CC - C084-2020

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C084-2020
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2020

Sentencia C-084/20

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia por falta de identidad normativa CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes IGUALDAD-Triple papel en el ordenamiento constitucional/IGUALDAD COMO VALOR, PRINCIPIO Y DERECHO FUNDAMENTALFundamento/IGUALDAD-Carece de contenido material específico/IGUALDAD-No protege ningún ámbito concreto de la esfera de la actividad humana sino que puede ser alegado ante cualquier trato diferenciado injustificado En suma, la igualdad tiene una naturaleza triple, pues se considera de manera simultánea como valor, principio y derecho fundamental. El principal rasgo es su carácter relacional. El artículo 13 de la Carta consagró la igualdad y estableció los mandatos que lo componen, los cuales se sintetizan como el deber de igual trato a situaciones idénticas y diferenciado ante circunstancias que no son asimilables, la prohibición de cualquier consideración discriminatoria y finalmente, la responsabilidad de adoptar acciones positivas que permitan alcanzar la igualdad material, especialmente en grupos marginados y en situación de debilidad manifiesta JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD-Criterio de comparación, patrón de igualdad o tertium comparationis TEST O JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD-Jurisprudencia constitucional JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD-Proporcionalidad y niveles de intensidad TEST DE IGUALDAD-Niveles de intensidad TEST DE IGUALDAD-Materias objeto de intensidad leve

El escrutinio leve o débil está dirigido a verificar que la actividad legislativa se ejerza dentro del marco de razonabilidad y que, por ende, no se adopten decisiones arbitrarias o caprichosas. De esta forma, para que una norma sea declarada constitucional, la medida que trae un trato diferente debe ser potencialmente adecuada para alcanzar una finalidad que no esté prohibida constitucionalmente. TEST DE IGUALDAD-Materias objeto de escrutinio intermedio (…) el escrutinio intermedio exige que el fin sea constitucionalmente importante y que el medio para lograrlo sea efectivamente conducente. Además, debe verificarse que la medida no sea evidentemente desproporcionada. Esta intensidad del juicio se 2 aplica cuando: i) la medida puede afectar el goce de un derecho constitucional no fundamental; o, ii) existe un indicio de arbitrariedad que se refleja en la afectación grave de la libre competencia. Asimismo, se utiliza en los casos en que existen normas basadas en criterios sospechosos pero con el fin de favorecer a grupos históricamente discriminados. Se trata de casos en los que se establecen acciones afirmativas, tales como las normas que emplean un criterio de género o raza para promover el acceso de la mujer a la política o de las minorías étnicas a la educación superior. TEST DE IGUALDAD-Materias objeto de escrutinio estricto o fuerte (…) evalúa (i) si el fin perseguido por la norma es imperioso; (ii) si el medio escogido, además de ser efectivamente conducente, es necesario, esto es, si no puede ser reemplazado por otros menos lesivos para los derechos de los destinatarios de

la norma; y, por último, (iii) si los beneficios de adoptar la medida exceden o no las restricciones impuestas sobre otros valores o principios constitucionales; es decir, si la medida es proporcional en sentido estricto. (…) Esta modalidad de escrutinio se aplica a hipótesis en las que la Carta señala mandatos específicos de igualdad, lo que se traduce en una menor libertad de configuración del Legislador y, por consiguiente, en un juicio de constitucionalidad más riguroso. De esta forma, la Corte ha aplicado el escrutinio estricto o fuerte cuando la medida: i) contiene una clasificación sospechosa como las enumeradas no taxativamente en el inciso 1° del artículo 13 del texto superior; ii) afecta a personas en condiciones de debilidad manifiesta o grupos discriminados o marginados; iii) en principio, impacta gravemente un derecho fundamental; o (iv) crea un privilegio. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Aplicación del test leve, mediano o estricto En conclusión, la aplicación del test de igualdad para verificar la violación a ese principio, implica un análisis a partir de niveles de intensidad diferente, de tal suerte que el juicio será leve, intermedio o estricto, conforme al contenido de la norma objeto de estudio. SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Marco normativo y jurisprudencial SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Alcance Esta Corporación ha considerado que el servicio militar es un deber de los ciudadanos para contribuir al mantenimiento del orden público, mediante su prestación temporal en beneficio de la sociedad civil. En otras palabras, es una manera de participar en la tarea de asegurar la convivencia pacífica de los

