CC - C091-2022

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C091-2022
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2022

Sentencia C-091/22

CONTROL AUTOMÁTICO E INTEGRAL DE LOS FALLOS CON RESPONSABILIDAD FISCAL-Limitación desproporcionada de los derechos de acceso a la administración de justicia en condiciones de igualdad y al debido proceso La falta de contundencia en la consecución de los fines genera en el caso concreto que uno de los extremos en ponderación tenga un peso relativamente menor. En contraste, el otro lado de la balanza consiste en una limitación fuerte a la igualdad en la medida en que, según la forma en que ha sido aplicada, generaría una desprotección procesal para el responsable en comparación con los demás justiciables. Entonces, si se tienen en cuenta, de un lado, el poco peso relativo de la satisfacción de los fines, y del otro, la fuerte limitación a la igualdad en el acceso a la administración de justicia, se llega a la conclusión de que la restricción que introduce la medida demandada es desproporcionada frente al logro de los objetivos para los que habría sido creada. CONTROL AUTOMÁTICO E INTEGRAL DE LOS FALLOS CON RESPONSABILIDAD FISCAL-Excede margen de configuración legislativa en materia procesal Los artículos 23 y 45 de la ley 2080 excedieron el margen de configuración de legislador en materia procesal, incluyendo la habilitación especial que dispuso el Acto Legislativo 04 de 2019 y la metodología sostenida por la Corte en la Sentencia C-443 de 2019 en casos de leyes procesales que busquen celeridad y descongestión judicial.

CONTROL AUTOMÁTICO E INTEGRAL DE LOS FALLOS CON

RESPONSABILIDAD FISCAL-Tratamiento diferenciado injustificado entre responsables fiscales y demás personas sancionadas económicamente a través de actos administrativos La Corte aplicó la metodología del juicio integrado de igualdad en un nivel de intensidad intermedia. Coligió que existía un tratamiento diferenciado entre los responsables fiscales y el resto de destinatarios de actos administrativos que carece de justificación constitucional. Señaló que el patrón de comparación estaba dado por la condición de justiciables, como ciudadanos destinatarios de actos administrativos susceptibles de ser controlados por la jurisdicción. También encontró que el trato diferenciado se concretaba en la manera disímil en que los responsables fiscales y los demás justiciables accedían a la administración de justicia. Según la demanda, unos tienen control automático e integral mientras que los otros deben demandar. Según el derecho viviente del Consejo Estado, la asimetría se traduce en que unos cuentan con todas las garantías procesales y los otros no. PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Examen de los requisitos no debe ser sometido a un escrutinio excesivamente riguroso y debe preferirse una decisión de fondo antes que una inhibitoria Expediente D-14.197 MP Cristina Pardo Schlesinger CONTROL CONSTITUCIONAL-Debe haber demanda de inconstitucionalidad con aptitud para provocar pronunciamiento de fondo CONTROL CONSTITUCIONAL-Debe versar sobre norma demandada o susceptible de control en virtud de la integración de unidad normativa CONTROL CONSTITUCIONAL-Admisión a la luz de normas no invocadas en la demanda si se advierte vicio evidente de

inconstitucionalidad CONTROL CONSTITUCIONAL-Acto debe admitir revisión de constitucionalidad por razones normativas no planteadas en la demanda CONTROL CONSTITUCIONAL-Debe ser clara la competencia de la Corte Constitucional

INTERVENCION CIUDADANA EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Alcance

CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA-Competencias

CONTROL FISCAL EN LA CONSTITUCION DE 1991Jurisprudencia constitucional CONTROL FISCAL-Definición/CONTROL FISCALFinalidad/GESTION FISCAL-Vigilancia El control fiscal es la labor fundamental que tienen a su cargo las entidades recién referidas. En razón de lo anterior, es preciso ahondar en el alcance de esta competencia. Esta corporación la ha definido como una «herramienta eficaz e idónea para la protección del patrimonio público», cuyo cometido consiste en «vigilar la gestión fiscal de los servidores del Estado y de las personas de derecho privado que manejen o administren fondos o bienes». En estos términos, dicha competencia pretende satisfacer la necesidad de «preservar el erario», tarea de la que depende, de manera significativa, el cumplimiento de los fines del Estado que se consignan en el texto superior. Pues las metas que se traza la organización estatal al adoptar la forma de un Estado social de derecho requiere que las arcas públicas sean administradas con diligencia y corrección, atendiendo en todo momento los principios de moralidad, eficiencia y eficacia. La consecución de este alto fin atañe a los órganos que ejercen el control fiscal. CONTROL FISCAL-Transformaciones en el modelo

constitucional/CONTROL FISCAL-Características CONTROL FISCAL-Carácter amplio/CONTROL FISCAL-Carácter integral/CONTROL FISCAL-Complementario/CONTROL FISCALCarácter posterior/CONTROL FISCAL-Carácter selectivo

CONTROL FISCAL PREVENTIVO Y CONCOMITANTEAlcance

2 Expediente D-14.197 MP Cristina Pardo Schlesinger RESPONSABILIDAD FISCAL-Definición/RESPONSABILIDAD FISCAL-Finalidad La responsabilidad fiscal ha sido definida como una imputación hecha por los órganos de control fiscal, que tiene por objeto examinar la viabilidad de imponer a quien funge como gestor fiscal la obligación de resarcir los daños que, con su proceder, ha ocasionado al patrimonio público. Según se sigue de lo anterior, «[e]sta responsabilidad tiene como finalidad o propósito específico la protección y garantía del patrimonio del Estado». La índole que le ha sido otorgada en el ordenamiento es de carácter resarcitorio, pues procura, únicamente, conseguir la «reparación de los daños que [el erario] haya podido sufrir como consecuencia de la gestión irregular de quienes tienen a su cargo el manejo de dineros o bienes públicos». Carece, entonces, de un carácter sancionatorio, pues la suma dineraria que impone la decisión con responsabilidad fiscal no pretende disciplinar o al sujeto.

PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Fundamento

constitucional/PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCALCaracterísticas PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Naturaleza administrativa «[E]l proceso de responsabilidad fiscal es de naturaleza administrativa; de

ahí que la resolución por la cual se decide finalmente sobre la responsabilidad del procesado constituya un acto administrativo que, como tal, puede ser impugnado ante la jurisdicción contencioso administrativa». En otras palabras, antes que resarcitorio —que en efecto lo es —, el fallo fiscal es un acto administrativo susceptible de afectar los derechos de una persona y de ser controlado por el juez contencioso administrativo. Dicho acto es adoptado en un proceso de la misma naturaleza en el que «se deben observar las garantías sustanciales y adjetivas propias del debido proceso de manera acorde con el diseño constitucional del control fiscal». PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL ADELANTADO POR CONTRALORIAS-Acto administrativo puede ser impugnado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo

AMPLIO MARGEN DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN

MATERIA DE PROCEDIMIENTOS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia

AMPLIA FACULTAD LEGISLATIVA EN MATERIA DE

PROCEDIMIENTOS JUDICIALES-Límites

MARGEN DE CONFIGURACIÓN LEGISLATIVA EN PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Límites La reforma constitucional introdujo nuevos límites especiales al margen de configuración en materia procesal fiscal, los cuales pueden sintetizarse así: i) Gozará de etapas y términos procesales especiales; ii) Deberá tener por objeto garantizar la recuperación oportuna del recurso público; y iii) Su trámite no podrá durar más de un año. 3 Expediente D-14.197 MP Cristina Pardo Schlesinger

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE

JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD-Alcance JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD-Modalidades del test de igualdad según grado de intensidad JUICIO DE IGUALDAD-Patrón de comparación e intensidad

