CC - C083-2022
Detalles
- Título
- CC - C083-2022
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2022
Sentencia C-083/22
DERECHOS DE AUTOR Y CONEXOS-Distribución fija y abstracta de remuneración por ejecución pública o divulgación de la obra no desconoce principio de autonomía de la voluntad privada y libertad contractual (…) el artículo demandado, al establecer una distribución fija y abstracta que actúa de formas supletoria en la remuneración a la propiedad intelectual de los derechos de autor y conexos causada por la ejecución pública y divulgación de una obra, no vulnera el principio de autonomía de la voluntad privada y libertad contractual, toda vez que es una medida razonable y proporcionada. La alternativa acusada descansa en la amplia libertad de configuración que tiene el legislador para regular los derechos patrimoniales de los autores y los conexos, de acuerdo con los artículos 61 y 150.24 de la Constitución. Así mismo, se justifica en el desarrollo del orden social y la actividad de interés público que entraña el derecho de autor. Sobre el particular se estima que no se desconoce norma constitucional alguna. La disposición acusada persigue un fin legítimo, representado en asegurar ingresos a los autores, otorgar un plus económico por crear la obra y ordenar el tráfico negocial de esos derechos. Esa meta no está prohibida por la Carta Política, ni la medida tampoco. La alternativa es idónea para alcanzar esos fines, porque gran parte de los creadores recibirán ingresos y ordena el tráfico económico de esos bienes. A su vez, opera de manera supletoria por lo que la interferencia a la libertad contractual es casi nula. En este juicio, la Corte tuvo en cuenta que la decisión implicaba adoptar una política económica que ya fue diseñada por el legislador
y que se encuentra dentro de la máxima órbita de competencia de este, de manera que se declarará exequible por los cargos analizados. COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL Y NUEVO JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD-Criterios de valoración COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL Y NUEVO JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de la demanda son más rigurosos COSA JUZGADA FORMAL-Configuración DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA LA LEY 44 de 1993-Estarse a lo resuelto en la sentencia C-040 de 1994 PROPIEDAD INTELECTUAL-Alcance DERECHOS DE AUTOR-Protección constitucional DERECHOS DE AUTOR-Naturaleza/DERECHOS DE AUTORContenido/DERECHOS DE AUTOR-Compuesto por derechos morales y patrimoniales DERECHOS PATRIMONIALES DE AUTOR-Alcance/DERECHOS PATRIMONIALES DE AUTOR-Contenido/DERECHOS PATRIMONIALES DE AUTOR-No tienen carácter fundamental
DERECHOS CONEXOS A LOS DE AUTOR-Alcance
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA
DE DERECHOS DE AUTOR-Jurisprudencia constitucional/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE DERECHOS DE AUTOR-Límites La Constitución reconoce las diversas formas de propiedad intelectual como bienes jurídicos objeto de protección. Ese ámbito que abarca los derechos de autor y los derechos conexos, en sus dimensiones morales y patrimoniales. En esa labor, se entregó al legislador una amplia competencia de regulación en la
materia, quien tendrá la libertad para prefigurar el sistema o modelo de protección de esos derechos. Sin embargo, esta facultad no puede identificarse con potestad arbitraria. Por ello, esa configuración legislativa está restringida por los siguientes parámetros: i) los principios de razonabilidad y proporcionalidad; ii) las normas constitucionales; iii) las decisiones comunitarias que hacen parte del bloque de constitucionalidad, por ejemplo, la Decisión 351 de 1993 en el caso de los derechos morales de autor.
DERECHOS PATRIMONIALES EN MATERIA DE DERECHOS DE
AUTOR Y DERECHOS CONEXOS AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD PRIVADA-Fundamento constitucional/AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD PRIVADAVinculado a la dignidad humana AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD PRIVADA-Límites/ AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD PRIVADA-Manifestaciones (…) la autonomía privada permite a las personas satisfacer sus necesidades en el contexto del tráfico negocial. En este proceso, la libertad contractual como contenido de esa autonomía concretiza esa finalidad. Sin embargo, esos principios no son absolutos, al punto que poseen limites prefigurados por la jurisprudencia, representados en los principios de la solidaridad, la buena fe, las buenas costumbres las reglas de orden público, la prohibición del abuso de derechos, la posición de dominante y los derechos fundamentales. Todas esas restricciones deben estar soportados en una razón suficiente que justifique la intervención del legislador en la manera en que los particulares deciden entablar sus relaciones. LIBERTAD CONTRACTUAL-Expresión del principio de autonomía privada/LIBERTAD CONTRACTUAL-Límites
JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Intensidad leve
Referencia: Expediente D-14340
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 68 de la Ley 44 de 1993 “por la cual se modifica y adiciona la Ley 23 de 1982 y se modifica la Ley 29 de 1944”.