habitantes del territorio colombiano, por lo que su esencia implica un servicio especial e impostergable. Es decir, es una forma de responsabilidad social que mantiene la conexidad entre la sociedad civil y el Estado. SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Tiempo de duración SERVICIO MILITAR-Respeto de preceptos fundamentales 3 (…) esta Corte ha precisado que el cumplimiento de dicha carga, soportable para todos los ciudadanos, debe garantizar los postulados superiores, en el sentido de que no puede vulnerar los derechos fundamentales de quienes son incorporados a filas. De esta manera, las tensiones que se generen entre este deber y las cláusulas constitucionales, deben resolverse con base en criterios de razonabilidad y de proporcionalidad SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Condiciones de igualdad (…) la finalidad del proyecto de ley era la de garantizar la prestación del servicio militar en condiciones de igualdad, es decir, sin distinciones económicas, sociales o de escolaridad. Para tal efecto, el Gobierno Nacional propuso la eliminación de las modalidades para el cumplimiento de dicha obligación y la unificación del periodo en 18 meses. PROYECTO DE LEY-Trámite NORMA ACUSADA-Alcance general DERECHO A LA IGUALDAD-Criterio de comparación o tertium comparationis para establecer si existe diferencia de trato injustificado (…) la Sala considera que los grupos descritos son comparables porque son los destinatarios de las expresiones acusadas, varones y mayores de edad, que deben cumplir con el servicio militar obligatorio, de acuerdo con las disposiciones constitucionales y legales. No obstante, es evidente el tratamiento diferenciado en la duración del llamado a filas, puesto que para los bachilleres el periodo es de 12

meses y para quienes no tienen esta formación es de 18 meses sin posibilidad de cambio a la categoría de menor duración (…) DERECHO A LA EDUCACION-Servicio público DERECHO A LA EDUCACION-Fundamental/DERECHO A LA EDUCACION-Dimensiones (…) el derecho a la educación es fundamental y tiene las siguientes dimensiones: i) la asequibilidad o disponibilidad del servicio; ii) la accesibilidad; iii) la adaptabilidad; y, iv) la aceptabilidad. Como se advirtió, tiene un impacto directo en otros derechos, ya que resulta necesario para materializar la libertad de elegir un plan de vida concreto y la posibilidad de desarrollar un papel activo en la sociedad DERECHO A LA EDUCACION-Componentes/DERECHO A LA EDUCACION-Disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad (…) el derecho a la educación guía la definición de un proyecto de vida. Por tal razón, este Tribunal ha establecido que el Estado debe garantizar un amplio margen de decisión sobre el modelo educativo institucionalmente ofrecido. Lo anterior, garantiza los componentes de asequibilidad, accesibilidad y adaptabilidad, con lo 4 cual las personas reciben una educación que tiene en cuenta sus intereses y sus capacidades, además, resulta idónea y adecuada para los educandos TEST INTERMEDIO DE IGUALDAD-Aplicación NORMA ACUSADA-Medida proporcionada a la finalidad buscada por el legislador Los apartes demandados del artículo 13 de la Ley 1861 de 2017 cumplen los siguientes propósitos: i) regular la obligación de prestar el servicio militar obligatorio; y, ii) promover la posibilidad de acceder a la educación de los mayores de edad llamados a filas y que no han culminado estudios de bachillerato. La

