CC - C101-2018

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C101-2018
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2018

Sentencia C-101/18

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte Constitucional ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDADFinalidad/ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Principio pro actione DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargo concreto, específico y directo

CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE

INCONSTITUCIONALIDAD-Exigencias argumentativas/CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Efectos de la cosa juzgada constitucional SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDADObligatoriedad/SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Efectos erga omnes COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Función negativa y positiva/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Criterios para determinar su existencia COSA JUZGADA FORMAL Y COSA JUZGADA MATERIALDiferencias SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD-Efecto de la cosa juzgada material SENTENCIA DE EXEQUIBILIDAD-Efectos de la cosa juzgada material

COSA JUZGADA ABSOLUTA Y COSA JUZGADA RELATIVAConceptos

COSA JUZGADA APARENTE-Configuración

COSA JUZGADA RELATIVA IMPLICITA-Configuración

DEMOCRACIA PARTICIPATIVA-Finalidad

DEMOCRACIA PARTICIPATIVA-Alcance/PARTICIPACION

CIUDADANA

PRINCIPIO DE PARTICIPACION DEMOCRATICA-Importancia DERECHOS POLITICOS-Titularidad/DERECHOS POLITICOSClasificación Esta Corte ha expresado que los derechos políticos pueden clasificarse de múltiples formas; en el caso particular de la participación, aquellos pueden ser: i) de participación directa (iniciativa legislativa, referendos, entre otros); ii) de acceso a la función pública; y iii) derecho al sufragio, tanto en su dimensión activa como pasiva 2 DERECHO DE PARTICIPACION EN EL PODER POLITICOConformación, ejercicio y control

PRINCIPIO DEMOCRATICO-Universalidad/PRINCIPIO

DEMOCRATICO-Expansión DERECHO DE PARTICIPACION-Ámbito internacional DERECHOS POLITICOS-Naturaleza fundamental

DERECHO DE ACCESO A CARGOS PUBLICOS-Alcance

DERECHO A LA PARTICIPACION POLITICA-Fundamental

FUNCION PUBLICA-Finalidad LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN ACCESO AL EJERCICIO DE FUNCION PUBLICA-Alcance respecto de requisitos y condiciones LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN ACCESO A CARGOS PUBLICOS-Equilibrios entre dos principios de la función pública

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN

INHABILIDADES-Límites INHABILIDADES-Concepto REGIMEN DE INHABILIDADES-Limitante para el acceso a cargos públicos INHABILIDADES-Jurisprudencia del Consejo de Estado INHABILIDADES-Tipos La jurisprudencia de esta Corporación ha identificado distintos tipos de inhabilidades, pues aquellas pueden ser: i) generales, porque operan para toda clase

de servidores públicos; ii) específicas, ya que fueron establecidas para una determinada rama del poder, entidad, o cargo; iii) temporales, en el sentido de que tienen límite en el tiempo; iv) permanentes; v) absolutas; y, vi) relativas, entre otras[140].De igual manera, en razón a su naturaleza y finalidad, la Corte ha manifestado que en el ordenamiento jurídico se han previsto dos grandes clases de inhabilidades.

INHABILIDADES RELACIONADAS CON POTESTAD

SANCIONADORA DEL ESTADO-Áreas de aplicación/INHABILIDADES

SIN CONNOTACION SANCIONATORIA-Objeto LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN INHABILIDADES-Jurisprudencia constitucional

