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CC - C085-2014

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C085-2014
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2014

Sentencia C-085/14

COMPETENCIA DEL REPRESENTANTE DE ENTIDADES

GREMIALES PARA EXPEDIR CERTIFICACION DE DEUDA

DE CONTRIBUCIONES PARAFISCALES AGROPECUARIAS O PESQUERAS-Exequibilidad La Sala Plena encontró que el problema jurídico planteado consistía en determinar i) si la expedición del certificado en el que se establece la deuda de los recaudadores de las contribuciones parafiscales agropecuarias o pesqueras, labor que está a cargo del representante de las entidades que administran los fondos constituidos con dichas contribuciones, debía estar precedida de una actuación administrativa en la que se concreten los elementos que configuran el derecho al debido proceso en materia administrativa? y, de ser así, ii) si el parágrafo demandado, al no prever procedimiento administrativo alguno, resultaba contrario al artículo 29 de la Constitución? Para resolver el primer interrogante la Sala se preguntó sobre la naturaleza que tiene la labor de recaudo de las contribuciones parafiscales. El determinar que es una típica función administrativa, condujo a concluir que la actividad prevista en el parágrafo acusado implica el desarrollo de una actuación administrativa que, como tal, concluye con la expedición de un acto administrativo. En consecuencia, la expedición de la certificación sobre la existencia y el monto de la deuda de contribuciones parafiscales prevista por el parágrafo acusado, en tanto actuación administrativa que finaliza con un acto administrativo, debe ser una actividad en la que se garanticen adecuadamente los contenidos esenciales del derecho al debido proceso administrativo. Resuelto este primer aspecto, correspondió a la Sala Plena determinar si existía regulación normativa

que asegurara el respeto del derecho al debido proceso. Como aspecto previo, se reiteró que la regulación de un derecho fundamental tiene reserva de ley y que, respecto de procedimientos para garantizar derechos constitucionales, existe una reserva específica prevista en el artículo 89 de la Constitución. Al ser éste el presupuesto consagrado en la Constitución, se concluyó que la garantía al debido proceso en desarrollo de la actuación administrativa prevista en el parágrafo 1º del artículo 30 de la ley 101 de 1993 se asegura por la obligación que tienen todas las autoridades que lleven a cabo este tipo de actuaciones de aplicar lo establecido en las disposiciones sobre procedimiento administrativo, previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –obligación consagrada en los artículos 2º y 34 de la ley 1437 de 2011-. En consecuencia, no podría dicha regulación del debido proceso administrativo diferirse en su totalidad o en los aspectos esenciales a normas de rango reglamentario, pues, como es evidente, esto implicaría desconocer claros, expresos y precisos mandatos constitucionales –artículo 89 de la Constitución-. No seguir lo previsto por la ley 1437 de 2011 en desarrollo de una actuación administrativa implicará un desconocimiento del derecho al debido proceso administrativo, que, en tanto vulneración a un derecho fundamental, puede ser protegido por las acciones judiciales previstas en el ordenamiento jurídico. DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Concepto y alcance El artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido proceso, de conformidad con el cual toda clase de

actuaciones judiciales y administrativas deben desarrollarse con respeto de las garantías inherentes al derecho fundamental al debido proceso. De conformidad con el texto constitucional, el debido proceso tiene un ámbito de aplicación que se extiende también a todas las actuaciones, procedimientos y procesos administrativos que aparejen consecuencias para los administrados. DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVOJurisprudencia constitucional/DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Contenido/DEBIDO PROCESO-Se extiende a toda clase de actuaciones administrativas En una línea jurisprudencial reiterada y pacífica respecto de los elementos que configuran el derecho al debido proceso ha manifestado esta Corporación que esta garantía fundamental, con apoyo en los artículos 6º, 29 y 209 de la Constitución, se define como “(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta 2 entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”. Ha precisado, además, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”. Por esta razón se ha manifestado “[l]a extensión del derecho constitucional fundamental al debido proceso, a las actuaciones administrativas, busca garantizar la correcta producción de los actos administrativos, razón por la cual comprende “todo el ejercicio que debe desarrollar la administración pública en la realización de sus objetivos y fines

