CC - C094-2015
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C094-2015
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2015
Sentencia C-094/15
NORMA SOBRE APROVECHAMIENTO EXCLUSIVO E
ILIMITADO EN EL TIEMPO DE LAS AGUAS DEL LAGO DE TOTA POR PARTE DE EMPRESA PRIVADA-Incompatibilidad con el deber estatal de protección de los recursos naturales, el principio de desarrollo sostenible, y el deber de planificar el aprovechamiento y gestión de estos recursos CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS PRECONSTITUCIONALES-Reiteración de jurisprudencia CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA PRECONSTITUCIONAL-Parámetros de control/CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia para pronunciarse sobre el contenido material de normas preconstitucionales/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA PRECONSTITUCIONALRequisitos de procedencia en cuanto a su contenido NORMATIVIDAD PRECONSTITUCIONAL-Postulados básicos para análisis de vigencia DEROGATORIA EXPRESA Y DEROGATORIA TACITADistinción/DEROGATORIA ORGANICA-Definición En cuanto al procedimiento de pérdida de vigencia de una norma, el ordenamiento positivo distingue entre la derogatoria expresa y la derogatoria tácita. La primera se produce cuando explícitamente una nueva disposición suprime formalmente a una anterior; mientras que la segunda, supone la existencia de una norma posterior que contiene disposiciones incompatibles con aquella que le sirve de precedente. A estas categorías se suma la denominada derogatoria orgánica, en algunas ocasiones identificada como una expresión de la derogatoria tácita, la cual tiene ocurrencia en aquellos eventos en que es promulgada una regulación integral sobre una materia a la
que se refiere una disposición, aunque no haya incompatibilidad entre sus mandatos. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA DEROGADA-Jurisprudencia constitucional
SISTEMA GENERAL DE RECURSOS NATURALES Y EN
PARTICULAR DE LOS RECURSOS HIDRICOS-Contenido
CODIGO NACIONAL DE RECURSOS NATURALES
RENOVABLES Y DE PROTECCION AL MEDIO AMBIENTEContenido
PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE-Regulación constitucional CONCESION DE AGUAS-Sujeción a condiciones especiales/ESTADO-Responsable de la calidad del agua para el consumo humano y, en general, para las demás actividades en que su uso es necesario POLITICA AMBIENTAL-Principios La Ley 99 de 1993 -Por la cual se creó el Ministerio del Medio Ambiente, se reordenó el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposicionesestableció que la política ambiental colombiana se regirá por los siguientes principios:“1. El proceso de desarrollo económico y social del país se orientará según los principios universales y del desarrollo sostenible contenidos en la Declaración de Río de Janeiro de junio de 1992 sobre Medio Ambiente y Desarrollo. 2. La biodiversidad del país, por ser patrimonio nacional y de interés de la humanidad, deberá ser protegida prioritariamente y aprovechada en forma sostenible. 3. Las políticas de población tendrán en cuenta el derecho de los seres humanos a una vida saludable y productiva en armonía con la naturaleza.
4. Las zonas de páramos, subpáramos, los nacimientos de agua y las zonas de
recarga de acuíferos serán objeto de protección especial. 5. En la utilización de los recursos hídricos, el consumo humano tendrá prioridad sobre cualquier otro uso. 6. La formulación de las políticas ambientales tendrá en cuenta el resultado del proceso de investigación científica. No obstante, las autoridades ambientales y los particulares darán aplicación al principio de precaución conforme al cual, cuando exista peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces para impedir la degradación del medio ambiente.
