CC - C102-2021
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C102-2021
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2021
Sentencia C-102/21
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Definición COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Requisitos para su configuración COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia GESTION MENSTRUAL-Asunto de equidad de género La gestión menstrual también es un asunto de equidad y justicia. El debate abierto y la representación sin censura de la menstruación contribuyen a que la ley y la sociedad reconozcan las necesidades biológicas de las mujeres. Es imperioso entender la igualdad de acceso a la educación, al trabajo y a las facetas de la vida pública como una condición previa que se debe cumplir para que la sociedad logre el pleno florecimiento humano, con independencia del sexo biológico, el género, la identidad o la expresión de género. La equidad menstrual es el terreno en el que todos tienen que estar. DERECHO A LA IGUALDAD ENTRE HOMBRE Y MUJERDiscriminación por razón del sexo DIFERENCIAS DE GENERO EN LA ACTIVIDAD ECONOMICADoctrina POLITICA FISCAL-Diseño con perspectiva de género En suma, la política fiscal no es un asunto ajeno a las cuestiones de género. Se trata, por el contrario, de un escenario en el que las discusiones acerca de la existencia de medidas con impacto diferenciado entre mujeres y hombres resulta esencial no solo por las implicaciones económicas que en sí misma tiene, sino debido a su capacidad para proyectar consecuencias nocivas en el goce efectivo de los derechos a la igualdad y a la dignidad humana de las mujeres.
IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS A PRODUCTOS DE HIGIENE
FEMENINA-Contexto normativo IMPUESTO AL VALOR AGREGADO-Gravamen sobre bienes y servicios de primera necesidad implicaciones discriminatorias para las mujeres Establecer un impuesto sobre los productos menstruales significa que son artículos de lujo que, por tanto, se gravan a una tasa más alta que los considerados como bienes necesarios o de la canasta familiar. Entonces, resulta discriminatorio toda vez que grava un producto destinado al manejo de una necesidad básica y primaria para las mujeres o personas que menstrúan. Sumado a lo anterior, “el acceso limitado a opciones asequibles, accesibles y apropiadas”, repercute significativamente en las oportunidades económicas de la mujer y la productividad de la mitad de la fuerza de trabajo en el mundo. Ello resulta determinante en el caso de las mujeres o personas menstruantes de escasos recursos económicos, pues la posibilidad de acceder a productos de gestión menstrual se encuentra notoriamente atenuada cuando, además de los costos comerciales del producto, se enfrentan a la imposición de un gravamen que aumenta su precio. DISCRIMINACION ECONOMICA-Impuesto indirecto para las mujeres de bajos recursos o con escasas oportunidades laborales (…) el IVA termina imponiendo una carga económica desproporcionada a las mujeres de bajo nivel socioeconómico, siendo las toallas sanitarias, tampones y copas menstruales, entre otros, productos insustituibles para las mujeres de escasos recursos al estar relacionados directamente con su igualdad y dignidad. Los dispositivos similares, como las copas, pertenecen a la misma categoría y propósito que las toallas sanitarias y tampones. El hecho de que estos bienes se usen con mayor frecuencia o hayan estado por más tiempo en el mercado, no
debe imposibilitar el acceso a otros productos análogos con igual propósito como es el caso de las copas menstruales. DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER-Adopción de políticas públicas COPA MENSTRUAL Y OTROS PRODUCTOS SIMILARES-Bienes insustituibles para la gestión menstrual (…) la caracterización de los demás productos menstruales como las copas en esta decisión como bienes insustituibles, conforme se ha explicado, se fundamenta en que se trata de productos de consumo diferencial (exclusivo de las mujeres o personas menstruantes) y relacionados con el ejercicio de algunos principios o derechos en condiciones de accesibilidad y disponibilidad. LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA-Límites sujetos a principios constitucionales LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE EXENCIONES DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADOPrincipio de igualdad como límite IMPUESTO AL VALOR AGREGADO-Recaudo sobre bienes y servicios de primera necesidad IMPUESTO AL VALOR AGREGADO-Bienes gravados con una tarifa diferencial violan el principio de igualdad Encuentra así esta Corporación que la imposición del IVA sobre productos similares, entre otros, las copas menstruales (toallas sanitarias y tampones, exentos del impuesto) tiene un impacto desproporcionado para las mujeres que atiende a sus condiciones fisiológicas y, en particular, al imponerse sobre aquellas de escasos recursos económicos o en situación de vulnerabilidad. Se expone una discriminación por sexo o género al no otorgarse igual valoración y goce real de derechos y oportunidades. Esto por cuanto en ellas las barreras que esta Corporación ha identificado se pueden agravar y, además, pueden
encontrarse bajo situaciones de discriminación interseccional. Ello adquiere mayor relevancia si se tiene en cuenta que establecer impuestos sobre productos de gestión menstrual atiende a una política de considerarlos artículos de lujo, por lo que su gravación significa que el hecho generador del impuesto es la condición biológica de menstruar. PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA-Vulneración (…) la imposición del gravamen indirecto, con independencia de la tarifa general establecida por el legislador, constituye una carga irrazonable y desproporcionada para las mujeres particularmente de escasos recursos o más pobres, lo cual repercute en el principio de equidad tributaria en la faceta horizontal. Atendiendo que el consumo de otros productos menstruales resulta ineludible para las mujeres en edad fértil (además del carácter de insustituibles, función biológica), no pudiendo disponer aquellas de menores recursos, el gravamen tiene incidencia determinante en el ejercicio de sus derechos fundamentales como la dignidad y la igualdad, al imponer una barrera de acceso en un contexto en el que no existen políticas públicas compensatorias para aquellas personas en situación de precariedad económica -equidad tributaria-. TEST INTERMEDIO DE PROPORCIONALIDAD-Elementos a tener en cuenta
Referencia: expediente D-13634.
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 188 (parcial) de la Ley 1819 de 2016.
Accionantes: Lorenzo Villegas Carrasquilla
y María Alejandra Soler Rangel.
Magistrado Ponente:
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS.
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, una vez cumplidos los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1. En ejercicio de la acción de inconstitucionalidad, los ciudadanos Lorenzo Villegas Carrasquilla y María Alejandra Soler Rangel demandaron el artículo 188 (parcial) de la Ley 1819 de 2016. Por auto de 6 de febrero de 2020 se inadmitió la demanda1, la cual una vez corregida se admitió en proveído de 27 de febrero, disponiendo la práctica de pruebas2; comunicación de iniciación del 1 Falta de especificidad y suficiencia. 2 Se solicitó la colaboración del Instituto Nacional de Salud (INS), la Organización Panamericana de la Salud, la Federación Colombiana de Obstetricia y Ginecología (FCOG), la Federación Internacional de Ginecología y Obstetricia (Figo), Women’s Voices, la Unicef y el Centro de Estudios Jurídicos y Sociales (DeJusticia), para que emitieran un concepto técnico en orden a asunto3; fijación en lista4; invitación a participar a organizaciones, autoridades y universidades5; y, finalmente, correr traslado a la Procuraduría General de la
Nación6.
II. NORMA PARCIALMENTE ACUSADA
2. A continuación, se transcribe el aparte demandado: “Ley 1819 de 20167
(diciembre 29) Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se
fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: ARTÍCULO 188. Modifíquese el artículo 477 del Estatuto Tributario el cual quedará así: Artículo 477. Bienes que se encuentran exentos del impuesto. Están exentos del impuesto sobre las ventas, con derecho a compensación y devolución, los siguientes bienes: || […] || 96.19 Compresas y toallas higiénicas”. (Texto adicionado en cumplimiento a lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia C-117 de 2018).
