CC - C093-2017

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C093-2017
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2017

Sentencia C-093/17

LIMITE ESTABLECIDO PARA TENER DERECHO A PENSIONES ESPECIALES POR ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO-No desconoce el Acto Legislativo 1 de 2005, ni derechos adquiridos o expectativas legítimas, en la medida en que el Constituyente no estableció una vigencia indefinida de dicho régimen especial COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Criterios para valorar la aptitud de la demanda y determinar su procedencia y alcance del juicio de constitucionalidad Esta Corporación ha fijado dos pautas fundamentales para valorar la aptitud de las demandas de inconstitucionalidad y para determinar la procedencia y alcance del control de constitucionalidad. En primer lugar, teniendo en cuenta que la acción pública de inconstitucionalidad fue concebida en la Carta Política como el mecanismo jurisdiccional por excelencia para garantizar la superioridad y la integridad de la Constitución dentro del sistema jurídico, esta Corporación ha concluido que únicamente son susceptibles de ser valorados en esta instancia aquellas problemáticas que apunten a poner en evidencia la incompatibilidad y la oposición entre las normas infra-constitucionales y el ordenamiento superior. Esta exigencia tiene al menos tres implicaciones: (i) por un lado, las acusaciones ajenas a esta problemática, como aquellas que apuntan a controvertir el uso que los operadores jurídicos le han dado al precepto en escenarios específicos, o a cuestionar la disposición legal a partir de argumentos de conveniencia, no están llamados a ser valorados en este escenario, por ser ajenos a su naturaleza; (ii)

asimismo, los cargos planteados en el proceso deben dar cuenta de los elementos estructurales del juicio de constitucionalidad: los preceptos constitucionales que sirven como referente del escrutinio judicial, el contenido normativo cuestionado, y las razones plausibles de la oposición entre el precepto legal demandado y el ordenamiento superior; esto, en la medida en que sin la indicación de los elementos básicos del juicio de validez, el juez constitucional carecería de los insumos fundamentales para valorar la constitucionalidad del precepto demandado; (iii) sin perjuicio de que la individualización de estos componentes fundamentales del juicio de constitucionalidad es una condición sine qua non del pronunciamiento judicial, la valoración de los cargos planteados en el proceso debe tener un nivel razonable de flexibilidad y apertura, sin que se supedite el pronunciamiento judicial al cumplimiento de tecnicismos o formalismos ajenos a la indicación de los componentes fundamentales del juicio de validez; de esta manera, incluso si estos elementos se encuentran dispersos o desarticulados a lo largo de la demanda, o incluso si los cargos no revisten mayor grado de sofisticación o elaboración, es viable el pronunciamiento judicial si la conformación de los componentes medulares de la litis pueden obtenerse a partir de una revisión integral de los planteamientos de la demanda, de las intervenciones y del concepto del Ministerio Público. En segundo lugar, en la medida en que según la Carta Política la decisión del juez constitucional debe obtenerse a partir de dinámicas deliberativas abiertas, públicas y participativas, en las que la ciudadanía, la sociedad civil organizada, la academia, las instancias

estatales encargadas de la implementación de la medida atacada y los sujetos potencialmente afectados con la normatividad tengan la posibilidad de exponer su punto de vista, de controvertir las aproximaciones distintas, y de suministrar al juez constitucional los elementos de juicio para que ésta efectúe una valoración imparcial, ponderada, reflexiva y rigurosa del precepto legal cuestionado, la Corte ha concluido que, en principio, solo son susceptibles de ser valoradas las acusaciones que han sido objeto de este debate democrático.