TEST INTERMEDIO DE IGUALDAD-Aplicación

TRATOS DIFERENTES EN MATERIA PROCESAL-Jurisprudencia constitucional CONTROL JUDICIAL DE LOS FALLOS CON RESPONSABILIDAD FISCAL-Jurisprudencia del Consejo de Estado/DERECHO VIVIENTE-Interpretación dada a la norma por el Consejo de Estado/DERECHO VIVIENTE EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Alcance SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD-Modulación de efectos temporales SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD-Efectos retroactivos

Referencia: Expediente D-14.197

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 23 y 45 de la Ley 2080 de 2021, «[p]or medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo —Ley 1437 de 2011— y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción».

Demandante: Asdrúbal Corredor Villate

Magistrada sustanciadora:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en particular las conferidas por el numeral 4 del artículo 241 de la constitución y por el Decreto 2067 de 1991, profiere la

siguiente

SENTENCIA

4 Expediente D-14.197 MP Cristina Pardo Schlesinger

I. ANTECEDENTES

1. Mediante auto de 6 de abril de 2021, el despacho de la magistrada sustanciadora inadmitió la demanda al considerar, primero, que el actor no había acreditado su condición de ciudadano, por lo que lo invitó a que lo hiciera.

Segundo, dijo que las razones de la violación eran claras, parcialmente ciertas y, en aplicación del principio pro actione, específicas, pero que no lograban ser pertinentes y suficientes. En virtud de ello, se le concedió el término de tres días para que subsanara.

2. El actor allegó corrección en término y mediante auto del 27 de abril de 2021, el despacho admitió el cargo por violación del derecho de acceso a la administración de justicia en condiciones de igualdad y rechazó el cargo por desconocimiento del interés general. En consecuencia, ordenó correr traslado a la procuradora general de la nación, fijar en lista el proceso, comunicar la iniciación a las autoridades pertinentes e invitar a diferentes sectores de la academia y la sociedad civil para que intervinieran.

3. Mediante escrito del 14 de mayo del mismo año, la señora procuradora manifestó impedimento por haber intervenido en la expedición de la norma acusada en su condición de ministra de justicia y del derecho.

4. Mediante el Auto 310 de 2021, notificado por estado del 16 de julio del mismo año, y con oficios de esa misma fecha, la Sala Plena aceptó el impedimento y ordenó correr traslado por el término faltante al viceprocurador general de la nación, quien allegó intervención el 30 de agosto del mismo año.

II. LA NORMA DEMANDADA

5. El texto de los artículos demandados es el siguiente: LEY 2080 DE 2021

(enero 25) Diario Oficial 51.568 de 25 de enero de 2021 Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo —Ley 1437 de 2011— y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA: […] Artículo 23. Adiciónese el artículo 136A a la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 136A. Control automático de legalidad de fallos con responsabilidad fiscal. Los fallos con responsabilidad fiscal tendrán control automático e integral de legalidad ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ejercido por salas especiales conformadas por el Consejo de Estado cuando

5 Expediente D-14.197 MP Cristina Pardo Schlesinger sean expedidos por la Contraloría General de la República o la Auditoría General de la República, o por los Tribunales Administrativos cuando emanen de las contralorías territoriales. Para el efecto, el fallo con responsabilidad fiscal y el antecedente administrativo que lo contiene, serán remitidos en su integridad a la secretaría del respectivo despacho judicial para su reparto, dentro de los cinco (5) días siguientes a la firmeza del acto definitivo. […] Artículo 45. Adiciónese el artículo 185A a la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 185A. Trámite del control automático de legalidad de fallos con

responsabilidad fiscal. Recibido el fallo con responsabilidad fiscal y el respectivo expediente administrativo, se surtirá lo siguiente:

1. Mediante auto no susceptible de recurso, el magistrado ponente admitirá el trámite correspondiente, en el que dispondrá que se fije en la secretaría un aviso sobre la existencia del proceso por el término de diez (10) días, durante los cuales cualquier ciudadano podrá intervenir por escrito para defender o impugnar la legalidad del acto administrativo, así mismo en el auto admisorio se correrá traslado al Ministerio Público para que rinda concepto dentro del mismo término; se ordenará la publicación de un aviso en el sitio web de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; así como la notificación al buzón de correo electrónico dispuesto para el efecto, a quien según el acto materia de control, hubiere sido declarado responsable fiscal o tercero civilmente responsable y al órgano de control fiscal correspondiente.

