CC - C1044-2000
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C1044-2000
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2000
Sentencia C-1044/00
PARTICIPACION DEMOCRATICA EN SERVICIO PUBLICO DE
TELEVISION
COMISION NACIONAL DE TELEVISION-Autonomía
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Argumentos subjetivos DERECHO DE ACCESO AL DESEMPEÑO DE FUNCIONES Y CARGOS PUBLICOS-Restricciones por el legislativo El acceso al desempeño de funciones públicas, es una de las dimensiones del derecho de participación del que son titulares todos los colombianos, consagrado como fundamental en el artículo 40 de la C.P., por eso, las restricciones que el legislador imponga a su ejercicio, deben ser excepcionales y acreditar un fundamento suficiente y razonable, pues en ningún caso pueden afectar el núcleo esencial del derecho a la igualdad de las personas, cuya participación siempre deberá constituir objetivo prioritario del poder regulador. MIEMBROS JUNTA DIRECTIVA DE COMISION NACIONAL DE TELEVISION-Competencia del legislador para decidir sobre reelección/CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA-Ejercicio de funciones públicas El cargo de miembro de la junta directiva del ente rector de la televisión es de origen constitucional, norma que incluso determinó el número de miembros que conformarían dicho organismo y quien los designaría, sin referirse a la posibilidad de la reelección, es decir sin prohibirla expresamente, lo que implica que le otorgó competencia al legislador para decidir sobre la materia. Lo anterior, por cuanto en ejercicio de la cláusula general de competencia que el Constituyente radicó en el Congreso de la República, éste tiene la función de elaborar leyes que permitan el desarrollo de sus mandatos, y específicamente, según lo dispone el numeral 23 del
artículo 150 superior, expedir aquéllas que regirán el ejercicio de las funciones públicas y la prestación de los servicios públicos. COMISION NACIONAL DE TELEVISION-Regulación por el legislador REELECCION DE FUNCIONARIO PUBLICO-Excepcionalidad Si se tiene en cuenta que la reelección de los funcionarios públicos per-sé no riñe con los principios rectores de la democracia participativa, ni con el paradigma del Estado social de derecho, y que ella, en principio, opera sólo en aquéllos casos en que expresamente no ha sido prohibida por la Constitución, como mecanismo de control en el ejercicio del poder, se debe concluir que cuando proviene de una decisión legislativa, se trata de un mecanismo restrictivo de carácter excepcional, que encuentra respaldo en argumentos razonables que como tales justifican una decisión que afecta el núcleo esencial de un derecho fundamental. MIEMBROS JUNTA DIRECTIVA DE COMISION NACIONAL DE TELEVISION-Reelección no vulnera principio de igualdad En el caso concreto objeto de análisis, no encuentra la Corte elemento alguno que sirva de fundamento a la acusación que presentan los actores, pues abrirle paso a la reelección de los miembros de la junta directiva de la CNT, era una decisión que en ejercicio de las competencias que le son propias podía tomar el Congreso, la cual no vulnera el principio de igualdad, dado que los aspirantes a una de las plazas en dicho organismo, incluidos quienes desempeñan el cargo en el momento de la elección, deberán someterse, en igualdad de condiciones, al procedimiento que establece la ley para la designación, cada vez que concluya el periodo para
el cual fueron escogidos. JUNTA DIRECTIVA DE COMISION NACIONAL DE TELEVISION-Representante de canales regionales DERECHO DE PARTICIPACION CIUDADANA JUNTA DIRECTIVA DE COMISION NACIONAL DE TELEVISION-Miembros son de dedicación exclusiva CANAL REGIONAL-Naturaleza jurídica PRINCIPIO DE IGUALDAD-Razón suficiente justifica trato desigual DERECHO DE PARTICIPACION DEL TELEVIDENTE-Elección de representante en junta directiva JUNTA DIRECTIVA DE COMISION NACIONAL DE TELEVISION-Elección de miembro por ligas de asociaciones de televidentes
Referencia: expediente D-2771
Acción pública de inconstitucionalidad contra el artículo 1º (parcial) de la Ley 335 de 1996, “Por la cual se modifica parcialmente la Ley 14 de 1991 y la Ley 182 de 1995, se crea la televisión privada en Colombia y se dictan otras disposiciones.”
