CC - C102-2022
Detalles
- Título
- CC - C102-2022
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2022
Sentencia C-102/22
INTEGRACION NORMATIVA-Eventos en que procede INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Improcedencia PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DEL MERITO-Criterio rector del acceso a la función pública CARRERA ADMINISTRATIVA-Fundada en el mérito como principio constitucional y como regla general para la provisión de cargos públicos CONCURSO PUBLICO-Mecanismo idóneo para hacer efectivo el mérito CARRERA ADMINISTRATIVA-Criterios que justifican su relevancia en el Estado Social y de Derecho CARRERA ADMINISTRATIVA-Propósitos constitucionales FUNCION PUBLICA-Eficiencia y eficacia/PRINCIPIOS DE
MORALIDAD, EFICACIA E IMPARCIALIDAD DE LA
FUNCION PUBLICA
CARRERA ADMINISTRATIVA-Garantía de derechos y principios CARRERA ADMINISTRATIVA-Categorías o modalidades En el ordenamiento jurídico, la carrera administrativa se articula en torno a tres categorías, a saber: (i) el sistema general de carrera, (ii) los sistemas especiales de carrera de origen constitucional y (iii) los sistemas especiales de carrera de creación legal. REGIMENES DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Potestad de configuración del legislador CARRERA ADMINISTRATIVA DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Sistema especial de origen constitucional Por su relevancia para el presente asunto, es necesario señalar que la Fiscalía General de la Nación tiene un sistema especial de carrera de origen constitucional, por expresa disposición del artículo 253 de la Carta, el cual establece que “la ley determinará lo relativo a la estructura y funcionamiento de la Fiscalía General de la Nación, al ingreso por carrera y al retiro del
servicio […] de los funcionarios y empleados de su dependencia.”
REGIMEN ESPECIAL DE CARRERA ADMINISTRATIVA DE
LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Marco normativo CARRERA ADMINISTRATIVA EN FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Plazo para que Fiscalía culmine aplicación del sistema de carrera IGUALDAD-Carácter de valor, principio y derecho fundamental ACCESO A LA FUNCION PUBLICA-Igualdad de oportunidades PRINCIPIO DE IGUALDAD-Mandatos que comprende MERITO-Criterio de selección y del derecho a la igualdad MERITO-No está circunscrito a la carrera administrativa (…) el mérito es el principio transversal y la piedra angular sobre el cual se instituye el servicio público. Pero de ello no se sigue que el concurso sea el único mecanismo para acreditar tal calidad, ni que los empleos y cargos públicos que respondan a otros caminos de ingreso sean ajenos al ideal del mérito. En efecto, las excepciones a la carrera administrativa (v.gr. el libre nombramiento y remoción, la elección popular o los trabajadores oficiales) no implican que esas formas de elección o designación no expresen el mérito o se contrapongan al mismo. El mérito no necesariamente es sinónimo de capacidades técnicas y títulos académicos, pues en un sentido amplio cobija tanto calificaciones objetivas como la valoración -transparentede aspectos subjetivos necesarios para acreditar la aptitud, como lo es la idoneidad moral del aspirante. CONCURSO MIXTO-Ascenso en cargos de administración CARRERA ADMINISTRATIVA-Reglas de nombramiento en provisionalidad
DEBER DE MOTIVACION DE ACTOS DE RETIRO DE
SERVIDORES PUBLICOS NOMBRADOS EN
PROVISIONALIDAD EN CARGOS DE CARRERA-Reiteración de jurisprudencia
NOMBRAMIENTO EN PROVISIONALIDAD O EN ENCARGO
EN CARGOS DE CARRERA-Deber de motivar los actos por los que se realizan los nombramientos 2
NOMBRAMIENTO EN PROVISIONALIDAD O EN ENCARGO
EN CARGOS DE CARRERA-Facultad discrecional Aunque los servidores en carrera demostraron el mérito para ingresar al sistema y ocupar el cargo del que son titulares -sumado a la experiencia que esto les reporta-, lo cierto es que no han sido examinados en concreto respecto del empleo que aspiran en encargo. En otras palabras, “no disponen de un mejor derecho a ejercer dicho cargo y, por el contrario, la facultad reconocida al nominador para escoger discrecionalmente, entre la provisión de la vacante mediante la figura del encargo o a través de un nombramiento provisional, materializa los principios de eficiencia y eficacia en el ejercicio de la función administrativa.” JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD-Etapas JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD-Criterio de comparación, patrón de igualdad o tertium comparationis En esta primera fase debe identificarse el criterio de comparación o tertium comparationis, el cual permitirá determinar si los supuestos de hecho son susceptibles de compararse o si se confrontan sujetos o situaciones de la misma naturaleza. Asimismo, este criterio permitirá reconocer si la clasificación del Legislador agrupa supuestos de hecho o personas diferentes a la luz de la norma acusada y, por lo tanto, se hace innecesario el análisis de justificación de la medida, porque el principio de igualdad no exige tratar
igual a los diferentes. La racionalidad de la medida diferenciadora obedece al grado de acierto en incluir a todas las personas similarmente situadas para los fines de la regulación. Pero, a su vez, la determinación de si dos grupos son comparables depende de su situación vista a la luz de los fines de la norma.
