CC - C086-2016

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C086-2016
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2016

Sentencia C-086/16

CODIGO GENERAL DEL PROCESO-Facultad del juez para distribuir la carga de la prueba TUTELA JUDICIAL EFECTIVA-Diseño de procesos judiciales por el Legislador ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Derecho a la tutela judicial efectiva DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Necesidad inherente a la condición humana TUTELA JUDICIAL EFECTIVA-Expresión medular del carácter democrático y participativo del Estado/TUTELA JUDICIAL EFECTIVA-Pilar fundamental del Estado Social de Derecho/TUTELA JUDICIAL EFECTIVA-Bloque de constitucionalidad/TUTELA JUDICIAL EFECTIVA-Está directamente relacionada con la justicia como valor fundamental de la Constitución/TUTELA JUDICIAL EFECTIVA-Alcance DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA-Efectividad TUTELA JUDICIAL EFECTIVA-Hace parte del núcleo esencial del debido proceso/TUTELA JUDICIAL EFECTIVA-Derecho de aplicación inmediata CONGRESO DE LA REPUBLICA-Depositario de la cláusula general de competencia/CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA-Configuración de procesos judiciales y reglas para su desarrollo PROCEDIMIENTOS JUDICIALES-Amplia potestad del Legislador PROCESOS JUDICIALES-Discrecionalidad normativa del Legislador/LIBERTAD DE CONFIGURACION DEL LEGISLADOR EN PROCESOS JUDICIALES-Limites PROCESOS JUDICIALES-Rol del juez en el Estado Social de

Derecho MARCO DE ACCION DEL JUEZ-Modelo dispositivo y publicista o inquisitivo MARCO DE ACCION DEL JUEZ-Implementación de modelos mixtos 2 JUEZ-Atribuciones como director del proceso según el Código de Procedimiento Civil CARGAS PROCESALES ASIGNADAS A LAS PARTESRazonabilidad y proporcionalidad PROCESO-Mecanismo a través del cual se materializa el derecho de acceso a la administración de justicia DIFERENCIA ENTRE DEBERES, OBLIGACIONES Y CARGAS PROCESALES-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia CARGAS PROCESALES-Carácter potestativo INCUMPLIMIENTO DE CARGAS PROCESALES-Rechazo por la jurisprudencia constitucional

ADMISIBILIDAD DE CARGAS PROCESALES IMPUESTAS A

LAS PARTES EN PROCESO JUDICIAL-Jurisprudencia constitucional

CONDICIONAMIENTO DE INTERPRETACION DE CARGAS

PROCESALES EN PROCESO JUDICIAL PARA ASEGURAR QUE NO AFECTEN DERECHOS DE LAS PARTES O INTERVINIENTES-Jurisprudencia constitucional CARGAS PROCESALES-Deber de colaboración con la administración de justicia/CARGAS PROCESALES-Excepción a la declaración de exequibilidad CARGA DINAMICA DE LA PRUEBA-Deberes de las partes y atribuciones del juez como director del proceso CARGAS PROCESALES-Principio onus probando/CARGA DE LA PRUEBA-Elemento característico de los sistemas procesales de tendencia dispositiva/PRINCIPIO ONUS PROBANDO-Alcance CARGA PROCESAL-Refiere la obligación de probar

ESCLARECIMIENTO DE LA VERDAD EN EL SISTEMA

PROCESAL-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia POSTULADO DEL ONUS PROBANDI-Consagración legal PRINCIPIO DE LA CARGA DE LA PRUEBA ONUS PROBANDIExcepciones en la demostración de ciertos hechos 3 TEORIA DE LA CARGA DINAMICA DE LA PRUEBA-Principios de solidaridad, equidad, lealtad y buena fe procesal/CARGA DINAMICA DE LA PRUEBA-Postulado “quien alega debe probar” cede al postulado “quien puede debe probar” TEORIA DE LA CARGA DINAMICA DE LA PRUEBA-Asimetría entre las partes y la necesidad de intervención judicial para restablecer la igualdad en el proceso judicial CARGA DINAMICA DE LA PRUEBA-Reasignación de la responsabilidad CARGA DINAMICA DE LA PRUEBA-Reconocimiento por la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia TEORIA DE LA CARGA DINAMICA DE LA PRUEBA-Amplio sustento constitucional/TEORIA DE LA CARGA DINAMICA DE LA PRUEBA-Rol del juez en un Estado Social de Derecho JUEZ-Función directiva para decretar pruebas en forma oficiosa y redistribuir cargas probatorias entre sujetos procesales REDISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA-Jurisprudencia constitucional CARGA PROBATORIA-Redistribución e inversión una vez probada existencia de trato desigual para iguales o trato igual para desiguales CARGA DE LA PRUEBA-Distribución a favor de persona en situación de debilidad o subordinación frente a otra persona o autoridad/CARGA DE LA PRUEBA-Distribución cuando existan tratos crueles, inhumanos

