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CC - C1040-2007

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C1040-2007
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2007

Sentencia C-1040/07

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OBJECION PRESIDENCIAL-Incompetencia de la Corte Constitucional La Corte Constitucional es incompetente para pronunciarse acerca de las objeciones por inconveniencia, así como de las objeciones por inconstitucionalidad que fueron aceptadas por el Congreso de la República, es decir, aquellas en las que el Congreso admitió la existencia de un vicio de inconstitucionalidad OBJECION PRESIDENCIAL A PROYECTO DE LEY-Publicación del proyecto objetado al estar las cámaras en receso/OBJECION PRESIDENCIAL A PROYECTO DE LEY-Término para la publicación. La interpretación literal del artículo 197 de la Ley 5ª de 1992 confunde, así, el término para el ejercicio de la facultad de objeción presidencial con el término para la publicación del mismo, que propiamente no constituye condición de validez de la objeción misma. La publicidad del acto no es constitutiva del mismo, aunque se espera que ocurra inmediatamente después de que el Gobierno ha hecho ejercicio de su prerrogativa. El acto de objeción presidencial es elemento integrante del proceso de formación del acto jurídico complejo denominado “ley”, por lo que no resulta legítimo que dicho proceso se vea condicionado por el pronto cumplimiento de un requisito de publicidad que está sujeto a la eficiencia editorial de un tercero. Exigir que las objeciones presidenciales, además de tener que radicarse dentro del término constitucional, deban también publicarse en ese lapso, es confundir un requisito de constitución con un requisito de publicidad del acto. La Sala

concluye que las objeciones presidenciales al proyecto de ley de la referencia fueron oportunamente radicadas y publicadas, independientemente de la fecha en que el ejemplar del Diario Oficial que las contiene salió a la luz pública. OBJECION PRESIDENCIAL A PROYECTO DE LEY-Trámite de las objeciones INFORME SOBRE OBJECIONES PRESIDENCIALES-Aprobación por mayoría absoluta Para la aprobación de los informes de las plenarias sobre las objeciones presidenciales es necesario contar con mayoría absoluta, por lo que para la Corte los informes sobre las objeciones presidenciales fueron votados de conformidad con las mayorías absolutas exigidas, dado que tanto en Senado como en Cámara contaron con el voto favorable de la mayoría de sus integrantes. REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE DE OBJECIONES PRESIDENCIALESRequisitos/REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE DE OBJECIONES PRESIDENCIALESCumplimiento El anuncio debe estar presente en la votación de todo proyecto de ley; el anuncio debe darlo la presidencia de la cámara o de la comisión en una sesión distinta y previa a aquella en que debe realizarse la votación del proyecto; la fecha de la votación debe ser cierta, es decir, determinada o, por lo menos, determinable; un proyecto de ley no puede votarse en una sesión distinta a aquella para la cual ha sido anunciado. En el caso concreto, la Corte encuentra que los anuncios hechos para la votación de las objeciones presidenciales cumplieron con los requisitos señalados. FUNCION NOTARIAL-Concepto/FUNCION NOTARIAL-Servicio y

función pública La función notarial consiste, fundamentalmente, en la certificación de la fe pública. Ello quiere decir que los notarios certifican la autenticidad de los actos particulares y públicos, dan fe oficial de que lo consignado en documentos de tránsito privado y público es lo que sus autores quisieron incluir en ellos y refrendan la ocurrencia de hechos que han sido puestos a su consideración, con el fin de dar plena validez jurídica a los fenómenos de la realidad fáctica. Los notarios, en suma, confieren presunción de autenticidad y veracidad a los hechos y documentos de que son testigos, lo cual resulta crucial para el desarrollo pacífico de las relaciones sociales. La Corte ha considerado que la actividad desplegada por los notarios no sólo es un servicio, sino una función pública, dada su importancia y su relevancia en la regularización de la realidad jurídica. Además, que los fines asignados a la función notarial tienen una clara relevancia social y comprometen directamente el interés público. CONCURSO DE NOTARIOS-Gradualidad, sectorización, realización por círculos notariales o categorización de los concursos no afecta la estructura de la carrera notarial ni implica restricción La gradualidad permite la distribución eficiente de los recursos notariales en la medida en que flexibiliza la provisión de los cargos en respuesta a la necesidad del servicio, en tanto que la sectorización, realización por círculos notariales o categorización de los concursos no implica restricción alguna para que todo aquél que desee participar en el concurso pueda hacerlo. El criterio que inspira la sectorización de los concursos es, primordialmente,