estatales, lo que implica que cobija todas las manifestaciones en cuanto a la formación y ejecución de los actos, a las peticiones que presenten los particulares, a los procesos que por motivo y con ocasión de sus funciones cada entidad administrativa debe desarrollar y desde luego, garantiza la defensa ciudadana al señalarle los medios de impugnación previstos respecto de las providencias administrativas, cuando crea el particular que a través de ellas se hayan afectado sus intereses”. DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Desconocimiento supone también la violación del derecho de acceso a la administración de justicia y transgrede los principios de igualdad, imparcialidad, publicidad, moralidad y contradicción que gobiernan la actividad administrativa DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Garantías mínimas La Corte ha expresado que hacen parte de las garantías del debido proceso administrativo, entre otras, las siguientes: i) el derecho a conocer el inicio de la actuación; ii) a ser oído durante el trámite; iii) a ser notificado en debida forma; iv) a que se adelante por la autoridad competente y con pleno respeto de las formas propias de cada juicio definidas por el legislador; v) a que no se presenten dilaciones injustificadas; vii) a gozar de la presunción de inocencia; viii) a ejercer los derechos de defensa y contradicción; ix) a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen por la parte contraria; x) a que se resuelva en forma motivada; xi) a impugnar la decisión que se adopte y a xii) promover la nulidad de los actos que se expidan con vulneración del

debido proceso. 3 DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVOExige a la administración pública sumisión plena a la Constitución y a la ley en el ejercicio de sus funciones DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Consecuencias de su desconocimiento Este tribunal ha sostenido que “el desconocimiento en cualquier forma del derecho al debido proceso en un trámite administrativo, no sólo quebranta los elementos esenciales que lo conforman, sino que igualmente comporta una vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia, del cual son titulares todas las personas naturales y jurídicas (C.P., art. 229), que en calidad de administrados deben someterse a la decisión de la administración, por conducto de sus servidores públicos competentes”. FUNCIONES ADMINISTRATIVAS POR PARTICULARESFundamento constitucional y legal En el ordenamiento colombiano se ha previsto la posibilidad de que los particulares desempeñen funciones administrativas. En primer lugar el artículo 2º de la Constitución, al referirse a los fines esenciales del Estado, previó que uno de estos fines consiste en facilitar la participación de todos en la vida administrativa de la Nación; manifestación que es concretada, en el capítulo referido a la función pública, por el segundo inciso del artículo 210 de la Constitución, que consagra la posibilidad de que “los particulares puedan cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley”. En desarrollo de la posibilidad prevista en el artículo 210 de la Constitución, el artículo 110 de la ley 489 de 1998, incluido en el capítulo XVI -Del ejercicio de funciones administrativas por particulares-, previó que en estos casos la entidad administrativa titular

de la función sería la encargada de regulación, el control, la vigilancia y la orientación de la función asignada a los particulares. Así mismo, el artículo 112 del citado cuerpo normativo al referirse de forma expresa al régimen jurídico de los actos y contratos que expidieran o celebraran los particulares en ejercicio de dichas funciones consagró que “la 4 celebración del convenio y el consiguiente ejercicio de funciones administrativas no modifica la naturaleza ni el régimen aplicable a la entidad o persona privada que recibe el encargo de ejercer funciones administrativas. No obstante, los actos unilaterales están sujetos en cuanto a su expedición, y requisitos externos e internos, a los procedimientos de comunicación e impugnación a las disposiciones propias de los actos administrativos. Igualmente si se celebran contratos por cuenta de las entidades privadas, los mismos se sujetarán a las normas de contratación de las entidades estatales”. FUNCIONES ADMINISTRATIVAS POR PARTICULARESSupuestos de procedencia Constitucionalmente es posible encauzar la atribución de funciones administrativas a particulares a través de varios supuestos, entre los que ha enunciado:a) La atribución directa por la ley de funciones administrativas a una organización de origen privado. En este supuesto el legislador, para cada caso, señala las condiciones de ejercicio de la función, lo relativo a los recursos económicos, la necesidad o no de un contrato con la entidad respectiva y el contenido del mismo, su duración, las características y destino de los recursos y bienes que con aquellos se adquieran al final del contrato, los mecanismos de control específico, etc .Esta ha sido la modalidad utilizada, cuando el Estado ha querido

