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CC - C1043-2000

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C1043-2000
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2000

Sentencia C-1043/00

COSA JUZGADA RELATIVA-Objeciones presidenciales El examen que realiza la Corte de las disposiciones objetadas por el Presidente de la República, ante la insistencia del Congreso, por infringir la Constitución Política, se restringe a las normas controvertidas, a los cargos formulados por el objetante y los argumentos esgrimidos por el Congreso para justificar su insistencia; de ahí que estos aspectos sean los que limitan el alcance la cosa juzgada constitucional, respecto de aquellas disposiciones cuya constitucionalidad se someta nuevamente a valoración. UNIDAD TEMATICA DE LAS LEYES-Concatenación sustancial/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIACorrespondencia e interrelación de contenidos LEY-Título impreciso/UNIDAD INMOBILIARIA CERRADA-Título de la ley no restringe contenido sólo a inmuebles sometidos a propiedad horizontal No escapa a la Corte la imprecisión del titulo utilizado por el legislador para rotular su articulado, porque el elegido da a entender, y -así lo comprendieron la actora y algunos intervinientes-, que la integración de los inmuebles con el entorno urbano, que la misma regula, se restringe a los inmuebles sometidos a propiedad horizontal, lo cual es ajeno a la realidad, puesto que, como quedó explicado, sus disposiciones se refieren a inmuebles en general, sin interesar la titularidad, por esto se alude insistentemente a propietarios, copropietarios, tenedores, habitantes, usuarios, moradores y vecinos. Así las cosas, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 169 de la Constitución Política, el cual pretende que el título delimite el contenido de

la ley que precede, con el objeto de contribuir a erradicar la incertidumbre de las normas permitiendo que desde su iniciación se pueda percibir su contenido, para que puedan ser conocidas, exigidas y aplicadas, la Corte debe precisar que la ley en mención no adiciona y reglamenta, únicamente, lo relacionado con las unidades inmobiliarias cerradas sometidas al régimen de propiedad horizontal, sino que se trata de una regulación aplicable a toda clase de construcciones que compartan elementos constructivos y estructurales, con el objeto de integrarlas al entorno urbano. DERECHO A LA PROPIEDAD-Límites/PROPIEDAD PRIVADAPermisión de áreas comunes de servicios sociales La Corte desestimará el cargo formulado puesto que el derecho de propiedad, en su acepción genérica de derecho patrimonial, está garantizado en nuestra Constitución Política de conformidad con el contenido y alcance que los principios del mismo ordenamiento consagran y con los lineamientos, modalidades o limitaciones establecidos por el legislador. Por lo anterior, imponer a las construcciones la obligación de disponer de áreas comunes de servicios sociales necesarios, no tiene porque considerarse contrario a la garantía constitucional de la propiedad privada. UNIDAD INMOBILIARIA CERRADA-Espacios públicos de dominio de persona jurídica que integra la copropiedad Ha de entenderse que “los espacios públicos”, sometidos al dominio inalienable e imprescriptible de la persona jurídica, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 3° de la Ley 428, no es el vacío sino el conjunto de elementos que conforman la unidad inmobiliaria cerrada, de

propiedad de la persona jurídica que la integra y que, además, están destinados al uso de todos. No se trata, entonces, de la misma entidad conceptual definida por el artículo 5 de la Ley 9 de 1989, ni la que somete a especial protección y vigilancia del Estado el artículo 82 de la Constitución Política, circunstancia que de suyo hace el cargo formulado improcedente, porque, como se dijo, la actora argumenta que la expresión desconoce esta disposición. CONCEJO MUNICIPAL-Reglamentación uso del suelo de acuerdo con la ley La Corte considera que con la expedición de la ley en estudio el Congreso Nacional ejerció una facultad que le es propia, en razón a que le está atribuida expresamente por el numeral 7° del artículo 313 de la Constitución Política. En efecto, dicha disposición, si bien es cierto le atribuye a los Concejos Municipales la reglamentación del uso del suelo, además del control y vigilancia de las actividades relacionadas con la construcción, también lo es impone a estos entes territoriales el ejercicio de esta atribución de acuerdo con la ley; imposición que de suyo excluye la autonomía que la actora pretende atribuir a los Concejos Municipales, porque es la ley la encargada de fijar las pautas y criterios generales que deben enmarcar las decisiones que estos tomen, cuando se trate de ejercer la facultad que para reglamentar su propio suelo les atribuye la Constitución Política, con miras a ordenar la vida urbana de cada municipio en forma acorde con las circunstancias que la rodean, haciéndola de esta manera particular y específica.

