CC - C100-2022

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C100-2022
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2022

Sentencia C-100/22

ASISTENCIA MILITAR EN CÓDIGO NACIONAL DE SEGURIDAD Y CONVIVENCIA CIUDADANA-No vulnera cláusula de reserva de ley estatutaria El artículo 170 de la Ley 1801 de 2016 no vulnera la cláusula de reserva de ley estatutaria. Por un lado, en tanto no versa sobre componentes mínimos o elementos que hagan parte del núcleo esencial de algún derecho fundamental en concreto, y aunque la norma podría tener alguna incidencia en el ejercicio de esta clase de derechos, se trata de un escenario relacionado con el impacto generado por la aplicación de la asistencia militar, eventos que estarían relacionados con situaciones particulares que escapan al control abstracto de constitucionalidad a cargo de esta Corporación. Por el otro, porque pese a la similitud en algunos aspectos de la asistencia militar y el estado conmoción interior, el alcance, naturaleza y finalidades que ambas figuras persiguen son diferentes. ASISTENCIA MILITAR-Medio material de policía de aplicación excepcional ASISTENCIA MILITAR-Alcance (…) la asistencia militar, se constituye en primer lugar, en un apoyo temporal y excepcional, que prestan las Fuerzas Militares cuando tienen ocurrencia hechos de grave alteración de la seguridad y la convivencia, o ante riesgo o peligro inminente, o para afrontar emergencia o calamidad pública. Se trata de un apoyo, reitérese, que se prestará a las funciones que materialmente le corresponden a la Policía Nacional. La asistencia militar pueda ser calificada como un medio material de policía en concordancia con lo dispuesto en el artículo 149.15 de la

Ley 1801 de 2016[58], de aplicación excepcional conforme a lo establecido en los artículos 22 y 170 ejusdem. ASISTENCIA MILITAR-Límites Las Fuerzas Militares, en ningún caso podrían usar su capacidad bélica en contra de la ciudadanía; por el contrario, al ejercer la asistencia militar se sujetan a las reglas, principios, límites y deberes que el ordenamiento determina para adelantar la actividad y los medios de policía, pues reitérese, la asistencia militar se constituye en un apoyo a la Policía para concretar sus funciones y su objeto, en ese sentido todos los límites, principios y deberes que le son exigibles a la policía, allí le serán exigibles a quien apoya dicha labor. FUERZAS MILITARES-Competencia en materia de seguridad ciudadana Las Fuerzas Militares no pierden sus finalidades constitucionales; sin embargo, de manera temporal y en virtud de la invocación excepcional de la medida de asistencia militar, entran a apoyar actividades de policía en pro de la restitución de la convivencia y, por ende, del orden constitucional, cuando se presenten “hechos de grave alteración de la seguridad y la convivencia lo exijan, o ante riesgo o peligro inminente, o para afrontar emergencia o calamidad pública”. Es así como la concurrencia de las Fuerzas Militares en apoyo de la Policía Nacional 2 materializa los principios de colaboración y coordinación de entidades públicas consagrados en el artículo 209 superior y, no infringe ni confunde las competencias determinadas en los artículos 217 y 218 constitucionales. COLABORACION ARMONICA ENTRE ORGANOS DEL ESTADOAlcance La jurisprudencia de la Corte ha entendido que cada órgano del Estado tiene un conjunto determinado de funciones, las cuales debe mantener dentro de su esfera propia de competencias, para que no se desfigure el diseño constitucional. Sin embargo, esta Corporación también ha reconocido que existe un deber de colaboración entre los diferentes órganos del estado que tienen competencias sobre la seguridad ciudadana, el cual permite que las entidades se presten apoyo entre sí para garantizar la preservación del orden público, sin que lo anterior implique desconocer el reparto funcional de competencias ni dar lugar a una ruptura de la división de poderes, de modo que un determinado órgano termine ejerciendo las funciones atribuidas por la Carta a otro. En consecuencia, resulta compatible con la Constitución que las Fuerzas Militares realicen actividades de policía de manera excepcional y subsidiaria para apoyar a la Policía Nacional. PROTOCOLOS ESTABLECIDOS POR LA POLICÍA NACIONALNaturaleza Los protocolos a los que se refiere la norma demandada son lineamientos logísticos que no están suplantando la competencia legislativa, ni ordinaria, ni estatutaria -regulación de derechos fundamentales-.

