CC - C095-2007
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - C095-2007
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2007
Sentencia C-095/07
PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Características PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Carácter excepcional PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Carácter reglado LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Límites al diseñar causales de aplicación (i) En cuanto al tipo de circunstancias que rodean la comisión de un delito o su investigación o juzgamiento, el legislador tiene amplia facultad de configuración legislativa a la hora de diseñar las causales de aplicación del principio de oportunidad penal, siempre y cuando esas circunstancias respeten parámetros de racionabilidad frente al propósito de racionalizar la utilización del aparato estatal en la labor de persecución penal; (ii) no obstante, respecto de la naturaleza de los delitos frente a los cuáles puede operar el principio de oportunidad penal, por razones que tocan con la dignidad humana, el legislador encuentra un límite explícito en los compromisos internacionales de perseguir las más graves violaciones de los derechos humanos y del Derecho Internacional Humanitario; (iii) finalmente, el legislador se encuentra limitado por el carácter excepcional y reglado del principio de oportunidad penal diseñado por el constituyente, que le impone diseñar con claridad y precisión las causales en las cuales puede aplicarse. PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Límites del fiscal en la aplicación PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Causales de aplicación deben ser diseñadas por el legislador de manera clara y precisa BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Tratados internacionales que lo integran
PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Discrecionalidad del Fiscal para evaluar si procede su aplicación Aunque las previsiones abstractas de la ley se revistan de precisión y claridad, siempre será necesaria la labor de subsumir el caso concreto dentro de las previsiones generales contenidas en ella, es decir, llevar a cabo una operación mediante la cual el funcionario que la aplica considera si el caso particular responde o puede ser sometido a la norma general prevista en la ley. Ahora bien, aun cuando la norma legal sea clara y precisa en grado sumo, la infinita posibilidad de circunstancias que rodean las conductas humanas regulables resulta imposible de prever en fórmulas legales generales, impersonales y abstractas. Dicho de otro modo, la necesaria generalidad y abstracción de la ley, incluso cuando ella es clara y precisa en la descripción de las circunstancias en que es llamada a operar, exige lógicamente reconocer cierto grado de discrecionalidad al operador jurídico llamado a aplicarla. De esta forma, la exigencia de claridad y precisión en el diseño de las causales legales de aplicación del principio de oportunidad no resulta contradictoria con el reconocimiento de algún grado aunque sea mínimo de discrecionalidad al fiscal para evaluar si en un caso concreto debe aplicarse o no dicho principio. DERECHO INTERNACIONAL DE DERECHOS HUMANOS Y DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Derechos de las víctimas PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Mecanismos de protección de las víctimas La acusación formulada por el ciudadano, según la cual dentro del proceso penal las víctimas están desprovistas de mecanismos para hacer valer sus
derechos frente a la aplicación por el fiscal del principio de oportunidad penal, carece de un fundamento normativo cierto, y no es suficientemente específica. Ello por cuanto los artículos 11, 137, 326, 327, 328 y 329 claramente se refieren a los derechos de las víctimas frente a esta posibilidad, señalando que en ese momento procesal el fiscal debe considerar sus intereses, que la decisión que tome al respecto debe serles informada, y que adicionalmente tendrán el derecho de ser oídas ante el juez de garantías y de interponer recursos ante el juez de conocimiento; derechos estos que son expresamente reconocidos en el artículo 11 y reiterados en el 327. De otro lado, conforme al artículo 326, la suspensión en el ejercicio de la acción penal también se condiciona a la reparación de las víctimas. PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Control judicial sobre la renuncia, interrupción y suspensión de la acción penal PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-No implica el desconocimiento de los derechos de las víctimas PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Aplicación cuando la persona es entregada en extradición por otra conducta punible, y la sanción a la que pudiera llevar la persecución en Colombia carece de importancia frente a la sanción impuesta en el extranjero En cuanto al cargo esgrimido en contra del numeral 4°, según el cual la expresión “carezca de importancia” pecaría de falta de claridad y precisión, la Corte encuentra que carece de fundamento, y por ello no está llamado a prosperar. En efecto, como bien lo hace ver la vista fiscal, en este caso la