SERVIDORES O EMPLEADOS PUBLICOS INSCRITOS EN EL
REGIMEN DE CARRERA ADMINISTRATIVA Y SERVIDORES
O EMPLEADOS PUBLICOS QUE NO LO ESTAN-Trato diferenciado
JUICIO DE PROPORCIONALIDAD DE INTENSIDAD
INTERMEDIA-Aplicación FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Función primordial/ FISCAL GENERAL DE LA NACION-Función de velar por la protección de las víctimas MERITO-Criterio para provisión de cargos públicos dentro de la administración 3 REGIMEN DE CARRERA DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Nombramiento en encargo o en provisionalidad en cargos de carrera administrativa no vulnera el principio de igualdad (…) la Sala empleó el test de igualdad, en la intensidad intermedia. Consideró que efectivamente existe un patrón de comparación entre sujetos diferenciables que reciben un tratamiento paritario. Sin embargo, concluyó que tal medida no trasgrede el principio de igualdad debido a que: (i) el nombramiento en encargo o en provisionalidad de los cargos de carrera vacantes de la Fiscalía General persigue una finalidad constitucionalmente importante: garantizar la continuidad en la prestación del servicio; (ii) es una medida conducente pues permite adelantar con flexibilidad y eficiencia la designación temporal de nuevos servidores; (iii) no es manifiestamente desproporcionada, debido a que no ocasiona afectaciones irrazonables sobre
los servidores en carrera, ni supone el desconocimiento del principio del mérito.
Referencia: Expediente D-14335
Demanda contra los numerales 3 y 4 del artículo 11 (parcial) del Decreto ley 020 de 2014, “[p]or el cual se clasifican los empleos y se expide el régimen de carrera especial de la Fiscalía General de la Nación”.
Demandantes: Luz Patricia Agudelo
Patiño y Yefer Bejarano Moreno
Magistrada ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las contempladas en el artículo 241, numeral 5, de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en el artículo 241.5 de la Constitución Política, los ciudadanos Luz Patricia Agudelo Patiño y Yefer Bejarano Moreno presentaron demanda en contra de 4 los numerales 3 y 4 del artículo 11 (parcial) del Decreto ley 020 de 2014,
“[p]or el cual se clasifican los empleos y se expide el régimen de carrera especial de la Fiscalía General de la Nación y de sus entidades adscritas”.
2. Los accionantes argumentan que el Legislador equiparó indebidamente la situación de los empleados en encargo con la de los provisionales, para
efectos de cubrir las vacantes temporales o definitivas que surjan dentro de los cargos de carrera administrativa al interior de la Fiscalía General de la Nación (en adelante, la Fiscalía o FGN). Tal equiparación -sostienenes inadmisible y vulnera el derecho a la igualdad (Art. 13 de la CP), las garantías de los servidores públicos en carrera (Arts. 40 y 53 de la CP) y los principios que deben guiar la función administrativa, especialmente, la idea del mérito (Art. 125 de la CP).
