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CC - C1005-2008

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C1005-2008
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2008

Sentencia C-1005/08

POTESTAD REGLAMENTARIA DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Sentido y alcance/POTESTAD REGLAMENTARIA DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-No es absoluta La jurisprudencia constitucional ha insistido en que la potestad reglamentaria contenida en el artículo 189 numeral 11 ha de ejercerse, por mandato de la Norma Fundamental, de conformidad con los preceptos legales y constitucionales. Así, los actos administrativos emitidos como consecuencia del ejercicio de dicha potestad únicamente pueden desarrollar el contenido de la ley. Desde esta perspectiva, al Presidente de la República le está vedado ampliar o restringir el sentido de la Ley. No puede tampoco suprimir o modificar las disposiciones previstas en la Legislación pues con ello estaría excediendo sus atribuciones. Es de desatacar aquí, que no todas las leyes ordinarias requieren ser reglamentadas. Existen leyes que han sido formuladas por el Legislador de manera tan detallada y los temas en ellas contenidos han sido desarrollados en forma tan minuciosa, que prima facie no habría espacio para una regulación ulterior. La facultad reglamentaria no es absoluta y debe ejercerse dentro de las fronteras que marcan la Constitución y la Ley, teniendo por objeto contribuir a la concreción de la ley, encontrándose, por consiguiente, subordinada a lo dispuesto por ella sin que sea factible alterar o suprimir su contenido ni tampoco reglamentar materias cuyo contenido esté reservado al Legislador. POTESTAD REGLAMENTARIA DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Expedición de normas de carácter general para la

cumplida ejecución de la ley Delimitadas las tareas de ejecutar, cuando la ley no necesita de regulación ulterior y la de reglamentar, en el caso contrario, ha de resaltarse el énfasis marcado por la jurisprudencia constitucional en el sentido en que, en este último evento, la competencia reglamentaria se dirige a la producción de actos administrativos por medio de los cuales lo que se busca es convertir en realidad el enunciado abstracto de la ley para encauzarla hacia la operatividad efectiva en el plano de lo real. Así, la potestad reglamentaria se conecta, con la expedición de normas de carácter general - sean ellas decretos, resoluciones o circularesimprescindibles para la cumplida ejecución de la ley. POTESTAD REGLAMENTARIA-No es exclusiva del Presidente de la República/POTESTAD REGLAMENTARIA DEL Expediente D-7260 PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Carácter residual y subordinado de competencia reglamentaria de ministerios/POTESTAD REGLAMENTARIA DE MINISTERIOS-Carácter técnico u operativo dentro de la orbita competencial La tarea de los Ministerios consiste en desarrollar funciones previamente determinadas en la Legislación y en el Reglamento por lo que en relación con la posibilidad de regulación que les asiste, su competencia es de orden residual y sus atribuciones de regulación ostentan un carácter subordinado a la potestad reglamentaria del Presidente de la República así como atañen únicamente al ámbito de su respectiva especialidad. A la luz de la jurisprudencia constitucional no resulta inconstitucional que una ley le confiera de manera directa a los/las

ministros (as) del despacho atribuciones para expedir regulaciones de carácter general sobre las materias contenidas en la legislación, cuando estas tengan un carácter técnico u operativo, dentro de la orbita competencial del respectivo Ministerio, por cuanto, en ese caso, la facultad de regulación tiene el carácter de residual y subordinada respecto de aquella que le corresponde al Presidente de la Republica en ejercicio de la potestad reglamentaria. CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA Y RESERVA DE LEY-Diferencias Ha precisado la Corporación que cuando un asunto no ha sido atribuido de manera expresa a una autoridad determinada, se aplica la cláusula general de competencia, esto es, el principio en concordancia con el cual se trata de una materia que le compete regular al Legislador. Lo anterior, sin embargo, no significa que la ley esté obligada a agotar toda una temática, por cuanto, una cosa es que determinado tópico le corresponda reglarlo prioritariamente al Legislador – en aplicación de la cláusula general de competencia – y otra muy distinta que se trate de un asunto que tenga reserva legal, por mandato específico de la Constitución. En el primer caso, el desarrollo legislativo no necesita ser integral por cuanto la ley puede únicamente delimitar el tema y permitir que este sea concretado por medio de reglamentos de orden administrativo. En el segundo caso, por el contrario, si se trata de una materia que tiene reserva legal, entonces le corresponde al Legislador desarrollarla de modo exclusivo. POTESTAD REGLAMENTARIA-Extensión del campo para ejercicio lo determina el Congreso/POTESTAD 2 Expediente D-7260