vincular a las entidades gremiales a la gestión de las cargas económicas por ella misma creadas (contribuciones parafiscales, para que manejen los recursos correspondientes a nombre del Estado y propendan mediante ellos, a la satisfacción de necesidades de sectores de la actividad social, sin que esos recursos por tal circunstancia se desnaturalicen ni puedan ser apartados de sus prístinas e indispensables finalidades. b) La previsión legal, por vía general da autorización a las entidades o autoridades públicas, titulares de las funciones administrativas para atribuir a particulares (personas jurídicas o personas naturales), mediante convenio precedido de acto administrativo el directo ejercicio de aquellas; debe tenerse en cuenta, como lo ha señalado la Corte, que la mencionada atribución tiene como límite “la imposibilidad de vaciar de contenido la competencia de la autoridad que las otorga”. Este supuesto aparece regulado primordialmente, por la Ley 489 de 1998, artículos 110 á 114 tal como 5 ellos rigen hoy, luego del correspondiente examen de constitucionalidad por la Corte. c) En otros supuestos, para lograr la colaboración de los particulares en el ejercicio de funciones y actividades propias de los órganos y entidades estatales, se acude a la constitución de entidades en cuyo seno concurren aquellos y éstas. Se trata, especialmente de las llamadas asociaciones y fundaciones de participación mixta, acerca de cuya constitucionalidad se ha pronunciado igualmente esta Corporación en varias oportunidades.

ADMINISTRACION DE CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES AGROPECUARIAS Y PESQUERASJurisprudencia constitucional

Referencia: expediente D-9749

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 30 (parcial) de la ley 101 de 1993.

Accionante: Carlos Iván Fernández

Hernández

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y con el cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

6 En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Carlos Iván Fernández Hernández demandó el artículo 30 (parcial) de la ley 101 de 1993 “Ley general de desarrollo agropecuario y pesquero”, por considerar que el aparte acusado vulnera el artículo 29 de la Constitución. Por medio de auto de quince (15) de julio de 2013 el Magistrado Sustanciador inadmitió la demanda, dando tres (3) días para su corrección. El mencionado auto fue notificado por estado de diecisiete (17) de julio de 2013. Dentro del término previsto, esto es el veintidós (22) de julio de 2013, el actor presentó escrito de corrección, por lo que por auto de seis (06) de agosto de 2013 se admitió la demanda, se dispuso su fijación en lista y simultáneamente se corrió traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia. En la misma providencia ordenó oficiar al Presidente del

Senado, al Presidente de la Cámara de Representantes, al Presidente de la República, al Ministro de Hacienda y Crédito Público y al Ministro de Agricultura para que, si lo consideran oportuno, intervinieran directamente o por medio de apoderado, mediante escrito que deberían presentar dentro de los diez (10) días siguientes al del recibo de la comunicación respectiva, indicando las razones que, en su criterio, justificarían la constitucionalidad o a inconstitucionalidad de la norma demandada. Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. II.- DISPOSICIONES DEMANDADAS La demanda se dirige contra artículo 30 (parcial) de la ley 101 de 1993 (se subraya el aparte demandado). El texto de la disposición demandada es el siguiente: “LEY 101 DE 1993 (diciembre 23) Diario Oficial No. 41.149, de 23 de diciembre de 1993. Ley General de Desarrollo Agropecuario y Pesquero 7

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

(…) ARTÍCULO 30. ADMINISTRACIÓN Y RECAUDO. La administración de las contribuciones parafiscales agropecuarias y pesqueras se realizará directamente por las entidades gremiales que reúnan condiciones de representatividad nacional de una actividad agropecuaria o pesquera determinada y que hayan celebrado un contrato especial con el Gobierno Nacional, sujeto a los términos y procedimientos de la ley que haya creado las contribuciones respectivas.

Las colectividades beneficiarias de contribuciones parafiscales agropecuarias y pesqueras también podrán administrar estos recursos a través de sociedades fiduciarias, previo contrato especial con el Gobierno Nacional; este procedimiento también se aplicará en casos de declaratoria de caducidad del respectivo contrato de administración. PARÁGRAFO 1o. Las entidades administradoras de los Fondos provenientes de contribuciones parafiscales agropecuarias y pesqueras podrán demandar por vía ejecutiva ante la jurisdicción ordinaria el pago de las mismas. Para este efecto, el representante legal de cada entidad expedirá, de acuerdo con la información que le suministrará el Ministerio de Hacienda, el certificado en el cual conste el monto de la deuda y su exigibilidad. PARÁGRAFO 2o. El recaudador de los recursos parafiscales que no los transfiera oportunamente a la entidad administradora, pagará intereses de mora a la tasa señalada para el impuesto de renta y complementarios.”

