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CC - C1008-2010

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C1008-2010
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Sentencia C-1008/10

LIMITACION AL DERECHO DE INDEMNIZACION CUANDO EL DEUDOR ACTUA SIN DOLO-Responde a dictados de equidad compatibles con la justicia contractual/LIMITACION AL DERECHO DE INDEMNIZACION CUANDO EL DEUDOR ACTUA SIN DOLO-No vulnera el principio de igualdad Como lo ha señalado de manera consistente y reiterada la jurisprudencia de esta corporación, corresponde al Congreso de la República, en desarrollo de su libertad de configuración política, regular el régimen de la responsabilidad, las modalidades del daño y todo lo relacionado con los medios para cuantificarlo. La norma acusada no despoja al contratante cumplido de la tutela resarcitoria en la medida que de acuerdo con ella, todo deudor incumplido, doloso o culposo, responde de los daños que sean consecuencia inmediata y directa del incumplimiento, aunque limite los daños por los que responde el no doloso a aquellos que podían preverse al momento de contratar. Esta limitación, no resultan irrazonable ni caprichosa, toda vez que se fundamenta en criterios de justicia y equidad contractual, en la tradición culpabilista en que fundamenta la responsabilidad civil contractual, y encuentra respaldo en referentes internacionales como la Convención de Viena sobre Compraventa Internacional de Mercancías y los Principios Unidroit, lo que reafirma su razonabilidad. RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL Y EXTRACONTRACTUAL-Naturaleza jurídica/RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL-Concepto/RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL-Concepto RESPONSABILIDAD CIVIL-Concepción dualista en el orden jurídico

colombiano En el orden jurídico colombiano es clara la existencia de una concepción dualista de la responsabilidad civil, por lo que no se puede confundir el tratamiento de una y otra responsabilidad, las cuales están reguladas de manera autónoma e independiente en capítulos distintos del Código Civil, se originan en causas o fuentes diversas y sus prescripciones en materia de reparación no son coincidentes.

TEORIA GENERAL DE RESPONSABILIDAD CIVIL

CONTRACTUAL Y EXTRANCONTRACTUAL-Es de tradición

culpabilista/FUENTE DE RESPONSABILIDAD CIVIL

EXTRACONTRACTUAL DERIVADA DE ACTIVIDADES D-8146. Sentencia C-1008 de 2010. 2

M.P. Luis Ernesto Vargas Silva PELIGROSAS-Desarrollo jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia CULPABILIDAD CIVIL-Sistema de graduación/CULPA-Modalidades

CULPA O DOLO EN MATERIA CONTRACTUAL-Regulación/

CULPA O DOLO EN MATERIA CONTRACTUAL-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia CONVENCION DE VIENA SOBRE COMPRAVENTA INTERNACIONAL DE MERCADERIAS Y LOS PRINCIPIOS SOBRE CONTRATOS DE UNIDROIT-Acogen el criterio de la previsión y la previsibilidad de la lesión, como baremo del monto de los perjuicios DETERMINACION DEL REGIMEN DE LOS PERJUICIOS EN MATERIA CONTRACTUAL-Potestad de configuración del legislador LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE DERECHOS PATRIMONIALES EN GENERAL-Establecimiento de mecanismos de acceso y limitaciones admisibles teniendo en cuenta el