Demandante: Gustavo Adolfo Palacio Correa.
Magistrada Ponente (E):
KARENA CASELLES HERNÁNDEZ
Bogotá D. C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 40, numeral 6° y 241 de la Constitución Política de Colombia, Gustavo Adolfo Palacio Correa formuló demanda contra el artículo 68 de la Ley 44 de 1993 “Por la cual se modifica y adiciona la Ley 23 de 1982 y se modifica la Ley 29 de 1944”, por desconocer los artículos 13, 14, 16, 38, 58 y 333 de la norma superior.
2. En sesión virtual del 1° de julio de 2021, la Sala Plena de la Corte Constitucional repartió el proceso de constitucionalidad al despacho. Por Auto del 21 de julio de 2021, el despacho sustanciador inadmitió la demanda, debido a que (i) el accionante no demostró que tenía legitimidad por activa para
presentar la acción pública de inconstitucionalidad; y, (ii) los cargos presentados carecían de aptitud sustantiva para propiciar un juicio de constitucionalidad, de conformidad con las reglas diseñadas por la jurisprudencia constitucional.
3. Una vez corregida la acción pública de inconstitucionalidad, mediante Auto del 12 de agosto de 2021, el despacho admitió los cargos relacionados con: i) violación de la autonomía privada de la voluntad y libertad contractual, contenida en los los artículos 14, 16, 38, 58 y 333 de la Carta Política, dado que, según el accionante, la disposición establece un límite abstracto o un tope fijo en la distribución de los derechos de autor y conexos; e ii) igualdad y no discriminación en el ejercicio de derechos de autor y conexos (ejercicio de actividad remunerativa), contenido en los artículos 13 y 333 de la CP1, como quiera que el censor denunció que la norma contiene un trato odioso e injustificado entre titulares del derecho patrimonial de autor y conexos que reciben una remuneración por la comunicación pública de una obra. En consecuencia, rechazó los demás cuestionamientos.
4. Iniciado el proceso de constitucionalidad, se realizaron las debidas comunicaciones al Presidente del Senado de la República; al Presidente de la Cámara de Representantes; al Presidente de la República; a los Ministerios de Justicia y del Derecho, del Interior, de Comercio, Industria y Turismo, y de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y a la Comisión de Regulación de Comunicaciones para que intervinieran en el mismo indicando
las razones que justifican la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma demandada. Igualmente, se invitó a participar a centros universitarios, organizaciones civiles y empresariales2 para que, de considerarlo, presentaran su criterio en relación con la constitucionalidad o no de la norma impugnada.
A. NORMA DEMANDADA
5. A continuación, se trascribe la disposición demandada. “LEY 44 DE 1993
(FEBRERO 5)
DIARIO OFICIAL NO. 40.740, DE 5 DE FEBRERO DE 1993
POR LA CUAL SE MODIFICA Y ADICIONA LA LEY 23 DE 1982 Y SE MODIFICA LA LEY 29 DE 1944
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:
CAPÍTULO V.