o degradantes por parte de superiores jerárquicos CARGA PROBATORIA-Inversión se predica de algunos sujetos de especial protección en condiciones de debilidad manifiesta CARGA PROBATORIA-Regulación en acciones de grupo TEORIA DE LA CARGA DINAMICA DE LA PRUEBA-Aplicación en acción de extinción de dominio FACULTAD DEL JUEZ PARA DISTRIBUIR LA CARGA DE LA PRUEBA-No vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva

CODIGO GENERAL DEL PROCESO Y TEORIA DE LA CARGA

DINAMICA DE LA PRUEBA-Trámite legislativo 4 CARGA DINAMICA DE LA PRUEBA-Regulación en el Código General del Proceso Ley 1564 de 2012 ONUS PROBANDO-Principio general de la carga de la prueba POSTULADO DEL ONUS PROBANDO-No es absoluto/POSTULADO DEL ONUS PROBANDOExcepciones/POSTULADO DEL ONUS PROBANDO-Carga dinámica de la prueba/POSTULADO DEL ONUS PROBANDO-Hechos notorios y afirmaciones o negaciones indefinidas CARGA PROCESAL-Acreditación de los hechos de acción o de excepción/EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Implica el deber de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de la justicia PRINCIPIO DEL ONUS PROBANDI-Exigencia no es irrazonable ni desproporcionada CARGA DINAMICA DE LA PRUEBA-Configuración CARGA DINAMICA DE LA PRUEBA-Hipótesis según las particularidades del caso CARGA DINAMICA DE LA PRUEBA-Cada situación permite

evaluar si la igualdad entre las partes se ha visto o no comprometida y si se requiere de la “longa manus” del juez para restablecerla DISTRIBUCION DE LAS CARGAS PROBATORIAS-Intervención del juez JUEZ-Decisión será susceptible de recurso DERECHO DE CONTRADICCION Y DEFENSA-Ejercicio e intervención en condiciones de igualdad para debatir la razonabilidad o no de la distribución de cargas probatorias a las partes DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA-Autorización al juez para distribuir la carga de la prueba entre las partes ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Equilibrio entre función del juez en el Estado Social de Derecho y cumplimiento de cargas procesales que corresponde asumir a las partes DECRETO OFICIOSO DE PRUEBAS O DISTRIBUCION DE CARGA PROBATORIA-Dejan de ser potestad del juez y se erigen como deber funcional/DISTRIBUCION DE LA CARGA DE LA PRUEBA-Procedencia excepcional de la acción de tutela 5

Referencia: Expediente D-10902

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 167 (parcial) de la ley 1564 de 2012, “por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”.

Accionantes: Alejandro José Peñarredonda

Franco y Helena Carolina Peñarredonda Franco.

Magistrado Ponente:

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones

constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el decreto ley 2067 de 1991, profiere la siguiente:

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad los ciudadanos Alejandro José Peñarredonda Franco y Helena Carolina Peñarredonda Franco demandan parcialmente el artículo 167 de la Ley1564 de 2012, “por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”, por considerar vulnerados los artículos 2º, 29, 228 y 229 de la

Carta Política. El magistrado sustanciador admitió la demanda mediante auto del 5 de agosto de 2015, dispuso su fijación en lista y simultáneamente corrió traslado al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia. En la misma providencia ordenó comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la República, al Ministerio de Interior y al Ministerio de Justicia y del Derecho para que intervinieran impugnando o defendiendo la norma acusada; e invitar a las facultades de derecho de las universidades de los Andes, Externado de Colombia, Javeriana, Libre de Colombia, Nacional de Colombia, del Rosario, Sergio Arboleda y Santo Tomás, así como a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal y al Centro Colombiano de Derecho Procesal Constitucional, para que emitan su opinión sobre la demanda de la referencia. 6 Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el decreto ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda

de la referencia.