III. LA DEMANDA

8 El parágrafo 1º del artículo 30 de la ley 101 de 1993 asigna competencia al representante de las entidades gremiales que recaudan y administran recursos parafiscales –contribuciones previstas por el artículo 29 de este cuerpo normativopara que expida la certificación de la deuda que un determinado sujeto obligado tiene por concepto, precisamente, de las contribuciones parafiscales dejadas de recaudar, pagar o consignar. Para tal efecto, el representante legal de la administradora de los recursos parafiscales solicitará al Ministerio de Hacienda y Crédito Público o a la

entidad que éste delegue –actualmente DIANla declaratoria de conformidad con el valor de deuda establecido a partir de una inspección a los libros de contabilidad del sujeto pasivo de dicha contribución. Una vez cuente con la conformidad por parte de la DIAN, el representante legal expedirá un certificado en el que conste el monto de la deuda, el cual, en virtud del parágrafo acusado, presta mérito ejecutivo ante la jurisdicción ordinaria. El actor señala que a través del Decreto 2025 de 1996 el Ministerio de Agricultura estableció el procedimiento que debe seguirse para la determinación y cobro del monto de contribuciones parafiscales que fueron recaudadas, pagadas o consignadas a los Fondos de que trata el artículo 30 de la ley 101 de 1993. En palabras del actor “el artículo 30 de la ley 101 de 1993, no le confiere al obligado al pago de las contribuciones parafiscales agropecuarias el derecho a intervenir en la actuación que se desarrolla ante el Ministerio de Hacienda (hoy la DIAN), de suerte que la entidad administradora de fondos con base en el documento que expide el Ministerio de Hacienda (hoy en día la Dian), podrá expedir un certificado en el cual conste el monto de la deuda y su exigibilidad, certificado que presta mérito ejecutivo”. En este sentido, continúa el actor, dicho acto administrativo se expide “sin haber hecho parte al obligado al pago de la contribución parafiscal del procedimiento administrativo en el cual se determinarán sus obligaciones, sin haberle garantizado al obligado al pago de la contribución parafiscal el derecho de defensa, sin notificarle al obligado

al pago de la contribución parafiscal el derecho a interponer recursos contra el acto administrativo en cuyos términos la administración determina su obligación y sí que menos sin -sicgarantizarle al obligado 9 al pago de la contribución parafiscal el derecho a, eventualmente, recurrir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo” –folio 3 y 4-. Con base en las anteriores consideraciones, el actor concluye que el parágrafo 1º del artículo 30 de la ley 101 de 1993 viola el derecho de defensa y, concretamente, el derecho al debido proceso administrativo que es garantizado por el artículo 29 de la Constitución Nacional. Posteriormente el actor realiza unas reflexiones acerca de la regulación vigente respecto de las actuaciones administrativas –ley 1437 de 2011-, así como de la existente en vigencia del decreto 01 de 1984. En el escrito de corrección de la demanda, el actor profundizó en las razones que sustentan su acusación, oportunidad en la que aclaró que una norma como la que ahora se demanda sólo puede entenderse adecuada a la Constitución si la actuación por ella prevista respeta los lineamientos del debido proceso administrativo. En ese sentido manifestó “[e]n la demanda no se solicita, propiamente hablando, que la garantía al debido proceso administrativo debería haberse incluido en el artículo 30 de la ley 101 de 1993”, simplemente se señala que dicha disposición, a falta de un proceso específico, debía remitir a algún otro que garantizara el derecho de defensa del afectado por la actuación –folio 7-. En ese sentido expresó “[n]o cabe entonces vacilación alguna acerca de las razones por

las cuales, o bien en el parágrafo 1º del artículo 30 de la ley 101 de 1993 se debió haber previsto la intervención del posible afectado en la actuación administrativa que concluye en la declaración unilateral de voluntad, en cuyos términos la administración determina y cuantifica la obligación, o que precisamente en razón de la inexistencia de tal previsión, dicho parágrafo sólo puede ser interpretado de manera constitucional, siempre y cuando se garantice a la persona afectada por la determinación y la cuantificación de la obligación el derecho a intervenir en la actuación administrativa. // Por esta razón explico de manera contundente, en la demanda los motivos por los cuales, o bien en la norma cuya exequibilidad condicionada se solicita, se debió haber previsto un procedimiento para que el obligado al pago de la contribución parafiscal o del recaudador de la misma, interviniese en la actuación administrativa en cuyos términos se establece la obligación a 10 su cargo, o bien se indique que en razón de tal vacío, debe entenderse que la norma es constitucional siempre y cuando se garantice a quien pueda resultar afectado por la ‘información’ proveniente de la DIAN, el derecho a intervenir en la actuación en la cual se establece el monto de la obligación y su exigibilidad (…)” -folio 7-. Adiciona que si bien en el proceso ejecutivo se respetará el derecho de defensa, su acusación se centra no en la adecuación constitucional de la existencia del título ejecutivo –cosa que encuentra acorde con la Constitución-, sino en la garantía del derecho de defensa frente a la actuación administrativa a partir de la cual es expedido el título ejecutivo.

