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CC - C098-2019

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C098-2019
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2019

Sentencia C-098/19

CONCEJO DISTRITAL-Es constitucional la facultad de reglamentar las funciones de los Alcaldes Locales En los preceptos 313 y 322 constitucionales se establece que los Concejos tienen la potestad de definir las funciones en su territorio, como una manifestación de la autonomía no requieren que exista ley previa dado que no existe restricción para el efecto. (…) En ese sentido es claro que la facultad de reglamentar lo relacionado con las funciones de los Alcaldes también forma parte de sus competencias constitucionales, por virtud del numeral 1 del mismo canon constitucional. Es decir que, se insisten, si los Concejos pueden reglamentar el ejercicio de funciones, se concluye lógicamente que tales corporaciones cuentan con la competencia constitucional para reglamentar el ejercicio de tal atribución, y que no es necesario que el legislador haya trazado, con anterioridad, una regulación detallada del tema. CONCEJO DISTRITAL-Determinar régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los Alcaldes Locales vulnera la cláusula de reserva de ley El legislador es el único facultado para desarrollar el régimen de inhabilidades e incompatibilidades o faltas de los servidores públicos, dentro de los que se encuentran los alcaldes locales y no es posible trasladar esa competencia a ningún otro sujeto por tratarse de reserva de ley. CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA LEGISLATIVA-Jurisprudencia constitucional CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIAAlcance/CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA-Amplio margen de libertad de configuración normativa del legislador

MARGEN DE LIBERTAD DE CONFIGURACION

NORMATIVA DEL LEGISLADOR FRENTE A LA

CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA-No es

absoluta/MARGEN DE LIBERTAD DE CONFIGURACION

NORMATIVA DEL LEGISLADOR FRENTE A LA

CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA-Límites

REGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES DE SERVIDORES PUBLICOS-Jurisprudencia constitucional Página 2 de 31 Expediente D-12245

Mag. Pon. ALBERTO ROJAS RÍOS _______________________________________________

REGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADESCompetencia legislativa

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN

INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES PARA EL

EJERCICIO DE FUNCION PUBLICA-Alcance y límites CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES DE SERVIDORES PUBLICOS-Sujeción a parámetros establecidos de manera explícita por la misma Constitución, así como a criterios de razonabilidad y proporcionalidad de la medida ENTIDADES TERRITORIALES-No regulación de materias propias del legislador ALCALDE LOCAL-Facultades El Alcalde Local (i) desconcentra algunas de las funciones del Alcalde Distrital en la localidad a la que pertenece; (ii) no es elegido popularmente sino designado de una terna que conforman las Juntas Administradoras Locales; (iii) es un servidor público de libre nombramiento y remoción que representa las opciones políticas que triunfaron en las elecciones de la ciudad; (iv) concreta una faceta de la autonomía territorial, específicamente en el reparto de poder en las

diferentes localidades de la ciudad; (v) las exigencias para el acceso y permanencia en el cargo son reserva de ley. ALCALDE LOCAL-Marco normativo/ALCALDE LOCAL-Es cargo de libre nombramiento y remoción

Referencia: expediente D-12245

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 40 (parcial) de la Ley 1671 de 2013 “Por la cual se expide el Régimen para los Distritos Especiales”.

Demandante: David Alonso Roa Salguero

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Página 3 de 31 Expediente D-12245 Mag. Pon. ALBERTO ROJAS RÍOS _______________________________________________ La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por las Magistradas, Gloria Stella Ortiz Delgado quien la preside, Diana Fajardo Rivera y Cristina Pardo Schlesinger y los Magistrados Carlos Bernal Pulido, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano David Alonso Roa Salguero demandó la inconstitucionalidad del artículo 40 (parcial) de la Ley 1617 de 2013 “Por la cual se expide el Régimen para los Distritos Especiales” con