7. El Estado fomentará la incorporación de los costos ambientales y el uso de instrumentos económicos para la prevención, corrección y restauración del deterioro ambiental y para la conservación de los recursos naturales renovables. 8. El paisaje por ser patrimonio común deberá ser protegido. 9. La prevención de desastres será materia de interés colectivo y las medidas tomadas para evitar o mitigar los efectos de su ocurrencia serán de obligatorio cumplimiento. 10. La acción para la protección y recuperación ambientales del país es una tarea conjunta y coordinada entre el Estado, la comunidad, las organizaciones no gubernamentales y el sector privado. El Estado apoyará e incentivará la conformación de organismos no gubernamentales para la protección ambiental y podrá delegar en ellos algunas de sus funciones. 11. Los estudios de impacto ambiental serán el instrumento básico para la toma de decisiones respecto a la construcción de obras y actividades que afecten significativamente el medio ambiente natural o artificial. 12. El manejo ambiental del país, conforme a la Constitución Nacional, será descentralizado,
democrático, y participativo. 13. Para el manejo ambiental del país, se establece un Sistema Nacional Ambiental, SINA, cuyos componentes y su 2 interrelación definen los mecanismos de actuación del Estado y la sociedad civil. 14. Las instituciones ambientales del Estado se estructurarán teniendo como base criterios de manejo integral del medio ambiente y su interrelación con los procesos de planificación económica, social y física.” CORPORACIONES AUTONOMAS REGIONALES-Definición y funciones PAGO DE TASAS POR LA UTILIZACION DE AGUASContenido/TASA POR UTILIZACION DE AGUAS DIRECTAMENTE DE FUENTES NATURALES-Jurisprudencia constitucional PLANIFICACION EN EL MANEJO Y APROVECHAMIENTO DE LOS REURSOS NATURALES-Papel fundamental para garantizar un desarrollo sostenible DERECHO A USAR LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES DE DOMINIO PUBLICO-Condiciones y requisitos En cuanto a las condiciones y requisitos para adquirir el derecho a usar los recursos naturales renovables de dominio público, el título V del Código Nacional de Recursos Naturales y Renovables y de Protección al Medio Ambiente (Arts. 50 a 64) establece cuatro formas: por ministerio de la ley, permiso, concesión o asociación y estableciendo reglas en relación con cada una de ellas.
OTORGAMIENTO DEL DERECHO, USO Y
APROVECHAMIENTO DE AGUAS-Condiciones
NORMA QUE HA SIDO OBJETO DE DEROGATORIA ORGANICA PERO CONTINUA PRODUCIENDO EFECTOS JURIDICOS-Control de constitucionalidad
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Presupuestos para emitir un pronunciamiento de fondo/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes
SISTEMA GENERAL DE RECURSOS NATURALES Y EN
PARTICULAR DE LOS RECURSOS HIDRICOS-Instrumentos
internacionales/PROTECCION DE LOS RECURSOS HIDRICOSImportancia PROTECCION DE LOS RECURSOS HIDRICOS-Contenido y alcance/CONSTITUCION ECOLOGICA-Dimensiones 3 PROTECCION DE LOS RECURSOS HIDRICOS-Obligaciones en cabeza del Estado/DERECHO AL AGUA POTABLE-Prohibiciones al Estado o a quien obre en su nombre La jurisprudencia constitucional ha reconocido que existe un conjunto de obligaciones en cabeza del Estado en relación con la protección de los recursos hídricos con el fin de garantizar el derecho al agua de los habitantes de la nación. En esa línea, ha planteado que el Estado debe abstenerse de intervenir directa o indirectamente de manera negativa en el disfrute del derecho a disponer de agua potable, lo que significa evitar medidas que obstaculicen o impidan la libertad de acción y el uso de los recursos propios de cada individuo, así como de grupos o colectividades que buscan satisfacer sus necesidades básicas, concretamente en el goce del derecho al agua potable. La Corte lo ha expresado textualmente de la siguiente forma: “Así las cosas, dicha obligación prohíbe al Estado o a quien obre en su nombre: (i) toda práctica o