prestación del servicio militar obligatorio cumple propósitos constitucionalmente relevantes, especialmente, aquellos relacionados con tomar las armas para defender la independencia nacional y las instituciones democráticas. De igual manera, la Corte ha expresado que el mencionado deber también reviste una responsabilidad social, por lo que, el componente educativo en el cumplimiento del deber dignifica la labor del soldado y permite su formación integral durante el servicio a la patria. La medida persigue un objetivo constitucional importante al regular el cumplimiento de una obligación constitucional y promover la posibilidad de acceder a la educación de los conscriptos que no son bachilleres. En este escenario, durante la prestación del deber militar podrán terminar la educación secundaria o recibir formación laboral productiva SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Fijación del periodo y acceso a educación En efecto, la fijación de un término general de 18 meses para la prestación del servicio militar obligatorio configura un medio idóneo y conducente utilizado por el Legislador para el cumplimiento del mencionado deber, puesto que fija las condiciones temporales para que los varones mayores de edad sean incorporados a filas. La medida resulta idónea para garantizar el acceso al componente educativo de los conscriptos no bachilleres. Durante este periodo podrán terminar la educación secundaria y recibirán capacitación laboral productiva. De igual manera, la excepción establecida para los conscriptos bachilleres también es idónea en términos de prestación del servicio militar, ya que regula el periodo de este grupo especial y contempla la posibilidad de acceder posteriormente al componente de formación laboral productiva mediante el cambio de contingente. También asegura que no exista una interrupción prolongada e injustificada de su formación

académica y profesional con ocasión del llamado a filas. NORMA ACUSADA-Desconoce principio de igualdad La Sala encuentra que la medida enjuiciada, relacionada con la duración del servicio militar obligatorio por 18 meses para los conscriptos no bachilleres para que accedan al componente de formación laboral productiva, sin que puedan solicitar el cambio a contingentes incorporados por 12 meses, desconoce el principio de igualdad porque restringe de manera injustificada y desproporcionada la libertad para elegir la modalidad de educación que le asiste a todas las personas. En tal sentido, la promoción de la educación durante la prestación del servicio militar, con 5 observancia de las condiciones expuestas por la Corte, deberá ser objeto de reglamentación interna por parte de las autoridades competentes.

Referencia: Expediente D-13215.

Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 13 (parcial) de la Ley 1861 de 2017 “Por la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento, control de reservas y la movilización.”

Demandante: Carlos Alfonso Negret

Mosquera.

Magistrada Sustanciadora:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020). La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alberto Rojas Ríos, quien la preside, Carlos Bernal Pulido, Diana Fajardo Rivera, Gloria Stella Ortiz Delgado y por los Conjueces Jorge Gabino Pinzón Sánchez, Mauricio Piñeros Perdomo y Helí Abel Torrado Torrado, en cumplimiento de sus atribuciones

constitucionales, así como de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente:

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

1. En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución, el ciudadano Carlos Alfonso Negret Mosquera en su condición de Defensor del Pueblo, radicó ante la Secretaría General de la Corte, el 24 de abril de 2019, demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 13 (parcial) de la Ley 1861 de 2017, “Por la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento, control de reservas y la movilización.”

2. La demanda fue admitida por el despacho de la Magistrada Sustanciadora mediante Auto del 18 de junio de 2019, por el cargo de igualdad. La mencionada providencia también ordenó: i) comunicar al Presidente de la República y al Presidente del Congreso la iniciación del proceso, así como a las señoras Ministras de Trabajo, del Interior y de Educación Nacional y al señor Ministro de Defensa Nacional, al Director de la Policía Nacional y al Comandante de las Fuerzas Militares; ii) invitar a las facultades de derecho de las Universidades Nacional de Colombia, Libre, Javeriana, Autónoma, la Gran Colombia, del Norte, de Antioquia, Industrial de Santander, Militar Nueva Granada, Andes, Externado de Colombia, del Rosario, Nariño, Antioquia y de Ibagué por intermedio de sus respectivos decanos.