3 BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Noción/BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Carácter vinculante de la normatividad constitucional BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD EN SENTIDO ESTRICTO Y EN SENTIDO LATO-Distinción BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Función integradora y función interpretativa SISTEMA INTERAMERICANO DE DERECHOS HUMANOS-Derechos fundamentales [E]l SIDH es la expresión no solo de un compromiso internacional asumido por los Estados parte, sino que se erige como la manifestación de su voluntad de cooperación para mejorar la garantía de los derechos humanos en la región. Por tal razón, las interacciones derivadas del nuevo esquema de fuentes normativas se tornan complejas y, en la práctica, los órganos jurisdiccionales nacionales e internacionales deben atender ese tipo de hipótesis, cada una en el ámbito de sus

competencias, con la finalidad de maximizar la protección de los derechos fundamentales. CONVENCION AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Interacción con ordenamiento jurídico interno [L]a CADH y los ordenamientos jurídicos internos conforman un conjunto normativo cuyas piezas interactúan para establecer y condicionar el ejercicio del poder político, sin que estén jerárquicamente ordenadas. Es decir, no existe una relación jerárquica entre los sistemas jurídicos que se relacionan en un mismo ámbito espacial, puesto que cada ordenamiento es reconocido como válido sin que ninguno pretenda convertirse en fuente de validez del otro. DERECHO INTERNACIONAL-Constitucionalización

CORTE CONSTITUCIONAL-Función

[E]l trabajo del Tribunal constitucional no gravita en torno a la defensa del concepto original de los textos superiores legados por los constituyentes fundadores, ni por la salvaguardia de la reconstrucción y supervivencia orgánica de los mismos. Su tarea recae en la reflexión sobre todos los principios reafirmados por el pueblo para usarlos como pesos y contrapesos a las pretensiones políticas del día. Es decir, se trata de una pretensión organicista de diálogo dinámico entre generaciones que ofrezca como resultado una evaluación realista de la vida democrática contemporánea y de los nuevos contextos constitucionales que reflejan las dinámicas cambiantes de la sociedad.

DOCTRINA DEL MARGEN DE APRECIACION-Definición

DOCTRINA DEL MARGEN DE APRECIACION-Jurisprudencia DOCTRINA DEL MARGEN DE APRECIACION-Condicionamientos BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Finalidad de las disposiciones que lo integran 4

CONVENCION AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Derechos políticos

CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA-Naturaleza

CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA-Control fiscal

GESTION FISCAL-Vigilancia CONTROL FISCAL POR CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA-Creación constitucional CONTROL FISCAL-Características La Corte ha señalado que el modelo de control fiscal consagrado en la Constitución de 1991 se caracteriza por marcar un transformación radical en relación con el anterior (con un enfoque previo y preceptivo), para consolidarse bajo un esquema de “carácter posterior, selectivo, amplio e integral”, que opera mediante la complementariedad de los mecanismos externos e internos de seguimiento a la actividad fiscal. El primero lo ejerce la Contraloría General de la República junto con las contralorías territoriales y, el segundo, cada entidad pública en consonancia con los parámetros y lineamientos de aquella entidad nacional CONTROL FISCAL-Propósitos/CONTROL FISCAL-Carácter amplio/CONTROL FISCAL-Carácter integral/CONTROL FISCALComplementario/CONTROL FISCAL-Carácter posterior/CONTROL FISCAL-Carácter selectivo/CONTROL FISCAL-Finalidad Bajo este diseño, el control fiscal se consolida como una herramienta eficaz e idónea para la protección del patrimonio público. Se efectúa a partir de la inspección de la gestión fiscal, en sí misma considerada, como también de los resultados conseguidos a través de aquella, labor que permite verificar el correcto manejo de los recursos públicos y establecer si en el ejercicio de la gestión de los recursos colectivos se cumplen las normas que sujetan a la administración en términos de legalidad y se

asegura el cumplimiento de los fines constitucionales y misionales de cada una de las entidades CONTROL FISCAL DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA-Vías a través de las cuales es ejercido RESPONSABILIDAD FISCAL-Trámite de carácter administrativo

RESPONSABILIDAD FISCAL-Finalidad/RESPONSABILIDAD FISCALDefinición

PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Características

PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Trámite

CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA-Competencias

PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Inicio y culminación/PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Actuaciones que la integran 5 RESPONSABILIDAD FISCAL-Jurisprudencia constitucional NORMA DEMANDADA EN MATERIA DE INHABILIDADESContenido y alcance TEST DE RAZONABILIDAD Y PROPORCIONALIDAD-Niveles de intensidad EJERCICIO DE LA FUNCION PUBLICA-Prevalencia del interés general FUNCION ADMINISTRATIVA-Gestión fiscal CORRUPCION-Concepto/CORRUPCION-Implicaciones CONVENCION DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA CORRUPCION-Medidas preventivas INHABILIDADES-Competencia del legislador