Al respecto manifiesta “[a]sí las cosas lo que se está discutiendo no es el derecho de defensa frente al título ejecutivo como tal, sino el derecho de defensa frente a la actuación administrativa en cuyos términos se determina y cuantifica la obligación, actuación que al tenor de lo establecido en el parágrafo 1º del artículo 30 de la Ley 101 de 1993, no prevé la intervención del obligado al pago de las contribuciones parafiscales, o al pago de las mismas. // Consecuentemente la violación al debido proceso por ausencia de un procedimiento que garantice el derecho de contradicción y de defensa, no se predica en la demanda respecto del título ejecutivo como tal, sino respecto del acto administrativo en el cual se determina la obligación” –folio 8-. En este sentido recuerda que una vez elaborado, el título ejecutivo i) se presume legítimo; y ii) su validez no puede ser discutida en el proceso ejecutivo –folio 8-. Con base en estos dos presupuestos concluye que “el administrado carece completamente del derecho de defensa frente al pronunciamiento o ‘información’ de la administración y ello precisamente porque no tuvo la oportunidad de intervenir en el proceso de determinación y cuantificación de la obligación a su cargo, proceso que se ritúa a sus espaldas; por ende no pueden confundirse las garantías que brinda el proceso ejecutivo con las garantías que se deben proveer al administrado en el curso de la actuación administrativa que concluye en el acto de determinación y cuantificación de la obligación a su cargo” –folios 8 y 9-. Son estas las razones en que el accionante sustenta la acusación

presentada contra el artículo 30 de la ley 101 de 1993. 11 Problema jurídico Con base en las razones expuestas tanto en el escrito de demanda, como en el de corrección de la misma, la Sala Plena encuentra que el problema jurídico planteado consiste en determinar i) si la expedición del certificado en el que se establece la deuda de los recaudadores de las contribuciones parafiscales agropecuarias o pesqueras, labor que está a cargo del representante de las entidades que administran los fondos constituidos con dichas contribuciones, debe estar precedida de una actuación administrativa en la que se concreten los elementos que configuran el derecho al debido proceso en materia administrativa? Y, de ser así, ii) si el parágrafo demandado, al no prever procedimiento administrativo alguno, resulta contrario al artículo 29 de la Constitución?

IV. INTERVENCIONES

1. Intervenciones de instituciones públicas Ministerio de Hacienda y Crédito Público La representante judicial del Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicita en primer lugar, que la Corte se inhiba de emitir un pronunciamiento toda vez que considera que existe ineptitud sustantiva de la demanda porque: i) se fundamenta en una comprensión de la norma ajena a la realidad pues “la norma demandada no establece ninguna actuación de la administración que deba darse a conocer al obligado del pago de los parafiscales”; ii) Los cargos no son específicos pues de ellos no se desprende cómo la norma acusada vulnera el debido proceso, pues la norma no contempla ninguna actuación de la administración; y iii) Los cuestionamientos son insuficientes porque “no contiene todos los

