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CC - C100-2014

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C100-2014
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2014

Sentencia C-100/14

NORMA QUE MODIFICA EL ESTATUTO TRIBUTARIO-No establece un nuevo gravamen sino que se limita a establecer tarifas diferenciales para algunos productos de primera necesidad sin que se vulnere el principio de progresividad El artículo 48 de la Ley 1607 de 2012 no incorpora al sistema tributario una dosis de manifiesta regresividad, y no viola en consecuencia el principio de progresividad, por los siguientes motivos: (i) la norma no grava todos los bienes de primera necesidad, y el sistema tributario deja exentos o excluidos del impuesto un grupo amplio de bienes con los cuales puede conformarse una canasta suficiente para satisfacer las necesidades básicas; (ii) se inserta en un régimen de IVA con tarifas diferenciales, dentro del cual las más bajasdel 0 ó el 5%- se aplican a un amplio haz de bienes de primera necesidad; (iii) reduce la eventual aportación de regresividad preexistente en el sistema, al reformar el IVA sobre bienes que podrían considerarse básicos, con una reducción de las tarifas del 16 o el 10% al 5%; (iv) detalla los bienes gravados con la tarifa del 5% del IVA, con lo cual no sólo aclara el contenido del ordenamiento tributario para los contribuyentes y les garantiza certidumbre, sino que simplifica los instrumentos fiscales y de ese modo presta una contribución positiva a la eficiencia del sistema tributario; (v) finalmente, va acompañada de un instrumento de devolución parcial del importe pagado en virtud del impuesto, que a su turno la convierte en una herramienta razonable de mejoramiento de la eficiencia en el sistema.

PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD-Se predica de todo el sistema tributario y no de un impuesto específico, individualmente considerado. EQUIDAD Y PROGRESIVIDAD DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO SOBRE BIENES BASICOS-Sentido y alcance de la sentencia C-776 de 2003 IMPUESTO AL VALOR AGREGADO-Prohibición de regresividad al sistema tributario mediante instrumentos irrazonables o que desconozcan el mínimo vital PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD-Cualidad sistémica y aplicación a los impuestos indirectos/PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD EN 2 MATERIA TRIBUTARIA-Complementa las exigencias de la equidad horizontal, dentro del sistema tributario, con las que se derivan del principio de equidad vertical/EQUIDAD HORIZONTAL EN MATERIA TRIBUTARIA-Implicaciones El principio de progresividad en materia tributaria apunta a complementar las exigencias de la equidad horizontal, dentro del sistema tributario, con las que se derivan del principio de equidad vertical. Ambas apuntan a una distribución justa de las cargas fiscales y de la riqueza. La equidad horizontal prescribe que personas con capacidad económica equiparable, o que se hallen bajo una situación fáctica similar, contribuyan de igual manera al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado (CP art. 95-9). La equidad vertical demanda en cambio que las personas con más capacidad económica contribuyan en mayor proporción, para que el sacrificio fiscal sea similar incluso entre sujetos con capacidades de pago desiguales. Por lo mismo, la Corte ha señalado que la Constitución exige gravar “en mayor proporción a quienes tienen mayor capacidad contributiva -equidad vertical-,

a fin de que, a la postre, todos acaben haciendo un igual sacrificio de cara a sus capacidades”. PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DEL TRIBUTO-Finalidad La progresividad es una especificidad del principio de igualdad en lo tributario, y del de equidad en el deber de contribuir, ya que la progresividad busca una igualdad de hecho en supuestos de capacidades contributivas superiores. La progresividad busca igualar la situación de contribuyentes distintos ante el fisco, determinando una escala de coeficientes que se incrementan más que proporcionalmente en la medida en que suben sus disponibilidades de rentas o consumos, para que el sacrificio fiscal sea similar. Así la progresividad sustituye la simple proporcionalidad y con ésta última la igualdad formal, como proporción idéntica, para incorporar de las distintas economías individuales una parte similar de sus ganancias. PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD-Está referido en la Constitución expresamente al sistema tributario y no se refiere de forma explícita a 3 cada uno de los elementos que lo integran/SISTEMA TRIBUTARIOSe funda en los principios de equidad, eficiencia y progresividad/CONTROL DE PROGRESIVIDAD SOBRE