territorial y no tiene que ver con la calidad del aspirante, si éste pertenece o no a la carrera notarial, si éste es o no vecino del sector o del círculo notarial al cual aspira o, incluso, si hace parte de la categoría del círculo notarial al cual aspira ingresar. Con todo, debe precisarse que los criterios generales de sectorización, celebración de concursos por círculos notariales y por categorías no son violatorios por sí mismos de los principios constitucionales que contienen la exigencia de que los concursos sean abiertos. LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-No puede desconocer derechos de aspirantes que participan en concurso que se está realizando La potestad de libre configuración no puede desconocer derechos de los aspirantes y, por esa vía, no puede afectar principios constitucionales íntimamente ligados a esos derechos, por lo que la Corte acepta que, en términos generales, las normas aquí estudiadas no quebrantan la Constitución, pero que sí lo hacen si son aplicables al concurso que se celebra en cumplimiento de la orden de la Corte, en detrimento de quienes ya están participando en él, por lo que la Corte declarará la exequibilidad condicionada en el sentido de que la misma no se aplica al concurso que se está realizando en cumplimiento de la Sentencia C-421 de 2006.

GARANTIA DE SERVICIO NOTARIAL-Concepto/GARANTIA DE

SERVICIO NOTARIAL-Reglamentación/GARANTIA DE SERVICIO NOTARIAL-Finalidad La finalidad de la garantía de servicio notarial es la de asegurar la correcta prestación de este servicio público, ya que para impulsar el funcionamiento de

las notarías, los notarios deben contar con una infraestructura física óptima, siendo la misma Ley 588 de 2000 la que establece que la prestación del servicio público notarial está a cargo de los notarios, lo que implica que son ellos los responsables de instalar las facilidades físicas, inmobiliarias, instrumentales, de personal, etc. requeridas para la efectiva prestación del servicio. Para la Corte es una exigencia válida y constitucionalmente aceptable que se imponga la suscripción de una garantía para la prestación de este servicio público. Es claro que sin las condiciones materiales necesarias, la prestación de esta función tendría efectos nocivos en el interés público. La continuidad del servicio podría truncarse por la prestación deficiente derivada de no contar las notarías con los recursos físicos y logísticos necesarios para su normal funcionamiento. La norma se limita a señalar que deberá prestar garantía de la que pueda inferirse que éste se encuentra en capacidad de asumir dicha responsabilidad, garantía cuyas características y condiciones de otorgamiento serán objeto de regulación por parte del órgano rector de la carrera notarial, siendo el órgano rector el que regule la materia admitiendo el otorgamiento de una garantía prendaria, de una caución o la suscripción de un seguro, sin que necesariamente deba considerarse que se exige la demostración fehaciente de un capital vigoroso. En este sentido, la Corte percibe que no existe en la norma ningún indicio de que el legislador haya privilegiado a los notarios más acaudalados y que por esa vía se introduzca una discriminación económica en contra de quienes aprobaron el concurso.