EXPOSICION A RADIACIONES IONIZANTES, COMO ACTIVIDAD

DE ALTO RIESGO-Contenido y alcance EXPOSICION DE AVIADORES A RADIACIONES IONIZANTES Y SU IMPACTO EN LA SALUD-Premisas fácticas y elementos probatorios que constituyen el fundamento de la pretensión de la demanda de inconstitucionalidad, no son conclusivos

INCLUSION EN REGIMEN PENSIONAL ESPECIAL DE

ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO EN RAZON A EXPOSICION DE RADIACIONES IONIZANTES A PILOTOS Y DEMAS TRIPULANTES DE AVIACION-Controversia implica realizar un ejercicio analítico distinto del que se efectúa en el marco de control abstracto de constitucionalidad PENSION DE VEJEZ POR ACTIVIDADES DE ALTO RIESGOJurisprudencia constitucional/PERSONAS QUE REALIZAN ACTIVIDADES PELIGROSAS-Régimen jurídico aplicable/REGIMEN DE PENSIONES DE ALTO RIESGO-Reglas que fijan la vigencia y aplicabilidad en el tiempo

REGIMEN PENSIONAL DE ALTO RIESGO-Alusión en Acto

Legislativo 1 de 2005 no es la orden de mantener la vigencia, sino obligar al legislador a enmarcar este régimen dentro de esquemas económicos del Sistema General de Pensiones, en caso de que opte por establecer reglas diferenciadas para estas actividades

Referencia: Expediente D-11509

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1, 2 y 8 (parcial) del Decreto 2090 de 2003, “por el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y señalan las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades”, y en contra del artículo 1 del 2 Decreto 2655 de 2014, “por el cual se amplía la vigencia del régimen de pensiones especiales para las actividades de alto riesgo previstas en el Decreto 2090 de 2003”.

Actor: Francisco Ramírez Cuellar

Magistrado Sustanciador:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá D. C., quince (15) de febrero de dos mil dieciséis (2017) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, profiere la siguiente sentencia, con fundamento en los siguientes

I. ANTECEDENTES

1. Normas demandadas.

El día 16 de mayo de 2016, el ciudadano Francisco Ramírez Cuellar presentó demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1, 2 y 8 (parcial) del Decreto 2090 de 2003 y contra el artículo 1 del Decreto 2655 de 2014, que definen,

respectivamente, lo siguiente: (i) el ámbito material de aplicación de las normas pensionales especiales para las actividades de alto riesgo; (ii) el catálogo de labores y oficios calificados como de alto riesgo: los trabajos en minería en socavones o subterráneos, los que impliquen exposición a altas temperaturas por encima de los topes establecidos en las normas técnicas, a radiaciones ionizantes o a sustancias comprobadamente cancerígenas, las labores desplegadas por los técnicos aeronáuticos con funciones de controladores aéreos en la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil o la que haga sus veces, el trabajo de los cuerpos de bomberos en relación con las operaciones de extinción de incendios, y las labores del personal del INPEC dedicado a la custodia y vigilancia de los internos en los centros de reclusión carcelaria; (iii) el ámbito temporal de vigencia y de aplicación de las normas especiales para las actividades de alto riesgo, en el sentido de que tales reglas se extienden solo a los trabajadores vinculados a las mismas hasta el 31 de diciembre de 2014, y en el sentido de que quienes se afilien a partir de dicha fecha, lo deben hacer al régimen general previsto en la Ley 100 de 1993 y en la Ley 797 de 2003 y normas complementarias; (iv) la extensión de la vigencia del régimen anterior hasta el 31 de diciembre de 2024. A continuación se transcriben y subrayan los apartes normativos impugnados: “DECRETO 2090 DE 2003 (Julio 26) "Por el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador

y se modifican y señalan las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades". 3 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, en uso de sus facultades extraordinarias conferidas en el numeral 2 del artículo 17 de la Ley 797 de 2003, DECRETA (…) Artículo 1º. Definición y campo de aplicación. El presente decreto se aplica a todos los trabajadores que laboran en actividades de alto riesgo, entendiendo por actividades de alto riesgo aquellas en las cuales la labor desempeñada implique la disminución de la expectativa de vida saludable o la necesidad del retiro de las funciones laborales que ejecuta, con ocasión de su trabajo. Artículo 2º. Actividades de alto riesgo para la salud del trabajador. Se consideran actividades de alto riesgo para la salud de los trabajadores las siguientes:

1. Trabajos en minería que impliquen prestar el servicio en socavones o en subterráneos.

2. Trabajos que impliquen la exposición a altas temperaturas, por encima de los valores límites permisibles, determinados por las normas técnicas de salud de salud ocupacional.