III. DEMANDA
3. Los accionantes consideran que la disposición acusada desconoce los artículos 13, 16, 43, 49, 79 y 363 de la Constitución, así como la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales8. determinar (i) qué alternativas existen en el mercado para la higiene menstrual; (ii) si la copa menstrual tiene los mismos efectos y un grado de funcionalidad equiparable con las toallas higiénicas y los tampones, haciendo una relación costobeneficio; (iii) los pros y contras en salud de la copa menstrual respecto de las toallas higiénicas y tampones; (iv) los costos y beneficios de impacto ambiental de la copa menstrual respecto de las toallas higiénicas y tampones; (v) atendiendo que cada alternativa en el mercado presenta diferentes componentes y se puede dirigir a diferentes grupos sociales y económicos,
establecer si las copa menstrual logran alcanzar el mismo resultado (costo, oportunidad y funcionalidad) de las toallas higiénicas o compresas, consideradas bienes insustituibles respecto de los grupos vulnerables (C-117 de 2018); y (vi) de cara al principio de igualdad, determinar si las otras alternativas del mercado pueden ser consideradas como bienes insustituibles para otros sectores sociales y económicos diferenciables.A través de auto de 1 de septiembre se accedió a la solicitud de los accionantes para que otras entidades conceptuaran, a saber: Womens Link Worldwide; Red Nacional de Mujeres; Comité de América Latina y el Caribe para la Defensa de los Derechos de las Mujeres (CLADEM); Mesa por la Vida y la Salud de las Mujeres; Centro de Investigación y Educación Popular; Asociación Ecológica Colombiana; Asociación Ambiente y Sociedad; y Movimiento Ambientalista Colombiano. 3 A la Presidencia del Congreso de la República, a la Presidencia de la República y a los ministerios de Salud y Protección Social (MinSalud) y de Hacienda y Crédito Público (MinHacienda). 4 A efectos de la intervención ciudadana. 5 Al Instituto Colombiano de Derecho Tributario; a la Defensoría del Pueblo Delegada para Asuntos Constitucionales; a la Corporación Sisma Mujer; a Womens Link Worldwide; a la Academia Colombiana de Jurisprudencia; a Ius Digna; a Profamilia; y a los decanos de las facultades de derecho de las universidades de los Andes, Libre de Colombia, Pontificia Universidad Javeriana, Nacional de Colombia, de Caldas, de Manizales, Externado de Colombia, del Rosario, Santo Tomás,
de La Sabana y Sergio Arboleda. 6 Emitir el concepto de rigor. 7 Diario Oficial No. 50.101 de 29 de diciembre de 2016. 8 Estiman que la norma demandada establece un trato diferenciado no justificado en relación con otros productos como las copas menstruales y, por tanto, mantenerlas gravadas con IVA de tarifa plena vulnera la igualdad y la equidad tributaria, la igualdad de derechos y oportunidades entre hombres y mujeres, el libre desarrollo de la personalidad, la salud y el ambiente sano. La demanda tiene 28 folios y 19 anexos.
4. Inicialmente refieren que no se cumplen los presupuestos9 para la configuración de la cosa juzgada constitucional al haberse proferido la sentencia C-117 de 2018, toda vez que: (i) no existe identidad de objeto, ya que la norma examinada fue el artículo 185 de la Ley 1819 de 2016 (partida 96.19), que gravaba las compresas y tampones higiénicos a una tarifa especial del 5% de IVA, siendo declarada inexequible, mientras ahora se demanda el artículo 188 de esa ley (exenciones) por no favorecer a las copas menstruales (gravadas al 19%);
(ii) no hay identidad de causa petendi (incluye disposiciones vulneradas), que conciernen a una omisión normativa y a la violación de la igualdad y equidad tributaria, además del libre desarrollo de la personalidad, salud y ambiente sano10 de las niñas y mujeres1011; y (iii) no subsiste el parámetro de constitucionalidad, al presentarse una variación en la significación material de la Constitución. Anotan que no se tuvieron en cuenta otros factores y cambios económicos,
sociales y culturales operados respecto a las necesidades de las mujeres como grupo social12, ni se analizaron argumentos como los materiales a través de los cuales se fabrican las copas (menos efectos nocivos sobre la salud) y generan menos desperdicios (ambiente sano).
5. Comienzan por caracterizar a las copas menstruales como un producto en forma de campana, hecho de 100% de silicona médica, que recoge alrededor de 10-30 ml del flujo menstrual, se mantiene hasta por 12 horas, se adquieren en varios tamaños, son reutilizables, pueden durar hasta 10 años y aunque no son biodegradables se pueden reciclar13. Podrían proteger contra las enfermedades de transmisión sexual14, además que la amortización del pago inicial las hace una opción más económica y con menos residuos por su minúscula tasa de reemplazo, y sus componentes de base se reputan más seguros dado que en la silicona hipoalergénica de grado quirúrgico no se encuentran trazas de dioxinas15.
