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CC - C1049-2005

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C1049-2005
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2005

Sentencia C-1049/05

INHIBICION EN CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Ausencia de razones de inconstitucionalidad

Referencia: expediente D-5702

Demanda de inconstitucionalidad contra el Acto legislativo 02 del 27 de diciembre de 2004 “Por el cual se reforman algunos artículos de la Constitución Política de Colombia y se dictan otras disposiciones.”

Actor : Juan Alberto Rendón Robayo

Magistrado Ponente :

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.

Bogotá, D. C., diez y nueve (19) de octubre de dos mil cinco (2005). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES.

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, el ciudadano Juan Alberto Rendón Robayo presentó acción pública de inconstitucionalidad en contra del Acto legislativo 02 del 27 de diciembre de 2005 “Por el cual se reforman algunos artículos de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones.” Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.

II. ACTO LEGISLATIVO DEMANDADO.

A continuación se transcribe el texto del Acto legislativo acusado, tal como obra en el Diario Oficial No. 45.775, del 28 de diciembre de 2004.

ACTO LEGISLATIVO 02 27/12/2004 por el cual se reforman algunos artículos de la Constitución Política de Colombia y se dictan otras disposiciones.

El Congreso de Colombia DECRETA: Artículo 1°. Modifícanse los incisos 2° y 3° del artículo 127 de la Constitución Política y adiciónanse dos incisos finales al mismo artículo, así: A los empleados del Estado que se desempeñen en la Rama Judicial, en los órganos electorales, de control y de seguridad les está prohibido tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias políticas, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio. A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo se les aplican las limitaciones contempladas en el artículo 219 de la Constitución.

Los empleados no contemplados en esta prohibición solo podrán participar en dichas actividades y controversias en las condiciones que señale la Ley Estatutaria. Cuando el Presidente y el Vicepresidente de la República presenten sus candidaturas, solo podrán participar en las campañas electorales desde el momento de su inscripción. En todo caso dicha participación solo podrá darse desde los cuatro (4) meses anteriores a la fecha de la primera vuelta de la elección presidencial, y se extenderá hasta la fecha de la segunda vuelta en caso de que la hubiere. La Ley Estatutaria establecerá los términos y condiciones en los cuales, antes de ese lapso, el Presidente o el Vicepresidente podrán participar en los mecanismos democráticos de selección de los candidatos de los partidos o movimientos políticos. Durante la campaña, el Presidente y el Vicepresidente de la

República no podrán utilizar bienes del Estado o recursos del Tesoro Público, distintos de aquellos que se ofrezcan en igualdad de condiciones a todos los candidatos. Se exceptúan los destinados al cumplimiento de las funciones propias de sus cargos y a su protección personal, en los términos que señale la Ley Estatutaria. Artículo 2°. El artículo 197 de la Constitución Política quedará así: "Artículo 197. Nadie podrá ser elegido para ocupar la Presidencia de la República por más de dos períodos". N o p o d r á s e r e l e g i d o P r e s i d e n t e d e l a R e p ú b l i c a o V i c e p r e s i d e n t e q u i e n h u b i e r e i n c u r r i d o e n a l g u n a d e l a s c a u s a l e s d e i n h a b i l i d a d c o n s a g r a d a s e n l o s n u m e r a l e s 1 , 4 y 7 d e l a r t í c u l o 1 7 9 , n i e l c i u d a d a n o q u e u n a ñ o a n t e s d e l a e l e c c i ó n h a y a e j e r c i d o c u a l q u i e r a d e l o s s i g u i e n t e s c a r g o s : Ministro, Director de Departamento Administrativo, Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, del Consejo Superior de la Judicatura, o del