6 De igual manera, a la Dirección Nacional de Escuelas de la Policía Nacional y a la

Escuela Militar de Cadetes José María Córdova, al Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA, al ICETEX, al Departamento Nacional de Planeación-DNP, a COLFUTURO, a COLCIENCIAS, al Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo-PNUD Colombia, a la Asociación Colombiana de Universidades – ASCUN-, a la Asociación de Instituciones de Educación Superior con Formación Técnica Profesional y/o Tecnológica-ACIET, a la Asociación Colombiana de Facultades de Derecho –ACOFADE-, al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad –Dejusticia-, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Comisión Colombiana de Juristas, para que, si lo estimaban pertinente, intervinieran dentro del presente proceso y expresaran su opinión sobre la constitucionalidad de la norma acusada, de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991; iii) correr traslado al señor Procurador General de la Nación, para lo de su competencia; y, iv) fijar en lista la norma acusada para garantizar la intervención ciudadana. La Sala Plena en sesión del 5 de diciembre de 2020 dispuso la designación de 4 conjueces para decidir el asunto por la manifestación de impedimento de los Magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo, Cristina Pardo Schlesinger, Antonio José Lizarazo Ocampo y José Fernando Reyes Cuartas. Fueron designados los doctores Catalina Botero Marino, Jorge Gabino Pinzón Sánchez, Helí Abel Torrado Torrado y Mauricio Piñeros Perdomo. El 23 de enero de 2020, la doctora Catalina Botero Marino presentó renuncia a su cargo de conjueza

a partir del 15 de febrero del presente año. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y previo concepto del Procurador General de la Nación, la Corte procede a decidir la demanda en referencia.

II. LA NORMA DEMANDADA A continuación, se transcribe el texto, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 50.315 del 4 de agosto de 2017, se subrayan y resaltan los apartes demandados: “LEY 1861 DE 2017

(agosto 4) CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento, control de reservas y la movilización.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA: ARTÍCULO 13. DURACIÓN SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO. El servicio militar obligatorio tendrá una duración de dieciocho (18) meses y comprenderá las siguientes etapas: a) Formación militar básica; b) Formación laboral productiva; c) Aplicación práctica y experiencia de la formación militar básica; d) Descansos.

7 PARÁGRAFO 1o. El servicio militar obligatorio para bachilleres mantendrá el período de doce (12) meses. Los conscriptos bajo esta modalidad de servicio no podrán acceder a la formación laboral productiva. PARÁGRAFO 2o. El conscripto accederá a la formación laboral productiva que será proporcionada por el Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena), previo cumplimiento de requisitos exigidos por esta institución educativa. PARÁGRAFO 3o. La organización de Reclutamiento y Movilización promoverá a través de convenios que el conscripto que no haya terminado su

educación básica secundaria o educación media, pueda obtener su título de bachiller al terminar la prestación del servicio militar obligatorio. PARÁGRAFO 4o. El conscripto obligado a prestar servicio militar por doce (12) meses podrá solicitar el cambio a los contingentes incorporados por un término de servicio militar de dieciocho (18) meses, obteniendo los beneficios de estos. Los ciudadanos incorporados para la prestación del servicio militar a dieciocho (18) meses no podrán solicitar el cambio a los contingentes incorporados para un término de servicio militar de doce (12) meses.”

III. LA DEMANDA El ciudadano fundamentó la demanda de la referencia en los siguientes argumentos: i) la inexistencia de cosa juzgada en relación con la Sentencia C-511 de 19941; y, ii) la inexequibilidad de la norma acusada por desconocer el artículo 13 de la Constitución. A continuación, se presenta una breve exposición de las razones que sustentan su petición.

