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CC - C1016-2012

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C1016-2012
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Sentencia C-1016/12

INHABILIDAD PERMANENTE PARA CONTRATAR CON EL

ESTADO POR REINCIDENCIA EN GRAVES INCONSISTENCIAS EN EL REGISTRO UNICO DE PROPONENTES-RUP-Finalidad de la medida es constitucionalmente legítima, razonable y proporcionada, pero su aplicación requiere del agotamiento previo del procedimiento previsto en la ley

INHABILIDAD PERMANENTE PARA CONTRATAR CON EL

ESTADO POR REINCIDENCIA EN GRAVES INCONSISTENCIAS

EN EL REGISTRO UNICO DE PROPONENTES-Contenido y alcance MEDIDAS PARA LA EFICIENCIA Y TRANSPARENCIA EN CONTRATACION CON RECURSOS PUBLICOS-Verificación de las condiciones de los proponentes CAMARA DE COMERCIO-Naturaleza jurídica/CAMARA DE COMERCIO-Adscripción de la función de administrar el registro único de proponentes/CAMARA DE COMERCIO-Actividad sometida a principios de la función administrativa y de la contratación pública El legislador descentralizó la función administrativa de llevar el Registro Único de Proponentes radicándola en cabeza de las Cámaras de Comercio, entidades que ejercerán esta actividad atendiendo a los principios establecidos en la Carta Política, particularmente a los del artículo 209 superior, concordantes con lo dispuesto en la ley 80 de 1993 y en los artículos 3º de la Ley 489 de 1998 y 13 de la Ley 1447 de 2011 (código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo).Acerca de la naturaleza jurídica de estas Cámaras la Corte ha puntualizado en la sentencia

C-259 de 2008: “(i) las cámaras de comercio son organizaciones privadas, de carácter gremial, las cuales conservan su carácter al margen que se les adscriban, por mandato legal, el ejercicio de actividades propias de la función administrativa; (ii) la delegación de la administración del registro de proponentes a las cámaras de comercio es una modalidad de descentralización por colaboración que encuentra sustento constitucional suficiente, en la medida en que la Carta Política adscribe al legislador la competencia para determinar el régimen en que los particulares pueden cumplir funciones administrativas (Art. 210 C.P.), mandato constitucional en el que se inscribe la delegación mencionada; y (iii) en tanto las cámaras de 2 comercio ejercen por disposición legal, actividades propias de la función pública, quedan sometidas a los principios que regulan la actividad administrativa, contenidos en el artículo 209 Superior”. Las Cámaras de Comercio son entidades sin ánimo de lucro de naturaleza corporativa, gremial y privada, que por autorización de la ley desarrollan funciones públicas, entre ellas la de llevar el registro mercantil y certificar sobre los actos y documentos en él inscritos; la función registral que desarrollan las Cámaras de Comercio corresponde a un servicio público. CAMARAS DE COMERCIO-Función registral/REGISTRO UNICO EMPRESARIAL Y SOCIAL-RUES-Contenido/REGISTRO UNICO DE PROPONENTES-RUP-Contenido y alcance La función registral de las Cámaras de Comercio ha sido unificada a través del Registro Único Empresarial y Social -RUES-, conformado, entre otros, por

el Registro Mercantil, el Registro Único Empresarial -RUE-, el Registro Único de Proponentes -RUPy el Registro de Entidades sin ánimo de lucro, todo para ofrecer al Estado, a la sociedad, a los empresarios, a los contratistas, a las entidades de economía solidaria y a las entidades sin ánimo de lucro una herramienta confiable de información unificada útil en el campo nacional y en el internacional. En ejercicio de la función registral asignada por la ley a las Cámaras de Comercio estas administran el Registro Único de proponenteRUP-, como también regulan los procedimientos a aplicar para los actos de registro, clasificación y calificación de los mismos, recursos que se pueden interponer en contra de tales actos, derechos de las personas naturales y jurídicas inscritas, entre varias materias propias de esta actividad. En suma, las Cámaras de Comercio, mediante delegación de funciones tienen a su cargo la administración del RUP o Registro Único de Proponentes. Se trata de un registro de carácter público llevado por las Cámaras de Comercio, creado mediante la ley 80 de 1993, al cual están obligatoriamente sujetas todas las personas que aspiren a celebrar contratos con entidades estatales. Para la respectiva inscripción el Gobierno Nacional adoptó el formulario único, estableció cuáles son los documentos requeridos para la inscripción y aprobó el modelo de certificación que expiden las Cámaras. Con la información recaudada en el RUP las Cámaras conforman un registro especial de los inscritos, clasificándolos por actividades, especialidades y grupos, atendiendo a los bienes y servicios ofrecidos. El RUP tiene como finalidad suministrar a