REGLAMENTARIA-Existencia previa de un contenido o material legal por reglamentar La Corte ha subrayado, cómo la extensión del campo para ejercer la potestad reglamentaria, no la traza de manera subjetiva y caprichosa el Presidente de la República, sino que la determina el Congreso de la República al dictar la ley, pues a mayor precisión y detalle se restringirá el ámbito propio del reglamento y, a mayor generalidad y falta de éstos, aumentará la potestad reglamentaria. A este respecto resulta importante recordar que cuando existe reserva de ley, se establece la obligación de regular el tema mediante normas con fuerza de ley y la potestad reglamentaria únicamente podría ejercerla el Presidente sobre aspectos marginales y muy puntuales. Cosa distinta sucede cuando no se presenta reserva de ley, por cuanto en tal evento, la materia puede ser regulada tanto por normas legales como reglamentarias. De todos modos, este Tribunal ha insistido en que el desarrollo de la potestad reglamentaria por el Gobierno exige que la ley haya configurado previamente una regulación básica o materialidad legislativa, a partir de la cual, el Gobierno puede ejercer la función de reglamentar la ley con miras a su debida aplicación, que es de naturaleza administrativa, y está entonces sujeta a la ley. Y es que si el Legislador no define esa materialidad legislativa, estaría delegando en el Gobierno lo que la Constitución ha querido que no sea materia de reglamento sino de ley. El requisito fundamental que supone la potestad reglamentaria, ha dicho esta Corte, es la existencia previa de un contenido o materia legal por reglamentar.

POTESTAD REGLAMENTARIA DEL PRESIDENTE DE LA

REPUBLICA-No está sometida a limitación de orden temporal La jurisprudencia constitucional ha insistido en que someter la potestad reglamentaria a una limitación de orden temporal significa desconocer lo establecido en el artículo 189 numeral 11, superior, según el cual, la potestad reglamentaria no solo radica en cabeza del Presidente de la República como suprema autoridad administrativa sino que el Presidente conserva dicha potestad durante todo el tiempo de vigencia de la ley con el fin de asegurar su cumplida ejecución. En otras palabras: el legislador no puede someter a ningún plazo el ejercicio de la potestad reglamentaria. POTESTAD REGLAMENTARIA DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Ejercicio a través de un ministerio no traslada facultad reglamentaria 3 Expediente D-7260 Al referirse el artículo demandado a que la facultad reglamentaria se ejercerá por intermedio del Ministerio ello no significa que este ente administrativo pueda ejercer tal potestad sólo, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 numeral 11, el titular de la Potestad Reglamentaria es el Presidente de la República. Los Ministros pueden, desde luego, dictar normas de carácter general para regular aspectos técnicos u operativos dentro de la órbita de su competencia, pero esta facultad, ha insistido la Corte, es de carácter residual y subordinada respecto de la atribución que radica en cabeza del Presidente de la República, quien en ningún caso se desprende de su potestad. El Ministerio puede asumir en virtud de lo establecido por la Ley, lo que se denomina una regulación secundaria, esto es, puede desarrollar el