Consejo Nacional Electoral, Procurador General de la Nación, Defensor del Pueblo, Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación, Registrador Nacional del Estado Civil, Comandantes de las Fuerzas Militares, Director General de la Policía, Gobernador de Departamento o Alcaldes. Parágrafo transitorio. Quien ejerza o haya ejercido la Presidencia de la República antes de la vigencia del presente Acto Legislativo sólo podrá ser elegido para un nuevo período presidencial. Artículo 3°. El artículo 204 de la Constitución Política quedará así: Artículo 204. Para ser elegido Vicepresidente se requieren las mismas calidades que para ser Presidente de la República. El Vicepresidente podrá ser reelegido para el período siguiente si integra la misma fórmula del Presidente en ejercicio. El Vicepresidente podrá ser elegido Presidente de la República para el período siguiente cuando el Presidente en ejercicio no se presente como candidato. Artículo 4°. Adiciónanse al artículo 152 de la Constitución un literal f) y un parágrafo transitorio así: f) La igualdad electoral entre los candidatos a la Presidencia de la República que reúnan los requisitos que determine la ley. Parágrafo transitorio. El Gobierno Nacional o los miembros del Congreso presentarán, antes del 1° de marzo de 2005, un Proyecto de Ley Estatutaria que desarrolle el literal f) del artículo 152 de la Constitución y regule además, entre otras, las siguientes materias: Garantías a la oposición, participación en política de servidores públicos, derecho al acceso equitativo a los medios de comunicación que hagan uso del espectro electromagnético,

financiación preponderantemente estatal de las campañas presidenciales, derecho de réplica en condiciones de equidad cuando el Presidente de la República sea candidato y normas sobre inhabilidades para candidatos a la Presidencia de la República. El proyecto tendrá mensaje de urgencia y podrá ser objeto de mensaje de insistencia si fuere necesario. El Congreso de la República expedirá la Ley Estatutaria antes del 20 de junio de 2005. Se reducen a la mitad los términos para la revisión previa de exequibilidad del Proyecto de Ley Estatutaria, por parte de la Corte Constitucional. Si el Congreso no expidiere la ley en el término señalado o el proyecto fuere declarado inexequible por la Corte Constitucional, el Consejo de Estado, en un plazo de dos (2) meses reglamentará transitoriamente la materia. Artículo 5°. El presente Acto Legislativo rige a partir de su promulgación. El Presidente del honorable Senado de la República, Luis Humberto Gómez Gallo. El Secretario General del honorable Senado de la República, Emilio Ramón Otero Dajud. La Presidenta de la Cámara de Representantes, Zulema Jattin Corrales. El Secretario General de la Cámara de Representantes, Angelino Lizcano Rivera REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL Publíquese y ejecútese. Dado en Bogotá, D. C., a 27 de diciembre de 2004. Alvaro Uribe Vélez El Ministro del Interior y de Justicia, Sabas Pretelt de la Vega.

III. LA DEMANDA.

El demandante considera que el Acto legislativo 02 de 2004 vulnera los

artículos 1, 2, 3, 4, 6, 182 y 228 de la Constitución y los artículos 286, 291, 292 y 293 de la Ley 5ª de 1992. Los cargos se resumen así. Sobre la violación de las normas constitucionales 1) Vicios de forma. Impedimentos de los congresistas. Manifiesta el actor que el artículo 182 de la Constitución consagra “la inhabilidad de los congresistas por situaciones de carácter económico o moral, para participar en el trámite de asuntos sometidos a su consideración.” Explica que en la aprobación del proyecto de acto legislativo No. 12/04 Senado, 261/04 Cámara, en el primer debate en la comisión primera del Senado, se puede corroborar en las Gacetas que los Congresistas José Renán Trujillo García, Roberto Gerléin Echeverría, Claudia Blum, Mauricio Pimiento Barrera, Darío Martínez Betancourt y Hernán Andrade Serrano, al momento de producirse la votación en el debate en mención, estaban incursos en causales de inhabilidad presentadas por ellos mismos en forma escrita ante la presidencia de la comisión. Todos ellos tenían como causa común para declararse impedidos la existencia de un conflicto de intereses, por tener personas allegadas por lazos de consanguinidad desempeñando cargos públicos de alta jerarquía en el Gobierno Nacional. Señala el actor que luego de que se declararon impedidos en forma escrita, y como lo exige el reglamento del Congreso “la mesa directiva de la comisión procede a someter a votación la inhabilidad alegada por cada uno de ellos. Cada congresista manifestaba su inhabilidad, se excusaba de votar, pero los