Actores: Ruben Ignacio Sanchez David, Nestor
Raul Correa Henao, Sandra Bibiana Pascua Aguilar, German Humberto Rincon Perfetti Y Alberto Lara Losada.
Magistrado Ponente: Dr. FABIO MORON DIAZ Bogotá, agosto diez (10) de dos mil (2000).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, los ciudadanos RUBEN
IGNACIO SANCHEZ DAVID, NESTOR RAUL CORREA HENAO, SANDRA BIBIANA PASCUA AGUILAR, GERMAN HUMBERTO RINCON PERFETTI Y ALBERTO LARA LOSADA, presentaron ante esta Corporación demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1º (parcial) de la Ley 335 de 1996, “Por la cual se modifica parcialmente la Ley 14 de 1991 y la Ley 182 de 1995, se crea la televisión privada en Colombia y se dictan otras disposiciones.” Mediante Auto de fecha 3 de febrero de 2000, el Magistrado Sustanciador admitió la demanda de la referencia; así mismo, ordenó el traslado del expediente al señor Procurador General de la Nación para que emitiera el concepto de su competencia y el envío de las comunicaciones de rigor al señor Presidente de la República, a la señora Ministra de Comunicaciones, al señor Director y Representante Legal de la Comisión Nacional de Televisión, y a los representantes legales de la siguientes entidades y asociaciones: Asociación Colombiana de Trabajadores de TelevisiónACOTEV-; Asociación Colombiana de Actores, Directores y Dramaturgos; Asociación Colombiana de Facultades de Comunicación -AFACOM-; Asociación Colombiana de Directores y Libretistas -ASCOLDI-; Círculo Colombiano de Artistas -CICA-; Asociación Colombiana de Periodistas Deportivos -ACORD-; Actores, Sociedad Colombiana de Gestión;
TELEANTIOQUIA; TELECARIBE; TELEPACIFICO; TELEORIENTE;
TELECAFE; TEVEANDINA; TELEISLAS; CANAL CAPITAL.
Cumplidos como se encuentran los trámites propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir sobre la demanda de la referencia.
II. EL TEXTO DE LA NORMA ACUSADA A continuación se transcribe el texto de la norma acusada: “LEY 335 DE 1996 (20 de diciembre) Por la cual se modifica parcialmente la Ley 14 de 1991 y la Ley 182 de 1995, se crea la televisión privada en Colombia y se dictan otras disposiciones.” Artículo 1º. El artículo 6º de la Ley 182 de 1995 quedará así: La Comisión Nacional tendrá una Junta Directiva compuesta por cinco (5) miembros, los cuales serán elegidos o designados por un período de dos (2) años, reelegibles hasta por el mismo período, de la siguiente manera: a) Dos (2) miembros serán designados por el Gobierno nacional; b) Un (1) miembro será escogido entre los representantes legales de los canales de televisión, según reglamentación del gobierno nacional para tal efecto; c) Un (1) miembro de las asociaciones profesionales y sindicales legalmente constituidas y reconocidas con personerías jurídicas vigentes por los siguientes gremios que participan en la realización de la televisión: Actores, directores y libretistas, productores, técnicos, periodistas y críticos de televisión, elegidos democráticamente entre las organizaciones señaladas. El acto administrativo de legalización y posesión los hará el Presidente de la República.
La Registraduría Nacional del Estado Civil1 vigilará la elección nacional del respectivo representante; d) Un (1) miembro por las ligas y asociaciones de padres de familia, ligas
de asociaciones de televidentes, facultades de educación y de comunicación social de las universidades legalmente constituidas y reconocidas con personería jurídica vigente, elegidos democráticamente entre las organizaciones señaladas. El acto administrativo de legalización y posesión lo hará el Presidente de la República. La Registraduría Nacional del Estado Civil2 vigilará la elección nacional del respectivo representante. Parágrafo transitorio. Las elecciones y designaciones a que se refiere este artículo, tendrán lugar para la integración de la Junta Directiva que reemplazará la actual, al finalizar el período de cuatro (4) años para el cual fueron elegidos y designados sus miembros.”