II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe la norma impugnada de acuerdo con su publicación en el Diario Oficial 48.489 de 12 de julio de 2012. Se subraya el aparte acusado: “LEY 1564 DE 2012

(julio 12) Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

DECRETA:

(…) ARTÍCULO 167. CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos. La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares. Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código.

Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”.

III. LA DEMANDA Los ciudadanos argumentan que la expresión impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva (artículos 2º, 29, 228 y 229 de la Carta Política).

7 En un cargo único, consideran que la expresión “podrá”, contenida en la norma acusada, “otorga al juez discrecionalidad para la distribución de la carga de la prueba entre las partes, cuando en realidad, de conformidad con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en la Constitución, tal proceder es una obligación”. Comienzan por explicar que los preceptos superiores vulnerados consagran, en su conjunto, el deber de los funcionarios judiciales de promover e impulsar las condiciones para que el acceso a la justicia sea real y efectivo, adoptar las medidas necesarias para que las partes estén en condiciones de igualdad procesal, y asegurar que esa igualdad se refleje en el derecho a la prueba como garantía de la tutela judicial efectiva. Sostienen que el artículo 2º de la Constitución establece como fin esencial del Estado el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes. En concordancia con ello, destacan que los artículos 228 y 229 del mismo estatuto recogen el derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, en donde ha de prevalecer el derecho sustancial, lo cual supone que la Constitución “fija una verdadera obligación jurídica en cabeza de las autoridades públicas (incluyendo las judiciales), consistente en promover e impulsar las condiciones para que el acceso a la administración de justicia

sea real y efectivo”. Asimismo, señalan que en el marco de un Estado Social de Derecho el proceso judicial debe procurar corregir la desigualdad real que exista entre quienes acudan a los estrados jurisdiccionales para la solución de sus conflictos, uno de cuyos escenarios es el ámbito probatorio y la distribución de las cargas entre las partes como una forma de garantizar los derechos fundamentales sustanciales, como la tutela judicial efectiva. A continuación se refieren al artículo 167 del Código General del Proceso y a la introducción del concepto de “carga dinámica de la prueba”, excepción al principio general según el cual quien pretende el efecto jurídico de una norma debe acreditar el supuesto fáctico en ella previsto (onus probandi incumbit actoris). Explican luego que al utilizar la expresión “podrá”, el artículo parcialmente acusado “permite inferir razonablemente que el juez, en lo referente a la distribución de la carga de la prueba, tiene una facultad, no un deber, y que tal proceder es contingente o posible, dependiendo de la consideración que en el caso concreto realice”, de manera que es decisión del juez si distribuye o no la carga de la prueba. En criterio de los demandantes, las normas constitucionales referidas no permiten dejar a la mera discrecionalidad del juez la toma de una decisión de esta naturaleza, porque es su deber promover e impulsar las condiciones para que el acceso a la justicia sea real y efectivo, lo cual supone hacer uso de la 8 carga dinámica de la prueba con carácter imperativo, es decir, como una verdadera obligación constitucional. Concluyen entonces que la posibilidad que deja abierta la norma, “de

mantener la carga de la prueba en la parte que se encuentra en una situación desventajosa, a pesar de que se perciba la existencia de tal asimetría, contraría de manera ostensible el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, pues de nada sirve poder tener la oportunidad de asistir a un proceso judicial pretendiendo la protección de cualquier clase de derechos, si estos no serán garantizados a pesar de que existe la posibilidad jurídica de ser probados, por la decisión del juez de no distribuir la carga de la prueba y de aplicar sin contemplaciones el principio onus probandi incumit actori”. En este orden de ideas, solicitan declarar inexequible la expresión “podrá” del artículo 167 de la Ley1564 de 2012, o subsidiariamente declarar su exequibilidad condicionada, “bajo el entendido de que el juez, una vez advierta que una de las partes se encuentra en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos materia de litigio, deberá distribuir la carga de la prueba”.

IV. INTERVENCIONES 1.- Ministerio de Justicia y del Derecho El apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho solicita a la Corte que declare exequible la palabra “podrá”, contenida en el inciso segundo del artículo 167 de la ley1564 de 2012.

