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CC - C1005-2007

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C1005-2007
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2007

Sentencia C-1005/07

PRINCIPIO DE IGUALDAD-Contenido/DERECHO A LA

IGUALDAD-Titularidad DERECHO AL DESCANSO-Fundamental Del carácter fundamental del derecho al descanso, la jurisprudencia constitucional ha deducido su carácter de derecho irrenunciable, que se predica de todos los trabajadores incluso aquellos que por la especial naturaleza de sus funciones deben tener mayor disponibilidad que los restantes operarios, también ha sostenido es susceptible de ser protegido mediante la acción de tutela, a pesar de existir otros medios de defensa judicial, cuando exista la amenaza de un perjuicio irremediable. Ahora bien este derecho goza de múltiples reconocimientos legales pues “las vacaciones, la limitación de la jornada laboral y los descansos dominicales, se convierten en otra garantía con que cuenta el trabajador para su desarrollo integral, y como uno de los mecanismo que le permite obtener las condiciones físicas y mentales necesarias para mantener su productividad y eficiencia. (...) ”. Entonces, como ha afirmado esta Corporación el derecho al descanso “tiene ocurrencia diaria, después de cada jornada; durante los fines de semana; y en mayor extensión y continuidad, durante las vacaciones”. Las diversas garantías legales del derecho al descanso se diferencian en cuanto “a la exigencia temporal que se considera naturalmente idónea y proporcional para tener derecho a reclamar cada una de dichas garantías sociales”. OMISION LEGISLATIVA-Concepto/OMISION LEGISLATIVA-Clases Las omisiones legislativas hacen referencia a la inactividad del legislador o el incumplimiento por parte de este último de su deber de legislar expresamente señalado en la Constitución. No se trata,

entonces, simplemente de un no hacer sino que consiste en un no hacer algo normativamente predeterminado, se requiere por lo tanto la existencia de un deber jurídico de legislar respecto del cual la conducta pasiva del legislador resulta constitucionalmente incompatible para que ésta pudiera ser calificada de omisión o inactividad legislativa, en otro supuesto se trataría de una conducta jurídicamente irrelevante, meramente política, que no infringe los limites normativos que circunscriben el ejercicio del poder legislativo. Las omisiones legislativas pueden ser de dos clases: absolutas o relativas. OMISION LEGISLATIVA RELATIVAConfiguración/OMISION LEGISLATIVA RELATIVACompetencias de la Corte Constitucional para pronunciarse/OMISION LEGISLATIVA RELATIVACondiciones La omisión legislativa relativa supone la actividad del legislador pero de forma incompleta o defectuosa “dado que al regular una situación determinada, éste no tiene en cuenta, omite, o deja de lado, supuestos de hecho que, al momento de aplicarse el precepto correspondiente, genera tratamientos inequitativos o el desconocimiento de derechos de los destinatarios de la norma respectiva (v. gr. derecho a la igualdad, derecho al debido proceso o del derecho de defensa, derechos adquiridos, etc).” La anterior distinción es de gran importancia en la medida en que la Corte se ha declarado competente para conocer únicamente acerca de omisiones legislativas relativas, pues “éstas tienen efectos jurídicos susceptibles de presentar una oposición objetiva y real con la Constitución, la cual es susceptible de verificarse a través de una confrontación de los mandatos acusados y las disposiciones

superiores.” Quiere decir lo anterior que ante la ausencia total de un precepto o texto legal, la Corte no adelanta un juicio de inconstitucionalidad, por cuanto sólo es competente para conocer y pronunciarse sobre la producción legislativa, no obstante si se trata de una omisión relativa esta puede ser objeto de un juicio de constitucionalidad, que eventualmente podría conducir a proferir una sentencia integradora mediante la cual se subsane la omisión inconstitucional. JURADO DE VOTACION-Régimen jurídico diferente con semejanzas importantes al de Clavero y Escrutador Entre los regímenes jurídicos de los jurados de votación, los claveros y los escrutadores existen numerosas diferencias pero igualmente importantes semejanzas. La distinción entre el carácter de particulares o de servidores públicos de las personas llamadas a ejercer las labores de jurados de votación, claveros y escrutadores no es un criterio de distinción relevante. Las funciones de los jurados de votación, los claveros y los escrutadores son notablemente diferentes pero tienen algo en común pues se ejercen con ocasión de los procesos electorales y se trata de cargos de forzosa aceptación, además que las labores no coinciden temporalmente pero se ejercen en días y horas que comprometen el descanso al cual tienen derecho todos los trabajadores DESCANSO REMUNERADO-Aplicación La diferencia de régimen jurídico entre jurados de votación, claveros y escrutadores resulta desproporcionada e irrazonable pues afecta el goce de un derecho fundamental y en tal medida es un trato discriminatorio inconstitucional. Como está en juego el goce del derecho al descanso, no