Referencia: Expediente D-12036

Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 38 numeral 4° y el parágrafo 1° de la Ley 734 de 2002 y 60 (parcial) de la Ley 610 de

2000

Demandante: Dagoberto Quiroga Collazos

Magistrada Sustanciadora:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, Carlos Bernal Pulido, Diana Fajardo Rivera, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Antonio José Lizarazo Ocampo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, así como de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente:

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano presentó ante esta Corporación demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 38 -numeral 4° y el parágrafo 1°- de la Ley 734 de 2002 “Por la cual se expide el Código Disciplinario Único” y contra el artículo 60 inciso 3° de la Ley 610 de 2000 “Por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías”.

6 La demanda fue admitida parcialmente por el despacho de la Magistrada Sustanciadora mediante Auto del 8 de mayo de 2017, únicamente por los cargos de violación de los artículos 1°, 2°, 40, 93, 94, 179, 197 y 293 de la Carta y 23, 29 y 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos-en adelante CADHe inadmitida frente a los cargos por violación de los artículos 9° y 13 de la Constitución, debido a que no se acreditó el cumplimiento de los requisitos mínimos

razonables en relación con el concepto de violación, por lo anterior, se concedió el término de 3 días al actor, para que si lo estimaba pertinente, corrigiese los defectos señalados. Mediante Auto de 30 de mayo de 2017 se rechazó la demanda de inconstitucionalidad por violación de los artículos 9° y 13 de la Constitución, pues el término para corregir los defectos de la demanda trascurrió en silencio1. De igual manera, la mencionada providencia ordenó: i) comunicar al Presidente de la República y al Presidente del Congreso la iniciación del proceso, así como al Ministerio de Justicia y del Derecho, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, al Departamento Administrativo de la Función Pública, a la Contraloría General de la República, al Consejo Nacional Electoral y al Consejo de Estado; ii) invitar a las facultades de Derecho de la Universidades Nacional de Colombia, Libre, Javeriana, Andes, Externado de Colombia, del Rosario, Nariño, Antioquia y de Ibagué, al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad–Dejusticia-, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y a la Comisión Colombiana de Juristas para que, si lo estimaban pertinente, presentaran concepto sobre la constitucionalidad de la norma demandada, iii) correr traslado al señor Procurador General de la Nación, para lo de su competencia; y, iv) fijar en lista la norma acusada para garantizar la intervención ciudadana. Mediante Auto 305 de 20172, la Sala Plena ordenó la suspensión de términos de un grupo de procesos de constitucionalidad,

entre ellos el asunto de la referencia. Dicha medida fue levantada por Auto 279 de 9 de mayo de 2018. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y previo concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir la demanda en referencia.

II. LAS NORMAS DEMANDADAS A continuación, se transcribe el texto, conforme a su publicación en los Diarios Oficiales No. 44.708 de 13 de febrero de 2002 y 44.133 de 18 de agosto de 2000 respectivamente, se subraya y resalta el aparte demandado: Artículo 38 -numeral 4° y parágrafo 1°- de la Ley 734 de 2002 “LEY 734 DE 2002

(Febrero 5) Por la cual se expide el Código Disciplinario Único.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

1Folio 24 Cuaderno principal 2M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 7 ARTÍCULO 38. OTRAS INHABILIDADES. También constituyen inhabilidades para desempeñar cargos públicos, a partir de la ejecutoria del fallo, las siguientes:

1. Además de la descrita en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política, haber sido condenado a pena privativa de la libertad mayor de cuatro años por delito doloso dentro de los diez años anteriores, salvo que se trate de delito político.

