CC - C088-2016

Corte Constitucional

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CC - C088-2016
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2016

Sentencia C-088/16

CODIGO GENERAL DEL PROCESO-Restitución de inmueble arrendado/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE PROCESO DE RESTITUCION DE INMUEBLE ARRENDADOInhibición por carencia actual de objeto por derogación y el incumplimiento de requisitos exigidos del concepto de la violación de la Constitución DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos/DEMANDA DE INCONSTITUCIONAL-Deber de argumentación CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA DEROGADA-Falta de competencia de la Corte Constitucional CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA DEROGADA-Excepción a la falta de competencia de la Corte Constitucional por comprobación de efectos ultractivos de norma demandada/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Ultractividad de normas jurídicas

Referencia: expediente D-10877

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 35 (parcial) de la Ley 820 de 2003 y 384 (parcial) de la Ley 1564 de 2012, “por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”.

Demandante: Diana Dimelza Torres y otro

Magistrado Ponente:

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y una vez cumplidos los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, profiere la siguiente:

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

2 Los ciudadanos Diana Dimelza Torres y Andrés David Salamanca Mejía presentaron demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 35 (parcial) de la Ley 820 de 2003 y 384 (parcial) de la Ley 1564 de 2012, “por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”. Mediante auto del 10 de julio de 2015 la demanda fue inadmitida, “por estar fundada en la apreciación subjetiva de los actores, si se tiene en cuenta que refieren una interpretación inconstitucional del texto, pero no aportan pruebas sobre tal interpretación, limitan sus afirmaciones a expresar que diariamente este dispositivo es aplicado de una determinada manera, citan jurisprudencia de la Corte elaborada con ocasión de acciones de tutela o casos de control de constitucionalidad concreto, los cuales difieren en su naturaleza de los asuntos de control abstracto. En esta medida las razones de la demanda carecen de especificidad y pertinencia, según lo dispuesto en la sentencia C-1052 de 2001”. Agregó el Despacho: “Se demanda el texto por lo que no dice, es decir, se trata de una pretensión fundada en la omisión del legislador. Esta clase de demanda impone una especial carga argumentativa para el accionante”. Presentado oportunamente el escrito de corrección y aplicando el principio pro actione, la demanda fue admitida el cuatro (4) de agosto de 2015. Mediante providencia de esta fecha, el Magistrado Sustanciador dispuso: i) admitir la demanda; ii) fijar en lista el asunto y simultáneamente correr traslado al

Procurador General de la Nación, para que rindiera el concepto de rigor; iii) comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la República, al Presidente de la Cámara de Representantes, al Ministerio del Interior, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, a la Alcaldía Mayor de Bogotá y a la Defensoría del Pueblo; iv) invitar a las facultades de derecho de las universidades Nacional de Colombia, Santo Tomás de Bogotá, de Antioquia, Externado de Colombia, Libre, Pontificia Universidad Javeriana, del Rosario, de los Andes, Sergio Arboleda, del Norte, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a la Cámara de Comercio de Bogotá, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo, al Centro de Derecho-Justicia y Sociedad -DeJusticia-, a la Confederación Colombiana de Consumidores, a la Cámara de Comercio de Bogotá, a la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá y a la Asociación para el Fomento y Desarrollo Inmobiliario.

II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA A continuación se transcribe el texto de los dos preceptos, subrayando los apartes demandados: “LEY 820 DE 20031 1 Diario oficial No. 45.244 del 10 de julio de 2003.

3 Por la cual se expide el régimen de arrendamiento de vivienda urbana y se dictan otras disposiciones. (…) ARTÍCULO 352. En todos los procesos de restitución de tenencia por

arrendamiento, cualquiera que fuere la causal invocada, el demandante podrá pedir, desde la presentación de la demanda o en cualquier estado del proceso, la práctica de embargos y secuestros sobre bienes del demandado, con el fin de asegurar el pago de los cánones de arrendamiento adeudados o que se llegaren a adeudar, de cualquier otra prestación económica derivada del contrato, del reconocimiento de las indemnizaciones a que hubiere lugar y de las costas procesales. Los embargos y secuestros podrán decretarse y practicarse como previos a la notificación del auto admisorio de la demanda a la parte demandada. En todos los casos, el demandante deberá prestar caución en la cuantía y en la oportunidad que el juez le señale, para responder por los perjuicios que se causen con la práctica de dichas medidas. La parte demandada, podrá impedir la práctica de medidas cautelares o la cancelación y levantamiento de las practicadas, mediante la prestación de caución en la forma y en la cuantía que el juez le señale, para garantizar el cumplimiento de la sentencia. Las medidas cautelares practicadas se levantarán si se absuelve al demandado, o si el demandante no formula demanda ejecutiva en el mismo expediente dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, para obtener el pago de los cánones adeudados,. las costas, perjuicios o cualquier otra suma derivada del contrato o de la sentencia. Si en esta se condena en costas, el término se contará desde la ejecutoria del auto que las apruebe; y si hubiere sido apelada, desde la notificación del auto que ordene obedecer lo dispuesto por el superior”.