procede declarar el beneficio del día de descanso remunerado reconocido a los jurados de votación inexequible, sino extenderlo a los claveros y escrutadores en la medida en que el ejercicio de las funciones a su cargo afecte el citado derecho. En consecuencia el beneficio del día de descanso remunerado es extensible totalmente a los claveros, pero a los escrutadores sólo de manera proporcional en la medida en que el ejercicio de las funciones electorales afecte el derecho al descanso diario, excluyendo del beneficio a aquellos servidores públicos o particulares que ejerzan funciones de claveros o escrutadores, a los cuales la normatividad vigente les reconoce compensaciones económicas o beneficios de cualquier otra índole por ejercer tales labores.

Referencia: expediente D-6870

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 105 del Decreto 2241 de 1986 “por el cual se adopta el Código electoral”.

Demandante: Alexander Gil Aguirre

Magistrado Ponente:

Dr. HUMBERTO ANTONIO

SIERRA PORTO

Bogotá D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil siete (2007). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Alexander Gil demandó un enunciado normativo contenido en el artículo 105 del Decreto 2241 de 1986 “por el cual se adopta el Código electoral”.

Por medio de auto de diecisiete (17) de julio de dos mil siete (2007), el Magistrado Sustanciador admitió la demanda presentada, en la misma providencia ordenó su fijación en lista en la Secretaría General de esta Corporación, y decidió: (i) comunicar la iniciación del trámite de la demanda al Presidente del Congreso, al Presidente de la República, al Ministerio del Interior y de Justicia y a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que, de considerarlo oportuno, intervinieran en el proceso; (ii) igualmente invitó a las facultades de derecho de las Universidades Andes, de Antioquia, de Cartagena, del Rosario, Externado, Javeriana, Libre, Nacional y Tadeo Lozano al igual que a la Academia Nacional de Jurisprudencia a participar en el trámite de la acción pública; (iii) por último ordenó correr traslado al Procurador General de la Nación para que en el término de treinta (30) días emitiera el concepto correspondiente. Dentro del plazo establecido en el anterior auto fueron presentados escritos de intervención por los representantes del Ministerio del Interior y de Justicia, de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, y de la Universidad del Rosario. Posteriormente fue enviado un escrito de intervención elaborado por el representante de la Universidad de Cartagena. El siete (07) de septiembre del año en curso fue radicado en la Secretaría General de esta Corporación el concepto del Procurador General de la Nación sobre la exequibilidad de las disposiciones acusadas. Cumplidos los trámites constitucionales y legales correspondientes, entra la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.

II. DISPOSICIONES DEMANDADAS

A continuación se transcribe la disposición acusada y se subraya el enunciado normativo demandado.

DECRETO 2241 DE 1986

(julio 15) Diario Oficial No. 37.571 de 1o. de agosto de 1986 Por el cual se adopta el Código Electoral. ARTICULO 105. El cargo de jurado de votación es de forzosa aceptación, y la notificación de tales nombramientos se entenderá surtida por la sola publicación o fijación en lugar público de la lista respectiva, que hará el Registrador del Estado Civil o su delegado diez (10) días calendario antes de la votación. Los jurados de votación deberán fijar en lugar visible y adheridos a la urna respectiva, sus nombres y número de cédula, con las firmas correspondientes. Los jurados de votación que trabajen en el sector público o privado tendrán derecho a un (1) día compensatorio de descanso remunerado dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la votación. Las personas que sin justa causa no concurran a desempeñar las funciones de jurados de votación o las abandonen, se harán acreedoras a la destitución del cargo que desempeñen, si fueren empleados oficiales; y si no lo fueren, a una multa de cinco mil pesos ($ 5.000.00), mediante resolución dictada por el Registrador del Estado Civil.

III. LA DEMANDA Estima el demandante que el enunciados normativo demandado vulnera los artículos 13 (principio de igualdad) y 53 (principios mínimos fundamentales del estatuto del trabajo) de la Constitución.

