CC - C084-2022

Corte Constitucional

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CC - C084-2022
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2022

Sentencia C-084/22

CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIACriterios para la formulación de un cargo REVIVISCENCIA DE NORMA DEROGADA-No se produce de manera automática por declaratoria de inexequibilidad de norma derogatoria LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Naturaleza PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Cuenta con una parte general y un plan de inversiones de las entidades públicas del orden nacional

PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA APLICADO EN LEY

DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Reglas jurisprudenciales CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Metodología (…) la metodología para el análisis del principio de unidad de materia en las leyes del plan nacional de desarrollo exige: (i) determinar la ubicación y alcance de las normas demandadas, con la finalidad de establecer si es una disposición instrumental; (ii) identificar si en la parte general del plan existen objetivos, metas, planes o estrategias que puedan relacionarse con las disposiciones acusadas; (iii) constatar que exista conexidad directa e inmediata (estrecha y verificable) entre las normas cuestionadas y los objetivos, metas o estrategias de la parte general del plan. Asimismo, corresponde verificar: (iv) el carácter planificador de la norma (evitar suplir las inconsistencias que presenten leyes anteriores o desconocer la potestad

legislativa reconocida al Congreso de la República); y (v) la temporalidad de la disposición acusada, y por ende, si modifica de forma permanente el ordenamiento jurídico.

PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN LEY DEL PLAN

NACIONAL DE DESARROLLO-Inexistencia de conexidad directa/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Desconocimiento/ PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Se vulnera al despojar al Congreso de la República de su función natural, ordinaria y permanente La Sala Plena encontró al solucionar el problema jurídico propuesto, que el artículo 86 de la Ley 1955 de 2019 desconoce el principio de unidad de materia. En concreto, que la reforma al trámite de reparto notarial no guarda una relación directa ni inmediata con los objetivos, metas y estrategias previstas en el plan nacional de desarrollo, contenido en la Ley 1955 de 2019, en particular, con el pacto estructural de legalidad y las líneas que lo desarrollan en el documento “Bases del Plan Nacional de Desarrollo 20182022”. Se trata de una norma que regula un tema operativo, que no resulta instrumental a los fines de planificación de la ley y que reforma de manera permanente el ordenamiento jurídico, por lo que la Corte declarará su inexequibilidad.

Referencia: Expediente D-14373

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 86 de la Ley 1955 de 2019.

Demandante: Javier Alberto Cárdenas

Guzmán.

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

1. El ciudadano Javier Alberto Cárdenas Guzmán presentó demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 86 de la Ley 1955 de 2019 “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”. En síntesis, sostuvo que la norma acusada desconoce, de una parte, el principio de unidad de materia contenido en los artículos 158 y 169 de la Constitución Política, y de otra, el principio de igualdad previsto en el Preámbulo y en los artículos 13 y 209 de la Constitución Política, bajo la figura de la omisión legislativa relativa.

2. En Auto de 17 de agosto de 2021, la suscrita Magistrada admitió la demanda. En la misma providencia ordenó correr traslado a la Procuradora General de la Nación, comunicar el inicio del proceso al Presidente de la República y al Presidente del Congreso, así como al ministro de Justicia y del Derecho y al Director Nacional de Planeación. Así mismo se ordenó la fijación en lista y se invitó a participar en este proceso a las siguientes instituciones u organizaciones: Superintendencia de Notariado y Registro,

Unión Colegiada de Notariado Colombiano (UCNC), Unión de Notarios de Bogotá (UNOBOG) y a las facultades de Derecho de las universidades del Rosario, del Valle, de los Andes, EAFIT, Externado de Colombia, Javeriana, Libre de Colombia, Nacional de Colombia, Pontificia Bolivariana y Santo Tomás. 2

3. Cumplido lo previsto en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.

II. TEXTO DE LA NORMA BAJO EXAMEN

4. A continuación se transcribe el texto del artículo demandado: “LEY 1955 DE 2019

(mayo 25) Diario Oficial No. 50.964 de 25 de mayo 2019 Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

(…) ARTÍCULO 86. TRÁMITE DE REPARTO NOTARIAL. Modifíquese el artículo 15 de la Ley 29 de 1973, el cual quedará así: Artículo 15. Trámite de Reparto Notarial. El trámite de reparto notarial para los actos que involucren la constitución de propiedad horizontal, constitución o levantamiento de gravámenes, adquisición o trasferencia del derecho de propiedad y adquisición o transferencia de inmuebles donde comparezcan las entidades financieras del Estado de orden nacional que otorguen o que otorgaron el crédito para la adquisición de vivienda, cuando en el círculo de que se trate haya más de una notaría, se asignarán eficientemente entre las

que exista, de tal modo que la administración no establezca privilegios a favor de ningún notario. El mecanismo mediante el cual se dará cumplimiento a lo anterior deberá ser auditado anualmente por un tercero independiente, con criterios de eficiencia y transparencia.”