a. Inexistencia de cosa juzgada constitucional El demandante, de manera preliminar, advirtió que la Sentencia C-511 de 19942 declaró exequible el artículo 13 de la Ley 48 de 1993. Para el ciudadano, la disposición analizada previamente “(…) podría guardar cierta identidad material con la norma objeto del presente reproche constitucional.”3. Sin embargo, consideró que esa decisión no configuró cosa juzgada constitucional en este asunto. De acuerdo con lo expuesto, presentó un cuadro comparativo del texto de los artículos 13 de las Leyes 48 de 1993 y 1861 de 2017, este último demandado. En tal

sentido, precisó que dichos cuerpos normativos no guardan plena identidad. No obstante, la norma acusada reproduce los efectos jurídicos de la disposición del año 1993, en el sentido de que los jóvenes sin bachillerato, antes soldados regulares, deben soportar una mayor carga en la prestación del servicio militar, debido a que permanecen al interior de las filas por un periodo más extenso que aquellos que tienen esa formación académica4. En relación con el cargo, señaló que el parámetro de control invocado en ambas demandas (la que dio origen a la Sentencia C-511 de 1994 y la de la referencia) es el mismo, ya que se refiere al desconocimiento del derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 Superior. Sin embargo, indicó que “(…) las razones y los 1 M.P. Fabio Morón Díaz. 2 Ibidem. 3 Folio 41 cuaderno principal. 4 Folio 43 cuaderno principal. 8 argumentos que presentaron los accionantes en el año 1994 para alegar la vulneración del artículo 13 constitucional (sic) son diferentes a los invocados en esta oportunidad en contra del artículo 13 de la Ley 1861 de 2017”5. Conforme a lo anterior, manifestó que para los accionantes del año 1994, el desconocimiento de la igualdad se generaba porque el Legislador estableció un periodo de prestación del servicio militar menor para los soldados bachilleres y campesinos en relación con los soldados regulares6. En tal sentido, el análisis de constitucionalidad de la Sentencia C-511 de 1994 estableció que no es posible ampliar el periodo de prestación del servicio militar de 12 meses para los soldados

bachilleres e igualarlo al de 24 meses para los soldados regulares, porque ello generaría un obstáculo en su periodo de profesionalización y afectaría su desempeño en los distintos campos de la cultura7. Por su parte, la demanda de la referencia pretende que la duración del servicio militar para los soldados no bachilleres, que actualmente es de 18 meses, sea igual a la de los soldados bachilleres, es decir, de 12 meses8. Consideró que esta nueva acusación se sustenta en que la norma desconoce la igualdad al producir un trato diferenciado que carece de razonabilidad, justificación y proporcionalidad para los soldados sin bachillerato, por lo que solicita la adopción del “(…) tratamiento simétrico más beneficioso posible”9, en el sentido de que todos los conscriptos, bachilleres o no, presten el servicio militar por un periodo de 12 meses10. En otras palabras, insistió en que los accionantes de 1994 señalaron que el periodo de 12 meses para los bachilleres era inconstitucional, por lo que pretendían la aplicación del mayor término a todos los conscriptos, mientras que en este caso, la medida que contraviene el postulado de la Carta es la que impone a los soldados sin secundaria un tiempo superior frente a aquellos que cuentan con esa formación académica, para quienes la norma habilita la prestación del servicio militar por 12 meses11. De otra parte, manifestó que existen diferencias en relación con el “patrón de control de constitucionalidad”, en especial, con la metodología que actualmente utiliza la Corte para evaluar si las medidas legales acusadas trasgreden el artículo 13

Superior12. Por estas razones, reiteró que en el presente asunto no se presenta el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. b. El cargo de inconstitucionalidad Para el ciudadano la norma demandada es inconstitucional porque consagra un trato diferenciado que afecta a los soldados no bachilleres frente a aquellos que cuentan con ese nivel educativo. En tal sentido, preciso que la disposición: i) desconoció la 5 Folio 44 cuaderno principal. 6 Ibidem. 7 Folio 45 cuaderno principal. 8 Ibidem. 9 Folio 46 cuaderno principal. 10 Ibidem. 11 Ibidem. 12 Folio 47 cuaderno principal 9 obligación de tratar de forma paritaria a los destinatarios de la medida, quienes “(…) comparten más circunstancias relevantes que los asemejan frente a las que los diferencian”13; y, ii) no superó el juicio integrado de igualdad, porque las medidas estudiadas son legítimas y compatibles con la Carta, pero no son necesarias y razonables14. El peticionario consideró que en el presente asunto la intensidad del juicio de igualdad debe ser estricto porque, si bien no se trata de una categoría sospechosa contenida en el artículo 13 Constitucional, tiene “potencialidad discriminatoria”15 porque los destinatarios de la norma, particularmente los soldados no bachilleres, han resultado marginados históricamente por condiciones sociales de inequidad, pues se trata de jóvenes de bajos recursos, en especial del sector rural que viven en condiciones de vulnerabilidad por pobreza y no tienen acceso a la educación o dejan