elementos de juicio tanto probatorios, como legales, ni explica el contenido normativo de la norma (sic) acusada”. Finalmente sostiene que las pretensiones de la demanda son propias de una acción legal y no de una constitucional, dado que el procedimiento fue establecido por el Decreto 2025 de 1996, que reglamenta parcialmente el artículo 30 de la Ley 101 de 1993, ahora parcialmente demandado, por lo que en subsidio el Ministerio solicita declarar exequible ésta disposición. 12 Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural estima que la norma demandada debe ser declarada exequible toda vez que su aplicación se realiza a través de las normas que la reglamentan, además no existe la violación del debido proceso que aduce el demandante a partir de su particular interpretación sobre el alcance del artículo 30 de la Ley 101 de 1993 y el Decreto Reglamentario N° 2025 de 1996. Indica el Ministerio que la disposición cuestionada es el marco general del cobro de las contribuciones parafiscales, pero el procedimiento específico para la constitución del título y su cobro está definido por los artículos 3 y 4 del Decreto Reglamentario 2025 de 1996 que reglamentan las actuaciones de la entidad administradora. Añade que tampoco hay un desconocimiento de los derechos de defensa y contradicción, teniendo en cuenta que en este caso no se trata de la imposición de una sanción de carácter tributario, pues la certificación expedida sólo tiene por finalidad configurar un título que posteriormente puede ser exigible al Juez mediante un procedimiento en el cual el

demandado tiene la posibilidad de ejercer su defensa. Indica el Ministerio que el acto mediante el cual la DIAN da la conformidad para que la entidad proceda al cobro de la contribución parafiscal es un acto de trámite y no define la situación en discusión y su cobro debe ser perseguido ante la jurisdicción en donde goza de la posibilidad de defensa. Por último señala que la acción de constitucionalidad es improcedente para determinar la interpretación de una norma.

2. Intervenciones Ciudadanas

Ciudadanos Nataly Julieth Merchán Carpintero y Javier Orlando Páez Rodríguez. Los intervinientes solicitan se declare la exequibilidad del artículo parcialmente demandado. A objeto de sustentar su solicitud, afirman que la actuación de la DIAN en la expedición del título ejecutivo, se constituye en un “acto administrativo definitivo” razón por la cual, éste puede ser cuestionado ya sea mediante el ejercicio de la vía gubernativa, 13 o a través de la correspondiente acción ante la jurisdicción contencioso administrativa. Ciudadanos Marcel Fernando Vargas Montero y Huber Vivaldi Rodríguez Bovoa. Los intervinientes solicitan a esta Corporación la declaratoria de exequibilidad de la norma atacada. Lo anterior, en cuanto consideran que tras hacer una interpretación apegada al concepto de acto administrativo, entendido como “una actuación a través de la cual se constituyen, modifican o extinguen relaciones jurídicas”, el documento a través del cual la DIAN suministra información con respecto al monto y exigibilidad de la deuda, no pasa de ser exactamente eso, un simple abastecimiento de información y, por tanto, no se constituye en un acto

administrativo en el cual sea necesario que la DIAN garantice el debido proceso de los interesados. Ciudadanos David Andrés Romero Benavides y Milton Germán Sierra Gómez. Los intervinientes arguyen la constitucionalidad de la normativa objeto de análisis. Para sustentar su posición, indican que la información expedida por la DIAN se encuentra fundamentada en los datos que los recaudadores de las contribuciones parafiscales le han suministrado en los soportes contables que periódicamente le entregan, de forma que no pueden estos alegar que no tuvieron participación en el proceso de recopilación y certificación de esta información. Por otro lado, afirman que por ser la certificación de esta deuda, un acto administrativo, puede ser objeto del control ordinario que de estos actos se hace; de forma que la persona que se considere afectada por ellos, puede atacarlos ya sea a través de la vía gubernativa, o de la correspondiente acción ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Ciudadanos Claudia Edith Velandia y Xavier Alarcón García. 14 Los intervinientes solicitan se declare la exequibilidad de los apartes normativos demandados, pues consideran que no es posible vislumbrar la afectación ius-fundamental aludida. Para sustentar su solicitud, indican que el certificado elaborado por la DIAN puede ser objeto de los recursos que comprenden la vía gubernativa, e incluso puede ser debatido ante la jurisdicción contencioso administrativa. Ciudadanos Martha Liliana Rojas Cuevas y Norma Cárdenas. Los intervinientes solicitan a esta Corporación inhibirse de realizar un pronunciamiento de fondo con respecto a la demanda objeto de análisis.

Lo anterior, en cuanto consideran que el Legislador goza de un amplio margen de libertad de configuración para otorgar determinadas atribuciones a las autoridades administrativas; atribuciones que les permiten definir un tema en especifico (en este caso, el monto y exigibilidad de una deuda), en forma unilateral y definitiva. Adicionalmente estiman que el contribuyente de los parafiscales está facultado par impugnar este cobro dentro del proceso de “cobro coactivo”, de forma que su derecho al debido proceso, no se encuentra en el estado de absoluta indefensió

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