SENTENCIA INHIBITORIA POR INEXISTENCIA DE

PROPOSICION JURIDICA COMPLETA REGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL-Bienes comunes/UNIDAD INMOBILIARIA CERRADA-Diferencia entre bienes comunes y servicios comunes En el régimen de propiedad horizontal se distinguen los bienes de los servicios comunes, y está distinción puede aplicarse por analogía a aquellos inmuebles de conformación arquitectónica y régimen jurídico similar, porque lo que es esencial a la propiedad horizontal no es la existencia de los bienes comunes, sino que éstos sean anejos a las unidades privadas y que éstas tengan salida independiente a la vía pública. De ahí que por bienes comunes, en el sentido genérico que utiliza el término la Ley sub exámine, han de entenderse los elementos que, por razones de existencia, seguridad o en general de habitalidad, un inmueble comparte con otros; mientras que la referencia a servicios comunes se dirige a distinguir el provecho compartido que se obtiene de los bienes comunes o de aquellos bienes privados destinados al uso de todos. UNIDAD INMOBILIARIA CERRADA-Bienes comunes por naturaleza no pueden ser gravados separadamente del bien privado Los bienes comunes pueden serlo por naturaleza o por destino. Los primeros son inherentes a los inmuebles a los cuales acceden, es decir, no se pueden dividir, enajenar, gravar o embargar separadamente del bien del cual hacen parte integrante, porque son anejos a él; mientras que, los bienes comunes por destino si admiten esta separación, por cuanto no son inescindibles con la unidad sino que complementan su mejor uso. Esta distinción resulta de gran utilidad para el asunto en estudio, puesto que, solo los bienes comunes

por naturaleza no pueden ser gravados separadamente del bien privado del cual son elementos integrantes; empero, sí pueden gravarse separadamente los bienes comunes, cualquiera sea su denominación, que complementan el uso de los bienes privados sin conformar un todo con ellos. IMPUESTO PREDIAL Y CONTRIBUCION DE VALORIZACION-Zonas comunes y espacio público interno en unidades inmobiliarias cerradas PRINCIPIO DE CONSERVACION DEL DERECHO IMPUESTO PREDIAL DE ESPACIO PUBLICO INTERNOGravación menor que para áreas privadas en unidades inmobiliarias cerradas DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Condiciones las fija el legislador La fijación de las condiciones de acceso a la administración de justicia las reserva la Constitución al órgano legislativo en razón de que no se agotan en si mismas, sino que con ellas transciende la idea, por demás general, impersonal y abstracta, de realización de la justicia. De ahí que cada criterio, requisito o condición de acceso a la justicia, deberá diseñarse con miras a lograr que en las actuaciones judiciales sea restablecido el orden jurídico que a las autoridades corresponde mantener y por esto su regulación no puede confiarse a instrumentos de naturaleza privada, destinados a regular la administración de bienes de igual naturaleza, aunque destinados al uso común. ESTATUTO DE UNIDAD INMOBILIARIA CERRADAAdministrador no reemplaza a interesados en el ejercicio de sus derechos Podría afirmarse que los estatutos de las unidades inmobiliarias cerradas se inspiran en intereses comunes y trasladan a quien los representa un interés

