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CC - C101-2005

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C101-2005
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2005

Sentencia C-101/05

DERECHO A LA IGUALDAD-Consagración constitucional/IGUALDAD DE SEXOS-Consagración constitucional DERECHO A LA IGUALDAD-La práctica de una categoría denominada sospechosa, no significa que el juez constitucional en forma mecánica deba retirarla del ordenamiento jurídico ACCIONES AFIRMATIVAS-Definición/ACCIONES AFIRMATIVAS-Obtención de una finalidad constitucionalmente importante DERECHO A LA IGUALDAD-Ejemplos de normas discriminatorias contra la mujer NORMA QUE IMPONE A LA MUJER LA CONDICION DE PERMANECER EN ESTADO DE SOLTERIA O DE VIUDEDAD, SO PENA DE PERDER ASIGNACION TESTAMENTARIAFinalidad según el Derecho comparado y el Derecho Colombiano DERECHO A LA IGUALDAD-Vulneración/PROTECCION DEL ESTADO PARA GARANTIZAR A LA MUJER LA IGUALDAD REAL Y EFECTIVA DE SUS DERECHOS-Desconocimiento/SEXONo puede ser un criterio de diferenciación No existen en la actualidad motivos constitucionalmente válidos que permitan admitir una diferencia de trato como la referida en la norma demandada, respecto del otorgado a los hombres a quienes no se les impone la misma condición, pues ello no sólo constituye un acto discriminatorio que viola el derecho fundamental a la igualdad, sino que desconoce la especial protección que el Estado debe brindar a la mujer para garantizar la igualdad real y efectiva de derechos. A la luz del actual ordenamiento constitucional, el sexo no puede ser un criterio de diferenciación entre individuos puestos en una misma situación, como puede ser la necesidad de

obtener una herencia o legado con la que puedan proveer a su subsistencia. NORMA QUE IMPONE A LA MUJER LA CONDICION DE PERMANECER EN ESTADO DE SOLTERIA O DE VIUDEDAD, SO PENA DE PERDER ASIGNACION TESTAMENTARIAPerpetúa la histórica discriminación a la que se ha visto sometida. La condición impuesta a la mujer en el artículo 1134 que se examina, pudo haber tenido lógica en una época social y económica eminentemente patriarcal, en la cual como se vio, el paradigma de lo humano, se construía alrededor del varón, y la mujer sencillamente era vista como un elemento de adorno cuya función en la vida era servir y hacer feliz al hombre. De ahí, que ella no pudiera acceder al conocimiento y a la educación, de suerte que pudiera prepararse para afrontar las vicisitudes de la vida en forma independiente de la del hombre. Superada esa época, la norma lejos de perseguir una finalidad constitucionalmente admisible, lo que hace es perpetuar la histórica discriminación a la que se ha visto sometida la mujer. Si el fin perseguido con la norma es inconstitucional, el medio utilizado no resulta adecuado, y mucho menos indispensable, en una época en que la mujer puede proveer ella misma a su subsistencia y la de su familia. Siendo ello así, el precepto del artículo 1134, es a todas luces discriminatorio, en tanto perpetúa la condición de inferioridad y debilidad de la mujer frente a los hombres, tradicionalmente aceptada y, en ese sentido, el propósito de la norma lejos de favorecerlas como pudo haber sido la intención del legislador,

