CC - C084-2018
Detalles
- Título
- CC - C084-2018
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2018
Sentencia C-084/18
LEY QUE REGULA EDAD DE RETIRO FORZOSO DE LAS
PERSONAS QUE DESEMPEÑEN FUNCIONES PUBLICASExequibilidad CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Formal y material El ámbito del control jurídico que puede hacer la Corte respecto de la constitucionalidad de los cuerpos normativos expedidos por el legislador, suele dividirse o clasificarse en dos: (a) el control material o sustancial que se realiza respecto del sentido que tienen las disposiciones confrontadas frente a los mandatos que se prevén en el Texto Superior y (b) el control formal o de procedimiento, en el que se busca determinar si en el trámite de creación de una ley, el órgano que lo llevó a cabo siguió las exigencias previstas en la Carta Política y en otros regímenes que sirven como parámetros de validez en el desenvolvimiento de la función legislativa, como sucede especialmente con las leyes orgánicas, cuyo fin es el de sujetar el desarrollo de la actividad legislativa a cargo del Congreso (CP art. 151). CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD POR VICIOS DE PROCEDIMIENTO EN TRAMITE LEGISLATIVO-Aplicación del principio de instrumentalización de las formas/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD POR VICIOS DE PROCEDIMIENTO EN TRAMITE LEGISLATIVO-Aplicación del principio de corrección de las formas/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD POR VICIOS DE PROCEDIMIENTO EN TRAMITE LEGISLATIVO-Aplicación del principio in dubio pro legislatoris TRAMITE LEGISLATIVO-Distinción entre vicios de procedimiento y meras irregularidades VICIOS DE PROCEDIMIENTO EN TRAMITE LEGISLATIVOConcepto/VICIOS DE PROCEDIMIENTO EN TRAMITE LEGISLATIVO-Carácter de subsanables e insubsanables PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN TRAMITE LEGISLATIVOJurisprudencia constitucional/PRINCIPIO DE PUBLICIDADElemento fundamental del debate parlamentario DEBATE LEGISLATIVO-Concepto/DEBATE LEGISLATIVOObjeto sobre el que recae/DEBATE LEGISLATIVODesconocimiento del objeto excluye posibilidad del debate El artículo 94 de la Ley 5ª de 1992 define al debate como “el sometimiento a discusión de cualquier proposición o proyecto sobre cuya adopción deba resolver la respectiva Corporación”. Esto implica que, si el elemento esencial del debate es la discusión, el presupuesto lógico para que tal actuación pueda llevarse a cabo es que los congresistas tengan conocimiento del proyecto o de las proposiciones que se someten a su decisión. Por tal razón, la jurisprudencia de la Corte ha señalado que la votación sobre un texto desconocido no puede considerarse válidamente como debate. PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN TRAMITE LEGISLATIVOAlcance CONGRESO-Contenido normativo de la convocatoria a sesiones extraordinarias
CONVOCATORIA A SESIONES EXTRAORDINARIASRequisitos
(i) Toda reunión en sesiones extraordinarias es válida siempre que medie una convocatoria del Gobierno Nacional; (ii) dicho acto debe precisar el término de duración de las sesiones; (iii) para que las mismas puedan llevarse a cabo es indispensable que el Congreso se encuentre en receso por la culminación de los períodos ordinarios; y (iv) los asuntos a tratar se limitan a aquellos
dispuestos por el Gobierno, con excepción de la función de control político que puede ejercerse en todo tiempo. SESIONES EXTRAORDINARIAS-Posibilidad de adicionar las materias que son objeto de discusión EDAD DE RETIRO FORZOSO-Cláusula general de configuración normativa/EDAD DE RETIRO FORZOSO-Marco normativo/EDAD DE RETIRO FORZOSO-Jurisprudencia constitucional DERECHO A LA RENOVACION GENERACIONALJurisprudencia constitucional EDAD DE RETIRO FORZOSO-Determinación debe fundarse en criterios objetivos Para la Corte, no existe una fórmula o parámetro único que permita fijar la edad de retiro forzoso, pues, como ya se dijo y se advirtió en la Sentencia C563 de 1997, su determinación debe fundarse en criterios objetivos “tales como la expectativa de vida promedio de la población colombiana o las necesidades de renovación del mercado de trabajo en orden a la consideración de la productividad del sistema económico”. En general, a juicio de este Tribunal, es preciso acudir a criterios objetivos y razonables que permitan justificar una decisión desde el punto de vista constitucional, teniendo en cuenta el derecho al relevo generacional y la oportunidad que demandan las personas mayores de continuar aportando a la sociedad.
