CC - C1005-2005
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - C1005-2005
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2005
Sentencia C-1005/05
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN
MATERIA PROCESAL-Límites LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MEDIOS DE IMPUGNACION-Alcance y límites PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-Sentencias penales condenatorias y fallos de tutela PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-No es absoluto LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN EL PRINCIPIO DE DOBLE INSTANCIA-Criterios que debe respetar el legislador al establecer excepciones DERECHO DE ALIMENTOS-Definición OBLIGACION ALIMENTARIA-Fundamento PROCESO DE ALIMENTOS-Imposibilidad de apelar sentencia no vulnera principio de doble instancia, ni derecho de defensa Si bien la norma acusada establece que los jueces de familia conocerán en única instancia de los procesos de regulación de la cuota alimentaria, y por tanto la providencia que decida de fondo no podrá ser apelada, también lo es que tal disposición demandada cumple con el presupuesto constitucional según el cual deben existir otros recursos, acciones u oportunidades procesales que garanticen adecuadamente el derecho de defensa y el derecho de acceso a la administración de justicia de quienes se ven afectados por lo actuado o por lo decidido en procesos de única instancia. Es claro que las partes en el proceso verbal sumario de fijación y regulación de alimentos cuentan con diversas oportunidades procesales que pueden ejercer dentro del curso del proceso mismo, entre otras i) la contestación de la demanda, documento con el cual el demandado puede aportar los documentos y pedir el decreto de pruebas que pretenda hacer valer dentro del proceso (art. 436
CPC), ii) proposición de excepciones de mérito (art. 437 CPC), iii) solicitud de medidas de saneamiento que tendrán trámite incidental (art. 438 CPC), iv) audiencia de conciliación (art. 439 CPC), y v) alegatos de conclusión (art. 439, parágrafo 5° CPC). Cabe precisar que la sentencia de única instancia emitida por los jueces de familia en los procesos de regulación y fijación de la cuota alimentaria, si bien no es susceptible del trámite o recurso extraordinario de Revisión, ello lo es porque no hace tránsito a cosa juzgada material. El Legislador no incurrió en una actuación irrazonable, toda vez que el objetivo perseguido con tal excepción no fue otro que procurar en forma pronta los alimentos a aquellas personas que dadas sus condiciones económicas no están en capacidad para suministrárselos por sí mismos. Así las cosas, no se constata ninguna vulneración al principio de la doble instancia y al derecho de defensa como elemento esencial de la garantía al debido proceso.
R e f e r e n c i a : e xpediente D-5718
Demanda de inconstitucionalidad contra el literal i) del artículo 5° del Decreto 2272 de 1989 “Por el cual se organiza la jurisdicción de familia, se crean unos despachos judiciales y se dictan otras disposiciones”
Actor: Luis Alberto Sandoval Navas
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá D. C., tres (3) de octubre de dos mil cinco (2005). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Luis Alberto Sandoval Navas presentó demanda contra el literal i) del artículo 5° del Decreto 2272 de 1989 “Por el cual se organiza la jurisdicción de familia, se crean unos despachos judiciales y se dictan otras disposiciones”.