sus estudios para trabajar16. En este escenario, indicó que las diferencias en los logros académicos no son una circunstancia relevante que justifique un tratamiento discriminatorio en sujetos que comparten más similitudes que diferencias17. De acuerdo con lo anterior, aplicó el juicio de igualdad de intensidad estricta con fundamento en las siguientes razones: i) La disposición acusada persigue fines constitucionalmente válidos referidos con: a) cumplir el servicio militar obligatorio de acuerdo con el artículo 216 de la Constitución; y b) permitir a los soldados no bachilleres el acceso a los programas de formación laboral productiva mediante el establecimiento de un término diferenciado para la prestación de su deber militar, lo cual encuentra respaldo en el artículo 67 Superior18. ii) La medida resulta idónea para el logro de los propósitos indicados porque ofrece a los jóvenes que no han concluido el bachillerato el acceso a programas de formación laboral productiva, lo que les reporta mejores condiciones de empleabilidad19. iii) Sin embargo, la norma acusada no supera los presupuestos de necesidad y de razonabilidad. En efecto, el ciudadano señaló que la medida no constituye la única forma de garantizar la educación básica y media de aquellos jóvenes que no han accedido a ese nivel de formación académica. Expuso que el ejercicio de la potestad legislativa debe considerar las condiciones en que los jóvenes prestan el servicio militar obligatorio y los mecanismos para promover el acceso a la formación laboral productiva, bajo estrictos criterios de razonabilidad, particularmente para que la medida adoptada genere la menor afectación posible en los derechos y en las libertades de los ciudadanos20. 13 Folio 46 cuaderno principal.

14 Ibidem. 15 Folio 50 cuaderno principal. 16 Ibidem. 17 Folio 51 cuaderno principal. 18 Folio 51 cuaderno principal. 19 Ibidem. 20 Folio 52 cuaderno principal. 10 Bajo ese entendido, el Estado cuenta con múltiples posibilidades para vincular a los jóvenes a la educación formal, especialmente a través de: i) la oferta del Servicio Nacional de Aprendizaje-en adelante SENA; ii) la celebración de convenios con instituciones públicas o privadas de educación básica y media; iii) los créditos educativos u otras modalidades de financiación; y, iv) la creación de programas académicos de validación del bachillerato, financiados o directamente prestados por entidades públicas. Estas opciones, según el demandante, son menos lesivas de los derechos de los jóvenes a diferencia de “(…) la extensión del término de prestación del servicio militar obligatorio por 6 meses adicionales, para los soldados no bachilleres.”21 Y además, generan un mayor beneficio en las garantías superiores de los destinatarios de la disposición, puesto que la oferta educativa contiene “(…) mejores niveles de formación que los que podrían lograrse en un término de 6 meses.”22 Indicó que la circunstancia de que los jóvenes provenientes de los estratos más pobres de la sociedad soporten una carga de mayor prestación del servicio militar obligatorio, debe surgir de la decisión libre, autónoma y voluntaria del conscripto de permanecer más tiempo en las filas para acceder a la oferta educativa. En otras palabras, los conscriptos no bachilleres deben tener la posibilidad de escoger y decidir sobre su formación académica. Dicha situación no debe ser promovida a