2. Haber sido sancionado disciplinariamente tres o más veces en los últimos cinco (5) años por faltas graves o leves dolosas o por ambas. Esta inhabilidad

tendrá una duración de tres años contados a partir de la ejecutoria de la última sanción.

3. Hallarse en estado de interdicción judicial o inhabilitado por una sanción disciplinaria o penal, o suspendido en el ejercicio de su profesión o excluido de esta, cuando el cargo a desempeñar se relacione con la misma.

4. Haber sido declarado responsable fiscalmente.

PARÁGRAFO 1o. Quien haya sido declarado responsable fiscalmente será inhábil para el ejercicio de cargos públicos y para contratar con el Estado durante los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria del fallo correspondiente. Esta inhabilidad cesará cuando la Contraloría competente declare haber recibido el pago o, si este no fuere procedente, cuando la Contraloría General de la República excluya al responsable del boletín de responsables fiscales. Si pasados cinco años desde la ejecutoria de la providencia, quien haya sido declarado responsable fiscalmente no hubiere pagado la suma establecida en el fallo ni hubiere sido excluido del boletín de responsables fiscales, continuará siendo inhábil por cinco años si la cuantía, al momento de la declaración de responsabilidad fiscal, fuere superior a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes; por dos años si la cuantía fuere superior a 50 sin exceder de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes; por un año si la cuantía fuere superior a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes sin exceder de 50, y por tres meses si la cuantía fuere igual o inferior a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes.” Artículo 60 de la Ley 610 de 2000 “LEY 610 DE 2000 (Agosto 15)

Por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA: ARTICULO 60. BOLETIN DE RESPONSABLES FISCALES. La Contraloría General de la República publicará con periodicidad trimestral un boletín que contendrá los nombres de las personas naturales o jurídicas a 8 quienes se les haya dictado fallo con responsabilidad fiscal en firme y ejecutoriado y no hayan satisfecho la obligación contenida en él.

Para efecto de lo anterior, las contralorías territoriales deberán informar a la Contraloría General de la República, en la forma y términos que esta establezca, la relación de las personas a quienes se les haya dictado fallo con responsabilidad fiscal, así como de las que hubieren acreditado el pago correspondiente, de los fallos que hubieren sido anulados por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y de las revocaciones directas que hayan proferido, para incluir o retirar sus nombres del boletín, según el caso. El incumplimiento de esta obligación será causal de mala conducta. Los representantes legales, así como los nominadores y demás funcionarios competentes, deberán abstenerse de nombrar, dar posesión o celebrar cualquier tipo de contrato con quienes aparezcan en el boletín de responsables, so pena de incurrir en causal de mala conducta, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 6o. de la ley 190 de 1995. Para cumplir con esta obligación, en el evento de no contar con esta publicación, los servidores públicos consultarán a la Contraloría General de la República sobre la inclusión de los futuros funcionarios o contratistas en el boletín.”

III. LA DEMANDA El demandante aduce que las normas acusadas desconocen los artículos 1º (Estado Social de Derecho), 2º (garantía de la efectividad de los principios, derechos y deberes), 40 (participación ciudadana), 93 (bloque de constitucionalidad), 94

(ampliación de derechos), 179 (inhabilidades), 197 (reelección) y 293 (Estatuto de los funcionarios de elección popular de entidades territoriales) de la Constitución Política y 23 (derechos políticos), 29 (normas de interpretación) y 30 (alcance de las restricciones) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Para el actor, el aparte demandando establece una inhabilidad administrativa por lo que desconoce la limitación establecida en los artículos 29 y 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos–en adelante CADHconforme con la cual, las restricciones permitidas por ese instrumento, al goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la misma, no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se promulguen por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas. En criterio del ciudadano, el ejercicio efectivo de los derechos políticos constituye un fin y un principio fundamental en una sociedad democrática, por ello, las restricciones a los mismos deben ser limitadas, razonables y proporcionales de forma que no quede al arbitrio o voluntad del gobernante de turno y se eviten restricciones indebidas. Sin embargo, las normas demandadas establecen una inhabilidad para desempeñar cargos públicos por medio de una decisión administrativa y no de una condena, es decir, una restricción establecida por un juez competente en el marco del