SERVICIO NOTARIAL-Carácter público Es una condición plenamente asumida que los notarios no son ni empleados públicos ni trabajadores oficiales, sino particulares que en ejercicio de funciones públicas prestan un servicio público, que se acomoda al modelo de administración conocido como descentralización por colaboración, en el que el Estado, por intermedio de particulares, ejerce algunas de las funciones que le han sido constitucionalmente asignadas. DESCENTRALIZACION POR COLABORACION-Fundamento La Corte ha sostenido que la descentralización por colaboración permite al Estado desagregar del catálogo de sus funciones, aquellas que por razones presupuestales o de eficiencia le resultaría más oneroso ofrecer directamente. La asignación de ciertas funciones públicas a los particulares implica la dejación de la responsabilidad por el manejo de los recursos necesarios para la prestación del servicio, responsabilidad que se traslada al particular que asume dicho compromiso. Así, por razones de eficiencia administrativa se busca el traslado de las competencias y funciones estatales hacia los beneficiarios del servicio y el acceso a su ejecución de personas que posean medios técnicos o especiales conocimientos en la gestión empresarial. CERTIFICACION SOBRE PRESTACION DEL SERVICIO NOTARIAL OTORGADA POR NOTARIO SALIENTE-Inexequible En el caso de la certificación otorgada por el notario saliente, dicho requisito se convierte en una limitante para la prestación efectiva del servicio notarial, que en últimas afecta los intereses de los usuarios y de la comunidad, pues hace depender de la voluntad del notario saliente la asunción de funciones por parte del notario entrante y por estimar que la medida vulnera la prestación eficiente

del servicio público notarial, consagrado en el artículo 131 de la Carta Política, además de que atenta contra los principios que inspiran el ejercicio de la función administrativa, en particular los de celeridad, eficacia e igualdad, en razón de lo cual declarará la inexequibilidad de la expresión señalada. CONCURSO DE MERITOS PARA PROVEER CARGOS PUBLICOS-Cambios de reglas de juego constituye vulneración de derechos fundamentales La libertad del legislador para regular el sistema de concurso de modo que se garantice la adecuada prestación del servicio público, no puede desconocer los derechos fundamentales de los aspirantes que se satisfacen mediante la participación igualitaria en los procedimientos legales de selección de los funcionarios del Estado. La Sala observa que el contenido de la norma objetada ordena la aplicación de las disposiciones de la ley a todos los concursos de notarios que se encuentren en proceso. Así entendido, el mandato legal contenido en la norma no sólo obliga a que los procedimientos adelantados para la provisión de los cargos se ajusten al contenido de la nueva ley, sino que todos los aspectos relacionados con el concurso deberán adecuarse al contenido de estas disposiciones, con lo cual se transforman indiscriminadamente las reglas de juego de quienes se inscribieron con suficiente oportunidad y, en concordancia con las consideraciones generales vertidas en esta providencia, se defrauda la confianza legítima que los aspirantes a ocupar las plazas notariales pusieron en el régimen jurídico vigente al momento de su inscripción. La supuesta adecuación no podría llevarse a cabo más que con la transformación total del concurso, que en la práctica es la realización de un nuevo concurso. Así las cosas, la Corte

Constitucional considera que el artículo 8º del proyecto de ley es inconstitucional PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL-Inaplicación El Congreso asegura en su insistencia que la Corte Constitucional declaró exequible una norma de similares características, contenida en la Ley 588 de 2000, por lo que en esta ocasión se impondría reiterar el fallo del tribunal. Sin embargo, aunque la norma previamente declarada exequible tiene el mismo contenido normativo de la que ahora se estudia, la Sala considera que, en esta oportunidad, dicho precedente no tiene aplicación, pues mientras el pronunciamiento citado hacía referencia, en abstracto, a los procesos de selección que se estuvieren adelantando a la fecha de expedición de esa norma, en el caso del proyecto de ley que ahora se revisa el escenario jurídico fue modificado por una orden judicial concreta, que es la contenida en la Sentencia C-421 de 2006. Esta providencia constituye una circunstancia nueva que impone un análisis distinto de la situación y por tanto, modificatorio del panorama regulativo de la carrera notarial. Este hecho habilita al tribunal para adoptar la presente decisión, pues en el nuevo contexto normativo, tal como fue modificado por la orden de la Corte, el acogimiento del fallo C-097 de 2001 produciría claros efectos inconstitucionales. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OBJECION PRESIDENCIAL-Alcance Aunque el ámbito de examen de las objeciones presidenciales debe limitarse, en principio, a los argumentos sustentatorios de las objeciones, el juez constitucional puede abordar aspectos distintos de la regulación si los mismos se vuelven indispensables para el estudio de las razones de