III. LA DEMANDA

5. El actor solicita que se declare inexequible la reforma al artículo 15 de la Ley 29 de 1973, prevista en la norma demandada, porque el reparto notarial no guarda una relación directa e inmediata con los objetivos, metas y propósitos del plan nacional de desarrollo en materia de legalidad de la propiedad.

6. En subsidio, solicitó la exequibilidad condicionada del artículo 86 de la Ley 1955 de 2019 para que: “se entienda que todas las entidades públicas también deberán efectuar el reparto notarial a fin de no establecer ningún tipo de preferencias entre las Notarías y en armonía con el principio de igualdad. Para ello, deberá adoptarse por parte de las autoridades competentes el mecanismo previsto en este mismo artículo.”1

7. De forma preliminar, a modo de contexto, el demandante advierte que la reforma introducida por el artículo 86 de la Ley 1955 de 2019, al modificar el reparto de escrituras públicas en las que interviene una entidad pública vulnera: (i) el principio de unidad de materia pues carece de conexidad con la 1 Demanda D-14373, pág. 7. 3 ley que la contiene distorsionando el principio democrático; y (ii) el principio de igualdad por cuanto “reduce el reparto notarial a los actos que involucren la constitución de propiedad horizontal, constitución o levantamiento de gravámenes, adquisición o trasferencia del derecho de propiedad y

adquisición o transferencia de inmuebles donde comparezcan las entidades financieras del Estado de orden nacional que otorguen o que otorgaron el crédito para la adquisición de vivienda. Contrario sensu, las demás entidades públicas que (i) no sean financieras o del orden nacional o (ii) no hayan otorgado créditos para la adquisición de vivienda o (iii) que habiendo cumplido los dos requisitos anteriores, tengan por objeto realizar un acto jurídico diferente a los descritos en el artículo 86 de la Ley 1955 de 2019, no están obligadas a realizar el reparto notarial y, en consecuencia, pueden optar por la Notaría de su preferencia para elevar las escrituras públicas, lo que desconoce el principio de igualdad al dejar en libertad de las entidades públicas exceptuadas, favoreciendo a unas Notarias en desmedro de otras y afectando el ejercicio mismo de la función fedataria.”2

8. En lo relacionado con el cargo por unidad de materia, el demandante puntualizó que se trata de un principio que debe observarse durante el trámite legislativo y que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional persigue dos objetivos, a saber: la coherencia y la transparencia.3 Agrega que este principio impone la conexión o vínculo entre los objetivos o metas contenidos en la parte general del plan y los instrumentos creados por el Legislador para alcanzarlos.4 En tal sentido, descarta que el artículo acusado tenga una relación estrecha con los objetivos de legalidad, emprendimiento y equidad contenidos en la ley del plan nacional de desarrollo, así como con los doce pactos adicionales que desarrollan estrategias trasversales.5

9. En cuanto al pacto por la legalidad advierte que el reparto notarial no está conectado con las libertades individuales ni los bienes públicos ni la protección de los derechos humanos. Sostiene que: “Tampoco, el imperio de la ley tiene relación con el reparto notarial, por cuanto este no está determinado por la previsión de una norma legal que así lo disponga expresamente, sino que depende de la sujeción de las autoridades públicas y los particulares al principio de legalidad y principalmente el de supremacía constitucional, consagrado en el artículo 4 superior. Por último, el reparto notarial concebido en la Ley 1955 de 2019 puede estar relacionado con la lucha contra la corrupción, pero en un sentido totalmente contrario, al abrir una compuerta que, sin tener un criterio constitucional de soporte, permite que los funcionarios de las entidades públicas excluidas del reparto acudan a la Notaría de su preferencia, lo cual puede convertirse en una antítesis de los objetivos de la ley del PND.”6

10. En lo relacionado con el pacto por el emprendimiento, señala que el reparto notarial no tiene una vocación económica, ni prevé facilidades para la creación del trabajo o el desarrollo de una actividad productiva. Simplemente, el reparto notarial debe buscar la transparencia entre todas las entidades públicas y los demás intervinientes en el proceso de asignación de dicho instrumento público. 2 Demanda D-14373, pág. 5. 3 El demandante hace alusión a la Sentencia C-830 de 2013. M.P. Mauricio González Cuervo. 4 El demandante invoca la Sentencia C-016 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo.