las entidades del Estado y en general a todas las personas interesadas en celebrar contratos, la información relacionada con un contratista, particularmente en lo relacionado con su experiencia contractual, idoneidad financiera y capacidad técnica. El RUP fue concebido por el legislador para (i) unificar la reglamentación y la información de todos los registros de 3 proponentes, (ii) simplificar la tarea de los contratistas en sus trámites respecto de la administración, haciendo que con la sola inscripción en la Cámara de Comercio del domicilio del proponente el interesado quede válidamente registrado ante todas las entidades del país, y (iii) dar transparencia al proceso de inscripción en el registro. El artículo 6º de la ley 1150 de 2007 comprende tres partes: 6.1. Del proceso de inscripción en el Registro Único de Proponentes (RUP); 6.2. De la información sobre contratos, multas y sanciones a los inscritos y 6.3. De la impugnación de la inscripción en el Registro Único de Proponentes (RUP). El inciso quinto del numeral 6.3. prevé que cuando la Cámara de Comercio establezca la existencia de graves inconsistencias relacionadas con la información y el trámite propio de la inscripción en el RUP, procederá a cancelar la inscripción en el registro quedando el proponente inhabilitado para contratar con las entidades estatales por el término de cinco (5) años, sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar. Si el proponente reincide en esta clase de comportamiento, la Cámara de Comercio lo inhabilitará de manera permanente. Es decir, el segmento demandado hace parte del repertorio de

medidas que las Cámaras de Comercio pueden adoptar en relación con el proponente registrado en el RUP que con sus actos dolosos defraude la confianza considerada como elemento fundamental de las relaciones contractuales con el Estado. Prima facie las expresiones demandadas buscan proteger los principios de transparencia, moralidad y eficiencia administrativa, en cuanto son pilares de las relaciones contractuales del Estado. El Gobierno Nacional, mediante el Decreto 734 de 2012, estableció el procedimiento administrativo que las Cámaras de Comercio deberán observar en cuanto a la inscripción, renovación y actualización en el RUP. El mismo estatuto prevé los recursos administrativos y judiciales procedentes ante las actuaciones de estas entidades respecto de los proponentes que aspiren a celebrar contratos con la administración pública.

INHABILIDADES Y SANCIONES PENALES EN LA

CONSTITUCION Y LAS LEYES-Finalidad INHABILIDADES-Definición La Corte ha definido las inhabilidades como “…aquellas circunstancias creadas por la Constitución o la ley que impiden o imposibilitan que una persona sea elegida, o designada para un cargo público y, en ciertos casos, impiden que la persona que ya viene vinculada al servicio público continúe en él; y tienen como objetivo primordial lograr la moralización, idoneidad, probidad, imparcialidad y eficacia de quienes van a ingresar o ya están desempeñando empleos públicos”. 4 INHABILIDADES-Fuentes Las inhabilidades pueden provenir de diversas fuentes y contar con distintos objetivos, ellas presentan dos tipologías según su procedencia jurídica y la finalidad que persiguen. El primer grupo tiene origen sancionatorio, es decir,

