CC - C1003-2007
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C1003-2007
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2007
Sentencia C-1003/07
PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación UNIDAD NORMATIVA-Integración/UNIDAD NORMATIVAProcedencia La Corte coincide en la necesidad de realizar en este caso un estudio de la totalidad del numeral primero del artículo 315 del Código Civil, integrando la expresión acusada con el resto de la disposición, pues todo el numeral forma una unidad y la norma demandada se encuentran intrínsecamente relacionadas. En efecto, la causal primera de emancipación judicial consagra que ésta se efectúa no solo por el maltrato habitual del hijo, sino que éste debe darse en términos de poner en peligro su vida o de causarle grave daño; de tal manera, el legislador estableció una relación directa entre la habitualidad del maltrato y la puesta en peligro de la vida del hijo o de causarle grave daño, relación intrínseca de dichos contenidos materiales que indica la necesidad del análisis conjunto, pues además la expresión habitual respecto del maltrato del hijo también ofrece serías dudas de inconstitucionalidad. PATRIA POTESTAD O POTESTAD PARENTALConcepto/PATRIA POTESTAD-Función/PATRIA POTESTADTitularidad La patria potestad hace referencia a un régimen paterno-filial de protección del hijo menor no emancipado, en cabeza de sus padres, que no deriva del matrimonio de éstos pues surge por ministerio de la ley independientemente a la existencia de dicho vínculo. El ejercicio de la patria potestad sobre los hijos menores corresponde a los padres, conjuntamente. A falta de uno, la ejercerá el otro. En efecto, la patria potestad sólo pertenece al padre y a la madre, es decir, no rebasa
el ámbito de la familia, y se ejerce respecto de todos los hijos, incluyendo a los adoptivos. PATRIA POTESTAD-Características Se aplica exclusivamente como un régimen de protección a hijos menores no emancipados. Es obligatoria e irrenunciable pues los padres tienen la patria potestad, salvo que la ley los prive de ella o los excluya de su ejercicio. Es personal e intransmisible porque son los padres quienes deberán ejercerla a no ser que la misma ley los excluya de su ejercicio. Es indisponible, porque el ejercicio de la patria potestad no puede ser atribuido, modificado, regulado ni extinguido por la propia voluntad privada sino en los casos en que la misma ley lo permita. Constituye una labor gratuita, porque es un deber de los padres. La patria potestad debe ser ejercida personalmente por el padre o por la madre. PATRIA POTESTAD-Derechos que otorga a los padres del menor Los derechos que comprende la patria potestad, se reducen a: (i) al usufructo de los bienes del hijo, (ii) al de administración de esos bienes, y (iii) al de representación judicial y extrajudicial del hijo. Los derechos sobre la persona del hijo que derivan de la patria potestad se relacionan con el derecho de guarda, dirección y corrección del hijo. El Código Civil dispone que toca de consuno a los padres, o al padre o madre sobreviviente, el cuidado personal de la crianza de sus hijos (art. 253). Derechos que, dado que la patria potestad tiene como fin primordial la protección del hijo en la familia, involucran la obligación de mantenerlo o alimentarlo (Cód. Civil., art. 411); y
de educarlo e instruirlo; es decir, tienen la dirección de la educación del hijo, con la facultad de corregirlo (Cód. Civil., art. 262, modificado por el D. 2820/74, art. 21) la que sólo será legítima en la medida que sirva al logro del bienestar del menor. DERECHOS DE LOS NIÑOS-Carácter prevalente A partir de la Constitución de 1991, art. 44, los derechos de los niños son fundamentales y prevalentes, y atienden al principio del interés superior del menor, norma constitucional que involucra al bloque de constitucionalidad los demás derechos consagrados en tratados internacionales, contexto constitucional que consagró un deber de protección especial a favor de la niñez, así como la garantía de su desarrollo armónico e integral. Además, el mismo artículo citado dispone que la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. El derecho de corrección que tienen los padres respecto del hijo menor no tiene un carácter absoluto, pues encuentra como límite los derechos fundamentales del menor y debe siempre atender el interés superior del niño. Es así como el derecho de corrección no puede conllevar la posibilidad de imponerles sanciones que impliquen actos de maltrato, de violencia física o moral, o que lesionen su dignidad humana, o que se puedan confundir con éstos, por ser contarios a la Constitución. RESPONSABILIDAD PARENTAL-Complemento de la patria potestad El Código de la Infancia y la Adolescencia, adoptado en Colombia mediante la Ley 1098 de 2006, establece la responsabilidad parental como un