5 El demandante se refiere en este apartado al artículo 3º de la Ley 1955 de 2019. 6 Demanda D-14373, pág. 11. 4

11. En cuanto al pacto por la equidad, enfatiza que el reparto notarial es ajeno a la búsqueda de la igualdad de oportunidades para todos, por medio de una política social moderna orientada a lograr la inclusión social y la inclusión productiva de los colombianos, y que se centra en las familias como los principales vehículos para la construcción de lazos de solidaridad y de tejido social.

12. Adiciona que no existe una conexión teleológica estrecha entre los objetivos, metas y estrategias generales del plan descritos y la disposición censurada sobre reparto notarial ni puede establecerse una relación de medio a fin entre unos y otra. De modo tal, que el artículo demandado no es instrumental a la ley que la contiene. Al respecto, precisa que: “el artículo 86 de la Ley 1955 está contenido en la subsección 4 “Legalidad de la propiedad”, que hace parte de la Sección 1 “Pacto por la Legalidad: Seguridad efectiva y justicia transparente para que todos vivamos con libertad y en democracia” sin que exista una relación entre el reparto notarial y la legalidad de la propiedad. En el reparto notarial no se discute la propiedad de un bien inmueble que requiere de la celebración de una escritura pública en la que interviene una entidad pública, para que los actos jurídicos sobre estos tengan plenos efectos.”7

13. En conclusión, el demandante argumenta que no existe un vínculo directo entre lo regulado por el artículo demandado sobre reparto notarial como

procedimiento administrativo y las temáticas que deben ser reguladas en una ley del plan nacional de desarrollo.

14. Por último, señala que la norma acusada también infringe el derecho a la igualdad previsto en el Preámbulo y los artículos 13 y 209 de la Constitución Política, bajo la estructura de la omisión legislativa relativa. En tal sentido, en seguimiento de los requisitos de la jurisprudencia constitucional, plantea frente a cada exigencia argumentativa lo siguiente:

(i) Existencia de una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo: indica el artículo 86 de la Ley 1955 de 2019. (ii) Que la misma excluya de sus consecuencias jurídicas aquellos casos que, por ser asimilables, debían estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o en general, que el precepto omita incluir un ingrediente o condición que, de acuerdo con la Carta, resulta esencial para armonizar la disposición jurídica censurada con los mandatos de la Carta: señala que “al regular el reparto de escrituras públicas para entidades públicas del orden nacional de carácter financiero que otorguen crédito para la adquisición de vivienda sobre determinados actos tales como la constitución de propiedad horizontal, constitución o levantamiento de gravámenes, adquisición o trasferencia del derecho de propiedad y adquisición o transferencia de inmuebles, excluye el ingrediente esencial de la igualdad, puesto que deja por fuera de su regulación los actos de las entidades públicas que no ostentan esta calidad. En otros términos, el artículo 86 de la Ley 1955 de 2019 no está armonizado con el artículo 13 superior toda vez que eliminó la obligación de todas las

entidades públicas de someter a reparto las escrituras públicas en 7 Demanda D-14373, pág. 13. 5 donde intervienen, lo cual de forma inconstitucional habilitaría a dichas entidades a elegir la Notaría de su preferencia sin límite alguno, afectando la igualdad entre las Notarías de un determinado círculo notarial y sin establecer algún parámetro para que las entidades excluidas se vean sometidas al reparto notarial.” (iii) La exclusión de los casos o ingredientes debe carecer de un principio de razón suficiente: presenta en un cuadro el trámite legislativo indicando las gacetas del Congreso donde se aprobó el artículo 86 acusado para concluir que el tema no fue debatido. (iv) En los casos de exclusión, se debe generar una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma: alega que la desigualdad negativa no es más que la supresión del reparto de escrituras públicas a la mayoría de las entidades públicas, por cuanto aquellas que no tienen la naturaleza jurídica de ser entidades financieras del orden nacional y no otorgan créditos para la adquisición de vivienda y realizan determinados actos, no están obligadas, compelidas o sujetas a realizar el reparto. La desigualdad negativa se traduce en la transformación del principio de reparto basado en la imparcialidad y transparencia a un principio de rogación que es aplicable únicamente a los particulares, por lo que permitir a una entidad pública otorgar una escritura pública en una Notaría sin siquiera determinar los criterios de su elección y afectando a las demás notarias en una clara vulneración al principio