MEDIOS MATERIALES DE POLICÍA-Definición

PODER DE POLICIA, FUNCION DE POLICIA Y ACTIVIDAD DE

POLICIA-Distinción FUNCION DE POLICIA-Limitaciones ACTIVIDAD DE POLICIA-Límites POLICIA NACIONAL-Concepto/POLICIA NACIONAL-Finalidad primordial/FUERZAS MILITARES-Finalidad PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD-Autoridades policivas deben observarlo RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-Contenido y alcance

La jurisprudencia constitucional también ha sido constante y pacífica sobre el contenido y alcance de la reserva de ley estatutaria al sostener que el fundamento de la cualificación especial y rigurosa de estas leyes recae en los siguientes tres argumentos: “(i) la naturaleza superior de este tipo de normas requiere superior grado de permanencia en el ordenamiento y seguridad jurídica para su aplicación; (ii) por la importancia que para el Estado tienen los temas regulados mediante leyes estatutarias, es necesario garantizar mayor consenso ideológico con la intervención de minorías, de tal manera que las reformas legales más importantes 3 sean ajenas a las mayorías ocasionales y, (iii) es necesario que los temas claves para la democracia tengan mayor debate y consciencia de su aprobación, por lo que deben corresponder a una mayor participación política”. RESERVA DE LEY ESTATUTARIA EN REGULACION DE DERECHOS FUNDAMENTALES-Reiteración de jurisprudencia RESERVA DE LEY ESTATUTARIA EN MATERIA DE DERECHOS FUNDAMENTALES-Interpretación restrictiva RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-Criterios para su determinación respecto de derechos fundamentales ESTADOS DE EXCEPCION-Carácter reglado, excepcional y limitado RESERVA DE LEY ESTATUTARIA EN MATERIA DE ESTADOS DE EXCEPCION-Alcance La reserva de ley estatutaria en materia de estados de excepción prevista en el literal e) del artículo 152 superior hace referencia a la regulación integral o modificación de los estados de excepción, que corresponden a: (i) facultades atribuidas al Gobierno durante los estados de excepción; (ii) los controles al

ejercicio de las facultades excepcionales; (iii) y las garantías fundamentales y los límites a sus restricciones. Por lo tanto, en regulaciones parciales debería demostrarse que la norma regula o modifica alguno de los aspectos definidos en la LEEE. CONMOCION INTERIOR-Presupuestos para su declaratoria ESTADO DE CONMOCIÓN INTERIOR Y ASISTENCIA MILITARDiferencias Las diferencias más notables entre el estado de excepción de la conmoción interior y la asistencia militar, corresponden a: i) La gravedad de la situación: Los estados de excepción responden a situaciones graves e inminentes que pongan en peligro la estabilidad institucional, la seguridad y soberanía del Estado, la convivencia ciudadana, o la perturbación o amenaza igualmente grave e inminente del orden económico, social o ecológico del país, o la grave calamidad pública. ii) No pueda ser conjurada mediante el uso de las atribuciones ordinarias de las autoridades de policía. Conforme con este presupuesto sólo se puede acudir al estado de conmoción interior cuando las herramientas jurídicas ordinarias a disposición de las autoridades estatales no permitan conjurar la grave alteración del orden público que amenaza gravemente la seguridad del Estado, la estabilidad institucional o la convivencia ciudadana. El alcance del estado de excepción no se agota en una medida para conjurar la situación de anormalidad. Por el contrario, la exigencia de una única medida vb. la asistencia militar confrontaría los presupuestos fácticos del estado de excepción. De manera que, la gravedad de la situación que origina el estado de excepción le otorga un amplio plexo de

facultades al Presidente de la República, situación en la que existe un rediseño transitorio del sistema constitucional. Esta circunstancia no se puede equiparar con la específica y limitada posibilidad de apoyo de las fuerzas militares a la Policía Nacional para el ejercicio de las funciones de policía. 4

Referencia: Expedientes D-14317 y D-14319.