capaz de reemplazar los que se encuentran en conflicto; empero, a quienes se adhieren a estos estatutos, al igual que a aquellos que los acuerdan o los aceptan, ya se trate de copropietarios, comuneros, poseedores o simplemente medianeros, no los vincula la realización de unos propósitos comunesaffectio societatis o associationis-, sino que los une la necesidad de decidir conjuntamente lo relativo a la existencia, conservación y utilización, de aquellos bienes en los cuales tienen intereses concurrentes. Por esto se ha previsto que, salvo en el cobro de las expensas comunes, el administrador no reemplaza a los interesados en el ejercicio de sus derechos, porque éstos conservan la posibilidad de intervenir en los asuntos relativos a los bienes comunes y a defender sus intereses en proporción a su participación en los mismos, sin que los estatutos ni la asamblea puedan disponer lo contrario. PARTICIPACION CIUDADANA-Actos administrativos de aprobación y licencias urbanísticas/ESTATUTO DE UNIDAD INMOBILIARIA CERRADA-Regulación de actos administrativos de gestión urbana es inconstitucional No cabe duda que los actos administrativos que “den aprobación y licencias urbanísticas”, son actos de gestión urbana, respecto de los cuales rige el principio constitucional de participación que debe ser facilitado y promovido por las autoridades, en ningún caso deferido a los particulares, puesto que solo quienes son interpretes y voceros del interés general están en capacidad de fomentar esta intervención y lograr reincorporar al particular a los asuntos que conciernen al destino colectivo, haciendo efectivo el principio urbano de cooperación, como uno de los supuestos encargados de hacer

realidad la partición ciudadana. Por consiguiente, la disposición en estudio deberá declararse inconstitucional, en razón a que el legislador no puede deferir su obligación de regular acciones, procedimientos y recursos con miras a lograr un orden justo, puesto que al hacerlo desconoce los artículos 2° y 89 de la Constitución Política. Y porque, además, si de conformidad con los artículos 103 y 342 del mismo ordenamiento, los mecanismos de participación deben ser regulados mediante una ley de superior jerarquía, como es la ley estatutaria, con el propósito de que ésta se garantice con instancias y reglas de conformación democrática, resulta inaceptable que su regulación, cuando se trate de actos administrativos de gestión urbana y por tanto de interés colectivo, se confie a los estatutos de una unidad inmobiliaria cerrada.

Referencia: expediente D-2767

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1° (parcial), 3° (parcial), 6°, 7°, 8°, 9°, 27, 41 y 43 de la Ley 428 de 1998.

Actora: Clemencia Parra de Villamizar

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Santafé de Bogotá D.C., agosto diez (10) de dos mil (2000). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

La ciudadana Clemencia Parra de Villamizar, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, demandó los artículos 1° y 3°, parcial, 6°, 7°, 8°, 9°, 27, 41 y 43 de la Ley 428 de 1998. Cumplidos los trámites legales propios de la acción impetrada se entra a decidir respecto de las pretensiones de la actora.

II. NORMAS DEMANDADAS El siguiente es el texto de las normas demandadas, según publicación en el Diario Oficial 43.219, para mayor claridad, se subraya lo demandado. “LEY 428 DE 1998

(enero 16) por la cual se adiciona y reglamenta lo relacionado con las unidades inmobiliarias cerradas sometidas al régimen de propiedad horizontal. Artículo 1º. Objeto de la Ley. La presente ley tiene por objeto establecer los principios generales para el desarrollo y funcionamiento de las Unidades Inmobiliarias Cerradas y la reglamentación de los derechos y obligaciones de los copropietarios respecto a su municipio o distrito; organizar su funcionamiento para procurar una mejor calidad de vida y una convivencia armónica de los copropietarios, moradores y usuarios, y establecer áreas comunes de servicios sociales necesarios bajo estándares mínimos nacionales. Artículo 3º. Definición de unidades inmobiliarias cerradas. Las unidades inmobiliarias cerradas son conjuntos de edificios, casas y demás construcciones integradas arquitectónica y funcionalmente, que comparten elementos estructurales y constructivos, áreas comunes de circulación, recreación, reunión, instalaciones técnicas, zonas verdes y disfrute visual; cuyos copropietarios participan