2. Cuando lo considere necesario para adoptar decisión, podrá decretar las pruebas que estime conducentes, las cuales se practicarán en el término de diez (10) días.

3. Vencido el término de traslado o el período probatorio, cuando a ello hubiere lugar, el magistrado ponente registrará el proyecto de fallo dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de entrada al despacho para sentencia.

4. La sala de decisión proferirá sentencia dentro de los veinte (20) días siguientes al registro del proyecto de fallo, que incluirá, entre otros, el control de legalidad sobre la inhabilidad derivada de la inclusión en el Boletín de Responsables Fiscales la cual se entenderá suspendida hasta el momento en

que sea proferida la sentencia respectiva. Si encontrare que se configuró alguna de las causales de nulidad previstas por el artículo 137, así lo declarará y adoptará las demás decisiones que en derecho correspondan. La sentencia proferida en ejercicio del control automático se notificará personalmente a la contraloría, a quien hubiere sido declarado responsable fiscal o tercero civilmente responsable, y al Ministerio Público, al buzón de correo electrónico dispuesto para el efecto; y por anotación en el estado, a los demás intervinientes y será susceptible de recurso de apelación que será decidido por salas especiales conformadas por la corporación competente, en caso de que el fallo de primera instancia sea proferido por el Consejo de Estado la apelación será resuelta por una sala especial diferente a aquella que tomó la decisión. La sentencia ejecutoriada en ejercicio del control automático tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes y se notificará en la forma dispuesta en el presente numeral. 6 Expediente D-14.197 MP Cristina Pardo Schlesinger

III. ARGUMENTOS DE LA DEMANDA

6. El demandante sostiene que las normas acusadas violan el derecho de acceso a la administración de justicia en condiciones de igualdad, reconocido en los artículos 13 y 229 de la Constitución y en otras disposiciones del bloque de constitucionalidad (artículos 7 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos), en la medida en que otorgan al responsable fiscal un privilegio con el cual no cuentan las demás personas que son objeto de sanciones pecuniarias impuestas

por entidades diferentes a las entidades de control fiscal.

7. Para defender el anterior argumento, la demanda sostiene que el control automático e integral de legalidad dispuesto para los fallos que declaren responsabilidad fiscal (en adelante CAI) contradice dichas normas, en la medida en que otorga un beneficio a los condenados fiscales sin que exista una justificación constitucionalmente válida para ello.

8. La demanda agrega que «aunque la norma no lo dice expresamente, es evidente que el acceso a la administración de justicia debe hacerse en condiciones de igualdad, de modo que las cargas o requisitos para acceder a ese servicio público esencial, deben ser en principio los mismos para todas las personas». En palabras del actor, «ninguna otra persona, natural o jurídica, que haya sido sancionada por la administración, goza del beneficio de que su sanción sea revisada de oficio o en forma automática e integral por la jurisdicción de lo contencioso administrativo». Afirma que, en todos los demás casos, las personas deberán asumir las cargas de «(i) agotar la conciliación extrajudicial; (ii) haber ejercido los recursos que procedan contra el acto administrativo sancionatorio; (iii) formular demanda de parte; y (iv) presentar la demanda antes de que se configure el término de caducidad». Para el actor no hay ninguna razón válida que justifique ese trato diferenciado, en especial porque no existe ningún criterio de protección especial para los gestores fiscales.