inconstitucionalidad. Para la Corte, se hace necesario en ciertas ocasiones que el juez constitucional se pronuncie sobre aspectos que no fueron planteados explícitamente por el Gobierno, pero cuyo análisis resulta ser un presupuesto indispensable para el estudio de las razones de inconstitucionalidad formuladas en las objeciones mismas. En el caso sometido a decisión, la Corte observa que la declaración de exequibilidad condicionada del artículo 3º y la declaración de inexequibilidad del artículo 8º del proyecto de ley se encuentran inescindiblemente ligadas a la vigencia del artículo 9º del mismo proyecto, en tanto que éste último señala que la ley de la referencia entrará a regir a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias. Esta vinculación sustantiva permite que la Corte se pronuncie respecto de esta última, a pesar de que sobre ella no se erigió objeción presidencial alguna. Dado que la Corte Constitucional impidió que el concurso en proceso se ajustara a las normas de la ley en trámite, resulta perfectamente compatible con esa decisión que se establezca que las normas de la nueva ley no serán aplicables, desde el momento de su promulgación, al concurso que ya está en proceso, así como que las normas de la nueva ley no puedan derogar las disposiciones que inspiraron la convocatoria del concurso que está en trámite. En consecuencia, la Corte declarará la exequibilidad condicionada del artículo 9º del proyecto de ley, en el entendido de que el mismo no es aplicable al concurso cuya convocatoria se ordenó mediante Sentencia C-421 de 2006.

Referencia: expediente OP-096

Objeciones presidenciales al Proyecto de

ley No. 105/06 Senado, 176/06 Cámara “Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre el concurso público de acceso a la carrera de notario y se hacen algunas modificaciones a la Ley 588 de 2000 ”.

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY

CABRA Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil siete (2007) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES El 23 de octubre del año en curso, la señora presidente del Senado de la República, doctora Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda, hizo llegar a esta Corporación, copia del proyecto de ley número 105/06 Senado, 176/06

Cámara “Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre el concurso público de acceso a la carrera de notario y se hacen algunas modificaciones a la Ley 588 de 2000 ”, dado que el señor Presidente de la República formuló algunas objeciones de inconstitucionalidad que fueron encontradas infundadas por el Congreso de la República.

II. TEXTO DEL PROYECTO DE LEY OBJETADO El texto íntegro del proyecto de ley es el siguiente. Se subrayan y resaltan los apartes objetados por el Gobierno cuya objeción no fue aceptada por el Congreso, es decir, respecto de los cuales el Congreso insistió en su constitucionalidad.

TEXTO CONCILIADO

AL PROYECTO DE LEY NUMERO 176 DE 2006 CAMARA, 105

DE 2006 SENADO

por la cual se dictan algunas disposiciones sobre el concurso publico de acceso a la carrera de notario y se hacen algunas modificaciones a la Ley 588 de 2000.

El Congreso de Colombia DECRETA: Artículo 1º. Objeto de la ley. La presente ley tiene por objeto la

regulación de la carrera especial notarial conforme al artículo 131 de la Constitución Política, en lo que concierne a la convocatoria, el procedimiento para la realización de los concursos públicos de accesos a la carrera, la calificación de méritos de los aspirantes y los derechos de quienes se encuentran inscritos en ella. Artículo 2º. Competencia para adelantar los concursos. Los concursos para la selección de quienes deban ser nombrados notarios en propiedad serán abiertos, correspondiendo al órgano rector de la carrera notarial su convocatoria, realización y calificación de méritos. Así como también determinar qué aspirantes cumplen los requisitos para ser admitidos, de acuerdo con lo previsto en la Ley 588 de 2000, las disposiciones aplicables del decreto-ley 960 de 1970, en lo que no contradigan la presente ley. Parágrafo Único. En la inscripción, el interesado indicará el círculo notarial al cual aspira y, cuando en este haya más de una notaría a proveer, el orden de preferencia. Ningún aspirante podrá inscribirse en un mismo concurso a más de un círculo notarial. Artículo 3º. Implementación de los concursos. Con el fin de lograr una eficaz implementación de la carrera notarial, garantizar la continuidad y calidad del servicio, los concursos podrán adelantarse de manera gradual, sectorizada, por círculos