3. Trabajos con exposición a radiaciones ionizantes.

4. Trabajos con exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas.

5. En la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil o la entidad que haga sus veces, la actividad de los técnicos aeronáuticos con funciones de controladores de tránsito aéreo, con licencia expedida o reconocida por la Oficina de Registro de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, de

conformidad con las normas vigentes.

6. En los Cuerpos de Bomberos, la actividad relacionada con la función específica de actuar en operaciones de extinción de incendios.

7. En el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, la actividad del personal dedicado a la custodia y vigilancia de los internos en los centros de reclusión carcelaria, durante el tiempo en el que ejecuten dicha labor. Así mismo, el personal que labore en las actividades antes señaladas en otros establecimientos carcelarios, con excepción de aquellos administrados por la fuerza pública.

(…) 4 Artículo 8º.Límite del régimen especial. El régimen de pensiones especiales para las actividades de alto riesgo previstas en este decreto, solo cubrirá a los trabajadores vinculados a las mismas hasta el 31 de diciembre del año 2014. El límite de tiempo previsto en este artículo podrá ampliarlo, parcial o totalmente, el Gobierno Nacional hasta por 10 años más, previo concepto del Consejo Nacional de Riesgos Profesionales A partir de la fecha determinada en el inciso primero de este artículo o la determinada por el Gobierno Nacional de conformidad con lo establecido en el inciso anterior, quienes actualmente estén afiliados a las actividades que en el presente decreto se definen como alto riesgo, continuarán cobijados por el régimen especial de que trata este decreto. Los nuevos trabajadores, se afiliaran al Sistema General de Pensiones en los términos de la Ley 100 de 1993, la Ley 797 de 2003 y aquellas que las modifiquen o adicionen y sus respectivos reglamentos.”. “DECRETO 2655 DE 2014 (diciembre 17) Por el cual se amplía la vigencia del régimen de pensiones especiales para las

actividades de alto riesgo previstas en el Decreto 2090 de 2003 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA En ejercicio de sus facultades constitucionales, en especial de las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 8 del Decreto 2090 de 2003 (…) DECRETA Artículo 1. Prórroga. Ampliar la vigencia del régimen de pensiones especiales para las actividades de alto riesgo previstas en el Decreto 2090 de 2003, hasta el 31 de diciembre del año 2024”. 1.2. Cargos 1.2.1. El accionante estima que la normatividad demandada contraviene los artículos 1, 2, 4, 11, 13, 25, 29, 48, 53, 241.5 y 150.10 de la Carta Política, por cuanto, por un lado, no incluye la aviación civil como actividad sujeta a las reglas pensionales especiales para las actividades de alto riesgo, y por cuanto, por otro lado, restringió la vigencia temporal de este régimen especial. 1.2.2. En primer lugar, el actor considera que al no incluirse a los aviadores civiles dentro de la normatividad especial contenida en el Decreto 2090 de 2003, se configura una omisión legislativa relativa, en la medida en que las labores 5 desplegadas por estos son equiparables a aquellas otras que sí se encuentran previstas dentro del referido régimen, porque incluso resulta más peligrosa que todas ellas, según estudios que acreditan esta situación, y que se anexan al proceso. Y su turno, “el Acto Legislativo Nro. 1 de 2015 consagra el deber de determinar