actividades que deniegue o restrinja el acceso al agua potable en condiciones de igualdad; (ii) inmiscuirse arbitrariamente en los sistemas consuetudinarios o tradicionales de distribución del agua; (iii) reducir o contaminar ilícitamente el agua como por ejemplo, con desechos procedentes de instalaciones pertenecientes al Estado o botaderos municipales que contaminen fuentes hídricas o mediante el empleo y los ensayos de armas de cualquier tipo, y (iv) limitar el acceso a los servicios e infraestructuras de suministro de agua o destruirlos como medida punitiva.” DERECHO AL AGUA POTABLE-Medidas necesarias y razonables para asegurar su ejercicio e impedir la interferencia de terceros en su disfrute La Corte ha enfatizado en la necesidad de que el Estado en su conjunto adopte las medidas necesarias y razonables para asegurar el ejercicio del derecho al agua potable e impedir la interferencia de terceros en su disfrute. En concreto, ha establecido que la adopción de estas acciones implica, (i) el establecimiento de las medidas legislativas o de otra índole que sean necesarias y efectivas para impedir que terceros denieguen el acceso al agua potable en condiciones de igualdad y contaminen o exploten de forma no equitativa los recursos de agua; (ii) impedir que terceros menoscaben el acceso físico en condiciones de igualdad, y a un costo razonable, a recursos de agua suficientes, salubres y aceptables, cuando estos controlen los servicios de suministro de agua; y (iii) la promulgación de legislación en aras de la protección y funcionamiento eficaz del sistema judicial con el fin de resguardar el goce del derecho al agua potable frente a afectaciones provenientes de terceros.
DESARROLLO SOSTENIBLE-Jurisprudencia constitucional/DEBER DEL ESTADO DE PLANIFICAR EL MANEJO DE LOS RECURSOS NATURALES-Jurisprudencia constitucional 4
Referencia: expediente D-10348
Demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto 1111 de 1952 “Por el cual se provee a la conservación y mejor aprovechamiento de las aguas del Lago de Tota y se reconoce el carácter de utilidad pública a unas obras”.
Demandante: Román Hernando Ortega
Hernández.
Magistrado Ponente:
LUÍS ERNESTO VARGAS SILVA.
Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil quince (2015). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 7º, de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Román Hernando Ortega Hernández presentó demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto 1111 de 1952 “Por el cual se provee a la conservación y mejor aprovechamiento de las aguas del Lago de Tota y se reconoce el carácter de utilidad pública a unas obras”, en su integridad, por considerar que vulnera los artículos 2, 8, 79 y 80 de la
Constitución Política. Mediante providencia del 8 de agosto de 2014, el magistrado sustanciador
dispuso admitir la demanda al constatar que reunía los requisitos exigidos por el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991. En la misma providencia, se corrió traslado al Procurador General de la Nación, a fin de que emitiera su concepto en los términos de los artículos 242-2 y 278-5 de la Constitución; se fijó en lista con el objeto de que cualquier ciudadano impugnara o defendiera la norma, y se comunicó de la iniciación del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso, para los fines previstos en el artículo 244 de la Carta, así como al Ministro del Interior, al Ministro de 5 Justicia y del Derecho, al Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, a la Ministra de Ambiente y Desarrollo Sostenible y al Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio. Se invitó a participar en el presente juicio a los decanos de las Facultades de Derecho de las universidades Externado de Colombia, Javeriana, Nacional de Colombia, de los Andes, Libre, Eafit de Medellín, de Boyacá, Industrial de Santander, de Ibagué, de Antioquia, del Rosario, Pedagógica y Tecnológica de Colombia, Santo Tomas (sede Tunja) y de la Fundación Universitaria Juan de Castellanos. Se cursó igualmente invitación al Instituto Colombiano Agropecuario, al Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales, a la Corporación Autónoma Regional de Boyacá, a Parques Nacionales Naturales de Colombia, al Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexander von Humboldt Colombia, a Acerías Paz del Rio S.A y al Grupo Votorantim, a la Gobernación de Boyacá y a las Alcaldías de Aquitania, Tota y