6. Aducen que la norma censurada omitió injustificadamente referirse a los demás productos similares como las copas menstruales al mantenerlas gravadas con el 19%, vacío que pervive con la decisión de la Corte que les permite concluir en la existencia de una omisión legislativa relativa (OLR). Encuentran gravoso este tratamiento producto del silencio del legislador al no incluir el resto de bienes, incumpliendo deberes constitucionales específicos.
7. Así aluden primeramente a la violación del principio de igualdad, a la no discriminación en razón del género y al libre desarrollo de la personalidad,
desprendiendo que se cumplen los presupuestos del test de igualdad16, por cuanto: 9 Citan la sentencia C-744 de 2015. 10 Refieren a la precaución y prevención. Cfr. Opinión Consultiva 23 del 15 de noviembre de 2017, Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH). 11 La mención a productos como las copas menstruales fue marginal, bajo argumentos que hacen parte de la obiter dicta. 12 Aseveran que se realizó un análisis limitado de insustituibilidad por la Corte al solo compararse los precios unitarios de los productos y considerarse que el hecho de que el precio de la copa fuere más costoso por unidad las hacía por ello sustituibles. En cuanto a que las copa menstruales son más costosas por el hecho de estar sujeta a una tarifa del IVA más alta y tener accesibilidad limitada en el país, encuentran cuestionables esas consideraciones vertidas en la sentencia (i) ya que la tarifa diferencial establecida resulta discriminatoria especialmente con las mujeres de menores recursos al aumentar el precio en un 19% y alejar la posibilidad de su adquisición, a pesar de ser productos más económico a corto, mediano y largo plazo, y (ii) encontrar que la falta de masificación obedece precisamente a la alta tarifa establecida que impide su acceso a la mayoría de las mujeres instituyendo una barrera elitista que convierte al tributo en regresivo. 13 La copa menstrual cuida nuestro entorno (Anexo 1). Disponible en: http://www.lacopamenstrual.es/porque-es-mejor/mejorpara-el-planeta 14 Mencionan el artículo: Experiencia pos-comercialización preclínica, clínica y de venta libre con una nueva copa vaginal:
colección menstrual. Barbara B. North y Michael J. Oldham. Febrero de 2011 (Anexo 2). Disponible en: https://www.researchgate.net/publication/49717451_Preclinical_Clinical_and_Over-theCounter_Postmarketing_Experience_with_a_New_Vaginal_Cup_Menstrual_Collection 15 Citan el texto: Dioxinas y sus efectos sobre la salud humana. Organización Mundial de la Salud (OMS). Octubre de 2016 (Anexo 6). Disponible en: https://www.who.int/news-room/fact-sheets/detail/dioxins-and-their-effects-on-human-health. 16 Sentencias C-117 de 2018 y C-283 de 2014. (a) los términos de comparación se siguen cumpliendo (C-117 de 2018)17, ya que “solo el grupo poblacional de mujeres deberá pagar un impuesto sobre todos aquellos métodos similares, entre ellos la copa menstrual, para suplir la necesidad biológica de la menstruación que solo es predicables a ellas impactando necesariamente sus finanzas”. (b) el tratamiento discriminatorio está dado por mantener un impuesto únicamente a las mujeres sobre productos de uso exclusivo y omitir del listado de bienes exentos a las copas menstruales, cuando la partida los contempla como “artículos similares”, por lo que “este grupo poblacional está atendiendo una carga impositiva que únicamente las toca a ellas, aún cuando comparativa y estadísticamente (…) sufren una brecha salarial significativa frente a los hombres, quienes no estarán sujetos al gravamen”. Añaden que las mujeres con escala salarial más alta verán impactados de forma injustificada sus ingresos respecto a los de los hombres, por el solo hecho de optar por alternativas (mejores para la salud y medio ambiente)18.