INGREDIENTES INDIVIDUALES DEL ORDENAMIENTO

TRIBUTARIO-Alcance/IMPUESTOS DIRECTOS E INDIRECTOS-Distinción/PROGRESIVIDAD EXIGIDA EN LA CONSTITUCION-Recae expresamente en el sistema fiscal y no en cada uno de los ingredientes singulares del mismo/TRIBUTOS INDIRECTOS-Limitantes/CONSTITUCION POLITICA-Admite que los tributos directos se complementen técnicamente con los indirectos, mientras el sistema sea progresivo, equitativo, eficiente, justo y solidario

La jurisprudencia ha establecido que la progresividad es un principio exigible del sistema. No obstante, esto no implica que dicho principio sea ajeno al control constitucional de determinados impuestos individualmente considerados, o de elementos singulares integrantes del ordenamiento tributario, ni que sea inaplicable a los tributos indirectos, sino que al examinar la constitucionalidad de cada uno de estos componentes, a la luz del principio de progresividad, las preguntas que debe hacerse el juez deben apuntar a definir: (i) si el mencionado tributo o elemento podría aportar al sistema una dosis de manifiesta regresividad, (ii) si desconoce el derecho al mínimo vital y (iii) si como instrumento fiscal incorpora una limitación irrazonable en el principio de progresividad (CP art 363). En caso de que así sea, el tributo o precepto tributario acarrearía consecuencias de regresividad para el sistema, que lo harían inconstitucional. BIENES Y SERVICIOS DE PRIMERA NECESIDADNaturaleza/BIENES Y SERVICIOS DE PRIMERA NECESIDADDefinición La Corte Constitucional, sin enumerarlos o definirlos específicamente, ha puesto ya de presente que los bienes y servicios de primera necesidad son aquellos que consumen "sectores muy amplios de la población" con el propósito de atender "aspectos vitales de sus necesidades básicas". Así, los bienes y servicios de primera necesidad son los que se requieren para satisfacer el "derecho a la subsistencia", es decir, para contar con "las condiciones económicas y espirituales necesarias para la dignificación de la 4 persona humana y el libre desarrollo de su personalidad". Los bienes y

servicios de primera necesidad, en fin, guardan una relación estrecha con el derecho al mínimo vital.” BIENES Y SERVICIOS DE PRIMERA NECESIDAD-Pertenecen a dicha categoría, aquellos que guardan una relación estrecha con el derecho al mínimo vital/BIENES Y SERVICIOS DE PRIMERA NECESIDAD-Clasificación puede variar con el tiempo y las necesidades

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO A BIENES GRAVADOS DE

CONSUMO FRECUENTE POR SECTORES AMPLIOS DE LA POBLACION-Contenido IMPUESTO AL VALOR AGREGADO-Régimen de tarifas más bajas sobre bienes de primera necesidad y más altas sobre bienes suntuarios o lujosos, puede crear una situación aproximada a los ideales de progresividad en el sistema tributario NORMA QUE MODIFICA EL ESTATUTO TRIBUTARIO SOBRE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO A BIENES DE PRIMERA NECESIDAD-No es objeto de un nuevo gravamen, sino de una reforma a un gravamen preexistente

Referencia: expediente D-9504

Actor: Andrés de Zubiría Samper.

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 48 de la Ley 1607 de 2012 ‘Por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones’. 5

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067

de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 40-6, 241-4 y 242-1 de la Constitución Política, el ciudadano Andrés de Zubiría Samper demandó el artículo 48 de la Ley 1607 de 2012 ‘Por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones’, al considerar que desconoce el artículo 363 de la Constitución Política.

Mediante auto del veintiuno (21) de febrero de dos mil trece (2013) se admitió la demanda en lo referente a este cargo, y se ordenó comunicar la iniciación de este proceso al Presidente del Congreso de la República, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, al Instituto Colombiano de Derecho Tributario, y a las Facultades de Derecho de las Universidades Externado y Javeriana. Igualmente ordenó correr traslado al señor Procurador General de la Nación, y fijar en lista la norma acusada para efectos de intervenciones ciudadanas (CP art 242 y Dcto 2067 de 1991 art 7).