III. LA DEMANDA
A. Normas constitucionales que se consideran infringidas.
Los actores consideran que las disposiciones acusadas vulneran lo dispuesto en el Preámbulo y en los artículos 1, 2, 3, 13, 20, 38, 40, 76, 77, 78, 93, 103, 287, y 333 de la Constitución Política.
B. Fundamentos de la demanda.
Los actores demandan algunas expresiones del artículo 1º de la Ley 335 de 1996, “Por la cual se modifica parcialmente la Ley 14 de 1991 y la Ley 182 de 1995, se crea la televisión privada en Colombia y se dictan otras disposiciones.” La demanda presenta tres cargos concretos de 1 En la redacción inicial de la norma transcrita se incluía la expresión “reglamentará”, no obstante la misma fue declarada inexequible por la Corte Constitucional a través de la
Sentencia C-350 de 1997, M.P. Dr. Fabio Morón Díaz.
2 Ibídem. inconstitucionalidad, dirigidos, cada uno, contra una expresión específica de la norma impugnada, dichos cargos son los siguientes:
1. La reelección, hasta por el mismo periodo, de los miembros de la Comisión Nacional de Televisión, vulnera los principios de igualdad y autonomía consagrados en el ordenamiento superior.
Previa remisión a algunos apartes de jurisprudencia que sobre las características y alcances del servicio público de la televisión ha producido esta Corporación, los actores concretan su primera acusación, la cual dirigen contra el inciso primero del artículo 1º de la Ley 335 de 1996, que se refiere a la composición y período de los miembros de la Junta Directiva de la CNT, específicamente contra la expresión “...reelegibles hasta por el mismo período...” Para los demandantes, si se tiene en cuenta que lo que dispuso el Constituyente, a través de los artículos 76 y 77 de la Carta Política, fue que la responsabilidad de intervenir, regular y controlar el servicio público de televisión recayera directamente en un ente estatal, al que el Estado le debe garantizar la mayor independencia y autonomía, especialmente respecto de los poderes públicos, es claro, según ellos, que la expresión impugnada es contraria a esos propósitos. En desarrollo de ese mandato constitucional, señalan los actores, el legislador, a través de la Ley 182 de 1995 creó la Comisión Nacional de Televisión -CNT- , dotándola, como lo ordena la Constitución, de personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonial y técnica, y de la independencia funcional necesaria para el cumplimiento de las atribuciones
que le asignan la Constitución y la ley. De esta manera, agregan, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional, se da vía al desarrollo efectivo del derecho social que emana de la necesidad de que el servicio público de la televisión no sea controlado por ningún grupo político o económico. Así las cosas, la disposición impugnada del inciso primero del artículo 1º de la Ley 335 de 1996, que permite la reelección, hasta por el mismo periodo, de los miembros de la Junta Directiva de la CNT, en el caso específico de los representantes de la sociedad civil, implica, para los actores, una clara vulneración del artículo 13 de la Carta, que consagra el principio de igualdad, por cuanto “le da una ventaja” a quienes desempeñan el cargo para buscar su reelección, que no tienen los demás miembros de la comunidad interesados en acceder a ese organismo. Según los actores, esa ventaja surge de dos circunstancias concretas: la primera, que quienes desempeñan el cargo tienen más facilidades “para hacer campaña”, dado que su posición “...les confiere manejo e influencia en el momento de la elección”, situación que no tiene un fundamento razonable que la acredite conforme a la Constitución y que por el contrario deviene en una clara vulneración del principio de igualdad, dado que se trata de una norma “..que no es adecuada ni es proporcional”; la segunda circunstancia que coloca en condiciones más favorables para la elección a quienes se encuentren desempeñando el cargo, la cual da origen a la violación del principio de autonomía que rige el ente que creó el Constituyente para manejar y controlar el servicio público de la televisión,
es, según los demandantes, que la disposición impugnada motiva a los comisionados a “coquetear” con sus futuros electores, actitud que puede afectar “delicadas votaciones y decisiones” a cargo de ese organismo; así mismo, los potenciales electores también pueden verse tentados a incurrir en conductas que halaguen a los comisionados, quedando entonces desvirtuados los objetivos de autonomía e independencia que se propuso el constituyente de 1991.