3. En Auto del 21 de julio de 2021 la Magistrada sustanciadora, luego de revisar el contenido de la demanda, concluyó inicialmente que ésta no cumplía con los requisitos señalados en el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, razón por la cual debía inadmitirse. Sin embargo, luego de presentado el escrito de subsanación, la Magistrada encontró que los interesados habían precisado el fundamento de su acusación, por lo que, mediante Auto del 10 de agosto de 2021, admitió la demanda de inconstitucionalidad. En esta última providencia también se ordenó (i) comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la República, así como al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Departamento Administrativo de la Función Pública y a la Fiscalía General de la Nación. Igualmente, se dispuso (ii) invitar a intervenir a diferentes organizaciones sindicales y académicas;1 (iii) fijar en lista el proceso; y (iv) correr traslado a la Procuradora General de la Nación.
II. NORMA DEMANDADA
4. A continuación, se transcriben las disposiciones acusadas: “DECRETO -LEY20 DE 2014
(enero 9) Diario Oficial No. 49.028 de 9 de enero de 2014
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
Por el cual se clasifican los empleos y se expide el régimen de carrera especial de la Fiscalía General de la Nación y de sus entidades adscritas. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confieren los literales 1 En concreto, a las facultades de derecho de las universidades de Antioquia, de la Sabana, de los Andes, del Norte, del Rosario, Eafit, Externado, ICESI, Javeriana, Libre, Nacional, Sergio Arboleda, y UIS. Y a las organizaciones sindicales Asonal Judicial, Unisercti, Sintrafisgeneral y Sintrafiscalía. 5 b) y c) del artículo 1o de la Ley 1654 del 15 de julio de 2013, CONSIDERANDO: Que el Congreso de la República, mediante la Ley 1654 de 2013, revistió al Presidente de la República de facultades extraordinarias para, entre otros temas, clasificar los empleos y expedir el régimen de carrera especial de la Fiscalía General de la Nación y de sus entidades adscritas; Que en el presente decreto se clasifican los empleos de la Fiscalía General de la Nación y se desarrolla el régimen de carrera especial para la entidad y para sus entidades adscritas, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas en los literales b) y c) del artículo 1o de la Ley
1654 de 2013. […]
CAPÍTULO III.
Vacancia de los empleos y clases de nombramientos. http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/decreto_0020_2014. html - top […] http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/decreto_0020_2014. html - top Artículo 11. Clases de nombramiento. En la Fiscalía General de la Nación y en sus entidades adscritas la provisión de los cargos se efectuará mediante nombramiento:
1. Ordinario: Para la provisión de los empleos de libre nombramiento y remoción.
2. En período de prueba: Para la provisión de los cargos de carrera con la persona que se ubique en el primer lugar de la lista de elegibles, luego de superar el proceso de selección o concurso realizado conforme al procedimiento establecido en el presente decreto-ley.
3. Provisional: Para proveer empleos de carrera o de libre nombramiento y remoción vacantes de manera temporal, cuando el titular no esté percibiendo la remuneración, mientras dure la situación administrativa.
Los cargos de carrera especial vacantes de manera definitiva también podrán proveerse mediante nombramiento provisional con personas no seleccionadas por el sistema de méritos, mientras se provee el empleo a través de concurso o proceso de selección. Al aspirante a ocupar un empleo de carrera a través de nombramiento provisional la Fiscalía General de la Nación podrá aplicar las pruebas que considere necesarias para valorar la adecuación del perfil del aspirante al 6 cargo a desempeñar, para lo cual, de ser requerido, se apoyará en el Departamento Administrativo de la Función Pública.
4. Encargo: Para proveer empleos de carrera o de libre nombramiento y remoción vacantes de manera temporal o definitiva, el cual se regirá por lo dispuesto en las normas que desarrollan las situaciones administrativas para el personal de la Fiscalía General de la Nación y de sus entidades adscritas.” (Se subrayan los apartes demandados).