Demandas de inconstitucionalidad contra el artículo 170 de la Ley 1801 de 2016 “Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana”

Accionantes: Comisión Colombiana de Juristas

(D-14317); y Felipe Hernando Cubillos y otro (D-14319).

Magistrado Sustanciador:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 4° de la Constitución, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto ley 2067 de 1991, profiere la presente:

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

1. Los ciudadanos Julián Esteban Fajardo Ruiz y otros (D-14303)1; Edier Esteban Manco Pinera (D-14305); María Guadalupe Ramos Correa (D-14307); la Comisión Colombiana de Juristas (D-14317)2; y Felipe Hernando Cubillos y otro (D-14319)3, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución, demandaron el artículo 170 de la Ley 1801 de 2016,

“Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana”.

2. En sesión llevada a cabo el 18 de junio de 2021, la Sala Plena resolvió acumular los expedientes D-14305, D-14307, D-14317 y D-14319 a la demanda D-14303, para que fueran tramitados conjuntamente.

3. Mediante Auto del 7 de junio de 2021, se dispuso la admisión parcial de las demandas de inconstitucionalidad presentadas por la Comisión Colombiana de Juristas (D-14317) en lo concerniente al primer cargo; y por Felipe Hernando Cubillos y otro (D-14319) en lo que respecta a los cargos primero, tercero y cuarto. 1 Karolay Vásquez Pérez, Danna Katherine Bohórquez Castro, Daniel Esteban Urrego Forero, José Arturo Mogollón Mora, María Paula López Sandoval, Ángela Daniela Aguilar García, Valentina Benavides Pantoja y Sarín Sofía Pacheco Viveros. 2 Gustavo Gallón Giraldo, Julián González Escallón, Sibelys Mejía Rodríguez, Juan Ospina y David Fernando Cruz, respectivamente director, coordinador, abogada y abogados del área de incidencia nacional de la Comisión Colombiana de Juristas (CCJ).

3 José Arvey Camargo Rojas. 5 En ese proveído se inadmitieron las demandas de inconstitucionalidad presentadas por los ciudadanos Julián Esteban Fajardo Ruiz y otros (D-14303); Edier Esteban Manco Pinera (D-14305) y María Guadalupe Ramos Correa (D-14307), así como las demandas de inconstitucionalidad D-14317 y D-14319 en los demás cargos, y se

concedió a los actores el término de tres días para que, si lo estimaban conveniente, corrigieran los defectos evidenciados.

4. El 14 de julio de 2021, los demandantes en los expedientes D-14305 y D-14317 presentaron escritos de subsanación. Por medio de Auto del 30 de julio de 2021, el magistrado sustanciador decidió admitir la demanda presentada por la Comisión Colombiana de Juristas (D-14317) en lo concerniente a los cargos segundo y tercero. Así mismo, determinó rechazar las demandas presentadas por los ciudadanos Julián Esteban Fajardo Ruiz y otros (D-14303); Edier Esteban Manco Pinera (D-14305); María Guadalupe Ramos Correa (D-14307); y Felipe Hernando Cubillos y otro (D-14319) en lo que respecta al segundo cargo, contra el artículo 170 de la Ley 1801 de 2016.

5. En las referidas providencias se ordenó correr traslado al Procurador General de la Nación, con la finalidad de que rindiera el concepto de que trata el artículo 278.5 de la Constitución y se comunicó del inicio del proceso al presidente del Congreso, al presidente de la República, y a los Ministerios de Justicia y del Derecho, del Interior y de Defensa Nacional. Además, se invitó a participar en este proceso a la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, a los Decanos de la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes, Libre de Colombia, Pontificia Universidad Javeriana, Externado de Colombia, Nacional de Colombia, Militar Nueva Granada y de Caldas; a la Facultad de Jurisprudencia de la

Universidad del Rosario; al Instituto Colombiano de Derecho Procesal; a la Academia Colombiana de Jurisprudencia; a la Dirección General de la Policía Nacional; al Ejército Nacional; a la Defensoría del Pueblo; al Centro de Estudios sobre Derecho, Justicia y Sociedad – Dejusticia; y al Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo.

6. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, procede la Corte a decidir sobre las demandas de la referencia.

II. TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA

7. El texto demandado es el siguiente: “LEY 1801 DE 2016

(julio 29) Diario Oficial No. 49.949 de 29 de julio de 2016 CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. (…) ARTÍCULO 170. ASISTENCIA MILITAR. Es el instrumento legal que puede aplicarse cuando hechos de grave alteración de la seguridad y la convivencia lo exijan, o ante riesgo o peligro inminente, o para afrontar emergencia o calamidad pública, a través del cual el Presidente de la República, podrá disponer, de forma temporal y excepcional de la asistencia de la fuerza militar. No obstante, los gobernadores y Alcaldes Municipales o Distritales podrán solicitar al Presidente de la República tal asistencia, quien evaluará la solicitud y 6 tomará la decisión. La asistencia militar se regirá por los protocolos y normas especializadas sobre la materia y en coordinación con el comandante de Policía de la jurisdicción.

PARÁGRAFO. En caso de emergencia, catástrofe o calamidad pública, la asistencia militar se regirá por los procedimientos y normas especializadas, bajo la coordinación de los comités de emergencia y oficinas responsables en la materia”.

III. LAS DEMANDAS

Expediente D-14317

8. Los ciudadanos Gustavo Gallón Giraldo, Julián González Escallón, Sibelys Mejía Rodríguez, Juan Ospina y David Fernando Cruz, respectivamente director, coordinador, abogada y abogados del área de incidencia nacional de la Comisión Colombiana de Juristas, presentaron demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 170 de la Ley 1801 de 2016, por la presunta vulneración de los artículos 2°, 37, literales a) y e) del artículo 152, el inciso segundo del artículo 153, numeral 6 del artículo 214, y los artículos 217 y 218 de la Constitución Política. Los demandantes plantearon los siguientes cargos: Primer cargo. El artículo 170 de la Ley 1801 de 2016 viola el literal e) del artículo 152 de la Constitución Política por tratarse de un contenido reservado a ley estatutaria, como lo es la regulación de los estados de excepción, y por ende el artículo 153 y el numeral 6 del artículo 214

9. Se explicó por los demandantes que la Constitución contempló diferentes mecanismos para contener los momentos excepcionales y lograr el control de los mismos; uno de ellos es que las leyes que reglamentan los estados de excepción deben tramitarse como leyes estatutarias.

10. A efectos de demostrar la razón por la que la asistencia militar al parecer

debía consagrarse por medio de una ley estatutaria, los demandantes presentaron un cuadro comparativo entre las figuras de conmoción interior y de asistencia militar, y destacaron las semejanzas en los hechos generadores o supuestos fácticos de ambas figuras, así como en las facultades que otorgan. Al respecto, señalaron que “los hechos generadores son semejantes, ya que aluden a ‘perturbaciones’ o ‘alteraciones’ que afecten el ‘orden público’ o ‘la seguridad y convivencia’. La diferencia podría estar en distintos enfoques, pero la norma no es clara, pues no distingue, en términos prácticos, las causas de la conmoción interior de las causas de la asistencia militar, lo que podría permitir que se puedan utilizar de forma intercambiable con la consecuencia, muy riesgosa, en términos de protección de derechos, de que la activación de la asistencia militar adolece de control de constitucionalidad automático”4. -negrillas fuera del texto original11. En cuanto a las facultades que otorgan ambas figuras, explicaron que mientras la conmoción interior tiene unas potestades amplias pero definidas, la asistencia militar no, en tanto “solo establece la disposición de las fuerzas militares ante el hecho generador, pero no indica el contenido de la asistencia, ni su alcance, sus límites temporales y materiales, ni sus controles, entre otros”5. 4 Demanda P.10. 5 Para los demandantes, la falta de esos contenidos supone una amplitud en su uso dentro del cual se pueden subsumir facultades propias de la conmoción interior. Además, esto es problemático porque establecer una “asistencia” implica que las Fuerzas Militares asuman funciones que normalmente no se le

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12. Por otro lado, pusieron de presente que, la conmoción tiene términos explícitos y prohibiciones expresas, mientras que la asistencia militar carece de estos elementos, diferencia que es fundamental, “pues la ausencia de estos elementos de regulación legal implica que la asistencia militar tiene un rango de ejercicio mucho más amplio en términos temporales y materiales, y que la prohibición implícita estaría en que los límites constitucionales de las funciones de las fuerzas militares se moverían sin control”6.