Fundamenta su acusación en las razones que a continuación se

consignan. En primer lugar afirma que en cuanto al goce de derechos fundamentales el legislador no puede establecer un trato diferenciado respecto de personas que se encuentren en una situación fáctica similar sin que exista una justificación, pues de hacerlo así vulneraría el principio de igualdad. Acto seguido narra que los claveros y escrutadores se encuentran en una condición fáctica similar a la de los jurados de votación pues también deben “permanecer desde las ocho de la mañana hasta las seis de la tarde del lunes siguiente y a partir de este día y hora hasta cuando venza el último de los términos señalados por la Registraduría Nacional para la introducción de los pliegos electorales en el arca triclave”, en esa medida encuentra que el trato diferenciado establecido por el enunciado normativo demandado, el cual sólo reconoce el derecho a un (1) día compensatorio de descanso remunerado dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la votación a los jurados de votación, es injustificado y por lo tanto vulnerador del derecho a la igualdad respecto de los claveros y escrutadores. Añade que ha debido fungir como clavero y que ha solicitado a las autoridades competentes la aplicación analógica del artículo 105 del Decreto 2241 de 1986 en lo que hace referencia al día compensatorio de descanso remunerado, pero que su solicitud ha sido resuelta negativamente so pretexto de la inexistencia de una previsión legal expresa que establezca este beneficio. Agrega que el trato diferenciado al que hace referencia redunda adicionalmente en una afectación del derecho al descanso, cuyo carácter fundamental ha sido reconocido por la jurisprudencia constitucional, pues

el ejercicio de las funciones de clavero y de escrutador compromete los días de descanso remunerado, debido a que habitualmente se realiza durante los fines de semana en que tienen lugar las votaciones, sin que posteriormente éste tiempo sea compensado. Solicita por lo tanto que la diferencia de trato entre los jurados de votación, por una parte, y los claveros y escrutadores, por la otra, sea reparada mediante una sentencia integradora que extienda a éstos últimos el beneficio establecido en el enunciado normativo demandado. Pide, por último, que en caso el evento de no proferirse una sentencia integradora se exhorte al Congreso para que en ejercicio de sus competencias constitucionales expida una disposición que extienda a los claveros y escrutadores el derecho a un (1) día compensatorio de descanso remunerado dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la votación.

IV. INTERVENCIONES OFICIALES Y CIUDADANAS

1. Intervenciones que solicitan la declaratoria de exequibilidad condicionada de la disposición acusada.

Al expediente fue allegado el escrito presentado por el representante de la Universidad del Rosario quien solicita la declaratoria de exequibilidad condicionada del precepto demandado, pues considera que establece un trato diferenciado carente de justificación entre jurados de votación, por una parte, y claveros y escrutadores, de otro lado, respecto del beneficio de gozar de un día de descaso compensatorio, por el ejercicio de sus respectivas funciones electorales.

2. Intervenciones a favor de la constitucionalidad de la disposición acusada.

Participaron también en el trámite de la acción pública los representantes de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, del Ministerio del Interior

y de Justicia y de la Universidad de Cartagena quienes defendieron la exequibilidad de los enunciados normativos demandados. Debido a que la mayoría de los argumentos expuestos por los interventores son coincidentes, se resumirán todos en el presente acápite. En síntesis, las razones consignadas en los escritos presentados para refutar los cargos formulados en la demanda fueron las siguientes:

1. De la lectura de los antecedentes del Decreto 2241 de 1986 se desprende que fue intención expresa del legislador crear estímulos para quienes se desempeñaren como jurados de votación, de los cuales se excluyó a los claveros y escrutadores.

2. Existen razones que justifican el trato diferente entre jurados de votación, claveros y escrutadores. Así, mientras cualquier ciudadano puede ser designado jurado de votación, quienes ejerzan la función de clavero y escrutador deben tener la calidad de jueces, registrador de instrumentos públicos o notarios, funcionarios públicos (o particulares que ejercen funciones públicas) a quienes les ha asido asignada esta función como una de sus obligaciones legales a su cargo.

3. La labor de jurado de votación tiene una duración temporal determinada pues comprende toda la jornada electoral desde la apertura hasta el cierre de los comicios, mientras la labor de los claveros y escrutadores no tiene una duración definida pues dependerá de “las dificultades de los procesos electorales o de diversas circunstancias de modo tiempo o lugar”.

4. Las anteriores circunstancias –naturaleza de la obligación y duración de la mismahacen que las funciones de los jurados de

votación no pueda equipararse a las de los claveros y escrutadores y por lo tanto el trato diferenciado establecido en el precepto demandado es justificado.