demás que igualmente se habían declarado impedidos, curiosa y particularmente, votaban en forma negativa el impedimento, quedando de esta forma habilitado para votar los proyectos de actos legislativo que se iban a someter a consideración de la comisión, repitiéndose esta misma situación en todos los demás casos.” Esta circunstancia implicó que ninguno de los congresistas que plantearon el impedimento fueran recusados, no obstante considerar en su fuero interno que se hallaban incursos en un conflicto de intereses y que, por consiguiente, no podían participar en las deliberaciones finales de los proyectos de acto legislativo, pues “su inhabilidad inicial no fue aceptada por los congresistas sobre quienes también recaía la causal de inhabilidad.” (fl. 6) Afirma que este mismo procedimiento también se dio en la plenaria del Senado, donde se presentaron alrededor de 40 impedimentos e igualmente en la plenaria de la Cámara, donde se presentaron 31 impedimentos. Los nombres de los Congresistas se pueden conocer de las respectivas Gacetas del Congreso que contienen las actas de las plenarias. Afirma el ciudadano que “lo cierto, censurable y criticable del procedimiento que se dio tanto en la comisión primera del senado, como en las plenarias de cámara y senado, que desde mi punto de vista se constituye en una clara violación de normas de raigambre constitucional, se genera en el hecho que los mismos senadores y representantes que se declararon impedidos, en virtud del conflicto de intereses que habían manifestado para la aprobación de los actos legislativos mencionados, luego en la votación, para la aceptación o no

de su impedimento, primero se excusaban de votar, con el permiso de la presidencia, en su propio caso, pero lo hacían en forma negativa en la votación del impedimento de los otros que igualmente se habían declarado impedidos.” (fl. 6) Considera que las Presidencias de las Cámaras no debieron permitir este procedimiento dado que existía plena “inhabilidad” de los congresistas. Además, por este camino, para unos casos sí estaban impedidos y para otros no, quedándoles a los Congresistas muy fácil auto habilitarse entre ellos mismos, haciendo nugatoria la “inhabilidad” que inicialmente plantearon. Por lo mismo, la habilitación de los Congresistas que avalaron las Presidencias de ambas cámaras se vuelve ilegal, porque permitieron que a través de un procedimiento atípico y sin fundamento jurídico “lo inhábil se tornara en hábil”, sin considerar las disposiciones constitucionales que regulan la materia, pues, el hecho de que no se hubieren aceptado los impedimentos de quienes los habían solicitado por escrito no elimina el conflicto de intereses, ni éste deja de existir. El conflicto continúa incólume mientras las causas que las originaron persistan, es decir, “mientras los congresistas tengan a sus parientes consanguíneos trabajando para el gobierno nacional persiste el conflicto de intereses.” Las explicaciones sobre la forma como se violaron las disposiciones constitucionales, las expresa el actor así : “De esta forma, podemos considerar que el artículo 1º de nuestra Carta Política, se fragmento (sic) en consideración a que no se tuvo en cuenta el principio la dignidad humana de los restantes

congresistas que sin tener ningún impedimento denunciaron ante las plenarias de las respectivas cámaras y comisiones sus manifestaciones de inconformidad en el sentido de que se vulneraría la constitución y por ende su integridad, al no declararse impedidos los congresistas incursos en causales de inhabilidad, sin que a la postre hubiesen sido atendidas y escuchadas en su momento. Así mismo, se le vulnero (sic) a los congresistas asistentes y participantes en las deliberaciones el artículo 2º ibídem, al no respetárseles la efectividad de los derechos fundamentales, los principios, derechos y deberes. De la misma manera, se vulnera igualmente el artículo 6º constitucional en consideración a que los congresistas que se declararon impedidos y después votaron se les puede imputar responsabilidad. Por último, se lesionó en forma flagrante el artículo 182 de la Constitución Nacional que enmarca todos (sic) lo referente con conflictos de intereses y recusaciones por omisión expresa de la norma. Así las cosas, vemos como se quebranta el artículo 228 del ordenamiento constitucional, al dársele aplicación a lo establecido en procedimiento de al ley 5ª de 1992, a sabiendas de la existencia del conflicto de intereses con lo cual, se realza el derecho procesal frente al sustancial, desconociendo, de esta forma el imperativo emanado de la norma constitucional aquí señalada.” (fl. 7) En opinión del actor, se vició la discusión y se vulneró con la conducta de los Congresistas lo establecido en el reglamento interno, Ley 5 de 1992, al desconocerse normas sustanciales de la Constitución que establecen que el

