CC - C091-2018
Detalles
- Título
- CC - C091-2018
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2018
Sentencia C-091/18
PROHIBICION DE RECONOCIMIENTO OFICIOSO DE LA PRESCRIPCION EXTINTIVA EN LA JURISDICCION ORDINARIANo se vulnera el principio constitucional de igualdad Al prohibir al juez el reconocimiento oficioso de la prescripción, a diferencia de lo previsto en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los artículos 282 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso y 2513 del Código Civil no vulneran el principio constitucional de igualdad, ya que a pesar de que se evidencia un trato diferente respecto de los justiciables, usuarios del servicio público de administración de justicia, dicha diferencia resulta razonable, ya que las normas demandadas persiguen la finalidad constitucionalmente legítima de amparar la autonomía de la voluntad y el medio utilizado es idóneo para alcanzar dicho fin, mientras que la norma del CPACA persigue el fin de interés general, de amparar el patrimonio público en los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, sin comprometer, no obstante, su imparcialidad en la decisión del asunto. TRATOS DIFERENTES EN MATERIA PROCESAL-Jurisprudencia constitucional DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aptitud del cargo PRESCRIPCION-Definición/PRESCRIPCION ADQUISITIVAConcepto/PRESCRIPCION EXTINTIVA-Concepto En el sistema jurídico colombiano, la prescripción es una institución jurídica que
corresponde a dos figuras diferentes: por una parte, la adquisitiva, también conocida como usucapión (adquisición o apropiación por el uso, por su etimología latina usucapionem, de usus-usoycapere –tomar-), que es un título originario de adquisición de derechos reales, por la posesión ejercida durante el tiempo y bajo las condiciones exigidas por la ley y la prescripción extintiva o liberatoria, que es un modo de extinguir derechos u obligaciones, como resultado de su no reclamación, alegación o defensa durante el tiempo determinado por la ley, por cualquier razón subjetiva que motive la inacción de su titular, dejando salvas las suspensiones determinadas por la ley en favor de ciertas personas. PRESCRIPCION-Alcance CADUCIDAD Y PRESCRIPCION EXTINTIVA-Diferencia PRESCRIPCION-Institución compatible con el ordenamiento constitucional colombiano PRESCRIPCION EXTINTIVA-Diferencia de trato en jurisdicción ordinaria y contencioso administrativa JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Niveles de intensidad JUICIO DE PROPORCIONALIDAD DE INTENSIDAD DEBILJurisprudencia constitucional JUICIO DE IGUALDAD-Patrón de comparación e intensidad PRINCIPIO DE IGUALDAD-Mandatos que comprende (i) un mandato de trato idéntico a destinatarios que se encuentren en circunstancias idénticas, (ii) un mandato de trato enteramente diferenciado a destinatarios cuyas situaciones no comparten ningún elemento en común, (iii) un mandato de trato paritario a destinatarios cuyas situaciones presenten similitudes y
diferencias, pero las similitudes sean más relevantes a pesar de las diferencias y, (iv) un mandato de trato diferenciado a destinatarios que se encuentren también en una posición en parte similar y en parte diversa, pero en cuyo caso las diferencias sean más relevantes que las similitudes.
Expediente: D-11871
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 282 (parcial) de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso y artículo 2513 (parcial) del Código Civil.
Actores: Marisol Gómez Camacho y Luis
Nelson Tabares Medina.
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.4 de la Constitución, una vez cumplidos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la Acción Pública consagrada en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, los ciudadanos Marisol Gómez Camacho y Luis Nelson Tabares Medina demandan la declaratoria de inconstitucionalidad parcial de los artículos 282 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso y artículo 2513
2 del Código Civil. Mediante providencia del 7 de diciembre de 2016, el Magistrado sustanciador dispuso inadmitir la demanda de la referencia, por la vulneración del artículo 13 de
la Constitución Política, al constatar el no cumplimiento de las exigencias formales establecidas en el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991. Mediante escrito presentado ante la Corte Constitucional el 14 de diciembre de 20161, los demandantes corrigieron la demanda. Por Auto del 23 de enero de 2017, el Magistrado sustanciador decidió admitir la demanda, al constatar que se habían corregido los defectos puestos de presente en el auto inadmisorio. Al tiempo ordenó correr traslado al Procurador General de la Nación, a fin de que emitiera su concepto en los términos de los artículos 242.2 y 278.5 de la Constitución; fijar en lista el proceso con el objeto de que cualquier ciudadano impugnara o defendiera la norma y comunicar, de acuerdo con el artículo 11 del Decreto 2067 de 1991, la iniciación del mismo al Presidente de la República, para los fines previstos en el artículo 244 de la Constitución, así como al Presidente del Congreso y al Ministro de Justicia y del Derecho. Se invitó a participar en el presente juicio al Ministerio de Justicia y del Derecho, a la Corte Suprema de Justicia, al Consejo de Estado, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, al Colegio de Abogados del Trabajo, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Facultad de Derecho de la Universidad Externado de Colombia, a la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes, a la Facultad de Jurisprudencia y a la Escuela de Ciencias Humanas de la Universidad del Rosario, a la facultad de derecho de la Universidad de la Sabana, a la Facultad de
Ciencias Jurídicas de la Universidad Javeriana, a la facultad de derecho de la Universidad Libre, a la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de Caldas, a la Facultad de Derecho de la Universidad del Cauca, a la Facultad de Derecho, Ciencia Política y Relaciones Internacionales de la Universidad del Norte y a la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional. Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la presente demanda.