las perjudica. DERECHO A CONFORMAR LIBREMENTE UNA FAMILIACualquier intromisión de la ley constituye una injerencia indebida y arbitraria en la libertad de autodeterminación ASIGNACION TESTAMENTARIA-Condición impuesta no constituye una obligación o una prohibición/ASIGNACION TESTAMENTARIACondición de no contraer matrimonio en primeras o segundas nupcias establece una presión de índole patrimonial/DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Alcance en la decisión sobre estado civil La condición impuesta en una asignación testamentaria no constituye una obligación o una prohibición y, en ese sentido, el asignatario puede optar por cumplirla o no, dependiendo de su voluntad, pero, en esta oportunidad al parecer de la Corte, esa decisión no resulta completamente libre, ajena de presiones, pues ello puede llevar al asignatario a disuadirlo de contraer matrimonio, en primeras o segundas nupcias, ante la posibilidad del desmedro patrimonial que esa decisión le puede acarrear. El libre desarrollo de la personalidad lo que busca precisamente es que la persona, hombre o mujer, pueda tomar decisiones que permitirán el desarrollo de su vida, libremente, sin interferencias de ninguna índole. La decisión de permanecer soltero o en estado de viudez, sólo debe ser tomada por la persona en ejercicio de su derecho a decidir, y esa decisión no podrá ser libre si existe una presión de índole patrimonial que puede determinar el curso de su vida. ASIGNACION TESTAMENTARIA-Condición de no contraer matrimonio en primeras o segundas nupcias ya sea para la mujer o para el

hombre resta libertad a la decisión de casarse y conformar una familia La condición de permanecer en estado de soltería o de viudedad, ya sea para la mujer o para el hombre establecida por el testador en la asignación testamentaria, le resta libertad a la decisión del asignatario, pues permite una intromisión en su vida, independientemente de las razones altruistas o no que llevaron al testador a condicionar la asignación en ese sentido, y ello, le quita validez constitucional a una asignación así impuesta. La opción de casarse y conformar una familia, hace parte del núcleo del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad. ULTIMA VOLUNTAD DEL TESTADOR-Intromisión indebida en la vida del asignatario/CONFLICTO ENTRE EL PRINCIPIO DE LA

AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD DEL TESTADOR Y EL

DERECHO DEL ASIGNATARIO A CONTRAER LIBREMENTE

MATRIMONIO/LIBERTAD DE TESTAR/LIBERTAD PARA CONTRAER MATRIMONIO/LIBERTAD PERSONAL DEL ASIGNATARIO-No puede quedar atada a la voluntad del testador/PRINCIPIO DE AUTONOMIA EN ACTOS JURIDICOS PATRIMONIALES-Encuentra como límite la Constitución y los Tratados Internacionales sobre los derechos humanos. Se está ante una asignación testamentaria que puede o no ser aceptada, lo cierto es que esa última voluntad del testador sí configura una intromisión indebida en la vida del asignatario. En el presente caso entran en conflicto el principio de la autonomía de la voluntad del testador y el derecho del asignatario a contraer libremente matrimonio en primeras o en segundas

nupcias, se trata entonces de sopesar dos derechos: la libertad de testar con las limitaciones impuestas por la ley, y la libertad para contraer matrimonio, el uno de carácter patrimonial y el otro no. Aquí lo que se encuentra en juego es la libertad personal del asignatario, que no puede quedar atada, ni de manera directa ni de manera indirecta a la voluntad del testador en un acto de disposición patrimonial. Es claro para la Corte que el principio de la autonomía aplicado a los actos jurídicos patrimoniales, encuentra como límite necesario la Constitución Política y los Tratados Internacionales sobre los derechos humanos a ella incorporados por ministerio del artículo 93 de la Carta.

PRINCIPIO DE AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD DEL

TESTADOR-Límites

Referencia: expediente D-5342

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1134 del Código Civil

Demandante: Karin Irina Kuhfeldt

Salazar

Magistrado Ponente :

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil cinco (2005). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos por el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 241-1 de la Constitución Política la ciudadana Karin Irina Kuhfeldt Salazar, en su calidad de tal, y como Defensora Delegada para Asuntos Constitucionales y Legales de la Defensoría del Pueblo, demandó el artículo

1134 del Código Civil. Por auto de 4 de agosto del año 2004, el magistrado sustanciador admitió la demanda presentada y ordenó fijar en lista la norma acusada. Así mismo, se dispuso dar traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera su concepto y comunicó la iniciación del asunto al señor Presidente de la República, al señor Presidente del Congreso de la República y al señor Ministro del Interior y de Justicia.