través de la “(…) arbitrariedad, ni la desigualdad, es decir, a partir de la imposición de un periodo irrenunciable de prestación del servicio militar durante 18 meses.”23 En otras palabras, precisó que: “(…) si el parágrafo cuarto del artículo 13 de la Ley 1861 de 2017 otorga la posibilidad a los conscriptos bachilleres de escoger un periodo de prestación superior a 12 meses para que puedan acceder a la etapa de formación laboral productiva, así mismo le debe ser garantizado al conscripto no bachiller que no tenga interés en estudiar, sino por ejemplo en retornar a la sociedad para vivir conforme a la opción de vida que su autonomía decida, la misma posibilidad de elegir si desea permanecer en las filas por más de doce meses, para hacerse titular de los beneficios derivados de dicha modalidad de prestación.”24 En consideración a lo expuesto, para el ciudadano resulta evidente que “(…) el establecimiento de un término de 18 meses para la prestación del servicio militar obligatorio para aquellos jóvenes que no han concluido estudios de educación básica y media, no constituye una medida necesaria ni mucho menos indispensable para garantizar su acceso a la formación laboral productiva.”25 Insistió en que los fragmentos acusados no superan el test integrado y estricto de igualdad y, por lo tanto, deben declararse inexequibles por desconocer el artículo 13 de la Constitución. En suma, la demanda identificó dos grupos de personas incorporadas a filas: de una parte, los bachilleres y de otra, aquellos que no cuentan con esa formación académica. Indicó que existe una medida que regula de forma diferenciada la prestación del servicio militar obligatorio. Quienes tienen educación

21 Ibidem. 22 Ibidem. 23 Folio 18v cuaderno principal. 24 Ibidem. 25 Folio 52 cuaderno principal. 11 secundaria cumplirán el deber en 12 meses y podrán elegir el cambio a contingentes de 18 meses. Los incorporados que no acreditan bachillerato prestarán servicio por 18 meses, sin posibilidad de solicitar la modificación a contingentes de 12 meses.

IV. INTERVENCIONES Intervención de entidades públicas

Ministerio de Defensa Nacional26 La autoridad intervino y solicitó declarar EXEQUIBLE la disposición demandada porque no desconoce la Constitución. En efecto, consideró que la Ley 1861 de 2017 estableció que no solo los soldados sin bachillerato presten el servicio militar obligatorio por un término de 18 meses; sino también aquellos que cuentan con dicha formación académica, siempre que soliciten el cambio de contingente a 18 meses. Indicó que el informe de ponencia para primer debate en el Senado de la República del proyecto de ley 189 de 2016-Senado, expresó lo siguiente: “Durante la prestación del servicio militar obligatorio, el conscripto que no haya terminado sus estudios de educación básica secundaria podrá terminarlos mientras cumple con la prestación del servicio militar, y que aquellos que ya tengan título de bachiller, accederán a un componente de formación laboral productiva, proporcionada por el Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA, es decir, los incorporados para prestar el servicio militar por el término de 18 meses.”27 Expuso que la formación laboral productiva está prevista para los conscriptos que “(…) hayan culminado sus estudios secundarios”28 y que prestan el servicio militar

obligatorio durante 18 meses “(…) porque para acceder a la educación superior en el SENA, como cualquier institución educativa, se debe acreditar el bachillerato; quienes no lo han terminado tiene la posibilidad de hacerlo dentro del servicio.”29 A tal efecto, manifestó que el parágrafo 4º de la disposición censurada permite que el conscripto que presta servicio militar por 12 meses pueda cambiar a los contingentes incorporados por un término de 18 meses y obtener los beneficios derivados de tal situación. Precisó que “(…) durante los 12 meses no alcanza el tiempo para dar aplicación a las etapas previstas en el artículo 13 de la Ley 1861 de 2017, es decir, la formación militar básica, la formación laboral productiva y la aplicación práctica y experiencia (sic) de la formación militar básica.”30 Indicó que la regla general contenida en la ley permite incorporar contingentes por un periodo de 18 meses, entre los que se encuentran soldados que han cumplido con su

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