A. NORMA DEMANDADA El siguiente es el texto del artículo 282 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso y del artículo 2513 del Código Civil. Las normas acusadas se transcriben a continuación: LEY 1564 DE 2012
(julio 12) Diario Oficial No. 48.489 de 12 de julio de 2012 CONGRESO DE LA REPÚBLICA 1 Folio 12 y siguientes del expediente. 3 Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones “ARTÍCULO 282. RESOLUCIÓN SOBRE EXCEPCIONES. En cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda. Cuando no se proponga oportunamente la excepción de prescripción extintiva, se entenderá renunciada. Si el juez encuentra probada una excepción que conduzca a rechazar todas las
pretensiones de la demanda, debe abstenerse de examinar las restantes. En este caso si el superior considera infundada aquella excepción resolverá sobre las otras, aunque quien la alegó no haya apelado de la sentencia. Cuando se proponga la excepción de nulidad o la de simulación del acto o contrato del cual se pretende derivar la relación debatida en el proceso, el juez se pronunciará expresamente en la sentencia sobre tales figuras, siempre que en el proceso sean parte quienes lo fueron en dicho acto o contrato; en caso contrario se limitará a declarar si es o no fundada la excepción” CÓDIGO CIVIL Ley 57 de 1887, art. 1o. “Regirán en la República, noventa días después de la publicación de esta ley, con las condiciones y reformas de que ella trata, los códigos siguientes: (...) El Civil de la Nación, sancionado el 26 de mayo de 1873 (...)” “ARTICULO 2513. El que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el juez no puede declararla de oficio. <Inciso adicionado por el artículo 2 de la Ley 791 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> La prescripción tanto la adquisitiva como la extintiva, podrá invocarse por vía de acción o por vía de excepción, por el propio prescribiente, o por sus acreedores o cualquiera otra persona que tenga interés en que sea declarada, inclusive habiendo aquel renunciado a ella”.
B. LA DEMANDA Los ciudadanos Marisol Gómez Camacho y Luis Nelson Tabares Medina demandan la declaratoria de inconstitucionalidad de los apartes resaltados del artículo 282 de
la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso y del artículo 2513 del Código Civil, al considerar que dichas disposiciones desconocen el artículo 13 de la Constitución Política. Consideran que existe un trato diferente injustificado respecto 4 de los justiciables, que se materializa por el contraste entre esta regulación y la presente en el artículo 180 del Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el que dispone que el juez deberá decidir, de oficio, incluso lo relativo a la prescripción extintiva. A su juicio, no existe ninguna razón válida que justifique el trato diferente y, por el contrario, al regular de manera distinta la misma situación, el legislador afectó el derecho de todos los justiciables a ser tratado en condiciones de igualdad. En el escrito de corrección de la demanda, los demandantes precisaron que la falta de simetría entre las regulaciones de los poderes del juez, respecto de la excepción de prescripción extintiva, en el Código General del Proceso y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vulnera el mandato de trato igual a personas que se encuentran en una situación equivalente, en este caso, los justiciables, usuarios del servicio público de la justicia. Sostienen que el legislador no justificó, de manera alguna, el trato diferente dentro de la categoría de los justiciables y la división de tareas entre las distintas jurisdicciones, no es razón suficiente para el trato dispar. Agregaron que el Estado tiene la obligación de promover el interés público, como lo hace el CPACA al hacer obligatorio el reconocimiento de la prescripción “pero igualmente debe hacerlo con
el interés privado, en tratándose de quiénes (sic) acceden a la jurisdicción ordinaria, pues en ambos casos se corre el riesgo de daño económico y/o respecto a sus derechos para la parte afectada (sea el Estado, o la persona natural)”. Por consiguiente, consideran que no se advierte razón alguna para tratar distinto a usuarios de la justicia que deben recibir la misma protección en su calidad de usuarios de este servicio público.
