CC - C085-2018

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C085-2018
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2018

Sentencia C-085/18

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA NORMA QUE PROMUEVE EL ACCESO AL CREDITO Y REGULA GARANTIAS MOBILIARIAS-Inhibición para decidir de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos formales mínimos A partir de la sentencia C-1052 de 2001 se fijó un precedente que se ha venido reiterando sobre las condiciones argumentativas mínimas que deben cumplir las demandas o acciones públicas de inconstitucionalidad. Para ello se ha considerado que, si bien es cierto la acción pública de inconstitucionalidad es expresión de la democracia participativa y pluralista, la misma requiere de condiciones argumentativas mínimas que permitan la discusión entre diversas posturas y que, a su vez, informen a la Corte sobre el contenido y alcance del problema jurídico constitucional que se somete a su consideración. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Carga argumentativa CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Carácter rogado DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia

PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación

CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO COMPILATORIO DE NORMAS REGLAMENTARIAS PREEXISTENTES-Inhibición por falta de competencia

Referencia: Expediente D-12121

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 76 de la Ley 1676 de 2013, “Por la cual se promueve el acceso al crédito y se dictan normas sobre garantías mobiliarias”.

Actor: Nicolás Pájaro Moreno

Magistrado Ponente: José Fernando Reyes Cuartas

Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). 2 La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia.

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en el artículo 241 numeral 4º de la Constitución Política, el ciudadano Nicolás Pájaro Moreno presentó demanda contra el artículo 76 de la Ley 1676 de 2013, “Por la cual se promueve el acceso al crédito y se dictan normas sobre garantías mobiliarias”.

Mediante auto del 18 de mayo de 2017, el magistrado sustanciador admitió la demanda al constatar que reunía los requisitos exigidos en el artículo 2º del Decreto Ley 2067 de 1991. En la misma providencia dispuso correr traslado al Procurador General de la Nación, a fin de que emitiera su concepto en los términos establecidos en los artículos 241-2 y 278-5 de la Constitución, se fijó en lista el proceso con el objeto de que cualquier ciudadano impugnara o defendiera la norma y se comunicó de la iniciación del mismo al Presidente de la República, al Presidente del Congreso, al Presidente de la Cámara de Representantes, para los fines previstos en el artículo 244 de la Carta, así como al Ministro del Interior, al Ministro de Justicia y del Derecho, al Ministro de Comercio, Industria y Turismo, al Superintendente de Industria y Comercio, al

Superintendente de Sociedades y al Superintendente de Notariado y Registro. Adicionalmente, se invitó a participar al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a la Cámara de Comercio de Bogotá, a la Confederación Colombiana de Cámaras de Comercio –Confecámaras-, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Centro de Derecho, Justicia y Sociedad –Dejusticiay a la Unión Colegiada de Notariado Colombiano, para que intervinieran en el proceso con la finalidad de rendir concepto técnico sobre la constitucionalidad de la disposición demandada. Con el mismo fin se invitó a participar a las Facultades de Derecho de las Universidades de los Andes, Externado de Colombia, Javeriana, Nacional de Colombia, Libre, del Rosario, Santo Tomás, Sergio Arboleda de Bogotá, del Norte y de Antioquia. A través del Auto 305 del 21 de junio de 2017, la Sala Plena ordenó suspender los términos dentro del presente proceso, en aplicación del artículo 01 del Decreto Ley 889 de 2017. Dicha suspensión fue levantada por la misma Sala mediante Auto 316 del 23 de mayo de 2018. Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2067 de 1991, esta Corporación procede a resolver sobre la demanda de la referencia.