falta de importancia a que se refiere la disposición alude a la magnitud de la pena que sería imponible en Colombia, frente a la magnitud de la que ya hubiera sido impuesta en el extranjero, con carácter de cosa juzgada, a una persona entregada en extradición por una conducta punible distinta de la que se investiga. Por lo tanto, en este caso la carencia de importancia de la pena imponible en Colombia viene definida por una comparación de resultados objetivos. En efecto, para determinar si tal pena es o no importante, el fiscal tendrá que hacer el siguiente ejercicio: a. Verificar que contra la persona investigada existe una sentencia condenatoria con efectos de cosa juzgada, por un delito distinto del que se investiga en Colombia. b. Verificar que dicha persona fue entregada en extradición. c. Comparar si la pena impuesta en la sentencia extranjera es más importante en términos cualitativos y cuantitativos que la que sería imponible en Colombia, de manera que esta última vendría a ser irrelevante. Al parecer de la Corte el anterior ejercicio comparativo implica una comparación de cada pena según su naturaleza (privativa de la libertad o pecuniaria), que responde a parámetros de objetividad claros. Por lo tanto, no encuentra que las facultades discrecionales del fiscal en este asunto den lugar a decisiones arbitrarias. Similares facultades evaluativas les son reconocidas a los jueces penales para dosificar las penas pecuniarias y privativas de la libertad, sin que se entienda que ello implica la posibilidad de arbitrariedad. PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Aplicación cuando la imputación subjetiva sea culposa y los factores que la determinan califiquen la
conducta como de mermada significación jurídica y social/PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Aplicación en “delitos bagatela” En cuanto al cargo formulado en contra del numeral 12, respecto del cual se afirma que la expresión “mermada significación jurídica y social” no es clara ni precisa, la Corte observa lo siguiente: justamente la mermada significación social de una conducta punible es la causal que en el Derecho comparado resulta ser más común como motivo de aplicación del principio de oportunidad penal. Se trata de los llamados por la doctrina “delitos bagatela”. Según los datos que suministra la misma demanda, dentro del grupo de países seleccionados como muestra para hacer un estudio relativo al tipo de causales que usualmente son admitidas para este propósito, el criterio de insignificancia del hecho es admitido en todos ellos. Ahora bien, la mermada significación social de una conducta proviene de una serie de circunstancias como, por ejemplo, las condiciones personales en las que el agente actuó (bajo cansancio extremo, tensión extrema, insomnio, ingesta de medicamentos, etc.), el poco valor del objeto del delito en los tipos penales que protegen el patrimonio económico (hurto de una fruta...), el contexto social en el cual la conducta se ejecuta, o cualquiera otras que sólo se conocen en las circunstancias concretas e infinitas en posibilidades que compete conocer al fiscal en cada caso, y que son establecidas probatoriamente en cada ocasión. A juicio de la Corte, tal gama de posibilidades es imposible de reducir en concretas y muy precisas fórmulas legales, pues la naturaleza de las cosas hace que no sea factible prever de