“LEY 1564 DE 20123

CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. (…) ARTÍCULO 384. RESTITUCIÓN DE INMUEBLE ARRENDADO. Cuando el arrendador demande para que el arrendatario le restituya el inmueble arrendado se aplicarán las siguientes reglas: …

7. Embargos y secuestros. En todos los procesos de restitución de tenencia por arrendamiento, el demandante podrá pedir, desde la presentación de la demanda o en cualquier estado del proceso, la práctica de embargos y secuestros sobre bienes del demandado, con el fin de asegurar 2 Este artículo fue derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. 3 Diario oficial No. 48.489 del 12 de julio de 2012. 4 el pago de los cánones de arrendamiento adeudados o que se llegaren a adeudar, de cualquier otra prestación económica derivada del contrato, del reconocimiento de las indemnizaciones a que hubiere lugar y de las costas procesales”.

III. LA DEMANDA Según los demandantes, los textos atacados encierran la posibilidad de decretar embargos y secuestros desde la presentación de la demanda de restitución, inclusive en el supuesto de que existan serias dudas sobre la existencia del contrato. Estiman que se da una interpretación inconstitucional de los segmentos demandados si se permite la adopción de medidas cautelares cuando dentro del proceso judicial se dan serias dudas sobre la existencia o vigencia del contrato de arrendamiento y que sean razonablemente alegadas por el demandado o constatadas por el juez.

Solicitan los accionantes la declaratoria de constitucionalidad condicionada en el entendido que tales medidas cautelares no proceden en todos los procesos de restitución de tenencia por arrendamiento sino sólo en aquellos procesos que estén desprovistos de dudas sobre la existencia del contrato, es decir, casos en los cuales no se discuta la existencia del contrato. Recuerdan que el artículo 35 de la Ley 820 de 2003 fue demandado y la Corte en sentencia C-670 de 2004 declaró constitucional la expresión “en todos los procesos de restitución de tenencia por arrendamiento, cualquiera que fuere la causal invocada”, pero señalan los demandantes que esta sentencia nada tiene que ver con su pretensión por no guardar relación con los argumentos actuales. Para los accionantes, se viola el artículo 29 superior ya que falta el supuesto de hecho normativo esencial para la aplicación de la norma al considerar ésta que se trata de la restitución de un inmueble arrendado, considerada esta una condición necesaria para que operen las prerrogativas procesales que permiten pedir cautelas para garantizar el pago de cánones, servicios públicos o demás sumas derivadas del contrato. Consideran que se impone una carga desproporcionada sobre el demandado al permitir que desde la presentación de la demanda se puedan pedir embargo y secuestro de bienes sabiendo que el derecho del demandante está en discusión dándole preferencia a su pretensión como si se tratara de un proceso ejecutivo.

IV. INTERVENCIONES Instituciones estatales

1. Ministerio de Justicia y del Derecho Pide a la Corte que se inhiba y en subsidio que declare exequible el texto

demandado. El vocero del Ministerio cree que se está frente a una proposición 5 jurídica con argumentos confusos e incompletos que no desarrollan las razones por las cuales el segmento atacado resulta inconstitucional, sino que la pretensión está soportada en aspectos casuísticos solucionados por la Corte mediante fallos de tutela en los cuales se ha analizado las dudas que se presentan en los procesos ejecutivos frente a la existencia del contrato de arrendamiento y que pese a estas el juez de conocimiento procede a practicar las medidas cautelares cuando los demandados en un proceso de restitución de inmueble arrendado han incurrido en mora en el pago de los cánones. Recuerda que la Corte ha señalado que a pesar de establecerse las citadas cargas probatorias impuestas a los arrendatarios demandados en los artículos 2º y 3º del parágrafo 2º del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, no encuentra procedente su aplicación, “como resultado de la utilización de la excepción de inconstitucionalidad sino que por el contrario obedece a razones de justicia y equidad”. Señala el representante del Ministerio que se demandan textos que no hacen parte integral de los cuerpos normativos, por lo cual los cargos son subjetivos, es decir, resultan no ser ciertos, concretos ni específicos. Comenta que los argumentos de la demanda están basados en una supuesta desproporcionalidad e irrazonabilidad resultante de la aplicación de las medidas cautelares de embargo y secuestro en los procesos declarativos, pasando por alto las previsiones del artículo 590 del Código General del Proceso, según el cual las medidas cautelares proceden sólo frente al pago de