notariales, por categorías. Para la determinación de estos factores, el órgano rector de la Carrera Notarial, tendrá en cuenta los fines antes propuestos, el principio constitucional de proporcionalidad, las necesidades del servicio y los demás valores, principios y derechos constitucionales o legales.

Parágrafo Único: Las notarias cuyos titulares, se encuentren en calidad de víctimas del delito de secuestro, no serán convocadas a concurso hasta que estos recobren su libertad y puedan presentarse a este.

Artículo 4º. El artículo 4º de la Ley 588 de 2000 tendrá las siguientes modificaciones: El inciso 1 del literal a) del artículo 4º de la Ley 588 de 2000, quedará así: La prueba de conocimientos que forma parte del concurso notarial consistirá, en una evaluación académica de tipo teórico, a esta prueba se le asignará un puntaje máximo de veinticinco (25) puntos, de los cien (100) que integran el concurso. En desarrollo de lo anterior, para quienes aspiren a acceder a la carrera notarial, la prueba de conocimientos se efectuará mediante una evaluación académica de tipo teórico, que deberá versar sobre la legislación notarial y aquella legislación registral referida a las funciones de registro que llevan a cabo los notarios. Adiciónese el inciso tercero del literal a) del artículo 4º de la Ley 588 de 2000, con el siguiente párrafo: Capacitación y adiestramiento en materias propias al notariado, cinco (5) puntos. Estas se acreditaran mediante diplomas o certificados de universidades legalmente establecidas, instituciones públicas o

agremiaciones notariales nacionales e internacionales legalmente reconocidas. El Gobierno Nacional reglamentará la materia en lo atinente a la consideración y evaluación de este puntaje El inciso 5 del literal a) del artículo 4º de la Ley 588 de 2000, quedara así: La entrevista, valdrá hasta veinte (20) puntos y evaluará la personalidad, vocación de servicio, probidad y profesionalismo del aspirante. Adicionase al parágrafo 1º del artículo 4º de la Ley 588 de 2000 la siguiente expresión: Incluyendo la que se acredite para el cumplimiento de los requisitos de la categoría notarial respectiva, de acuerdo con lo establecido en el Decreto-ley 960 de 1970. El parágrafo segundo del artículo 4° de la Ley 588 de 2000.

Quedará así: Parágrafo 2°. No podrá concursar para el cargo de notario: a) Quien haya sido condenado a pena privativa de la libertad salvo por delitos políticos o culposos; b) Quien haya sido sancionado disciplinaria o administrativamente por faltas como notario consagradas en el artículo198 del Decretoley 960 de 1970, Ley 200 de 1995 y artículo 63 de la Ley 734 de 2002, siempre que haya sido sancionado con la destitución; c) Quien haya sido sancionado disciplinariamente con suspensión del cargo por conductas lesivas del patrimonio económico del Estado; d) Quien haya sido sancionado disciplinariamente por dos o más veces, en los últimos cinco (5) años por faltas graves o leves dolosas o por ambas. Esta inhabilidad tendrá una duración de tres