2. La elección, por parte de los representantes legales de los canales regionales de televisión, de un miembro de la junta directiva de la CNT, tal como está prevista en el literal b) del artículo 1º de la Ley 335 de 1996, viola los principios de autonomía territorial, descentralización y participación de los mismos, consagrados en los artículos 1, 77 y 287 de la Carta Política.
Los actores en este caso solicitan una “sentencia condicionada”, pues su intención no es que se declare inexequible en su integridad el literal b) del artículo 1º de la Ley 335 de 1996, cuyo contenido entienden conforme a la Constitución, salvo la expresión “entre”, la cual en su concepto da origen a la inconstitucionalidad de su mandato, motivo por el cual le piden a la Corte que la declare inconstitucional. El argumento que sirve de base a los actores para tachar de inconstitucional la expresión referida, es que la redacción de la norma obliga a los representantes legales de los canales regionales, a nombrar a un tercero, extraño a ellos, como miembro de la junta directiva de la CNT, lo que
implica que “...la provincia colombiana quede sin auténtica representación” en la misma. En esa perspectiva, los actores de la demanda le piden a la Corte que declare constitucional el literal b) del artículo 1º de la Ley 335 de 1996, salvo la expresión “entre”; esto es, según su interpretación, que declare exequible esa norma, “...pero en el entendido que el comisionado electo por esta vía sea uno de los representantes de los canales regionales de televisión y no una persona ajena a ellos pero elegida por ellos, como ha venido sucediendo hasta ahora.”
3. El literal d) del artículo 1º de la Ley 335 de 1996, al establecer que un miembro de la junta directiva de la CNT, será designado, entre otras, por las “ligas de asociaciones de televidentes”, vulnera los derechos constitucionales a la igualdad, a la libre asociación, y a la participación ciudadana de los usuarios del servicio, consagrados en los artículos 13, 38 y 40 de la C.P.
Lo que reclaman los demandantes en este caso, es que en la elección del miembro de la Junta Directiva de la CNT, a que se refiere de manera específica el literal d) del artículo 1º de la Ley 335 de 1996, se permita la participación de las ligas y de las asociaciones de televidentes, y no como reza en la disposición impugnada, únicamente de las ligas que conformen las asociaciones de televidentes. Conservar la norma tal como está redactada, sostienen los actores, implica obligar a los televidentes, primero a que se asocien y luego, una vez
asociados, a que constituyan ligas de asociaciones, lo que se traduce “...en un largo camino institucional para armar toda esa infraestructura y luego lograr que allí elijan a su candidato”, requerimiento que obstruye y restringe el ejercicio de los derechos constitucionales que ellos alegan vulnerados, especialmente el derecho a la igualdad, dado que esa condición no se impone ni a las asociaciones de padres de familia, ni a las asociaciones de facultades de educación y comunicación, que según lo dispuso el legislador en la misma norma, también participan en esa elección, sin que exista un argumento razonable que justifique la diferencia de trato. Para los actores la norma impugnada viola igualmente el derecho a la libre asociación, en la medida que lo hace ineficaz, pues en el evento de que aún sean millones de colombianos los que logren conformar una asociación, ellos no tendrían derecho a elegir, si inmediatamente no logran también conformar una liga de asociaciones similares a ella. La disposición impugnada, tal como está redactada, desconoce además el derecho a elegir y ser elegido de los usuarios del servicio público de la televisión, que son la mayoría de los colombianos, pues los obliga a asociarse y luego a conformar ligas para poder acceder a un cupo en la Junta Directiva de la CNT; es decir, que el derecho fundamental del cual son titulares según lo dispuesto en el artículo 40 de la Carta Política, se “mediatiza” y condiciona a su adscripción a unas determinadas organizaciones, lo que ocasiona también la violación del mandato contenido en el artículo 93 superior, que ordena la prevalencia de normas internacionales incorporadas a nuestro ordenamiento jurídico,
especialmente cuando ellas se refieren a la realización de derechos fundamentales. Así las cosas, y dado que no le es dado al máximo tribunal de lo constitucional asumir las funciones del legislador, involucrándose en la redacción de las normas legales que se someten a su examen, en opinión de los demandantes, bastaría con la declaratoria de inexequibilidad de la expresión “de” subrayada del literal d) del artículo 1º de la Ley 335 de 1996, pues si ésta se retira del ordenamiento legal, al tenor de la mencionada disposición, en la elección podrían participar tanto las ligas como las asociaciones de televidentes, cumpliéndose así los objetivos que el Constituyente plasmó en los artículos 76 y 77 de la C.P.