OTROS DERECHOS. 1 En el auto admisorio se precisó que la censura que denunciaba la afectación del principio de la igualdad abarcaba la conculcación del principio de libertad empresa, toda vez que, según el actor, la norma constituye un trato discriminatorio que afecta los ingresos de las personas que se dedican a la actividad de divulgar o comunicar públicamente una obra, al establecer un porcentaje inequitativo en la remuneración de esa labor que no corresponde con los precios que se fijen y las reglas del mercado (Folio 25 de la demanda). En este aspecto se reprocha un trato desigual y discriminatorio entre empresarios o competidores que se encuentran en la misma posición, contenido mínimo del derecho a la libertad de empresa que se relaciona con el mandato de igualdad (Ver Sentencia C-059 de 2021). Por ende, la norma perturba la facultad de recibir un lucro razonable por la
actividad económica sin discriminación, esto es, en su dimensión de la igualdad. 2 Se invitó a participar a las Facultades de Derecho de las Universidades de Los Andes, de Antioquia, EAFIT, Santo Tomás sede Bogotá, Externado de Colombia, Javeriana, Libre, Nacional de Colombia, del Rosario, de La Sabana y Sergio Arboleda. Así mismo a la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia -SAYCO-, a la Asociación Colombiana de Intérpretes y Productores Fonográficos – ACINPRO-, al Centro Colombiano de Derechos Reprográficos -cdr-, a la Entidad de Gestión Colectiva de Derechos de Productores Audiovisuales de Colombia -egeda-, a los Actores Sociedad Colombiana de Gestión -ACTORES-, a los Directores Audiovisuales Sociedad Colombiana -DASC-, a la Red Colombiana de Escritores Audiovisuales de Teatro, Radio y Nuevas Tecnologías -REDES-, a la Asociación Nacional de Medios de Comunicación -ASOMEDIOS-, al Sistema de Medios Públicos -RTVC-, RCN Televisión S.A, Caracol Televisión S.A, a la Asociación de Operadores de Televisión por Suscripción -ASOTIC-, y a la Asociación Nacional de Empresas de Servicios Públicos y Comunicaciones -ANDESCO- . ARTÍCULO 68. Adiciónese el artículo 3o., de la Ley 23/823 con un literal así: De obtener una remuneración a la propiedad intelectual por ejecución pública o divulgación, en donde prime el derecho de autor sobre los demás, en una proporción no menor del sesenta por ciento (60%) del total recaudado” 4.
B. CARGOS DE LA DEMANDA5
6. El ciudadano Gustavo Adolfo Palacio Correa solicitó declarar la inexequibilidad del artículo 68 de la Ley 44 de 1993, que adiciona un literal al artículo 3º de la Ley 23 de 1982, por desconocer los artículos 13, 14, 16, 38, 58 y 333 de la Constitución Política. El actor organizó su exposición en los siguientes acápites: i) alcance de la disposición acusada; ii) el cargo por violación a la autonomía de la voluntad privada y a la libertad contractual; y iii) el cargo por violación al principio de igualdad.
Alcance de la disposición acusada
7. El actor precisó que la disposición acusada establece los contenidos prescriptivos que se refieren a continuación: i) los autores tienen el derecho prevalente a recibir el 60% del total recaudado de la remuneración obtenida a la propiedad intelectual que se causa por la ejecución pública y divulgación de su obra; ii) los titulares de los derechos patrimoniales conexos recibirán el 40% restante de ese recaudo; y iii) esa diferencia se traduce en un derecho prevalente que tienen los derechos de autor frente a los derechos conexos.
8. Sin embargo, reprochó que la norma no señala las siguientes condiciones de aplicación: i) el momento en que opera la primacía de los derechos de autor respecto de los derechos conexos; ii) si aplica en toda forma de recaudación de la propiedad intelectual, es decir, con los gestores colectivos o individuales, así como en otras figuras que representan los derechos patrimoniales de uno o varios autores y de las demás personas que participan en el proceso de
producción de una obra o repertorio; iii) si la norma se usa en la negociaciones que realicen directamente los autores o los titulares de los derechos conexos; y, iv) si rige cuando las sociedades de gestores colectivos tienen normas de recaudo específicas dentro de sus estatutos.