manera general, impersonal y abstracta, pero al mismo tiempo completamente precisa y determinada, este amplísimo espectro de hipotéticas situaciones. Así pues, es la naturaleza misma de las cosas la que obliga a reconocer al fiscal facultades evaluativas de la “mermada significación jurídica y social” de una conducta punible. Esta noción sólo puede ser precisada en cada caso, pero que responde a criterios de valor con cierto grado de objetividad social en el contexto histórico y geográfico respectivo. PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Aplicación por colaboración con la justicia El tercer cargo de inconstitucionalidad dirigido en contra de los numerales 5° y 6° supone que el principio de oportunidad sólo está llamado a ser aplicado en dos supuestos: cuando la persecución penal resulte ser excesiva, o cuando resulte ser innecesaria. En tal virtud, las consideraciones relativas al beneficio que resulta para el Estado de la efectiva colaboración del procesado para con la Administración de Justicia no podrían ser tenidas en cuenta para esos propósitos. En efecto, si se atiende bien al contenido de esta acusación, ella parte del supuesto según el cual de la Constitución emanaría un impedimento para que la colaboración con la Administración de Justicia fuera considerada como un factor determinante para la aplicación del principio de oportunidad. No obstante, al parecer de la Corte de la Carta no emana tal limitación. En efecto, conforme lo dispone el artículo 250 superior, la Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y no podrá suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecución penal, “salvo en los casos que establezca la ley para la
aplicación del principio de oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal del Estado.” La Carta no dice expresamente que la colaboración con la justicia no pueda ser un criterio válido para la aplicación del principio de oportunidad. En todo caso, del tenor de las disposiciones aparece implícito que la eficacia de la colaboración que puede dar pie a la aplicación del principio de oportunidad penal debe estar comprobada. Es decir, el requisito de que tal colaboración sea eficaz implica la comprobación por parte de la Fiscalía de la veracidad y utilidad de la colaboración o el testimonio a que se refieren estos numerales. SEGURIDAD EXTERIOR DEL ESTADO-Concepto PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Aplicación cuando la realización del procedimiento implique riesgo o amenaza grave a la seguridad exterior del Estado Para la Corte la definición del concepto de “seguridad exterior del Estado” viene dada por los mismos términos constitucionales. Es cierto, sí, que los servicios de seguridad fueron confiados por el constituyente de manera exclusiva al Jefe de Estado, como jefe supremo de las Fuerzas Armadas, con el fin de que pueda cumplir con su obligación de “proveer a la seguridad exterior de la República”. Es cierto también que al jefe de Estado le corresponden facultades discrecionales para evaluar cuándo determinada circunstancia constituye una amenaza para dicha seguridad exterior, y competencias para responder con acciones concretas destinadas a defender al Estado en esa situación. No obstante, de todo lo anterior no se desprende ni que el término “seguridad exterior del Estado” sea absolutamente indeterminado, pues como se vio hace referencia a precisos aspectos señalados expresamente en la propia Constitución, ni tampoco que, dentro
del ejercicio concreto de la acción penal, al Ejecutivo le corresponda intervenir en los procesos para definir cuándo el procedimiento penal pueda significar una amenaza para la seguridad exterior del Estado, asunto que en todo caso queda librado a la decisión del fiscal, sujeto al control de juez de garantías. Por todo lo anterior la Corte descarta los dos fundamentos centrales de la presente acusación, a saber la vaguedad y amplitud del concepto “seguridad exterior del Estado” contenida en el numeral 9° del artículo 324 de la Ley 906 de 2004, y la indebida injerencia del ejecutivo en la órbita de la independencia funcional de la Fiscalía. PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Aplicación cuando la persecución penal del delito comporta problemas sociales más significativos La causal de aplicación del principio de oportunidad penal “cuando la persecución penal de un delito comporte problemas sociales más significativos” descansa en el principio de proporcionalidad, que llama a no sancionar penalmente sino aquellas conductas que realmente constituyan una amenaza para la convivencia pacífica, y no un reclamo social justificado. Ahora bien, en la aplicación del numeral bajo examen el fiscal debe motivar específicamente la decisión, tener en cuenta los supuestos fácticos y exponer por qué la persecución penal produciría mayores problemas sociales que la falta de ejercicio de la acción penal. En todo caso, esta decisión del fiscal siempre estará sujeta a la revisión del juez de control de garantías y a la intervención del Ministerio Público. PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Aplicación cuando el objeto material del delito se encuentra en alto grado de deterioro El demandante estima que la expresión “alto grado de deterioro” acusa un