PRINCIPIO DE RACIONALIDAD Y PRINCIPIO DE
RAZONABILIDAD DE LA LEY-Distinción
2 En el ámbito del legislativo, mientras la racionalidad busca evitar que se adopten leyes absurdas y que resulten alejadas de los valores o principios que se consagran en la Constitución. La razonabilidad busca evitar que, esas
mismas leyes, no sean adecuadas, necesarias o proporcionales a luz de otros valores o principios constitucionales. PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DEL MERITO-Criterio rector del acceso a la función pública CARRERA ADMINISTRATIVA Y PRINCIPIO DEL MERITOJurisprudencia constitucional CONCURSO PUBLICO DE MERITOS-Concepto/CONCURSO PUBLICO DE MERITOS-Finalidad El concurso público se ha entendido como el medio dirigido a garantizar la selección objetiva del funcionario, basado en la evaluación y determinación de la capacidad e idoneidad del aspirante para cumplir con las funciones propias del cargo a desempeñar. Su fin último es el de escoger entre los distintos candidatos a aquél que pueda brindar las mejores condiciones para el desarrollo de la función pública.
CONCURSO PUBLICO-Etapas
OBLIGATORIEDAD DE LAS REGLAS DISPUESTAS EN LOS CONCURSO PUBLICOS-Jurisprudencia constitucional CONCURSO PUBLICO DE MERITOS-Vulneración de la confianza legítima LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-No puede desconocer derechos de aspirantes que participan en concurso de méritos LISTA DE ELEGIBLES-Naturaleza jurídica
DERECHOS ADQUIRIDOS Y MERAS EXPECTATIVASDistinción
PROVISION DE CARGOS-Existencia de vacantes DERECHO ADQUIRIDO EN INGRESO AL SERVICIO PUBLICO-Requisitos Para que confluya un derecho adquirido en el ingreso al servicio público por medio de listas o registros de elegibles, se requiere acreditar que: (i) la persona participó en un concurso de méritos; (ii) que el nombre fue incluido
en la lista de elegibles y (iii) que existe en efecto una vacante para ser designado. Este último supuesto sólo se entiende como acreditado cuando se 3 trata de espacios previamente disponibles en la función pública, más no cuando para su asignación se requiere acreditar un componente de naturaleza variable, pues en dicho escenario lo que acaece es una mera expectativa.
Referencia: Expedientes D-11938 y D11940 (acumulados) Asunto: Demandas de inconstitucionalidad contra la Ley 1821 de 2016, “por medio de la cual se modifica la edad máxima para el retiro forzoso de las personas que desempeñan funciones públicas”
Demandantes: Ana de Jesús Montes Calderón
Orlando Muñoz Neira
Magistrado Sustanciador:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá DC, veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En virtud de lo previsto en los artículos 5 del Decreto 2067 de 1991 y 49 del Acuerdo No. 02 de 2015, en sesión llevada a cabo el día 1° de febrero de 2017, la Sala Plena de esta Corporación decidió acumular la demanda de inconstitucionalidad D-11940 al expediente D-11938, por existir coincidencia total o parcial en las normas acusadas.