9. Finalmente, la demanda acude a la metodología del juicio de igualdad.

Frente a la existencia de grupos comparables, indica que «[e]l primero de esos grupos está compuesto por las personas que han sido sancionadas a través de

un fallo con responsabilidad fiscal; y el segundo de esos grupos corresponde a las personas que han sido sancionadas económicamente a través de un acto administrativo en firme». Asegura que en ambos casos quien emite el acto es una entidad pública, se trata de un acto administrativo y el sujeto pasivo es una persona. Por su parte, el trato diferenciado se evidencia en las respuestas opuestas a preguntas como si ambos deben cumplir el requisito de conciliación prejudicial, haber agotado los medios de defensa administrativos, presentar oportunamente la demanda, explicar el concepto de la violación o si deben actuar por medio de abogado.

IV. INTERVENCIONES

1. Intervenciones a favor de la exequibilidad

10. En este numeral se sintetizan las intervenciones que consideran que la

norma se ajusta a la Constitución, así: 7 Expediente D-14.197 MP Cristina Pardo Schlesinger 1.1. Sindicato Nacional MAYO

11. Considera que los cargos carecen de fundamento y que la reforma en realidad fortalece el ordenamiento jurídico. Menciona que en este caso no procede la regla de la justicia rogada y que le resultado del control automático es la protección del patrimonio público. También que la reforma es armónica con el procedimiento ordenado en el Acto Legislativo 04 de 2019, el cual, además, garantiza los principios que aplican en el acceso a la administración de justicia. 1.2. Contraloría General de la República

12. La entidad inició solicitando la inhibición de la demanda, con base en los

siguientes argumentos: (i) sufre de falta de claridad en la exposición de los argumentos, (ii) los

motivos que expone están afincados en su propio criterio de lo que debe entenderse por «proceso de responsabilidad fiscal», «gestor fiscal» e «implicado» en un fallo de responsabilidad fiscal; (iii) las razones de la demanda resultan vagas y abstractas, dado que el actor, en lo relativo a la actuación administrativa denominada proceso de responsabilidad fiscal, junta y equipara la decisión de fallo con responsabilidad fiscal a una sanción; y (iv) los reproches no encarnan un debate sobre la constitucionalidad de la normativa enjuiciada, sino que son el reflejo del entendimiento particular del accionante, acerca de la existencia de un «privilegio» para quien sea declarado fiscalmente responsable.

13. Indicó que en caso de considerarse procedente el análisis de fondo, la Corte debía declarar exequibles las normas acusadas. Para ello, primero, reiteró la naturaleza estrictamente resarcitoria del proceso de responsabilidad fiscal (Sentencia C-083 de 2015) y dijo que el actor realiza «un genérico e impreciso ejercicio de comparación entre lo que denomina “personas sancionadas económicamente por entidades de control fiscal a través de fallos con responsabilidad fiscal” y “personas sancionadas económicamente por entidades públicas diferentes a las entidades de control fiscal a través de actos administrativos”». Destacó entonces que es improcedente alegar una vulneración a la igualdad respecto de trámites que tienen naturaleza, características y finalidades diferentes.

14. En segundo lugar, precisó que el control automático se encuentra dentro del amplio margen de configuración del legislador en materia procesal y que es un reflejo de la intención de proteger el interés general y el patrimonio

público. Añadió que esa forma de control no es novedosa y que en el ordenamiento existen múltiples ejemplos sobre ese tipo de control, que de ninguna manera soslayan el principio de justicia rogada.

15. Dijo que, en todo caso, el mecanismo es respetuoso de principio de justicia rogada en la medida en que: i) su finalidad es la protección del interés general mediante la «implementación de un medio de control ágil, independiente y autónomo con un trámite preferencial dirigido no a relevar al responsable fiscal de las obligaciones previas al ejercicio de la demanda para controvertir la legalidad del fallo con responsabilidad fiscal, sino a brindar mayor oportunidad de recuperación del erario»; ii) contempla un

8 Expediente D-14.197 MP Cristina Pardo Schlesinger procedimiento claro que garantiza el debido proceso y que cuenta incluso con la intervención del Ministerio Público; iii) es adecuado para verificar que los recursos públicos sean administrados de manera eficiente, oportuna y responsable, con lo cual se evita el detrimento patrimonial; y iv) el fallo con responsabilidad fiscal «está enfocado principalmente en la recuperación y protección de los recursos públicos que han sido afectados, y por ende, no tiene un contenido aflictivo o castigador que permita inscribir la actuación dentro del concepto de “sanción”».