nivel fuerte de indeterminación que tolera un excesivo espacio para la discrecionalidad del fiscal. A juicio de la Corte ello no es así, por varias razones que provienen del lenguaje utilizado para describir la causal: En primer lugar, el legislador se ocupa de señalar expresamente el grado de deterioro que debe presentar el objeto material, calificándolo de alto. En tal virtud, debe entenderse que dicho objeto debe estar muy deteriorado, esto es muy estropeado o muy menoscabado con miras al cumplimiento de su fin propio. En otras palabras, tal objeto debe presentarse como casi inservible. De otro lado, el nivel de deterioro también debe apreciarse en relación con el titular del objeto material del delito, pues el legislador dice debe evaluarse “respecto de su titular”. Así, el fiscal tiene que tener en cuenta este otro elemento subjetivo, de manera tal que el deterioro del objeto se sopese valorando las circunstancias personales de la víctima. Habrá de preguntarse entonces qué tanta valía puede tener dicho objeto para su titular, a pesar del deterioro que acusa. De esta manera, el ámbito de las facultades discrecionales del fiscal para evaluar el deterioro del objeto material sí se encuentra delimitado, en cuanto el concepto jurídico indeterminado “alto grado de deterioro” de un lado responde a criterios objetivos de experiencia, y también a criterios de valor subjetivo. PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Establecimiento de excepciones/ PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Aplicación a jefes y cabecillas de organización delincuencial La Corte entra a estudiar el cargo según el cual los jefes y cabecillas de una organización delincuencial en ningún caso deben ser beneficiarios del
principio de oportunidad. Sin embargo, la Corte estima que de la Constitución Política no emana una premisa según la cual el mayor grado de responsabilidad tenga que ser, en todos los casos, un factor determinante de la imposibilidad de aplicar el principio de oportunidad penal. Al respecto obra la libertad de configuración del legislador, que puede consagrar distintas excepciones para la aplicación del principio de oportunidad penal, teniendo en cuenta la diversidad de supuestos de hecho a que se refieren cada una de las causales de aplicación de dicho principio.
CRIMENES DE LESA HUMANIDAD EN ESTATUTO DE ROMA
DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL-Definición
CRIMENES DE GUERRA EN ESTATUTO DE ROMA DE LA
CORTE PENAL INTERNACIONAL-Definición
GENOCIDIO EN ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL-Definición PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-No aplicación en caso de violación grave al derecho internacional humanitario, crímenes de lesa humanidad o genocidio/PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Inconstitucionalidad expresión “de acuerdo con la dispuesto en el Estatuto de Roma” referida a la no aplicación de este principio en caso de violación derecho internacional humanitario, crímenes de lesa humanidad o genocidio Cuando el parágrafo del artículo 324 de la Ley 906 de 2004 señala que en ningún caso el fiscal podrá hacer uso del principio de oportunidad cuando se trate de hechos que puedan significar violaciones graves al derecho internacional humanitario, crímenes de lesa humanidad o genocidio “de acuerdo con lo dispuesto en el Estatuto de Roma” atiende a los compromisos internacionales de Colombia adquiridos en dicho Estatuto y en otros
convenios internacionales que constituyen obligaciones internacionales vinculantes para Colombia. (C.P. Art. 9°) Además, al parecer de la Corte la efectiva persecución y sanción del extenso catálogo de conductas que quedan cobijadas por los artículos 6°, 7° y 8° del Estatuto de Roma protege efectivamente la dignidad humana, y los derechos a la vida y la libertad amparados por la Carta Política. Por eso, el impedir que respecto de ellos se extinga la acción penal mediante la consagración de la prohibición de aplicar en tales casos el principio de oportunidad penal es una garantía adicional de la eficacia de estos derechos. No obstante, al actor le asiste razón cuando afirma que ciertos delitos, como por ejemplo un homicidio intencional o una violación que se produjeran por fuera de situación de conflicto interno o internacional y por fuera de ataques sistemáticos contra la población civil, o el tipo de genocidio político podrían eventualmente llegar a ser objeto de la aplicación del principio de oportunidad. Y lo mismo podría decirse de otros delitos aislados de situaciones de conflicto interno o internacional, o de los mencionados ataques sistemáticos, como el secuestro, las lesiones personales, el abandono de menores, el infanticidio o el incesto, por citar algunos ejemplos. Así pues, si la remisión al Estatuto de Roma contenida en el parágrafo 3° del artículo 324 de la Ley 906 de 2004 implica que el principio de oportunidad podría llegar a aplicarse respecto de algunas graves violaciones a los derechos humanos que no caen dentro del ámbito de competencia de la Corte Penal Internacional, la Corte ha concluido que en