II. NORMA DEMANDADA

3 A continuación se transcribe la norma demandada según publicación en el Diario Oficial Nº 48.888 del 20 de agosto de 2013: “LEY 1676 DE 2013 (Agosto 20)

“Por la cual se promueve el acceso al crédito y se dictan normas sobre garantías mobiliarias”.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA: (…) Artículo 76. Cancelación de la inscripción. Cuando se haya cumplido con todas las obligaciones garantizadas con una garantía mobiliaria, o se hubiere terminado la ejecución en los términos previstos en el artículo 72 o después de la enajenación o aprehensión de los bienes en garantía, el garante podrá solicitar al acreedor garantizado de dichas obligaciones, la cancelación de la inscripción de su garantía mobiliaria.

Si el acreedor garantizado no cumple con dicha solicitud dentro de los quince (15) días siguientes a la petición, podrá presentar la solicitud de cancelación de la inscripción ante un notario, acompañando certificación de pago o copia de los recibos de pago para su protocolización u otra prueba de que el garante recuperó los bienes dados en garantía de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 72 o que los bienes fueron enajenados o aprehendidos de acuerdo a lo dispuesto en este capítulo. El acreedor garantizado podrá confirmar de manera oral o por escrito el cumplimiento de la totalidad de la obligación garantizada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 70 o la enajenación o aprehensión de los bienes. El notario dará fe de estas manifestaciones. En este evento el notario extenderá al deudor o al garante copia de la protocolización, la cual el deudor o el garante adjuntará al formulario de cancelación de la inscripción de la garantía. En caso de que el acreedor garantizado dentro de los quince (15) días

siguientes a la comunicación de la solicitud niegue la cancelación de la garantía mobiliaria, o guarde silencio, el notario remitirá las diligencias a la autoridad jurisdiccional competente para que decida lo que corresponda, acompañando los documentos que hayan aportado las partes para demostrar sus derechos. Este trámite se adelantará por proceso verbal sumario. El notario responderá de los daños y perjuicios que sus actuaciones irregulares causen”.

III. LA DEMANDA

4 El actor considera que el artículo 76 de la Ley 1676 de 2013, contraviene el artículo 229 de la Constitución Política, así como el artículo XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y los artículos 2, 8-1 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica). Señala que la disposición demandada vulnera el derecho a acceder a la administración de justicia y a obtener de ella una tutela efectiva de sus derechos, por cuanto establece barreras de acceso para acudir a la jurisdicción en busca de la cancelación de una garantía mobiliaria cuando ya se ha extinguido la obligación por ella respaldada. En su concepto, la norma impugnada “obliga al garante cumplido a seguir un procedimiento con altos costos en tiempo, dinero y trámites, antes de permitirle acceder a los mecanismos ordinarios idóneos para lograr que se cancele una garantía mobiliaria que grava sus bienes”. Considera que “el artículo 76 de la Ley 1676 de 2013 impone diversas barreras de acceso a la justicia que resultan completamente irrazonables en nuestro

sistema constitucional”, atendiendo los costos de transacción y económicos del procedimiento allí establecido, así como las dilaciones injustificadas que en su opinión se generan. Por tanto, indica que el Congreso excedió su potestad legislativa al torpedear el legítimo ejercicio de los derechos fundamentales de acceso a la justicia y tutela jurisdiccional efectiva. Luego de destacar la relevancia constitucional del derecho de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, y como consecuencia al deber de levantar cualquier barrera que pueda interferir en que los ciudadanos resuelvan sus diferencias y obtengan seguridad en sus relaciones jurídicas1, expone la manera en que se encuentra limitado el margen de configuración normativa del Congreso de la República en materia procesal2. Refiere que en el análisis de la constitucionalidad de las leyes procesales, la Corte ha considerado la relevancia que cobra “el derecho a un recurso judicial efectivo, al acceso a la administración de justicia, y al debido proceso”3, y concluye que “sólo puede ser constitucionalmente admisible una regulación procesal que tienda a levantar barreras de acceso a la justicia; viceversa es inconstitucional cualquier ley que imponga nuevas barreras o recrudezca las barreras existentes” (Negrillas en texto original). En ese orden, estima que con el artículo 76 de la Ley 1676 de 2013 el legislador impuso una barrera de acceso a la justicia para solicitar judicialmente la cancelación de una garantía por cumplimiento de la obligación caucionada. Así, en el contexto de la norma, alude al régimen de garantías mobiliarias previsto en