proceso penal, como lo estable la CADH. Adicionalmente, estas disposiciones no precisan su ámbito territorial de aplicación, por lo que sus efectos alcanzan cargos de elección popular como el de Presidente de 9 la República y el de Congresista, lo que excede las competencias otorgadas al Legislador en el artículo 293 de la Carta. De igual manera manifiesta que, en materia penal y disciplinaria, la sanción consistente en la inhabilitación para ejercer funciones públicas constituye una pena accesoria a la sanción principal como consecuencia de la responsabilidad deducida dentro del correspondiente proceso, es decir, dicha sanción no se considera autónoma, independiente o adicional, como si lo establecen las normas demandadas. Como fundamento de su interpretación se refiere a los pronunciamientos jurisprudenciales de esta Corporación en relación con la responsabilidad fiscal, en el entendido de que “no tiene un carácter sancionatorio – ni penal, ni administrativosino que su naturaleza es meramente reparatoria. Por consiguiente, la responsabilidad fiscal es independiente y autónoma, distinta de las responsabilidades penal o disciplinaria que puedan establecerse por la comisión de los hechos que dan lugar a ella”3. El demandante considera que las decisiones de las Contralorías en un fallo de responsabilidad fiscal no tienen el carácter de condena dictada por un juez competente, en un proceso penal “por lo cual no tienen la capacidad de restringir el derecho a ser elegido de conformidad con el art. 23.2 de la Convención” Por último, estima que tipificar como inhabilidad para desempeñar cargos públicos, “el haber sido declarado responsable fiscalmente y además condicionar que esta

inhabilidad cesará cuando la Contraloría competente declare haber recibido el pago o si este no fuere procedente cuando la Contraloría General de la República excluya al responsable del boletín de responsables fiscales” implica una limitación desproporcionada de los derechos políticos esenciales para una democracia, porque eleva al rango de inhabilidad las deudas con el Estado.

IV. INTERVENCIONES Intervenciones ciudadanas

Nixon Torres Carcamo4 El ciudadano intervino en el trámite para coadyuvar la demanda y solicitó que se declare la INEXEQUIBILIDAD del numeral 4º y del parágrafo 1º del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, así como del inciso 3º del artículo 60 parcial de la Ley 610 de 2000 con fundamento en las siguientes razones: El interviniente señaló que, de acuerdo con los artículos 93 Superior y 23 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos y su vinculatoriedad en el orden interno, no se pueden decretar limitaciones a los derechos políticos de los ciudadanos por vía administrativa o por órganos judiciales que no hacen parte de la jurisdicción penal5. 3Sentencia T-151 de 2013 M.P. Alexei Julio Estrada. 4 Folio 53 Cuaderno principal 5 Folio 65 cuaderno principal. 10 Igualmente, se refirió al precedente judicial6de la Corte Interamericana de Derechos Humanos-en adelante Corte IDHen la Sentencia de 1º de septiembre de 2011–caso López Mendoza contra Venezuela-, donde“(…) respaldo (sic) el criterio de que no puede ser una autoridad distinta a la del Juez Penal, quien pudiese a la luz de la