13. Señalaron que mientras la declaración y las medidas consecuentes que se toman dentro de la conmoción interior tienen un control automático, integral y posterior por parte de la Corte Constitucional, así como la expedición de reglas sobre su operación, la asistencia militar supone una habilitación legal que tiene un mecanismo de control mucho más lento, como es el judicial rogado, dentro de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

14. Así mismo, aseguraron que mientras el cuerpo de policía actúa como una guardia cívica de convivencia, las Fuerzas Militares están constitucionalmente dispuestas para la defensa de la soberanía, “las amenazas externas e internas que amenacen con debilitar o eliminar el orden institucional” 7. En su parecer, “no tener claro que la policía y las fuerzas militares son distintas lleva a concluir que el Gobierno puede imponer el orden incluso a través de un cuerpo especializado en la defensa armada de la nación. Lo anterior es completamente incompatible en términos estructurales con un modelo democrático y constitucional moderno”8.

15. Finalmente, señalaron que los contenidos del artículo 170 demandado son

propios de la reglamentación de los estados de excepción, así como su desarrollo, por lo que estarían sujetos a un procedimiento legislativo distinto de aprobación, y a un control judicial previo o automático de la Corte Constitucional. Por lo tanto, al vulnerar la reserva estatutaria por regular contenidos materiales de la conmoción interior y a su vez eludir el control constitucional, el artículo 170 es inconstitucional. Segundo cargo. El artículo 170 de la Ley 1801 de 2016 viola el artículo 37 y el literal a) del artículo 152 de la Constitución Política por establecer un contenido reservado de ley estatutaria relacionado con el derecho fundamental a reunión, manifestación y protesta

16. Los actores precisaron que aun si la asistencia militar está instituida para circunstancias excepcionales por consagración legal, estas circunstancias no tienen un límite fijado por la misma ley u otro instrumento que permita razonablemente determinar a qué se refiere la norma con “excepcional”, o “protocolos y normas especializadas sobre la materia”. Al respecto, aclararon que “otro sería el caso si la norma previera que la asistencia militar únicamente puede darse en el marco de un estado de excepción, o si la ley 1806 de 2016 tuviera carácter estatutario”9. A su confían y que están en cabeza, en situaciones ordinarias, de otras autoridades, como las de policía. En otras palabras, “lo que permite esta figura es una suerte de delegación a las fuerzas militares, por imposibilidad, incapacidad o necesidad, pero ante circunstancias que no son ordinariamente de su resorte o sobre las que la ley no les asigna competencia”. Demanda P.12.

6 Ibídem. 7 Demanda P.13. 8 Demanda P.13. 9 Escrito de corrección. P.3. 8 juicio, “el artículo en su más llano entendimiento permite al presidente utilizar a las fuerzas militares para controlar, mediante facultades ordinarias, circunstancias que la Constitución prevé mediante estados de excepción”10.

17. Así mismo, señalaron que, es cierto que el derecho a la protesta no es únicamente el que podría verse afectado en la asistencia militar, pero esa sola posibilidad requeriría una ley estatutaria o una modulación constitucional. Así, el que exista un elemento de coordinación entre la asistencia militar y el comandante de policía, y que se sigan los procedimientos y normas especializadas en la materia, a pesar de que aportan elementos normativos necesarios al juicio de constitucionalidad, no desconocen el principal argumento del cargo, esto es, “la reserva estatutaria frente a una norma que es contraria al artículo 37 de la Constitución, pues permitiría limitar el ejercicio material del derecho a la protesta a pesar de la ausencia de disposición legal expresa que establezca casos en los cuales se puede limitar el ejercicio del derecho”11.