2. Cumplidos los trámites constitucionales y legales, propios de los procesos de constitucionalidad, la Sala Plena de la Corte Constitucional procede a decidir la demanda de la referencia.

II. NORMA DEMANDADA

3. Se trascribe a continuación el texto de la Ley conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012:

“LEY 1607 DE 2012

(Diciembre 26) 6 ‘Por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones’ Artículo 48. Modifíquese el artículo 468-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: Artículo 468-1. Bienes gravados con la tarifa del cinco por ciento (5%). A partir del 1º de enero de 2013, los siguientes bienes quedan gravados con la tarifa del cinco por ciento (5%): 09.01 Café, incluso tostado o descafeinado; cáscara y cascarilla de café; sucedáneos del café que contengan café en cualquier proporción, excepto el de la subpartida 09.01.11 10.01 Trigo y morcajo (tranquillón), excepto el utilizado para la siembra. 10.02.90.00.00Centeno. 10.04.90.00.00Avena. 10.05.90 Maíz para uso industrial. 10.06 Arroz para uso industrial. 10.07.90.00.00Sorgo de grano. 10.08 Alforfón, mijo y alpiste; los demás cereales. 11.01.00.00.00Harina de trigo o de morcajo (tranquillón) 11.02 Harina de cereales, excepto de trigo o de morcajo (tranquillón) 11.04.12.00.00Granos aplastados o en copos de avena 12.01.90.00.00Habas de soya. 12.07.10.90.00Nuez y almendra de palma. 12.07.29.00.00Semillas de algodón.

12.07.99.99.00Fruto de palma de aceite 12.08 Harina de semillas o de frutos oleaginosos, excepto la harina de mostaza. 15.07.10.00.00Aceite en bruto de soya 15.11.10.00.00Aceite en bruto de palma 15.12.11.10.00Aceite en bruto de girasol 15.12.21.00.00Aceite en bruto de algodón 15.13.21.10.00Aceite en bruto de almendra de palma 15.14.11.00.00Aceite en bruto de colza 15.15.21.00.00Aceite en bruto de maíz 16.01 Únicamente el salchichón y la butifarra 7 16.02 Únicamente la mortadela 17.01 Azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado sólido, excepto la de lasubpartida 17.01.13.00.00 17.03 Melaza procedente de la extracción o del refinado de la azúcar. 18.06.32.00.90Chocolate de mesa. 19.02.11.00.00Pastas alimenticias sin cocer, rellenar ni preparar de otra forma que contengan huevo. 19.02.19.00.00Las demás pastas alimenticias sin cocer, rellenar, ni preparar de otra forma. 19.05 Los productos de panadería a base de sagú, yuca y achira. 21.01.11.00 Extractos, esencias y concentrados de café. 21.06.90.60.00Preparaciones edulcorantes a base de sustancias sintéticas o artificiales.

21.06.90.91.00Preparaciones edulcorantes a base de estevia y otros de origen natural. 23.01 Harina, polvo y pellets, de carne, despojos, pescados o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, impropios para la alimentación humana; chicharrones. 23.02 Salvados, moyuelos y demás residuos del cernido, de la molienda o de otros tratamientos de los cereales o de las leguminosas incluso en pellets. 23.03 Residuos de la industria del almidón y residuos similares, pulpa de remolacha, bagazo de caña de azúcar y demás desperdicios de la industria azucarera, heces y desperdicios de cervecería o de destilería, incluso en “pellets”. 23.04 Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite desoja (soya), incluso molidos o en “pellets”. 23.05 Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de maní (cacahuete, cacahuate), incluso molidos o en “pellets”. 23.06 Tortas y demás residuos sólidos de la 8 extracción de grasas o aceites vegetales, incluso molidos o en “pellets”, excepto los de las partidas 23.04 o 23.05. 23.08 Materias vegetales y desperdicios vegetales, residuos y subproductos vegetales, incluso en “pellets”, de los tipos utilizados para la alimentación de los animales, no expresados ni comprendidos en otra parte. 23.09 Preparaciones de los tipos utilizados para la alimentación de los animales.