conflicto de intereses no puede ser subsanado con la aplicación de normas reglamentarias que regulan el procedimiento. 2) Falta de competencia del constituyente derivado. En primer lugar, el actor alude a un documento editado por la Esap y elaborado por dos ciudadanos, en el que exponen lo concerniente al poder constituyente derivado y al poder constituyente originario. Señala que la Corte Constitucional ha planteado la tesis de que el constituyente derivado, es decir, el Congreso de la República, no tiene la facultad de hacer reformas de fondo que atenten contra el espíritu mismo de la Carta. En el caso concreto, para el actor, el acto legislativo por tratar asuntos de fondo relacionados con la organización del Estado, se requería un trámite especial con el fin de que hubiera sido el constituyente primario fuera el que determinara la modificación o no de la Constitución, y no el constituyente derivado como fue lo que sucedió. Si bien no existe norma expresa en la Carta que determine que sólo el constituyente primario tiene la facultad de introducir cambios de fondo, sí lo ha dicho la jurisprudencia, en la sentencia C-551 de 2003, al establecer en forma general los límites del Congreso. Afirma que “Con la expedición del Acto legislativo demandado No. 02 de 2004, se atenta directamente en contra de la estructura fundamental y esencial de la Constitución Política, porque va en oposición directa a sus principios fundamentales, sus valores axiológicos y toda su orientación filosófica. Tal y como quedo (sic) estructurado el presente acto legislativo va a propiciar las imposiciones autoritarias

y excluyentes desde el poder. Con la expedición del acto legislativo acusado, igualmente se desconocen definitivamente los principios fundamentales de la Función pública, tales como la Moralidad, la Eficacia, la imparcialidad, previstos en el artículo 9 (sic) de la Constitución y en forma palmaria, flagrante y ostensible el derecho a la igualdad, consagrado en el artículo 13 de la Constitución.” (fl. 10) Afirma que al aprobar el Congreso el Acto legislativo excedió su ámbito de competencias y desconoció el artículo 121 de la Carta, el 127 que regulaba la no reelección presidencial. Estos cambios sólo podía hacerlos directamente el constituyente primario u originario. Afirma que por lo mismo se vulneraron otras disposiciones constitucionales. Finalmente, menciona que se da la violación de la Ley 5 de 1992 sobre el trámite del conflicto de intereses, artículos 286, 291, 292, 293. Adjuntó los siguientes documentos : - Diario oficial con el Acto legislativo acusado. - Informe de conciliación del proyecto de acto legislativo. - Decreto 23 del 21 de julio de 2004, publicación 1ª vuelta. - Constancia secretarial de la Comisión primera del Senado sobre inexistencia de la mesa directiva. Pidió que se oficie al Congreso y que se reciban los testimonios de los senadores que mencionó en el escrito.

IV. INTERVENCIONES.

En este proceso intervinieron el Presidente del Congreso de la República, el Ministro del Interior y de Justicia, el Gobernador del Valle del Cauca y los ciudadanos Ramiro Bejarano Guzmán y Manuel Fernández Díaz. Las

respectivas intervenciones se resumen así :

1. La intervención del doctor Luis Humberto Gómez Gallo, Presidente del Congreso de la República, se refirió a los siguientes asuntos : El Estado de derecho y control del poder. El control judicial de los actos del Congreso de la República. El Congreso como titular de la función constituyente. Límites formales de la función constituyente del Congreso y control formal de constitucionalidad. Límites materiales al poder de reforma constitucional del Congreso. Inexistencia en la Constitución de límites materiales a la potestad de reforma constitucional del Congreso.

Incompetencia del tribunal constitucional para decidir por vicios de competencia material o de fondo. El poder constituyente y el control constitucional, funciones derivada y regladas en la Constitución. En el desarrollo de estos puntos, manifestó el interviniente preocupación por las tendencias doctrinarias que afirman la existencia de límites a la competencia del Congreso para reformar la Constitución, pues tales límites no están consagrados en la Constitución, en ninguna de sus disposiciones. La competencia de la Corte corresponde a los vicios de forma, según lo consagra el artículo 241, numeral 1, de la Carta. Lo que dice esta disposición es una prueba de la restricción de la atribución a vicios en el procedimiento y confirma la incompetencia de la Corte para conocer sobre los vicios materiales de los actos legislativos.