decreto con un contenido más específico y más acentuadamente técnico dentro del ámbito de sus competencias. POTESTAD REGLAMENTARIA DEL MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO-Circunscrita a aspectos técnicos y operativos relacionados con el ramo y ajustada a órdenes normativos de más alto rango/POTESTAD REGLAMENTARIA DEL MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO-No constituye una potestad autónoma Existe en el ordenamiento jurídico vigente un compendio de normas que trazan unas fronteras a la facultad de regulación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en relación con actividades turísticas por lo cual esta facultad se encamina a concretar aspectos residuales y complementarios de la legislación general ajustada, en todo caso, a lo que dispongan los órdenes normativos de más alto rango: la Constitución, la Ley y el Reglamento expedido por el Presidente de la República. En el presente caso, se trata, además, de materias directamente relacionadas con la especialidad del ramo, de donde la posibilidad de regulación que el artículo 8º literal (d) y el artículo 11 parágrafo segundo le confieren al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo se circunscribe a aspectos técnicos y operativos estrechamente relacionados con el ramo y este organismo debe, en consecuencia, observar las normas constitucionales, legales y reglamentarias. El ejercicio de esta facultad de regulación en ningún caso implica el reconocimiento de una potestad autónoma y desligada de cualquier límite.

Referencia: expediente D-7260

4 Expediente D-7260

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 8 (d), 11 parágrafo 2º y 19 de la Ley 1101 de 2006 “por la cual se modifica la Ley 300 de 1996 – Ley General de Turismo – y se dictan otras disposiciones.

Demandante: María Olga Jiménez

Moscoso

Magistrado Ponente:

Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA

PORTO Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil ocho (2008). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública establecida en el artículo 241 de la Constitución Nacional, la ciudadana María Olga Jiménez Moscoso solicitó ante esta Corporación la declaratoria de inconstitucionalidad de los artículos 8 (d), 11 parágrafo 2º y 19 de la Ley 1101 de 2006 “Por la cual se modifica la Ley 300 de 1996 – Ley General de Turismo – y se dictan otras disposiciones.”

II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el texto de las disposiciones demandadas: LEY 1101 DE 2006

(Noviembre 22) Diario Oficial No. 46.461 de 23 de noviembre de 2006 “Por la cual se modifica la Ley 300 de 1996 - Ley General de Turismo y se dictan otras disposiciones.” 5 Expediente D-7260

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

(…) “ARTÍCULO 8o. RECURSOS DEL FONDO DE PROMOCIÓN TURÍSTICA. Además de la contribución parafiscal prevista en el artículo 1º de esta ley, el Fondo de Promoción Turística, contará con los siguientes recursos: (…) d) Los recursos derivados de la explotación económica de los activos que fueron de propiedad de la Corporación Nacional de Turismo, en los términos de la reglamentación que para el efecto expida el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo; (…) ARTÍCULO 11. EL ARTÍCULO 46 DE LA LEY 300 DE 1996, QUEDARÁ ASÍ: DEL COMITÉ DIRECTIVO DEL FONDO PROMOCIÓN TURÍSTICA. El Fondo de Promoción Turística tendrá un Comité Directivo compuesto por diez miembros, de la siguiente manera: (…) PARÁGRAFO 2o. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo reglamentará el procedimiento de selección de los representantes gremiales al Comité Directivo del Fondo de Promoción Turística, garantizando la participación de los pequeños prestadores de servicios turísticos. (…) ARTÍCULO 19. REGLAMENTACIÓN. El Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, reglamentará esta ley en un plazo no superior a seis (6) meses contados a partir de su entrada en vigencia.”

III. LA DEMANDA

6 Expediente D-7260 La actora solicita que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 8 (d), 11 parágrafo 2º y 19 de la Ley 1101 de 2006 “Por la cual se modifica