la misma ley, a la manera en que estas se constituyen como respaldo de otras obligaciones (propias o ajenas), y a que “una vez pagadas o extinguidas las 1 Al respecto cita la sentencia C-318 de 1998. 2 Al respecto cita la sentencia C-319 de 2013. 3 Al respecto cita la sentencia C-286 de 2014. 5 obligaciones garantizadas, la garantía pierde su razón de ser, pues no existe qué asegurar (…)”4. Recuerda que la misma ley estableció la obligación del acreedor garantizado de presentar el formulario registral para cancelar o modificar la garantía mobiliaria constituida, una vez el garante haya cumplido completa o parcialmente con sus obligaciones (numerales 5 y 6 del artículo 19), por lo que expresa que “la disposición objeto de la presente demanda de constitucionalidad versa, precisamente, sobre la forma en que el garante puede solicitar al acreedor garantizado el cumplimiento de dicha obligación” (Negrilla en texto original). Puntualiza que la obligación del acreedor garantizado (de cancelar la garantía) es una especie de obligación de hacer (suscripción de un documento), susceptible de ser demandada en proceso ejecutivo, conforme a los artículos 422 y siguientes del Código General del Proceso, el cual estima muy eficiente para lograr el cumplimiento de la obligación. Partiendo de este fundamento, compara los términos y etapas del proceso ejecutivo con el “procedimiento impuesto en la disposición demandada”, afirmando que “lejos de la simplicidad de la ejecución por obligación de suscribir documentos, el artículo 76 de la Ley 1676 de 2013 dispone una pluralidad de trámites que el garante cumplido debe necesariamente recorrer

para poder obtener la cancelación del registro de garantía mobiliaria del acreedor caucionado con ella” (Subrayas fuera del texto original). Como sustento de lo anterior, identifica ocho pasos que surgen de la disposición atacada para reclamar la cancelación de la garantía, así: • “Primer paso. Primera solicitud al acreedor garantizado”. En la cual el garante cumplido debe presentar una solicitud privada al acreedor garantizado. Indica que la practica exige que esta solicitud se formule por escrito enviado por correo certificado o por correo electrónico. • “Segundo paso. Primer término de 15 días”. “Se trata de un término muerto de tres semanas o más, en el que el garante cumplido debe esperar si el acreedor garantizado acepta o no la cancelación solicitada”. • “Tercer paso. Segunda solicitud al acreedor garantizado”. “Se trata de una nueva solicitud (ante un notario), que representa una segunda oportunidad para que el acreedor garantizado cancele el registro de la garantía mobiliaria, pero esta vez con mayores costos de transacción que la primera” (pago de tarifas notariales, de protocolización, asesoría de un abogado). “La presentación ante el notario es una condición necesaria para poder acceder a la jurisdicción, pues de acuerdo con el procedimiento previsto en la norma demandada sólo el notario está facultado para remitir las diligencias al juez competente”. 4 Al respecto cita los artículos 61, literal b) del numeral 2º, y 66, numeral 2º de la Ley 1676 de 2013. 6 • “Cuarto paso. Segundo término de 15 días”. “Se trata de un nuevo término muerto, que no representa para el garante cumplido casi ninguna