Cuítiva, con el objeto de que emitieran concepto técnico sobre la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
II. LA NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el texto de la disposición demandada, tal como fue publicado en el Diario Oficial 27919 del 5 de junio de 1952:
DECRETO NÚMERO 1111 DE 1952
(Abril 29) Por el cual se provee a la conservación y mejor aprovechamiento de las aguas del Lago de Tota y se reconoce el carácter de utilidad pública a unas obras. El Designado, encargado de la Presidencia de la República de Colombia, en uso de sus facultades legales, y de las que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y CONSIDERANDO: Que por Decreto número 3519 de 9 de noviembre de 1949 se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República; Que la Ley 74 de 1930 ordenó la construcción de las obras necesarias para la defensa y conservación de las aguas del Lago de Tota, para impedir la disminución que se ha registrado en su nivel con evidente menoscabo del adecuado aprovechamiento de las mismas aguas; y Que además de las finalidades de irrigación es necesario aprovechar el caudal del Lago de Tota para los requerimientos de la Industria Siderúrgica de Paz de Rio,
DECRETA:
6 Artículo primero. De acuerdo con la declaración de utilidad pública hecha por las Leyes 45 de 1947 y 95 de 1948 respecto de la Empresa Siderúrgica Nacional de Paz de Rio, S. A., ésta tendrá derecho al uso de las aguas del Lago de Tota a excepción de la cantidad de 550 l/s que continuará siendo aprovechada de acuerdo con las resoluciones vigentes y las que posteriormente dicte el Gobierno Nacional sobre el particular. El uso de las aguas lo hará la Empresa Siderúrgica Nacional de Paz de Río, S. A., tomando el caudal directamente del Lago, o una vez que sea construida la Hidroeléctrica que allí se proyecta, recibiéndola a una altura que permita su conducción por gravedad a Belencito y en un sitio cercano a la población de Cuítiva, en el Departamento de Boyacá, ya que, de conformidad con la Ley 41 de 1939, la Hidroeléctrica podrá aprovechar la energía potencia del Lago de Tota. Artículo segundo. De acuerdo con el artículo precedente, reconócese a la Empresa Siderúrgica Nacional de Paz de Río, S. A., derecho para extraer, conducir y regularizar el uso de las aguas del Lago de Tota, con destino a sus dependencias. Artículo tercero. Reconócense como de utilidad pública e interés general, las obras requeridas para la conservación del nivel de las aguas del Lago de Tota ordenadas por la Ley 74 de 1930, las necesarias para la extracción, conducción y distribución de las mismas aguas con destino a satisfacer las necesidades de la industria siderúrgica y las que demande la obra de la Hidroeléctrica de que
se ha hablado. Artículo cuarto. Facúltase a la Empresa Siderúrgica Nacional de Paz de Rio, S. A., para ejecutar los trabajos de conducción al Lago de Tota de las aguas del río Olarte o de cualquiera otra vertiente que sirva para alimentar las reservas o mantener el nivel de las aguas del Lago, así como también para efectuar los trabajos de arborización necesarios a los mismos fines, obras a las cuales se reconoce el carácter de utilidad pública para todos los efectos legales. Parágrafo. La Empresa Siderúrgica Nacional de Paz de Rio, S. A., queda obligada a mantener el nivel de las aguas del Lago de Tota, de manera que conserve su belleza natural como atracción turística. Artículo quinto. De acuerdo con la declaración de utilidad pública que se hace en este Decreto, la Empresa Siderúrgica Nacional de Paz de Río, S. A., podrá iniciar y adelantar, en nombre de la Nación, los juicios de expropiación que se hagan necesarios, para la ejecución de las obras a que se refiere este Decreto. Artículo sexto. Quedan suspendidas en los términos anteriores, todas las disposiciones legales que sean contrarias a este Decreto. Artículo séptimo. Este Decreto regirá desde la fecha de su expedición. 7 Comuníquese y publíquese. Dado en Bogotá a 29 de abril de 1952”.
II. LA DEMANDA El demandante sostiene que el Decreto 1111 de 1952 contraviene los artículos 2, 8, 79 y 80 de la Constitución Política.