de igualdad. (v) La omisión es consecuencia de la inobservancia de un deber específico impuesto directamente por el Constituyente al Legislador: reconoce que: “la Constitución no prevé ninguna disposición frente al reparto notarial debido a que esta materia debe ser regulada por la ley. En caso que la Corte adopta una posición en la que el mandato especifico sea que la Constitución prevea alguna norma sobre una materia tan específica, sería exigirle al constituyente primario y a los demandantes en las acciones públicas de inconstitucionalidad que encuentren en la Constitución el artículo, inciso o parágrafo que establece el reparto notarial, siendo este un nivel de detalle ajeno a las normas constitucionales.”8

IV. INTERVENCIONES Intervenciones que solicitan la inexequibilidad

Universidad Pontificia Bolivariana

15. Integrantes de la Escuela de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Pontificia Bolivariana (UPB Medellín)9 solicitan declarar la inexequibilidad del artículo 86 de la Ley 1955 de 2019. En su criterio el artículo demandado no tiene conexión directa, ni inmediata, con los objetivos, metas, estrategias y programas generales del plan nacional de desarrollo.

Explican que, según la jurisprudencia constitucional, no se satisface el principio de unidad de materia, entre otras hipótesis, cuando (i) la efectividad de una norma general contenida en el plan nacional de desarrollo no se deriva 8 Demanda D-14373, pág. 18. 9 Enán Arrieta Burgos, Hernán Vélez Vélez, Lina Marcela Estrada Jaramillo, Andrés Felipe Duque Pedroza, César Augusto Molina Saldarriaga, Miguel Díez Rugeles, María Valentina Cardona Sánchez, Samuel

Velásquez Corrales, María Isabel Olano Gómez y Juliana Andrea Jaramillo Agudelo. 6 directa e inequívocamente de la ejecución de una norma instrumental particular, sino que se requiere el concurso de otras condiciones o circunstancias; o (ii) la norma contenida en el plan nacional de desarrollo busca llenar vacíos e inconsistencias que se presentan en el ordenamiento jurídico.

16. Agregan que, siguiendo la metodología de la jurisprudencia constitucional, el artículo 86 de la Ley 1955 de 2019 se encuentra ubicado en la Subsección 4, Legalidad de la propiedad, del Capítulo II, Mecanismos de ejecución del plan, del Título II del Plan Nacional de Desarrollo. Lo anterior para concluir que a pesar de la ubicación de la norma demandada en la sección sobre medidas de ejecución, ella no es parte instrumental de los lineamientos programáticos del plan nacional de desarrollo, pues no constituye una expresión de la función de planeación a cargo del Legislativo ni impulsa la materialización del plan a través de la consecución de sus ejes teleológicos.

17. El plan nacional de desarrollo contiene pactos estructurales, transversales y regionales para conseguir sus objetivos.10 La norma demandada no posee conexión “suficiente y necesaria”, y ni siquiera una conexión “remota o eventual” con el pacto estructural por la equidad o con el pacto transversal por la gestión pública efectiva, pues los procedimientos notariales de reparto no guardan relación con la eficiencia en la gestión del gasto público o con el incremento de las capacidades humanas de las entidades públicas.

18. Si bien la norma posee una conexión con el pacto por la legalidad, esa

conexión es “remota o eventual” porque ninguna de las líneas de legalidad con las que cuenta el pacto11 tiene relación con los procesos de legalización de la propiedad. La legalización de la propiedad, enfocada en el pacto por el emprendimiento en zonas rurales dispersas, donde escasamente existe una notaría, no tiene conexión con la definición de reglas notariales de reparto, las cuales son aplicables, sobre todo, en el sector urbano.

19. Finalmente, señalan que la ley reformada (Ley 29 de 1973) es una ley que debe ser modificada por una ley ordinaria y que tiene vocación de permanencia en el ordenamiento jurídico.