52.01 Algodón sin cardar ni peinar 82.01 Layas, palas, azadas, picos, binaderas, horcas de labranza, rastrillos y raederas; hachas, hocinos y herramientas similares con filo; tijeras de podar de cualquier tipo; hoces y guadañas, cuchillos para heno o para paja, cizallas para setos, cuñas y demás. 84.32 Máquinas, aparatos y artefactos agrícolas, hortícolas o silvícolas, para la preparación o el trabajo del suelo o para el cultivo. 84.34 Únicamente máquinas de ordeñar y sus partes. 84.36.21.00.00Incubadoras y criadoras. 84.36.29 Las demás máquinas y aparatos para la avicultura. 84.36.91.00.00Partes de máquinas o aparatos para la avicultura. 87.02 Vehículos automóviles eléctricos, para transporte de 10 o más personas, incluido el conductor, únicamente para transporte público. 87.03 Los taxis automóviles eléctricos, únicamente para transporte público. 87.06 Chasis de vehículos automotores eléctricos de las partidas 87.02 y 87.03, únicamente para los de transporte público. 87.07 Carrocerías de vehículos automotores eléctricos de las partidas 87.02 y 87.03, incluidas las cabinas, únicamente para los 9 de transporte público.”

III. LA DEMANDA

4. El ciudadano Andrés de Zubiría Samper estima que la norma demandada

viola los principios de equidad y progresividad tributarias, previstos en el artículo 363 de la Constitución, con base en los siguientes argumentos.

5. El demandante estima que el artículo 48 de la Ley 1607 de 2012 introduce una reforma al Impuesto al Valor Agregado (IVA, en virtud de la cual quedaron gravados algunos bienes de la canasta familiar. Sostiene que esto contraría los principios constitucionales de progresividad y equidad en materia tributaria, debido justamente a que el IVA es un impuesto “indirecto” en tanto “no consulta la capacidad económica de las personas y se aplica sobre el consumo y las importaciones”, y a que además es un impuesto “regresivo”, en el cual, por tanto, “a medida que aumenta la capacidad de pago del contribuyente, disminuye la tarifa del impuesto a pagar”. Una tarifa del IVA sobre bienes que, en concepto del actor, son de la canasta familiar, impacta de una manera regresiva e inconstitucional a los contribuyentes, pues “grava de la misma manera a las personas con mayor capacidad de pago (los estratos altos) y los que tienen menor capacidad (los estratos bajos”. Dice al respecto: “[…] al confrontar los […] Principios de Equidad y Progresividad Tributarias, con lo regulado en la Ley 1607 de 2012 ‘Por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones’, nos encontramos que el artículo 48, que modifica el artículo 468-1 del Estatuto Tributario establece una tarifa del 5 por ciento de IVA para algunos productos básicos de la canasta familiar, como son: el café, el trigo, la avena, los granos aplastados, el aceite

en bruto, el salchichón y la butifarra, el chocolate de mesa, las pastas alimenticias, los productos de panadería a base de sagú, yuca y achira, entre otros y, por tanto, gravar éstos últimos está en total contravía con los postulados constitucionales de la Equidad y la Progresividad (Artículo 363), ya que las normas tributarias deben ‘gravar en mayor proporción a quienes disponen de una mayor capacidad contributiva (equidad vertical)’ y no como hace el artículo 48 de la Ley 1607/2012 que grava de la misma manera a las personas con mayor capacidad de pago (los estratos altos) y los que tienen menor capacidad (los estratos bajos) y, por ende, en vez de desarrollar la Progresividad, lo que se produce es una política regresiva en materia fiscal […]”. 10