IV. INTERVENCIONES OFICIALES Comisión Nacional de Televisión - CNTDentro del término establecido para el efecto, el abogado Jorge Alirio Mancera Cortés, actuando como apoderado de la CNT, presentó a consideración de esta Corporación un estudio jurídico sobre las disposiciones impugnadas en la demanda de la referencia, en el que sustenta la constitucionalidad de la mismas. Los argumentos que desarrolla en dicho documento son los que se resumen a continuación: Sobre el primer cargo de inconstitucionalidad que formulan los actores, dirigido a atacar la posibilidad de reelección de los miembros de la Junta Directiva de la CNT, consignada en el inciso primero del artículo 1º de la Ley 335 de 1996, el apoderado de misma manifiesta que la expresión impugnada antes que violar el principio de igualdad, lo que hace es
garantizar la continuidad de una gestión que los potenciales electores consideran buena. Señala, que la norma cuestionada lo que consagra es una expectativa, pues en ningún caso dispone que se proceda de manera automática a la reelección, la cual, si se aplica el principio de buena fe tal como lo ordena la Constitución, sólo procederá si la evaluación de la respectiva gestión es positiva. En cuanto al segundo cargo de inconstitucionalidad que presentan los actores, con el que pretenden demostrar que tal como está diseñada la elección del representante de los canales regionales en la Junta Directiva de la CNT, consignada en el literal b) del artículo 1º de la Ley 335 de 1996, ésta vulnera los principios de autonomía y participación territorial y el principio de igualdad, al no imponer que dicha elección deberá recaer siempre sobre uno de los representantes legales de los mencionados canales, el apoderado de la Comisión, luego de detenerse en el análisis de las normas reglamentarias que desarrollan el mandato impugnado, manifiesta que la disposición acusada se ajusta en todo al ordenamiento superior, pues no solo permite que la elección recaiga en uno de los electores, esto es en uno de los gerentes de los canales regionales, como lo quieren los actores, sino que también posibilita que se nombre a un tercero elegido por ellos, lo que garantiza el ejercicio de su autonomía a la hora de tomar la respectiva decisión; obligarlos a que nombren a uno de ellos, señala el interviniente, originaría una restricción que atenta contra la Constitución.