5. La ausencia de previsión legal respecto del beneficio de un día de descanso remuneratorio para los claveros y escrutadores no constituye una omisión legislativa relativa que pueda ser subsanada mediante una sentencia integradora, pues el artículo 105 del Decreto 2241 de 1986 es una disposición que regula expresa y exclusivamente la hipótesis de los jurados de votación.

6. La ausencia del beneficio de un día de descanso compensatorio para los claveros y los escrutadores no vulnera su derecho constitucional al descanso “teniendo en cuenta que el régimen laboral de los mismos en su condición de empleados públicos colaboradores en procesos electorales, se encuentra garantizado en las normas legales correspondientes, lo cual no excluye su aplicación en casos como el ejercicio de esas funciones que son de forzosa aceptación”.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El Procurador General de la Nación, mediante concepto No. 4374, radicado el siete (07) de septiembre de dos mil siete (2007), solicita que se declare la exequibilidad de la expresión “jurados de votación” contenida en el inciso tercero del artículo 105 del Decreto 2241 de 1986, siempre y cuando se interprete que los claveros y escrutadores que presten sus servicios fuera de su horario habitual de trabajo tendrán derecho al beneficio de un día compensatorio de descanso remunerado, igualmente solicita que esta Corporación se inhiba respecto de la

supuesta vulneración del artículo 53 constitucional por el precepto acusado. Luego de hacer un recuento de la demanda y de consignar algunas reflexiones generales sobre el deber de colaboración de los ciudadanos en la realización de las elecciones, el Ministerio Público aborda los cargos planteados por el demandante. En primer lugar afirma que los claveros y escrutadores son “ciudadanos que deben prestar sus servicios fuera de su horario habitual de trabajo y que, a diferencia de los jurados de votación, no tienen derecho a tiempo alguno compensatorio de descanso remunerado”. Esta ausencia de regulación configura a su juicio una omisión legislativa relativa, pues frente a sujetos que se hayan en una situación fáctica similar –sacrificar sus días de descanso remunerado para el ejercicio de un deber ciudadanosólo contempla el día compensatorio para los jurados de votación, sin hacer alusión a los claveros y escrutadores. Esta omisión legislativa relativa infiere un trato discriminatorio a los claveros y escrutadores que debe ser subsanada mediante una sentencia integradora. Por otra parte considera el Procurador que los cargos formulados por el demandante respecto de la presunta vulneración del artículo 53 constitucional, específicamente respecto del desconocimiento del principio de interpretación más favorable al trabajador, la demanda no reúne los requisitos mínimos que permitan un pronunciamiento de fondo, pues tiene fundamento exclusivamente en la experiencia personal del actor, con motivo de una solicitud que presentó luego de haber ejercido como clavero para que le fuera reconocido el día compensatorio de descanso remuneratorio, por lo tanto esta acusación es impertinente.

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia La Corte es competente para conocer del proceso de la referencia, de conformidad con el artículo 241 numeral 4 de la Constitución Política.

2. El asunto bajo revisión Manifiesta el demandante que el artículo 105 del Decreto 2241 de 1986 “por el cual se adopta el Código Electoral” vulnera el derecho a la igualdad y los principios mínimos fundamentales del estatuto del trabajo porque establece un trato diferenciado no justificado entre jurados de votación –por una parteclaveros y escrutadores –por la otrarespecto del beneficio de un día compensatorio de descanso remunerado, reconocido por la disposición demandada exclusivamente a los primeros.

A juicio del actor tanto los jurados de votación como los claveros y escrutadores se encuentran en una condición fáctica similar pues todos deben sacrificar su descanso remunerado para cumplir deberes electorales, y el trato diferenciado establecido por el Legislador carece de justificación, además de acarrear una vulneración del derecho al descanso remunerado de quienes deben cumplir la función de claveros y escrutadores. Por su parte, algunos de los interventores en el proceso consideran que el precepto acusado no vulnera el principio de igualdad porque el trato diferenciado demandado se justifica tanto en razón de las personas que ejercen la función de claveros y escrutadores (funcionarios públicos o particulares que ejercen funciones públicas mientras que los jurados son elegidos al azar entre todos los ciudadanos), como en razón de la naturaleza misma de éstas funciones electorales, las cuales no tiene una duración temporal determinada (a desemejanza de las laborales de jurado