9. Con base en esto, explicó que la disposición censurada establece una diferencia inequitativa entre los titulares del derecho patrimonial de autor y los 3 Artículo 3°- Los derechos de autor comprenden para sus titulares las facultades exclusivas: a) De disponer de su obra a título gratuito y oneroso bajo las condiciones lícitas que su libre criterio les dicte; b) De aprovecharla, con fines de lucro o sin él, por medio de la imprenta, grabado, copias molde, fonograma, fotografía, película cinematográfica, videograma, y por la ejecución, recitación, representación, traducción, adaptación, exhibición, transmisión, o cualquier otro medio de reproducción, multiplicación, o difusión conocida o por conocer; c) De ejercer las prerrogativas, aseguradas por esta ley, en defensa de su "derecho moral", como se estipula en el capítulo II, sección segunda artículo 30 de esta ley. d) Adicionado. Ley 44 de 1993, art. 68. De obtener una remuneración a la propiedad intelectual por ejecución pública o divulgación, en donde prime el derecho de autor sobre los demás, en una proporción no menor del sesenta por ciento (60%) del total recaudado. 4 Mediante sentencia C-040 de 1994 se declaró exequible el apartado “en donde prime el derecho de autor sobre los demás, en una proporción no menor del sesenta por ciento (60%) del total recaudado”.
5 La reseña de la demanda se realizará teniendo en cuenta los argumentos de la corrección de esta y los cargos que fueron admitidos en el proceso. Por ejemplo, no se recoge el cargo de libertad de empresa, debido a que este no fue admitido. titulares de los derechos conexos respecto de la remuneración que se obtiene en el recaudo de la ejecución pública y la divulgación de las obras. La disparidad recae sobre la distribución de esos valores entre los sujetos mencionados. Cargo (i): conculcación de la autonomía de la voluntad privada y la libertad contractual6
10. El actor esbozó que la disposición acusada vulnera el principio de autonomía de la voluntad privada y la libertad contractual, ya que establece una distribución fija y abstracta del recaudo de la remuneración a la propiedad intelectual en favor de los autores y los titulares de derechos conexos. Para el actor, la norma acusada impide que esos sujetos negocien libremente ese reparto de dinero que se causa por la propiedad intelectual, en concreto derivado de la ejecución pública y de la divulgación de la obra. En consecuencia, la disposición limita la autonomía de la voluntad y la libertad contractual de los autores de las obras y de las demás personas que interviene en el proceso de remuneración por la comunicación pública de estas.
11. En este contexto, indicó que la medida desconoce, de forma irrazonable y desproporcionada, la autonomía de la voluntad privada y la libertad contractual, sin que exista justificación para ello. La disposición incurre en las siguientes infracciones: i) no protege derecho fundamental alguno. Al respecto, esbozó que los derechos patrimoniales de autor y de los conexos no tienen naturaleza de
derecho fundamental, pues son potestades subjetivas económicas. Asimismo, la alternativa no recae sobre la prestación de un servicio público, dado que el legislador no calificó los derechos de autores y conexos de esa manera; ii) no evita una posición dominante en el mercado ni genera equilibrio entre posiciones dispares, por cuanto la titularidad de un derecho patrimonial de autor o conexo puede estar en cabeza de distintos sujetos; iii) no previene prácticas contrarias a la libertad de competencia. Por el contrario, la disposición impone barreras a ese juego abierto de mercado, en cuanto elimina la capacidad libre y autónoma de los titulares de derechos patrimoniales de propiedad intelectual de disponer de estos; iv) no persigue la satisfacción del interés general, toda vez que ese enunciado legal regula el tráfico y disposición de derechos particulares de carácter patrimonial. Estas potestades en nada contribuyen a la satisfacción de fines generales o que afecten a la sociedad; y v) no evita el abuso del derecho, comoquiera que la negociación libre de los derechos patrimoniales de propiedad no es una actuación que desborde los límites de algún derecho, ni sobrepasa esa prerrogativa. Tampoco tiene nexo con la protección del orden público o las buenas costumbres, puesto que no afecta ni 6 De forma preliminar y en relación con este cargo, el ciudadano Gustavo Adolfo Palacio Correa precisó que la presente demanda no constituía cosa juzgada respecto de la Sentencia C-040 de 1994. En esa ocasión no se estudió la norma frente a los principios de la voluntad privada y la libertad contractual. se vincula a la seguridad, la tranquilidad o la sanidad medioambiental.