en forma completa las actividades del alto riesgo que, como veremos, debe ser objetiva y fundada y que, en caso facultades extraordinarias, el legislador extraordinario tenía que sujetarse a dichos criterios objetivos y de salud ocupacional (…) sin embargo, en este caso los arts. 1 y 2 del Decreto 2020 de 2003 no lo hicieron al omitir infundadamente en ella, la actividad de la aviación civil”. De este modo, al existir un deber del legislador de someter a unas reglas diferenciadas y más favorables en materia pensional a las actividades de alto riesgo, y al haberse omitido la inclusión de la aviación civil dentro de esta categoría, se configuró una omisión normativa inconstitucional. Para acreditar los riesgos inherentes a la aviación civil, el accionante aporta dos tipos de pruebas. Por un lado, se relacionan diversos estudios en los que se concluiría que el tránsito en aeronaves expone a los tripulantes y a los pasajeros a radiaciones ionizantes que tienen la potencialidad de afectar la salud. En este sentido, en la demanda se destacan las siguientes conclusiones de tales investigaciones: (i) la intensidad de las radiaciones ionizantes se incrementa con la altitud; (ii) por lo anterior, las personas que vuelan en aeronaves están expuestas a mayores niveles de radiación; (iii) las tripulaciones de los aviones constituyen un grupo constitucionalmente expuesto, y en general, son susceptibles de recibir mayores dosis acumulativas de cualquier otro pasajero, incluyendo los denominados “pasajeros frecuentes”; (iv) por tal motivo, la Comisión Internacional de Protección Radiológica (ICPR) y la Administración Americana Federal de Aviación (FAA) han catalogado a las

tripulaciones como ocupacionalmente expuestas a las radiaciones ionizantes; (v) las radiaciones ionizantes tienen un impacto negativo en la salud, al dañar las moléculas que componen las células vivas; por ello, altas dosis o dosis frecuentes o prolongadas alteran la función biológica de las células, y este peligro se potencializa en edades tempranas de la vida1. Por otro lado, el accionante anexa un certificado de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil en la cual se indican las causales de cancelación de certificados médicos de aviadores civiles entre los años 2007 y 2015, y que, a juicio del actor, son indicativas de las enfermedades propias de quienes ejercen dicha profesión, como sarcoma de células dendríticas, hipoacusia neurosensorial, enfermedades coronarias, accidente cerebro vascular, depresión mayor, hemangioma cerebral, síndrome convulsivo, espondolosis cervical, falla renal, trastornos de personalidad, síndrome de hipercoagulabilidad, astrocitoma parietal, adenocarcinoma, melanoma maligno, artrosis cervical, vértigo multifactorial, síncope neurocardiogénico, trastorno ansioso crónico, epilepsia, trastorno fóbico, 1 Como soporte de estas afirmaciones, el accionante reseña y relaciona los siguientes estudios: (i) Informe del Comité Científico de Naciones Unidas sobre los Efectos de la Radiación Atómica (UNSCEAR) a la Asamblea General de la ONU, 2008; (ii) OIT, Radiation protection o f workers, abril de 2011; (iii) Susan Nailey, “Air crew

radiation exposure. An overview, 2009; (iii) US Department of Transportation - Office of Aerospace Medicine, What Aircrews should know about their occupational exposure to ionizing radiation, Washington, 2003; (iv) NASA, Atmospheric Ionizing Radiation and Human Exposure, documento NASA/TP-2005-213935. 6 degeneración retinal, síndrome vertiginoso, discopatía lumbar, lesión vestibular central, infarto de miocardio, fobia al vuelo, trastorno de ansiedad, vértigo crónico y artrosis de rodilla. A partir de este material, el actor concluye que la aviación es más riesgosa que los demás oficios y profesiones, y que como en condiciones regulares genera más daños para la salud, la exclusión de dicha actividad de las normas para las pensiones por actividades de alto riego, una vulneración de los siguientes principios y derechos constitucionales: (i) la primacía del interés general sobre el particular, “porque son las empresas y no los aviadores y los pasajeros que salen beneficiadas de un ahorro ilegal y causante de un enriquecimiento sin causa”; (ii) la seguridad jurídica, al haberse alterado arbitrariamente la protección legal a los trabajadores; (iii) el derecho al debido proceso, al hacer prevalecer las formalidades sobre la realidad de los riesgos inmanentes a la industria aérea; (iv) el derecho a la seguridad social; (v) el derecho a la igualdad, en la medida en que los aviadores civiles afrontan un riesgo igual o superior al que tienen las personas que sí cuentan con un sistema prestacional especial; (vi) la vida, la salud y la integridad de los pilotos, en la medida en que se desconocen los peligros inherentes a esta