perjuicios en casos de responsabilidad civil contractual o extracontractual, pero que previamente debe coexistir necesariamente una sentencia en primera instancia que haya resultado favorable al demandante, haciendo posible que tanto el demandado como el demandante pueden constituir cauciones a efectos de prevenir la imposición de las medidas cautelares, obtener su levantamiento o lograr que sean decretadas, razón por la cual las razones de la demanda carecen de certeza. Agrega el interviniente que los accionantes no exponen criterios ciertos sino que infieren a partir de fallos de tutela una presunta inconstitucionalidad que no corresponde al texto demandado. Además, en los argumentos expuestos no hay elementos suficientes y convincentes que demuestren la inexequibilidad alegada. En defensa de la constitucionalidad de los segmentos atacados expone que éstos responden a la libertad que le asiste al legislador de definir discrecionalmente los procedimientos jurisdiccionales y los modelos procesales en desarrollo del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia. Señala que las expresiones demandadas no se aplican de forma irracional y automática sino que lo hacen los jueces de acuerdo con las características de cada caso concreto, luego de un proceso hermenéutico sobre las disposiciones vigentes.

2. Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio

6 Solicita se declare la exequibilidad de los apartes demandados. Considera que se trata de apreciaciones subjetivas de los demandantes en la medida que los textos no resultan violatorios del artículo 29 superior. La demanda no cumple con todas las exigencias, entre ellas explicar las razones por las cuales la norma acusada desconoce preceptos superiores; sin

este elemento el juez de constitucionalidad no puede resolver al no contar con la posibilidad de crear razones propias. La demanda no recae sobre un texto real sino sobre una deducción elaborada por los accionantes.

3. Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.

En concepto de la interviniente los segmentos impugnados son exequibles, por cuanto la posibilidad de decretar medidas cautelares debe estar precedida de la acreditación del contrato de arrendamiento y de la condición de arrendador de quien solicita la medida, ya que en caso contrario, sino se tiene la calidad que exige el artículo 384 dentro del proceso, el juez civil no podrá ordenar la afectación de bienes de un tercero de quien no se tiene certeza respecto de su condición de arrendatario. Explica que el Código General del Proceso regula las medidas cautelares innominadas que pueden ser decretadas por el juez, actuación que requiere: 1) la existencia cierta de amenaza o vulneración del derecho que surge de un contrato de arrendamiento debidamente celebrado; 2) la llamada apariencia de buen derecho, es decir, la fundamentación para que el juez colija que quien lo reclama efectivamente es titular del derecho a la restitución de un inmueble; 3) la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida cautelar solicitada. Para la interviniente, el legislador quiso dar relevancia al principio de nueva fe del demandante, principio que se materializa al señalar como parte demandada a quien realmente tiene la condición de arrendatario y estimar razonada y fundadamente el monto de las pretensiones. Señala que el juez en el nuevo código general del proceso tiene el deber de velar porque no se afecten

injustificadamente derechos patrimoniales de terceros que no tienen la condición de arrendatarios. Instituciones Académicas

1. Academia Colombiana de Jurisprudencia Solicita que se declaren inexequibles los apartes demandados. En su criterio, las medidas cautelares de embargo y secuestro dentro de un proceso de restitución de tenencia de inmueble arrendado no proceden en los casos en que el demandado alegue como excepción la inexistencia del contrato de arrendamiento, por faltar el supuesto básico para su decreto y práctica. Agrega que en los procesos declarativos no proceden desde el principio las medidas cautelares por ser propias de los procesos de ejecución, salvo en casos excepcionales.