Unión de Notarios de Bogotá - UNOBOG

20. La representante legal y presidente de la Unión de Notarios de Bogotá, UNOBOG,12 solicita que se declare la inconstitucionalidad del artículo 86 de la Ley 1955 de 2019. Sobre el cargo de vulneración al principio de unidad de materia, considera que la norma demandada carece de correspondencia con el resto del articulado de la Ley 1955 de 2019. Explica que no existe justificación para que en la conformación de la ley referida al plan nacional de desarrollo se incluyera un artículo que carece de relación alguna con las metas la inclusión social y productiva, emprendimiento y la legalidad, que constituyen los ejes de la ley demandada. 10 Legalidad; emprendimiento; equidad; sostenibilidad; ciencia, tecnología e innovación; transporte y logística; transformación digital; calidad y eficiencia de los servicios públicos; recursos minero-energéticos; cultura; construcción de paz; grupos étnicamente diferenciados; personas con discapacidad; mujeres; gestión

pública efectiva; descentralización; productividad y equidad en las regiones. 11 Seguridad, autoridad y orden para la libertad; Imperio de la ley: Alianza contra la corrupción; Colombia en la escena global y; Participación ciudadana. 12 Adriana María del Carmen Cuellar Arango. 7

21. La interviniente considera que de la literalidad del título y el artículo primero de la ley aprobatoria del plan de desarrollo, es posible concluir que en ellos no se encuentra ninguna temática relacionada con la prestación del servicio público notarial.

22. En lo relacionado con el cargo por violación a la igualdad señala que la norma atacada: “establece un panorama que excluye del procedimiento del reparto notarial los criterios de equidad e igualdad en el mismo, al permitir que un amplísimo margen de escrituras en las que participen entidades estatales se aplicaría, de manera errada, la autonomía y la discrecionalidad de las mismas para la elección de la Notaría donde ha de llevarse a cabo el acto o negocio jurídico que deba elevarse a escritura pública (…) procediendo a derogar y sustituir el contenido garantista y acorde con postulados constitucionales, que contenía el artículo 15 de la ley 29 de 1973.”

23. En tal sentido, enfatiza que la modificación introducida por el artículo acusado desnaturaliza la figura del reparto notarial equitativo, transparente y en condiciones de igualdad. En contraste, puntualiza que el principio de rogación, entendido como el derecho a escoger la notaría en la que se realizará el trámite es propio de los particulares pero no puede extender sus alcances a la administración.

Unión Colegiada del Notariado Colombiano

24. El Presidente de la Unión Colegiada del Notariado Colombiano13 solicita que se declare la inconstitucionalidad de la norma demandada. Explica que la función pública notarial es una actividad rogada, por regla general, los particulares pueden elegir, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, el despacho notarial de su preferencia. En cambio, y por excepción, en aras de salvaguardar los principios de protección del interés general, transparencia y neutralidad, al Estado se le impide la elección discrecional del despacho notarial cuando requiere acudir a él. La norma demandada disminuye de modo drástico el alcance de esa excepción, lo cual desnaturaliza la prohibición para las autoridades públicas de hacer valer cualquier interés particular en el ejercicio de sus funciones y permite la discrecionalidad en la elección de la notaría.

25. En cuanto al cargo de vulneración del principio de unidad de materia, considera que el reparto notarial no tiene relación alguna con las metas, planes y programas, principalmente económicos, del plan nacional de desarrollo.

Agrega que la restricción del régimen de reparto notarial previsto en la norma censurada no representa en sí mismo ningún programa o proyecto de inversión, ni una norma instrumental para el desarrollo del plan, pues no guarda conexidad directa con los objetivos y programas del plan.

26. En cuanto al cargo por violación del principio de igualdad, sostiene que la posibilidad de selección discrecional de despachos notariales por los funcionarios de entidades públicas elimina la igual concurrencia de distintos despachos notariales para la prestación del servicio, lo cual atenta contra los principios de la función pública.

13 Eugenio Gil Gil.

8 Intervenciones que solicitan la exequibilidad Ministerio de Justicia y del Derecho

27. El Director de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico14 solicita que se declare la exequibilidad del artículo 86 de la Ley 1955 de 2019.

En lo relacionado con la presunta vulneración del principio de unidad de materia reseña el carácter multitemático y heterogéneo de la ley del plan, destacando el margen de configuración del legislador, el respeto del principio democrático y que para el análisis es necesario tener en cuenta el documento denominado “Bases del Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022: Pacto por Colombia, pacto por la equidad.”

28. Agrega que el artículo 86 demandado está contenido en la Subsección 4, denominada Legalidad de la propiedad, de la Sección I denominada “Pacto por la legalidad: seguridad efectiva y justicia transparente para que todos vivamos con libertad y en democracia”, acápites que a su vez hacen parte del Capítulo II sobre “mecanismos de ejecución del plan” del Título II. Al respecto, puntualiza que el: “artículo 86 es una disposición instrumental, pues no establece ningún objetivo general o meta, sino que constituye una medida encaminada a lograr una asignación equitativa de escrituras públicas relacionadas con actos en los que intervengan entidades financieras del Estado del orden nacional, relacionados con créditos de vivienda y que involucren la constitución de propiedad horizontal, constitución o levantamiento de gravámenes, adquisición o transferencia del derecho de propiedad y adquisición o transferencia de inmuebles. También es una medida para lograr eficiencia administrativa en este tipo de trámites.”