II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el texto de la norma demandada. “CODIGO CIVIL Artículo 1134.- Los artículos precedentes no se oponen a que se provea a la subsistencia de una mujer mientras permanezca soltera o viuda, dejándole por ese tiempo un derecho de usufructo, de uso o de habitación, o una pensión periódica”.

III. LA DEMANDA Karin Irina Kuhfeldt Salazar, considera que la norma acusada del Código Civil resulta violatoria de los artículos 1, 16, 13, 42 y 43 de la Constitución

Política, por las razones que pasan a explicarse:

1. Existe vulneración del derecho a la igualdad por razones de género, porque condicionar el goce de un usufructo, uso, habitación o pensión periódica a una mujer para que permanezca soltera o viuda y no al hombre, no encuentra un fin constitucional. A su juicio, la norma cuestionada busca presionar a la mujer para que no contraiga matrimonio, bien sea por primera vez, ya nuevamente. Aduce que resulta claro que la norma va dirigida exclusivamente a la mujer y, agrega que si dicha disposición tuviera una

finalidad constitucional, tendría que estar dirigida tanto al hombre como a la mujer. Por ello, considera que no se entiende el objeto de la norma pues se puede partir de dos hipótesis: o es discriminatoria respecto del hombre porque no le permite beneficiarse económicamente de asignaciones testamentarias condicionales relativas a su estado civil; o, es discriminatoria contra la mujer porque la presiona económicamente para que no contraiga nupcias. En ambas hipótesis, el artículo demandado es inconstitucional pues “[e]l género no es un criterio relevante para establecer diferente trato en la primera ni en la segunda hipótesis”. Expresa la demandante que para la época en que se expidió la norma (1873), era previsible que en la mente del legislador la segunda hipótesis fuera la determinante para la expedición de la misma, dada la cultura machista reinante en la época. Sugiere que la tesis de la cual se pudo haber partido fue la siguiente: “[c]omo la mujer es inferior y débil, a diferencia del hombre, y en consecuencia no puede trabajar ni proveer a su subsistencia, toleremos dejarle una platica para que sobreviva la pobre, pero a condición de que no se case”. Fin, que por su puesto aduce la actora no se adecua con ninguna finalidad superior y, por el contrario, vulnera otros objetivos constitucionales como son: la igualdad de derechos entre hombre y mujer, y la prohibición de establecer discriminaciones entre ellos. Después de destacar los artículos precedentes a los que se refiere la disposición acusada, esto es, el 1132 y 1133 del Código Civil, deduce la actora que la regla general es la prohibición al testador de establecer como

condición el no casarse o permanecer en estado de viudez, válida para hombres y mujeres con las excepciones contempladas en las dos normas citadas. En cambio, añade, que el artículo demandado introduce una excepción a la prohibición de condicionar la herencia o legado, al hecho de no casarse aplicable sólo a las mujeres, de suerte que los hombres permanecen en la regla general. Señala la demandante que “[S]e aprecia claramente el deseo de chantajear a la mujer, y sólo a ella, para que no contraiga matrimonio (...) En el fondo hay un ánimo de posesión simbólica sobre la mujer; el testador le fija una tarifa de salida a la mujer del reino de sus deseos, en tiempos en los que él ya estará muerto”. Ser hombre o mujer para permitir o no el otorgamiento de asignaciones testamentarias condicionadas a no casarse, no es un criterio constitucionalmente relevante, de suerte que lo que se presenta es una clara discriminación por razón del sexo. Expresa la actora que si bien la norma acusada no tiene un fin constitucional, ello haría innecesario el estudio de la adecuación del medio y de la proporcionalidad entre lo uno y lo otro, como pasos del test de igualdad. Con todo, añade que esos pasos tampoco se superan al examinar la norma cuestionada. En efecto, aduce que si el fin no es legítimo mal podría ser adecuado el medio utilizado. Agrega que todo medio adecuado para dejar a un asignatario de herencia o legado debe ser tal al mismo tiempo para el hombre y para la mujer, pues de lo contrario resulta inadecuado. Por otra