Mediante auto del 19 de abril de 2005, el Magistrado Sustanciador admitió la demanda contra el literal i) del artículo 5° del Decreto 2272 de 1989 “Por el cual se organiza la jurisdicción de familia, se crean unos despachos judiciales y se dictan otras disposiciones” y dispuso correr traslado de la misma al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor, ordenó fijar en lista las normas acusadas para asegurar la intervención ciudadana y comunicar la iniciación del proceso al señor Presidente de la República y al Presidente del Congreso de la República, así como al Ministro del Interior y de Justicia, a fin de que, de estimarlo oportuno, conceptúen sobre la constitucionalidad de la norma acusada. Igualmente ordenó invitar a la Academia Colombiana de Jurisprudencia con el mismo fin. Cumplidos los trámites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe el texto de la norma demandada de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No. 39.012 del 7 de octubre de 1989. Se subraya el aparte demandado. “DECRETO NUMERO 2272 DE 1989” (octubre 7) Por el cual se organiza la jurisdicción de familia, se crean unos despachos judiciales y se dictan otras disposiciones El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere la Ley 30 de 1987, y oída la Comisión Asesora por ella establecida,
DECRETA:
(…) CAPITULO II De los Juzgados de Familia ARTÍCULO 5°. COMPETENCIA. Los jueces de familia conocen de conformidad con el procedimiento señalado en la ley, de los siguientes asuntos: En Única Instancia: a) De la protección del nombre, b) De la separación de cuerpos por mutuo acuerdo, sin perjuicio de la competencia atribuida por ley a los notarios, c) De la suspensión y restablecimiento de la vida en común de los cónyuges, d) De la custodia y cuidado personal, visita y protección legal de los menores, e) De la aprobación del desconocimiento de hijo de mujer casada, en los casos previstos en la ley, f) De la designación de curador ad hoc para la cancelación del patrimonio de familia inembargable, g) De la citación judicial para el reconocimiento de hijo extramatrimonial, prevista en la ley; h) De los permisos a menores de edad para salir del país, cuando haya desacuerdo al respecto entre sus representantes legales o entre éstos y
quienes detentan la custodia y cuidado personal, i) De los procesos de alimentos, de la ejecución de los mismos y de su oferta; j) De los demás asuntos de familia que por disposición legal deba resolver el juez con conocimiento de causa, o breve y sumariamente, o con prudente juicio o a manera de árbitro." PAR. 1°-. En los asuntos a que se refieren los numerales anteriores, procederá la acumulación de pretensiones y de procesos verbales, cuando fuere el caso, conforme a la ley.” (…)
III. LA DEMANDA El demandante afirma que la norma acusada vulnera los artículos 1°, 29 y 31 de la Constitución Política.
Para el actor la norma acusada vulnera los derechos y garantías previstos en los artículos 29 y 31 constitucionales, en la medida en que establece que los procesos de alimentos se tramitan en una única instancia, desconociendo que a partir de la Constitución de 1991 se reconoce expresamente el derecho a impugnar las sentencias de condena, de forma tal que: “... por disposición del Constituyente de 1991, a partir de la entrada en vigencia de la nueva Carta, los ciudadanos cuentan con la garantía procesal de someter todas las decisiones o fallos judiciales que los afecten, a la revisión de una instancia superior, ‘salvo las excepciones que consagre la ley’ ...” En ese entendido, precisa que la Corte Constitucional ha señalado que sólo se justifica desde el punto de vista de las garantías constitucionales que una disposición legal señale como de única instancia un determinado proceso si quien profiere la decisión se constituye a su vez en máximo grado de
jurisdicción, lo que de suyo entraña una primera garantía, especialmente si se considera que las máximas instancias tales como el Consejo de Estado, la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia se integran colegiadamente lo que a su vez elimina o atenúa la discrecionalidad en sus decisiones. Aunado a lo anterior, advierte que: “…a partir de la entrada en vigencia de la nueva Carta, dicha garantía expresamente reconocida para los afectados con decisiones judiciales de condena, es también exigible en las actuaciones administrativas, con la misma salvedad que rige en las judiciales, esto es, salvo que la decisión sea tomada por la máxima instancia…”. Sobre el particular cita un aparte de la sentencia C-102 de 1996, mediante la que se declararon inexequibles los artículos 19 a 21 de la Ley 4ª de 1990 que establecía como de única instancia el trámite de algunos procesos disciplinarios.
Reitera que si es claro que: “…la garantía procesal de revisión de instancia, se exige con rigor en las actuaciones administrativas, salvo que quien tome la decisión se constituya a su vez en máxima instancia, con mayor razón debe exigirse respecto del fallo de un juez que tiene por delante otras dos instancias jerárquicas, y aún más si se tienen en cuenta los efectos de su decisión…”.