Las demandas propuestas se traducen en el ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad consagrada en el numeral 4 del artículo 241 de la Constitución Política, mediante las cuales los ciudadanos Ana de Jesús Montes Calderón y Orlando Muñoz Neira pretenden controvertir la constitucionalidad de la totalidad de la Ley 1821 de 2016, “por medio de la cual se modifica la edad máxima para el retiro forzoso de las personas que desempeñan funciones públicas”, tanto por la supuesta ocurrencia de vicios de procedimiento como por razones de fondo. 4 En Auto del 17 de febrero de 2017, el despacho del Magistrado Sustanciador admitió las demandas y dispuso la práctica de varias pruebas conducentes a conocer los debates legislativos que antecedieron a la aprobación de la citada ley, las razones que sustentaron su expedición y los posibles efectos derivados de su entrada en vigencia. Con tal fin, se solicitó información a los Secretarios Generales del Senado de la República y la Cámara de Representantes; al Secretario de la Comisión Séptima del Senado de la República; a la Sección de Leyes del Senado de la República; a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República; al Gerente de la Imprenta Nacional; al Ministro de Hacienda y Crédito Público; a la Ministra de Trabajo; al Superintendente de Notariado y Registro; al Director del Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas (DANE); al Procurador General de la Nación, al Fiscal General de la Nación y al Presidente del Consejo Superior de la Judicatura. Con posterioridad, una vez relacionados los oficios del 8, 9, 10, 13 y 14 de marzo, 17 y 26 de abril, y 23 de mayo de 2017, remitidos por la Secretaría
General de la Corte, el despacho del Magistrado Sustanciador encontró que fueron recibidos la mayoría de los documentos solicitados, procediendo a requerir tan sólo el envío de aquellos que no fueron entregados en tiempo. Con tal propósito, de forma sucesiva, se expidieron Autos los días 10 y 31 de marzo, 4 de mayo y 5 de junio de 2017. Con ocasión de la expedición del Decreto 889 de 2017, en Auto 305 del 21 de junio del año en cita, la Sala Plena de la Corte decidió “(…) suspender los términos de los procesos de constitucionalidad enumerados en el fundamento jurídico sexto de [dicha] decisión, que hayan sido admitidos para trámite ante la Corte y en la etapa procesal en que actualmente se encuentren”. Esta decisión incluyó el proceso de la referencia, como se constata en el sistema de información de este Tribunal. Una vez recibidas la totalidad de las pruebas decretadas, el despacho del Magistrado Sustanciador solicitó a la Sala Plena de la Corte autorizar la fijación del proceso en lista, remitir las invitaciones respectivas para que expertos brindaran su opinión sobre las materias sometidas a controversia, y solicitar al Procurador General de la Nación el envío del concepto a su cargo, requerimiento que fue aprobado por unanimidad, en sesión del 22 de noviembre de 2017. Vencido el plazo previsto en la ley para el efecto, se recibieron intervenciones por parte del Ministerio de Justicia y del Derecho; el Consejo Superior de la Judicatura; el Banco de la República; el Departamento Administrativo de la
Función Pública; la Confederación de Trabajadores de Colombia; la Unión Colegiada del Notariado Colombiano (U.C.N.C); y los ciudadanos Helí Abel Torrado Torrado, Jesús Aureliano Gómez Jiménez, Andrés Medina Pineda, Lubin Fernando Nieves Meneses, Marlen López Forero, José David Manotas Cabarcas, Fabio César Amorocho Martínez, Luis Alfonso Leal Núñez, Jaime Córdoba Triviño, Javier Alberto Cárdenas Guzmán, Julieta Teresa Játiva, Juan David Eraso, Juan Cuasquer Caicedo, Yobana Villareal Burbano, Silvia 5 Játiva Enríquez, Jairo Salas Ibarra, Nelson Rene Eraso, Fernando Játiva Ruano y Carlos Alfonso Araujo Castro. De esta manera, previo levantamiento formal de la suspensión de términos decretada en este proceso mediante Auto 305 de 2017, la cual se verá reflejada en la parte resolutiva de esta providencia, y sobre la base de que se cumplieron la totalidad de los trámites previstos en el artículo 242 del Texto Superior y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre las demandas de la referencia.