la Ley 300 de 1996 – Ley General de Turismo – y se dictan otras disposiciones.”Sustenta su acusación de la manera que se expone en seguida. La ciudadana Jiménez Moscoso considera que las disposiciones demandadas desconocen lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 150 de la Constitución Nacional de conformidad con el cual “El Presidente y el Ministro o Director de Departamento correspondientes, en cada negocio particular, constituyen gobierno” así como vulneran lo establecido en el artículo 188-11 (sic)1 que le atribuye al Presidente el “ejercicio de la potestad reglamentaria mediante la expedición de decretos, resoluciones y órdenes necesarias para la cumplida ejecución de las leyes.” Las normas acusadas infringen los mencionados preceptos constitucionales por cuanto le asignan al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo la facultad reglamentaria cuando ello, a juicio de la ciudadana demandante, es competencia que se debe ejercer en conjunto con el Presidente de la República. Sostiene la actora que el Congreso no puede “asignar a un Ministerio la facultad reglamentaria pues la propia Constitución Política prevé (…) que ello es una competencia que debe poner en obra el Presidente en compañía del Ministro o Director de Departamento que corresponda.” En opinión de la ciudadana Jiménez Moscoso, “la facultad reglamentaria no es una competencia autónoma de ningún Ministro o Director de Departamento, según lo indican los artículos acusados, sino que es necesario, tal como lo dispone expresamente la Constitución, que dicha facultad opere como primera medida con el concurso del Presidente.”

Estima la demandante que al haber otorgado la facultad de adoptar medidas de regulación al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, los preceptos acusados de la Ley 1101 de 2006 “Por la cual se modifica la Ley 300 de 1996 – Ley General de Turismo – y se dictan otras disposiciones” exceden las atribuciones que le confiere la Constitución Nacional a los Ministerios y, con ello, no solo se impacta de manera negativa la organización institucional sino que se libera al Presidente de una de sus responsabilidades. Así las cosas, agrega la actora, “el Presidente termina por ser ‘irresponsable’ frente a un acto típicamente gubernamental – administrativo en perjuicio de la efectividad del control jurídico y político que debe operar sobre este tipo de actuaciones.” 1 Aquí debe aclarar la Sala que la demandante incurrió en un error al acusar el artículo 188 numeral 11 cuando en realidad estaba haciendo referencia al artículo 189 numeral 11 de la Constitución Nacional. 7 Expediente D-7260 Con fundamento en lo anterior, solicita a la Corte Constitucional declarar inexequibles las disposiciones demandadas.

IV. INTERVENCIONES Intervención del Instituto Colombiano de Derecho Procesal El ciudadano Alfredo Beltrán Sierra presenta escrito de intervención a nombre del Instituto Colombiano de Derecho Procesal. Solicita a la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad de los preceptos demandados – salvo la primera parte del literal (d) del artículo 8º de la Ley acusadacon fundamento en los motivos que se extractan a continuación.

Según el interviniente, de conformidad con lo establecido en el ordenamiento constitucional al Presidente de la República, en tanto

Suprema Autoridad Administrativa, se le confiere la potestad reglamentaria “mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes.” Recordó el ciudadano Beltrán Sierra, cómo la disposición contenida en la Constitución de 1991 reprodujo la que le confirió al Presidente de la República el artículo 120 numeral 3º de la Constitución de 1886. Respecto del sentido y alcance de la potestad reglamentaria, indicó que esta facultad encontraba explicación en la existencia de distintas ramas del poder público las cuales debían ejercer sus funciones de modo armónico para la realización de los fines del Estado. En este orden, añadió, le corresponde al Legislador “dictar las normas de carácter general, impersonal, abstracto, objetivo, en tanto que al ejecutivo [con miras a] la debida aplicación de la ley se le asignó por el constituyente descender mediante actos administrativos para fijar cómo se ha de dar aplicación a las leyes.” Lo anterior significa, a juicio del ciudadano Beltrán Sierra, que “el campo de la reglamentación es inversamente proporcional a la amplitud y generalidad de la ley.” En otras palabras, que “a mayor nivel de detalle en una norma legal corresponderá un menor campo para su reglamentación y viceversa, sin que sea lícito al legislador so pretexto de la generalidad de las leyes ensanchar indebidamente las atribuciones del Presidente de la República para permitirle que acudiendo a ese expediente irrumpa indebidamente en campos reservados por la Constitución al legislador en un régimen democrático de derecho.”