7 Explica que este procedimiento tuvo origen en la ley 820 de 2003, aplicable a los contratos de arrendamiento de vivienda urbana sometida a control de constitucionalidad varias veces, específicamente su artículo 35 respecto del cual fue expedida la sentencia C-670 de 2004, que definió aspectos referidos a las medidas cautelares en el proceso de restitución de inmueble arrendado precisando que su procedencia no es únicamente para asegurar el pago de los cánones adeudados, sino también que la solicitud de medidas cautelares debe ser sustentada por el demandante y guardar armonía con sus pretensiones, correspondiendo al juez determinar si procede su decreto, mediante una providencia interlocutoria susceptible de los recursos respectivos, funcionario que deberá determinar la cuantía de la caución que deberá ser suficiente para responder por los perjuicios que tales medidas puedan causar al demandado.

2. Universidad Javeriana

Pide a la Corte que se inhiba para fallar. Considera que los accionantes, al corregir la demanda, no cumplieron con los presupuestos mínimos para que la Corte pueda pronunciarse. Frente a la acusación contra el artículo 35 de la Ley 820 de 2003, derogado por el artículo 626, literal C de la Ley 1564 de 2012, recuerda el interviniente que sólo procede su examen cuando aún está produciendo efectos jurídicos y el demandante logra demostrar a la Corte Constitucional que este fenómeno se presenta. El actor se limitó a afirmar que debido a que el Código General del Proceso no está vigente en su totalidad, las derogatorias que contiene no han operado, por lo que el artículo 35 seguiría vigente. Al no probar el demandante que el artículo 35 continúa produciendo efectos jurídicos, la demanda es inepta. En cuanto a la petición de constitucionalidad condicionada respecto del artículo 384 de la Ley 1564 de 2012, la Corte debe inhibirse por cuanto la demanda no cumple los requisitos mínimos previstos en el Decreto 2067 de 1991, teniendo en cuenta que después de inadmitida la demanda los accionantes insistieron en fundar sus pretensiones en la interpretación según la cual la expresión demandada “aboga por el decreto de medidas cautelares, aun cuando no exista certeza sobre la existencia del contrato de arrendamiento”. Señala que la norma en su sentido literal permite al demandante pedir la práctica de medidas cautelares, pero no aboga por la práctica de las mismas cuando existan dudas respecto de la existencia del contrato ni sugiere o impone

al juez actuar de tal manera. Por tanto, las razones no son ciertas por no atacar una proposición jurídica real y existente, sino producto de la interpretación del demandante.

3. Instituto Colombiano de Derecho Procesal Solicita a la Corte que declare exequibles las expresiones demandadas.

Estima que los cargos no edifican una vulneración del derecho al debido proceso, ya que en esta clase de asuntos no basta que el demandante solicite las medidas cautelares o cualquier otra procedente inclusive innominada, 8 tampoco basta que el demandante la solicite y preste caución, ya que de acuerdo con las normas generales sobre la materia deben cumplirse otros requisitos. Así, el artículo 590 del Código General del Proceso, aplicable a todas las situaciones cobijada por el texto demandado, prevé que “el juez apreciará la legitimación o interés para actuar de las partes y la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho y tendrá en cuenta la apariencia de buen derecho, como también la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida y, si lo estimare procedente, podrá decretar una menos gravosa o diferente de la solicitada”. Explica el interviniente que esta norma tiene una estructura imperativa al no permitir al juez grado de disponibilidad alguno, por ejemplo, si existen o no bases razonables para dudar sobre la eficacia del contrato de arrendamiento del que se deriva la tenencia que se desea recuperar. En suma, el 590 obliga al juez a abstenerse de decretar medidas cautelares cuando no haya verosimilitud del derecho. Explica que el juez al decretar embargos y secuestros en los procesos de

restitución de tenencia por arrendamiento, no debe limitarse a verificar si el demandante solicita o no la práctica de estas cautelas, ya que está obligado a estudiar la apariencia de buen derecho del demandante y el riesgo de que la demora en el resultado pueda generar consecuencias negativas contra la parte actora. Por lo anterior, asegura el interviniente, son desacertadas las interpretaciones hechas por los accionantes ya que pasan por alto que además del embargo y secuestro de bienes, el juez puede decretar medidas cautelares innominadas, más o menos gravosas que las primeras, debiendo verificar si las pretensiones tienen apariencia de verosimilitud.