II. NORMAS DEMANDADAS A continuación, se transcribe el texto del precepto legal demandado, de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No. 50.102 del 30 de diciembre de 2016: “Ley 1821 de 2016
(diciembre 30) Artículo 1.- <Artículo corregido por el artículo 1 del Decreto 321 de
2017. El nuevo texto es el siguiente:> La edad máxima para el retiro
del cargo de las personas que desempeñen funciones públicas será de setenta (70) años. Una vez cumplidos, se causará el retiro inmediato del cargo que desempeñen sin que puedan ser reintegradas bajo ninguna circunstancia. Lo aquí dispuesto no se aplicará a los funcionarios de elección popular ni a los mencionados en el artículo 29 del Decreto-Ley 2400 de 1968, modificado por el artículo 1º del Decreto-Ley 3074 de 1968. Artículo 2.- La presente ley no modifica la legislación sobre el acceso al derecho a la pensión de jubilación. Quienes a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, accedan o se encuentren en ejercicio de funciones públicas podrán permanecer voluntariamente en los mismos, con la obligación de seguir contribuyendo al régimen de seguridad social (salud, pensión y riesgos laborales), aunque hayan completado los requisitos para acceder a la pensión de jubilación. A las personas que se acojan a la opción voluntaria de permanecer en el cargo, en los términos de la presente ley, no les será aplicable lo dispuesto en el parágrafo 3° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003. Artículo 3.- Esta ley no modifica el régimen de acceso a ningún cargo público, ni el de permanencia y retiro de los mismos, salvo en la edad máxima de retiro forzoso aquí fijada. Tampoco modifica las condiciones, requisitos, circunstancias y demás situaciones establecidas en el régimen general y los regímenes especiales que regulan el acceso al derecho a la pensión de jubilación. 6 Artículo 4.- <Artículo corregido por el artículo 1 del Decreto 321 de
2017. El nuevo texto es el siguiente:> La presente ley rige a partir de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, y en especial las contenidas en los Decretos-ley 2400 de 1968
(artículo 31), 3074 de 1968, y en los Decretos números 1950 de 1973, 3047 de 1989 y 1069 de 2015 (artículos 2.2.6.1.5.3.13 y numeral 4 del artículo 2.2.6.3.2.3).”1
III. DEMANDAS, INTERVENCIONES Y CONCEPTO DE LA VISTA FISCAL Dada la diversidad de las razones expuestas para solicitar la declaratoria de inconstitucionalidad de los preceptos acusados, tanto por motivos de forma como de fondo, la metodología que se utilizará en esta sentencia implicará, en esta primera parte, resumir por separado cada uno de los cargos formulados, en donde no se seguirá el mismo esquema formal de las demandas, sino aquél que le brinda a este Tribunal la posibilidad de abarcar con mayor claridad el juicio propuesto. Así las cosas, se iniciará con la identificación global de las acusaciones realizadas, seguidas de cada una de las intervenciones vinculadas con el tema y el concepto que sobre el particular se presenta por el Procurador General de la Nación. En seguida, en la segunda parte de esta providencia, se proseguirá con el análisis punto por punto de los cargos impetrados, sobre la base del ejercicio de caracterización efectuado por la Corte.
Del resumen de la primera parte, se excluye la intervención del Banco de la República, toda vez que la misma no se pronuncia sobre ninguno de los
cargos formulados, sino que sugiere una controversia distinta vinculada con la inaplicación de la Ley 1821 de 2016 para los miembros de la Junta Directiva del Banco de la República, al entender que las reglas de permanencia y retiro en dicho cargo tienen un soporte constitucional específico (CP art. 372) que impide su asimilación al del resto de funcionarios públicos2, más aún cuando se ha admitido que sus atribuciones y organización se someten a un régimen legal propio, en el que no se aplica la edad de retiro forzoso3. 1 Cabe aclarar que durante el curso del proceso se expidió el Decreto 321 de 2017, a través del cual se corrigieron los artículos 1 y 4 de la Ley 1821 de 2016, por la existencia de errores caligráficos detectados por el Consejo de Estado, en la Sala de Consulta y Servicio Civil (radicación 11001-03-06-000-2017-00001-00). Tales yerros no afectan los argumentos expuestos en las demandas, ni los apartes que son parcialmente acusados, tal como se verá al explicar cada uno de los cargos propuestos. 2 Sobre el particular, se expuso que: “La competencia del legislador para establecer y variar la edad máxima para el retiro forzoso de las personas que desempeñan funciones públicas, puede aplicarse a todos los cargos públicos, salvo a aquellos de origen constitucional, respecto de los cuales un principio o exigencia constitucional lo impida (…)”, como ocurre con los miembros de la Junta Directa del Banco de la República debido a la regla constitucional que se prevé para su composición, que admite la posibilidad de que los codirectores puedan prolongase en el ejercicio del cargo incluso por doce años, por razones