ventaja para obtener que se cancele la garantía que grava sus bienes”. • “Quinto paso. Protocolización y remisión de la escritura pública”. “La extensión de una escritura pública exige que el garante cumplido incurra en diversos gastos, como las tarifas de escrituración de que tratan los artículos 2.2.26.13.2.1.1 y 2.2.13.2.1.2 del Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015. Las mencionadas tarifas no sólo representan costos adicionales para el garante que se pueden convertir en auténticas barreras económicas de acceso a la justicia, sino que además carecen de proporcionalidad respecto de los gastos que, en un inicio, había generado la inscripción de la garantía mobiliaria”. • “Sexto paso. Proceso verbal sumario”. “El proceso verbal sumario implica una demora para el garante cumplido de más de dos años y medio” (calcula el tiempo de la etapa de calificación de la demanda, la notificación al demandado y del desarrollo del proceso). • “Séptimo paso. Solicitud de ejecución de la sentencia”. La norma “no va más allá del trámite del proceso verbal sumario”, el cual es “de naturaleza declarativa, cuyo objeto se agota en la determinación de los derechos de las partes en la sentencia”, por lo que “las decisiones a las que llegue el juez deben hacerse efectivas”, debiendo el garante cumplido acudir al procedimiento establecido en el artículo 306 del Código General del Proceso para solicitar la ejecución de la sentencia de condena por la obligación de hacer. “Se trata, nuevamente, de un trámite adicional que el

garante debe seguir para poder lograr la cancelación de la garantía, y que en el presente caso carece de justificación a la luz del derecho de acceso a la justicia”. • “Octavo paso. Ejecución de la sentencia”. “Resulta evidente, sin entrar en mayores detalles, que la norma demandada establece todo un complejo entramado de comunicaciones, plazos, gastos y trámites previos al inicio de un proceso ejecutivo por obligación de suscribir documentos, que no sólo resultan absolutamente innecesarios para efectos prácticos, sino que además se convierten en auténticos obstáculos para que el garante acceda a la administración de justicia a reclamar de manera efectiva, la tutela de sus derechos”. Considera que ninguno de estos pasos, trámites, recursos monetarios y tiempos, son necesarios para obtener la cancelación de la garantía inscrita en el Registro de Garantías Mobiliarias, “de acuerdo con el procedimiento previsto por la ley ordinaria para la ejecución de obligaciones de hacer –suscribir documentos”. De esta manera, como pretensión principal, solicita declarar la inexequibilidad del artículo 76 de la Ley 1676 de 2013 y, como consecuencia de esta declaración, extender los efectos de inexequibilidad a los artículos 2.2.2.4.1.27, 2.2.2.4.1.28 y 2.2.2.4.1.29 del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo (Decreto 1074 de 2015), por decaimiento y pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo, cuyo fundamento de derecho es el artículo demandado.

7 Subsidiariamente, pide declarar la exequibilidad condicionada del artículo 76 de la Ley 1676 de 2013, “bajo el entendido de que ninguno de los procedimientos allí previstos es obligatorio, ni puede constituirse en barreras para acceder a la administración de justicia, y que el garante siempre estará habilitado para acudir directamente a la jurisdicción a reclamar la cancelación de la garantía mobiliaria”. Como consecuencia de esta declaración, solicita extender los efectos de la exequibilidad condicionada a los citados artículos del Decreto 1074 de 2015, pues “dichas normas reglamentan la disposición demandada, y sólo pueden ser entendidos y aplicados en los estrictos y precisos términos de la sentencia que declare la exequibilidad condicionada”.

IV. INTERVENCIONES

INTERVENCIONES DE ENTIDADES OFICIALES

1. Ministerio de Justicia y del Derecho. Interviene en el presente asunto por intermedio de la Directora de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico, a favor de la exequibilidad del artículo cuestionado.

Previamente cuestiona la aptitud de la demanda, toda vez que “el reproche de inconstitucionalidad que plantea el accionante se erige sobre un supuesto erróneo, a saber, la obligatoriedad del agotamiento del trámite notarial para el acceso a la justicia, cuando éste es sólo una de las muchas alternativas para obtener la cancelación de la garantía mobiliaria”. Estima que parte de la argumentación del accionante no se sustenta en un análisis estricto de lo establecido de forma expresa en la norma acusada, sino en “un análisis