de votación que según previsión legal comprenden la jornada electoral de 8 a. m. a 4 p. m.). Añaden que de lo anterior tampoco redunda una vulneración del derecho al descanso remunerado pues los claveros y escrutadores podrán ejercer este derecho de conformidad con las previsiones legales en la materia. El Procurador General de la Nación considera que la ausencia de reconocimiento del derecho a un día compensatorio de descanso remunerado respecto de los claveros y escrutadores constituye una omisión legislativa relativa la cual a su vez infringe un trato discriminatorio a éstos últimos y por lo tanto debe ser subsanada mediante una sentencia integradora. Planteado en los anteriores términos el debate constitucional, corresponde a esta Corporación establecer si la disposición acusada infringe un trato discriminatorio a los claveros y escrutadores respecto al beneficio de un día de descanso compensatorio remunerado reconocido a los jurados de votación, para lo cual (i) hará inicialmente algunas consideraciones generales sobre el derecho a la igualdad y (ii) sobre el derecho al descanso, (iii) expondrá el alcance de la figura de la omisión legislativa relativa y, finalmente, (iv) estudiará la exequibilidad de la disposición acusada.

3. Algunas consideraciones sobre el principio general de igualdad y el derecho a la igualdad.

Como ha reconocido la jurisprudencia constitucional la igualdad cumple un triple papel en nuestro ordenamiento constitucional por tratarse simultáneamente de un valor, de un principio y de un derecho fundamental. Este múltiple carácter se deriva de su consagración en

preceptos de diferente densidad normativa que cumplen distintas funciones en nuestro ordenamiento jurídico, así por ejemplo el preámbulo constitucional establece entre los valores que pretende asegurar el nuevo orden constitucional la igualdad, mientras que por otra parte el artículo 13 de la Carta ha sido considerado como la fuente del principio fundamental de igualdad y del derecho fundamental de igualdad. Adicionalmente existen otros mandatos de igualdad dispersos en el texto constitucional, que en su caso actúan como normas especiales que concretan la igualdad en ciertos ámbitos definidos por el Constituyente. Otro aspecto del principio de igualdad que debe ser señalado en esta breve introducción es que carece de contenido material específico, es decir, a diferencia de los derechos de libertad clásicos, no protege ningún ámbito concreto de la esfera de la actividad humana sino que puede ser alegado ante cualquier trato diferenciado injustificado. Ello implica que prima facie no pueda ser objeto de un desarrollo normativo de carácter general que abarque todas sus facetas o contenidos, e impide que sobre su regulación pueda ser aplicado de manera estricta el principio de reserva legal –a diferencia de lo que sucede con otros derechos fundamentalespues en principio puede ser regulada por cualquiera de las fuentes que hacen parte del sistema normativo. De la ausencia de un contenido material específico se desprende la característica más importante del principio de igualdad: su carácter relacional. En efecto, como ha reconocido la jurisprudencia constitucional colombiana la igualdad normativa presupone necesariamente una comparación entre dos o más regímenes jurídicos que actúan como términos de comparación; por regla general un régimen jurídico no es

discriminatorio considerado de manera aislada, sino en relación con otro régimen jurídico. Adicionalmente la comparación generalmente no tiene lugar respecto de todos los elementos que hacen parte de la regulación jurídica de una determinada situación sino únicamente respecto de aquellos aspectos que son relevantes teniendo en cuenta la finalidad de la diferenciación. Ello supone, por lo tanto, que la igualdad también constituye un concepto relativo, dos regímenes jurídicos no son iguales o diferentes entre si en todos sus aspectos, sino respecto del o de los criterios empleados para la equiparación. Dicho carácter relacional es uno de los factores que explica la omnipresencia del principio de igualdad en la jurisprudencia de esta Corporación, pues hace posible que sea invocado frente a cualquier actuación de los poderes públicos con independencia del ámbito material sobre el cual se proyecte. También influye en la interpretación del principio de igualdad porque, como ha señalado la doctrina, desde el punto de vista estructural éste necesariamente involucra no sólo el examen del precepto jurídico impugnado, sino que además la revisión de aquel respecto del cual se alega el trata diferenciado injustificado amén del propio principio de igualdad, se trata por lo tanto de un juicio trimembre. El control de constitucionalidad en estos casos no se reduce, entonces, a un juicio abstracto de adecuación entre la norma impugnada y el precepto constitucional que sirve de parámetro, sino que incluye otro régimen jurídico que actúa como término de comparación. Se trata por lo tanto de una relación internormativa que debe ser abordada utilizando