fundamento en la presunta vulneración de los artículos 40.7 y 150.23 de la Constitución Política. Por Auto del diecinueve (19) de julio de 20171, el Despacho Sustanciador admitió la demanda de inconstitucionalidad presentada en contra del artículo 40 (parcial) de la Ley 1617 de 2013, por los cargos de presunta violación de los artículos 40.7 y 150.23 superiores. El inicio del proceso de constitucionalidad se comunicó a la Presidencia de la República, al Presidente del Congreso de la República y al Ministerio de Justicia y del Derecho, para que, si lo consideraban oportuno, intervinieran directamente o por intermedio de apoderado designado para el efecto, dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la comunicación respectiva, indicando las razones que justifican la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma demandada. Así mismo, se invitó a participar a la Federación Colombiana de Municipios, a las Facultades de Derecho de las Universidades de Los Andes, de Antioquia, de Cartagena, EAFIT, Santo Tomás Sede Bogotá, Externado de Colombia, Javeriana, Libre, Nacional de Colombia, del Rosario, La Sabana y Sergio Arboleda para que intervinieran dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de recibo de la comunicación respectiva, explicando las razones que sustentan la exequibilidad o inexequibilidad de la disposición acusada. Por Auto N° 305 de veintiuno (21) de junio de 2017 la Sala Plena resolvió suspender términos para definir. En proveído de ocho (8) de

agosto de 2018 se levantó el referido término y continuó el trámite para resolver.

1. TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA 1 Folios 6 a 10

Página 4 de 31 Expediente D-12245 Mag. Pon. ALBERTO ROJAS RÍOS _______________________________________________ A continuación, se transcribe la norma, se subraya y resalta en negrilla el inciso demandado: “LEY 1617 DE 2013 (febrero 5) Diario Oficial No. 48.695 de 5 de febrero de 2013 CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por la cual se expide el Régimen para los Distritos Especiales.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

(…)

ARTÍCULO 40. REQUISITOS PARA SER ALCALDE LOCAL.

Para ser alcalde local se debe cumplir con los mismos requisitos que el alcalde distrital. El concejo distrital reglamentará sus funciones y asignación salarial, inhabilidades, incompatibilidades y todo lo relacionado con el cargo conforme a las disposiciones legales vigentes. Su período será el del alcalde distrital y el costo de estas asignaciones salariales será cubierto por los recursos propios del distrito”.

2. LA DEMANDA El accionante sostiene, en un escrito breve, que los Concejos Distritales carecen de competencia para reglamentar funciones públicas y las inhabilidades e incompatibilidades de los Alcaldes Locales. Tampoco pueden realizar interpretaciones extensivas o analógicas, dado que ello corresponde exclusivamente al Congreso de la República, por virtud del principio de reserva legal, que se encuentra previsto en el artículo 313

superior. Refiere que como los Concejos Distritales no son legisladores, es inadmisible constitucionalmente que la ley les otorgue tales competencias y para ello se apoya en el contenido de las sentencias C-483 de 1998, T649 de 1999 y C-612 de 2013 de las cuales transcribe unos fragmentos para concluir que “existe una notable contrariedad entre la norma demandada y las disposiciones señaladas como violadas, porque no es competencia de los concejos distritales reglamentar prohibiciones, inhabilidades o incompatibilidades para acceder al cargo de Alcalde Local, ni tampoco expedir leyes que rijan el desempeño de las funciones públicas de ese cargo, sino que ello es competencia del legislador” tal como lo dispone el artículo 150.23 de la Constitución Política. Página 5 de 31 Expediente D-12245

Mag. Pon. ALBERTO ROJAS RÍOS _______________________________________________

II. INTERVENCIONES De acuerdo con la constancia expedida por la Secretaría General2 de esta Corporación, dentro del término de fijación en lista que venció el 3 de septiembre de 2018, se recibieron escritos de intervención de la Federación Colombiana de Municipios, las Universidades Libre, La Sabana y el Externado de Colombia los cuales se resumen a

continuación:

1. Federación Colombiana de Municipios Por escrito3 radicado en la Secretaría General el 14 de agosto de 2017, el Director Jurídico de la Federación Colombiana de Municipios sostiene que el actor no estructura el cargo relacionado con la imposibilidad de que los Concejos reglamenten funciones. En todo caso, pide que se declare la exequibilidad en lo que atañe a la expresión “reglamentará

sus funciones” en la medida en que el artículo 313 superior y el 32 numeral 3 de la Ley 136 de 1994 habilita a los Concejos para tales efectos y que esta Corporación analizó dicho aspecto en la sentencia C738 de 2001, de la cual transcribe un fragmento. Solicita en cambio se declare la inexequibilidad en punto a las inhabilidades e incompatibilidades a los que se refiere la norma demandada. Aduce que esta Corte ha señalado que se trata de asuntos de reserva de ley y que el Consejo de Estado ha inaplicado decretos reglamentarios.

2. Universidad Libre A través de documento radicado el 18 de agosto de 20174, el Director del Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho y profesores e integrantes del área de Derecho Público pidieron la exequibilidad de la expresión “el Concejo Distrital reglamentará sus funciones” y la inexequibilidad del apartado “inhabilidades e incompatibilidades” que integra el inciso demandado.

Inicialmente afirman que esta corporación ha señalado, en múltiples oportunidades, que los derechos políticos tienen carácter relativo, y que esto se evidencia, entre otros al determinar los criterios de quienes deben ocupar cargos públicos, y su régimen de inhabilidades e incompatibilidades, que procuran la moralidad pública. Algunos de estos aspectos se fijan directamente por la Constitución Política, como la creación de un sistema cerrado de inhabilidades de Congresistas y 2 Folio 108. 3 Folios 31 a 35. 4 Folios 36 a 39. Página 6 de 31 Expediente D-12245

Mag. Pon. ALBERTO ROJAS RÍOS _______________________________________________ Presidente de la República, así como la introducción de reglas que incorporan límites razonables a la participación política. Defienden la inconstitucionalidad del aparte de la norma que permite que los Concejos Distritales definan el régimen de inhabilidades e incompatibilidades por tratarse de un asunto de reserva del constituyente que debe realizar el Congreso teniendo como parámetro los principios de transparencia, moralidad, igualdad, eficacia y eficiencia de la función pública. Además destacan que, de acuerdo con la Ley 1617 de 2013, los Concejos Distritales tienen atribuciones en materia administrativa para vigilar y controlar políticamente la gestión de las autoridades distritales, como un derivado del principio de autonomía territorial previsto en los numerales 1 y 2 del artículo 287 de la Constitución Política, pero que esto no significa que la reglamentación del régimen de inhabilidades deba desnaturalizarse, máxime cuando solo le compete al Congreso de la República, por así señalarlo el artículo 150 numeral 23 superior. Esgrimen que, distinto ocurre con la posibilidad de los Concejos Distritales de reglamentar las funciones de los alcaldes locales, porque integran la estructura de la administración y por tanto se encuentran facultados para reglarlas.

3. Universidad de La Sabana Integrantes de la Clínica Jurídica de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas5 solicitaron la constitucionalidad de la norma, en cuanto dispone la facultad de los Concejos Distritales de reglamentar las funciones de los servidores públicos y la inconstitucionalidad de la