III. LA DEMANDA
5. La ciudadana Luz Patricia Agudelo Patiño y el ciudadano Yefer Bejarano Moreno2 argumentan que el Legislador equiparó indebidamente la situación de los empleados en encargo con la de los provisionales, para efectos de cubrir
las vacantes temporales o definitivas que surjan dentro de los cargos de carrera administrativa al interior de la Fiscalía General de la Nación. Sostienen que tal equiparación es inadmisible y vulnera el derecho a la igualdad (Art. 13 de la CP), las garantías laborales de los servidores públicos en carrera (Arts. 40 y 53 de la CP) así como los principios que deben guiar la función administrativa, especialmente, la idea del mérito como presupuesto del acceso al empleo público (Art. 125 de la CP).3
6. Antes de resumir los planteamientos de la demanda, es importante advertir que si bien los actores incluyeron el enunciado de “libre nombramiento y remoción” dentro de los apartes acusados del numeral 4 del artículo 11 del Decreto ley 020 de 2014, la demanda no desarrolla ningún argumento particular dirigido a sostener que las vacancias en dichos cargos deban
proveerse con empleados inscritos en carrera, sino que se concentran en analizar la situación de las vacancias temporales o definitivas que surgen en los cargos de la carrera.
7. El primer cuestionamiento se concentra en la vulneración del derecho a la igualdad (Art.13 de la CP), debido a que -en opinión de los demandantes- “el 2 Los demandantes manifiestan actuar en representación de la Asociación Nacional de Trabajadores Estatales de la Fiscalía General de la Nación (ATRAES-FGN). Sin embargo, esta Corte ha explicado que las personas jurídicas no pueden demandar la inconstitucionalidad de una norma por cuanto los derechos políticos son ejercidos únicamente por personas naturales. De todos modos, la jurisprudencia también ha señalado que “si quien presenta la demanda a nombre o en representación de una persona jurídica es un ciudadano en ejercicio, y tal condición se encuentra acreditada, el organismo de control constitucional no puede negarle el ejercicio de ese derecho político, impidiéndole el acceso a la administración de justicia constitucional, so pretexto de haber omitido declarar en el escrito demandatorio que actúa en su condición de ciudadano. A juicio de la Corte, una decisión de rechazo en esos casos, resultaría contraria a los principios de participación, eficacia de los derechos, supremacía de la Constitución y prevalencia de los derechos sustanciales, que el propio ordenamiento Superior ha proclamado como aspectos medulares de la forma de Estado Social de Derecho y principios fundantes del mismo. // Por tanto, aun cuando no se invoque la calidad de ciudadano, si el demandante tiene tal condición y la demuestra, la Corte debe darle curso a la acción de inconstitucionalidad, aun a pesar de que aquél manifieste actuar en representación de una persona jurídica, pública o privada.” Sentencia C-841 de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martínez. En el
presente expediente, se comprobó la calidad de ciudadanos de los actores a través de sus documentos de identidad. 3 Aunque el escrito de demanda también anuncia los artículos 29, 83 y 209 de la Carta Política, la Sala no encuentra ningún desarrollo de estos en el documento. 7 legislador dio el mismo trato al nombramiento en provisionalidad y al encargo, a efectos de cubrir una vacante temporal o definitiva en un cargo de carrera, lo cual es inadmisible.”4 De modo que la disposición acusada “establece la posibilidad de que los cargos de carrera especial que se encuentren vacantes, podrán proveerse mediante la modalidad de nombramiento en provisionalidad o mediante encargo, situación que regula la misma situación fáctica, es decir, cubrir una vacancia temporal o definitiva en un cargo de carrera administrativa”,5 lo que acarrea un trato paritario para sujetos que no son equiparables. Esto -asegurandesconoce que los “funcionarios de carrera, gozan de mayores beneficios e incentivos dentro de la administración pública y deben ser los primeros llamados a ocupar una vacante” dado que fueron los que “pasar[on] por un proceso complejo de selección para el ingreso a un cargo de carrera.”6 Asimismo, los demandantes advierten que la selección, tal como se describe el aparte de la norma, se realiza sin ningún criterio, lo cual vulnera el derecho a la igualdad de unos funcionarios frente a otros.7