algunos casos ello sí es posible. En tal virtud, para excluir esta posibilidad, declarará la inexequibilidad de la expresión “de acuerdo con lo dispuesto en el Estatuto de Roma”, contenida en este parágrafo 3°, pues ella restringe inconstitucionalmente la protección de los derechos humanos que constituyen los bienes jurídicos amparados por ciertos delitos descritos en algunos tipos penales del Código Penal, y en otros tratados internacionales de los cuales Colombia es estado parte. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda
Referencia: expedientes D-6341 y D-6350
(acumulados). Demanda de inconstitucionalidad contra los numerales 4°, 5°, 6°, 9°, 11, 12 y 15 y los parágrafos 1° (parcial) y 3° del artículo 324 de la Ley 906 de 2004, “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.
Actores: Carlos Enrique Campillo Parra y
Gustavo Gallón Giraldo.
Magistrado Ponente: Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA Bogotá, catorce (14) de febrero de dos mil siete (2007).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia con base en los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad el ciudadano
Carlos Enrique Campillo Parra demandó el parágrafo tercero del artículo 324 de la Ley 906 de 2004, por considerarlo contrario a los artículos 1°, 13 y 228 de la Constitución Política.
2. Así mismo, en ejercicio de la misma acción el ciudadano Gustavo Gallón Giraldo demandó los numerales 4°, 5°, 6°, 9°,11, 12 y 15 y las expresiones “en los casos previstos en los numerales 15 y 16” contenida en el parágrafo 1° y “de acuerdo con lo dispuesto en el Estatuto de Roma” del parágrafo 3°, del artículo 324 de la Ley 906 de 2004, “por la cual se expide el Código de
Procedimiento Penal”.
3. En sesión del 7 de junio de 2006, la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió acumular las dos demandas de inconstitucionalidad anteriores, a fin de que fueran tramitadas conjuntamente y decididas en la misma sentencia.
II. COMPETENCIA La Corte Constitucional es competente para resolver sobre la constitucionalidad del artículo parcialmente demandado, ya que éste hace parte de una ley de la República.
III. NORMA DEMANDADA, INTERVENCIONES, CONCEPTO DEL
MINISTERIO PÚBLICO Y CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
1. Metodología de análisis. Dada la estructura de las demandas, que a su vez determina la de las intervenciones y la del concepto del Ministerio Público, la Corte inicialmente transcribirá el texto completo de los numerales y parágrafos del artículo 324 de la Ley 906 de 2004 que fueron acusados. En
segundo lugar expondrán las cuestiones genéricas que se plantean en la demanda incoada por el ciudadano Gustavo Gallón Girlado, director de la Comisión Colombiana de Juristas, seguidas de las opiniones relativas a estas mismas cuestiones genéricas, tal como fueron expuestas por los intervinientes y por la vista fiscal, así como las consideraciones generales de la Corte al respecto. Es de anotarse, que estas cuestiones generales inicialmente presentadas en la demandada del ciudadano Gallón Giraldo, luego se presentan en el mismo libelo en como cargos específicos y concretos contra algunas de las normas particularmente demandadas por él. En tercer lugar, se presentará separadamente el texto de cada uno de los numerales y parágrafos del artículo 324 de la Ley 906 de 2004 que fueron concretamente demandados, seguido los cargos particulares formulados en contra de cada uno de ellos en las dos demandas acumuladas, y de las opiniones de los intervinientes y de la vista fiscal sobre estos cargos concretos, para exponer finalmente las consideraciones particulares de la Corte respecto de cada una de estas disposiciones. 2.Texto de las normas acusadas. A continuación se transcribe la norma acusada, tal como aparece publicada en el Diario Oficial No. 45658 del primero (1°) de septiembre de 2004, y dentro de ella se subrayan y resaltan las partes parcialmente acusadas: “LEY 906 DE 2004 “(agosto 31) “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal. “El Congreso de la República
“DECRETA
“...