especulativo y casuístico sobre situaciones eventuales que podrían devenir como consecuencia indirecta de lo consagrado en ella por parte del Legislador”. En cuanto al cargo formulado, manifiesta que este no debe prosperar porque la disposición cuestionada surge de la amplia libertad de configuración legislativa que tiene el Congreso de la República en materia procedimental, la cual no tiene por finalidad entorpecer el acceso de las personas ante la justicia, sino establecer un procedimiento aplicable para la cancelación del registro de las garantías mobiliarias, “cuando por olvido, descuido, laxitud o falta de previsión del garante y el acreedor garantizado, estos no hayan previsto la oportunidad, conveniencia y necesidad de pre constituir un título ejecutivo que, a su debido tiempo, haga imperioso para el acreedor el cumplimiento de la obligación a su cargo”.

2. Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Esta entidad, a través del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, interviene ante esta Corporación para solicitar se declare la exequibilidad de la disposición demandada. Explica que la Ley 1676 de 2013 fue expedida en cumplimiento de expresas normas derivadas de acuerdos internacionales, con el propósito de actualizar y ajustar la legislación en materia de garantías mobiliarias a los estándares previstos en “la

Ley Modelo Interamericana Sobre Garantías Mobiliarias”, aprobada por la Organización de Estados Americanos. 8 De forma sucinta señala que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el legislador cuenta con una amplia discrecionalidad para expedir normas procedimentales, que en este caso refieren a la “regulación básica para el

desarrollo de los procesos de ejecución individual y concursal”.

3. Superintendencia de Notariado y Registro. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia, interviene sin manifestar de forma expresa si está a favor o en contra de la constitucionalidad de la norma demandada.

Considera que los mecanismos establecidos en toda la Ley 1676 de 2013, “constituyen un esfuerzo por implementar medidas y mecanismos que contribuyan con la agilización de los procedimientos y trámites relacionados con el tráfico jurídico y comercial del país”. Señala que el artículo cuestionado busca contribuir con la descongestión de los despachos judiciales cuando, en ausencia de controversia, las partes pueden proceder de común acuerdo para la resolución y terminación de relaciones jurídicas y comerciales. Sin embargo, aclara que “la administración de justicia es una competencia exclusiva del sistema judicial, por lo cual, ante un desacuerdo o negativa de proceder, hay lugar a la intervención jurisdiccional”.

INTERVENCIONES DE INSTITUCIONES DE EDUCACION

SUPERIOR

4. Universidad Sergio Arboleda. El Decano de la Escuela de Derecho de esta institución emite concepto en favor de la constitucionalidad condicionada del artículo demandado, “si se entiende como un procedimiento dispositivo (no obligatorio)”.

Menciona que de acuerdo con la exposición de motivos de la Ley 1676 de 2013, esta tenía como objetivo facilitar el acceso al crédito y de actualizar la normatividad en materia de garantías mobiliarias. Indica que la ley buscaba garantizar los derechos de las partes, facilitando el “enforcement”, la publicidad, la oponibilidad, el comportamiento de buena fe y exigibilidad de

todos los deberes emanados de la misma ley, a través de una reforma estructural del régimen de garantías mobiliarias en Colombia. Sin embargo, asevera que no hay causa ni fundamento alguno para que el legislador en el artículo 76 demandado prescriba un itinerario de comunicaciones y plazos que solo perjudican al deudor y benefician al acreedor garantizado, “al que se le abre la puerta a un posible abuso, a una posesión sin fundamento ni causa, y a un potencial daño patrimonial al deudor que no puede disponer de bienes que son libres y liberados de otras obligaciones de garantía ya satisfechas”. Por tanto, en su concepto, “solo si se establece como no obligatorio el procedimiento notarial para la cancelación de la garantía, no se vulnera el acceso a la justicia, pues los procedimientos de cancelación dispositivos son mecanismos eficientes para la solución de controversias, que permiten 9 salvaguardar los derechos de las partes (tanto del deudor como del acreedor), así como, corregir los problemas sin necesidad de saturar, aún más, el sistema judicial”.