12. En la corrección de demanda, el ciudadano Palacio Correa manifestó que la pretensión del cargo consistía en declarar la inexequibilidad de la norma, porque no puede existir un porcentaje predeterminado que asigne la distribución de la remuneración a la propiedad intelectual por la ejecución o divulgación publica de las obras7. Como regulación alternativa, propuso que el reparto de la remuneración recaudada sea el resultado de los acuerdos entre los sujetos que intervienen en el libre mercado de los derechos de autor y conexos. Esa negociación estaría sujeta a la equidad o equilibrio entre distintos actores que poseen los derechos de la publicación de las obras8. En ese sentido, resaltó que no pueden existir jerarquías entre los autores y los titulares de los derechos conexos en el régimen de propiedad intelectual.
Cargo (ii) desconocimiento del principio de igualdad y de la libertad de empresa en su componente de no discriminación
13. Para el actor, la norma es inconstitucional, porque establece un trato diferenciado entre los titulares de los derechos de autor y los titulares de los derechos conexos al momento de distribuir la remuneración recaudada por la ejecución pública de una obra. Así mismo, reconoció que, en la década de 1990, el artículo 68 de la Ley 44 de 1993 fue demandado por desconocer el derecho a la igualdad y resuelta su exequibilidad en la sentencia C-040 de 1994.
14. Sin embargo, explicó que existen elementos que prefiguran un debilitamiento de la cosa juzgada constitucional. Esa situación habilita a la Corte para emitir un nuevo pronunciamiento sobre el enunciado legal
demandado. Al respecto, aseveró que se ha presentado i) un cambio en el significado material de la Constitución en el principio de igualdad y los derechos patrimoniales de propiedad intelectual; y ii) una variación del contexto normativo en donde se inscribe la disposición.
15. Expuso que la valoración y la metodología del juicio de igualdad ha cambiado con el tiempo, lo cual impacta en el análisis de la sentencia de 1994 y los derechos derivados de la propiedad intelectual. Reseñó que, en la Sentencia C-345 de 2019, la Corte concluyó que los derechos patrimoniales de autor deben ser sometidos a un juicio intermedio de igualdad, puesto que son derechos constitucionales. Agregó que modificar la intensidad del escrutinio aparejaría la 7 En el folio 3 de la corrección de la demanda se precisó de manera clara: “en consonancia con la argumentación del primer cargo expuesta en la acción, que no puede existir un porcentaje predeterminado en la regulación de estos derechos, incluso si estableciera un 50-50 de reparto, ya que, en ese escenario también ocurriría que quien negocie primero en el tiempo afectaría la capacidad de negociación del otro titular, siendo este ajeno a la negociación”. 8 Reseñó como ejemplo las siguientes reglas que limitan esa negociación: “Distintas disposiciones normativas han expresado la importancia de que exista equilibrio y no jerarquías entre los derechos de autor y los conexos.
Entre otras se destacan las siguientes: Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el ComercioAnexo 1C del Acuerdo por el que se establecer la OMCsuscrito por Colombia
mediante la ley 170 de 1994; Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas (WPPT) (aprobado por la Ley 545 del 23 de diciembre de 1999 y declarado exequible en Sentencia C-1139 de 2000). TLC Colombia-Estados Unidos (aprobado ley 1143 de 2007); Ley 1403 de 2010 o “Ley Fanny Mikey”; Ley 1834 de 2017; Ley 1835 de 2017 o “Ley Pepe Sánchez”; y Ley 1915 de 2018. Este aspecto está desarrollado en el numeral 4.3 de la acción de inconstitucionalidad presentada.” inconstitucionalidad el artículo 68 de la Ley 44 de 1993, por lo que es un aspecto que debilita la cosa juzgada. Respecto de la transformación del derecho autor, el censor no expresó razones que justificaran la forma en que se enervó la cosa juzgada constitucional.
16. En relación con la variación del contexto normativo de la disposición acusada, el ciudadano Palacio Correa explicó que la propiedad intelectual ha tenido grandes evoluciones en la relación autor-artista-producto, así como en términos financieros en la valoración de las actividades creativas encaminadas al crecimiento económico9. Esa situación conllevó cambios normativos para asegurar una protección equitativa, con el fin de garantizar un mercado libre en el cual no existan posiciones dominantes o restricciones en la negociación de derechos. También, se ha construido una regla que defiende la equidad entre los titulares de los derechos de autor y los conexos, por lo que la norma demandada, al establecer jerarquías entre los derechos de autor y los derechos conexos,
puede ser rebatida y analizada bajo un nuevo contexto.