De otra parte, precisa que la norma acusada fue proferida antes de que entrara en vigencia la actual Constitución Política, de forma tal que pugna con los principios y garantías fundamentales previstos en dicha norma superior, al establecer que los jueces de familia conocen privativamente y en única
instancia de los procesos de alimentos (regulación de cuota alimentaria), pues con ello niega de tajo los derechos del afectado con tal decisión judicial a impugnar la sentencia condenatoria o a apelarla o consultarla, especialmente si se considera que: “…todas las providencias que se tomen dentro de ese tipo de procesos (tanto los autos interlocutorios como el fallo), puede afectar grave e irreversiblemente los intereses, tanto patrimoniales, como afectivos, y aún profesionales, no solo del propio encausado, sino los de sus allegados y dependientes, mayores y menores de edad…”. En esos términos, señala que la decisión que se adopta en los procesos de alimentos corresponde a un solo juez, motivo por el cual tal decisión no se puede constituir en una decisión de última instancia dentro de su jurisdicción porque con ello se desconocería que por encima de tales jueces se encuentran otras instancias superiores como las Cortes y Tribunales cuyas decisiones son de tipo colegiado. Hace énfasis en que la norma acusada al establecer que es de única instancia el proceso regulatorio de la cuota alimentaria prohíbe en consecuencia que el fallo que establezca la obligación y el monto de la misma, pueda ser revisado, desconociendo que la decisión que allí se toma es de tipo condenatorio, de forma tal que si bien es discutible que la misma norma haya dispuesto que los procesos respecto de la custodia y cuidado personal, visita y protección legal de los menores también se tramiten en única instancia, resulta aún más a todas luces desproporcionado e injustificado que: “…se haya dispuesto que los que tienen que ver con el establecimiento de la obligación de pago de alimentos,
su monto y exigibilidad, que verdaderamente entrañan una condena mediante fallo judicial, no tengan la posibilidad de revisión…”. Finalmente, señala que no se pueden esgrimir razones de efectividad para justificar que al afectado con una decisión contraria a sus intereses en el proceso de regulación de alimentos se le prive de su derecho de revisión, puesto que de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, la apelación puede concederse en el efecto devolutivo, en cuyo caso la decisión que eventualmente podría afectar al interesado en el resultado del proceso no se suspende en tanto éste se decide, y en ese entendido resultarían perfectamente conciliados los intereses de ambas partes, evitando dejar indefenso al ciudadano afectado con decisiones que por ser tomadas por un solo funcionario, tienen un alto riesgo de discrecionalidad.
Concluye entonces que: “…la norma acusada, en tanto establece que el proceso de regulación de alimentos se tramita en única instancia, y consecuentemente, que contra el fallo mediante el cual se condena al vinculado a pagar o ajustar la cuota, no procede ningún recurso, es abiertamente inconstitucional a partir de la entrada en vigencia de la Carta Política de 1991, es decir, que tal norma se encuentra afectada por una inconstitucionalidad sobreviniente, en la medida en que ésta garantiza doblemente el derecho a apelar los fallos de condena…”.
IV. INTERVENCIONES
1. Ministerio del Interior y de Justicia El Ministerio referido a través de apoderado judicial, interviene en el presente proceso y solicita la declaratoria de constitucionalidad de la disposición legal
acusada, con base en las razones que a continuación se sintetizan. Advierte que del contenido del artículo 31 constitucional, se desprende que el principio de doble instancia fundamentado en la impugnación a través de la apelación y en la institución de la consulta no es absoluto, en el entendido de que necesariamente toda sentencia o cualquier otra providencia judicial sea susceptible de ser apelada o consultada, pues su aplicación práctica está supeditada a las regulaciones que expida el legislador dentro de su ámbito de competencia discrecional, obviamente sin rebasar el límite impuesto por los principios, valores y derechos fundamentales de la Constitución Política. Sobre el particular cita apartes de las sentencias C-345 de 1993 y C-153 de 1995.
Aduce que: “…para la Corte Constitucional el principio de doble instancia consagrado en el artículo 31 constitucional, no tiene un carácter absoluto, porque el legislador tiene la facultad de establecer excepciones respetando los derechos, valores y postulados que consagra la Carta…”, y ello es así en razón de que el Constituyente de 1991 elevó a canon constitucional el principio de la doble instancia sin que ello implique como ya se dijo que tenga carácter absoluto, prueba de ello es que el Constituyente reservó al Legislador la facultad de establecer excepciones a dicho principio, excepciones que deben observar los derechos, valores y postulados axiológicos previstos en la norma superior, especialmente el principio de igualdad.