parte, considera que sancionar a una mujer con la disminución o pérdida de su herencia o legado, por el sólo hecho de contraer nupcias, no guarda ninguna relación de proporcionalidad. De hecho, el bien jurídico sacrificado –la igualdad entre hombres y mujeres, el derecho a decidir sobre el estado civil y el de conformar una familia-, es más importante que el interés jurídico aparentemente asegurado, como es el derecho a testar con condiciones, en desarrollo de los derechos consagrados en los artículos 62, 58 y 16 de la Carta Política.

2. La norma acusada viola el derecho al libre desarrollo de la personalidad consagrado en el artículo 16 de la Constitución Política, al facultar al testador para someter la asignación hecha a la mujer soltera o viuda, al cumplimiento de la condición de conservar su estado civil en los términos establecidos en la disposición acusada, incidiendo en su decisión de contraer o no matrimonio, circunstancia que niega el libre desarrollo de la personalidad de la heredera o legataria.

3. La disposición demandada desconoce los artículos 5 y 42 de la Constitución Política, porque desestimula la constitución autónoma y libre de una familia por parte de la mujer, al coaccionarla con dinero para que no contraiga matrimonio.

IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.

El Procurador General de la Nación en concepto N° 3662 de 22 de septiembre de 2004, considera que la disposición acusada es exequible bajo el entendido que el derecho a que se provea a la subsistencia de la mujer se extienda también a los hombres y se produzcan para éstos los mismos

efectos que la norma contempla para las mujeres. Para apoyar su conclusión, argumenta lo siguiente: Inicia el Ministerio Público su intervención señalando que esta Corporación al pronunciarse respecto de la constitucionalidad del artículo 1135 del Código Civil analizó lo relacionado con las asignaciones hechas por el testador y sometidas a la condición de no contraer matrimonio. Aduce que en esta oportunidad los cargos planteados por la actora se basan en los mismos fundamentos de derecho que fueron tenidos en cuenta por esta Corte al pronunciarse sobre la constitucionalidad del artículo citado. Con todo, expresa la Vista Fiscal que si bien no opera la cosa juzgada material pues en estricto sentido el contenido de las normas no es el mismo, los fundamentos jurídicos expuestos en la sentencia C-660 de 1996, en la cual se examinó la constitucionalidad del artículo 1135 aludido, sí sirven de fundamento para analizar los cargos presentados en la presente demanda. Acto seguido, el Procurador General de la Nación se refiere a los principios de la sucesión por causa de muerte, siguiendo para ello la doctrina constitucional, y señala que los fundamentos del acto de transmisión de los bienes entre las personas por causa de muerte se edifican en tres grandes pilares, a saber: la autonomía de la voluntad, la protección a la propiedad privada y la institución de la familia como núcleo esencial de la sociedad. Después de explicarlos brevemente manifiesta que la voluntad del testador, no es ilimitada, pues se encuentra sujeta a lo que el legislador denominó como asignaciones forzosas que se rigen por órdenes hereditarios. Siendo

ello así, la voluntad del testador encuentra límites y no se puede predicar sino respecto del patrimonio de libre disposición del que puede disponer a su arbitrio. Sobre esa parte del patrimonio del testador de la que puede disponer a su arbitrio, la ley lo faculta para crear asignaciones condicionales, sin que se pueda predicar que resultan contrarias a derecho, ni que son ilimitadas, pues, por una parte, debe respetar los órdenes hereditarios; y, por otra, porque no puede disponer de las legítimas rigurosas para crear asignaciones condicionales testamentarias, por prohibición expresa de la ley. Cita el Procurador General de la Nación el artículo 1128 del Código Civil en el cual se definen las asignaciones condicionales y, aduce que ellas envuelven un efecto real que se traduce en dos situaciones con dos consecuencias jurídicas distintas, a saber: pueden suspender la validez, o bien extinguir una disposición del testador, caso este último que es la consecuencia que produce la disposición cuestionada, por tratarse de una condición resolutoria. Manifiesta que los fundamentos legales que amparan la libertad del testador para crear asignaciones testamentarias condicionales, permiten afirmar que no contravienen el derecho público ni el privado, siempre y cuando respeten las normas sucesorales, recaigan sobre el patrimonio de libre disposición del testador, y se trate de condiciones física y moralmente posibles. Una vez se refiere a las asignaciones condicionales, la Vista Fiscal destaca el hecho de que la aceptación o repudiación de la herencia no ocurren en ningún caso de pleno derecho, sino que se trata de un acto que requiere