« T I T U L O IV
“PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD
“... “Artículo 324. Causales. El principio de oportunidad se aplicará en los siguientes casos: “1. Cuando se trate de delito sancionado con pena privativa de la libertad que no exceda en su máximo de seis (6) años y se haya reparado integralmente a la víctima, de conocerse esta, y además, pueda determinarse de manera objetiva la ausencia o decadencia del interés del Estado en el ejercicio de la correspondiente acción penal. “2. Cuando la persona fuere entregada en extradición a causa de la misma conducta punible. “3. Cuando la persona fuere entregada a la Corte Penal Internacional a causa de la misma conducta punible. Tratándose de otra conducta punible solo procede la suspensión o la interrupción de la persecución penal. “4. Cuando la persona fuere entregada en extradición a causa de otra conducta punible y la sanción a la que pudiera llevar la persecución en Colombia carezca de importancia al lado de la sanción que le hubiera sido impuesta con efectos de cosa juzgada contra él en el extranjero. “5. Cuando el imputado colabore eficazmente para evitar que continúe el delito o se realicen otros, o aporte información esencial para la desarticulación de bandas de delincuencia organizada. “6. Cuando el imputado sirva como testigo principal de cargo contra los demás intervinientes, y su declaración en la causa contra ellos se haga bajo inmunidad total o parcial. En este caso los efectos de la aplicación del principio de oportunidad serán revocados si la persona beneficiada con el mismo incumple con la obligación que la motivó. “7. Cuando el imputado haya sufrido, a consecuencia de la
conducta culposa, daño físico o moral grave que haga desproporcionada la aplicación de una sanción o implique desconocimiento del principio de humanización de la sanción punitiva. “8. Cuando proceda la suspensión del procedimiento a prueba en el marco de la justicia restaurativa y como consecuencia de este se cumpla con las condiciones impuestas. “9. Cuando la realización del procedimiento implique riesgo o amenaza graves a la seguridad exterior del Estado. “10. Cuando en atentados contra bienes jurídicos de la administración pública o recta impartición de justicia, la afectación al bien jurídico funcional resulte poco significativa y la infracción al deber funcional tenga o haya tenido como respuesta adecuada el reproche y la sanción disciplinarios. “11. Cuando en delitos contra el patrimonio económico, el objeto material se encuentre en tan alto grado de deterioro respecto de su titular, que la genérica protección brindada por la ley haga más costosa su persecución penal y comporte un reducido y aleatorio beneficio. “12. Cuando la imputación subjetiva sea culposa y los factores que la determinan califiquen la conducta como de mermada significación jurídica y social. “13. Cuando el juicio de reproche de culpabilidad sea de tan secundaria consideración que haga de la sanción penal una respuesta innecesaria y sin utilidad social. “14. Cuando se afecten mínimamente bienes colectivos, siempre y cuando se dé la reparación integral y pueda deducirse que el hecho no volverá a presentarse. “15. Cuando la persecución penal de un delito comporte problemas sociales más significativos, siempre y cuando exista y