8 Expediente D-7260 El interviniente destacó la importancia de la función administrativa para reglamentar las leyes y subrayó cómo, en su parecer, en ninguno de los preceptos constitucionales se presenta autorización para conferirla a “los funcionarios de rango inferior al Presidente de la República.” A su juicio, el Congreso de la República no puede soslayar la responsabilidad jurídico-política que la Constitución pone en cabeza del Presidente de la República “asignándole esa función a un Ministro, a un Jefe de Departamento Administrativo o a un Superintendente, o a funcionarios de rango inferior.” Marcó énfasis el ciudadano Beltrán Sierra en que la jurisprudencia constitucional ha sido reiterada en considerar la potestad reglamentaria como una facultad de “carácter indefinido”, esto es, en cuanto facultad que “se radica y mantiene en el Presidente de la República para la aplicación de la ley mientras ésta tenga vigencia.” Es más, advirtió cómo ello significaba que “el Presidente de la República se encontraba en el deber jurídico de reglamentar [la Ley] para que pudiera comenzar a tener aplicación con prontitud, atendida la finalidad de dicha potestad, so pena de incurrir en responsabilidad por omisión en el ejercicio de sus funciones.” Por lo motivos expuestos, solicitó a la Corporación declarar la inexequibilidad de la normas demandadas salvo la contenida en la primera parte del literal (d) del artículo 8º de la Ley acusada. Estimó que en esta última eventualidad “nada se [decía] respecto de la asignación como recursos del Fondo de Promoción Turística, de la explotación

económica de los activos que fueron de propiedad de la Corporación Nacional de Turismo.” Intervención de la Universidad de Bogotá Jorge Tadeo Lozano El ciudadano Diego Germán Mejía Lemos, Profesor Asistente e Investigador de la Facultad de Ciencias Jurídico Políticas de la Universidad de Bogotá, Jorge Tadeo Lozano, intervino para solicitar que la Corte se inhiba de ofrecer un pronunciamiento de fondo respecto de la demanda por “ineptitud sustantiva” toda vez que contra la norma contenida en el artículo 19 no se presentó cargo de inconstitucionalidad y los cargos elevados contra las otras disposiciones no plantean una verdadera controversia constitucional. En subsidio de lo anterior, recomendó declarar la exequibilidad de los preceptos demandados. Respecto de la solicitud de inhibición, estimó el ciudadano Mejía Lemos que para sustentar tal exigencia resultaba necesario, de un lado, aplicar el método de interpretación sistemático, esto es, era preciso fijar el sentido 9 Expediente D-7260 y alcance de los preceptos demandados a la luz del contexto normativo donde se insertaban. De otro, debía aplicarse asimismo la regla lex specialis derogat legi generali. En opinión del interviniente, los cargos de inconstitucionalidad se “limitan a sostener que las normas contenidas en las disposiciones demandadas serían inconstitucionales, por cuanto el ministerio no puede ejercer de manera autónoma la potestad reglamentaria.” No obstante, el ciudadano Mejía Lemos consideró lo siguiente: “el supuesto problema constitucional, originado en la omisión legislativa

relativa de la expresión “Gobierno Nacional” en los apartes demandados, parte de dos supuestos erróneos: uno relativo a la norma aplicable en cuanto a la reglamentación tema respecto del cual la demandante considera que existe una omisión legislativa relativa que afecta a todas las normas pertinentes de la Ley 1101 de 2006; y otro relacionado con la interpretación de parte de las normas demandadas. / De un lado, parte del supuesto de que la omisión legislativa relativa que se observa en los apartes demandados de algunas normas de la citada ley 1101, es predicable de las normas de la misma ley aplicables en cuanto a su reglamentación lo cual desconoce la regla lex specialis derogat legi generali, puesto que, de haber un conflicto entre la normas contenidas en los artículos 8 y 11, que no mencionan expresamente al Gobierno nacional, y la norma especial consagrada por el artículo 19, se debe aplicar ésta , y no aquéllas, dado que, en cuanto a la materia de la reglamentación de la ley 1101 de 2006, la norma contenida en el artículo 19 es especial y no incurre en la omisión legislativa denunciada, puesto que sí hace mención expresa del Gobierno nacional al regular la reglamentación de la ley en cuestión. / Es de observar, además que el cargo de inconstitucionalidad no se refiere al artículo 19, dado que en éste no se omitió mencionar al Gobierno nacional, al referirse a la reglamentación de la Ley 1101 de 2006. / De otro lado, el demandante desconoce que, en aplicación del método de interpretación sistemática, la omisión de la expresión ‘Gobierno nacional’ en los artículos 8 y 11 no implica