principio de la autonomía de la voluntad en que se basan las interacciones contractuales NUMERUS CLAUSUS-Definición DERECHO A LA REPARACION INTEGRAL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL-Reiteración de jurisprudencia/DERECHO A LA REPARACION-Es regulable y materia de configuración legislativa REPARACION DEL DAÑO EN MATERIA CONTRACTUALDerecho de la victima a la reparación total de daños que sean ciertos, directos, personales y que hayan causado la supresión de un beneficio obtenido lícitamente por el afectado/REPARACION DEL DAÑO EN MATERIA CONTRACTUAL-Debe comprender tanto los perjuicios patrimoniales como extrapatrimoniales En materia contractual, la reparación del daño debe estar orientada también por el principio general según el cual la víctima tiene derecho a la reparación total de los daños que sean ciertos, directos, personales y que hayan causado la supresión de un beneficio obtenido lícitamente por el afectado. Esta reparación debe comprender tanto los perjuicios patrimoniales como extrapatrimoniales. Sin embargo, en materia convencional, este principio general puede estar limitado ya sea por cláusulas legislativas razonables, o D-8146. Sentencia C-1008 de 2010. 3 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva por estipulaciones de los contratantes, quienes autónomamente pueden decidir que el responsable se libere total o parcialmente de su obligación frente a la víctima, habida cuenta del interés privado que está inmerso en los derechos de crédito asociados a un contrato. En este sentido, el inciso final

del artículo 1616 parcialmente acusado establece que “Las estipulaciones de los contratos podrán modificar estas reglas”. RESPONSABILIDAD DE DEUDOR EN LA CAUSACION DE PERJUICIOS-Alcance PREVISIBILIDAD DE UN PERJUICIO EN CONTRATOJurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Siguiendo la jurisprudencia especializada, la previsibilidad de un perjuicio se encuentra en la posibilidad que tiene un deudor diligente de haberlo contemplado anticipadamente el efecto del incumplimiento de lo pactado en el contrato; contrario sensu, si falta dicha característica se estará en presencia de un daño imprevisible. Al respecto la jurisprudencia ha indicado: “El incumplimiento de un contrato hace o puede hacer responsable al contratante incumplido, en todo o en parte, de los perjuicios directos que aquel incumplimiento ocasione al otro contratante incumplido, y por estos deben entenderse los que constituyen una consecuencia natural o inmediata del incumplimiento, hasta el punto de mirárseles como un efecto necesario y lógico. Estos perjuicios directos se clasifican (…) en previstos e imprevistos, constituyendo los primeros aquellos que se previeron o que pudieron ser previstos al tiempo de celebrarse el contrato, y los segundos, aquellos que las partes no han previsto o no han podido prever en ese mismo momento. De los primeros solo es responsable el deudor cuando no se le puede imputar dolo en el incumplimiento de sus obligaciones y de (…) tanto los previstos como de los imprevistos, es responsable el deudor cuando hay dolo de su parte

Referencia: expediente D-8146

Demanda de inconstitucionalidad en contra del inciso primero del artículo 1616 del Código Civil.

Actores: Enrique Javier Correa de la Hoz,

Daljaira Diazgranados Vuelvas, Arlyz Romero Pérez y Miguel Cruz

Magistrado Ponente:

LUÍS ERNESTO VARGAS SILVA D-8146. Sentencia C-1008 de 2010. 4

M.P. Luis Ernesto Vargas Silva Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil diez (2010). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la

Constitución Política, los ciudadanos Enrique Javier Correa de la Hoz, Daljaira Diazgranados Vuelvas, Arlyz Romero Pérez y Miguel Cruz solicitaron ante esta Corporación la declaratoria de inconstitucionalidad del inciso primero del artículo 1616 del Código Civil. Mediante providencia de quince (15) de junio de dos mil diez (2010), el magistrado sustanciador dispuso admitir la demanda, por considerar que reunía los requisitos exigidos por el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991. En consecuencia, se dispuso fijar en lista el presente proceso en la Secretaría General de la Corte por el término de diez (10) días, para efectos de permitir la intervención ciudadana, y simultáneamente, correr traslado del expediente al

Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto correspondiente. Igualmente, se dispuso comunicar la iniciación del presente proceso al Presidente de la República y al Presidente del Congreso para los fines del artículo 244 Superior, así como al Ministro del Interior y de Justicia. De igual forma, se invitó a participar dentro de este proceso a los decanos de las facultades de Derecho de las Universidades Externado de Colombia, Javeriana, Nacional de Colombia, de los Andes, Sabana, Libre, Eafit de Medellín, Universidad de Ibagué y del Rosario, al igual que a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, con el objeto de que emitieran concepto técnico sobre la norma demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, entra la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. D-8146. Sentencia C-1008 de 2010. 5 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva

II. LA NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el texto de la disposición demandada, subrayándose el apartado acusado. “ARTICULO 1616. Responsabilidad del deudor en la causación de perjuicios. Si no se puede imputar dolo al deudor, solo es responsable de los perjuicios que se previeron o pudieron preverse al tiempo del contrato; pero si hay dolo, es responsable de todos los perjuicios que fueron consecuencia inmediata o directa de no haberse cumplido la obligación o de haberse demorado su cumplimiento.

La mora producida por fuerza mayor o caso fortuito, no da lugar a

indemnización de perjuicios. Las estipulaciones de los contratantes podrán modificar estas reglas.”

III. LA DEMANDA Los demandantes consideran que el enunciado normativo acusado es violatorio del preámbulo de la Constitución, así como de los artículos 1°, 2, 13, 58, 228 y 250 del texto fundamental. A continuación se reseñan los

principales apartes de la demanda:

1. Encuentran los demandantes que la norma acusada vulnera el preámbulo de la Constitución en tanto establece un límite a la indemnización de perjuicios en los casos en los que no haya dolo por parte del deudor, lo que impide la indemnización integral cuando los perjuicios superen el monto de los daños previsibles. Consideran que la indemnización debe reparar de manera integral y completa a la víctima, es decir, debe colocarla en la misma situación en que se encontraba antes de la ocurrencia del hecho dañoso. Por ello, el único límite admisible a la indemnización ha de ser el de dejar indemne a la víctima, es decir sin perjuicio alguno en sus derechos, esto es lo que según los demandantes se denota como reparación integral.

2. Frente al desconocimiento de la dignidad humana (art. 1° C.P.) consideran los demandantes, que la norma acusada impide que las víctimas obtengan el restablecimiento de sus derechos, mediante una indemnización acorde a los perjuicios sufridos. Es contrario al principio de dignidad humana que las indemnizaciones sean limitadas de manera desproporcionada e inequitativa.

3. El tercer cargo se refiere a los fines del Estado, contemplados en el artículo 2° Superior, los que se consideran desconocidos, en tanto la norma acusada no

D-8146. Sentencia C-1008 de 2010. 6 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva permite administrar justicia en favor de las personas cuyos bienes jurídicos han sido afectados, y quienes tienen derecho a una indemnización plena, completa o integral, que aseguraría un orden justo, de tal forma que no se configure un enriquecimiento sin causa. Aquí citan in extenso la sentencia C916 de 2000 de la Corte Constitucional con el fin de sustentar el alcance del principio de reparación integral.

4. Otro de los cargos se refiere al desconocimiento del artículo 13 de la Carta, al establecer un trato discriminatorio e injustificado entre el acreedor que sufre perjuicios con ocasión de una conducta culposa, en tanto solo será indemnizado por los perjuicios previsibles, y el acreedor cuyos perjuicios sufridos con ocasión de una conducta de culpa grave o dolosa, tendrá la posibilidad legal de una reparación integral. Los demandantes reconocen, que si bien el derecho a la indemnización integral no es de carácter absoluto, en los términos de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ello no implica que se pueda desnaturalizar el derecho a una indemnización justa y plena, puesto que la reparación debe ser la equivalencia del daño para que sea integral. En este punto consideran que si bien el derecho a la reparación integral es un derecho regulable y objeto de configuración legislativa, solo será admisible el establecimiento de límites a la reparación integral respecto de algunos perjuicios como los morales, en el evento en que estos no se puedan establecer de manera exacta. Por ello, en el caso de los perjuicios materiales que son susceptibles de cuantificarse económicamente y de ser

probados en el proceso, el juez debe sujetarse a estos. Por esta razón, el legislador no puede en esta última hipótesis establecer límites a la indemnización de los perjuicios materiales, a diferencia de los perjuicios morales, en cuyo caso, sin desconocer el principio de proporcionalidad, podrá contemplar un límite fijo.