6. En su acción pública, el demandante sostiene que en este caso es pertinente la decisión tomada por la Corte Constitucional en la sentencia C-776 de 2003, en la cual se declaró -diceinexequible “el artículo 116 de la Ley 488 de 2002 que gravaba con una tarifa del 2 por ciento de IVA los bienes y servicios de la canasta familiar”. Resalta en específico los siguientes párrafos de esa sentencia, con los énfasis que hace el actor en su escrito: “En tercer lugar, al juzgar el artículo 116 en cuanto a sus implicaciones para el sistema tributario, la Corte encuentra que se vulneran los principios de progresividad y de equidad que rigen dicho sistema (artículo 363 C.P.). La ampliación de la base del IVA cobija todos los bienes y servicios de primera necesidad dentro de un contexto en el cual, del lado de los ingresos, los componentes

progresivos del sistema tributario registran grandes falencias en el recaudo, como una evasión muy elevada y una significativa erosión de la base tributaria (…). Y del lado de la destinación de los ingresos recaudados, no hay evidencia de una compensación de la nueva carga impuesta por el artículo 116 dentro del sistema. En efecto, el gasto público ha venido disminuyendo en los últimos años y el producido del IVA del 2% proveniente de la aplicación de la norma acusada habría de ser destinado a financiar el gasto en seguridad y defensa, según la posición oficial de las autoridades responsables, como se observa en el apartado 4.5.5.5. de esta sentencia. Finalmente, concurre otro factor que conduce a la inexequibilidad del artículo 116 y que informa a los demás anteriormente mencionados: el respeto al derecho constitucional al mínimo vital (artículos 1 y 13 C.P.) protegido en un Estado social de derecho conduce a que respecto de las personas que carecen de lo básico para subsistir en condiciones dignas -las cuales han aumentado considerablemente según la información sobre pobreza e indigencia no se pueda equiparar automáticamente [a] capacidad para adquirir bienes y servicios, con capacidad contributiva” (sentencia C-776 de 2003).

7. La conclusión que extrae el demandante de estos párrafos es que el Impuesto al Valor Agregado, al ser un tributo regresivo en sus características, deviene inconstitucional cuando grava la adquisición de algunos bienes y productos de la canasta familiar, pues en ese hecho estribó la 11 inconstitucionalidad del artículo 116 de la Ley 488 de 2002 “que establecía

un IVA del 2 por ciento a toda la canasta básica, el cual fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en el fallo trascrito y, por ello, lo mismo deberá suceder en el caso de la referencia (Ley 1607 de 2012), al ser dos situaciones jurídicas semejantes”. En definitiva dice que el artículo 48 demandado “viola los Principios de Equidad y Progresividad Tributarios, al gravar con una tarifa del 5 por ciento de IVA algunos productos y bienes de la canasta familiar”.

IV. INTERVENCIONES

Universidad Externado de Colombia – Facultad de Derecho

8. El Centro de Estudios Fiscales de la Facultad de Derecho de la Universidad Externado de Colombia interviene para pedir que se declare exequible el precepto acusado. Sostiene que la Constitución exige el respeto de los principios de equidad y progresividad por parte del sistema tributario como un todo, y no por cada uno de los instrumentos que lo conforman. En esa medida estima que el accionante, al dirigir sus cuestionamientos contra uno de los elementos del sistema y no contra este último en su integridad, está incurriendo en un entendimiento equivocado del control constitucional de las normas tributarias. Dice entonces que afirmar, como en su concepto lo hace el ciudadano en su demanda, que una norma es inconstitucional sólo porque contempla un impuesto indirecto, que en consecuencia grava con mayor fuerza a quienes cuentan con mayores limitaciones, es privar al Estado de una de las herramientas más eficientes para la gestión de ingresos tributarios, además sin justificación pues la regresividad que en principio acarrean estos

impuestos “se ve neutralizada por el sistema tributario mediante la utilización de varios mecanismos de redistribución, como sería el uso de tarifas diferenciales o destinar mayor cantidad del recaudo tributario a la atención prioritaria de los segmentos de la población con mayores necesidades (p.e. IVA Social)”. Una violación al principio de progresividad, en concepto del interviniente, “debe ser demostrada cuantitativamente y en consecuencia deberá ser el resultado de un análisis de todos los instrumentos que componen dicho sistema”. En consecuencia, a su juicio, mientras no se demuestre debidamente, debe admitirse un margen de actuación al legislador. Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República 12

9. Obrando mediante apoderado, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República solicita a la Corte inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo o, en subsidio, declarar exequible el precepto acusado.