vinculadas con la necesidad de preservar la autonomía en la política fiscal y garantizar el esquema de frenos y contrapesos. Folios 276 y ss. del cuaderno principal. 3 En uno de los apartes de la intervención se afirma que: “(…) La Ley 31 de 1992 al definir el ‘régimen legal propio’ del Banco de la República, se ocupó expresamente de la situación de sus trabajadores y muy especialmente de los miembros de su Junta, frente al régimen general, estableciendo puntos de contacto y de diferencia con las normas de alcance general. (…) De esta manera, se puede entrever que el legislador como parte de la autonomía constitucional del Banco, definió de manera específica un régimen de acceso, continuidad, permanencia y estabilidad para los miembros permanentes de su Junta, en el que no aplica como causal el cumplimiento de la edad de retiro forzoso. (…) Para derogar el actual ‘régimen legal propio’ se requiere que se dicte otra normativa que se ocupe directamente de la misma materia y que al 7 Al respecto, se considera que no cabe examinar el problema jurídico planteado por el Banco de la República, ya que, como lo ha reiterado recientemente este Tribunal4, por lo general, el alcance de su pronunciamiento se limita a los cargos planteados en la demanda, entre otras, por las siguientes razones: (i) porque el juicio de constitucionalidad por vía activa tan sólo es procedente cuando se formula una acusación ciudadana (CP art 241), que satisface los requisitos formales y materiales de admisión5, por lo que son los cargos que allí se exponen las que concretan el objeto del debate
constitucional, en ejercicio de un derecho político de carácter fundamental (CP art. 40.6); (ii) porque la obligación de rendir concepto por parte del Procurador General de la Nación se circunscribe a la pretensión de inconstitucionalidad planteada por el actor, sin que sea posible ampliar los temas objeto de pronunciamiento, así sean invocados por algunos de los intervinientes, pues, de hacerlo, se estaría ante un control cuyo origen no es el ejercicio del derecho de acción como lo exige la Constitución (CP art. 241), y (iii) porque de asumir un juicio sobre cargos distintos a los expuestos en la demanda, eliminaría la posibilidad de quienes participaron en la expedición de la norma de explicar las razones que justifican su constitucionalidad (CP art. 244), como elemento mínimo de contradicción que debe tener el juicio abstracto a cargo de la Corte6. De igual manera tampoco cabe pronunciarse sobre la intervención realizada por el ciudadano Carlos Alfonso Araujo Castro, pues a través de ella no se pronuncia coadyuvando la demanda o solicitando la exequibilidad de la ley cuestionada, sino que, en su lugar, formula una consulta a esta Corporación en la que pregunta si el artículo segundo tiene efectos retroactivos respecto de los funcionarios que habiendo cumplido 65 años al momento de sancionarse la Ley 1821 de 2016, no habían adquirido o tramitado su pensión de vejez y se hallaban en ejercicio de funciones públicas, con ocasión de la expedición del Decreto 648 de 20177, en el que se dispone el retiro del servicio de dichos funcionarios8. Al respecto, la Corte reitera el control de constitucionalidad
supone un juicio de contradicción entre una norma de inferior jerarquía y la Constitución, con el propósito de expulsar del ordenamiento jurídico las disposiciones que desconozcan o sean contrarias a sus mandatos, sin que en el desarrollo de esta función pueda el tribunal constitucional actuar como órgano hacerlo respete los parámetros constitucionales, entre ellos, el de asegurar la autonomía técnica”. Folio 283 del cuaderno principal. 4 Sentencias C-717 de 2003, C-572 de 2004, C-888 de 2004, C-353 de 2006, C-292 de 2007, C-766 de 2013 y C-587 de 2014. 5 Sentencia C-1052 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 6 En desarrollo de lo expuesto, por ejemplo, este Tribunal se ha abstenido de pronunciarse sobre nuevos cargos planteados por el Procurador General de la Nación, en las Sentencias C-130 de 2004, C-237A de 2004, C-211 de 2007, C-292 de 2007 y C-766 de 2013, al entender que el alcance de su concepto se circunscribe a la acusación formulada por el demandante, esto es, a aquellos cargos que han sido objeto de valoración para su admisión por parte del órgano de control constitucional, y que también han sido materia de pronunciamiento por quienes voluntaria u obligatoriamente intervienen en el proceso. 7 Se cita el artículo 2.211.1.7 del siguiente tenor literal: “Las personas que antes de la entrada en vigencia de la Ley 1821 de 2016 tuvieren 65 años o más y continúan vinculadas al servicio público, deberán ser