5. En cuanto al derecho a la propiedad privada (art. 58 C.P.), sostiene que cualquier disposición que impide el restablecimiento del equilibrio económico a favor de la víctima está llamada a ser inconstitucional.

6. Respecto de los artículos 228 y 229 de la Constitución, Política advierten los demandantes, que también son desconocidos por la norma acusada, en cuanto que el acceso a la administración de justicia no ha de entenderse como una simple atribución formal. Por el contrario, ha de ser entendida como una garantía que obliga al juez a resolver de manera integral y de fondo el asunto puesto a su consideración, lo que implica que dicho pronunciamiento judicial pueda extenderse a la reparación del daño cuando el mismo esté probado.

7. Aducen que el inciso 1° el artículo 1616 del Código Civil desconoce el artículo 250 de la Constitución Política, en tanto los derechos de las víctimas a la indemnización de perjuicios, no se restringe a la manifestación de los D-8146. Sentencia C-1008 de 2010. 7

M.P. Luis Ernesto Vargas Silva derechos de justicia e igualdad, sino que comprende también, la expresión de los deberes del Estado.

8. Finalmente, sostienen los actores que “gran parte de la doctrina considera que todas aquellas normas fundadas en la culpa que restringían la

reparación integral de perjuicios quedaron derogadas o por lo menos modificadas por el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, es el caso del artículo 1616 del Código Civil”.

IV. INTERVENCIONES

1. De entidades públicas. 1.1 El Ministerio del Interior y de Justicia Este Ministerio intervino, a través de apoderada, para solicitar la exequibilidad de la norma acusada.

Inicia su intervención señalando que los cargos contra la norma demandada parten de una lectura aislada de la responsabilidad del deudor en materia de indemnización de perjuicios en el ámbito contractual privado, así como de un concepto errado acerca del alcance que la Asamblea Nacional Constituyente le dio a la responsabilidad patrimonial del Estado. Desconocen además los demandantes, que el tema de la reparación del daño es materia propia del legislador. Así, considera que la norma demandada, tiene una estrecha relación con lo preceptuado en los artículos 1604, 1613 y 1614 del mismo Código Civil, de tal suerte que revisada la norma acusada en el contexto normativo referido, no le asiste razón a los demandantes en sus cargos invocados, por cuanto la disposición acusada hace parte de un sistema de responsabilidad en materia de derecho privado, en cuyo ámbito la reparación del daño ocasionado, y el nivel de reparación de los perjuicios, dependerá del grado de culpabilidad del deudor. De otra parte, y compartiendo una posición jurisprudencial sentada por la Corte Constitucional, el Ministerio recuerda que el sistema de reparación a favor de las víctimas y afectados, es competencia del Congreso,

por lo que éste, en su libertad de configuración legislativa podrá determinar, que según la conducta adelantada por el deudor, así mismo será su grado de responsabilidad en relación con los perjuicios causados con su conducta.

2. De Instituciones Educativas 2.1. De la Universidad Externado de Colombia D-8146. Sentencia C-1008 de 2010. 8

M.P. Luis Ernesto Vargas Silva En documento suscrito por un miembro del Departamento de Derecho Civil de de la Facultad de Derecho, esta institución universitaria solicitó la exequibilidad del precepto acusado. Inicia por señalar que el principio de reparación integral no va en contravía de la competencia del legislador para regular normativamente la materia de responsabilidad. Según la evolución histórica de la norma acusada, la responsabilidad por el incumplimiento contractual del deudor se extiende a los daños que sean consecuencia inmediata y directa de su incumplimiento, limitando tal responsabilidad a si el incumplimiento no es doloso, previsión que se encuentra igualmente contemplada en la Convención de Viena sobre Compraventa Internacional de Mercaderías, como en los Principios Unidroit sobre los Contratos Comerciales Internacionales. De igual manera, señala que la valoración del daño, no solo debe atender el principio de la reparación integral, sino que dicha valoración debe interpretarse de manera sistemática a la luz de otros principios como el de la equidad (art. 16 de la Ley 446 de 1998), lo que confirma que el legislador, por razones de equidad pueda limitar la responsabilidad a los perjuicios previsibles. Por lo anterior, y atendiendo la posición de algunos doctrinantes