1. En relación con la presunta vulneración al artículo 2º de la Constitución
señala que el privilegio perpetuo que se ha dado a la Empresa Siderúrgica Nacional de Paz del Río S.A. -actual Votorantim S.A.-, así como la falta de mantenimiento de las obras, ha generado un notable menoscabo en los niveles de las aguas del lago, el deterioro del ambiente y los ecosistemas, así como la amenaza a varias especies de aves, peces y organismos que componen el ambiente. Sostiene que este estado de cosas se origina en que se ha dado una prelación al interés particular de la empresa, en desmedro del interés general de la comunidad, lo que a su vez redunda en detrimento de los derechos constitucionales del medio ambiente y del desarrollo sostenible.
2. Indica que la vulneración al artículo 8º de la Carta se constata a partir de algunos estudios técnicos ambientales, como el realizado por el movimiento ciudadano Fundación Montecito en el que se señala que: “En los últimos 26 años el lago de Tota ha perdido por lo menos cien hectáreas de su banco de agua, la transparencia decreció, pues en el pasado podían verse con claridad las plantas acuáticas de la profundidad. Además ha aumentado la deforestación en la cuenca y el nivel de erosión (…) (…) Durante 2011 al lago se le extrajeron unos 69.931 metros cúbicos de agua por día. Es la base industrial de empresas en el municipio de Sogamoso como Acerías Paz del Rio y fuente de la agricultura en seis municipios.” Menciona igualmente el concepto técnico LAH 120-14 del 26 de mayo del presente año emitido por la subdirección técnica ambiental de
CORPOBOYACA en el que se advirtió que la Corporación ha detectado “el incremento de usuarios ilegales y la creciente demanda y desperdicio del agua de la cuenta del Lago de Tota, de forma particular en el denominado Túnel de Cuítiva; dicha situación genera que el ecosistema se encuentre en una situación crítica de desbalance hídrico, bajo fuerte presión antrópica por el uso indiscriminado del recurso, tal situación aunada a la inminente presencia del fenómeno del niño, obliga a tomar acciones urgentes para proteger los recursos hídricos en el territorio de CORPOBOYACA, en especial la cuenta del Lago de Tota”.
3. Destaca que la regulación que se ha establecido para el lago de Tota no es actualmente la adecuada, ya que la norma de 1952 propendía por el desarrollo 8 industrial, importante en su momento, pero que hoy día se hace necesario adecuar la regulación a las exigencias de cuidado que se deben observar para mantener las condiciones de sobrevivencia del lago “pues el uso inadecuado y desmedido de ese recurso amenaza con su desaparición, por ello demanda que hoy en día la explotación o utilización de aquel recurso hídrico debe ser regulada de manera diferente pues por las actuales condiciones de vulnerabilidad ambiental a la que se encuentra sometido el lago de Tota debe procurarse por su conservación conforme a la Constitución”.
4. La violación del artículo 79 superior se presenta, en criterio del actor, en razón a que la facultad otorgada a la empresa, privilegia intereses particulares que se sobreponen sobre el medio ambiente y la vida misma. Los intereses particulares deben ceder ante los intereses generales de acuerdo con la función
social que debe cumplir el lago de Tota, por lo que es imperativo proteger su caudal, su espejo los elementos del medio ambiente que lo conforman. En consecuencia, es necesario que la empresa Votorantim S.A. utilice fuentes alternas para los usos industriales y domésticos que se requieran, y para ello debe acogerse a la normativa nacional instituida para tales efectos, buscando la reducción de uso y el re uso del recurso hídrico.
5. El quebrantamiento del artículo 80, se produciría, en criterio del actor, en tanto la norma acusada al entregar, sin ningún control, el uso y reutilización de un recurso natural a una entidad con fines industriales, desconoce la obligación constitucional de proteger las riquezas naturales, planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución.
Con la norma acusada se desconoce así mismo la obligación de prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados.