C. INTERVENCIONES
1. De entidades públicas
a. Ministerio de Justicia La directora de la Dirección de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico del Ministerio de Justicia2, solicita la declaratoria de constitucionalidad de la norma cuestionada. Explica que la prescripción extintiva en las dos jurisdicciones en cuestión tiene características diferentes, relativas a su naturaleza, sus efectos y al tipo de derecho al que pertenecen, público y privado, lo que explica que el legislador les otorgue un trato diferenciado. Considera que los justiciables de ambas jurisdicciones se encuentran en situaciones diferentes. El reconocimiento oficioso de la prescripción por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo busca, a su juicio, la protección del interés público. Así, el trato diferenciado estaría plenamente justificado. Agrega que no existe omisión legislativa relativa, porque el legislador no estaba obligado a otorgar un trato paritario a la situación de los justiciables en ambas jurisdicciones y, por el contrario, esta regulación hace parte del margen de configuración del legislador en materia procesal. 2 Diana Alexandra Remolina Botía. Página 60 y siguientes del expediente.
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2. Intervenciones de las universidades y organizaciones académicas
a. Universidad Externado de Colombia Un docente del Departamento de Derecho Procesal de la Universidad Externado de Colombia3 intervino en el proceso para solicitar la declaratoria de exequibilidad de las normas demandadas. En su concepto, los demandantes incurren en el error conceptual de considerar que hay dos clases de prescripción: la adquisitiva y la extintiva, cuando en realidad, son la misma institución jurídica, ya que la extinción de un derecho para alguien, genera coetáneamente, la pérdida del derecho para otro. Por esta razón, considera que no es posible que, como lo solicita el actor, el juez dé un trato diferente a la prescripción extintiva, respecto de la adquisitiva, lo que generaría un trato contrario al principio de igualdad. También considera que los demandantes confunden la prescripción con la caducidad, la que se refiere no a los derechos, sino a los términos procesales para incoar las acciones. Por esta razón, explica por qué, en Colombia, el juez debe decretar de oficio la caducidad, no así la prescripción. El interviniente explica que la diferencia de trato respecto de la regulación de la prescripción en el CPACA tiene una justificación, ya que el juez de lo contencioso administrativo tiene un rol especial de control de actos administrativos, que explica que deba declarar de oficio la prescripción como excepción previa “siempre desde la óptica de la defensa del interés común que comporta el derecho del Estado”. Así, al tratarse de situaciones diversas, el trato diferente se encuentra justificado. b. Academia Colombiana de Jurisprudencia
Uno de los Académicos de Número de la Academia Colombiana de Jurisprudencia4 rindió concepto en el que solicita que las normas demandadas sean declaradas exequibles. Expone que el artículo 282 del CGP recoge la regulación que ya existía en el artículo 306 del CPC, derogado, en lo relativo a la denominada excepción genérica que obliga al juez al reconocimiento oficioso de los hechos exceptivos que enervan la demanda, salvo las llamadas excepciones propias, es decir, aquellas que necesariamente deben alegarse, por razones sustanciales y que no pueden ser reconocidas de oficio por el juez. Explica las diferencias entre la nulidad sustancial relativa, establecida para proteger a la parte afectada del contrato; la compensación, la que puede alegarse en el proceso o hacerse valer en proceso separado; y la prescripción cuya invocación potestativa constituye un acto de disposición de quien podría aprovecharse de ella. En este sentido, considera que no podría pretenderse que el juez suplante este acto de voluntad privado, por la decisión oficiosa del juez. Para el interviniente, la manera como el CPACA reguló la excepción de prescripción se explica en razón de la naturaleza de la materia, el régimen legal aplicable, los intereses en juego y la naturaleza de los recursos que exigen la indisponibilidad y carácter no renunciable de la prescripción que beneficie al 3 Jimmy Rojas Suárez. Folio 46 y siguientes del expediente. 4 Luis Augusto Cangrejo Cobos. Página 49 y siguientes del expediente. 6 Estado. Así, considera que la diferencia de trato se justifica en la prevalencia del interés general sobre el particular en la regulación del proceso ante la Jurisdicción