De otra parte, aclara que corresponde a la Ley el señalamiento de todas las reglas referentes a los recursos, las clases de providencias contra las cuales proceden, los términos para interponerlos, la notificación y la ejecución de las
providencias, entre otros aspectos indispensables dentro de la concepción de un debido proceso, de forma tal que: “…los recursos al ser de creación legal, y por ende una materia en donde el Legislador tiene una amplia libertad, puesto que salvo ciertas referencias explícitas de la Carta – como la posibilidad de impugnar los fallos de tutela y las sentencias penales condenatorias (CP arts. 29 y 86)- corresponde al Legislador instituir los recursos contra las providencias judiciales y administrativas, señalar la oportunidad en que proceden y sus efectos…”. Sobre el particular cita un aparte de la sentencia C-005 de 1996. En ese entendido, considera que si el Legislador dispuso que contra el auto y la sentencia previstos en la norma acusada no procede recurso alguno lo hizo teniendo en cuenta los principios superiores en los cuales se basa la administración de justicia, como son los de celeridad y eficacia, de forma tal que si el Legislador decide establecer un recurso en relación con ciertas decisiones y excluye del mismo otras, puede hacerlo según su evaluación acerca de la necesidad y conveniencia de plasmar tal decisión, dado que ello corresponde a la función que ejerce siempre que no rompa o desconozca principios constitucionales de obligatoria observancia, y en ese sentido por el simple hecho de que suprima un recurso de un proceso ordinario no vulnera la Constitución Política. Explica que si bien la norma acusada establece que en los procesos de alimentos, en la ejecución de los mismos y de su oferta, conocerán los jueces de familia en única instancia, prevé también que las partes en el proceso podrán ejercer el derecho de defensa al fijar un término para que el ejecutado
proponga excepciones y otro para que el demandado las conteste, haciendo viable en consecuencia el derecho a la administración de justicia y garantizando a su vez el derecho al debido proceso. Al respecto cita apartes de las sentencias C-416 y 351 de 1994. Concluye entonces que la norma acusada: “…antes que violar la Constitución se conforma con su mandato, porque contiene reglas procesales que aseguran el debido proceso, el adecuado acceso a la justicia, la celeridad y la eficacia de los procesos…”.
2. Academia Colombiana de Jurisprudencia La Secretaría General de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, atendiendo la invitación hecha por esta Corporación, hizo llegar el concepto que preparó el académico Ernesto Rengifo García, solicitando que se declare la constitucionalidad de la norma demandada.
Recuerda que: “…de antaño se ha aceptado que la posibilidad de interponer recurso de apelación o alzada contra las providencias emitidas en cualquier proceso judicial, hace parte de la garantía universal de impugnación que le es reconocida a quienes acuden a la administración de justicia, con el fin de poder obtener la tutela de un interés jurídico propio que se considera infringido por el error, en que a su juicio, incurrió el fallador de primera instancia. La procedencia de la impugnación, por lo general, se determina en los estatutos procesales atendiendo criterios relacionados con la naturaleza propia de la actuación, y la calidad o el monto del agravio inferido a la respectiva parte con el fallo…”.
En ese sentido, señala que del contenido normativo del artículo 31 constitucional, es claro que la garantía de la doble instancia no es forzosa ni
obligatoria para todos los procesos judiciales en virtud de la habilitación expresa que otorga la Constitución a la Ley para introducir excepciones a tal principio, facultad que ejerce el Legislador al momento de regular las formas y trámites propios de cada juicio, sin que ello signifique que la decisión de establecer excepciones al principio de la doble instancia obedezca a motivos caprichosos o de simple conveniencia, pues ella debe ajustarse a razones constitucionalmente válidas de finalidad, racionalidad y proporcionalidad y respetar igualmente los principios, valores y derechos garantizados por la Constitución Política, aplicando así criterios objetivos que permitan determinar si un proceso debe tramitarse en una o dos instancias. De otra parte, afirma que la Corte Constitucional ha señalado que la Constitución al permitir las excepciones en los procesos, separó el principio de doble instancia de lo que se considera como el núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso, pues es claro que de acuerdo con el contenido de la Constitución Política el derecho a impugnar una sentencia es irrestricto y sin límite alguno sólo en dos situaciones concretas a saber, i) en materia penal en virtud de lo establecido en el artículo 29 superior, y ii) en los fallos que decidan acciones de tutela por expreso mandato del artículo 86 superior. Sobre el particular cita las sentencias C-345 de 1993 y C-411 de 1997. En ese orden de ideas, manifiesta que el Legislador al establecer excepciones, debe garantizar a los participantes en el proceso que pese a no existir la posibilidad de impugnar el eventual fallo en su contra, ellos tendrán dentro del trámite todas las posibilidades de ejercer su derecho de defensa, además: “…la
posibilidad de impugnar sentencias no es la única forma en que se puede garantizar el derecho al debido proceso, ni de corregir los posibles yerros judiciales, pues existen otros medios como los recursos de reposición, e incluso la instauración de una eventual acción de tutela contra el fallo, que permitirían al afectado conseguir fines similares a los que podría obtener con la apelación de la sentencia…”. Afirma que la determinación del Legislador de establecer una sola instancia para el trámite de los procesos de regulación de alimentos, encuentra su justificación constitucional pues obedece a una medida razonable y proporcional, tendiente a la protección material de quienes no están en capacidad de darse sus propios medios de subsistencia y requieren por tanto de la administración de justicia para que a través de procesos rápidos y efectivos, les sean reconocidos por las personas legalmente obligadas a suministrárselos, garantizando en esa forma la vigencia de los derechos fundamentales al mínimo vital, los derechos a favor de los niños, los derechos de las personas de la tercera edad y de quienes se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta. En esos términos, considera que la intención del legislador con la creación de la jurisdicción de familia y la regulación de los trámites que ella habría de conocer: “…no era violar los postulados constitucionales del derecho de defensa y debido proceso, sino organizar la administración de justicia, destinando al conocimiento de una sección especializada de la rama judicial, todos aquellos conflictos que tenían estrecha relación con la familia, pues por mandato constitucional, ésta merece una particular atención, toda vez que se trata de la institución básica sobre la cual se cimienta la sociedad…”.