18. De otro lado, afirmaron que el artículo 170 debió estipular claramente si era aplicable o no a un escenario derivado de las protestas, en tanto “[a]l no hacerlo, la intervención resulta irregular, afecta el ejercicio del derecho y debió tramitarse por medio de una ley estatutaria”12. Finalmente, aclararon que las expresiones contenidas en los artículos 22 y 149 de la ley 1801 de 2016 deberían ser declaradas

inconstitucionales, o al menos entendidas de tal forma que la asistencia militar no pueda utilizarse cuando se trate de casos en los que la ciudadanía ejerce su derecho a la protesta. Tercer cargo. El uso de la figura de asistencia militar vulnera el modelo constitucional de organización de la fuerza pública y confunde las atribuciones constitucionales entre el artículo 217 y 218 superiores que establecen, respectivamente, las funciones constitucionales de las fuerzas militares y la policía, y con esto también afecta el artículo 2 superior que establece los fines del Estado

19. En primer lugar, señalaron que la asistencia militar establece unos criterios con un amplio contenido: la alteración de la seguridad y la convivencia supone la posibilidad de utilizar la figura de asistencia militar a aquellas situaciones en las que manifestaciones de la protesta motivan su aplicación. A su juicio, “esta posibilidad, antes que un mantenimiento del orden constitucional, lo subvierte.

Pues la protesta, al ser una de las garantías fundantes del ordenamiento jurídico está consagrada y protegida por la Constitución, y las intervenciones que se realizan sobre el ejercicio de este derecho en condiciones ordinarias y no excepcionales las debe adelantar la Policía como un cuerpo civil”13. En consecuencia, en condiciones ordinarias, sin la activación de los estados de excepción, el supuesto de “grave alteración de la seguridad y la convivencia” cuando se aplica a la gestión de la protesta subvierte el orden constitucional y por ende no seguiría los fines que propone el artículo 217 para las Fuerzas Militares.

20. Acto seguido, indicaron que los estados de excepción suponen un mecanismo constitucional para afrontar situaciones que pueden afectar gravemente el orden. Su

10 Ibídem. 11 Escrito de corrección. P.4. 12 Escrito de corrección. P.5. 13 Escrito de corrección. P.7. 9 diseño permite una concentración de poderes de carácter transitorio en cabeza del presidente, que encuentra como salvaguarda un sistema de controles judiciales automáticos. Pero cuando se duplican contenidos de los estados de excepción para establecer competencias de carácter ordinario, como es el caso del artículo 170 demandado, se concentran poderes en el presidente, pero sin que se aplique el sistema de control judicial. A su parecer, “no se armoniza la respuesta efectiva ante una situación excepcional con un esquema de controles que limite o ajuste el uso de estas potestades. Al obviar el control, las garantías constitucionales, así como las competencias funcionales – particularmente de las fuerzas militares– se desdibujan, pues se pueden aplicar figuras como la asistencia militar a situaciones relacionadas con el ejercicio de derechos fundamentales”14. Para los accionantes, el problema ya no es el uso abusivo de la figura del estado de excepción, sino la ampliación de las facultades ordinarias cuyo contenido concentra un poder homólogo a las facultades excepcionales, pero sin su adecuado control, con lo cual se contribuye a transformar el esquema constitucional de competencias entre las Fuerzas Militares y la Policía.

21. Por último, señalaron que la Constitución establece las labores primordiales de las Fuerzas Militares, las cuales, aunque son amplias, tienen un parámetro de interpretación y aplicación claro: normas imperativas de derechos humanos y los derechos fundamentales de los ciudadanos. Sostuvieron que “en el escenario de la

asistencia militar en casos de protesta, contraviene el orden constitucional en la medida en que no puede verificarse, al menos como parámetro general, cómo un cuerpo militar puede defender la soberanía, la independencia o la integridad del territorio sirviendo como medida represiva frente a ciudadanos que tienen el derecho constitucionalmente protegido a manifestarse”15. Aclararon que las Fuerzas Militares pueden servir como un apoyo a los cuerpos de policía, pero ello no los capacita, al menos no en términos de la orientación institucional, para reemplazar en todos sus aspectos a la policía nacional. Por otro lado, y de acuerdo con el artículo 2° de la Constitución, mencionaron que el Estado está conformado para proteger los derechos, honra y bienes de los ciudadanos y las Fuerzas Militares no podrían usar su capacidad bélica en contra de la misma ciudadanía que es el cuerpo político que soporta su mandato a través de la Constitución.