29. En concreto, vincula la norma demandada con dos objetivos del pacto estructural de legalidad. De un lado, el objetivo tres denominado “Cobertura y calidad de servicios de justicia ofrecidos por el Ejecutivo”, porque si bien es cierto que los notarios no son parte del ejecutivo, sí desarrollan una actividad de interés general, la función fedante. Y de otro lado, el componente de “Alianza contra la corrupción: tolerancia cero contra los corruptos” en su faceta de transparencia15 porque al incluir obligaciones de reparto para este tipo de actos, dejando claro tal y como lo enuncia la norma que no se establecerán privilegios en favor de ningún notario y que esta actividad será auditada anualmente por un tercero independiente, evita que se genere prerrogativa alguna, evitando así posibles escenarios de corrupción.

30. En lo relacionado con el cargo por violación del principio de igualdad enfatiza que el cargo no cumple con los requisitos jurisprudenciales para habilitar un pronunciamiento. Adiciona, que: “para este Ministerio, la norma no elimina la obligación de reparto de las entidades públicas, simplemente desconcentra el trámite de reparto notarial que venía adelantando la Superintendencia de Notariado y Registro, a través de la Dirección de Administración Notarial y de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos del País, permitiendo que esta entidad únicamente conserve la facultad respecto del reparto notarial especial de los actos en los que 14 Fredy Murillo Orrego. 15 Esto, además ligado al objetivo de la simplificación de trámites y servicios, que busca alcanzar un Estado más simple en el que se reduzcan los trámites y regulaciones innecesarios, dándole la oportunidad a las

entidades que conforme a sus particularidades y necesidades definan esquemas de reparto notarial que garanticen efectividad y transparencia. 9 interviene el Fondo Nacional del Ahorro y las entidades territoriales reglado por el artículo 44 de la Ley 1537 de 2012 y el reparto ordinario correspondiente al sistema de reparto y matricula inmobiliaria contemplado por el artículo 15 de la Ley 1183 de 2008, reglamentado por el Decreto 2742 de 2008.”

31. Finalmente, indica que tanto las entidades estatales de carácter financiero a las que se refiere la norma demandada en esta oportunidad, como las entidades administrativas nacionales y descentralizadas conservan la obligación de definir procedimientos de reparto notarial que se ajusten a sus necesidades y procesos propios, y que atiendan a los principios de eficacia, transparencia, equidad e igualdad conforme con lo regulado en los artículos 79.2 de la Ley 1952 de 2019 y 44 de la Ley 1537 de 2012.

Superintendencia de Notariado y Registro

32. La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro16 solicita declarar la exequibilidad de la norma demandada. Explica que la norma tiene carácter instrumental para el plan nacional de desarrollo, porque se encuentra ubicada en la Subsección 4 “Legalidad de la Propiedad”, la cual se encuentra a su vez dentro de la Sección I “Pacto por la Legalidad: Seguridad Efectiva y Justicia Transparente para que todos Vivamos con Libertad y en Democracia”, el cual a su turno hace parte del Capítulo II “Mecanismos de Ejecución del Plan.” Igualmente, considera que la norma

guarda conexidad con los elementos que direccionan y definen el plan, específicamente con el objetivo de sentar las bases de la legalidad (cita el documento Bases del Plan en la introducción de este Pacto). Por lo que en su concepto, la norma busca regular el reparto notarial como parte de los trámites de la propiedad de los inmuebles y, en esa medida, garantizar la seguridad jurídica de la disposición de los bienes de los colombianos.

33. En lo relacionado con el cargo de vulneración al principio de igualdad, sostiene que el Legislador tiene la facultad para reglamentar el servicio público de notaría y no era su obligación considerar todos los supuestos que se pueden presentar en la disposición de la propiedad inmueble en el país.

Finalmente, sostiene que no existe omisión legislativa relativa, pues el argumento de la demanda en ese sentido es sesgado y desconoce las demás normas sobre el reparto notarial. Intervención extemporánea

34. El 15 de septiembre de 2021, se recibió intervención extemporánea de la

Universidad Santo Tomás.17

V. CONCEPTO DE LA PROCURADORA GEN

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...