inequívocamente de la declaración de voluntad del asignatario, pues es un negocio jurídico unilateral, y su consecuencia es hacer suya la herencia que se ha deferido con todas las condiciones o términos impuestos por el testador, o repudiarla pues a nadie se le obliga a adquirir derechos que no quiere adquirir. Así las cosas, aduce que la norma que se examina acoge los artículos 16 y 18 de la Carta Política “[p]orque la mujer beneficiaria de la asignación testamentaria condicional tiene la facultad de ejercer su derecho para aceptar o repudiar, y aún aceptando la asignación, si así lo decide, puede contraer matrimonio en cualquier momento”. No obstante, el Ministerio Público encuentra que le asiste razón a la demandante, en el sentido de que la norma cuestionada vulnera el derecho a la igualdad, por dar un trato desigual a la mujer frente al hombre. En efecto, considera que se pone a la mujer en una situación de inferioridad, pues la condición consagrada en la norma acusada de permanecer en estado de soltería o de viudedad, está prevista solamente para las mujeres que en virtud de una asignación testamentaria sean titulares de un derecho de usufructo, uso o habitación, o de una pensión periódica, por disposición del testador, con lo cual se configura una desigualdad de derechos y oportunidades entre las personas por razón del sexo. En ese orden de ideas, la Vista Fiscal expresa que de conformidad con el artículo 13 superior, la norma demandada debe comprender tanto a los hombres como a las mujeres y, por ello, ambos deben ser posibles sujetos de asignaciones condicionales en los términos de

la norma acusada. Finalmente, manifiesta el Procurador General de la Nación que “[E]l artículo 1134 del Código Civil, no es contrario a los principios constitucionales del libre desarrollo de la personalidad y de protección de la familia, entendiendo que el testador puede disponer de la cuarta de libre disposición como a bien tenga, de manera que la imposición de una condición mediante la cual la mujer pierde los derechos contenidos en la asignación, por el hecho de casarse no lesiona las libertades de la asignataria, por lo que se solicitará a esa Corporación declarar la exequibilidad del artículo 1134 del Código Civil”.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia En virtud de lo dispuesto por el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer de las acciones de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como las que se estudian en la presente demanda.

2. El asunto jurídico-constitucional que se estudia La demanda de inconstitucionalidad materia de estudio, plantea la violación del principio constitucional a la igualdad y a la prohibición de establecer discriminaciones por razones de género, por la posibilidad consagrada en el artículo 1134 del Código Civil de condicionar el goce de un usufructo, uso, habitación o pensión periódica, a una mujer para que permanezca en estado de soltería o de viudedad. Esa consagración así mismo, conlleva la violación de otras libertades como son el libre desarrollo de la personalidad, y la decisión libre o la voluntad responsable de conformar una familia.

Para resolver el asunto que se examina, las preguntas que lógicamente

surgen es si a la luz del ordenamiento constitucional es posible que subsistan normas legales que facultan al testador para establecer asignaciones testamentarias condicionales tomando como criterio la pertenencia a un determinado sexo; y, si es posible que la condición impuesta para beneficiarse con la asignación testamentaria pueda consistir en mantenerse en estado de soltería o de viudedad. Para responder esos cuestionamientos, pasa entonces la Corte examinar si la disposición acusada consagra una discriminación en razón al sexo y, si la misma constituye una restricción arbitraria al libre desarrollo de la personalidad y al derecho a conformar una familia.