Concluye entonces que el trámite de única instancia dado a los procesos de regulación de alimentos, lejos de vulnerar el derecho al debido proceso, se constituye en un medio procesal pronto y efectivo que impide la trasgresión de los legítimos derechos de quienes soliciten, ofrezcan o ejecuten obligaciones alimentarias, haciendo efectivo en consecuencia no solamente el ideal de una justicia pronta, eficaz y oportuna, sino el derecho que tiene toda persona a acceder a la administración de justicia.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El Procurador General de la Nación allegó el concepto número 3835, recibido el 14 de junio de 2005, en el cual solicita a la Corte declarar exequible la disposición legal acusada, con fundamento en las razones que se sintetizan a continuación.
La Vista Fiscal recuerda que de conformidad con lo previsto en los artículos 29, 31 y 86 de la Constitución Política, el principio de la doble instancia no es un principio absoluto, dado que el Constituyente facultó al Legislador para que estableciera excepciones al mismo, salvo cuando se trata de fallos correspondientes a acciones de tutela o a sentencias condenatorias en materia penal, eventos en los cuales el afectado tiene el pleno derecho a impugnar tales providencias. En ese entendido, considera que si el principio de doble instancia no es un principio absoluto, se puede concluir entonces que no es necesario que deba observarse en todos los procesos judiciales, lo que no implica que pierda su carácter de regla general ya que los procesos de única instancia son una excepción, siendo esa la razón por la que: “… a pesar de la amplia facultad
que tiene el legislador para regular los procesos judiciales y establecer los recursos dentro de ellos, artículo 150, numerales 1 y 2 de la Constitución, sólo puede establecer procesos de única instancia cuando la naturaleza del derecho que a través de ellos se pretende proteger así lo requiera y se garantice a su vez el derecho al debido proceso…”. De otra parte, precisa que de conformidad con lo previsto en el artículo 411 del Código Civil, así como en los artículos 13, 42, 44, 45 y 46 constitucionales, se deben alimentos a los familiares y a todas aquellas personas que dadas sus condiciones especiales necesitan de ellos. Sobre el particular cita la sentencia C-092 de 2002. Considera que el actor incurre en una errada interpretación de la norma acusada, pues de su texto es claro que no vulnera lo previsto en la Constitución Política, ya que si bien es cierto que la posibilidad de apelar una sentencia para que la misma sea revisada por un funcionario distinto a aquel que la profirió, con el fin de que sea modificada o revocada forma parte del debido proceso, también lo es que por mandato constitucional expreso la facultad de apelar sólo participa de la esencia de tal derecho cuando se trata de sentencias condenatorias en materia penal o fallos dictados en sede de tutela. En ese sentido, advierte que la excepción al principio de la doble instancia previsto en la norma acusada, tiene su fundamento en el hecho de que en el caso de los alimentos su suministro no puede dilatarse en el tiempo dada la necesidad que tiene todo ser humano de ellos para subsistir, circunstancia que constituye una razón jurídica legítima para que la Ley establezca mecanismos
eficaces para lograr el cumplimiento de una obligación que en muchos casos es desatendida por quienes deben satisfacerla.