actividad, como la exposición permanente a las radiaciones ionizantes y a otras sustancias cancerígenas, y el estrés continuo e ininterrumpido que deben afrontar por la complejidad de las labores que desarrollan, la especial responsabilidad que asumen, y los peligros propios de la aviación; de hecho, ninguna de estas circunstancias fue tenida en cuenta por el Ministerio del Trabajo para determinar si la correspondiente actividad debía ser sometida al régimen pensional especial, cuando se efectuó el estudio técnico para fijar el catálogo de oficios calificados como de alto riesgo. 1.2.3. Por otro lado, la normatividad demandada establece unos límites temporales a la vigencia y a la aplicabilidad de las reglas especiales para las pensiones por actividades de alto riesgo. En este sentido, el accionante argumenta que aunque el legislador sí se encontraba habilitado para eliminar progresivamente los regímenes pensionales exceptivos o especiales como el del Presidente de la República o el de la fuerza pública, no lo estaba para suprimir el correspondiente a las actividades de alto riesgo, porque según la propia Carta Política, estas deben tener condiciones de acceso y beneficios especiales, sin perjuicio de que estas pertenecen al Sistema General de Pensiones, con lo cual, tácitamente le otorgó a esta última normatividad un carácter indefinido: “el hecho de que la Constitución exija que dentro de ‘las leyes del sistema general de pensiones ‘también incluya los requisitos y beneficios de ‘la pensión de vejez por actividades de alto riesgo’, es demostrativa no solo del reconocimiento de la diferenciación pensional, en razón a esa actividad, sino

también la obligatoriedad de la misma”. En conclusión, existía el deber constitucional de mantener las reglas especiales para las actividades de alto riesgo. Pese a ello, el artículo 8 del Decreto 2090 de 2003 y el artículo 1 del Decreto 2655 de 2014 fijaron un límite temporal, desconociendo el imperativo constitucional de conservar de manera indefinida las pensiones especiales para las actividades de alto riesgo, y con ello, el derecho a la vida, a la salud y a la seguridad social de los 7 aviadores civiles, así como las garantías establecidas en favor de las entidades privadas para servir como prestadoras pensionales, previstas en el artículo 48 de la Carta Política, como la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles (CAXDAC). 1.2.4. Finalmente, el accionante aclara que aunque en la sentencia C-189 de 19962 se declaró la exequibilidad de un precepto materialmente equivalente al que se evalúa en esta oportunidad, por no incluir la aviación civil como actividad riesgosa, el referido fallo no descarta un nuevo pronunciamiento, por tres razones: (i) primero, porque en dicha providencia el control no se efectuó a la luz del Acto Legislativo 02 de 2015, y en esta oportunidad el fundamento de los cargos es justamente esta nueva normatividad que en aquel momento, por obvias razones, no fue tenida en cuenta; (ii) segundo, porque en la mencionada decisión judicial se valoró el ejercicio de las facultades legislativas conferidas al Ejecutivo en el artículo 139 de la Ley 100 de 1993, mientras que en este caso la habilitación

legislativa fue otorgada en el artículo 17 de la Ley 979 de 2003, de modo que los patrones decisiones son distintos; (iii) finalmente, porque según el precedente establecido en la sentencia C-853 de 20133, la determinación de las actividades de alto riesgo debe ampararse en criterios objetivos de orden técnico y científico, y este es un asunto variable que cambia a lo largo del tiempo; por este motivo, lo que para el año 1996 podía no ser una labor riesgosa, sí puede serlo actualmente. Asimismo, aunque en la sentencia C-853 de 2013 se controló la constitucionalidad del precepto hoy demandado, se hizo en relación con otra actividad, como es la actividad desplegada por los miembros del CTI de la Fiscalía General de la Nación, por lo que dicha providencia no torna inviable el examen propuesto por el demandante. 1.2.5. Después de haberse vencido el plazo para la presentación de las intervenciones y del concepto del Ministerio Público, el accionante radicó otro escrito en el que se sostiene que el Ministerio del Trabajo certificó, según carta anexa, “que no se hizo ningún estudio técnico, científico y de salud ocupacional en el año 1993, solamente en el año 2003 se realizó un ‘análisis técnico realizado por la dirección técnica de riesgos profesionales’ que soporta la expedición del Decreto 2090 de 2003”. Constatado este hecho, el actor concluye que la fórmula demandada carece de todo soporte técnico y científico, y que por ende, se sustrajo la aviación de su condición de actividad de alto riesgo sin justificación alguna, en contravía de lo dispuesto por la propia Ley 100 de 1993, y de la Constitución