16. A partir de estos elementos presenta las siguientes conclusiones: Bajo la perspectiva constitucional y legal brevemente expuesta, solo puede colegirse que mediante la implementación del control automático de legalidad de fallos con responsabilidad fiscal, el legislador encargó a la jurisdicción de lo contencioso administrativo un deber de verificación y guarda como forma de

concreción de los fines esenciales del Estado, de servicio a la comunidad, promoción de la prosperidad general, y garantía de la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; así como del mandato del artículo 267 inciso 5° Superior (sic) que establece que «[e]l control jurisdiccional de los fallos de responsabilidad fiscal gozará de etapas y términos procesales especiales con el objeto de garantizar la recuperación oportuna del recurso público. Su trámite no podrá ser superior a un año en la forma en que lo regule la ley». Dinámica que sin duda alguna permitirá asegurar el respeto de las garantías propias del debido proceso, así como la concreción de los principios de seguridad jurídica e interés general, pues constituye un paso adelante para avanzar en el deber de protección del patrimonio público 1.3. Ministerio de Justicia y del Derecho

17. A juicio de la entidad, la demanda carece de fundamento por cuatro razones. Primero, dijo que el control automático fue desarrollado por el legislador en los términos que lo previó el Acto Legislativo 04 de 2019, «en el cual se dispuso que el control jurisdiccional de estos fallos tendrá unas etapas y términos procesales especiales cuyo trámite no podrá ser superior a un año, con la finalidad de garantizar la recuperación oportuna del recurso público».

Indicó que en virtud de la Sentencia C-140 de 2020, el CAI no busca juzgar la actividad del gestor público, sino prevenir el daño a través de un mecanismo eficaz y legítimo.

18. Como segundo aspecto se refirió a los antecedentes de la Ley 2080 de

2021 y explicó que el CAI fue introducido en ponencia para tercer debate. Dijo que allí se discutió sobre los jueces competentes para el control, el procedimiento y las etapas, y se consideró que aquel generaba seguridad jurídica. A partir de ello, concluyó que tales razones «denotan las especiales consideraciones respecto de los intereses que involucra el control y la vigilancia fiscal y, por ende, el tratamiento singular acerca del control jurisdiccional de los fallos con responsabilidad fiscal».

19. En tercer lugar, señaló que en virtud del artículo 150.2 superior el legislador tiene amplia libertad de configuración para definir las etapas, características, términos y demás elementos de los procedimientos. En este punto dijo que la naturaleza del proceso fiscal es diferente de la disciplinaria o

9 Expediente D-14.197 MP Cristina Pardo Schlesinger penal y que los bienes jurídicos protegidos y los objetivos perseguidos también son diferentes. De estos elementos concluyó que tal diferenciación amerita un tratamiento singular.

20. Finalmente, advirtió que las normas acusadas no desconocen el derecho de acceso a la justicia en condiciones de igualdad. En este punto, recapituló varias de las ideas ya señaladas, a saber: i) las normas acusadas se enmarcan en la facultad legislativa de configuración normativa sobre procedimientos, por lo que se encuentra acorde con los principios de proporcionalidad y racionalidad; ii) el tratamiento diferencial frente a los demás actos de la administración se justifica en la importancia y trascendencia de los intereses involucrados; iii) es proporcional someter estos casos a un control judicial ágil

y expedito, en lugar de uno rogado que implica demoras de años y la imposibilidad de contar con esos recursos; y iv) el trato diferencial se justifica «porque se trata de supuestos diferentes que ameritan un trato diverso y porque existe justificación constitucionalmente legítima y válida en establecer un trámite especial con fundamento en el interés general que involucran estos actos para la protección del patrimonio público y el manejo de los bienes y recursos del Estado, en orden al cumplimento de sus fines esenciales, lo cual requiere un trámite expedito para la recuperación de los mismos». 1.4. Cámara de representantes