(c) En torno al trato diferencial injustificado no es dable gravar a las mujeres por el solo hecho de serlo, lo cual impacta en las finanzas de un grupo poblacional cuyos ingresos son inferiores, además de privarlas de buscar opciones más costo-eficientes, seguras y ambientalmente sustentables19. La posibilidad de escoger el material o producto de la preferencia, sin barreras adicionales, “es parte del libre y digno desarrollo de la personalidad (…). Es de mencionar que algunas mujeres pueden ser alérgicas a los materiales de los que están hechos las toallas y tampones, además de que muchos de ellos contienen químicos adicionales que pueden comprometer la salud”20.
8. De acuerdo con el estudio “Uso, fugas, aceptabilidad, seguridad y disponibilidad de la copa menstrual: una revisión sistemática y un metaanálisis21, destacan que las copas constituyen un producto aceptable y seguro que reporta otros beneficios conexos en su uso22. Según UNICEF23 tienen múltiples 17 Aluden a los hombres y mujeres como sujetos pasivos en principio del cobro del IVA. 18 Señalan que la carga adicional no se compadece con la capacidad contributiva general del género femenino, cuya brecha salarial respecto del masculino oscila entre el 16 y el 36% de diferencia. Según Veeduría Distrital entre más altos sean los ingresos de las mujeres más elevada es su brecha salarial respecto de sus pares hombres. De ahí que también verán impactados injustificadamente sus ingresos. Cfr. ¿Qué tan grande es la brecha salarial de género? Veeduría Distrital.
Septiembre de 2019 (Anexos 3 A y C). Disponible en: https://veeduriadistrital.gov.co/noticias/%C2%BFQu%C3%A9-tangrande-la-brecha-salarial-g%C3%A9nero y https://www.veeduriadistrital.gov.co/sites/default/files/files/Nota_Tecnica_Que_tan_grande_es_la_brecha_salarial_de_genero .pdf. A Bogotá aún le queda camino para reducir la brecha salarial: Veeduría Distrital. Septiembre de 2019 (Anexo 3 B).
Disponible en: https://www.elespectador.com/noticias/bogota/a-bogota-aun-le-queda-camino-para-reducir-la-brecha-salarialveeduria-distrital. 19 Informan que el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF), en la Guía de Materiales para la Higiene Menstrual, mayo de 2019 (Anexo 4), señala: “no hay un solo material o producto menstrual que se adecue a las necesidades de las niñas y mujeres en todos los sentidos. (…) [T]ienen diferentes necesidades y preferencias respecto de los materiales para su higiene y salud menstrual”. También informa que “las mujeres y niñas no pueden practicar una buena higiene menstrual en casa, en la escuela o en el trabajo a causa de la combinación de entornos sociales discriminatorios, información poco precisa, instalaciones precarias y opciones limitadas de materiales”. Disponible en:
https://www.unicef.org/wash/files/UNICEF-Guide-menstrual-hygiene-materials-2019.pdf. 20 De igual modo, indican que en la Guía de Materiales para la Higiene Menstrual se expresa que: “(…) visualiza un mundo en el que toda niña pueda aprender, jugar y salvaguardar su propia salud sin experimentar estrés, vergüenza o barreras innecesarias a la información o suministros durante su menstruación”. Se agrega que “es necesario aumentar los esfuerzos
para incrementar la disponibilidad y elección de materiales de higiene menstrual, considerando la accesibilidad, sustentabilidad, disposición y las consideraciones del mercado local. Por ejemplo, soluciones que consideren acciones de mercado más amplias, tales como el desarrollo de estándares de manufactura o remover impuestos respecto de productos sanitarios, deberían ser considerados”. Cfr. Insertar la elección informada en el uso y la provisión de productos menstruales globales. Julio de 2019 (Anexo 5). 21 Anna Maria van Eijk, Garazi Zulaika, Madeline Lenchner, Linda Mason, Muthusamy Sivakami, Elizabeth Nyothach, Holger Unger, Kayla Laserson, Penélope A Phillips-Howard. Julio de 2019. The Lancet public Health (Anexo 7). Disponible en https://core.ac.uk/reader/223211430 22 Explican que de acuerdo con la investigación financiada por el Consejo de Investigación Médica del Reino Unido, bajo el meta-análisis y la revisión sistemática de 43 estudios (3.319 participantes), el 73% de las mujeres estudiadas aseguró que quería continuar usando las copas. Estos productos no reflejaron efectos adversos en la flora vaginal y se catalogaron como una opción segura. Se identificaron 199 marcas de copas menstruales con disponibilidad en 99 países. Los precios van desde ventajas como su reutilización y vida útil de 5 a 10 años, el tiempo de cambio durante la menstruación va de 6 a 12 horas (menor cantidad de cambio), por lo que encuentran que “si bien el precio por ítem de la copa menstrual es en el momento inicial el de mayor costo (en Colombia los precios oscilan entre 80.000 y 100.000 pesos), el estimado de costo por un año es el más bajo
comparado con la toalla higiénica y el tampón”. Añaden que conforme al Proyecto Innovaciones de Género de la Universidad de Stanford24, el razonamiento económico que subyace indica que los costos asociados a la higiene menstrual inciden en la equidad de género.