proporcionalmente en el pago de las expensas comunes, tales como servicios públicos comunitarios, vigilancia, mantenimiento y mejoras. El acceso a tales conjuntos inmobiliarios se encuentra restringido por un cerramiento y controles de ingreso. Parágrafo. Las áreas de circulación, de recreación, de uso social, zonas verdes y los espacios públicos, son de dominio inalienable e imprescriptible de la persona jurídica que integra la copropiedad. Artículo 6º. Uso del suelo predominante. Se considera uso del suelo predominante aquel cuyas características arquitectónicas y funcionales, así como el impacto que genera en su entorno determina la configuración de la unidad inmobiliaria cerrada e impone condiciones y exigencias de usos complementarios. Artículo 7º. Usos y servicios complementarios. Usos del suelo complementarios son aquellos de menor impacto urbanístico en relación son los usos predominantes, pero que resultan imprescindibles para la configuración y funcionalidad del entorno de acuerdo con la reglamentación municipal, tales como los parqueaderos, zonas recreativas, vías peatonales y pequeños comercios. Una misma área puede cumplir varias funciones y permitir la prestación de diversos servicios sociales, como la de áreas viales y escenarios deportivos, según la reglamentación municipal y los estatutos de las unidades inmobiliarias cerradas. Artículo 8º. Usos de los suelos compatibles. Las normas municipales de urbanismo determinarán las tipologías de usos del suelo que se consideran compatibles entre sí, atendiendo a condiciones de funcionalidad urbanas y a las características de la configuración de

la unidad inmobiliaria cerrada." Artículo 9º. Usos restringidos. Son todos aquellos usos del suelo permitidos a condición de que cumplan determinadas normas, requisitos o limitaciones, exigidas por las autoridades municipales de urbanismo y planeación o por la Asamblea General de Copropietarios. Los usos del suelo ya establecidos en las unidades inmobiliarias cerradas podrán someterse a nuevas restricciones con el fin de que cumplan su función urbanística y garanticen condiciones de salubridad y armónica convivencia. Artículo 27. Conformación urbanística. El cambio el conformación urbanística del entorno de las unidades inmobiliarias cerradas conllevará al cumplimiento de exigencias exoneradas y así mismo podrá permitir la transformación de áreas internas o externas para otros usos. Artículo 41. Impuesto predial y contribuciones de valorización. Las unidades inmobiliarias cerradas pagarán el impuesto predial y las contribuciones de valorización correspondientes a las zonas comunes y al espacio público interno conforme a tarifas diferenciales menores a las tarifas de las áreas privadas. Artículo 43. Los Estatutos de las Unidades Inmobiliarias Cerradas definirán los criterios y condiciones para impugnar los Actos Administrativos de las autoridades de planeación y urbanismo que den aprobación y licencias definitivas.”

III. LA DEMANDA Estima la actora que las disposiciones acusadas desconocen los artículos 1°, 6°, 58, 82, 98, numeral 1° del 136, 158, 287, 294, numerales 4 y 7 del 313, 317 y 338 de la Constitución Política. A continuación se sintetizan los

cargos formulados siguiendo el orden propuesto en la demanda.

1. Solicita declarar inconstitucional la expresión “y establecer áreas comunes de servicios sociales necesarios bajo estándares mínimos nacionales”, contenida en el artículo 1° de la Ley 428 de 1998. Formula en

su contra dos cargos: a. Considera que como la propiedad horizontal es una forma de dominio o propiedad privada, sin perjuicio de su función social, la expresión demandada desconoce el artículo 58 de la Constitución Política al imponer a las unidades inmobiliarias cerradas servicios sociales, porque confunde éste tipo de propiedad con la propiedad asociativa o solidaria. b. Afirma que el tema de la determinación de áreas comunes de servicios sociales, por estar relacionado con la reglamentación del uso del suelo, es competencia de los Concejos Municipales, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 7° del artículo 313 de la Constitución Política.