según los cuales el principio de reparación integral no hace parte de la responsabilidad civil, por poder modularse por el legislador o por cláusulas limitativas de responsabilidad, dicho principio nada tiene que ver con la definición de daños resarcibles, pues cuando se habla de reparación integral se hace referencia a la extensión del daño, visto este como el conjunto de daños que pueden ser resarcibles. Por ello, se reparará solo a quien demuestre haber sufrido los perjuicios que el ordenamiento reconoce como resarcibles, y no respecto de aquellos que no se contemplen como tal. Así, en materia contractual, a fin de lograr que la obligación principal y la resarcitoria guarden una relación de correspondencia, se ha considerado que las consecuencias que deba asumir el deudor incumplido han de restringirse a aquellas razonablemente previstas al momento de celebrar el negocio jurídico, siempre y cuando no haya mediado dolo en su incumplimiento, en cuyo caso las consecuencias serán más gravosas. Bajo este lineamiento, es claro que el incumplimiento contractual genera unos perjuicios intrínsecos y otros extrínsecos. Los primeros corresponden a la responsabilidad del deudor incumplido, cuando su incumplimiento no ha sido doloso. De haber obrado con dolo, la responsabilidad del deudor se extenderá incluso respecto de los perjuicios extrínsecos a la obligación incumplida. En este último supuesto, no se requiere la correspondencia entre la obligación primaria y la obligación resarcitoria de que se habló anteriormente, por lo que el incumplimiento doloso en palabras del interviniente, “aproximaría la responsabilidad contractual a la responsabilidad aquiliana”. Es por esta consideración, que

ante el carácter esencialmente dispositivo de las normas que regulan la D-8146. Sentencia C-1008 de 2010. 9 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva responsabilidad contractual, es que se prohíbe la exoneración anticipada por el incumplimiento doloso. De esta manera, medie dolo o no, los únicos daños indemnizables serían aquellos que tengan relación causal directa con el incumplimiento del contrato. Así, se dan dos momentos distintos en el juicio de responsabilidad contractual: la valoración de la previsibilidad de los daños tiene ocurrencia al momento en que nace la obligación, mientras que el juicio de causalidad entre el incumplimiento y el daño, solo se da cuando efectivamente se producen los daños. 2.2. De la Universidad de Ibagué Álvaro González Murcia, en su condición de Decano de la facultad de Derecho y Ciencia Política de esta universidad, interviene en defensa de la norma demandada. Luego de hacer una introducción acerca de la primacía de las normas constitucionales y de la clara diferencia de las normas de derecho público y las civiles, entendidas estas últimas como reguladoras entre particulares, procede a confirmar que el artículo 1616 del C.C. regula la materia sobre la indemnización de perjuicios cuando en una relación contractual se ha producido un incumplimiento total o parcial por parte del deudor. Así, la indemnización de perjuicios consagrada en el referido artículo 1616 C.C., y que se encuentra en estrecha relación con el artículo 63 del mismo C.C., en el que se define la culpa y el dolo, tiene un carácter netamente civil y por lo