Destaca que: “…en el caso de los menores, respecto de los cuales los alimentos constituyen ‘todo lo que es indispensable para su sustento, habitación, vestido, asistencia médica, recreación, formación integral y educación o instrucción’ (artículo 133 del Código del Menor) y cuyos derechos priman sobre los derechos de los adultos dada su situación de vulnerabilidad, la medida cuestionada se torna mucho más razonable y proporcionada…”.
Concluye entonces que el hecho de que los procesos de alimentos, la ejecución de los mismos y su oferta se tramite mediante un proceso de única instancia, no significa que se vulnere el derecho al debido proceso del demandado, pues de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Constitución, éste cuenta con todas las garantías procesales para ejercer su derecho de defensa, entre otras, la libertad para presentar y controvertir pruebas, garantías que per se están encaminadas a establecer las condiciones económicas propias del demandado, así como de la persona que reclama la satisfacción de la obligación alimentaria.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 5° de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues la norma demandada hace parte de un Decreto con fuerza de ley.
2. La materia sujeta a examen El demandante solicita la declaratoria de inexequibilidad del literal i) del
artículo 5° del Decreto 2272 de 1989, normatividad que prevé que de conformidad con el procedimiento y la competencia señalados en la ley, los jueces de familia conocerán en única instancia de los procesos de alimentos, de la ejecución de los mismos y de su oferta. Para el actor dicho precepto vulnera los derechos y garantías previstos en los artículos 29 y 31 constitucionales. Precisa que la disposición acusada proferida antes de que entrara en vigencia la actual Constitución Política, al establecer que los jueces de familia conocen privativamente y en única instancia de los procesos de alimentos (regulación de cuota alimentaria), niega el derecho a impugnar la sentencia condenatoria o a apelarla o consultarla, y en ese sentido la decisión que se adopta en los procesos de alimentos corresponde a un solo juez y queda sujeta a la discrecionalidad del fallador. De otra parte, señala que no se pueden esgrimir razones de efectividad para justificar que el afectado con una decisión contraria a sus intereses en el proceso de regulación de alimentos se le prive de su derecho de revisión, toda vez que el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, permite que el recurso de apelación se conceda en efecto devolutivo, en cuyo caso la decisión que eventualmente podría afectar al interesado en el resultado del proceso no se suspende en tanto éste se decide. Los intervinientes en representación del Ministerio del Interior y de Justicia y la Academia Colombiana de Jurisprudencia, solicitan declarar la exequibilidad de la disposición acusada. Coinciden en que i) del contenido del artículo 31 constitucional se desprende que la garantía de la doble instancia no es forzosa
ni obligatoria para todos los procesos judiciales, en virtud de la habilitación expresa que el Constituyente otorgó al Legislador para establecer excepciones a tal regla superior, las cuales por demás deben observar el límite impuesto por los principios, valores y derechos fundamentales de la Constitución Política, y que ii) si bien la norma acusada establece que en los procesos de alimentos, en la ejecución de los mismos y de su oferta, conocerán los jueces de familia en única instancia, prevé también que las partes en el proceso podrán ejercer su derecho de defensa al fijar un término para que el ejecutado proponga excepciones y otro para que el demandado las conteste, haciendo viable en consecuencia el derecho a la administración de justicia, especialmente si se considera que la posibilidad de impugnar las sentencias no es la única forma en que se puede garantizar el derecho al debido proceso. Así mismo, el interviniente en representación de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, aclara que la Corte ha señalado que la Constitución Política no incluyó el principio de doble instancia en el núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso, y en ese sentido señaló que el derecho a impugnar una sentencia es irrestricto y sin límite alguno sólo en dos situaciones concretas a saber, i) en materia penal en virtud de lo establecido en el artículo 29 superior, y ii) en los fallos que decidan acciones de tutela por expreso mandato del artículo 86 superior. Por su parte, el Señor Procurador General de la Nación solicita igualmente a la Corte declarar la exequibilidad de la norma acusada. Coincide con los intervinientes en que el principio de la doble instancia no es un principio
absoluto, dado que el Constituyente facultó al Legislador para que estableciera excepciones al mismo, salvo cuando se trata de fallos correspondientes a acciones de tutela o a sentencias condenatorias en materia penal, eventos en los cuales el afectado tiene el pleno derecho a impugnar tales providencias, de forma tal que no es necesario que la garantía de la doble instancia deba observarse en todos los procesos judiciales, sin que ello implique que pierda su carácter de regla ge
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.