años contados a partir de la ejecutoria de la última sanción; e) Quien se encuentre en estado de interdicción judicial o inhabilitado por una sanción disciplinaria o penal; f) Quien haya sido suspendido en el ejercicio de la profesión de abogado, o se encuentre suspendido o quien se encuentre excluido de la profesión de abogado; g) Quien haya sido declarado responsable fiscalmente. En este evento será inhábil para el ejercicio del cargo de notario durante (10) años siguientes a la ejecutoria del fallo correspondiente. Esta inhabilidad cesará cuando la Contraloría competente declare haber recibido el pago o, si este no fuere procedente, cuando la Contraloría General de la República excluya al responsable del boletín de responsables fiscales. Si pasados cinco años desde la ejecutoria de la providencia, quien haya sido declarado responsable fiscalmente no hubiere pagado la suma establecida en el fallo ni hubiere sido excluido del boletín de responsables fiscales, continuará siendo inhábil por cinco años si la cuantía, al momento de la declaración de responsabilidad fiscal, fuere superior a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes; por dos años si la cuantía fuere superior a 50 sin exceder de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes; por un año si la cuantía fuere superior a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes sin exceder de 50, y por tres meses si la cuantía fuere igual o inferior a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para efectos del literal c) de este parágrafo, se entenderá por faltas que afecten el patrimonio del Estado aquellos que produzcan de manera directa lesión del patrimonio público, representada en el

menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, perdida, uso indebido o deterioro de los bienes o recursos públicos, producida por una conducta dolosa o gravemente culposa, cometida por un servidor público o un notario. Para estos efectos la providencia contentiva de la sanción impuesta, deberá especificarse la conducta objeto de la misma constituye una falta que afecte el Patrimonio del Estado. Adiciónese un parágrafo al artículo 4° de la Ley 588 de 2000 del siguiente tenor: El primer año de experiencia o fracción superior a seis meses por el desempeño del cargo de notario o cónsul; a que se refiere el literal a) tendrá un valor de diez (10) puntos. Los puntajes de cada fase del concurso serán todos concurrentes y la sumatoria de estos constituye el puntaje total del concurso cuya calificación aprobatoria será de sesenta (60) puntos. Artículo 5º. Lista de elegibles. La provisión en propiedad de los cargos de notario, deberá surtirse de la lista de elegibles que estará integrada por quienes hayan obtenido sesenta (60) o más puntos en el concurso. Considerando los requerimientos de continuidad y eficiencia en la prestación del servicio notarial, el nominador podrá proceder de manera gradual a proveer los cargos que correspondan. El tiempo para proveer el cargo no podrá exceder, en ningún caso, el periodo de vigencia de la lista de elegibles señalado en el artículo 3° de la Ley 588 de 2000. Artículo 6º. Garantía del Servicio. Corresponde al órgano rector de la Carrera Notarial reglamentar lo correspondiente a la garantía que deben otorgar los designados como notarios para

asegurar que están en capacidad de sufragar los gastos requeridos para establecer la infraestructura física, técnica, y de personal y la adecuada instalación, organización y funcionamiento de la notaría en la que fueron designados. Para los efectos del artículo séptimo de la Ley 588 de 2000 será equivalente a dicha garantía la certificación expedida por el Notario saliente acerca de la transferencia o cesión, arrendamiento o permiso de utilización, de la infraestructura física, técnica y logística e instalaciones, al nuevo notario, salvo caso fortuito o fuerza mayor. Quienes vencido el plazo fijado por el Órgano Rector de la Carrera Notarial para tomar posesión del cargo de Notario no otorguen dicha garantía o alleguen tal certificación, darán lugar a que se proceda por el nominador a revocar su nombramiento. Artículo 7º. Remisión. En lo no previsto en la presente ley se aplicarán las normas que sean compatibles de la Ley 588 de 2000 y del Decreto-ley 960 de 1970. Artículo 8°. Adecuación. Cualquier concurso para notario que en la actualidad se esté desarrollando, deberá adecuarse a lo preceptuado en esta ley. Artículo 9º. Vigencia. La presente ley rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