4. Universidad Libre Este centro académico solicita que se declare exequible el texto demandado.

Estima que el actor desconoce el principio constitucional de buena fe en tanto los intervinientes en un negocio jurídico deben observarlo, presumiendo que los sujetos de toda relación jurídica se ciñen a la veracidad y a la honradez en su accionar. Para el interviniente, los argumentos de los demandantes carecen de la entidad suficiente por cuanto el Código General del Proceso sanciona severamente la mala fe y la temeridad en su artículo 79. Solicitar una medida cautelar como la regulada en las normas impugnadas, sin existir un contrato de arrendamiento, constituiría un caso de mala fe y de temeridad, quedando a criterio del juez determinar las sanciones respectivas. Dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado existe la posibilidad de decretar medidas cautelares , incluso antes de la notificación del auto admisorio de la demanda, pero además ordena la prestación de caución a favor

del demandado para garantizar los posibles perjuicios que se llegaren a ocasionar con el decreto y práctica de las mismas. Además, el demandado 9 puede oponerse a la práctica de las medidas con la prestación de la caución en el monto y condiciones que el juez determine.

6. Universidad Santo Tomás Solicita a la Corte que declare exequibles las expresiones demandadas.

Analiza la omisión legislativa y la violación del derecho al debido proceso. En cuanto a lo primero recuerda la jurisprudencia acerca de la materia para indicar que en el presente caso no se está frente a una omisión puesto que en el proceso de restitución de inmueble arrendado no se excluye ningún ingrediente normativo con vocación de producir efectos jurídicos negativos sobre un grupo excluido de la regulación legal, por cuanto los textos explican que el demandante está en la obligación de garantizar el pago de los perjuicios derivados de su actuación, que comprometan los derechos del demandado. Señala que este proceso se encuentra amparado por las cláusulas generales de los procesos declarativos y que al interior del código general del proceso están reguladas las medidas cautelares respecto de éstos, por lo cual la realidad fáctica de los demandantes no se vería afectada con la constitucionalidad condicionada que solicitan. En cuanto al debido proceso señala que los textos acusados no lo comprometen porque tanto los intereses del demandado como los del demandante están protegidos, los del primero a través del pago de daños y perjuicios a que se obliga a cualquier demandante que accione el sistema judicial basado en una pretensión falsa, como la de querer hacer pasar por arrendamiento una relación jurídica diferente, y las del demandante pudiendo asegurar el pago de lo

debido y la restitución del inmueble mediante el ejercicio de medidas cautelares que no comprometen los derechos fundamentales de la contra parte.

7. Universidad del Rosario Pide a la Corte que declare la constitucionalidad condicionada. Considera que en aquellos supuestos en que hay serias dudas sobre la existencia del contrato de arrendamiento, debe excluirse el decreto y práctica de las medidas cautelares reguladas en las disposiciones demandadas. Estima que no hay simetría cuando el demandado en un proceso de estos discute la existencia del presunto contrato y para ser oído no tiene que efectuar las consignaciones de que trata el artículo 424 de Código de Procedimiento Civil, pero sí debe soportar la práctica de medidas cautelares de la mayor entidad como son el embargo y secuestro.

En su opinión una cosa es que se permita desde la formulación de la demanda el embargo y secuestro de bienes, y otra muy diferente que mientras se decide la causa se conserve la materialización de esas medidas a pesar de que al integrarse el contradictorio el demandado niegue la existencia del contrato esgrimido en su contra. Intervención ciudadana 10

1. Martha Ibeth Bermúdez Rodríguez Coadyuva la demanda. En su criterio, las medidas cautelares están sometidas al principio de taxatividad conforme al cual sólo operan en los casos señalados expresamente por el legislador. Por tanto, el juez no puede aplicar a un proceso judicial una medida cautelar que no esté señalada por la ley. Los textos demandados propugnan por una aplicación absoluta de los embargos y secuestros dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado, sin considerar si tales medidas pueden llegar a afectar el derecho de defensa u otro tipo de garantías procesales.

Estima que las normas atacadas no dan oportunidad al juez de abstenerse de decretar las cautelas cuando las encuentre irrazonables o desproporcionadas, porque las normas no le dan esta posibilidad, mientras existen otros preceptos que sí lo facultan para estudiar la razonabilidad de las medidas antes de decretarlas, como ocurre con el artículo 590 del Código General del Proceso que concede tal facultad al juez.