complemento de la patria potestad establecida en la legislación civil, consagrándola además como la obligación inherente a la orientación, cuidado, acompañamiento y crianza de los niños, las niñas y los adolescentes durante el proceso de su formación, lo que incluye la responsabilidad compartida y solidaria del padre y la madre de asegurarse que los niños, las niñas y los adolescentes puedan lograr el máximo nivel de satisfacción de sus derechos. El citado código claramente establece, que en ningún caso el ejercicio de la responsabilidad parental puede conllevar violencia física, psicológica o actos que impidan el ejercicio de los derechos del menor. PATRIA POTESTAD-Suspensión/PATRIA POTESTAD-Terminación La patria potestad se suspende con respecto a cualquiera de los padres, por su demencia, por estar en entredicho de administrar sus propios bienes y por su larga ausencia. Así mismo termina por las causales contempladas en el artículo 315 del Código Civil (Cod. Civil., art. 310). Por su parte, la emancipación del hijo es un hecho que pone fin a la patria potestad (Cód. Civil., art. 312). Puede ser voluntaria, legal o judicial. La emancipación voluntaria se efectúa por instrumento público, en que los padres declaran emancipar al hijo adulto y éste consciente en ello; y no valdrá si no es autorizada por el juez con conocimiento de causa, además de ser irrevocable (C.C., art. 313). La emancipación legal se efectúa (i) por la muerte real o presunta de los padres, (ii) por el matrimonio del hijo, (iii) por haber cumplido el hijo la mayor edad, y (iv) por el decreto que da la posesión de los
bienes del padre desaparecido (C.C., art. 314).
EMANCIPACION DEL MENOR-Concepto/EMANCIPACION DEL
MENOR-Clases EMANCIPACION JUDICIAL-Causales/EMANCIPACION JUDICIAL-Competencia La emancipación judicial se efectúa, en términos del Código Civil, artículo 315, por decreto del juez, cuando los padres que ejerzan la patria potestad incurran en las siguientes causales (i) por maltrato habitual del hijo, en término de poner en peligro su vida o de causarle grave daño (que se analizará en esta sentencia), (ii) por haber abandonado al hijo, (iii) por depravación que los incapacite de (sic) ejercer la patria potestad, y (iv) por haber sido condenado a pena privativa de la libertad superior a un año. Por virtud de lo dispuesto en el artículo 315 del Código Civil, en armonía con lo previsto en el Decreto 2272 de 1989, art. 5º, le corresponde a los jueces de familia conocer de los procesos sobre pérdida, suspensión o rehabilitación de la patria potestad. MENORES-Sujetos de especial protección constitucional/BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Para la protección y garantía de los derechos de los niños y las niñas/BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Marco normativo básico Según la Constitución de 1991, los niños y niñas son sujetos privilegiados y de especial protección. Los derechos de los niños y niñas son fundamentales, pues además de los mencionados en el citado artículo, por disposición del mismo, gozarán de los demás derechos consagrados en los tratados
internacionales ratificados por Colombia, que forman parte del bloque de constitucionalidad. También se dispone, que los derechos de los niños y las niñas prevalecen sobre los derechos de los demás. los criterios que deben regir la protección de los derechos e intereses de los menores y que comprende la garantía de un desarrollo armónico e integral. Ellos son: (i) la prevalencia del interés del menor; (ii) la garantía de las medidas de protección que su condición de menor requiere; (iii) la previsión de las oportunidades y recursos necesarios para desarrollarse mental, moral, espiritual y socialmente de manera normal y saludable, y en condiciones de libertad y dignidad. El sistema de valores y principios