5. Universidad Externado de Colombia. El Director del Departamento de Derecho Procesal de esta institución presenta concepto en donde solicita la exequibilidad condicionada de la disposición demandada, “bajo el entendido que el requisito de procedibilidad impuesto por la misma, consistente en el requerimiento al acreedor y su consecuente citación ante notario, son potestativos del deudor”.

Señala que la exigencia legal de acudir al acreedor y, ante su renuencia, a un notario para obtener la cancelación de la garantía, impone una serie de cargas y

costos al deudor que no le permite acceder de manera directa y efectiva a la jurisdicción para obtener la tutela de sus derechos. Así, estima que “el demandante menciona con atino que dichos costos y cargas van desde el pago de una protocolización que dé cuenta de la cancelación de la medida hasta la pérdida innecesaria de tiempo mientras se agotan los plazos y trámites previstos por la ley”. De otra parte, en cuanto al argumento del actor respecto de que el proceso verbal sumario es un proceso declarativo más demorado y complejo en su estructura que uno ejecutivo para obtener la cancelación de la garantía mobiliaria, considera que el establecimiento de dicho proceso por parte del legislador, hace parte de su amplia potestad de configuración en materia procesal.

6. Universidad Libre de Colombia. El Director del Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de esta Universidad, interviene ante esta Corporación con el fin de solicitar se declare la constitucionalidad del artículo 76 de la Ley 1676 de 2013.

Afirma que el procedimiento establecido por el legislador en el artículo demandado persigue un fin constitucional como es viabilizar el derecho del deudor para lograr el levantamiento de una garantía mobiliaria cuando ha sido cancelada la obligación, incentivando que sea a través del ejercicio de la autonomía privada de la voluntad, que las partes –acreedor y deudorconsientan mutuamente en el levantamiento de la garantía, dejando como última instancia para el deudor acudir a la jurisdicción para materializar sus derechos, “por lo que en todo caso se garantiza el derecho del deudor de acceder a la

administración de justicia”. Precisa que lo anterior, “redunda en beneficio del propio deudor quien se beneficia en reducción potencial de costos de transacción y, además, tiene un impacto positivo en términos de descongestión judicial, pues al incentivarse el arreglo directo entre acreedor y deudor, se evita que lleguen a los despachos judiciales aquellos casos solucionados directamente por los interesados”. Agrega que, aun cuando el procedimiento de protocolización notarial conlleva ciertos costos de transacción para el deudor, en caso de que efectúe el levantamiento de la inscripción de la garantía mobiliaria mediante 10 protocolización notarial, “los costos de transacción asumidos serán muy inferiores a los que se hubiere incurrido en un proceso judicial”.

7. Universidad de Antioquia. Esta institución de educación superior, por intermedio del Decano de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas, interviene para solicitar se declare la inexequibilidad del artículo cuestionado.

Luego de hacer alusión a la sentencia C-086 de 2016, relacionada con el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y a la libertad de configuración de procedimientos judiciales por parte del legislador, de manera concisa estima que “frente a la norma acusada en relación a los cargos jurídicos propuestos por el demandante, que se basan en un análisis del alcance material de dicha disposición normativa, se entrevé que ésta no cumple con los principios de razonabilidad y proporcionalidad en la definición de su forma, y no habiendo una razón objetiva que soporte tal disposición, atenta contra el derecho

fundamental a la tutela judicial efectiva y por lo tanto debería ser declarada inexequible”.

INTERVENCIONES DE ORGANIZACIONES O CORPORACIONES

SOCIALES O CIVILES

8. Academia Colombiana de Jurisprudencia. Por intermedio de unos de sus miembros, esta organización pide a la Corte declarar la constitucionalidad de la disposición acusada. Expone que de acuerdo con la Ley 1676 de 2013, cuando se haya cumplido con todas las obligaciones garantizadas con una garantía mobiliaria, o se hubiere terminado la ejecución en los términos previstos en el artículo 72, o se haya realizado la enajenación o aprehensión de los bienes en garantía, el garante puede solicitar al acreedor garantizado de dichas obligaciones, la cancelación de la inscripción de su garantía mobiliaria, y si este no lo hace dentro de un término de 15 días, el garante “podrá” presentar la solicitud de cancelación de la inscripción ante un notario.