10. En primer lugar, sostiene que los cuestionamientos carecen de certeza.

Dice que el actor cuestiona la totalidad del artículo 48 de la Ley 1607 de 2012, sobre la base de que grava productos de la canasta familiar, pero advierte que no todos los bienes indicados en dicho precepto pertenecen a la canasta familiar, como ocurre por ejemplo con la “harina, polvo y pellets, de carne, despojos, pescados o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, impropios para la alimentación humana”, y con “los residuos de la industria del carbón y residuos similares, pulpa de remolacha, bagazo de caña de azúcar y demás desperdicios de la industria azucarera, heces y

desperdicios de cervecería o de destilaría, incluso en ‘pellets’”. Asegura el interviniente que “[e]stos, evidentemente, no son los productos que alguien podría adquirir para subsistencia de una familia”. Agrega entonces que el artículo atacado grava con la tarifa del 5% “productos de diferente procedencia y destinación, y que, por tanto, resulta incorrecto […] que el demandante afirme que el artículo fija una tarifa regresiva para los bienes de la canasta familiar”, siendo que también grava bienes que no forman parte de esta última. El cuestionamiento carece entonces, a su juicio, de certeza, pues no podría ser la Corte quien se ponga a la tarea de discriminar cuáles productos forman parte de la canasta familiar y cuáles no.

11. En segundo lugar, dice la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República que no hay argumentos suficientes de inconstitucionalidad, toda vez que el actor pasa por alto el hecho cierto de que la norma censurada no buscó introducir un gravamen, sino reducir la tarifa prexistente, “que previamente ascendía al 16% o al 10%, según el producto”. Señala que el artículo 468 del Estatuto Tributario establecía, conforme la modificación de la Ley 633 de 2000, “una tarifa general del impuesto sobre las ventas del 16%, al tiempo que el artículo 468-1 fijaba, para bienes específicos, una tarifa del 10%”. En esa medida, con la expedición de la Ley 1607 de 2012 lo que hizo el legislador fue incorporar en la lista del artículo 48 acusado, “bienes de acuerdo con los

citados artículos del Estatuto Tributario tenían tarifa general del 16%, o tarifa específica del 10%, reduciéndoles la tarifa al 5%”.1 Reconoce que, en 1 Señala, como ejemplo, el siguiente: “[…] el maíz para uso industrial estaba gravado con tarifa del 10% por el artículo 468-1 del Estatuto Tributario y hoy, por disposición del artículo demandado, lo está con tarifa del 5% (esto, sin contar con el hecho de que el maíz para uso industrial evidentemente no forma parte de la canasta familiar). Reducción similar se da con la harina de trigo o de morcajo, y con los extractos, esencias y concentrados de café, que por disposición de la norma acusada pasaron de una tarifa del 10% a una del 5%. Otros productos, como las máquina de 13 el listado que hizo el legislador en el artículo 48 demandado, hay dos “categorías” que antes se encontraban excluidas del pago de IVA: “[s]e trata de los bienes de la partida tributaria 82.01 (Layas, palas, azadas, picos, binaderas, horcas de labranza, rastrillos y raederas; hachas, hocinos y herramientas similares con filo; tijeras de podar de cualquier tipo; hoces y guadañas, cuchillos para heno o para paja, cizallas para setos, cuñas y demás), y los de la partida 12.07.29.00.00 (semillas de algodón)”. No obstante, subraya que esta decisión fue deliberada y consciente, y tuvo como fin estimular la producción “mediante la autorización al industrial de

descontar el IVA de los insumos y reducir el precio del bien”.