III. CONTENIDO DE LAS OBJECIONES PRESIDENCIALES Mediante comunicación del 22 de junio de 2007, recibida en la presidencia del Senado de la República el 26 de junio de 2007, el Presidente de la República, con la firma del Ministro del Interior y de Justicia, presentó formalmente

memorial de objeciones presidenciales por inconveniencia e inconstitucionalidad al proyecto de ley número 105/06 Senado, 176/06 Cámara “Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre el concurso público de acceso a la carrera de notario y se hacen algunas modificaciones a la Ley 588 de 2000 ”. La Corte Constitucional es incompetente para pronunciarse acerca de las objeciones por inconveniencia. Igualmente, carece de competencia para pronunciarse sobre las objeciones por inconstitucionalidad que fueron aceptadas por el Congreso de la República, es decir, aquellas en las que el Congreso admitió la existencia de un vicio de inconstitucionalidad. Así lo dispone el artículo 167 constitucional al señalar que, si al resolver sobre las objeciones, las “Cámaras insistieren, el proyecto pasará a la Corte Constitucional para que (…) decida sobre su exequibilidad” (art. 167 C.P.), de lo cual se infiere que sólo aquellas en que haya habido insistencia del Congreso pueden ser revisadas por la Corte. Las objeciones presidenciales por inconstitucionalidad fueron presentadas contra el inciso primero del artículo 3º, y los artículos 4º, 5º, 6º y 8º del proyecto de ley. No obstante, el Congreso aceptó como fundadas las presentadas contra el artículo 4º en l aparte que adiciona un parágrafo al artículo 4º de la Ley 588 de 2000 y contra la expresión “Considerando los requerimientos de continuidad y eficiencia en la prestación del servicio notarial, el nominador podrá proceder de manera gradual a proveer los cargos que correspondan. El

tiempo para proveer el cargo no podrá exceder, en ningún caso, el periodo de vigencia de la lista de elegibles señalado en el artículo 3° de la Ley 588 de 2000 ”, contenida en el artículo 5º del proyecto de ley. En consecuencia, la Corte se limitará a mencionar y analizar las demás artículos objetados. a. Inciso primero del artículo 3º del proyecto de ley A juicio del Gobierno, el contenido del inciso objetado permite dilatar el concurso para acceder a la carrera notarial pues deja a la interpretación del Gobierno y el Consejo Superior la determinación de lo que debe entenderse por gradualidad, sectorización o realización del concurso por círculos notariales, dado que en Colombia hay tantos círculos notariales como municipios tienen notarías. Advierte que dicha gradualidad en la convocatoria desconoce el carácter público y abierto del concurso, pues propicia la creación de concursos cerrados, prohibidos expresamente por la Corte Constitucional en las sentencias SU-250/98, C-741/98, C-153/99 y C-155/99. Sugiere que los concursos deben realizarse siempre de manera pública y abierta, con el fin de permitir la igualdad de oportunidades de los aspirantes, y que ya en dos oportunidades la Corte Constitucional ha alertado que la falta de realización de los concursos desconoce el derecho a concursar en igualdad de condiciones, tal como lo señaló en la Sentencia SU-250 de 1998 y C-421 de 2006. De conformidad con las objeciones, es necesario suprimir en su totalidad el texto del inciso, pues el mismo no se entendería coherentemente si sólo se

extrajeran las expresiones que se consideran inconstitucionales y que permiten la aplicación gradual, sectorizada y por círculos notariales. b. Artículo 6º La objeción presidencial indica que el artículo 6º del proyecto, al disponer la creación de una garantía de servicio notarial, introduce un elemento de discriminación por razones económicas, no justificado ni objetivamente razonable, máximo si se considera que mientras ha permanecido el estado de cosas inconstitucional, ningún notario en propiedad o en interinidad ha tenido que otorgar esa garantía, hecho que no ha afectado la adecuada prestación del servicio. Insiste que dicha discriminación quebranta lo dispuesto en los artículos 125 y 131 de la Constitución, pues no puede imponerse un requisito económico para el acceso a cargos públicos, lo cual es ajeno al mérito definido mediante concurso. Ello podría generar situaciones que beneficien a los notarios de mayores recursos, con lo cual se discrimina a personas de menor capacidad económica. Sostiene que el acceso al cargo de notario en propiedad se da por concurso de méritos, por lo q

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