que el solo Ministerio, sin el concurso del Presidente de la República, reglamente la Ley 1101 de 2006, ya que, interpretadas las normas citadas en relación con el artículo 19, que es, además, la norma especial en cuanto a la reglamentación de la citada ley se sigue que las normas demandadas no excluyen al Presidente de la República del ejercicio de la potestad reglamentaria en relación con la citada ley.” Por las razones expuestas con antelación, solicitó el interviniente a la Corte Constitucional inhibirse de efectuar examen de fondo o, en caso contrario, declarar la exequibilidad de los preceptos acusados. Intervención del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo El ciudadano Carlos Eduardo Serna Barbosa, en calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo 10 Expediente D-7260 pidió a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad de los preceptos demandados. Aportó los siguientes motivos en apoyo de su solicitud. En primer lugar, estimó indispensable el interviniente recordar que la Ley 1101 de 2006 - de la cual forman parte los preceptos acusados - modificó la Ley 300 de 1996, denominada también Ley de Turismo. Trajo a colación cómo el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo conformado por la Ley 790 de 2002 fue el resultado de la “fusión entre los Ministerios de Desarrollo Económico y de Comercio Exterior de acuerdo con el artículo 1º del Decreto Ley 210 de 2003.” Trajo a colación que el propósito principal de esta entidad fue formular, adoptar, dirigir y coordinar, dentro del marco

de su competencia, “las políticas generales en materia de desarrollo económico y social del país, relacionadas con (…) el turismo.” Indicó, cómo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º del Decreto Ley 210 de 2003, modificado, a su turno, por el artículo 1º del Decreto 2785 de 2006 al Ministerio de Comercio, Industria y Comercio le había correspondido: “5. Formular y ejecutar la política turística, así como los planes y programas que la conformen, con el fin de fortalecer la competitividad y sostenibilidad de los productos y destinos turísticos colombianos.” Según lo expuesto por el interviniente, las funciones trascritas constituyen una aplicación de lo establecido en el primer inciso del artículo 208 de la Constitución Nacional y en los artículos 58 y 59 de la Ley 489 de 19982. Destacó, además, que los preceptos acusados formaban parte de los artículos 8º y 11 de la Ley 1101 de 2006, “los cuales, respectivamente, señalaron los recursos del Fondo de Promoción Turística cuyo destino era “la ejecución de proyectos de competitividad, promoción y mercadeo con el fin de incrementar el turismo interno y receptivo, de acuerdo con la Política de Turismo que presente el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo al Comité Directivo del Fondo de Promoción Turística, el cual tendrá en cuenta los proyectos previamente incluidos en el Banco de Proyecto creados en la presente ley (…) (art. 10 ídem); y la integración del Comité Directivo del Fondo de Promoción turística, del que forma parte,