que enmarcan nuestra Constitución, y que atienden a la prevalencia de los derechos del niño y por tanto a su interés superior, así como a garantizar su desarrollo armónico e integral, imponen claras limitaciones al ejercicio del deber de educación y a la facultad de corrección que detentan los padres sobre sus hijos menores, por lo que resulta ajustado a la Constitución que el legislador consagre como causal para que un juez decrete la emancipación del hijo menor y con ello se produzca la pérdida de la patria potestad, el maltrato del hijo cualquiera que el sea. Sin embargo, también a la luz de la Constitución resulta inaceptable, que frente a situaciones de maltrato de los menores, el decreto judicial de emancipación del hijo y la consiguiente pérdida de la patria potestad del causante del mismo esté supeditado a que dicho maltrato se de en forma habitual, y aún más, a que sea necesario que tal maltrato llegue a un extremo
de violencia tal que ponga en peligro la vida del menor o le cause grave daño. Condicionamientos para decretar la emancipación judicial y en consecuencia la pérdida de la patria potestad, como los que son objeto de acusación, que solo pudieron tener su razón de ser en el contexto de una regulación jurídica muy antigua como lo es Código Civil. Ajena por completo, entre otros asuntos, al reconocimiento de los niños como sujetos de especial protección, al concepto del interés superior de sus derechos, así como a la garantía de su desarrollo integral y armónico mediante la atención y protección que debe brindarles de manera obligatoria la familia, la sociedad y el Estado.
Referencia: expediente D-6833
Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 1º. (parcial) del artículo 315 del Código Civil, modificado por el artículo 45 del Decreto 2820 de 1974.
Demandantes: Diego Alejandro Pérez Parra y otro.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS
HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil siete (2007) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, los ciudadanos Diego Alejandro Pérez Parra y Roberto Carlos González Cárdenas demandaron la inconstitucionalidad de la
disposición contenida en el numeral 1º. (parcial) del artículo 315 del Código Civil, modificado por el artículo 45 del Decreto 2820 de 1974, por considerar que vulnera los artículos 1, 2, 4, 5, 11, 12, 13, 16, 42 y 44 de la Constitución Política. Mediante Auto del 03 de julio de 2007, la Magistrada Sustanciadora admitió la demanda, dispuso su fijación en lista y simultáneamente corrió traslado al Señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia. En la misma providencia se ordenó comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso, al Ministro del Interior y de Justicia, al Ministro de la Protección Social, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y a la Defensoría del Pueblo e invitar a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y a las facultades de derecho de las universidades Nacional de Colombia, Externado de Colombia, Libre de Colombia, Pontificia Universidad Javeriana, Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario, Universidad de los Andes, Universidad de Santo Tomás y Universidad Sergio Arboleda, para que intervengan impugnando o defendiendo la disposición acusada. Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.
II. DISPOSICIÓN DEMANDADA A continuación se transcribe el texto del artículo 315 del Código Civil y se subraya la expresión demandada.
CODIGO CIVIL
TITULO XV DE LA EMANCIPACION ARTICULO 315. <EMANCIPACION JUDICIAL>. <Artículo modificado por el artículo 45 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente:> La emancipación judicial se efectúa, por decreto del juez, cuando los padres que ejerzan la patria potestad incurran en alguna de las siguientes causales: 1a) Por maltrato habitual del hijo, en términos de poner en peligro su vida o de causarle grave daño. 2a) Por haber abandonado al hijo. 3a) Por depravación que los incapacite de ejercer la patria potestad. 4a) <Numeral adicionado por el artículo 10 del Decreto 772 de 1975. El nuevo texto es el siguiente:> Por haber sido condenados a pena privativa de la libertad superior a un año. En los casos anteriores podrá el juez proceder a petición de cualquier consanguíneo del hijo, del abogado defensor de familia y aun de oficio.