retiradas del servicio. Lo anterior, por cuanto no son destinatarias de la regulación de que trata la citada ley”. 8 Folios 563 y ss. 8 consultivo, con el propósito de pronunciarse sobre el alcance de una norma y su eventual contradicción con preceptos de carácter administrativo. Así, por ejemplo, en la Sentencia C-1269 de 20009, esta Corporación dispuso que: “Finalmente, y a propósito de las solicitudes que el accionante plantea para que la Corporación aclare “cuál es verdadero sentido y alcance de los Decretos 573 y 574 de 1995”, que no fueron objeto de esta demanda, y para que “haga precisión sobre cuál es la misión verdadera de los comités, sobre las actas que se levantan y la notificación al evaluado (sic) cuándo debe realizarse”; y, además para que “ obligue a la justicia administrativa a respetar y aplicar los fallos de tan alta Corporación”, la Corte Constitucional reitera que carece de competencia para resolver sobre estas peticiones, pues la Corporación la tiene fijada en los estrictos y precisos términos del artículo 241 de la Constitución Política, en el cual no aparece ninguna función mediante la cual a esta Corte le competa aclarar el verdadero sentido y alcance de normas legales por fuera de los procesos sobre los cuales le corresponde resolver, ni muchos menos impartir órdenes a la justicia administrativa en relación con la observancia de sus fallos.” En idéntico sentido, en la Sentencia C-357 de 199910, este Tribunal aclaró que: “La acción pública de inconstitucionalidad es un mecanismo que busca el cotejo, por la autoridad judicial competente –en Colombia,
la Corte Constitucional– entre el precepto legal demandado y los mandatos constitucionales. // El análisis que efectúa la Corte debe darse en abstracto, teniendo en cuenta el contenido objetivo de la disposición examinada, y en ningún caso la aplicación concreta que ella tenga (...) // Los cargos que se formulen por un ciudadano contra una norma integrante del orden jurídico, para pedir a esta Corte que la declare inconstitucional, no pueden fundarse, entonces, en sus desarrollos específicos, ni referirse a su ejecución práctica o a los abusos que puedan cometerse por los operadores jurídicos en casos concretos. Puesto que el juicio de constitucionalidad implica la confrontación en abstracto entre el contenido de la disposición acusada y la preceptiva fundamental, las demandas que busquen su inexequibilidad deben aludir a ella en los mismos términos.” Con excepción de las dos intervenciones previamente mencionadas, las cuales no serán tenidas en cuenta por las razones expuestas, se advierte que, a partir del contenido de las dos demandas acumuladas (D-11938 y D-11940) y de la labor de identificación global efectuada por la Corte, se agrupan en cuatro los cargos que serán objeto de resumen y posterior examen por parte de la Sala Plena de este Tribunal, a saber: (i) violación del principio de publicidad, 9 M.P. Fabio Morón Díaz. 10 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 9 respecto de varias actuaciones realizadas a lo largo del trámite legislativo que concluyó con la aprobación del proyecto que dio origen a la Ley 1821 de 2016; (ii) desconocimiento de las reglas de convocatoria a sesiones
extraordinarias, al considerar que el decreto que habilitó esa instancia de actuación, se profirió por fuera del término constitucional y de las condiciones habilitadas para el efecto; (iii) vulneración de los principios de racionalidad de la ley y de mérito en el acceso a la función pública, en armonía con el derecho a la renovación laboral, por cuanto la ley impugnada carece de un objetivo constitucional válido, restringe la idoneidad del servicio únicamente al factor edad e impide que tenga aplicación el derecho al relevo generacional que emana del artículo 40.7 del Texto Superior; y finalmente, (iv) infracción de los artículos 125 y 131 de la Constitución, aunado a la violación de los derechos adquiridos y los principios de buena fe, confianza legítima e igualdad, toda vez que el cambio realizado por el Congreso en la edad de retiro forzoso (65 a 70 años) desconoce la firmeza de varias listas de elegibles, que crean derechos subjetivos de carácter particular y concreto, y que, como parte de las reglas del concurso de méritos para el acceder al servicio público, no pueden ser alteradas ni modificadas por el legislador. Con fundamento en lo anterior, se procederá a resumir cada uno de los cargos propuestos, siguiendo el esquema mencionado en este acápite. 3.1. PRIMER CARGO: Violación del principio de publicidad 3.1.1. Fundamentos de la demanda El principio de publicidad constituye una garantía esencial del trámite legislativo, el cual no sólo aplica respecto de los miembros del Congreso, sino que transciende al público o a los ciudadanos en general. Este principio se
vulneró en el trámite del proyecto que dio origen a la Ley 1821 de 2016, conforme se sostiene en la demanda D-11938, por las siguientes razones: (i) El artículo 35 del Reglamento del Congreso establece que en las sesiones de las comisiones permanentes se debe levantar un acta, la cual debe leerse y aprobarse en la siguiente sesión, en aras de brindar al público en general conocimiento sobre lo ocurrido y las razones que justificaron la toma de una decisión11. Al respecto, la demandante afirma que, en la reunión de la Comisión Séptima del Senado del 9 de noviembre de 2016, se aprobó la ponencia para primer debate, actuación que quedó consignada en el Acta No.