competencia que se asigna para fijar el régimen de inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones de los servidores públicos. Recapitulan el contenido de la Ley 1617 de 2013 y explican que existe una cláusula general de competencia legislativa, que ha sido desarrollada por la jurisprudencia constitucional, por virtud de la cual corresponde al legislador ordinario reglar determinados asuntos, sin poderlos delegar o reasignar funcionalmente. Así mismo indican que bajo el principio de reserva general de ley no es plausible que se delegue en los Concejos Distritales la imposición de inhabilidades o incompatibilidades, por tratarse de una restricción al derecho fundamental a la participación política, de que trata el artículo 40 superior. Insisten en que los reseñados Concejos en este asunto no tienen una restricción temporal para la fijación de las inhabilidades e 5 Folios 41 a 74 Página 7 de 31 Expediente D-12245 Mag. Pon. ALBERTO ROJAS RÍOS _______________________________________________ incompatibilidades, sino que se trata de un traslado funcional permanente y definitivo de funciones legislativas, y tampoco existe justificación en relación con la excepcionalidad de la medida, de allí que la norma deba ser apartada del ordenamiento jurídico. En lo que atañe a la reglamentación de las funciones que también se le asignan a los Concejos, esgrimen que de conformidad con el artículo 123 superior los servidores públicos deben cumplir con la Constitución, la ley y los reglamentos y que esto da cuenta que aquellos si tienen la posibilidad de regular el régimen funcional y salarial de los alcaldes

locales, de allí que no se quebrante la Constitución con ese apartado normativo.

4. Universidad Externado El Grupo de Investigación en Derecho administrativo6 pidió a la Corte, declarar la exequibilidad del aparte demandado relativo a la reglamentación de las funciones y de otro, inconstitucional el establecimiento por parte de los concejos del régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los Alcaldes Locales.

En línea con las anteriores intervenciones aduce que esta corporación ya ha explicado que el legislador es el único facultado para desarrollar el régimen de inhabilidades e incompatibilidades o faltas de los servidores públicos, dentro de los que se encuentran los alcaldes locales y que no es posible trasladar esa competencia a ningún otro sujeto por tratarse de reserva de ley de allí que tal disposición riña con el artículo 40 numeral 7 de la Constitución Política. Sobre el régimen de funciones de los alcaldes locales en cambio, denota que el numeral 6 del artículo 313 superior dispone que corresponde a los concejos determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias, así como las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, de manera que, en ejercicio de la autonomía territorial y dado el criterio de especialidad, si están habilitados directamente por la Carta Política para establecer el régimen de funciones y por ende ese apartado demandado debe mantenerse incólume.

III. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN En cumplimiento de lo dispuesto en los Artículos 242-2 y 278-5 de la Constitución Política, el Procurador General de la Nación rindió el

6 Escrito de 15 de septiembre de 2017, folios 75 a 79. Página 8 de 31 Expediente D-12245 Mag. Pon. ALBERTO ROJAS RÍOS _______________________________________________ Concepto7 de Constitucionalidad Número 006460 del 28 de septiembre de 2018, a través del cual solicita a la Corte Constitucional declarar exequible el apartado del artículo 40 de la Ley 1617 de 2017 que dispone “[e]l concejo distrital reglamentará sus funciones” e inexequible las palabras “inhabilidades, incompatibilidades” contenidas en esa misma norma. Empieza con que el problema jurídico a definir en sede de constitucionalidad es si se viola el principio constitucional de reserva de ley al permitir que los Concejos Distritales tengan la facultad de reglamentar las funciones y las inhabilidades e incompatibilidades de los alcaldes locales. Para definir tal cuestión estima que los reseñados Concejos tienen competencia para reglar las funciones de los alcaldes locales, pero no así para ocuparse de las inhabilidades e incompatibilidades, lo que desarrolla a partir del principio de reserva de ley y de la potestad reglamentaria, que derivan de la división funcional de las ramas del poder público, por razón de los cuales el Congreso debe ocuparse de diversas materias. Se remite al contenido de la sentencia C-690 de 2003, así como de un pronunciamiento del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en el que se destaca la importancia de alinderar la función legislativa y la reglamentaria, y en el que excluye cualquier restricción de libertades públicas que no tenga origen en la