III. LA DEMANDA Los ciudadanos Diego Alejandro Pérez Parra y Roberto Carlos González Cárdenas demandan la inconstitucionalidad de la disposición contenida en el numeral 1º. (parcial) del artículo 315 del Código Civil, por considerar que la misma vulnera los artículos 1, 2, 4, 5, 11, 12, 13, 16, 42 y 44 de la
Constitución Política. Los accionantes manifiestan que en razón de la vigencia de la expresión acusada, el maltrato habitual del hijo, por si solo, no es causal suficiente para permitir la emancipación judicial del niño, haciéndose necesario que el hijo
haya pasado por situaciones extremas que pongan en peligro su vida o le causen grave daño, situación que atenta contra la integridad del niño, niña o adolescente y vulnera el artículo 44 de la Constitución y lo dispuesto en los convenios internacionales suscritos por Colombia en relación con los derechos de los niños. Señalan que la garantía que se brinda a los niños resulta tardía por cuanto primero han de someterse a situaciones que pongan en peligro su vida o les causen grave daño, para poder acceder a una adecuada protección y que, aún cuando en reiteradas oportunidades se ha reconocido en forma inequívoca que cualquier tipo de maltrato hacia los niños, niñas y adolescentes debe ser rechazado, la norma acusada permite el maltrato de los menores. Advierten que el alcance de la expresión acusada va incluso mucho más allá, en cuanto resulta igualmente aplicable para efectos de la suspensión de la patria potestad, en razón de la remisión que al artículo 315 se hace en el artículo 310 del mismo Código Civil. Consideran los demandantes que se hace necesario poner fin al sometimiento de los menores a situaciones que pongan en peligro su vida o su integridad, ya que resulta imposible que en un Estado Social de Derecho como el nuestro y en pleno Siglo XXI, exista este tipo de normas que atentan contra los derechos de los menores, derechos que se encuentran salvaguardados no sólo por la Constitución Política sino, además, por los distintos tratados internacionales que sobre la materia ha suscrito el Estado colombiano. Finalmente manifiestan que en reiterada jurisprudencia de esta Corporación se
ha sostenido que los derechos de los menores prevalecen sobre los derechos de los demás y transcriben un aparte de la Sentencia T-029 de 1994, para concluir que la especial protección de los menores y la garantía de la prevalencia de sus derechos, constituye uno de los deberes fundamentales del Estado.
IV. INTERVENCIONES Intervención del Ministerio del Interior y de Justicia El Ministerio del Interior y de Justicia manifiesta que los cargos formulados contra la expresión acusada no están llamados a prosperar. Precisa, en primer lugar, que aún cuando los demandantes señalan como vulneradas varias disposiciones de la Constitución, así como diferentes tratados internacionales ratificados por Colombia, en la demanda se desarrolla únicamente lo concerniente a la vulneración del artículo 44 superior.