mismo, nada tiene que ver con la indemnización integral a que se refiere el derecho penal. En virtud de esta clara diferenciación, la universidad interviniente, considera que los demandantes parten de una premisa falsa, al creer que a partir de lo consagrado en el artículo 1616 del C.C., las víctimas de delitos penales, obtienen la reparación de los perjuicios causados. Esta consideración de la universidad se basa en el léxico empleado por los demandantes, quienes en su demanda, emplearon términos que no son propios del derecho civil, y que por el contrario corresponden más al derecho penal. Para confirmar tal afirmación se hace transcripción parcial de algunas normas de los Códigos Penal1 y Procedimiento Penal2, en clara diferenciación a las prescripciones consagradas por el artículo 1616 del C.C. que conciernen tan solo a la indemnización de perjuicios surgidos con ocasión del incumplimiento de un contrato. 2.3. De la Universidad Nacional de Colombia 1 Se cita parcialmente el artículo 94 del Código Penal. 2 Se citaron parcialmente los artículos 42 y 56 del Código de Procedimiento Penal. D-8146. Sentencia C-1008 de 2010. 10 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva José Francisco Acuña Vizcaya, en su calidad de Decano de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de esta Universidad, intervino en defensa de la disposición acusada, para lo cual expuso los siguientes argumentos: Previamente a la exposición de sus argumentos de fondo, la Universidad advierte que no encuentra clara la formulación de un cargo concreto que permita visualizar un posible vicio de inconstitucionalidad, en tanto el

sustento del mismo se hace a partir de unas definiciones creadas por la jurisprudencia de la Corte Interamericana sobre Derechos Humanos, en la que se plantea una reparación integral en los casos de violación de derechos humanos reconocidos por la Convención Americana de Derechos Humanos, definición que no encuentra gran asidero en el campo de la responsabilidad civil, en el que precisamente tiene aplicación la norma acusada. Con todo, divide la universidad su concepto en un análisis histórico de la norma acusada, pasando después a una mención doctrinaria del concepto de responsabilidad civil y de la responsabilidad contractual en particular. Seguidamente, y como desarrollo del concepto de la responsabilidad civil contractual hace mención expresa al artículo 63 del C.C. que se refiere a la graduación o prestación de culpas, norma que luego compagina con el artículo 1604 del C.C. que se refiere al incumplimiento de la obligación contractual. Este precepto plantea un sistema de apreciación en abstracto que compara el comportamiento del deudor incumplido con un prototipo o modelo ideal de conducta. Sin embargo, la Universidad, siguiendo una postura doctrinal, considera que la apreciación que se haga de la culpa por parte de los contratantes, ha de hacerse en concreto, pues ello evitará posteriores complicaciones que han podido ser precavidas. En consideración a lo anterior, es que los contratantes en ejercicio de su autonomía privada, pueden determinar su responsabilidad contractual, “tal y como lo señala el último inciso del mencionado artículo 1604, que sirve de fundamento a la utilización de las cláusulas modificativas de responsabilidad contractual, las cuales pueden agravarla, limitarla o incluso excluirla,

siempre con observancia de las normas de orden público.” A partir de esta consideración, y teniendo en cuenta que la norma acusada es de carácter dispositivo, los contratantes acudirán a ella cuando hayan guardado silencio acerca de su responsabilidad. 2.4. De la Universidad de Los Andes Marcela Castro Ruíz, en su condición de Directora del Área de Derecho Privado de la Facultad de Derecho de esta Universidad, expuso sus argumentos en defensa de la norma acusada. D-8146. Sentencia C-1008 de 2010. 11 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva Para sustentar su posición, inicia por señalar que la norma demandada no desconoce la reparación integral, sino que propone una regla de carácter técnico que permite medir la magnitud de las consecuencias del incumplimiento del deudor, según si dicho incumplimiento ha sido por culpa o dolo. Para ello refiere al artículo 63 del Código Civil, el cual explica los conceptos de dolo y culpa, aclarando que esta última puede ser grave o lata, leve y levísima, y que la importancia de determinar la mínima, mediana o gran diligencia que tuvo el deudor en la relación contractual incumplida, radica en si su comportamiento le reportó un beneficio exclusivamente al acreedor, a las dos partes, o solo a él como deudor. De esta manera, se explica la teoría de la prestación de culpas, la cual se constituye en uno de los pilares del régimen general de la culpa contractual. Con todo, esta teoría puede ser modificada por las partes según lo señala el artículo 1604 del C. C. sin que dicho cambio