Comenzó por hacer referencia a la exposición de motivos del proyecto de ley en donde se incluyeron consideraciones expresas sobre las modificaciones efectuadas al régimen probatorio, entre ellas, la introducción de la teoría de la carga dinámica de la prueba. Sobre al particular, citó apartes de dicho documento en los cuales se explicó que la adición del inciso segundo del

artículo 167 de la ley1564 de 2012 se hizo con la finalidad de “dotar al juez de la posibilidad de pronunciarse sobre la distribución de la carga de la prueba en caso de que advierta que a alguna de las partes le queda más fácil demostrar ciertos hechos”1. Más adelante, presentó algunas consideraciones generales sobre el derecho a una tutela judicial efectiva y a la libertad de configuración legislativa en materia procesal, para luego concluir que la potestad otorgada al juez en la norma demandada no implicaba que la misma pudiera ser ejercida de manera arbitraria. A su juicio, dicha posibilidad permite confirmar que la distribución de la carga de la prueba “es desarrollo del principio de colaboración con la administración de justicia, la prevalencia del derecho sustancial sobre las 1 Ponencia para tercer debate. Gaceta del Congreso 114 de 2012. 9 formalidades y el derecho al debido proceso”, por lo cual la disposición acusada resulta acorde con los principios y valores constitucionales. 2.- Academia Colombiana de Jurisprudencia El delegado de la Academia Colombiana de Jurisprudencia conceptúa que la norma acusada debe ser declarada exequible. En primer lugar, considera que no se puede descalificar la norma acusada asumiendo que el juez eventualmente se negaría a variar la carga de la prueba sabiendo que la realidad del proceso así se lo exige. Según su criterio, el juez debe hacer una interpretación universal de las normas y en ese ejercicio está sometido al imperio de la ley. En palabras del interviniente, “la innovación en materia tan delicada [haciendo referencia a la implementación de la carga dinámica de la prueba], convierte el tema en innegable, máxime que se puede pedir por la parte y

además tiene recurso. El operador nuestro, en general tiene mentalidad democrática y de servicio. Por eso no es necesario establecer en la ley una disciplina draconiana”. Por lo anterior, estima que la disposición demandada debe ser declarada exequible y considera pertinente recordarles a los ciudadanos “que la norma va más allá de la literalidad”. 3.- Instituto Colombiano de Derecho Procesal El delegado del Instituto Colombiano de Derecho Procesal solicita a la Corte “dejar incólume dentro de nuestro ordenamiento legal la norma demandada”. Señala que desde 1970 el ordenamiento procesal consagra de manera clara e inequívoca un sistema de “autorresponsabilidad probatoria”, según el cual quien alega un hecho tiene la carga de demostrar que lo que sostiene se compadece con la realidad. Esa concepción de la carga de la prueba, según explica, sigue siendo la regla general en el nuevo Código General del Proceso al señalar en el inciso 1º del artículo 167 que “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. Sin embargo, continúa, la regla general ha sido morigerada y adaptada a la “carga dinámica de la prueba”, lo que no significa que pueda ser aplicada a todos los casos ni de manera obligatoria para el juez. Según su parecer, el fallador siempre deberá hacer el análisis de a quién le queda más fácil probar en el proceso, mientras que lo discrecional sería entonces determinar si invierte o no la carga de la prueba; además, para el interviniente, volver obligatorio para el juez la distribución de la carga de la prueba sería forzarlo a que lo haga incluso en casos en los que no es necesario.

10 Pone de presente que bajo la nueva noción del Código General del Proceso el juez tiene la obligación de decretar pruebas de oficio y, en esa medida, “si tiene que fallar el asunto litigioso única y exclusivamente con las pruebas que se aportaron, decretaron y practicaron, pero las partes no las aportaron por negligencia, estrategia, ignorancia o cualquier otro factor, al juez le toca traerlas oficiosamente”. Finalmente, sostiene que la modulación en la distribución de la carga de la prueba puede tener vocación oficiosa o ser a petición de parte, “lo que significa que el sujeto débil no está desprotegido frente a la eventual arbitrariedad del juez, pues ese mismo sujeto puede hacer las peticiones necesarias para que se produzca la inversión en la carga probatoria”. 4.- Universidad Javeriana El Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y un docente del Departamento de Derecho Procesal de la Universidad Javeriana sostienen que la norma no vulnera los mandatos constitucionales invocados en la demanda. Consideran que de la redacción de la norma demandada se desprende que queda en la discrecionalidad del juez hacer la distribución de la carga probatoria, lo cual hará cuando, acorde con las circunstancias de cada caso particular, advierta que a una de las partes le resulta más asequible probar determinados hechos. Estiman que la palabra “podrá”, contenida en el inciso segundo de la disposición acusada, no vulnera el debido proceso ni tampoco el acceso a la administración de justicia. En su parecer, si el juez advierte que una de las partes está en mejor condición probatoria frente a la otra hará la distribución