III. INTERVENCIONES
1. De entidades públicas 1.1. El Ministerio de Minas y Energía Interviene a través de apoderado para solicitar a esta Corporación que “se declare inhibida para decidir la demanda presentada contra el Decreto 1111 de 1952, (…) por ineptitud sustantiva de la demanda o, en su defecto se declare su exequibilidad, teniendo en cuenta que el actor se limitó a enunciar y transcribir la norma que considera violada, sin precisar los argumentos contundentes, limitándose a leer superficialmente la norma acusada, emitiendo juicios de
valor y efectuando consideraciones sin entrar a analizar la unidad de materia que rige la formación de la Ley. Así mismo el actor no presentó unos cargos de inconstitucionalidad claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes”. 9 Recuerda que cuando el Gobierno Nacional, por medio del Decreto 1111 de 1952, tomó la decisión de iniciar la construcción de la Planta Siderúrgica integrada de Acerías Paz del Río, S.A., le otorgó una concesión permanente de aguas para la operación de la industria, tomándola directamente del Lago de Tota, comprometiendo a la empresa a ejecutar las obras necesarias para la conservación del embalse. Destaca que como contraprestación impuesta por el Gobierno Nacional, se impuso la obligación de ejecutar las siguientes obras: (i) Desviación del río Olarte y el rebosadero hacia el río Upía; (ii) Elaboración de estudios batimétricos del lago; (iii) Llevar registros por el sistema de triangulación de los niveles del lago; (iv) la reforestación de predios erosionados en su cuenca. Indica que, posteriormente, mediante el Decreto-ley 2070 de 1975, el Gobierno Nacional delegó en la Corporación Autónoma Regional de los Ríos Bogotá y Ubaté, hoy Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca-CAR, las funciones de manejo y conservación del lago, haciéndole entrega física de los predios adquiridos en cercanía al rebosadero, así como de las instalaciones de regulación del Río Olarte, comprometiendo a la empresa al pago de una tarifa por el agua consumida, dineros que serían invertidos en la conservación del
mismo. Sostiene que desde el año 1952 se han expedido normas sobre aguas y vertimientos que son aplicables a la planta siderúrgica como son, entre otras: (i) El Decreto 1541 de 1978, el cual reglamenta el tema de las aguas superficiales, y los modos de adquirir el derecho a usarlas, así como la necesidad de permiso de vertimientos; (ii) el Decreto 1594 de 1984, que reglamenta el uso de las aguas superficiales respecto a las aguas servidas o vertimientos; (iii) la Ley 373 de 1997, que establece la obligación de elaborar y presentar el programa para el ahorro y uso eficiente del agua. Afirma que en el proceso siderúrgico, las principales normas que se aplican son del orden nacional, pero ello no exime a la siderúrgica al cumplimiento de las normas ambientales. En criterio del interviniente la demanda pretende el cumplimiento de normas ambientales posteriores a la expedición del Decreto Ley 1111 de 1952, lo cual es demandable mediante una acción distinta a la de constitucionalidad. Adicionalmente, subraya que, si el actor considera que la norma ya perdió vigencia, por sustracción de materia, al agotarse el objeto o la finalidad que estaba llamada a cumplir, no es viable pronunciamiento alguno por parte de la Corte Constitucional. 1.2. Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio Interviene a través de apoderado para solicitar la exequibilidad del Decreto 1111 de 1952. Como fundamentos de su solicitud expone los siguientes: 10 Para este ministerio, la demanda se basa en apreciaciones subjetivas del actor,
reduciéndose a “la simple denuncia de una contradicción sin argumentos objetivos y verificables o como resultado de interpretaciones confusas del ordenamiento jurídico vigente sin relevancia constitucional, no obstante recurrir a la cita de normas superiores, no constituye una formulación concreta del concepto de la violación constitucional de lo cual se deriva una ineptitud sustantiva en la demanda”. Concluye que “en el presente caso, no se cumple con los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia exigidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, pues si bien hay un despliegue de la demanda, en ella no se expresan las razones por las cuales se considera que las disposiciones acusadas son contrarias a la Carta Política, es decir, que se desarrolla un enunciativo normativo, más sin embargo no se concretan de manera razonable los cargos formulados, citando al mismo tiempo algunas sentencias de la Corte Constitucional afines a las normas vulneradas”. En consecuencia “la demanda formulada adolece de una clara argumentación que le permita a la Corte razonar adecuadamente el juicio de inconstitucionalidad planteado, por ello, se advierte que las normas demandadas no transgreden el ordenamiento constitucional”. 