2. Estima que la Corporación debe declarar inconstitucional la expresión “espacios públicos”, que hace parte del parágrafo del artículo 3° de la Ley 428 de 1998. Fundamenta su inconformidad con la expresión en que, a su juicio, el dominio del espacio público de las unidades inmobiliarias cerradas no puede atribuirse a la persona jurídica que integra la copropiedad, porque está destinado a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas y es un bien social. Considera, que la norma acusada confunde los denominados bienes comunes de la propiedad horizontal, protegidos por el artículo 58 de la Constitución Política, con el espacio público, regulado por el artículo 82 del mismo ordenamiento. 3. /4. /5. /6. Demanda la inconstitucionalidad de los artículos 6°, 7°, 8° y

9° de la Ley 428 de 1998 por contrariar los artículos 1°, 158 y el numeral 7° del artículo 313 de la Constitución Política. Formula contra las disposiciones acusadas similares cargos que se sintetizan como sigue: a. Que el artículo 6° no cumple con el principio de la unidad de materia, porque en una ley cuyo objeto es “reglamentar las unidades inmobiliarias cerradas sometidas al régimen de propiedad horizontal”, no es dable incluir disposiciones generales sobre aspectos urbanísticos. b. Que los artículos acusados incluyen temas de competencia exclusiva de los Concejos Municipales como son la reglamentación del uso del suelo y la regulación de la construcción de inmuebles. c. Que el artículo 7° contraría el numeral 7 del artículo 313 de la Constitución Política, porque dispone que el uso de algunas áreas en las unidades inmobiliarias cerradas puede estar determinado no solo por las normas municipales, sino por los estatutos de las unidades inmobiliarias cerradas, desconociendo que estos reglamentos son los que deben someterse a las disposiciones municipales sobre usos del suelo y no al contrario. d.- Que el artículo 8° contraría el artículo 1° de la Constitución Política, porque al establecer que las normas municipales de urbanismo determinarán las tipologías de usos del suelo, “atendiendo a condiciones de funcionalidad urbana y a las características de configuración de la unidad inmobiliaria cerrada, subordina las normas municipales que son de interés general a las características de la unidad inmobiliaria cerrada, a su juicio, de interés particular. e.- Que el artículo 9° contraría el numeral 7 del artículo 313 de la

Constitución Política, porque alterna entre las autoridades municipales de urbanismo y planeación y la Asamblea de Copropietarios el establecimiento de requisitos o limitaciones para determinar el uso restringido del suelo y considera que esta facultad, en ningún caso, puede asignarse a la Asamblea de Copropietarios.

7. Acusa el artículo 27 de la Ley 428 de 1998 de desconocer el artículo 6° de la Constitución Política porque es incomprensible y por tanto inaplicable. Aduce que no se puede obligar a los particulares a responder por la infracción de normas cuyo significado y alcance no comprenden.

Agrega que las acciones urbanísticas están definidas en la Ley 388 de 1997 y que no se entiende como, una norma de carácter especial, pueda establecer conceptos incomprensibles como el texto transcrito, cuya cobertura debería limitarse a los conjuntos inmobiliarios cerrados sometidos al régimen de propiedad horizontal. Y, por último, acusa a esta disposición de involucrar temas ajenos a su motivación quebrantando el principio de unidad de materia.

8. Solicita que se declare la inconstitucionalidad del artículo 41 de la ley en comento, por infringir los artículos 1°, 13, 136, 158, 287, 294, numeral 4° del artículo 313, 317 y 338 de la Constitución Política. Fundamenta su

petición en los siguientes cargos: a. Que se impone el pago del impuesto predial sobre las zonas comunes y el espacio público interno de las unidades inmobiliarias cerradas, se determinan los elementos del tributo y se permite aplicar tarifas menores que las aplicables a las unidades privadas, desconociendo que la