8. Bajo este argumento, aseguran que, a los empleados de carrera, se les puede
dar un trato distinto respecto de aquellos que no gozan del derecho a la carrera y que antes de acudir al nombramiento en provisionalidad para suplir un cargo
de carrera en vacancia, se debe acudir al encargo como derecho preferencial de los empleados de carrera.8
9. Como consecuencia de lo anterior -sostienenla disposición acusada trasgrede otras normas constitucionales, entre las cuales se encuentra el numeral 7 del artículo 40 que consagra el derecho a “acceder al desempeño de funciones y cargos públicos.” De acuerdo con los demandantes, los
funcionarios de carrera administrativa confían en que, al obtener calificaciones sobresalientes en el desarrollo de su labor, recibirán un eventual estímulo. Sin embargo, “la administración de turno al no tener definido un criterio a menudo opta por llenar las vacantes temporales y definitivas con nombramientos provisionales ya que como está redactada la Ley demandada el criterio no existe y deja a los servidores en carrera desprotegidos y expectantes a la materialización de su derecho a acceder al desempeño de funciones y cargos públicos.”9
10. En relación con el artículo 53 superior, afirman que “existiendo un cargo de vacancia definitiva o temporal, y que se otorgue un estímulo de “ascenso” mediante nombramiento provisional, a un empleado en provisionalidad, es en
sí mismo, una medida desfavorable al empleado de carrera administrativa, como quiera que el hecho de no encargarlo en dicha vacancia definitiva o temporal, normas que regulan prácticamente la misma situación fáctica, es 4 Escrito de subsanación de la demanda, 27 de julio de 2021. pág. 3. 5 Ibíd., págs. 4-5. 6 Ibíd., pág. 6. 7 Ibíd., pág. 4. 8 Ibíd. pág. 5. 9 Ibíd., págs. 7-8.
8 decir, el nombramiento en provisionalidad y el encargo.”10 De modo que -en su parecerse debe aplicar el derecho preferencial al encargo al empleado de carrera, en los términos del artículo 24 de la Ley 909 de 2004.11 Desde esta perspectiva, “el derecho al encargo es un derecho que tiene el trabajador o empleado de carrera frente a la administración pública.”12
11. Por último, los demandantes sostienen que la violación del artículo 125 “no requiere un esfuerzo explicativo puesto que el apartado de la norma demandada desconoce abiertamente el mérito al afirmar directamente que
“los cargos de carrera especial vacantes de manera definitiva también podrán proveerse mediante nombramiento provisional con personas no seleccionadas por el sistema de méritos”, es decir permite la eliminación del mérito en los nombramientos de servidores públicos y no le impone ningún criterio o restricción, como tampoco justifica el porqué de esta eliminación del mérito siendo este un precepto constitucional.”13 Esto -destacangenera un desconocimiento flagrante del orden constitucional debido a que el “constituyente de 1991 le otorgó una relevancia superior al mérito como un criterio que define cómo se accede a la función pública y por tal motivo incorporó el concurso público como una forma de establecerlo.”14
12. Con fundamento en lo expuesto, elevan las siguientes dos pretensiones a la Corte Constitucional: “Primera pretensión principal: En lo que se refiere al primer cargo de la demanda, respetuosamente le solicitamos a la Honorable Sala Plena de la Corte Constitucional que declare la exequibilidad condicionada, contenida en el artículo 11, numeral 3 y 4 del Decreto 020 (09 de enero
de 2014), normas que regulan la misma situación fáctica, cubrir la vacancia temporal o definitiva de un cargo de carrera, (el encargo y el nombramiento provisional) disponiendo que en primer lugar, que los cargos de carrera que se encuentren en vacancia definitiva o temporal y cuando no exista lista de elegibles deben proveerse primeramente mediante encargo con los funcionarios que gozan de derechos de carrera administrativa. Y como segunda pretensión de la principal que, en el evento de no ser posible, acudir en segunda medida a la figura de la provisionalidad con personas no seleccionadas mediante concurso de méritos.”15
13. En la parte final de su demanda, los actores manifiestan que los requisitos de admisión se cumplen teniendo en cuenta que los argumentos expuestos son claros, específicos, pertinentes y suficientes.