Sobre la tercera acusación de los actores, contra el literal d) del artículo 1º de la Ley 335 de 1996, al que señalan de originar la violación del derecho a la asociación, a elegir y ser elegidos y a participar en la toma de las decisiones que los afectan, de los usuarios del servicio público de televisión, al obligarlos a asociarse y luego, una vez asociados a constituir ligas, para así poder participar en la elección de su representante en la Junta directiva de la CNT, el apoderado de la misma anota lo siguiente: la norma atacada, de conformidad con lo expresado por el Congreso en los correspondientes debates, pretende incentivar la creación de ligas de televidentes, entendiendo que éste es un instrumento eficaz para promover la participación democrática de los mismos en la dirección del servicio público de la televisión. En ese orden de ideas, concluye el interviniente, “...debe entenderse que si el espíritu de la norma era incentivar la creación de ligas de televidentes, ...mal pueden predicarse de ella las falencias que se le atribuyen.” Canal Regional -Canal CapitalEl Secretario General de Canal Capital, organismo adscrito a la Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá, señor Mario Fernando Sánchez Forero, intervino en el proceso de la referencia, dentro del término establecido para el efecto, para defender la constitucionalidad de los apartes impugnados del artículo 1º de la Ley 335 de 1996, presentando a consideración de esta Corporación los argumentos que sustentan su posición, los cuales se resumen a continuación: Respecto del primer cargo que presentan los actores, la inconstitucionalidad
de la reelección, hasta por el mismo periodo, de los miembros de la Junta Directiva de la CNT, manifiesta el interviniente, en primer lugar, que la reelección como mecanismo de participación política no está proscrita de manera general en nuestra Carta, dado que la misma no es un sistema que atente contra la igualdad o la autonomía, sino un instrumento reconocido como legítimo en diferentes ámbitos políticos, nacionales e internacionales. En segundo lugar, que lo expuesto por los actores como fundamento de su demanda, no evidencia contradicción alguna entre la disposición impugnada y la Constitución Política, dado que sus apreciaciones son eminentemente subjetivas y como tales no demuestran que aquélla afecte los principios superiores que alegan vulnerados. Sobre el segundo cargo, la inexequibilidad parcial del literal b) del artículo 1º de la Ley 335 de 1996, que establece que uno de los miembros de la Junta Directiva de la CNT, será escogido “entre” los representantes legales de los canales regionales, pues según la interpretación que de la misma hacen los actores de la demanda, dicha norma los obliga a elegir a un tercero, extraño a ellos, lo que en su opinión vulnera los principios de autonomía y participación territorial, el apoderado de Canal Capital señala lo siguiente: la norma cuestionada se ajusta al ordenamiento superior, pues lo único que hace es ratificar el sentido que el Constituyente le dio a ese mandato al redactar el artículo 77 de la Constitución Política. Así las cosas, concluye, “...no procede la exequibilidad condicionada o restringida sobre
el texto legal impugnado, ya que él reproduce de idéntica forma lo enunciado en la Carta...”. Por último, el interviniente defiende también la constitucionalidad de la disposición impugnada del literal d) del artículo 1º de la Ley 335 de 1996, acusada por los actores porque según ellos, al establecer dicha norma que la participación de los usuarios en la elección de su representante en la Junta Directiva de la CNT, está sujeta a que éstos constituyan asociaciones y éstas a su vez se agrupen en ligas, que serán las que participen en el correspondiente proceso, el legislador incurrió en la violación de los derechos a la libre asociación, a elegir y ser elegidos y a participar en las decisiones que los afecten de los usuarios del servicio, y también del principio de igualdad, dado que a las demás asociaciones que participan en la elección no se les impuso esa condición. Para el apoderado de Canal Capital esa acusación carece de fundamento, pues en primer lugar la norma impugnada emana de la facultad que el Constituyente le dio de manera expresa al legislador, a través del artículo 77 superior, para disponer y regular lo relativo a la designación de dos de los miembros de la Junta Directiva del ente rector de la televisión; y en segundo lugar, porque lo que el legislador pretendió, “...fue procurar que el miembro fuera elegido por entre las organizaciones señaladas de manera democrática, sin exigir que la calidad del candidato se originara en la membrecía de alguna de las citadas órdenes o grupos. ... Lo que realizó el legislador fue un examen de conveniencia o determinación de política general, sin provocar la exclusión
en la participación de grupos o asociaciones, ni mucho menos propiciar la violación de derechos fundamentales...” Canal Regional de Teleantioquia El Gerente de Teleantioquia, señor Francisco Alonso Garcés Correa, intervino en el proceso de la referencia dentro del término legal establecido para el efecto, presentando a consideración de esta Corporación los argumentos que en su opinión sirven para respaldar y coadyuvar la solicitud de los demandantes, de declarar la constitucionalidad condicionada del literal b) del artículo 1º de la Ley 335 de 1996; sobre los demás cargos de inconstitucionalidad el interviniente no se pronunció. El Gerente del canal regional de Teleantioquia manifiesta,“...que comparte plenamente lo expuesto por los demandantes, en el sentido que “el comisionado electo por esta vía sea uno de los representantes legales de los canales regionales de televisión y no una persona ajena a ellos...”, pues en su criterio esa determinación puede aportarle a la CNT, la experiencia y los conocimientos de una persona que se ha desempeñado como gerente de un canal regional, del cual ha tenido el manejo directo, y lo más importante, éste se va a constituir en un defensor de aquéllos y por ende de las provincias que representan. De lograrse tal propósito, concluye, se estaría dando cumplimiento a la Constitución Política, en lo que se refiere a los principios de democracia, descentralización y participación.