9. Luego alegan la violación de los principios de igualdad y equidad tributaria.
Mencionan que no es cierto que por vía de la equidad vertical entre las mujeres se justifique el tributo con tarifa plena. Ello por cuanto las copas pueden representar para las mujeres con salarios bajos y medios un mecanismo viable para gestionar de forma eficiente sus recursos y menstruación, por lo que las mujeres con mayores recursos no son las únicas que deben acceder y puedan estar interesadas en adquirirlas25. De hecho, mantener tal impuesto con la tarifa plena desincentiva, crea un obstáculo económico adicional y bloquea la capacidad para escoger el mejor mecanismo de gestión femenina26. Adicionalmente, señalan que las mujeres con mayores ingresos no ostentan una capacidad contributiva igual a la que presentan los hombres. Si bien frente a otras mujeres sus ingresos las sitúa en línea superior, al tratarse de un impuesto que solo impacta a las mujeres por su condición biológica, no estarían siendo tratadas equitativamente frente a los hombres, quienes no estarán gravados dada la condición de no usar ese producto y, por ende, no ser sujetos pasivos del gravamen27.
10. Encuentran que todos los bienes disponibles para la higiene menstrual son de primera necesidad y no constituyen un lujo para quienes los usan, además el grupo sobre el cual se genera la carga tributaria es uno históricamente marginado
y discriminado en razón de su género, cuyas condiciones generales actuales dan cuenta de una capacidad contributiva inferior28. Precisan que aun cuando su uso no se encuentra extendido a toda la población colombiana, no implica que sea de recibo plantear barreras sobre el acceso a este tipo de tecnologías. Cuestionan USD$0.72 a 46.72. El precio medio fue de USD$23.2 para 145 marcas. La investigación señala que se requieren estudios posteriores que permitan seguir evaluando los efectos de las copas y sus ventajas. La acogida de esta tecnología y su carácter costo-eficiente ha llevado a que en diferentes países se esté discutiendo si en el marco de sus políticas públicas pueda avanzarse hacia la entrega para la higiene menstrual de la población más vulnerable, teniendo en cuenta su duración y los pocos costos asociados a su mantenimiento, así como su bajo impacto medio ambiental. Por ejemplo, en el parlamento catalán el partido político CUP intentó en 2016 promover el uso de productos saludables y ecológicos como las copas menstruales. De otro lado, la diputada chilena Marcela Hernando propuso un proyecto de resolución en el que solicita al presidente de la república que las copas sean accesibles de forma gratuita para todas las mujeres desde los 14 años en adelante en todos los consultorios de atención primaria, recintos penitenciarios, establecimientos educativos y albergues (Anexo 8). Disponible en: https://www.elinostrador.cl/media/2019/10/proyecto-de-acuedo-552-Copa-menstrual.pdf). 23 Cfr. Guía de Materiales para la Higiene Menstrual (UNICEF). 2019. 24 ¿Qué son las innovaciones de género? y Copas menstruales: evaluación del ciclo de vida (Anexos 9A y B). Disponibles en:
https://genderedinnovations.stanford.edu/case-studies/menstrualcups.html 25 Explican que en una decisión de conveniencia una mujer de escasos recursos podrá destinar su dinero a la compra del producto para generar un ahorro considerable dentro de los 5 a 10 años. Su adquisición permite a las mujeres con capacidad de pago media-baja un ahorro significativo en términos económicos y ventajas adicionales asociadas a la salud y al medio ambiente. 26 Establecen que mantener el impuesto genera una ventaja competitiva no justificada de las toallas higiénicas y tampones en el mercado. Con la distorsión en el precio auspiciada al gravar con IVA a las copas menstruales, se aleja aún más la posibilidad de hacer más asequible tales productos para las mujeres. 