IV. INTERVENCIONES 10 Ibíd., pág. 12. 11 Ibíd., pág. 10. 12 Ibíd., pág. 12. 13 Ibíd., pág. 13. 14 Ibíd., pág. 14. 15 Ibíd., pág. 24.
9
14. Dentro del término de fijación en lista que venció el 03 de septiembre de 2021, se radicaron 42 intervenciones. De estas, solo tres defendieron la exequibilidad simple de las disposiciones acusadas (el Departamento Administrativo de la Función Pública, la Fiscalía General de la Nación y la Unión de Servidores del CTI), mientras que las demás intervenciones ciudadanas y de organizaciones sindicales apoyaron los argumentos de la demanda. https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2019/C-25319.htm - _ftn13Aunque el texto completo de estas intervenciones puede consultarse en la página web de la Corte,16 a continuación se presenta un breve resumen de sus principales argumentos.
1. Departamento Administrativo de la Función Pública (DAFP)17
15. Esta entidad solicitó a la Corte declarar la exequibilidad simple de las disposiciones acusadas. Contrario a lo señalado por los demandantes, explica
que “el ingreso a la carrera especial no garantiza la “movilidad”, entendida como la prerrogativa de ocupar todos los cargos de la planta de la Fiscalía General de la Nación pertenecientes al sistema de carrera especial, sino la “inamovilidad” de los empleados escalafonados en los cargos en los cuales accedieron a través del concurso, quienes sólo pueden ser retirados del servicio por las causales de ley (art. 96 Decreto ley 020 de 2014).”18 Por lo que si bien es cierto que el personal de carrera del ente investigador demostró el mérito para el ingreso del cargo del cual es titular, “de ello no puede seguirse que también lo hizo para ejercer los demás cargos de carrera de la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación, pues no todos los empleos conllevan las mismas funciones y responsabilidades, ni pertenecen a la misma área de trabajo, ni corresponden al mismo nivel administrativo, lo cual exige de la Administración una valoración individual del perfil del cargo y de los aspirantes a ocuparlo, para determinar, consultando razones del servicio y las responsabilidades y requisitos del empleo.”19
16. Aunque este departamento administrativo “no cuestiona el encargo como
forma preferente de proveer los cargos vacantes de carrera pertenecientes a
la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación, tampoco comparte la radical y excluyente lectura que hacen los demandantes de las normas enjuiciadas.”20 En efecto, el acceso al desempeño de funciones y cargos públicos es un derecho fundamental de todos los colombianos (Art. 40.7 de la CP) y no solo de los que pertenecen a la carrera especial. De tal manera que resultaría “odioso privilegiar exponencialmente a los empleados de carrera, quienes gozan de un empleo y de una remuneración, frente a los ciudadanos 16 Información disponible al público en el buscador de la Secretaría General de la Corte, bajo el número de radicado del proceso (D-14335), en la siguiente dirección https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/ 17 Intervención recibida el 02 de septiembre de 2021 (fue enviada el 01 de septiembre fuera del horario laboral), suscrita por el Director Jurídico del Departamento Administrativo de la Función Pública, Armando López. 18 Ibíd., pág. 8. 19 Ibíd., pág. 7. 20 Ibíd., pág. 6. 10 que carecen de uno (Art. de la 25 CP) y otro (Art. 53 de la CP) derecho.”21
2. Fiscalía General de la NaciónFGN22
17. El ente acusador solicitó a la Corte Constitucional (i) declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo sobre los apartes acusados de los numerales 3 y 4 del artículo 11 (parcial) del Decreto ley 020 de 2014, por ineptitud sustantiva de la demanda. O, de forma subsidiaria, (ii) declarar
exequible las referidas disposiciones.