misma. 1.3. Solicitud Con fundamento en las consideraciones anteriores, el accionante solicita lo siguiente: Primero, que se declare la constitucionalidad condicionada de los artículos 1 y 2 del Decreto 2090 de 2003, en el entendido de que la aviación constituye una 2 M.P. Jorge Arango Mejía. 3 M.P. Mauricio González Cuervo. 8 actividad de alto riesgo, sometida a las reglas pensionales especiales establecidas en tal decreto. Y segundo, que se declare la constitucionalidad condicionada de los incisos 1 y 3 de artículo 8 del Decreto 2090 de 2003, y del artículo 1 del Decreto 2655 de 2014, en el siguiente entendido: (i) la restricción temporal allí prevista deja a salvo el tratamiento legal indefinido de las pensiones especiales correspondiente a las actividades de alto riesgo; (ii) las prestaciones mencionadas en el inciso 1 del artículo 8 del Decreto 2090 de 2003 comprenden las correspondientes a los aviadores civiles; (iii) tanto en el régimen especial previsto en el Decreto 2090 de 2003 como en el sistema general de pensiones que cubre las de alto riesgo, las entidades a las que alude el inciso 3 del artículo 8 del Decreto 2090 de 2003 comprende “las entidades privadas prestadoras de servicios pensionales a trabajadores de alto riesgo, y por tanto incluye como administradora del fondo de pensiones de los aviadores civiles a la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles ACDAC (CAXDAC)”.

2. Trámite procesal

2.1. Mediante auto del día 11 de julio de 2016, el magistrado sustanciador inadmitió la demanda en relación con las acusaciones formuladas en contra del artículo 1 del Decreto 2655 de 2014, y la admitió en relación con los señalamientos en contra de los artículos 1, 2 y 8 (parcial) del Decreto 2090 de 2014. 2.2. Con respecto a la decisión de inadmisión, se sostuvo que el Decreto 2655 de 2014 es, según su propia calificación legal, un decreto reglamentario, cuyo control constitucional está radicado en la jurisdicción de los contencioso administrativo y no en la Corte Constitucional, por lo cual, en principio esta Corporación carece de la competencia para pronunciarse sobre la validez de la referida normatividad. En este orden de ideas, si el accionante estimaba que pese a lo anterior, el decreto era susceptible de ser controlado por este tribunal, debía indicar las razones por las que, desde una perspectiva material, se trata de un decreto con fuerza de ley y no de un decreto reglamentario, o las razones por las que, incluso tratándose de un decreto reglamentario, era susceptible de ser valorado en esta instancia en razón del vínculo con el Decreto 2090 de 2003. 2.3. Con respecto a la admisión de la demanda en relación con el Decreto 2090 de 2014, se dispuso: (i) Correr traslado de la demanda al Procurador General de la Nación; (ii) fijar en lista la disposición acusada, con el objeto de que fuese impugnada o defendida por cualquier ciudadano; (iii) comunicar de la iniciación

del proceso a la Presidencia de la República, a la Presidencia del Congreso, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio del Trabajo y a Colpensiones; (iv) invitar a participar dentro del proceso a las facultades de Derecho de la Pontificia Universidad Javeriana, Externado de Colombia, de los Andes, Sabana, Nacional de Colombia, Libre y de Antioquia; al Colegio de Abogados del Trabajo de Colombia; y a la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles (ACDAC) y a la Caja de Auxilios y Prestaciones CAXDAC. 9 2.4. El escrito de acusación no fue corregido en el plazo previsto en el Decreto 2067 de 1991, y por tanto, en el auto del día 3 de agosto de 2016 se rechazó la demanda en relación con los señalamientos en contra del artículo 1 del Decreto 2655 de 2014, y se ordenó continuar con el proceso judicial.