Constitución Política asigna la competencia para establecer gravámenes sobre la propiedad inmueble a los municipios, que los entes territoriales tienen autonomía para administrar sus propios recursos y que no es dable al Congreso Nacional inmiscuirse en asuntos de otras autoridades. b. Que el artículo acusado desconoce el imperativo constitucional de la unidad de materia consagrado en el artículo 158 de la Constitución Política, porque en una ley cuyo objeto es “adicionar y reglamentar lo relacionado con las unidades inmobiliarias cerradas sometidas al régimen de propiedad horizontal”, no se pueden incluir artículos relativos al impuesto predial. c. Considera que se desconocen los principios de igualdad y equidad tributaria, consagrados en los artículos 13 y 363 de la Constitución Política, porque, sin justificación, a partir de la vigencia de la norma acusada, existen inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal con gravámenes diferentes; esto por cuanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la misma ley, es facultativo de los conjuntos de casas, edificios y construcciones, constituirse en unidades inmobiliarias cerradas o no hacerlo. d. Que los bienes comunes, tanto bajo el régimen de la Ley 182 de 1948 como de la Ley 16 de 1985, mientras conservan ese carácter, son inalienables e indivisibles, separadamente, de los bienes privados. e. Que si el denominado espacio público es un bien social, éstas áreas no deberían ser objeto de impuesto predial, porque el municipio se gravaría así mismo.

9. Solicita se declare la inconstitucionalidad del artículo 43 de la Ley 428

de 1998 porque, a su juicio, permitir que en los estatutos de las unidades inmobiliarias cerradas se definan “los criterios y condiciones para impugnar los Actos Administrativos de las autoridades de planeación y urbanismo, que den aprobación y concedan licencias definitivas”, desconoce el artículo 89 de la Constitución Política, de conformidad con el cual el establecimiento de las condiciones para impugnar los actos de la administración le corresponde al Congreso Nacional.

IV. INTERVENCIONES

1. Intervención del Ministerio de Desarrollo Económico El ciudadano Carlos Eduardo Serna Barbosa, actuando en calidad de Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Desarrollo Económico, intervino para solicitar se desestimen los cargos formulados y, en consecuencia, se declare la constitucionalidad de las normas acusadas. Busca desvirtuar los cargos formulados con los siguientes argumentos: Que la expresión controvertida del artículo 1° de la Ley 428 de 1998 “y establecer áreas comunes de servicios sociales necesarios bajo estándares mínimos nacionales” es constitucional. Señala que la necesidad de estos servicios debe entenderse como un desarrollo o aplicación de las zonas comunes que integran la propiedad horizontal, con la cual las unidades inmobiliarias cerradas, a su juicio, guardan relación. Descarta que la expresión se refiera a la propiedad asociativa o solidaria, como pretende la actora, porque estima, que a éstas formas de propiedad no se les puede exigir el establecimiento de áreas comunes.

Considera que de conformidad con el artículo 334 de la Constitución Política, el Estado puede intervenir en la economía y reglamentar el uso del

suelo; que por tanto, no se desconoce la preceptiva constitucional prevista en el numeral 7° del artículo 313, de conformidad con la cual, le corresponde a los municipios la reglamentación del uso del suelo; porque, sin reglamentar “concienzudamente” los tipos o usos de suelo, se prevén características mínimas que deberán ser tenidas en cuenta por los municipios para establecer áreas de servicios sociales. Agrega que de conformidad con la sentencia C-346/97, mediante la cual se resolvieron las objeciones presidenciales formuladas contra el Proyecto de Ley No. 258/96 Senado, 31/95 Cámara, hoy Ley 428 en estudio, providencia de la cual trae apartes, la expresión del artículo 1°, en comento, al igual que otras controvertidas en la demanda, no contradicen la Constitución Política. En su criterio la expresión "espacios públicos", que hace parte del artículo 3° de la Ley 428 de 1998, es constitucional. Para fundamentar su afirmación sostiene que el espacio público a que refiere esta ley no es el mismo espacio público contemplado en el artículo 82 de la Constitución Política y reglamentado por el articulo 5° de la Ley 9° de 1989, sino que se trata, exclusivamente, del espacio común o comunal propio del régimen de propiedad horizontal; añade que por esto se puede relacionar, directa y exclusivamente, con aquellos bienes de uso común descritos por las normas que rigen la propiedad horizontal y regulan las unidades inmobiliarias cerradas, sin desconocer la Constitución Política. Afirma que los cargos formulados contra los artículos 6°, 7°, 8° y 9° de la