1.3. Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible A través de apoderada, se opuso a la demanda al considerar que el Decreto 1111 de 1952, pese a haber sido expedido en vigencia de la Constitución de 1886, no riñe con los preceptos y espíritu de la Carta Política de 1991. Sostiene que “la demanda no cumple con los requisitos mínimos que permitan
al operador judicial establecer una posible inconformidad de la norma demandada con el contenido material de los artículos constitucionales. Por ello, en su criterio, “es necesario concluir que el fallo será inhibitorio”. No obstante, agrega, que la norma acusada se encuentra en armonía con los artículos de la Constitución que se consideran vulnerados. En este sentido aduce que justamente “los artículos 2,8,79 y 80 presuntamente violados (…) se encaminan a la protección de las riquezas naturales y culturales de la nación así como a la planificación del manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar el desarrollo sostenible del país, que precisamente fue lo que se quiso con la expedición de del Decreto 1111 de 1952, por lo que nuevamente se reitera que no se evidencia alguna violación de la norma acusada”. Sostiene que los reparos y denuncias en los que el actor sustenta la demanda se ubican en el ámbito de los deberes de vigilancia y control del aprovechamiento y cuidado los recursos naturales. Su pretensión va orientada a que se adecúe “la 11 norma a la normatividad vigente con el fin de que vaya en armonía con la CP y al momento actual”. 1.4. Corporación Autónoma Regional de Boyacá- Corpoboyacá La Secretaria General y Jurídica de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá- Corpoboyacá- María del Pilar Jiménez Mancipe solicitó a la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad del Decreto 1111 de 1952. A su juicio, la norma demandada vulnera los artículos 8, 58, 63, 79, 80, 93, 333 y 334
de la Constitución por las razones que se sintetizan a continuación. Planteó que el Decreto 1111 de 1952 atenta contra la implementación de herramientas de planificación que permitan a la autoridad ambiental preservar la diversidad e integridad del ambiente y que esto desconoce la obligación del Estado de proteger las riquezas culturales y naturales de la nación, consagrada en el artículo 8 de la Carta Política. Asimismo, resaltó que permitir a la Siderúrgica el uso ilimitado del recurso desconoce el principio según el cual el interés particular debe ceder ante el interés general (artículo 58). “Como se puede abstraer claramente el interés general para el uso del recurso hídrico del Lago de Tota reposa en las comunidades que se pueden abastecer del mismo, la preservación del ecosistema como hábitat de la fauna descrita y la disponibilidad de agua para la producción alimentaria, por ende, el Decreto 1111 es inaplicable actualmente, debiendo ceder el interés particular frente al público, porque éste priorizó el uso industrial del recurso hídrico (de solo la Siderúrgica) lo cual, de acuerdo a las condiciones ambientales actuales y el déficit del recursos hídrico que enfrentan muchas zonas del país, y aunado a los fenómenos climáticos como el del niño, no es posible su implementación sin afectar una población bastante numerosa.” Sobre la trasgresión del artículo 63 señaló que el Lago de Tota es un bien de uso público inalienable e inembargable y que el Decreto 1111 de 1952 desconoce ostensiblemente este artículo al entregarle este bien a una empresa privada cuyo
mayor accionista es el grupo brasilero Votorantim. Resalta que la norma acusada impide a la autoridad ambiental administrar adecuadamente este bien de la nación, pese a que ha sido reconocido como un ecosistema estratégico que abastece de recurso hídrico a las poblaciones cercanas. Indicó que “la trasgresión del artículo 79 de la Constitución Política es aún más ostensible que los previamente referidos, toda vez que el Decreto 1111 no
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