cometida la conducta que la ley considera reprochable, el Estado impone la sanción correspondiente y adiciona una inhabilidad que impide al sancionado ejercer determinada actividad. El segundo grupo no tiene origen sancionatorio sino que corresponde a una prohibición de tipo legal que impide a determinadas personas ejercer actividades específicas, por la oposición que pueda presentarse entre sus intereses y los comprometidos en el ejercicio de dichas actividades. INHABILIDADES DE ORIGEN SANCIONATORIO Y NO SANCIONATORIO-Diferencias SANCION ADMINISTRATIVA FRENTE A PROHIBICIONES E INHABILIDADES-Diferencias/INHABILIDADES-No todas tienen carácter sancionatorio/INHABILIDADES Y PROHIBICIONESProtección de derechos constitucionales sin concretarse en sanción o pena/SANCIONES ADMINISTRATIVAS E INHABILIDADESJurisprudencia constitucional/SANCIONES ADMINISTRATIVAS E INHABILIDADES-Diferencia INHABILIDAD SANCION E INHABILIDAD REQUISITODiferencia INHABILIDAD DE CARACTER INTEMPORAL-Jurisprudencia constitucional El estudio de esta línea jurisprudencial conduce a establecer que la Corte ha empleado tres argumentos principales para justificar la constitucionalidad de las inhabilidades intemporales: (i) ha estimado que el objeto de las normas que las consagran no es castigar la conducta de la persona que resulta inhabilitada, sino asegurar la prevalencia del interés colectivo y la excelencia e idoneidad del servicio público, “mediante la certidumbre acerca de los

antecedentes intachables de quien haya de prestarlo”; (ii) ha considerado que dado que en la propia Constitución están consagradas expresamente algunas inhabilidades intemporales, el legislador puede proceder en idéntica forma al establecer otras de carácter legal; (iii) ha señalado que el legislador tiene un 5 amplio margen de discrecionalidad a la hora de definir el régimen de inhabilidades.

REGIMEN DE INHABILIDADES PARA CONTRATISTASContenido y alcance

INHABILIDAD PERMANENTE PARA CONTRATAR CON EL ESTADO-Concepto INHABILIDADES EN EL ORDENAMIENTO JURIDICOConstituyen uno de los medios para garantizar la transparencia y la eficiencia en la actividad pública en general y en la contratación estatal en particular CONVENCION ANTICORRUPCION-Contenido en materia de contratación INHABILIDADES E IMPEDIMENTOS-Diferencia Las inhabilidades difieren de los impedimentos en cuanto estos restringen la posibilidad de ejercer funciones administrativas coetáneamente con aquellas inicialmente asignadas. En palabras de la Corte, ellas son “…una prohibición dirigida al titular de una función pública a quien, por ese hecho, se le impide ocuparse de ciertas actividades o ejercer, simultáneamente, las competencias propias de la función que desempeña y las correspondientes a otros cargos o empleos, en guarda del interés superior que puede verse afectado por una indebida acumulación de funciones o por la confluencia de intereses poco conciliables y capaces, en todo caso, de afectar la imparcialidad y la independencia que deben guiar las actuaciones de quien ejerce la autoridad

en nombre del Estado. INHABILIDADES-Pueden ser de índole permanente o temporal La Corte ha sostenido que las inhabilidades pueden ser temporales o permanentes; así, en la sentencia C-353 de 2009 afirmó: “… las inhabilidades pueden ser de índole permanente o temporal y, en ambos casos, opera con carácter general frente al desempeño futuro de funciones públicas o, como en el presente caso, respecto de la posibilidad de celebrar contratos con el Estado”. INHABILIDADES-Amplio margen de configuración legislativa en materia de causales, como también de su duración en el tiempo, siempre 6 y cuando atienda a los valores, principios y derechos consagrados en la Constitución INHABILIDAD-Implica restricción para el ejercicio del derecho al trabajo que se encuentra justificada en la realización de la prevalencia del interés general y en el cumplimiento de los principios que orientan la función administrativa INHABILIDADES-Clasificación

INHABILIDADES PERMANENTES DERIVADAS DE UN

PROCESO SANCIONATORIO Y LAS ESTABLECIDAS AUTONOMAMENTE-Similitud INHABILIDAD CONSECUENCIAL-Nueva forma de inhabilidad