3. Intervenciones 3.1. Intervenciones que solicitan un fallo inhibitorio (Ministerio de Transporte4 y Ministerio del Trabajo5) 3.1.1. Los intervinientes señalados solicitan un fallo inhibitorio, por considerar que la demanda no satisface las condiciones básicas para la estructuración del juicio de constitucionalidad. 3.1.2. Con respecto al artículo 1 del Decreto 2090 de 2003, el Ministerio de Transporte argumenta que existe una carencia absoluta de cargos, en la medida en que el escrito de acusación no contiene ningún señalamiento en contra del precepto legal que establece el objeto y el ámbito de aplicación de la referida normatividad, así como el criterio general para la calificación de los trabajos como actividad de

alto riesgo. En este orden de ideas, como el accionante no formuló ningún señalamiento en contra de este contenido normativo, y como además la Ley 797 de 2003 facultó expresamente al Ejecutivo para definir el alto riesgo y para determinar los oficios que integran esta categoría, no es procedente el examen propuesto por el actor. 3.1.3. Asimismo, el Ministerio del Trabajo sostiene que la demanda de inconstitucionalidad no acredita la existencia de una omisión legislativa, como quiera que no se señalaron las disposiciones constitucionales que obligaban al Ejecutivo a incluir dentro del régimen pensional especial a los aviadores, ni tampoco las razones de la presunta transgresión del ordenamiento superior. Por el contrario, el actor alega la vulneración de los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 29, 48, 53, 241.5 y 150.10 de la Carta Política, así como del Acto Legislativo 01 de 2015, pero ninguno de estos preceptos contempla el derecho de los aviadores a contar con un sistema prestacional diferenciado. Así las cosas, en la medida en que el escrito de acusación no identifica los elementos estructurales del juicio de constitucionalidad, no es viable el control propuesto por el accionante6. 3.2. Intervenciones que solicitan estarse a lo resuelto en las sentencias C-189 de 1996, C-853 de 2013 y C-651 de 2015 (ANDI7, Latam Airlines Colombia8, Avianca9, Aerorepública10, Ministerio de Transporte11, Asociación de Transporte Aéreo en Colombia (ATAC)12, Ministerio de Trabajo13)

4 En relación con el artículo 1 del Decreto 2090 de 1993. 5 En relación con los artículos 1 y 2 del Decreto 2090 de 1993. 6 Argumento del Ministerio del Trabajo. 7 Como pretensión principal, respecto del artículo 2 del Decreto 2090 de 2003, en razón de la sentencia C-189 de 1996, y respecto del artículo 8 del Decreto 2090 de 2003, en razón de la sentencia C-651 de 2015. 8 Como pretensión única, en relación con el artículo 2 del Decreto 2090 de 2003, en razón de la sentencia C-189 de 1996. 9 Como pretensión principal, respecto del artículo 2 del Decreto 2090 de 2003, en razón de la sentencia C-853 de 2013, y respecto del artículo 8 del mismo Decreto, en razón de la sentencia C-651 de 2015. 10 3.2.1. Según los intervinientes señalados, la Corte ya se pronunció sobre los contenidos materiales objeto de cuestionamiento, a partir de señalamientos idénticos, por lo cual, al haberse configurado el fenómeno de la cosa juzgada, este tribunal debe estarse a lo resuelto en los correspondientes providencias, vale decir, en las sentencias C-189 de 199614, C-853 de 201315 y C-651 de 201516. A su juicio, de la aplicación de las directrices de esta Corporación sobre el fenómeno de la cosa juzgada, plasmadas en diversas sentencias como la C-007 de 201617, C-259 de 201518, C-332 de 201219 y C-332 de 201220, se sigue inexorablemente la necesidad de estarse a lo resuelto en los referidos fallos

judiciales. Por tanto, un nuevo pronunciamiento de fondo sobre las medidas legislativas atacadas lesionaría gravemente la seguridad jurídica como valor fundante del ordenamiento jurídico, así como los fines, derechos y libertades que en este se amparan, como la libertad individual y el desarrollo económico21. 3.2.2. Con respecto al artículo 2 del Decreto 2090 de 2003, que establece el catálogo de labores de alto riesgo para efectos pensionales, los referidos sujetos

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