Convención Americana de Derechos Humanos, sancionar con inhabilitación de los derechos políticos a los ciudadanos de ese Estado”7. Finalmente, indicó que, en su concepto, someter a un sujeto de derechos a la pérdida de los mismos por no cancelar una obligación de pago, es una violación a la CADH y, por lo tanto, lo establecido en estas disposiciones, debe declararse inconstitucional8. Carlos Henao Puerto Quiroga9 El interviniente defendió la CONSTITUCIONALIDAD de las disposiciones acusadas por el actor, pues consideró que no le asiste razón al demandante, toda vez que el motivo por el cual se estipula esta inhabilidad está sustentado en el daño patrimonial al Estado. Esta limitación está fundada en la facultad constitucional que le otorgó el Constituyente para establecer las circunstancias que hacen “incompatible” el ejercicio de la función pública, es decir, “(…) sería ilógico que un funcionario o exfuncionario público que con su conducta ha causado un daño al Estado con su proceder activo u omisivo pretenda acceder o siga en la administración pública sin que haya respondido por el daño patrimonial causado al erario (…)”10. De igual manera, expuso que el ordenamiento colombiano consagra el procedimiento que se debe observar para la sanción de este tipo de responsabilidades y específicamente, el artículo 53 de la Ley 610 de 2000 prevé que el funcionario competente proferirá fallo de responsabilidad fiscal al presunto responsable, cuando en el proceso obre prueba que conduzca a la certeza de la existencia del daño al patrimonio público y de su cuantificación. Adicionalmente, cuenta con la

oportunidad de interponer los recursos de ley contra el fallo, el cual también puede controvertir judicialmente el mismo, ante la jurisdicción contencioso administrativa11. De otra parte, en relación con la vulneración de los preceptos de la CADH consideró que no ocurre porque, si bien todos los ciudadanos tienen derechos políticos, especialmente los establecidos en el artículo 23 de la Convención, “(…) el ejercicio de estos derechos comporta unos deberes muy serios y es precisamente desempeñar la función fiscal encomendada de forma eficiente, eficaz, transparente y responsable, pues no es de recibo exigir derechos sino se cumplen los deberes que llevan consigo el ejercicio de estos”12. Intervenciones de instituciones de educación superior 6 Considerado por el actor como un criterio hermenéutico relevante para establecer el sentido de las normas constitucionales sobre derechos fundamentales, de acuerdo con lo establecido en la Sentencia C-010 de 2000 M.P. Alejandro Martínez Caballero 7 Folio 68 cuaderno principal. 8 Folio 69 cuaderno principal. 9 Folio 122 a 125 Cuaderno Principal 10 Folio 123v Cuaderno Principal. 11 Folio 124 Cuaderno Principal. 12 Folio 124v Cuaderno Principal. 11 Universidad Externado de Colombia13 La Universidad Externado de Colombia solicitó la declaratoria de INEXEQUIBILIDAD de las normas acusadas con fundamento en los argumentos que se presentan a continuación. En relación con el primer cargo, la interviniente expresó que las proposiciones acusadas contradicen los derechos a elegir y ser elegido, así como el de acceso al desempeño de cargos públicos, debido a que el goce de los mismos “(…) es una

regla general exceptuada únicamente de cara a una sanción de naturaleza penal o disciplinaria y nunca por virtud de un fallo de responsabilidad fiscal que no tiene carácter sancionatorio sino meramente compensatorio”14. Manifestó que el segundo cargo de la demanda está llamado a prosperar bajo el entendido de que se presenta una contradicción entre las normas acusadas y los artículos 93 y 94 de la Carta y 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos, pues “(…)si los derechos de acceso a la función pública constituyen una regla general exceptuada únicamente en escenarios de reproche o sanción a una conducta y si la responsabilidad fiscal no hace parte de tales escenarios, entonces es claro que el contenido de las normas demandadas resulta contrario a la Constitución”15. Conforme al tercer cargo, según la interviniente, los preceptos acusados son inconstitucionales porque establecen una restricción del derecho de acceso a la función pública sin distinción alguna, incluidos los cargos de Congresista y de Presidente de la República, lo que también desconoce el artículo 293 Superior, ya que el Congreso únicamente puede determinar las inhabilidades de los ciudadanos que sean elegidos por voto popular para el desempeño de funciones públicas en las entidades territoriales16. Finalmente, en relación con el cuarto cargo, expuso que las proposiciones objeto de reproche desconocen el numeral 2º del artículo 23 de la Convención, porque el Legislador no puede agregar tipologías de restricción diferentes a las consagradas en esa normativa. En ese sentido, un fallo de responsabilidad que no proviene de una autoridad jurisdiccional, no puede desconocer los derechos políticos de los ciudadanos17. Universidad Libre18