20. Sin embargo, en las sesiones siguientes de dicha comisión no aparece su aprobación en el orden día, con lo cual se desconoce el citado mandato 11 “Artículo 35. Actas. De las sesiones de las Cámaras y sus Comisiones Permanentes, especialmente, se levantarán actas que contendrán una relación sucinta de los temas debatidos, las personas que han intervenido, los mensajes leídos, las proposiciones presentadas, las comisiones designadas, y las decisiones adoptadas. // Abierta la sesión, el Presidente someterá a discusión, sin hacerla leer, el acta de la sesión anterior, puesta previamente en conocimiento de los miembros de la Corporación, bien por su publicación en la Gaceta del Congreso, o bien mediante reproducción por cualquier otro medio mecánico. (…) Tratándose de la última sesión, el acta será considerada y aprobada antes de cerrarse la reunión, o facultarse a su Mesa Directiva para la debida aprobación. // Si el acta no estuviere totalmente elaborada
para la sesión siguiente, el respectivo Secretario presentará y dará lectura a un acta resumida que servirá para el conocimiento y aprobación de la corporación o comisión.” 10 reglamentario, con la particularidad de que se autorizó la publicación de la ponencia para segundo debate el 16 de noviembre del año en cita, sin que la Comisión se hubiese allanado a obedecer el deber de publicidad a su cargo. (ii) En las plenarias del Senado transmitidas por el Canal Institucional nunca se dio a conocer el articulado que se sometía a discusión y aprobación, así como tampoco se dio lectura a dos conceptos en los que se pedía el archivo de la iniciativa, elaborados por parte del Ministerio de Trabajo y de la Superintendencia de Notariado y Registro, desconociendo con ello lo previsto en el numeral 3 del artículo 47 de la Ley 5ª de 1992, conforme al cual: “Son deberes del Secretario (…) de cada Cámara: (…) 3. Dar lectura a los proyectos, proposiciones y demás documentos y mensajes que daban ser leídos en sesión plenaria”. (iii) Cuando se aprobó el proyecto en la plenaria del Senado de la República el día 14 de diciembre de 2016, se omitió dar a conocer el contenido del informe de una subcomisión nombrada para estudiar la solicitud de archivo que fue radicada por la Superintendencia de Notariado y Registro. (iv) El informe de conciliación se publicó con anterioridad a la aprobación de la iniciativa en el último debate en la plenaria del Senado de la República, con lo cual se concertó un texto por fuera del reglamento y sin conocer la versión final de lo aprobado. En este informe quedaba claro “que la ley no tendría un
efecto retroactivo, es decir, no se aplicaría a quienes al momento de entrar en vigencia la ley ya hubieran cumplido 65 años”12. (v) El 15 de diciembre de 2016, con violación del reglamento, se publicó un segundo informe de conciliación, variando el texto de lo propuesto, en el sentido de excluir expresamente la prohibición de que ley no aplica para quienes al momento de su entrada en vigor ya hubieran cumplido 65 años, es decir, dándole un efecto retroactivo. 3.1.2. Intervenciones 3.1.2.1. Intervención del
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.