Asegura que el verbo “poder” “implica que el garante tiene la posibilidad de no acudir a este trámite, lo que determina que es un trámite voluntario. Si el legislador hubiera querido que siempre se cumpliera dicho trámite lo hubiera indicado, señalando, por ejemplo, que el garante que quiera obtener la cancelación de la inscripción, cuando el acreedor no la haya hecho, “deberá” presentar una solicitud ante notario. Este no es el texto del precepto que se analiza”. Destaca que el actor en su cargo parte de un supuesto erróneo, es decir, que el proceso idóneo para cancelar una garantía mobiliaria es el proceso ejecutivo para el cumplimiento de una obligación de hacer, cuando la realidad es que

deberá acudirse normalmente a un proceso declarativo.

9. Instituto Colombiano de Derecho Procesal. A través de uno de sus miembros, este instituto solicita la exequibilidad de la norma cuestionada.

Previo a ello, el interviniente cuestiona la aptitud de la demanda, toda vez que parte del supuesto errado de que el enunciado normativo acusado le impone al 11 deudor –garantela necesidad de acudir, siempre y en todos los casos, al trámite del artículo 76 de la ley de garantías mobiliarias. Sin embargo, considera que la anterior lectura no se compadece con la realidad, como quiera que “el acudir al trámite notarial no es una especie de “cláusula escalonada” que adquiera la connotación de barrera para acceder a la justicia, pues por ningún lado la norma consagró un mandato imperativo al haber empleado el verbo “podrá”, sino que éste tiene el carácter de permisivo, no de impositivo, y en tal virtud el peticionario puede, a su arbitrio, o acogerse a la prerrogativa que le confiere dicha norma, o acudir (por una vía más compleja y demorada) a reclamar su solicitud por el cauce judicial”. Cuestiona la presunta “eficacia” del proceso ejecutivo argüida por el actor para tratar de demostrar la inconstitucionalidad del trámite previsto en la disposición acusada, al evidenciar que dicho proceso implica la calificación de la demanda, la notificación del auto de mandamiento ejecutivo, el decreto de embargos y la formulación de excepciones de mérito, estas últimas que lo harán entrar en una

fase declarativa “que de seguro consumirá mucho más tiempo que el que se invertiría dentro del proceso notarial”.

INTERVENCIONES DE ENTIDADES GREMIALES

10. Unión Colegiada de Notariado Colombiano. Por intermedio de su representante legal, esta entidad solicita se declare la inexequibilidad del precepto impugnado, por cuanto que este constituye una barrera injustificada de acceso a la administración de justicia, al establecer un trámite prejudicial que no presenta utilidad alguna para las partes de un negocio jurídico, “y sí dilata su posibilidad de recabar judicialmente el cumplimiento de una obligación exigible”.

Estima que la intervención del notario en el aludido trámite “es extraña y afuncional además de innecesaria, pues no “encaja” con la situación que pueda adelantar ante un notario a través de los trámites no contenciosos (liquidación de herencia de común acuerdo, celebración de matrimonios civiles, divorcio, disolución y liquidación de sociedades conyugales y patrimoniales, donaciones, etc.), ni en la actuación notarial que el Decreto Ley 960 de 1970 tiene reglada para el Notariado de Estirpe Latina como es el colombiano”. Advierte que cuando el acreedor garantizado niega la cancelación, los plazos para acceder a la justicia en virtud del artículo cuestionado se han incrementado, por lo que el papel del notario deviene inoperante en la pretendida celeridad y facilidad del procedimiento previsto, pues “se torna en intermediario del garante ante la administración de justicia y, de contera, responde de los daños y perjuicios que su

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