Considera que una eventual declaratoria de inconstitucionalidad de la expresión acusada, en lugar de beneficiar a los menores y a los adolescentes, redundaría en su perjuicio, en cuanto conduciría al resquebrajamiento de la familia, razón por la cual es necesario interpretar dicha disposición en forma amplia o lata. Alude el Ministerio a la patria potestad como “elemento material en las relaciones familiares en la medida que su ejercicio es garantía de la integración del hijo menor al núcleo familiar, el cual debe brindarle cuidado, amor, educación, cultura y, en general, una completa protección contra los eventuales riesgos para su integridad física y mental”. Advierte que el abuso de la figura de la emancipación judicial podría cambiar en forma indefinida las personas que ejercerían la patria potestad, y alude a la
existencia de dos principios constitucionales que delimitan las relaciones familiares, a saber: la igualdad de derechos y el respeto recíproco entre todos los integrantes del grupo familiar. De otra parte, dice el Ministerio que la obligación que tienen los padres de educar a los hijos comporta procedimientos correctivos, y que la norma demandada se ajusta a los derechos consagrados en la Constitución y en los convenios internacionales suscritos por Colombia, especialmente en cuanto concierne a los derechos de los menores a tener una familia, a no ser separados de ella, así como a su custodia y cuidado personal, y agrega que, además, la potestad del juez en materia de emancipación judicial es autónoma, y es a dicho funcionario a quien compete conferir o no la emancipación, con fundamento en las pruebas y en las circunstancias particulares de cada caso. Considera que, tal como está redactado, el numeral primero del artículo 315 del Código Civil protege a los menores y adolescentes de toda clase de maltrato y agrega que en la Constitución se impuso a varios sujetos la obligación de asistir y proteger a los niños, para garantizar así su desarrollo armónico e integral. Concluye que la norma acusada ha de entenderse en el sentido de que el núcleo familiar tiende a su permanencia y que su eventual disolución sólo es admisible en virtud del principio autonomía de la voluntad o por disposición de la ley, tratándose de una norma que sí contiene medidas protectoras de los derechos de los menores y se encuentra en armonía tanto con el ordenamiento constitucional como con lo dispuesto en los tratados internacionales sobre los derechos del menor y de la familia. Intervención de la Defensoría del Pueblo
La Defensoría del Pueblo empieza por aludir a la ineptitud formal de la demanda ya que, en su criterio, las razones aducidas por los accionantes no resultan idóneas y adecuadas para estructurar cargos de inconstitucionalidad, por cuanto si bien mencionan algunos artículos del ordenamiento superior, no desarrollan argumentos que permitan aludir a la eventual configuración de la violación de preceptos constitucionales. Considera que en la demanda se consignaron opiniones generales sobre la inconveniencia de la norma acusada, así como cuestionamientos en relación con el alcance o la eficacia de la misma, y no verdaderos cargos de inconstitucionalidad. En consecuencia, la Defensoría del Pueblo, después de transcribir diversos apartes de la jurisprudencia de esta Corporación en relación con los requisitos que deben cumplir las demandas de inconstitucionalidad, solicita la emisión de un fallo inhibitorio. Ocupándose luego de los asertos plasmados en la demanda señala, en primer lugar, que el término “maltratar” comprende un variado número de acciones sinónimas, muchas de las cuales están encaminadas a causar daño a la integridad humana, y agrega que también se puede llegar al maltrato a través de la omisión, del descuido. En los ámbitos específicos de lo personal y de lo jurídico, alude a la prohibición consagrada en el artículo 12 superior en relación con la tortura, la desaparición forzada y los tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes y trae a colación un aparte jurisprudencial alusivo a la integridad personal, tomado de la Sentencia SU-200 de 1997.