2. Cámara de Comercio de Bogotá Manifiesta la entidad que no emite concepto porque el asunto bajo examen no es de su competencia.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El Ministerio Público pide a la Corte inhibirse por carencia actual de objeto, o en segundo lugar que se declare exequible el texto demandado.

Empieza por recordar que el artículo 35 de la Ley 820 de 2003 fue derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012, razón para pedir a la Corte que se inhiba por carencia actual de objeto, toda vez que la norma no está vigente ni puede tener efectos en el presente. Respecto del artículo 384 de la Ley 1564 de 2012, considera el Jefe del Ministerio Público que no existe justificación para que aun en aquellos procesos en los que se discuta la existencia del contrato de arrendamiento de bien inmueble cuya tenencia se busca restituir, el demandante no pueda solicitar el decreto de medidas cautelares o preventivas con el fin de garantizar la efectividad de la sentencia. Recuerda que el demandante deberá prestar caución para responder por los perjuicios que se le causen al demandado con la

práctica de las medidas. Cita la sentencia C-670 de 2004 para sustentar la exequibilidad del texto impugnado, señalando que su finalidad es proteger los derechos económicos del demandante en todos los procesos de restitución de tenencia por arrendamiento, a través de las medidas cautelares de embargo y secuestro sobre bienes del demandado, aun cuando se discuta la existencia del contrato de arrendamiento, para efectos de lo cual se exige que el demandante preste 11 caución en la cuantía y la oportunidad que el juez señale a fin de responder por los perjuicios que se causen con la práctica de las medidas.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia En virtud de lo dispuesto por el artículo 241-4 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer de la demanda de inconstitucionalidad de la referencia.

2. Aptitud de la demanda Como lo ha expuesto la Corte, al presentar el concepto de violación, el actor debe exponer razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes.

Este Tribunal, refiriéndose al contenido de los argumentos aptos para incoar la acción de inconstitucionalidad ha expresado: “La efectividad del derecho político depende, como lo ha dicho esta Corporación, de que las razones presentadas por el actor sean claras, 4 ciertas, específicas, pertinentes y suficientes . De lo contrario, la Corte terminará inhibiéndose, circunstancia que frustra “la expectativa legítima de los demandantes de recibir un pronunciamiento de fondo por 5 parte de la Corte Constitucional” . La claridad de la demanda es un requisito indispensable para establecer

la conducencia del concepto de la violación, pues aunque “el carácter popular de la acción de inconstitucionalidad, [por regla general], releva al ciudadano que la ejerce de hacer una exposición erudita y técnica sobre las razones de oposición entre la norma que acusa y el Estatuto 6 Fundamental” , no lo excusa del deber de seguir un hilo conductor en la argumentación que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa. Adicionalmente, las razones que respaldan los cargos de inconstitucionalidad sean ciertas significa que la demanda recaiga sobre 7 una proposición jurídica real y existente “y no simplemente [sobre una] 4 Cfr., entre varios, el auto de Sala Plena 244 de 2001. En dicha oportunidad la Corte, al resolver el recurso de súplica presentados por los actores, confirmó los autos en los que se inadmitió la demanda por no presentar razones “específicas, claras, pertinentes y suficientes”. 5 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-898 de 2001. La Corte se inhibió de conocer la demanda contra algunos apartes de los artículos 186, 196, 208 y 214 del Decreto 1355 de 1970 por ineptitud en la demanda. 6 Cfr Corte Constitucional Sentencia C-143 de 1993. Estudió la Corte en aquella ocasión la demanda de a inconstitucionalidad contra los artículos 16 y 20 de la Ley 3 de 1986, 246, 249 y 250 del Decreto 1222 de

1986. En el mismo sentido puede consultarse la Sentencia C-428 de 1996.

7 Así, por ejemplo en la Sentencia C-362 de 2001. La Corte también se inhibió de conocer la demanda contra el artículo 5º del Decreto 2700 de 1991, pues “del estudio más detallado de los argumentos esgrimidos por el demandante, como corresponde a la presente etapa procesal, puede deducirse que los cargos que se plantean aparentemente contra la norma atacada no lo son realmente contra ella”. 12 8 deducida por el actor, o implícita” e incluso sobre otras normas 9 vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda . Así, el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad supone la confrontación del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretación de su propio texto; “esa técnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las 10 mismas cuando del texto normativo no se desprenden” . De otra parte, las razones son específicas si definen con claridad la manera

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...