V. OTRAS INTERVENCIONES
Pontificia Universidad Javeriana. Facultad de Ciencias Jurídicas y de Comunicación y Lenguaje. Previo un análisis valorativo de la Comisión Nacional de Televisión, desde
lo social, lo cultural, lo tecnológico y lo político, la universidad interviniente concluye lo siguiente:
1. Que es necesario “...que la CNT permanezca tal como ha sido concebida por el Constituyente, por el Congreso y por la Corte Constitucional. No obstante, es menester que se apropie de las funciones señaladas por las normas y para ello debe transformarse en su interior, hacerse eficiente, ocuparse de la esencia de su existencia y hacerse viable ante la sociedad y ante el Estado que representa. Su legitimidad radica en su proceder, en aras de lo cual deberá corregir errores y cumplir con las expectativas creadas alrededor de su existencia.”
2. La transcendencia de la labor de la CNT, anota la interviniente, “... implica una continuidad de políticas trazadas y aplicadas por un grupo de profesionales idóneos, característica fundamental para justificar la reelección de la Junta Directiva. De no contar con personas preparadas en el tema, la larga permanencia en los cargos constituiría un enorme perjuicio en la prestación del servicio de televisión. Según nuestro criterio esta razón es fundamental para considerar la conveniencia o inconveniencia de la reelección de la Junta directiva de la CNT.”
3. Manifiesta también, que no comparten “...el criterio de inconstitucionalidad que los actores le atribuyen a “la elección entre los representantes legales de los canales regionales”, consideramos, dice la universidad, que lo pertinente es dar estricto cumplimiento a la norma cuyo enunciado es claro.”
4. En cuanto al cargo de inconstitucionalidad presentado contra el
literal d) del artículo 1º de la Ley 335 de 1996, la universidad considera “...que hubo un error de transcripción en el uso del “de” en la norma”, por tal razón, anotan, “...compartimos la solicitud de los actores de la demanda en el sentido de que se logre la corrección y se posibilite la aplicación de la norma de acuerdo con su espíritu.” Asociación Colombiana de Directores y Libretistas de TelevisiónASCOLDIEl Representante Legal de la Asociación Colombiana de Directores y Libretistas de Televisión -ASCOLDI-, señor Cesar Felipe González León, intervino dentro del término legal establecido para el efecto, para defender la constitucionalidad de algunas de las disposiciones impugnadas, con base en los argumentos que se resumen a continuación: En cuanto a la acusación de inconstitucionalidad que presentan los actores contra la posibilidad de reelección de los miembros de la Junta Directiva de la CNT, el interviniente manifiesta que no encuentra cómo esa disposición pueda vulnerar el principio de igualdad, razón por la cual solicita que se desestime; señala que la comparación que hacen los demandantes con otros cargos, presidente, senadores, alcaldes, etc., en los cuales expresamente se prohibe la reelección, no es pertinente, pues son situaciones de fondo distintas. Respecto de los otros dos cargos de inconstitucionalidad, dirigidos contra los literales b) y d) del artículo 1º de la Ley 335 de 1996, el interviniente se abstiene de emitir su concepto, por considerar que son las ligas de televisión, las asociaciones de padres de familia y los interesados en los
canales regionales, los que pueden dar una mejor opi
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