21. A través de apoderado, la Corporación adujo que la demanda adolece de ineptitud en la medida en que «no tiene por objeto establecer un ataque sobre la norma por encontrarla contraria a los principios constitucionales, sino porque esta se aplica de manera preferente a un grupo específico de ciudadanos». En ese sentido, dijo que se trata en realidad de un cargo por omisión legislativa relativa en el cual no se logra demostrar por qué la omisión resulta desproporcionada o por qué existe la necesidad de que se establezca un trato idéntico entre los grupos comparados.

22. De manera subsidiaria, argumentó que no existe una violación del derecho de acceso a la administración de justicia en condiciones de igualdad y que la norma busca un fin legítimo como lo es «propugnar por la idoneidad del Control automático de legalidad de fallos con responsabilidad fiscal». Al respecto precisó que al trámite puede comparecer cualquier persona con lo cual los declarados responsables «terminarían abocados a afrontar a la sociedad, en general, cuya representación en todos los medios de control

previstos en la ley corresponde al Ministerio Público». Finalmente, defendió el amplio margen de configuración del que goza el legislador en materia procesal y que este armoniza con el Acto Legislativo 04 de 2019 que fortaleció el control posterior y selectivo. 1.5. Auditoría General de la Nación

23. La entidad expuso el contenido y el alcance del control jurisdiccional en cuestión, así como el concepto de libertad de configuración legislativa en procedimientos judiciales y del principio de igualdad y del acceso a la administración de justicia.

24. Seguidamente, hizo hincapié en que la creación del medio de control automático «responde al mandato constitucional de establecer que el control

10 Expediente D-14.197 MP Cristina Pardo Schlesinger jurisdiccional de los fallos de responsabilidad fiscal goce de etapas y términos procesales especiales y garantice la recuperación oportuna del recurso público». En ese marco, a su juicio, le correspondía al Congreso evaluar y definir sus características, lo cual efectivamente ocurrió con las normas demandadas.

25. Señaló que aquello ocurrió dentro de los límites que la jurisprudencia ha establecido a esa potestad. Primero, porque no se afecta la imparcialidad y autonomía de los jueces, quienes incluso tienen amplio margen de examen sobre los fallos sometidos a su estudio. Segundo, porque no se viola la razonabilidad y proporcionalidad, ya que la configuración del proceso satisface los propósitos establecidos en la norma superior y no afecta el núcleo esencial de otros bienes jurídicos. Y tercero, porque los derechos

fundamentales relacionados con el control automático se encuentran protegidos, «en particular el debido proceso, ya que no solo se les notifica y se les hace partícipe tanto a la entidad que profiere la decisión, como a los implicados, sino que además se le da voz a la ciudadanía para que se haga partícipe del proceso». Sobre este aspecto, también dijo que contra la decisión judicial procede la apelación y que no se restringen los principios de legalidad, contradicción, defensa, favorabilidad y presunción de inocencia.

26. La entidad también advirtió que las normas demandadas protegen el patrimonio público. Resaltó que el control es novedoso y que responde a la necesidad de materializar la recuperación oportuna del recurso público, de tal manera que, si la jurisdicción contenciosa encuentra algún elemento de ilegalidad en el respectivo fallo, el Estado no se vea condenado a asumir costosas reparaciones por cuenta de acciones judiciales que duran varios años.

Aclaró que ello «traería como consecuencia no solo que los recursos públicos no se recuperen sino que por el contrario d

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