INHABILIDAD PERMANENTE-Jurisprudencia constitucional

PROCEDIMIENTO PREVIO A LA IMPOSICION DE LA

INHABILIDAD PERMANENTE-Contenido

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIORegulación

INHABILIDAD PERMANENTE PARA CONTRATAR CON EL

ESTADO POR REINCIDENCIA EN GRAVES INCONSISTENCIAS

EN EL REGISTRO UNICO DE PROPONENTES-Finalidad de la medida

INHABILIDAD PERMANENTE PARA CONTRATAR CON EL

ESTADO POR REINCIDENCIA EN GRAVES INCONSISTENCIAS EN EL REGISTRO UNICO DE PROPONENTES-No desconoce la libertad para escoger profesión u oficio

Referencia: expediente D-9086

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 6º (parcial) de la Ley 1150 de 2007, “Por medio de la cual se introducen medidas para la eficiencia y la transparencia en la Ley 80 de 1993 y se 7 dictan otras disposiciones generales sobre la contratación con Recursos Públicos”.

Actor: María Gabriela Posada Forero y otro

Magistrado Ponente:

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Bogotá D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y una vez cumplidos los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente:

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de inconstitucionalidad, la ciudadana María Gabriela Posada Forero y otro, solicitan a la Corte que declare inexequible el artículo 6º

(parcial) de la Ley 1150 de 2007, “Por medio de la cual se introducen medidas para la eficiencia y la transparencia en la Ley 80 de 1993 y se dictan otras disposiciones generales sobre la contratación con Recursos Públicos”. El Magistrado Sustanciador, mediante auto del veintidós (22) de mayo de 2012, dispuso: i) admitir la demanda; ii) fijar en lista el asunto y simultáneamente correr traslado al Procurador General de la Nación, para que

rindiera el concepto de rigor; iii) comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la República, al Presidente de la Cámara de Representantes, al Ministerio del Interior, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio de Minas y Energía, al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, al Ministerio de Transporte, al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, a la Superintendencia de Industria y Comercio, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, al Instituto Colombiano para la Contratación Estatal, a la Agencia para la Defensa Jurídica de la Nación y a la Contraloría General de la República; iv) invitar a las facultades de derecho de la Universidad Nacional de Colombia, Externado de Colombia, Libre, Pontificia Universidad Javeriana, del Rosario, de los Andes, Sergio Arboleda y Santo Tomás, a la Confederación Colombiana 8 de Cámaras de Comercio, a la Cámara de Comercio de Bogotá, a la Cámara de Comercio de Medellín, a la Cámara de Comercio de Cali, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal y al Centro de Estudio de Derecho, Justicia y Sociedad Dejusticia, para que emitieran sus opiniones sobre el asunto de la referencia.

II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA A continuación se transcribe la norma, subrayando los apartes demandados: “LEY 1150 DE 20071

(julio 16) CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por medio de la cual se introducen medidas para la eficiencia y la

transparencia en la Ley 80 de 1993 y se dictan otras disposiciones generales sobre la contratación con Recursos Públicos. ARTÍCULO 6o. DE LA VERIFICACIÓN DE LAS CONDICIONES DE LOS PROPONENTES. Artículo modificado por el artículo 221 del Decreto 19 de 2012. El nuevo texto es el siguiente: Todas las personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras domiciliadas o con sucursal en Colombia, que aspiren a celebrar contratos con las entidades estatales, se inscribirán en el Registro Único de Proponentes del Registro Único Empresarial de la Cámara de Comercio con jurisdicción en su domicilio principal. No se requerirá de este registro, ni de clasificación, en los casos de contratación directa; contratos para la prestación de servicios de salud; contratos de mínima cuantía; enajenación de bienes del Estado; contratos que tengan por objeto la adquisición de productos de origen o destinación agropecuaria que se ofrezcan en bolsas de productos legalmente constituidas; los actos y contratos que tengan por objeto directo las actividades comerciales e industriales propias de las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta y los contratos de concesión de cualquier índole. En los casos anteriormente señalados, corresponderá a las entidades contratantes cumplir con la labor de verificación de las condiciones de los proponentes. 1Diario Oficial No. 46.691 de 16 de julio de 2007. 9 En dicho registro constará la información relacionada con la experiencia, capacidad jurídica, financiera y de organización del proponente y su