22. Con fundamento en lo anterior, solicitaron declarar la inconstitucionalidad del artículo 170 de la ley 1801 de 2016 por vulnerar el artículo 37, los literales a) y e) del artículo 152, el artículo 153 y el numeral 6 del artículo 214 de la Constitución Política, conforme a lo planteado en el primer y segundo cargo de esta demanda. En caso de que la primera pretensión no sea acogida, pidieron en subsidio que, conforme al tercer cargo, se declare la constitucionalidad condicionada de la norma por vulnerar los artículos 2º, 217 y 218 de la Constitución Política, de conformidad con lo señalado en las sentencias C-223 de 2017 y C-281 de 201716, al tenor de las

cuales: “(i) La asistencia militar no puede adoptarse para que las fuerzas militares enfrenten a la población civil ni para contener o neutralizar las movilizaciones sociales y los derechos de reunión, manifestación y protesta, en los cuales debe priorizarse el diálogo y, en casos extremos, recurrir a la Policía si se trata de una vulneración o amenaza intensa de un derecho fundamental, cuya protección sea de mayor importancia que la del derecho de reunión y manifestación; 14 Escrito de corrección. P.8. 15 Ibídem. 16 Demanda. P.24. 10 (ii) Esta medida solo autoriza el empleo de las fuerzas militares en circunstancias excepcionales, en relación con operativos que permitan realizar las movilizaciones sociales removiendo los obstáculos externos para llevarlas a cabo, o en situaciones de emergencia o calamidad pública, tales como terremotos o incendios, para auxiliar a la población civil con sus efectivos y sus equipos, sin emplear armas de fuego o instrumentos de agresión o que puedan causar daño a la ciudadanía.” Expediente D-14319

23. Los ciudadanos Felipe Hernando Cubillos Soto y José Arvey Camargo Rojas demandaron el artículo 170 de la Ley 1801 de 2016, por la presunta vulneración de los artículos 189-4, 213, 214-6, 217, 218 y 241-7 de la Constitución Política y el artículo 16 de la Ley Estatutaria 137 de 1994.

24. De manera preliminar, los accionantes indicaron que de la norma demandada se desprende que para reestablecer el orden público o mantenerlo, “el Jefe de

Gobierno no está en la obligación de primero agotar otros mecanismos constitucionales como el diálogo, o de respetar los estándares internacionales en materia de orden público, los cuales imponen el atender las perturbaciones a través de los poderes constitucionales ordinarios de policía. Lo expuesto, potencialmente convierte la utilización del poder militar en algo común y sin control”17.

25. Por otra parte, indicaron que la figura de la asistencia militar elimina la obligación constitucional de declarar el estado de conmoción interior según lo señalado en el artículo 213 de la Carta. En dicho escenario, “el Presidente puede hacer uso del poder militar con las consecuencias negativas que en cuanto a la restricción de derechos fundamentales ello implica, lo que desarrollaría sin los controles y limitaciones que son propios de los Estados de Excepción”18.

Mencionaron que, según el tenor gramatical de la norma demandada, la facultad presidencial de mantener o reestablecer el orden público goza de una protección desmedida, “la cual puede desarrollarse de forma incontrolada, sin la obligación de rendir cuentas y sin la claridad de establecer qué afectaciones a los derechos fundamentales se pueden originar”19.

26. Los actores señalaron que la jurisprudencia constitucional ha sido consistente en señalar que la facultad de garantizar el orden público por parte del presidente de la República, debe desarrollarse únicamente a través del poder de policía y cuando dicho poder ordinario

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