otorgando un término prudente para que, a quien le desplaza esa carga, aporte y pida las pruebas que considere necesarias. 5.- Universidad Libre de Colombia Los delegados de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Colombia, Sede Bogotá, solicitan a la Corte declarar la exequibilidad del término “podrá” del inciso segundo del artículo 167 de la ley1564 de 2012. Indican que la norma demandada no vulnera los derechos al acceso a la administración de justicia y a la igualdad de las partes, en la medida en que debe ser complementada con el decreto oficioso de la prueba, deber implícito en todo proceso no penal. Explican que siempre debe prevalecer la igualdad de las partes, el acceso a la administración de justicia, la búsqueda de la verdad y el convencimiento del juez, a través de ese deber oficioso, independientemente de que se pueda o no dinamizar la carga de la prueba. En otras palabras, “el acceso a la administración de justicia, la igualdad de las partes y el debido proceso, no se 11 desdeñan con tal término ‘podrá’, pues se insiste, otra norma del mismo código de carácter general obliga e impone el decreto oficioso y ese poder implícitamente también conlleva la distribución de la carga de la prueba como conducta obligatoria y no se da por tanto de manera material y práctica la violación a la constitución aquí endilgada”. Indican que, en todo caso, el artículo demandado prevé la posibilidad de que sean las partes quienes soliciten la dinamización de la carga de la prueba y de serles negada pueden recurrir esa decisión. 6.- Universidad Externado de Colombia La Universidad Externado de Colombia, por intermedio de un profesor del

Departamento de Derecho Procesal, interviene para solicitar a la Corte que declare exequible la expresión acusada. Señala que la posibilidad de distribuir la carga de la prueba no es la única herramienta procesal de naturaleza probatoria con la que cuentan los jueces para garantizar el debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia en los casos en los cuales una de las partes tiene dificultad para aportar los medios de prueba. Pone de presente que puede hacer uso de la prueba de oficio o derivar consecuencias probatorias lesivas en contra de la parte que falte a su deber de actuar con lealtad procesal (indicio grave en contra). Bajo ese entendido, menciona que el Legislador, dentro de su libertad de configuración normativa, “consideró que la carga de la prueba es un poder porque es el juez quien de acuerdo con las particularidades del caso puede determinar dentro de las facultades de dirección formal y material del proceso, cuál de ellos utilizar y por ende, no le es dado imponerlo por vía de obligación”. Por último, aclara que el juez debe utilizar la distribución de la carga de la prueba solo en caso de que la dificultad probatoria no pueda superarse por otra vía, lo que quiere decir que se trata de una facultad que no puede ser usada de manera arbitraria. 7.- Universidad del Rosario El Director de la Especialización en Derecho Procesal de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario pide a la Corte declarar exequible la norma demandada. Considera que las mejores condiciones para probar dentro del proceso tienen un carácter excepcionalísimo, en tanto la regla general de la carga de la prueba atribuye la potestad de probar los supuestos de hecho a la parte que está

invocando la norma que los consagra. 12 En esa medida, sostiene, esa excepcionalidad de la carga de la prueba faculta al juez para que haga una redistribución probatoria dependiendo de las particularidades del caso, sin que las partes puedan obligarlo a asumir tal conducta porque, de ser así, “se vaciaría de contenido la labor que por antonomasia le compete a las partes y frente a la cual ellas son las únicas responsables por ser quienes tienen un interés directo en las resultas del proceso”. Concluye que la facultad del juez para discrecionalmente alterar la carga de la prueba no implica de ninguna manera una denegación de justicia como lo expresan los accionantes, sino que “constituye una muestra del impacto del activismo judicial en el proceso que dota al juez de las más amplias facultades oficiosas para que sea este el encargado de materializar, solo en casos excepcionales, los anhelos de justicia de los usuarios del sistema judicial”. 8.- Universidad Santo Tomás El Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad Santo Tomás -sede Bogotá- y el Director del Consultorio Jurídico de la misma facultad, solicitan a la Corte “que declare la interpretación condicionada del artículo 167 de la ley1564 de 2012”. Los intervinientes consideran que la misión del juez en el ámbito probatorio es la de garantizar el esclarecimiento de los hechos y la protección de los derechos fundamentales de las partes, lo cual comporta en muchas ocasiones la obligación de distribuir las cargas probatorias. Bajo ese entendido, manifiestan que aun cuando no en todos los casos sea necesaria la aplicación dinámica de la prueba, esta no puede convertirse en una facultad discrecional