de lo Contencioso Administrativo. b. Universidad Libre Miembros de la comunidad académica de la Universidad Libre5 defienden la exequibilidad de las normas demandadas. Para esto, explican la función que cumple la excepción de prescripción extintiva en los procesos judiciales. Explican que la prescripción es un fenómeno que crea o extingue derechos por el paso del tiempo y dependen de la acción o inacción de la persona, razón por la cual no podría el juez suplantar este hecho para declararla de oficio. A este efecto, con base en las sentencias C-227 de 2009 y C-836 de 2013, diferencian la prescripción, fenómeno de interés privado, de la caducidad, como fenómeno de orden público, lo que implica el deber del juez de declararla de oficio. Agrega que la imposibilidad de reconocer de oficio la prescripción en el CGP se justifica en el carácter dispositivo del sistema procesal de derecho privado. En cuanto a la diferencia de trato entre la Jurisdicción Ordinaria y la de lo Contencioso Administrativo explican que las mismas conocen de asuntos de distinta naturaleza. Arguyen que para la protección del patrimonio público, el numeral 6 del artículo 180 del CPACA previó el deber del juez o magistrado ponente de reconocer de oficio la prescripción extintiva, ya que en estos procesos el Estado es sujeto pasivo y la falta de alegar esta excepción podría afectar al conglomerado social, al menoscabar el patrimonio público. Así, sostienen que no es posible equiparar la situación en la que se encuentran los justiciables de cada una de esas dos
jurisdicciones. Por el contrario, en el caso de la Jurisdicción Civil, la alegación de la prescripción haría parte del deber de diligencia que resulta razonable como carga del debido proceso. A su juicio, la norma especial del CPACA haría parte de un conjunto de medidas para proteger el patrimonio público, tales como la prohibición de confesión o de allanamiento. Por estas razones, solicitan la declaratoria de exequibilidad de las normas demandadas. c. Intervenciones ciudadanas De manera extemporánea6, los accionantes allegaron a la Corte Constitucional un escrito denominado de “alegatos de conclusión”. Debe advertirse que esta figura no se encuentra prevista en el derecho procesal constitucional colombiano, razón por la cual, el escrito remitido corresponde a una intervención más en el proceso.
D. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El Procurador General de la Nación, en ejercicio de las facultades previstas en los artículos 242.2 y 278.5 de la Constitución Política, emitió en su oportunidad el 5 Jorge Kenneth Burbano Villamarín, Paola Fernanda Erazo Ramírez y Nelson Enrique Rueda Rodríguez. Folio 53 y siguientes del expediente. 6 El término de fijación en lista venció el 15 de febrero de 2017, de acuerdo con el informe secretarial del 16 de febrero del mismo año (folio 66 del expediente) y la intervención fue recibida el 17 de mayo de 2017. En el escrito sostienen que el reconocimiento oficioso de la prescripción respondería a los principios de economía procesal e impulso procesal.
7 Concepto 6278, por medio del cual solicita la inhibición de la Corte Constitucional
y, en su defecto, la exequibilidad de las normas demandadas. Considera que la demanda carece de especificidad al no explicar de qué manera se estaría vulnerando el artículo 13 de la Constitución, ya que de acuerdo con la sentencia C-227 de 2009, la comparación sólo resulta posible cuando existan condiciones comparables y la diferencia de jurisdicción competente, impide realizar una comparación en términos constitucionales. Explica que la comparación es posible entre personas, mas no entre procesos jurisdiccionales, de acuerdo con la sentencia C-496 de 2016, es decir que la diferencia no puede predicarse de leyes, sino de personas, afirmación que extrae de las sentencias C-155 de 1996 y C-600 de 2011. De acuerdo con la sentencia C-673 de 2001 concluye que no existe, en el presente caso, término de comparación. En este sentido, considera que el demandante no pone de presente algún trato injusto o irrazonable. Para defender subsidiariamente la exequibilidad de las normas acusadas, explica el concepto fiscal que la prescripción es, a la vez, un modo de adquisición y de extinción de derechos y de acciones que buscan la preservación del principio de seguridad jurídica a través de la estabilidad en las relaciones frente al derecho. A su juicio el fundamento de las normas demandadas se encuentra en el derecho del demandado para disponer libremente, de acuerdo con sus convicciones, si se aprovecha o no de la prescripción. Agrega que la doctrina ha asimilado la prescripción a un asunto de consciencia, en cuanto al ocurrir la prescripción la obligación se convierte en natural y su cumplimiento no será exigible, sino un asunto de moral.
