebrantamiento de la integridad de los funcionarios, la apropiación irregular de recursos, el otorgamiento de permisos y licencias, el uso de bienes públicos de forma irregular y una amplia diversidad de actos que se entienden manifiestamente corruptos.”4 En consecuencia, sostienen que las prácticas restrictivas de la competencia sí tienen una relación con la corrupción privada y afectan el mercado de compras públicas; por esto, dicen, es de gran importancia generar mecanismos como (i) beneficios que logren incentivar las denuncias de estos actos; y, (ii) multas que desincentiven la comisión de estas conductas, para lograr combatir la corrupción y fomentar la transparencia en el ámbito de lo privado.
16. Afirmaron que el Parágrafo 1 del Artículo 59 de la Ley 2195 de 2022 define lo actos de corrupción como “las conductas penales enlistadas en los capítulos de delitos contra la administración pública”. En el mismo sentido, señalan que el Título XV del Código Penal, contenido en la Ley 599 del 2000, relativo a los delitos contra la administración pública, prevé en el artículo 410A un tipo penal denominado acuerdos restrictivos de la competencia, de lo que se desprende que
las prácticas contrarias a la competencia se encuentran dentro de las conductas previstas como corrupción.5 Además, resaltaron que la Ley 1474 de 2011, también conocida como El Estatuto Anticorrupción, creó nuevos tipos penales que sancionan conductas de corrupción en el sector privado, como la corrupción privada y la administración desleal.6 Por lo demás, indican que el Código Penal prevé dentro de los delitos contra la administración pública conductas desplegadas por particulares como la omisión del agente retenedor, el cohecho por dar y ofrecer, el fraude a subvenciones y el soborno transnacional.7
17. En conclusión, los expertos que consideran que las disposiciones demandadas deben ser declaradas exequibles advierten que ellas respetan el principio de unidad de materia en la medida que entre estas y el objeto general de la Ley 2195 de 2022 hay conexidad: 4 Concepto del Instituto Nacional Anticorrupción. p. 6. 5 Conceptos de la Universidad Sergio Arboleda, el profesor Jorge Arturo Abello, el Instituto Nacional de Estudios Anticorrupción. 6 Concepto de la Universidad Sergio Arboleda, p. 4 7 Concepto del profesor Jorge Arturo Abello Agual, p. 3.
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Sentencia C-080 de 2023
Expediente D-14.851 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar a) Temática, por cuanto se ocupan de prevenir la corrupción que puede existir en el sector público como en el sector privado. Señalan que “el objeto de la Ley 2195 del 2022 fue impulsar la implementación del sistema de compliance, o de los códigos de ética y transparencia al interior de las
personas jurídicas, no solo de las públicas, sino también de las privadas
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