clasificación. 6.1. Del proceso de inscripción en el Registro Único de Proponentes (RUP). Corresponderá a los proponentes inscribirse en el registro de conformidad con los documentos aportados. Las cámaras de comercio harán la verificación documental de la información presentada por los interesados al momento de inscribirse en el registro. El certificado de Registro Único de Proponentes será plena prueba de las circunstancias que en ella se hagan constar y que hayan sido verificadas por las Cámaras de Comercio. En tal sentido, la verificación de las condiciones establecidas en el numeral 1 del artículo 5 de la presente ley, se demostrará exclusivamente con el respectivo certificado del RUP en donde deberán constar dichas condiciones. En consecuencia, las entidades estatales en los procesos de contratación no podrán exigir, ni los proponentes aportar documentación que deba utilizarse para efectuar la inscripción en el registro. No obstante lo anterior, sólo en aquellos casos en que por las características del objeto a contratar se requiera la verificación de requisitos del proponente adicionales a los contenidos en el Registro, la entidad podrá hacer tal verificación en forma directa. Cuando la información presentada ante la Cámara de Comercio no sea suficiente, sea inconsistente o no contenga la totalidad de los elementos señalados en el reglamento para su existencia y validez, esta se abstendrá de realizar la inscripción, renovación o actualización que corresponda, sin perjuicio de las acciones legales a que haya lugar. La información deberá mantenerse actualizada y renovarse en la forma y

con la periodicidad que señale el reglamento. La información contenida en el registro es pública y su consulta será gratuita. 6.2. De la información sobre contratos, multas y sanciones a los inscritos. Las entidades estatales enviarán mensualmente a la Cámara de Comercio de su domicilio, la información concerniente a los contratos, su cuantía, cumplimiento, multas y sanciones relacionadas con los contratos que hayan sido adjudicados, los que se encuentren en ejecución y los ejecutados. 10 Las condiciones de remisión de la información y los plazos de permanencia de la misma en el registro serán señalados por el Gobierno Nacional. El servidor público encargado de remitir la información, que incumpla esta obligación incurrirá en causal de mala conducta. 6.3. De la impugnación de la inscripción en el Registro Único de Proponentes (RUP). Realizada la verificación a que se refiere el numeral 6.1 del presente artículo, la Cámara publicará el acto de inscripción, contra el cual cualquier persona podrá interponer recurso de reposición ante la respectiva Cámara de Comercio, durante los diez (10) días hábiles siguientes a la publicación, sin que para ello requiera demostrar interés alguno. Para que la impugnación sea admisible deberá prestarse caución bancaria o de compañía de seguros para garantizar los perjuicios que se puedan causar al inscrito. Contra la decisión que resuelva el recurso de reposición, no procederá apelación. En firme la inscripción, cualquier persona podrá demandar su nulidad en desarrollo de la acción prevista en el Código Contencioso