pueda llevar al deudor a exonerarse de la culpa grave, “por ser equivalente a una condonación del dolo futuro, que está condenada a la nulidad absoluta por objeto ilícito (Art. 1522 C.C.).” Otra justificación de la distinción entre el dolo y la culpa en materia civil, es precisamente la que contempla el inciso primero del artículo 1616 del C.C., en el sentido de que la culpa civil, es la omisión en la previsión de lo que en efecto era previsible. Y será este aspecto el que verificará el juez al momento de determinar cuáles consecuencias dañosas sufridas por el acreedor, eran previsibles por el deudor. En cuanto a la conducta dolosa del deudor, el legislador impone una indemnización más amplia, razón por la cual la responsabilidad del deudor se extenderá tanto por las consecuencias previstas como por las imprevistas. Así, la norma cuestionada se aplica de manera exclusiva respecto de la responsabilidad contractual, al imponer una carga más gravosa cuando el incumplimiento de las obligaciones contractuales ha sido consecuencia de una conducta dolosa, y ello no tiene ninguna incidencia o alcance en la responsabilidad extracontractual, en la que el causante del daño debe reparar todos los perjuicios directos, así hubiesen sido previstos o no. Por ello, la demanda hace una generalización antitécnica como si la distinción del artículo 1616 del C.C. se aplicase a todos los daños, sean estos contractuales o extracontractuales. Incluso, se refiere a la violación de la ley penal y de los derechos fundamentales, que de ordinario son extracontractuales e implican conductas ajenas a la ejecución defectuosa o inejecución de un contrato, donde

la norma acusada ha de aplicarse. Por lo anterior, se encuentra justificada la distinción normativa en cuanto a la responsabilidad de quien incumple por dolo o culpa, en tanto resulta válida por razones técnicas y de equidad. D-8146. Sentencia C-1008 de 2010. 12 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva

3. Intervenciones extemporáneas.

Vencido el 9 de julio de 2010 el término de fijación en lista del asunto de la referencia, se recibieron en la Secretaría General de esta Corporación los siguientes escritos: intervenciones de la Universidad de la Sabana y de la Universidad Libre, las cuales fueron presentadas los días 12 y 23 de julio respectivamente. La primera de las intervenciones comparte la posición de los demandantes de declarar la inexequibilidad de la norma acusada. La segunda, por su parte, apoya la constitucionalidad de la norma acusada.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN En cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 242-2 y 278-5 de la Constitución, el señor Procurador General de la Nación, mediante concepto 5002 de agosto 2 de 2010, solicitó la exequibilidad de la norma acusada.

En criterio del Ministerio Público el contexto en que debe interpretarse la norma acusada es la del pago de perjuicios en caso de incumplimiento de un contrato regido por el Código Civil. Por ello, no es válido el cotejo que hacen los demandantes entre la responsabilidad que le atañe a una de las partes en un contrato en que se ha participado de común acuerdo, con la que surge con ocasión de la comisión de un delito. En este contexto señala igualmente, que

mientras la ley civil es supletiva de la voluntad de las partes pues estas pueden señalar otro tipo de responsabilidad, la ley penal por ser de orden público, no puede ser modificada por las partes. Así, el Legislador, en ejercicio del principio de libre configuración legal, ha establecido diferentes grados de responsabilidad del deudor, cuando quiera que su incumplimiento contractual sea imputable a título de dolo o culpa. Por ello, esta configuración legal, no puede aplicarse al régimen de responsabilidad propio del derecho penal, en el cual si existen víctimas. A título de ejemplo señala que si el deudor fuese responsable de un incumplimiento contractual a titulo de dolo, ello no supone que el acreedor sea víctima de un delito ni que el deudor sea responsable en términos penales, pues para configurarse una responsabilidad de estas características han de verificarse otros elementos como la tipicidad y antijuridicidad.

VI. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN D-8146. Sentencia C-1008 de 2010. 13

M.P. Luis Ernesto Vargas Silva

1. Competencia de la Corte

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4o. de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la dem

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