3. El artículo 1134 del Código Civil desconoce el principio constitucional a la igualdad y a la prohibición de establecer discriminaciones por razones de género, establecidas en los artículos 13 y 43 de la Constitución Política. 3.1. El artículo 13 de la Carta Política, en su inciso primero, recoge el principio general según el cual “[T]odas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”. Por su parte, el artículo 43 superior, declara que la mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades y añade que aquella no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación, sino que por el contrario recibirá del Estado especial apoyo cuando sea cabeza de familia.

En el análisis del derecho a la igualdad la Corte ha sostenido que éste resulta

infringido, cuando por ejemplo, se encuentra de por medio una clasificación de las que la jurisprudencia ha denominado sospechosa, que son, categorías que “(i) se fundan en rasgos permanentes de las personas, de las cuales éstas no pueden prescindir por voluntad propia a riesgo de perder su identidad; (ii) han estado sometidas, históricamente, a patrones de valoración cultural que tienden a menospreciarlas; y, (iii) no constituyen per se, criterios con base en los cuales sea posible efectuar una distribución o reparto racional y equitativo de bienes, derechos o cargas sociales” Cuando se acude entonces a esos criterios o categorías de las denominadas sospechosas, para establecer diferencias en el trato, se presume que se está ante conductas injustas y arbitrarias que desconocen el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política, y, en tal virtud, corresponde al juez constitucional retirar del ordenamiento jurídico esa norma, si resulta vulnerado ese principio. Ahora, si bien se señaló que los criterios indicados en el inciso primero del artículo 13 de la Constitución Política, deben ser considerados sospechosos, no sólo porque están explícitamente señalados en el texto de la Carta, sino porque se encuentran históricamente asociados a prácticas discriminatorias, es importante recordar que, como lo ha sostenido la Corte, la práctica de una categoría de las denominadas sospechosa, no significa que el juez constitucional deba en forma mecánica proceder a retirarla del ordenamiento jurídico, por cuanto el inciso segundo del artículo 13 superior dispone que el “Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva

y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados”. En ese orden de ideas, no es lo mismo que una medida legislativa utilice esos criterios para profundizar las desigualdades, que para corregir las discriminaciones históricamente existentes. Por ello, como la Corte lo ha indicado, “[n]o siempre que se utilicen criterios distintivos como el sexo, existe un tratamiento discriminatorio”, pues se “[a]utoriza, dentro de un principio de protección, la toma de medidas positivas, dirigidas a corregir desigualdades de facto, a compensar la relegación sufrida ya a promover la igualdad real y efectiva de la mujer en los órdenes económicos y sociales”. Es lo que se ha denominado por la doctrina constitucional como acciones afirmativas, en virtud de las cuales el legislador puede a acudir a las categorías sospechosas, no para profundizar las desigualdades, sino para aminorar los efectos negativos de las prácticas sociales que tradicionalmente han ubicado a esas personas o grupos en situaciones de inferioridad y desventaja. Dentro de ese contexto, el escrutinio jurídico-constitucional de la medida legislativa, deberá consultar la finalidad buscada por la norma, pues lo que se pretende es reducir la discriminación existente. De ahí, que la Corte haya sostenido que “[l]as acciones afirmativas están sometidas a una prueba intermedia del respeto a la igualdad, en virtud de la cual es legitimo aquel trato diferente que está ligado de manera sustantiva con la obtención de una finalidad constitucionalmente importante”. 3.2. Expuestos estos breves criterios en relación con el derecho a la igualdad, entra la Corte a examinar si constituye una discriminación por razón del