2“ARTICULO 58. OBJETIVOS DE LOS MINISTERIOS Y DEPARTAMENTOS ADMINISTRATIVOS. Conforme a la Constitución, al acto de creación y a la presente ley, los ministerios y los departamentos administrativos tienen como objetivos primordiales la formulación y adopción de las políticas, planes generales, programas y proyectos del Sector Administrativo que dirigen. / ARTICULO 59. FUNCIONES. Corresponde a los ministerios y departamentos administrativos, sin perjuicio de lo dispuesto en sus actos de creación o en leyes especiales: (…) / 3. Cumplir las funciones y atender los servicios que les están asignados y dictar, en desarrollo de la ley y de los decretos respectivos, las normas necesarias para tal efecto. (…) / 6. Participar en la formulación de la política del Gobierno en los temas que les correspondan y adelantar su ejecución.” 11 Expediente D-7260 entre otros, el Ministro de Comercio, Industria y Turismo o su delegado, quien lo preside.” Encontró el ciudadano Serna Barbosa, que también resultaba importante llamar la atención acerca de cómo el Decreto Ley 1671 de 1997 mediante el cual se suprimió y determinó la liquidación de la Corporación Nacional de Turismo de Colombia, vinculada en aquel tiempo al Ministerio de Desarrollo Económico, ordenó que los bienes de dicha Corporación pasaran al Ministerio de Desarrollo Económico. Bajo este referente normativo, halló el interviniente que los reparos elevados por la actora contra los artículos 8º literal (d) y 11 parágrafo 2º de la Ley 1101 de 2006 eran infundados. Consideró, de una parte, “que la competencia asignada

por la Ley al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo para reglamentar lo relacionado con los recursos que éste recibe por concepto de la explotación económica de los bienes de la extinta CNT, [tenía] su explicación en el hecho de que estos bienes [eran] del Ministerio, pues así [lo había establecido] el Decreto Ley 1671 de 1997.” Estimó, de otra parte, que la asignación al Ministerio de la reglamentación del procedimiento de elección de los representantes gremiales al Comité Directivo del Fondo de Promoción Turística, de acuerdo con las condiciones y términos establecidos en el artículo 43 de la Ley 188 de 1995, garantizando la participación de los pequeños prestadores de servicios turísticos se [explicaba], en primer lugar, porque [de conformidad con] el artículo 2º numeral 5 del Decreto Ley 210 de 2003, modificado por el Decreto 2785 de 2006, concordante con el artículo 208 de la Carta Política y 59, numeral 3º de la Ley 489 de 1998, al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo le corresponde cumplir sus funciones y una de ellas es ejecutar la política turística establecida en la norma acusada.” A juicio del interviniente, el hecho de que al tenor de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 1101 de 2006 el Ministerio “administre el Registro Nacional de Turismo, al que se deben inscribir los prestadores de servicios turísticos listados en el artículo 12 ídem, le permite, de primera mano, conocer la información que se requiere para reglamentar el procedimiento de elección de los representantes de las organizaciones gremiales

aportantes y por supuesto identificar los pequeños prestadores de servicios turísticos para los efectos determinados en la ley.” Desde la perspectiva antes delineada, para el interviniente resulta claro que la reglamentación contenida en el artículo 8º literal (d) así como en el artículo 11, parágrafo 2º, se relaciona con asuntos de orden meramente operativos, que en nada contradicen “la potestad reglamentaria que al Ejecutivo atribuye el ordinal 11 del artículo 189 superior, inherente a las funciones asignadas por la Ley al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.” 12 Expediente D-7260 Sustentó su aserto en la sentencia C-805 de 2001 mediante la cual la Corte Constitucional afirmó que no era inconstitucional una ley dirigida a conferir “a los Ministros del Despacho competencias para expedir normas de carácter general sobre las materias en ella contenidas, cuando tales normas [correspondieran] a regulaciones de carácter técnico u operativo, dentro de la órbita competencial del respectivo Ministerio.” De cara a lo anterior, sostuvo la Corte cómo “la competencia de regulación [tenía] el carácter de residual y subordinada respecto de aquella que le [correspondía] al Presidente de la República en ejercicio de la potestad reglamentaria.” En lo atinente al cargo elevado contra el artículo 19 de la Ley 1101 de 2006, aclaró el interviniente que el sentido y alcance de esta disposición debía entenderse “dentro del contexto normativo del cual [formaba] parte y no en forma aislada como lo [interpretó] la actora.” En su parecer, preceptos como los contenidos “en la última parte del inciso segundo del

artículo 10 y 14 ídem, que expresamente aluden al gobierno nacional para efectos de su reglamentación y como [los] que asignan directamente al Ministerio la regla

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