18. En primer lugar, afirmó que la demanda no satisface los presupuestos mínimos para presentar al menos un cargo de inconstitucionalidad. De acuerdo con esta entidad, no se cumplió el requisito de claridad debido a que la argumentación es imprecisa y contradictoria en cuanto a los extremos de la vulneración alegada. Tampoco se satisfizo el requisito de certeza, dado que, a partir de sus apreciaciones personales y conjeturas, los accionantes suponen que no hay una razón constitucionalmente válida que justifique el trato que el Legislador estableció para la provisión de empleos vacantes en la planta de personal de la FGN; al tiempo que asumen que la entidad no “cuenta con parámetros claros de elección de cargos, lo cual es una lectura errada.” Por esta línea, señala que no se cumplió el requisito de especificidad, en la medida que la demanda no realiza una confrontación con las razones avaladas que sustentan el aludido sistema. Adicionalmente, el cargo es impertinente en tanto que realmente no se plantea un juicio de contradicción entre la norma demandada y la Constitución, sino que lo que se busca es la equiparación con
el régimen general de carrera administrativa dispuesto por la Ley 909 de 2004. Por último, no se superó el criterio de suficiencia dado que la demanda no se dirige contra la proposición jurídica completa que rige la figura del encargo.23
19. Dicho lo anterior, la Fiscalía advirtió en su intervención que “si bien los demandantes indican la trasgresión de diferentes garantías constitucionales, por parte de la norma objeto de controversia, lo cierto es que todas estas
presuntas vulneraciones parten de una única premisa, la cual se resume en la supuesta vulneración del derecho a la igualdad.”24 Y si bien la entidad presentó reparos sobre la formulación de este cargo en específico,25 decidió pronunciarse de fondo para concluir que no le asiste razón a los demandantes. 21 Ibíd., pág. 8. 22 Intervención recibida el 03 de septiembre de 2021, suscrita por Director de Asuntos Jurídicos, Carlos Alberto Saboyá González. 23 Ibíd., págs. 8-11. 24 Ibíd., pág. 5. 25 Por ejemplo, asegura que “los demandantes no lograron concretar si la vulneración alegada constituye un trato desigual entre sujetos iguales o un trato igual entre sujetos desiguales -o en situaciones desiguales-. Puntualmente, por cuanto no se especificó con claridad si el parámetro de comparación que pretendían presentar era i) el suscitado entre servidores del sistema de carrera especial de la FGN vs servidores del régimen general de carrera administrativa regidos por la Ley 909 de 2004; ii) el predicable entre los servidores en carrera de la FGN y los servidores vinculados en provisionalidad, en el escenario de suplir una vacancia temporal o definitiva mediante un nombramiento en encargo; o iii) el existente entre los servidores de carrera de la FGN y aquellos servidores que se encuentran en proceso de ser vinculados a la entidad en provisionalidad.” Ibíd., pág. 11. 11
20. Entre las consideraciones que expuso la Fiscalía General de la Nación se
destacan tres ideas principales. Primero, el sistema de carrera de la Fiscalía corresponde a un régimen especial de origen constitucional, diferente al
sistema general de carrera. Es así como el Presidente de la República, dotado de las facultades legislativas que le asignó el Legislador a través de la Ley 1654 de 2013, podía establecer un trato diferente entre los servidores públicos de las distintas entidades estatales, habida cuenta de la naturaleza y los fines que persigue el sistema creado por la Constitución Política de 1991, en el cual la Fiscalía General de la Nación se ubica dentro de la rama Judicial del Poder Público como una entidad con autonomía administrativa y presupuestal.26
21. Segundo, el encargo es una forma de provisión de empleos temporal, sin que se restrinja a un tipo de vinculación en concreto. En consecuencia, el encargo puede recaer en cualquier servidor de la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación, con el fin de satisfacer las necesidades del servicio. Dicha medida busca garantizar la continuidad en la prestación del servicio, de manera que no existan interrupciones durante el período que dura vacante el cargo, y “no se encuentra ligada al derecho derivado de estar
inscrito como servidor en carrera”. En suma, “el encargo no comporta prima facie un derecho inherente a los servidores con vinculación mediante el sistema de carrera especial, pues las prerrogativas propias de haber superado un concurso de méritos corresponden a garantías tales como: derechos en caso de supresión del cargo, la posibilidad de participar en concursos de ascenso, la habilitación para desempeñar cargos mediante la figura de la comisión o a través de licencias, sin perder los derechos de carrera,
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