sexo, permitir que el testador someta una asignación que tiene como fin proveer a la subsistencia de una mujer mediante el reconocimiento de un derecho de usufructo, uso o habitación o una pensión periódica, con la condición de que permanezca en estado de soltería o de viudedad. No es para nadie desconocida la histórica discriminación que ha padecido la mujer en la mayoría de las sociedades anteriores y contemporáneas, en donde el paradigma de lo humano, ha sido construido alrededor del varón. La Corte al examinar la constitucionalidad del artículo 140, numeral 7, del Código Civil, mediante el cual se declaraba la nulidad del matrimonio y, por ende sin efectos, cuando era celebrado entre una mujer adúltera y su cómplice, realizó unas breves anotaciones sobre dicha discriminación, y sobre la relevancia que a través del tiempo ha sido otorgada a los hombres en todos los ámbitos de la vida (social, familiar, cultural). Así, expresó lo siguiente: “[E]s a él a quien se le atribuyen características socialmente valoradas como la racionalidad, la fuerza, el coraje, por oposición a la mujer a quien se caracteriza como irracional, débil, sumisa. Tal dicotomía en la construcción del género o, en otras palabras, los diferentes roles y estereotipos que culturalmente se han asignado al hombre y a la mujer, no han hecho nada distinto que generar una enorme brecha entre los sexos que, a su vez, ha dado lugar a la discriminación de esta última en los más variados campos. En especial, este trato diferente ha relegado a la mujer al espacio de lo privado, al de la fiel esposa, aquélla que debe guardar

sumisión frente al marido, "quien debe liberar al ciudadano de las preocupaciones y tareas del ámbito privado (el de naturaleza) para que éste pueda dedicarse al ámbito de lo público (el de la cultura)". Varias referencias históricas dan cuenta de ello. Rousseau, por ejemplo, filósofo de vanguardia en su época, en el Capítulo V del Emilio escribió en un tono que refleja su tiempo: "Toda la educación de las mujeres debe estar referida a los hombres… Agradarles, serles útiles, hacerse amar y honrar por ellos, criarles de pequeños, cuidarles cuando sean mayores, aconsejarles, consolarles, hacerles la vida agradable y dulce: esos son deberes de todos los tiempos y lo que ha de enseñárseles desde la infancia". Kierkegaard, padre del existencialismo, en el Diario de un seductor, sostuvo: "La esencia de la mujer viene indicada justamente como gracia, expresión que nos recuerda la vida vegetativa; ella es como una flor, gusta decir a los poetas, y por último lo que en ellas hay de espiritual tiene algo de vegetativo. Entra en los límites de la naturaleza y es, por esto, libre más bien estéticamente. En un sentido más profundo, es liberada por medio del hombre." Schopenhauer, por su parte, afirmó: "El defecto fundamental del carácter femenino es que no tiene sentido de la justicia. Ello es debido al hecho mencionado de que las mujeres son deficientes en los poderes de razonar y deliberar." De acuerdo con estos pensadores la individualidad y la autonomía eran connotaciones predicables sólo del sexo masculino, y la mujer, por tanto,

sólo debía ajustarse al lugar que "la naturaleza" (principalmente por sus atributos biológicos) le había reservado: tener hijos, criarlos, cuidar al marido y a toda la familia, ocuparse de la casa. De esta manera se fue constituyendo una especie de "contrato social", donde cada quién ocupaba el espacio que le era destinado, con el agravante de que aquél que correspondía a las mujeres estaba sub valorado”. Ahora bien, el sometimiento de la mujer a la voluntad del hombre no solamente estaba reflejada en el ámbito familiar, cultural y social, sino que irradió el campo del derecho y, en ese sentido, las instituciones jurídicas reflejaron ese estado de cosas con la expedición de leyes que reforzaban la práctica de la discriminación de la mujer, aunque valga aclarar, también el legislador en un proceso de superar esa histórica discriminación, ha adoptado medidas legislativas tendientes a mermar los efectos de las situaciones de inferioridad y desventaja que sometían a las mujeres. Eso se puede observar con claridad, realizando una breve reseña de nuestro ordenamiento jurídico. En efecto, hasta 1922 las mujeres no podían ser testigos porque se desconfiaba de su manera de percibir, de recordar y de relatar lo percibido, es decir, carecí

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