17. En el análisis de fondo, el ciudadano denunció la afectación al principio de igualdad por parte de la disposición acusada, comoquiera que contiene una discriminación entre los sujetos que intervienen en el proceso de ejecución pública y divulgación de una obra. En efecto, para el accionante, esa disposición establece un porcentaje de remuneración desigual entre los titulares de los derechos de autor y los titulares de los derechos conexos en lo relativo al derecho patrimonial a recibir una remuneración por la comunicación pública de la obra. Estos sujetos gozan de diversas semejanzas y, por tanto, el legislador tiene el deber de otorgar un trato igual a destinatarios “cuyas situaciones presenten similitudes y diferencias, pero las similitudes sean más relevantes a pesar de las diferencias”.
18. Una vez identificados los sujetos de comparación, sometió la medida a un juicio integrado de igualdad en intensidad intermedia, de conformidad con la Sentencia C-345 de 2019. Adujo que el parámetro de comparación es la remuneración que se obtiene por la explotación de los derechos de autor y los derechos conexos, así como el establecimiento de jerarquías entre esos sujetos.
19. A su vez, indicó que el ordenamiento jurídico ha tratado de manera a los sujetos en comparación, como por ejemplo en: “i) las facultades explotación económica de las obras a través de su reproducción, transformación, distribución, comunicación política, traducción o adaptación; ii) la disposición de esos derechos a término gratuito; iii) la posibilidad de autorizar o prohibir el
uso de la obra; iv) la posibilidad de transferir estos derechos a terceros, bien 9 Precisó esos cambios de la siguiente manera: “De esta manera, los desarrollos normativos que han existido con posterioridad a 1994 no han sido pocos y han buscado atender estas nuevas realidades. Así, como se expuso en la acción incoada, desde el análisis que hiciera la Corte Constitucional a la disposición acusada hasta la fecha, el régimen jurídico de la propiedad intelectual ha sido modificado por normas internacionales y nacionales entre las que se destacan: el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el ComercioAnexo 1C del Acuerdo por el que se establecer la OMCsuscrito por Colombia mediante la ley 170 de 1994; el Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas (WPPT) (aprobado por la Ley 545 del 23 de diciembre de 1999 y declarado exequible en Sentencia C-1139 de 2000); el TLC ColombiaEstados Unidos (aprobado ley 1143 de 2007); la Ley 1403 de 2010 o “Ley Fanny Mikey”; la Ley 1834 de 2017; la Ley 1835 de 2017 o “Ley Pepe Sánchez”; y la Ley 1915 de 201822.” sean personas naturales o jurídicas a título singular o universal; v) la posibilidad de que su titularidad sea, por tanto, originaria o derivada; vi) que son heredables y su protección se extiende por el tiempo establecido legalmente para cada caso”10.
20. Igualmente, aseveró que el tratamiento equitativo entre los sujetos de
comparación se evidencia en distintas normas nacionales e internacionales, lo que conlleva la obligación de otorgar un trato similar entre estos sujetos, a saber: el artículo 104 del i) Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el ComercioAnexo 1C del Acuerdo por el que se establecer la OMC suscrito por Colombia por medio de la Ley 170 de 1994, que protege a los derechos de artistas, intérpretes, ejecutantes y productores, a la par que amplía sus prerrogativas para autorizar el uso de sus obras; ii) el Tratado de la OMPI sobre interpretación o Ejecución y Fonogramas (WPPT), aprobado por la Ley 23 de 1999, que establece la importancia de proteger equitativamente a los artistas e intérpretes, ejecutantes y productores de obras. En especial, el artículo 15 consigna de forma expresa el derecho de artistas, intérpretes, ejecutantes y productores de recibir una remuneración equitativa por la comunicación de la obra; iii) el TLC Colombia-Estados Unidos, aprobado por la Ley 1143 de 2007, que reprocha la creación de jerarquías entre los derechos de autor y conexos; y iv) Las Leyes 1403 de 2010, 1834 de 2017, 1835 de 2017, 1915 de 2018 establecen protecciones sin diferencia a los dos sujetos mencionados.