decisión del legislador como órgano máximo de representación ciudadana. A partir del contenido del artículo 312 superior, refiere que los concejos municipales y distritales son corporaciones político administrativas, que se eligen popularmente y que pertenecen a la rama ejecutiva del poder público, expiden acuerdos, que se erigen en reglamentos cuando son de carácter general, de acuerdo con la teoría del sistema difuso de la potestad reglamentaria y, específicamente, los Alcaldes Locales, en desarrollo del artículo 123 de la Constitución y el 84 del Decreto Ley 1421 de 1993 tienen carácter de funcionarios de la administración distrital y están sometidos al régimen dispuesto para ellos. Sobre la competencia de los Concejos distritales para reglamentar las funciones de los Alcaldes Locales destaca que en razón del principio de legalidad, contenido en el artículo 6º superior, los servidores públicos deben ceñirse a sus funciones, dado que son responsables por omisión o extralimitación en su ejercicio y, de acuerdo con el artículo 122 de la Carta Política, todo empleo público debe contar con funciones detalladas en la ley y en el reglamento, lo que guarda relación con lo dispuesto por 7 Folios 109 a 117 Página 9 de 31 Expediente D-12245 Mag. Pon. ALBERTO ROJAS RÍOS _______________________________________________ el precepto 123 de la norma superior en el que se indica que se ejercerá de la forma prevista en la Constitución, la ley y el reglamento. Prosigue con que, según el artículo 313 constitucional una de las funciones de los concejos municipales y distritales es la de determinar la

estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias, lo que da cuenta que no existe reserva de ley para regular las funciones de los alcaldes locales distritales y que en calidad de corporaciones públicas del nivel territorial y pertenecientes a la rama ejecutiva, sí son competentes para regular a través de reglamento las funciones de los alcaldes locales en su condición de empleados públicos del distrito, y por ende debe declararse su constitucionalidad. En cambio sostiene que es inconstitucional la competencia de los concejos distritales para reglamentar las inhabilidades e incompatibilidades para ejercer el cargo de alcalde local al existir reserva de ley, en tanto el artículo 150 numeral 23 radica en el Congreso de la República la competencia para expedir las leyes que rigen el ejercicio de las funciones públicas y la prestación de los servicios públicos, máxime cuando estos se encuentran estrechamente ligados con el derecho fundamental a la participación política. Apunta que esta corporación ha decantado, entre otras en sentencia C-903 de 2008 que las inhabilidades son circunstancias fácticas creadas por la Constitución o la ley que impiden o imposibilitan que una persona sea elegida o designada para un cargo público y que su objetivo esencial es la moralización, idoneidad, probidad, imparcialidad y eficacia de quienes ingresan o se desempeñan en empleos públicos. También que las incompatibilidades son impedimentos legales que no permiten el ejercicio simultáneo de dos actividades o cargos que puedan poner en entredicho la transparencia debida para el normal desarrollo de la actividad pública y que ambas comportan una limitación razonable al derecho fundamental

de acceder al ejercicio de funciones públicas, que se justifica en la prevalencia del interés general y en los principios que orientan el cumplimiento de la misma.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

1. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para pronunciarse sobre la constitucionalidad de la disposición demandada, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del Artículo 241 de la

Constitución Política. Problema jurídico y método de resolución Página 10 de 31 Expediente D-12245

Mag. Pon. ALBERTO ROJAS RÍOS _______________________________________________

2. El demandante sostiene que los Concejos Distritales carecen de competencia para reglamentar funciones públicas y las inhabilidades e incompatibilidades de los Alcaldes Locales dado que ello corresponde exclusivamente al Congreso de la República, por virtud del principio de reserva legal, que se encuentra previsto en el artículo 150.23 superior y que tales disposiciones contrarían el principio de participación política incorporado en el artículo 40.7 superior.