En cuanto a la regulación de la prescripción en el CPACA, la vista fiscal explica que dicha previsión ya se encontraba en el artículo 164 del Decreto Ley 01 de 1984 y en el artículo 111 de la Ley 167 de 1941. El sustento de dichas normas sería la imposibilidad de las entidades públicas para renunciar a sus derechos, así como en la protección del patrimonio público. Para fundamentar esta conclusión, el concepto cita extractos doctrinales. En estos términos, el concepto del Procurador concluye que el trato diferente se encuentra plenamente justificado y no contraría así, el artículo 13 de la Constitución.
II. CONSIDERACIONES
A. COMPETENCIA
1. En virtud de lo dispuesto por el artículo 241.4 de la Constitución Política, este tribunal es competente para conocer de la presente demanda, por dirigirse contra preceptos contenidos en normas con fuerza y rango de ley: la Ley 1564 de 2012,
Código General del Proceso y el Código Civil.
B. CUESTIONES PREVIAS: LA APTITUD DE LA DEMANDA
2. En su concepto, el Procurador General de la Nación sostiene que la demanda carece de especificidad porque, a la luz de la jurisprudencia constitucional, los juicios de igualdad sólo resultan posibles cuando la comparación se realiza entre personas, no entre procedimientos. Agrega entonces, que no existe patrón de 8 comparación entre los procesos que se desarrollan ante la Jurisdicción Ordinaria y ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
3. Justamente la necesidad de identificar quiénes serían los sujetos comparables,
destinatarios del trato posiblemente contrario al principio de igualdad, fue lo que condujo al Magistrado Ponente a inadmitir inicialmente la demanda, lo que permitió a los accionantes, en el escrito de corrección de la demanda, sostener que la comparación planteada no se establece entre normas procesales, sino respecto del trato que las mismas profieren a la categoría común de los justiciables los que, a su juicio, requieren un trato respetuoso del principio de igualdad, independientemente de la jurisdicción competente para tramitar y resolver el asunto. Sostuvieron también que no existen razones de fondo que justifiquen dejar desprotegido los intereses de los justiciables en la Jurisdicción Ordinaria, por la imposibilidad de reconocer de oficio la ocurrencia de la prescripción, a diferencia de lo que ocurre ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, donde los intereses del demandado sí resultan amparados por las atribuciones oficiosas del juez. Esta nueva argumentación permitió la admisión de la demanda al considerar “Que la jurisprudencia constitucional ha realizado juicios de constitucionalidad por vulneración al principio de igualdad, en razón de las diferencias de la regulación de los procesos adelantados ante las distintas jurisdicciones, a partir del análisis del trato proferido dentro del grupo de los justiciables (…)”7.
4. En efecto, más allá de que la comparación se estableciera a partir de regímenes procesales diferentes, para acudir a jurisdicciones distintas, la Corte Constitucional examinó si la determinación para las víctimas, de términos diferentes de
prescripción de la acción civil derivada del delito, cuando ésta se ejerciera autónomamente, o dentro del proceso penal, vulneraba el principio de igualdad. Así, en la sentencia C-570 de 2003, concluyó la Corte que la diferencia de trato no es inconstitucional y que el legislador no había desbordado el margen de configuración atribuido a él en materia procesal, ya que la diferencia de trato es razonable y proporcionada. Concluyó la Corte que “dado que el fin de la prescripción es sustraer al sindicado del poder punitivo del Estado, no sería razonable que el juez penal dictara la condena en perjuicios si la acción penal ya ha sido prescrita. La coherencia interna exigida por el proceso penal obligan a que la pretensión adyacente de naturaleza civil siga la suerte de la pretensión principal y que si esta desaparece, desaparezca la primera como su consecuencia lógica. Ello no obsta, sin embargo, para reconocer que cuando el juez penal dicta una sentencia absolutoria o establece que la conducta desplegada es atípica, el afectado patrimonialmente por la conducta conserva la facultad de acudir a la jurisdicción civil para solicitar la indemnización correspondiente”8.