Administrativo. Para el efecto será competente el Juez de lo Contencioso Administrativo en única instancia. La presentación de la demanda no suspenderá la inscripción, ni será causal de suspensión de los procesos de selección en curso en los que el proponente sea parte. El proceso se tramitará por el procedimiento ordinario a que se refiere el Código Contencioso Administrativo. Adoptada la decisión, la misma sólo tendrá efectos hacia el futuro. Cuando en desarrollo de un proceso de selección una entidad estatal advierta la existencia de posibles irregularidades en el contenido de la información del RUP, que puedan afectar el cumplimiento de los requisitos exigidos al proponente dentro del proceso de que se trate, podrá suspender el proceso de selección e impugnar ante la Cámara de Comercio la inscripción, para lo cual no estarán obligadas a prestar caución. Para el trámite y adopción de la decisión las Cámaras de Comercio tendrán un plazo de veinte (20) días. De no haberse adoptado una decisión en el término anterior, la entidad reanudará el proceso de selección de acuerdo con la información certificada en el RUP. En el evento en que la Cámara de Comercio establezca la existencia de graves inconsistencias se le cancelará la inscripción en el registro quedando en tal caso inhabilitado para contratar con las entidades 11 estatales por el término de cinco (5) años, sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar. En caso de reincidencia la inhabilidad será permanente. Las mismas sanciones previstas en el inciso anterior se predicarán en el evento en que el Juez de lo Contencioso Administrativa declare la nulidad del acto de inscripción.

La información contenida en el registro es pública y su consulta será gratuita. PARÁGRAFO 1. Para poder participar en los procesos de selección de los contratos de obra, la capacidad residual del proponente o K de contratación deberá ser igual o superior al que la entidad haya establecido para el efecto en los pliegos de condiciones. Para establecer la capacidad residual del proponente o K de contratación, se deberán considerar todos los contratos que tenga en ejecución el proponente al momento de presentar la oferta. El desarrollo y ejecución del contrato podrá dar lugar a que los valores que sean cancelados al contratista se consideren para establecer el real K de contratación, en cada oportunidad. El Gobierno Nacional reglamentará la materia. PARÁGRAFO 2. El reglamento señalará las condiciones de verificación de la información a que se refiere el numeral 1 del artículo 5, a cargo de cada entidad contratante, para el caso de personas naturales extranjeras sin domicilio en el país o de personas jurídicas extranjeras que no tengan establecida sucursal en Colombia. El reglamento señalará de manera taxativa los documentos objeto de la verificación a que se refiere el numeral 1, del artículo 6. PARÁGRAFO 3. El Gobierno Nacional fijará el monto de las tarifas que deban sufragarse en favor de las cámaras de comercio por concepto de la inscripción en el registro, así como por su renovación, modificación y actualización, y por las certificaciones que le sean solicitadas en relación con el mismo. Para tal efecto, el Gobierno deberá tener en cuenta el costo en que incurran las cámaras de comercio para la operación del registro, la expedición de certificados, y los trámites de impugnación.

Todas las personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras domiciliadas o con sucursal en Colombia, que aspiren a celebrar 12 contratos con las entidades estatales, se inscribirán en el Registro único de Proponentes del Registro Único Empresarial de la Cámara de Comercio con jurisdicción en su domicilio principal. No se requerirá de este registro, ni de calificación ni de clasificación, en los casos de contratación directa; contratos para la prestación de servicios de salud; contratos cuyo valor no supere el diez por ciento (10%) de la menor cuantía de la respectiva entidad; enajenación de bienes del Estado; contratos que tengan por objeto la adquisición de productos de origen o destinación agropecuaria que se ofrezcan en bolsas de productos legalmente constituidas; los actos y contratos que tengan por objeto directo las actividades comerciales e industriales propias de las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta y los contratos de concesión de cualquier índole. En los casos anteriormente señalados, corresponderá a las entidades contratantes cumplir con la labor de verificación de las condiciones de los proponentes. En dicho registro constará la información relacionada con la experiencia, capacidad jurídica, financiera y de organización del proponente, que se establecerá de conformidad con los factores de calificación y clasificación que defina el reglamento. El puntaje resultante de la calificación de estos factores se entenderá como la capacidad máxima de contratación del inscrito”.

III. LA DEMANDA Consideran los demandantes que el texto impugnado desconoce lo establecido en los artículos 1º, 2º, 13, 25, 26, 28 y 40 de la Constitución Política.

1. Para las accionantes el segmento demandado desconoce lo dispuesto en los artículos 1º y 2º de la Carta, debido a que el Estado tiene el deber de proteger a los ciudadanos y no hacerlo significa romper la relación teleológica de su existencia. Señalan que las expresiones demandadas consagran una inhabilidad intemporal que restringe la posibilidad democrática de actuar en las esferas socio-económicas y políticas.