3. La totalidad de los intervinientes y la vista fiscal coinciden en que la facultad de los concejos de reglamentar las funciones públicas está permitida por el artículo 313 constitucional y que debe declararse exequible. También comparten de forma unánime el criterio sobre la inconstitucionalidad del aparte demandado del artículo 40 de la Ley 1617 de 2013 que faculta a los reseñados Concejos Distritales a definir las inhabilidades e incompatibilidades de los Alcaldes Locales, por estimar que se trata de una competencia, que atañe exclusivamente al Congreso de

la República.

4. Corresponde entonces a esta Corte resolver dos problemas jurídicos a

saber: (i) Si la facultad que se otorga a los Concejos Distritales para reglamentar las funciones de los Alcaldes Locales vulnera el principio de reserva de ley contenido en el artículo 150.23 y el de participación política (art. 40.7 CP); y (ii) Si la habilitación para que los Concejos Distritales determinen el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los Alcaldes Locales vulnera la cláusula de reserva de ley que le asigna esa competencia exclusivamente al Congreso de la República.

5. Con la finalidad de resolver los reseñados problemas jurídicos esta Sala se referirá brevemente a (i) la cláusula general de competencia del legislador en relación con el ejercicio de la función pública y del régimen de inhabilidades e incompatibilidades y luego reiterará su jurisprudencia en relación con (ii) la competencia de los Concejos para reglamentar las funciones, (iii) la naturaleza de los alcaldes locales y, finalmente, (iv) definirá sobre la constitucionalidad de la disposición demandada parcialmente.

Cláusula general de competencia del legislador en relación con el ejercicio de la función pública y del régimen de inhabilidades e incompatibilidades. Reiteración de jurisprudencia

6. Esta corporación ha explicado que la cláusula general de competencia hace énfasis en el principio por virtud del cual las autoridades y los funcionarios públicos se encuentran facultados para llevar a cabo las actividades que defina expresamente la Constitución o la ley. Así mismo Página 11 de 31

Expediente D-12245 Mag. Pon. ALBERTO ROJAS RÍOS _______________________________________________ ha indicado que el Congreso de la República tiene un margen de acción amplio que le otorga la Constitución, en tanto le permite hacer la ley y a partir de allí, entre otros (i) definir la división general del territorio con arreglo a la Constitución, fijar las bases y condiciones para crear, eliminar, modificar o fusionar entidades territoriales y establecer sus competencias; (ii) otorgar facultades extraordinarias al Presidente de la República para expedir normas con fuerza de ley, de manera transitoria, siempre que no recaiga en códigos, leyes estatutarias u orgánicas, ni las de creación de servicios administrativos y técnicos de las cámaras. Sin que ello obste para modificarlo por parte del Congreso y (iii) expedir las leyes que regirán el ejercicio de las funciones públicas y la prestación de los servicios públicos.

7. A partir de allí la jurisprudencia ha destacado que existen dos criterios para determinar la competencia del Congreso (i) el relativo a la regulación de los aspectos que expresamente el Constituyente consideró debían ser adoptados por aquel y que están previstos en el artículo 150 superior y (ii) aquellos temas susceptibles de configuración política8, siempre que se respeten los principios y fines del Estado, así como los derechos fundamentales9.

8. Específicamente esta Corte ha determinado que los límites competenciales del Congreso para hacer la ley, modificarla o derogarla derivan “(i) de la decisión constitucional de asignarle a otra rama del Poder Público u órgano independiente la regulación de un asunto

determinado (C.P. art. 121); (ii) de las cláusulas contenidas en la propia Carta Política que imponen barreras a la libertad de configuración normativa del legislador sobre determinados temas (C.P. art. 136); y (iii) de la obligación también derivada del Ordenamiento Superior, de respetar, en el contexto de la regulación legislativa de una determinada materia, las normas constitucionales y los derechos y principios establecidos directamente en la Carta. En armonía con ello, también la jurisprudencia ha señalado que la atribución legislativa del Congreso (iv) debe ajustarse al trámite fijado por la Constitución para la expedición de las leyes (C.P. arts. 157 y sigs.) y (v) observar igualmente las materias que deben ser desarrolladas por cada tipo y categoría de ley (C.P. arts. 150 y sigs.)”.10