27 Agregan que las mujeres tienen que enfrentar la carga tributaria recibiendo en promedio de 16 a 36% menos de ingresos que los hombres, quienes no tendrán ninguna obligación correlativa a la compra de productos de higiene femenina (discriminación indirecta, Anexos 3 B y C). Según el DANE para el trimestre móvil junio-agosto de 2019 la tasa de desempleo fue de 13,4% para las mujeres y de 8.0% para los hombres (Boletín técnico Mercado Laboral según sexo, noviembre de 2019, Anexo 10). mientras que en enero de 2020 la cifra fue más alta (16,9 mujeres y 9,8% hombres). Cfr. Boletín de la OCRI del Ministerio del Trabajo en Colombia, marzo 2019, Anexo 11. 28 Hacen notar que las condiciones mismas de las copas la hacen una buena alternativa para incorporarla dentro de las políticas públicas del Estado y suplir necesidades básicas primarias de las mujeres en condiciones vulnerables, al resultar esta
tecnología más costo-eficiente y benéfica en términos medio ambientales. Mencionan que en Kenya la organización Femme International se encarga de distribuir entre las niñas y mujeres este tipo de productos. que la falta de inclusión de productos similares dentro de la exención del artículo acusado, “no fue objeto de ningún tipo de deliberación en el seno legislativo, razón por la cual la falta de discusión sobre este tributo deja (…) dudas sobre si se agotaron los parámetros constitucionales para dar legitimidad al gravamen”.
11. Por último, estiman que se violan los derechos a la salud y al ambiente sano. Dicen que la imposición tributaria sobre las copas menstruales repercute en la posibilidad de que las mujeres puedan acceder sin barreras adicionales a mecanismos más saludables que las toallas y tampones, pues son varios los estudios que muestran que estos podrían tener materiales peligrosos para la salud femenina29. Según un estudio realizado por el Espacio Multidisciplinario de Interacción Socioambiental de la Facultad de Ciencias Exactas de la Universidad de la Plata en Argentina30, el 100% de los algodones y gasas estériles contienen glifosato. Igualmente, el 85% de las muestras evaluadas dieron positivo para glifosato y el 62% para AMPA, un metabolito ambiental. Otras investigaciones revelan que en la fabricación de toallas y tampones se emplean sustancias como la dioxina30F30F31, la cual emana del proceso de convertir pulpa de madera en una fibra sintética denominada rayón usado para hacer telas. Estas sustancias son consideradas como cancerígenas y tóxicas32, asimismo, el rayón ha sido asociado
con la ocurrencia del síndrome de shock tóxico, una infección bacteriana33.
12. En cambio, respecto a las copas menstruales observan que no se reportan riesgos de salud significativos asociados a su uso, según el editorial de la Revista The Lancet Public Health34. De hecho no generan disrupciones en la flora y el PH vaginal, y los riesgos relacionados al síndrome de shock tóxico, infecciones e irritaciones son mínimos comparados con otros productos, dado que están hechas de silicona médica o elastómero termoplástico. En términos medioambientales hallan que también representan una ventaja comparativa. Según el Proyecto Innovaciones de Género de la Universidad de Stanford, 49.8 billones de toallas y tampones más sus empaques son lanzados a los botaderos de basura cada año en Estados Unidos. En promedio una mujer usa 65 kilos de artículos sanitarios durante su vida, equivalente a 100.000 toneladas de desechos al año. En su mayoría las compresas sanitarias se componen a base de plástico por lo
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