21. Para el censor, la norma demandada carece de justificación constitucional, toda vez que es inconducente para conseguir la finalidad que se pretende
(proteger y premiar al creador de la obra). El incremento del 10% que recibe el
autor por la remuneración del uso de su obra respecto de los titulares de los derechos conexos no está necesariamente premiando su creación o a su creador. En realidad, la prescripción acusada está premiando a quien sea el titular del derecho patrimonial de autor, es decir, a cualquier persona, natural o jurídica, nacional o extranjera, que mediante los canales legales haya adquirido esa propiedad y sea el titular de tal derecho. En consecuencia, los principios de igualdad y de autonomía de la voluntad imponen que la distribución inequitativa sea suprimida del ordenamiento jurídico ante la falta de idoneidad de la medida.
C. INTERVENCIONES
22. A continuación, se sintetizan los escritos de las universidades, y de los ciudadanos que rindieron concepto en el presente proceso de constitucionalidad11. Al respecto, debe precisarse que las intervenciones están ordenadas de acuerdo con el sentido de la decisión que se solicitó adoptar a esta corporación, como son: (i) exequibilidad; e (ii) inexequibilidad. 10 Folio 33 de la demanda.
11La Sala advierte que las ninguna de las instituciones estatales invitadas en el presente trámite formuló intervención sobre la norma acusada en esta ocasión. Ello sucedió pese a las notificaciones de rigor enviadas por las Secretaría de la Corte Constitucional. INTERVINIENTE SOLICITUD Sociedad de Autores y Compositores -SAYCOCOSA JUZGADAEXEQUIBILIDAD Universidad de Cartagena EXEQUIBILIDAD Harold Sua Montaña INHIBICIÓNEXEQUIBILIDAD Emiliano Zuleta y otros EXEQUIBILIDAD
RTVC – Sistema de Medios Públicos EXEQUIBILIDAD Asociación Colombiana de Intérpretes y Productores INEXEQUIBILIDAD Fonográficos -ACIMPROFederación Internacional de la industria Fonográfica - INEXEQUIBILIDAD INPIAsociación Nacional de Medios de Comunicación - INEXEQUIBILIDAD
ASOMEDIOSACTORES S.C.G. INEXEQUIBILIDAD
Hernán Darío Gómez INEXEQUIBILIDAD Andrés Cepeda Cediel INEXEQUIBILIDAD Álvaro Cabarcas Charry y otros INEXEQUIBILIDAD
LATIN ARTIS INEXEQUIBILIDAD
CARACOL TELEVISIÓN S.A. INEXEQUIBILIDAD
Universidad Externado de Colombia INEXEQUIBILIDAD Universal Music Colombia INEXEQUIBILIDAD Julio Ernesto Estrada Rincón INEXEQUIBILIDAD Procuraduría General de la Nación INEXEQUIBILIDAD - La Sociedad de Autores y Compositores -SAYCO-12
23. La Sociedad de Autores y Compositores -SAYCOse opuso a la pretensión del actor, y pide que se esté a lo resuelto en la sentencia C-040 de 1994 y, subsidiariamente, se declare la exequibilidad de la norma demandada.
24. De manera preliminar, expuso que existe cosa juzgada constitucional en relación con la Sentencia C-040 de 1994. Indicó que, en aquella ocasión, se abordó si la norma respondía al principio de igualdad, al establecer una diferenciación entre los derechos de autor y los derechos conexos en materia de retribución económica. A partir de ello, expuso que no se evidencia que la
demanda desvirtuara la existencia de cosa juzgada, pues su argumentación no estuvo dirigida a la calidad del sujeto titular del derecho de auto o del conexo sino a la naturaleza jurídica de ese vínculo. Agregó que las modificaciones en el juicio de igualdad son irrelevantes para el control de la disposición. Afirmó que, pese a los enormes cambios en la industria musical desde el año 1993, las formas de remuneración de los autores han desmejorado, escenario que pone al autor en el eslabón más débil de la cadena de producción. Por lo anterior, aseguró que el artículo censurado es necesario en el panorama actual.
25. El interviniente aclaró que el artículo demandado establece la primacía de los
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