del juez puesto que de ser así se podría permitir la desigualdad en el proceso y, en consecuencia, en el acceso a la justicia. En su parecer, la Corte Constitucional no está en la facultad de sustituir la voluntad del legislador y no puede consagrar como obligación de los jueces el distribuir en todo proceso la carga de la prueba. Por esa razón, estiman que se debe declarar la constitucionalidad condicionada de la norma demandada en el sentido de “esclarecer que cuando una de las partes esté en imposibilidad de probar sus pretensiones y la otra por el contrario pueda hacerlo, la carga de la prueba deberá ser distribuida, para asegurar el acceso a la justicia, el debido proceso y los derechos fundamentales de la persona”.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El Procurador General de la Nación, mediante concepto 5967, radicado el 23 de septiembre de 2015, solicita a la Corte Constitucional declarar exequible la expresión demandada del artículo 167 de la ley1564 de 2012. Según sus

palabras: 13 “El jefe del Ministerio Público encuentra que la disposición acusada se ajusta al ordenamiento superior porque advierte que en el ejercicio de los derechos, como es en este caso el acceso a la administración de justicia, en todo caso no elimina la responsabilidad personal en el cumplimiento de los deberes para su materialización. En tal sentido, se considera que se encuentra dentro del marco de configuración del Legislador y dentro del uso constitucionalmente legítimo de su potestad de exigir a quien se aproxima a la administración de justicia que lo haga con una actitud diligente, es decir, con la carga de probar lo que

alega, como regla general”. Menciona que uno de los aspectos que se encuentran bajo la amplia potestad de configuración legislativa es el establecimiento de deberes, obligaciones y cargas procesales. Una de las cargas procesales prevista de forma tradicional en los códigos procesales, explica, es aquella según la cual quien alega algo ante la jurisdicción está en la obligación de demostrar los supuestos de hecho de las consecuencias jurídicas que persigue. La Vista Fiscal considera que el hecho de que el Legislador establezca la carga de la prueba como principio general no quiere decir que exista una imposibilidad constitucional para prever algunas morigeraciones con el fin de armonizar el debido proceso y el derecho a la administración de justicia. Al respecto sostiene que, entre otras opciones, “el Legislador puede suavizar la referida carga a la parte, ya sea previendo la ‘posibilidad’ que el juez distribuya la carga de la prueba en el caso concreto, o ‘disponiendo imperativamente’ la distribución de la carga de la prueba para ciertos asuntos. Como también puede hacerlo a través de contemplar la posibilidad del decreto de pruebas oficiosas”. Bajo esa línea, explica el Procurador que la alternativa legislativa adoptada, esto es, la carga de la prueba como regla general y la inversión de la carga como una excepción del juez, implica una ponderación adecuada entre el derecho al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, y los derechos y deberes de la parte que acude ante los jueces, “en tanto en todo caso no releva al accionante del deber de diligencia”. Por último, el Ministerio Público aclara que la facultad prevista en la norma demandada no puede ser utilizada en forma caprichosa, de modo que en caso

de arbitrariedad podrán y deberán desplegarse los recursos admisibles (ya sea a través del recurso de reposición o de la acción de tutela).

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 1.- Competencia De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 241 de la Constitución, la Corte es competente para conocer el asunto de la referencia ya que se trata de una demanda interpuesta contra una ley, en este caso la 14 ley1564 de 2012, “por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”. 2.- Presentación del caso y problema jurídico 2.1.- Los demandantes argumentan que la norma acusada, al utilizar la expresión “podrá”, faculta al juez a distribuir discrecionalmente la carga probatoria entre las partes, exigiendo acreditar determinado hecho a quien se encuentre en una situación más favorable para hacerlo. En su sentir, de acuerdo con el derecho a la tutela judicial efectiva (arts. 2º, 29, 228 y 229 CP), tal proceder debe ser imperativo y no producto de la mera liberalidad del juez.

Para el Jefe del Ministerio Público y la mayoría de intervinientes2, por el contrario, la norma se ajusta a la Constitución y debe ser declarada exequible. Destacan la amplia potestad de configuración del Legislador en materia procesal, recuerdan que por regla general a las partes incumbe probar el supuesto de hecho de las normas que invocan, y precisan que la intervención del juez a través de la instituc

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