2. Respecto del artículo 13 superior consideran que el derecho a la igualdad resulta violado con las expresiones demandadas, por cuanto da un trato diferencial a los sujetos sancionados con la inhabilidad allí prevista, si se les compara con los sancionados con normas de derecho penal, quienes a pesar de atentar contra bienes jurídicos de mayor trascendencia no obtienen penas tan graves como la consagrada en el texto demandado.

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3. En cuanto a los artículos 25y 26 de la Carta Política, estiman que son violados toda vez que la inhabilidad permanente consagrada en el texto impugnado impide ejercer el derecho al trabajo en el campo público, área en la cual, precisamente, la persona sancionada había adquirido destreza y experiencia. Similar situación se presenta con la libertad de escoger profesión u oficio, toda vez que la limitación permanente imposibilita a la persona para desempeñarse en cargos públicos para los cuales destino su tiempo y estudios.

4. Los cargos fundados en la violación del artículo 28 de la Constitución están relacionados con la inhabilidad intemporal considerada por las demandantes como una sanción permanente, contraria a los principios de proporcionalidad y

razonabilidad.

5. La violación del artículo 40 de la Carta Política está basada, según los accionantes, en que las expresiones demandadas desatienden lo dispuesto en el numeral 7 de este precepto, ya que restringe de manera absoluta el derecho que tiene todo ciudadano a acceder al desempeño de funciones públicas.

IV. INTERVENCIONES Entidades estatales

1. Ministerio de justicia y del derecho El representante del Ministerio solicita a la Corte que declare exequibles las expresiones demandadas, teniendo en cuenta que la inhabilidad intemporal pretende el buen funcionamiento de la administración pública, por cuanto el contratista debe ser de cualidades y capacidades que se puedan corroborar para el cabal cumplimiento de los fines del Estado.

La norma busca proteger un interés superior, entre ellos la lealtad empresarial, la moralidad, la imparcialidad, la eficacia, la transparencia, el interés general o el sigilo profesional.

2. Ministerio de transporte Explica el vocero del Ministerio que el artículo 6º de la Ley 1150 de 2007 creó un sistema para verificar que los proponentes del Estado, cuando pretende realizar ofertas o participar en licitaciones públicas y celebrar contratos, cumplan con unas condiciones fijadas por la ley, primero inscribiéndose en el RUP que es llevado por las cámaras de comercio para garantizar que los proponentes cuentan con la experiencia suficiente y la capacidad financiera y económica para asumir las obligaciones que generan los contratos públicos.

14 Considera el interviniente que el legislador tiene plenas facultades para establecer un régimen de inhabilidades acorde con los requerimientos relacionados con la idoneidad técnica, jurídica y financiera propia de los

contratos públicos. Una inhabilidad intemporal como la establecida en la norma demandada es constitucionalmente posible, más aun cuando las normas regulan el debido proceso que servirá de garantía al futuro contratista.

3. Departamento nacional de planeación Mediante apoderado interviene el Departamento Administrativo Nacional de Planeación para pedir a la Corte que declare exequibles las expresiones demandadas. Señala que la imposibilidad de contratar con el Estado no quebranta el libre desarrollo de una profesión u oficio, ya que estos pueden ser desarrollados en otros campos, haciendo que las expresiones atacadas no cercenen el ejercicio de este derecho sino una de las formas en que se concreta, es decir: la contratación.

Acerca de la inhabilidad intemporal manifiesta que en el presente caso el legislador parte del supuesto de una advertencia previa que de no ser atendida dará lugar a la inhabilidad intemporal. La condición es que se hayan dado inconsistencias graves, no un simple error u olvido sino de una falta total de correspondencia entre lo consignado en el registro y lo real, lo cual debe estar plenamente comprobado. La grave inconsistencia será calificada por el operador jurídico en el caso respectivo.

4. Ministerio de comercio, industria y turis

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