se produzca una solución alternativa adecuada a los intereses de las víctimas. “16. Cuando la persecución penal del delito cometido por el imputado, como autor o partícipe, dificulte, obstaculice o impida al titular de la acción orientar sus esfuerzos de investigación hacia hechos delictivos de mayor relevancia o trascendencia para la sociedad, cometidos por él mismo o por otras personas. “17. Cuando los condicionamientos fácticos o síquicos de la conducta permitan considerar el exceso en la justificante como representativo de menor valor jurídico o social por explicarse el mismo en la culpa. “Parágrafo 1°. En los casos previstos en los numerales 15 y 16, no podrá aplicarse el principio de oportunidad a los jefes, organizadores o promotores, o a quienes hayan suministrado elementos para su realización. “Parágrafo 2°. La aplicación del principio de oportunidad respecto de delitos sancionados con pena privativa de la libertad que excedan seis (6) años será proferida por el Fiscal General de la Nación o el delegado especial que designe para tal efecto. “Parágrafo 3°. En ningún caso el fiscal podrá hacer uso del principio de oportunidad cuando se trate de hechos que puedan significar violaciones graves al derecho internacional humanitario, crímenes de lesa humanidad o genocidio de acuerdo con lo dispuesto en el Estatuto de Roma, y delitos de narcotráfico y terrorismo.”
3. Cuestiones Generales expuestas en la demanda incoada por el ciudadano Gustavo Gallón Girlado, director de la Comisión Colombiana
de Juristas (Expediente D-6350). 3.1 Generalidades: Al parecer del ciudadano Gustavo Gallón Giraldo, director de la Comisión Colombiana de Juristas, los numerales 4, 5, 6, 9, 11, 12, y 15 del artículo 324 de la ley 906 de 2004 son inexequibles, así como también algunas expresiones de los parágrafos 1° y 3°. Antes de explicar las razones particulares y concretas por las cuales dichas normas desconocerían varios artículos constitucionales, el ciudadano Gallón Giraldo expone unas consideraciones previas de tipo general relativas al principio de oportunidad. Al respecto destaca que dicho principio introduce una amplia excepción al principio de legalidad, conforme al cual es deber de la Fiscalía perseguir a los autores de conductas punibles, y acusarlos ante los jueces. Por tal razón, su regulación debe llevarse a cabo de manera armónica con la de los derechos fundamentales, especialmente con la regulación del derecho a la igualdad y del derecho de las víctimas a acceder a un recurso judicial efectivo, así como respetando el principio de separación de poderes. Al parecer del ciudadano demandante, todos estos fundamentos del Estado se ven afectados con la aplicación del principio de oportunidad, tal y como quedó regulado en los numerales que demanda. Afirma entonces la demanda que recientemente esta Corporación declaró inexequible el numeral 16 del artículo 324 de la Ley 906 de 2004, que establecía una causal muy general para la aplicación del principio de oportunidad, pues estimó que tal tipo de causales deben ser claras y precisas so pena de desconocer el artículo 250 superior que establece el principio de
legalidad y sólo permite aplicar criterios de oportunidad de forma excepcional. Además, la Corte sostuvo en esa ocasión que las causales equívocas y ambiguas hacían imposible el control del juez de garantías, e impedían que los ciudadanos tuvieran certeza acerca de los casos en que el Estado suspendería, interrumpiría o renunciaría al ejercicio de la acción penal. Al parecer del demandante, esos mismos vicios se presentan en los numerales cuya inconstitucionalidad solicita declarar, los cuales estima contrarios al artículo 2° de la Constitución que impone al Estado un deber de garantía, especialmente en relación con las víctimas, al artículo 13 superior relativo al derecho a la igualdad, al artículo 229 de la Carta sobre derecho de acceso a la Administración de Justicia, y los artículos 228 y 230 ibídem relativos a la independencia del poder judicial. No obstante la anterior presentación de este cargo común, más adelante la demanda hace un ejercicio de concreción de esta acusación general, concretándola respecto de algunas de las normas par
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.