herramientas metodológicas especiales tales como el test de igualdad, empleado por la jurisprudencia de esta Corporación. Ello a su vez determina que en numerosas oportunidades el resultado de control no sea la declaratoria de inexequibilidad de la disposición examinada, razón por las cuales los tribunales constitucionales han debido recurrir a distintas modalidades de sentencias con la finalidad de reparar la discriminación normativa. Ahora bien, la ausencia de un contenido material específico del principio de igualdad no significa que se trate de un precepto constitucional vacío, por el contrario, precisamente su carácter relacional acarrea una plurinomatividad que debe ser objeto de precisión conceptual. De ahí que a partir de la famosa formulación aristotélica de “tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales”, la doctrina y la jurisprudencia se han esforzado en precisar el alcance del principio general de igualdad –al menos en su acepción de igualdad de tratodel cual se desprenden dos normas que vinculan a los poderes públicos: por una parte un mandamiento de tratamiento igual que obliga a dar el mismo trato a supuestos de hecho equivalentes, siempre que no existan razones suficientes para otorgarles un trato diferente, del mismo modo el principio de igualdad también comprende un mandato de tratamiento desigual que obliga a las autoridades públicas a diferenciar entre situaciones diferentes. Sin embargo, este segundo contenido no tiene un carácter tan estricto como el primero, sobre todo cuado va dirigido al Legislador, pues en virtud de su reconocida libertad de configuración normativa, éste no se encuentra obligado a la creación de una

multiplicidad de regímenes jurídicos atendiendo todas las diferencias, por el contrario se admite que con el objeto de simplificar las relaciones sociales ordene de manera similar situaciones de hecho diferentes siempre que no exista una razón suficiente que imponga la diferenciación. Esos dos contenidos iniciales del principio de igualdad pueden a su vez ser descompuestos en cuatro mandatos: (i) un mandato de trato idéntico a destinatarios que se encuentren en circunstancias idénticas, (ii) un mandato de trato enteramente diferenciado a destinatarios cuyas situaciones no comparten ningún elemento en común, (iii) un mandato de trato paritario a destinatarios cuyas situaciones presenten similitudes y diferencias, pero las similitudes sean más relevantes a pesar de las diferencias y, (iv) un mandato de trato diferenciado a destinatarios que se encuentren también en una posición en parte similar y en parte diversa, pero en cuyo caso las diferencias sean más relevantes que las similitudes. Estos cuatro contenidos tienen sustento en el artículo 13 constitucional, pues mientras el inciso primero del citado precepto señala la igualdad de protección, de trato y en el goce de derechos, libertades y oportunidades, al igual que la prohibición de discriminación; los incisos segundo y tercero contienen mandatos específicos de trato diferenciado a favor de ciertos grupos marginados, discriminados o especialmente vulnerables. De los diversos contenidos del principio general de igualdad, surgen a su vez el derecho general de igualdad, cuya titularidad radica en todos aquellos que son objeto de un trato diferenciado injustificado o de un

trato igual a pesar de encontrarse en un supuesto fáctico especial que impone un trato diferente, se trata entonces de un derecho fundamental que protege a sus titulares frente a los comportamientos discriminatorios o igualadores de los poderes públicos, el cual permite exigir no sólo no verse afectados por tratos diferentes que carecen de justificación sino también, en ciertos casos, reclamar contra tratos igualitarios que no tengan en cuenta, por ejemplo, especiales mandatos de protección de origen constitucional. Hechas las anteriores consideraciones generales sobre el principio y el derecho fundamental de igualdad, se abordará brevemente lo relacionado con la naturaleza del derecho al descanso, pues la supuesta desigualdad invocada por el demandante se relaciona con el goce de este derecho, para luego hacer referencia a la figura de las omisiones legislativas debido a que en este caso concreto la diferencia de trato alegada tiene origen en un beneficio reconocido expresamente a los jurados de votación y no a los escrutadores y claveros, los cuales habrían excluidos de manera tácita del régimen jurídico más beneficioso. Finalmente se recalará en el examen de constitucionalidad de la disposición acusada.

4. La naturaleza constitucional del “derecho al descanso”.

El artículo 53 constitucional hace alusión, entre los principios mínimos fundamentales del estatuto de los trabajadores, al descanso necesario. Por su parte numerosos instrumentos de derecho internacional de los derechos humanos hacen referencia expresa al derecho al descanso. Aparece consagrado, por ejemplo, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de la Asamblea General de Naciones Unidas,

aprobada el 10 de diciembre de 1948, en los siguientes términos: Toda persona tiene derecho al descanso, al disfrute del tiempo libre, a una limitación ra

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