Esa instituciónintervino en el trámite de la demanda y solicitó la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA de las normas acusadas en el entendido de que “(…) la inhabilidad establecida en el numeral 4(sic) del artículo 38 de la Ley 734 de 2000 se entienda como una inhabilidad general que no aplica para las inhabilidades establecidas de manera estricta en la Constitución Política de Colombia”. 13 Folios 70 a 75 Cuaderno Principal. 14Folio 72 Cuaderno Principal. 15Folio 73 Cuaderno Principal. 16Folio 74 Cuaderno Principal. 17Folio 75 Cuaderno Principal. 18 Folios 126 a 131 Cuaderno Principal 12 Expresó que las inhabilidades, conforme a la jurisprudencia de la Corte, son circunstancias creadas por la Constitución o la ley que impiden que una persona sea elegida o designada para un cargo público o continúe en el mismo. Consideró que dicha figura tiene como objetivo primordial lograr la moralización, idoneidad, probidad, imparcialidad y eficacia de quienes van a ingresar o desempeñan empleos públicos19. Manifestó que el sistema normativo de la Carta permite que las inhabilidades puedan tener origen directo en el texto Superior, como son aquellas dispuestas para quienes aspiren a ser elegidos para el cargo de Presidente de la República (artículos 179 y 197 de la Carta); o regulación exclusiva por parte del Congreso con observancia de las limitaciones constitucionales, como sería el caso del artículo 293 de la Constitución. De acuerdo con lo expuesto, el Legislador tiene 2 restricciones superiores para establecer inhabilidades: i) no modificar, no alterar el alcance ni los límites de las

restricciones fijadas directamente por la Constitución; y, ii) no incurrir en regulaciones irracionales o desproporcionadas que desconozcan los valores, principios y derechos garantizados en la Carta20. Consideró que el numeral 4º del artículo 38 de la Ley 734 de 2002 crea una nueva restricción para los ciudadanos que pretendan ser elegidos para ocupar los cargos de Presidente de la República o de Congresista, la cual es inconstitucional, en atención a que el régimen de inhabilidades para estos cargos configura un sistema cerrado y el Legislador no tiene facultad para agregar nuevas limitaciones a “(…) la enumeración efectuada por el Constituyente”21. Finalmente, adujo que las inhabilidades impiden o imposibilitan a una persona ser elegida o designada en un cargo público, con lo cual se efectivizan los principios de moralidad, idoneidad, probidad, imparcialidad y eficacia de quienes ingresan al empleo público. Por tal razón, pueden ser generales cuando operan para toda clase de servidores y hacen parte del “(…) Estatuto general que rige la función pública”; y específicas en el sentido de que se refieren únicamente a determinada entidad o rama del poder y están limitadas en el tiempo, puesto que pueden ser permanentes, absolutas o relativas, entre otras22. Conforme a lo anterior, el interviniente refirió que el demandante confundió las inhabilidades que son producto de la actividad sancionatoria del Estado y aquellas previstas por la Ley o por la Constitución como generales. En efecto, en el presente caso, la ley de manera objetiva determinó que está inhabilitado quien fuera declarado

responsable fiscalmente. Bajo ese entendido, no es la Contraloría quien impone la sanción de inhabilidad, es el ordenamiento jurídico el encargado de establecerla en términos objetivos y generales, por tal razón, no se vulneran los artículos 23, 29 y 30 de la Convención y el caso López Mendoza no es precedente en este asunto23. Universidad del Rosario24 19Folio 128 Cuaderno Principal. 20Folio 129 Cuaderno Principal. 21Ibídem. 22 Folios 129-130 Cuaderno Principal. 23 Folio 130 Cuaderno Principal. 24 Folios 132 a 138 Cuaderno Principal 13 Esa insti

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