9. Así, al definir en sentencia C-439 de 2016 sobre la constitucionalidad del inciso tercero del artículo 32 de la Ley 1150 de 2007 “Por medio de la cual se introducen medidas para la eficiencia y la transparencia de la Ley 80 de 1993 y se dictan otras disposiciones sobre la contratación de Recursos Públicos”, esta Corte estimó que la cláusula general de competencia, reconoce al legislador un amplio margen de configuración 8 Sentencia C-524 de 1997. 9 Cfr. Sentencia C-957 de 2007. 10 Sentencia C-439 de 2016.

Página 12 de 31 Expediente D-12245 Mag. Pon. ALBERTO ROJAS RÍOS _______________________________________________ normativa para desarrollar la Constitución, lo que implica “determinar y

establecer las reglas de derecho que rigen el orden jurídico en Colombia y que no han sido fijadas directamente por el propio Estatuto Superior”. Allí se destacó que tal margen implica una posibilidad discrecional del Congreso para expedir la ley, así como para cambiarla, adecuarla o definirla, teniendo como referencia la vida social, la conveniencia pública y el bien común11, siempre que no invada otras órbitas de competencia que se confían a otros institutos estatales.

10. En lo relativo a la competencia que se asigna al Congreso para expedir las leyes que regirán el ejercicio de las funciones públicas, esta corporación ha destacado que las mismas deben respetar el interés general y, además, concretar los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. En relación con este tema, en Sentencia C-109 de 200212 se determinó que “corresponde al Congreso determinar mediante ley las calidades y requisitos para desempeñar los cargos públicos - salvo aquellos casos en los que el Constituyente ha señalado expresamente los atributos que deben reunir los aspirantes -, sea cual fuere la forma de vinculación,

esto es, de carrera, de elección popular, de libre nombramiento y remoción, o contractual” y que el legislador al definir tales condiciones debe respetar la Constitución y la ley de manera que no puede establecer exigencias irrazonables o desproporcionadas que impidan materialmente el ejercicio del derecho de acceso a cargos públicos.

11. En esa misma determinación se refirió que la función administrativa, dada su naturaleza y finalidad, tal como lo dispone el artículo 209

superior, así como al cumplimiento de los fines del Estado, como lo establece el precepto 2° constitucional, tiene como norte garantizar una prestación eficiente a todos los ciudadanos, asegurar su bienestar general y, por esa vía mejorar su calidad de vida, de allí que la ley sea “el instrumento jurídico idóneo para consolidar la estructura de la administración, determinando la existencia, fusión o supresión de los diferentes empleos, las funciones correspondientes, los mecanismos para garantizar el respeto a los principios aludidos y la observancia de los límites de la administración, los cuales están determinados por los derechos constitucionales de las personas y de los funcionarios”.

12. Previo a ello, en sentencia C-830 de 200113, al definir sobre la competencia del legislador para regular la función pública y por 11 Sentencia C-1648 de 2000. 12 Esta decisión ha sido reiterada en múltiples providencias en las que se explica y amplía el concepto de función pública y se recaba en la potestad del Congreso de determinar las reglas de acceso y permanencia en su ejercicio. Véanse entre otras las sentencias C-527/17, C-634/15, C-288/14, C421/12, C-403/10, C-308/07, C-317/07, C-113/07, C-099/07, C-889/06, C-736/06, C-1174/05, C452/05, C-100/04, C-530/03, C-483/03. 13 Esta sentencia se ha reiterado, entre otras, en decisiones C-386/14, SU-712/13, C-172/10, C753/08, C-211/07, C-1044/05 y T-669/03.

Página 13 de 31 Expediente D-12245

Mag. Pon. ALBERTO ROJAS RÍOS ___________________

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