Ley 428 de 1998, por desconocer el numeral 7° del artículo 313 de la Constitución Política, son infundados. Indica que definir lo que debe entenderse por suelo predominante, complementario, compatible o restringido, desarrolla la atribución conferida a las autoridades nacionales por el artículo 334 del ordenamiento constitucional, para intervenir en la reglamentación del uso del suelo. Estima que estas definiciones son reglas generales impuestas por autoridades del orden nacional, que deben aplicarse por las entidades territoriales. Al respecto, se detiene en el desarrollo que, a su parecer, hace el legislador de ésta facultad en el Capitulo IV de la Ley 388 de 1998. Encuentra infundado el cargo que en la demanda se formula contra el artículo 27 de la ley en estudio, porque considera que en la demanda no hay claridad respecto del concepto de violación. Para refutar los cargos que la actora dirige contra el artículo 41, transcribe el siguiente aparte de la sentencia 346/97 M.P. Antonio Barrera Carbonell, ya mencionada: "(..) norma alude a un aspecto, el llamado "espacio público interno" que constituye un aspecto que concierne a los llamados intereses colectivos o sociales que corresponde regular al legislador. De este modo, no puede resultar extraño que, para efectos del impuesto predial, el legislador determine, dado el valor y la connotación social que tienen las áreas que integran dicho espacio, que ellas sean gravadas con un impuesto predial diferenciado menor que el previsto para las áreas privadas. Ello se adec[ú]a a la Constitución, porque ésta no sólo propicia y protege el surgimiento y consolidación de otras

formas alternas de dominio diferente a la tradicional propiedad individual, sino que, además, le asigna al Estado el deber de velar por la protección de la integridad de las zonas destinadas al espacio público y al uso común. La obligación de contribuir a los gastos e inversiones del Estado debe estar sustentada en conceptos de justicia y equidad, razón por la cual se consultan éstos cuando el legislador permite el establecimiento de tarifas diferenciales menores para las zonas comunes y del espacio público interno, con respecto a las que corresponden a las áreas de dominio privado, pues la institución de aquéllas responden más a los intereses comunitarios prevalentes, que a los intereses privados." Con relación al cargo formulado contra el artículo 43 de la ley en estudio, manifiesta, que deferir a los estatutos de las unidades Inmobiliarias cerradas la fijación de los criterios y condiciones para impugnar los actos administrativos de las autoridades de planeación no es inconstitucional, toda vez que, de acuerdo al artículo 89 de la Constitución Política, esta facultad ha sido asignada al Congreso Nacional. Para concluir agrega que la constitucionalidad del artículo 43, en comento, fue objeto de estudio y análisis por parte de ésta Corporación con ocasión de las objeciones presentadas contra el proyecto de ley, a que hemos hecho referencia. Al respecto transcribe el siguiente aparte de la sentencia C551/97, M. P. Antonio Barrera Carbonell. “ En acatamiento del fallo de la Corte el Congreso reformó el artículo 44 del dicho proyecto, de la siguiente manera: " Artículo 44. Situaciones jurídicas subjetivas. Las Estatutos de las unidades inmobiliarias cerradas definirán los criterios y condiciones para

impugnar los actos administrativos de las autoridades de planeación y urbanismo que den aprobación y licencias definitivas. " 4. Analizada la norma transcrita, la Corte la encuentra ajustada a la Constitución Política. Por lo tanto, procederá a declarar su exequibilidad definitiva. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE: Declarar EXEQUIBLE el articulo 44 del Proyecto de Ley 31/95 Cámara, 256/96 Senado, "Por el cual se adiciona y reglamenta lo relacionado con las unidades inmobiliarias cerradas sometidas al régimen de propiedad horizontal ", modificado por el H. Congreso de la República en cumplimiento de la sentencia C 346 de julio 22 de 1997”

2. Intervención de la Federación Colombiana de Municipios El ciudadano Gilberto Toro Giraldo, actuando en representación de la Federa

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