5. Posteriormente, en la sentencia C-492 de 2016 decidió la Corte si la previsión de multas a los abogados que interponen el recurso de casación contra la sentencia, pero posteriormente no presentan la demanda, en materia laboral, constituía una vulneración al principio de igualdad, ya que dicha sanción no está prevista para los litigantes que incurren en la misma conducta ante la Sala Civil y Agraria o ante la
7 Folio 21 del expediente. 8 Corte Constitucional, sentencia C-570/03. 9 Sala Penal, cuyos recursos de casación se encuentran regidos por codificaciones diferentes. Para la accionante, dicho trato implicaba “una vulneración del derecho a la igualdad que afecta de manera irrazonable a los profesionales del derecho”. En dicha oportunidad este tribunal halló apta la demanda9 y al examinar su constitucionalidad sostuvo que sí se encontraba afectado “el derecho a la igualdad, pues el derecho positivo asigna consecuencias distintas a una misma conducta realizada por los apoderados judiciales en el marco de los trámites de casación, en función de la instancia jurisdiccional ante la cual actúan. La conducta objeto de la diferenciación es la falta de presentación de la demanda de casación, después de que el recurso ha sido presentado y admitido. Frente a esta misma conducta omisiva, el ordenamiento atribuye un efecto diferenciado, según la instancia ante la cual se litiga: cuando se trata de la Sala Laboral, el efecto jurídico consiste en declarar desierto el recurso, y en imponer al apoderado judicial una multa entre cinco y diez salarios mínimos mensuales; cuando se trata de la Sala Penal o de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, el efecto es meramente procesal, porque se circunscribe a la declaratoria de desierta del recurso” (negrillas no originales)
10. En dicha oportunidad, la Corte fue más allá e identificó que el trato contrario al principio de igualdad no sólo afectaba a los abogados, sino en últimas, a sus clientes: “Aunque el derecho positivo radica en el apoderado judicial la obligación
de pagar la multa cuando no se presenta en tiempo la demanda de casación, de manera consecuencial e indirecta la medida legislativa establece una diferenciación entre los clientes o poderdantes que actúan en las instancias jurisdiccionales laborales, y quienes actúan en las instancias jurisdiccionales civil y penal, porque en últimas, es en estos sujetos en que se radican las consecuencias y los efectos de la diferenciación” (negrillas no originales)11. Frente a lo anterior, no encontró la Corte que el trato diferente fuera constitucional, porque a más de la indeterminación reprochable de la norma sancionatoria, la medida se evidenciaba inidónea para alcanzar el fin de descongestión judicial alegado en defensa de la norma.
6. Posteriormente, la sentencia C-493 de 2016 examinó si la exigencia de interposición y sustentación del recurso de apelación, en materia laboral, vulneraba el principio de igualdad ya que, en materia penal, los justiciables tienen la posibilidad de sustentar el recurso dentro de los cinco días siguientes a su interposición. Consideró la Corte que la diferencia de trato entre los justiciables era razonable, ya que el proceso laboral es oral, lo que implica una preparación permanente y adecuada de las partes y justifica la exigencia de sustentación inmediata del recurso, teniendo en cuenta que las mismas “han intervenido en varias etapas previas del proceso y en armonía con los principios de inmediación y debido proceso las partes no son sorprendidas con la decisión, ni en la preparación de la apelación”. En dicha oportunidad, la norma fue declarada exequible porque 9 “Así planteada la controversia, corresponde a la Corte determinar si se vulnera el derecho a la igualdad cuando
una misma conducta procesal de los apoderados judiciales, consistente en presentar un recurso extraordinario y no sustentarlo en tiempo, es sancionada cuando se despliega en una instancia jurisdiccional, y no lo es cuando se despliega en las demás jurisdicciones, sobre la base de que en el primero de los escenarios existe un alto nivel de congestión que hace necesaria la racionalización en el uso de los dispositivos procesales”: Corte Constitucional, sentencia C-492/16. 10 Corte Constitucional, sentencia C-492/16. 11 Corte Constitucional, sentencia C-492/16 que declaró inexequible la expresión “y se impondrá al apoderado judicial una multa de 5 a 10 salarios mínimos”, contenida en el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010. 10 se trata de una “regulación que garantiza el cumplimiento de los fines de la apelación y a la vez armoniza los principios de celeridad y oralidad, sin dilaciones injustificadas, con la garantía del derecho de defensa y acceso real, no formal, a una segunda instancia”12.
7. También, en la reciente sentencia C-053 de 2018, esta Corte juzgó la constitucionalidad de la existencia del grado administrativo de consulta previsto en el artículo 146 de la Ley 836 de 2003, “por la cual se expide el reglamento disciplinario de las Fuerzas Militares” para los fallos disciplinarios absolutorios por faltas gravísimas y graves. El accionante consideraba que dicha norma desconocía el mandato de igualdad que, en el caso concreto, se predicaba del grupo de los servidores públicos, teniendo
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