Alude luego al contenido del artículo 44 de la Constitución y al inciso segundo del artículo 18 del nuevo Código de Infancia y Adolescencia, para concluir que el maltrato “deriva en una afectación directa de los derechos fundamentales a la integridad personal, a la dignidad humana, y, en algunos casos, de la vida de las personas, situación que se agrava cuando quien lo padece es un niño, una niña o un adolescente”. En cuanto a la pérdida de la patria potestad y emancipación judicial como consecuencia del maltrato infantil, después de hacer alusión a la definición contenida en el artículo 288 del Código Civil, al alcance de los derechos que se derivan de la patria potestad y a la facultad de los padres de corregir y sancionar moderadamente a los hijos, manifiesta que el ejercicio de la patria potestad conlleva igualmente para los padres el cumplimiento de unos deberes en relación con los hijos, tales como cuidado, afecto, protección y educación, y que el incumplimiento de tales deberes conduce a la emancipación judicial del hijo menor de edad. Manifiesta que la emancipación judicial constituye un efecto inexorable de la pérdida de la patria potestad y que la aplicación de esta medida puede obedecer, entre otras circunstancias, a la valoración que haga el juez de conocimiento en relación con el maltrato habitual ocasionado al hijo no emancipado, en términos de poner en peligro su vida o causarle grave daño. Hace igualmente referencia al Código de la Infancia y la Adolescencia para señalar que en dicho ordenamiento se han incorporado las normas contenidas en los instrumentos internacionales de derechos humanos, principalmente en
la Convención de los Derechos del Niño, así como en la Constitución Política y señala que el articulado de dicho Código es enfático en establecer entre las responsabilidades del Estado, la de actuar oportunamente para garantizar la protección y el restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, así como la de tener en cuenta los dictámenes de los especialistas en las decisiones judiciales que involucren el ejercicio de sus derechos. Agrega que el ordenamiento legal vigente en relación con la protección de la infancia y de la adolescencia, en consonancia con los postulados constitucionales e internacionales de derechos humanos que buscan acabar con el maltrato infantil sujeta, entre otros, a los operadores administrativos y judiciales, en cuyas decisiones han de tenerse en cuenta los principios, derechos y obligaciones vigentes para la protección efectiva de los niños, las niñas y los adolescentes colombianos. En cuanto a las razones aducidas por los demandantes como fundamento de su petición de inconstitucionalidad, la Defensoría del Pueblo dice que encuentra en este sencillo razonamiento el terreno necesario para apoyar una declaratoria de inexequibilidad del aparte demandado y también para proponer a la Corte, adicionalmente, la inconstitucionalidad del término “habitual” contenido en la misma disposición acusada. Manifiesta que si bien es cierto que la legislación civil, a través del instituto de la patria potestad, impone a los padres la obligación de educar a sus hijos menores y los faculta para corregirlos y sancionarlos moderadamente, es igualmente cierto que esa misma legislación y sobre todo la Constitución
Política, han radicado en los niños, las niñas y los adolescentes, derechos preferentes a la vida, a la integridad personal, al cuidado, al amor, a la protección, que los padres están en la obligación de respetar y de garantizar. En consecuencia, cuando los padres, en ejercicio de la facultad sancionadora que se deriva de la patria potestad, o por descuido, causan daño a sus hijos; es decir, los maltratan en cualquier forma, deben ser privados de los derechos que ostentan sobre ellos, tal como lo señaló la Corte en la Sentencia T-474 de 1996. Considera la Defensoría del Pueblo que “en los términos de la disposición acusada, la emancipación judicial de un hijo menor de edad puede ser decretada por el maltrato habitual que soporte, mientras con éste ponga en peligro su vida o le cause grabe daño. Para la Defensoría del Pueblo la norma califica el maltrato, esto es, determina una gradualidad del daño sufrido, y de esta manera introduce distinciones no autorizadas por la Carta Fundamental, en el sentido de que los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes en ningún caso pueden ser objeto de desconocimiento, limitación o vulneración de ninguna naturaleza”. Agrega que el legislador no puede preestablecer cuál sería la entidad del daño que daría lugar a la aplicación de la medida de especial protección analizada, por cuando cada situación particular ha de ser evaluada por el juez de la causa, quien está sujeto a salvaguardar el interés superior del niño, la niña o el adolescente, como única forma de cumplir con la obligación estatal de prevenir y atender en forma oportuna e inmediata la protección de los