12. Por otra parte, en lo que atañe a la sentencia C-776 de 2003, invocada por el peticionario como pertinente para este caso, se sostiene en la intervención que un entendimiento más integral de la misma conduce a concluir que la acción presentada en este caso no debe prosperar. Dice, al respecto, que en dicho fallo se declaró inexequible el artículo 116 de la Ley 788 de 2002 porque “establecía un impuesto del 2% sobre las ventas de la totalidad de productos de primera necesidad”, mientras que a su turno se declaró exequible el artículo 34 de la misma Ley, “que gravaba con impuesto del 7% algunos productos específicos, respecto de los cuales, consideró, la carga impositiva ‘no conlleva a la necesaria afectación de las personas de bajos ingresos pues la norma en cuestión no impide que ellas obtengan otros artículos básicos para conservar la vida en condiciones dignas’”. Y destaca en especial que en esa ocasión, aun cuando la Corte advirtió que el artículo 34 entonces controlado gravaba con una tarifa del 7% bienes que en principio pertenecían a la canasta familiar, consideró que esto en sí mismo no resultaba inconstitucional, en cuanto el gravamen no perjudicaba la economía familiar, debido a que se trataba de bienes sustituibles por otros, sin grave afectación.2

Cita, para sustentar estas afirmaciones, el siguiente párrafo, tomado también de la sentencia C-776 de 2003: “[…] 4.5.4.3. Los bienes que fueron incluidos en la base gravable del IVA con una tarifa del 7% - del 10% a partir del 1° de enero de

ordeñar, las incubadoras y criadoras, el aceite bruto de girasol, el aceite bruto de palma, que están en la lista del artículo 48 demandado, estaban gravados con la tarifa general del 16%, y fueron beneficiados por la reducción de la Ley 1607 de 2012, que les impuso tarifa del 5%”. 2 En el memorial de intervención aparece referido este párrafo, correspondiente a la sentencia C-776 de 2003 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa): “[…] El artículo 34 acusado tampoco supone la imposición de una carga excesiva para las personas de bajos ingresos. Por el contrario, este artículo dispone el cobro del IVA sólo sobre ciertos alimentos, que en algunos casos son sustituibles y que en otros son de menor importancia nutricional en el contexto colombiano (como los productos de pastelería), al tiempo que se abstiene de gravar con una tarifa del 7% -del 10% a partir del 1° de enerootros alimentos a los cuales pueden recurrir todos los consumidores para obtener los nutrientes necesarios para conservar la vida en condiciones dignas”. 14 2005por el artículo 34 de la Ley 788 de 2002, no pueden ser ubicados dentro de la categoría de bienes de primera necesidad. Ahora bien, para el caso de los alimentos, se tiene que, en general, algunos pocos podrían ser de primera necesidad según la enunciación expresa que hace la norma. Así pues, los alimentos que grava el artículo 34 acusado no son de primera necesidad porque no se requiere de su consumo específico para poder conservar la vida en condiciones dignas. Además, pueden ser sustituidos por otros más básicos aún exentos o excluidos, y gravados a partir del 1° de

enero de 2005 con la tarifa más baja. Igualmente, la decisión de gravar tales bienes fue propuesta parcialmente en el proyecto original y fue ampliamente debatida en el Congreso de la República. Así lo sugieren al menos tres ponencias para primer debate en las comisiones económicas conjuntas de Cámara y Senado. Todas versan sobre las implicaciones de la reforma en este punto específico respecto del sistema y aceptan que estos bienes sean gravados aunque con tarifas diferentes a lo largo del debate hasta llegar a la fórmula del 7% y del 10% a partir del 1° de enero de 2005. De igual manera, hay evidencia sobre la discusión que hubo en el primer debate -celebrado de manera conjunta por las comisiones económicas de Cámara y Senado -sobre las implicaciones sociales y económicas de la propuesta original del Gobierno”.

13. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República aduce que el establecimiento de una obligación impositiva, respecto de los bienes de la canasta familiar, no es por sí mismo inconstitucional, pues hay un cierto margen legislativo para gravarlos cuando se trate de bienes que “pueden sustituirse por otros o que no son imprescindibles para la supervivencia de una familia”. La intervención sostiene entonces que esto indica que los argumentos de inconstitucionalidad presentados por el ciudadano son insuficientes. Lo cual -a su juiciose ve ratificado por el hecho de que “muchos” de los productos enlistados en el artículo 48 acusado, estaban a su turno en el artículo 34 que la Corte declaró

exequible en la sentencia C-776 de 2003. Dice que en esta última sentencia “la Corte consideró legítimo que el legislador gravara con tarifa del 7% la partida 10.05, correspondiente al maíz para uso industrial y la partida

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