menores, razón por la cual la norma acusada resulta contraria a la Constitución. Intervención del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar comparte las razones expuestas por los demandantes para solicitar la declaración de inconstitucionalidad de la norma acusada y, como complemento de la misma, alude a la regulación jurídica vigente en relación con la emancipación para señalar que “el segmento acusado es una reminiscencia de formas culturales superadas. Hunde sus raíces en la clásica institución del Derecho Romano conocida con el nombre de PATER FAMILIA, quien tenía potestad sobre los bienes y la vida misma de todos los miembros de la familia. En realidad, el Código Civil disminuye los alcances de la potestad paterna sobre los hijos y sobre los demás miembros de la familia, pero mantuvo en el momento de su expedición algunas reminiscencias del Código de Justiniano”. Agrega que la expresión acusada resulta insostenible en nuestra cultura social y familiar actual, en la que no tiene cabida ningún tipo de maltrato ni violencia intrafamiliar hasta el límite que permite la expresión acusada; es decir, nada menos que el compromiso de la propia vida y de la integridad física del menor. De conformidad con lo dispuesto sobre el particular en la Carta Política de 1991, los menores son privilegiados con el derecho a tener una familia y a permanecer en ella, al cuidado y al amor (artículo 44 superior), razón por la cual conductas permisivas del maltrato y autorizadas por la ley, resultan contrarias al concepto de la integridad familiar y a los derechos
prevalentes del niño. Manifiesta que como las correcciones y castigos que los padres pueden imponer a sus hijos tienen el carácter de moderados, cualquier forma de maltrato resulta contraria a la Carta Política y que esa facultad de corregir se traduce actualmente en la potestad de exhortar, amonestar, reprender a los hijos y se concreta en la posibilidad de imponerles una privación. Precisa igualmente que “el castigo debe ser sin crueldad, sin maltrato y sin que, en ningún caso, ponga en peligro la vida, la salud o la integridad del hijo. Excederse en el uso de esta facultad no solo es contrario a los derechos de los menores, sino que, paralelamente, puede conllevar sanciones de carácter penal, en tanto constituyan delito”. Alude a la jurisprudencia de esta Corporación en relación con los derechos del niño en la familia, plasmada en las sentencias T-397 de 2004 y C-997 de 2004, que hacen énfasis en la necesidad de proteger al menor en todas las instancias familiares, individuales, sociales y estatales y llama la atención en relación con el hecho de que el menor no está en condiciones de defenderse ante las agresiones de un adulto, ni pide ayuda, circunstancia que lo coloca en una posición vulnerable, a lo cual hay que agregar que los menores que sufren maltrato tienen múltiples problemas en su desarrollo evolutivo, déficit emocional de conducta y socio-cognoscitivo, los cuales le imposibilitan el desarrollo de su personalidad. Se refiere luego a la importancia de reconocer las diferencias que existen entre
los miembros de cada familia, en cuanto a edad, sexo, mayor o menor fuerza física, su trabajo, sus posibilidades de proveer a su manutención, sin que tales diferencias permitan concluir que unos son superiores a otros, ya que todas las personas son iguales en dignidad. Agrega que “adicionalmente, los menores que sufren violencia de manera frecuente ven disminuida su autoestima, su capacidad de relacionarse y su iniciativa. También se vuelven tristes y agresivos, tienen temor a asumir responsabilidades en la familia o en la escuela, dejan de asearse, estudiar y ser respetuosos, se refugian en amistades que tienen conductas viciosas y reprobadas por la ley, por rechazo inconsciente a la autoridad; por lo que son víctimas fáciles de la drogadicción, el alcoholismo, la delincuencia. Se convierten luego en agresores de sus hijos, lo que genera una cadena de violencia de efectos sociales indeseables”, razones todas estas que indican que “la autoridad de los padres en la familia no puede traducirse en ninguna forma de maltrato o violencia física o sicológica, como lo autoriza el segmento acusado”. En cuanto concierne a los límites de la autoridad paterna, alude igualmente a la jurisprudencia de la Corte y transcribe algunos apartes de las Sentencias T474 de 1996 y T-378 de 1995, para concluir que las causales de emancipación establecidas en la ley tienen su límite en l
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