2. El señor Ministro del Interior y de Justicia intervino en este proceso de dos maneras, así : un documento suscrito por el señor Ministro, denominado “Intervención del Ministro del Interior y de Justicia en defensa del Acto

Legislativo 02 de 2004” y un documento preparado por el ciudadano Christian Fernando Cardona Nieto encaminado a defender la exequibilidad del acto legislativo. 2.1 El documento denominado “Intervención Ministro del Interior y Justicia en defensa del Acto legislativo 02 de 2004”, que consta en 49 páginas, se resume de la siguiente forma : Este escrito examina detenidamente los siguientes asuntos : el poder constituyente y la ausencia de límites materiales expresos para el constituyente derivado, el control constitucional de los actos de reforma de la Constitución; el procedimiento del acto de reforma. Sobre el tema del procedimiento de los impedimentos y recusaciones, después de hacer consideraciones generales sobre este trámite, pone de presente lo que denomina el inusitado interés en dichos trámites, así como la configuración del conflicto de interés y el régimen. Explicó la improcedencia del cargo con base en que los congresistas que se declararon impedidos, una vez les era levantado el impedimento, votaron negando el impedimento de los demás y concluyó sobre la legitimidad de la votación de los impedimentos y que el Acto legislativo acusado no comporta sustitución alguna de la Constitución. Respecto el cargo concreto de esta demanda, el trámite de los impedimentos, el señor Ministro considera que no hay precisamente un conflicto de intereses en cabeza de los parlamentarios que en representación de la voluntad popular y por amplias mayorías apoyaron el proyecto de Acto legislativo, sino la utilización artificiosa de tales figuras como reflejo del obstruccionismo parlamentario ejercido por los opositores del proyecto, para evitar su

aprobación. Señala que basados en móviles políticos, los grupos de congresistas opositores al Acto legislativo encontraron en la figura de los impedimentos y las recusaciones una forma práctica de dilatar el trámite del proyecto, que se encontraba en riesgo de no concluirse, en la primera vuelta, dada la brevedad del término que va del 16 de marzo al 20 de junio. Por ello, como estrategia, pretendieron interponer, en forma indiscriminada, recusaciones contra los congresistas que conformaban las mayorías que apoyaban el proyecto, pues independientemente de la existencia de un verdadero conflicto de intereses desde el punto jurídico, la decisión de la recusación demoraba en la Comisión de ética 3 días hábiles, según el artículo 294 del reglamento del Congreso. Por lo tanto, con la interposición de un gran número de recusaciones contra los congresistas que apoyaban el proyecto, aunque fueran infundadas, se afectaba el quórum, y en la práctica, la Comisión o la Plenaria, terminarían aplazando la sesión respectiva hasta que la Comisión de ética resolviera, muy seguramente, en forma negativa las recusaciones, pero dada la estrechez del tiempo, con el aplazamiento, el resultado sería el hundimiento del proyecto. Intención que fue de público conocimiento. Por su parte, las mayorías que acompañaban el proyecto de Acto legislativo utilizaron con igual rigor el reglamento y se anticiparon declarándose impedidas, aunque no existiera objetivamente conflicto de interés, dado que habiéndose presentado el impedimento no era viable la recusación, evitando la dilatación injustificada que ésta lleva.

Señala el señor Ministro que, descontentos con la fallida estrategia, los opositores del proyecto intentaron, a través del senador Héctor Helí Rojas, darle alcance jurídico al impedimento de la recusación : “Fue así como resultó recusado el Senador Héctor Helí Rojas por otro opositor del proyecto quien fundamentó la existencia del conflicto de interés en la “animadversión” por el Presidente Alvaro Uribe, pero como en este caso en nada afectaban las mayorías para la aprobación del Proyecto por posponerse 3 días hábiles la decisión de la Comisión de Etica, estructuraron una nueva teoría : la plenaria entera del Senado debía suspender el conocimiento del Proyecto de Acto Legislativo hasta tanto la Comisión de Etica resolviera sobre la recusación, pues de lo contrario se le “violaba el derecho al voto” al Senador recusado.” (pág. 17) Afirma el señor Ministro que esta nueva teoría es manifiestamente contraria a los principios de interpretación del reglamento del Congreso, pues mal podía prevalecer una situación de carácter particular sobre el funcionamiento propio de la colectividad del Congreso en las sesiones plenarias y de las comisiones. Esta situación se presentaría al pretender que las mayorías no incursas en el conflicto de intereses, suspendieran el trámite de un proyecto por cuenta de las situaciones individuales que se predican de algunos congresistas. Además, afirma que “si el congresista recusado en su fuero interno considera que no se encuentra impedido y que por ello no lo hizo manifiesto, aunque haya sido recusado puede, si es su convicción interna, participar en el debate y votación

del proyecto mientras la Comisión de Etica resuelve la recusación contra él presentada; luego tampoco habría ninguna “violación del derecho al voto.” Pone de presente que a ningún lado condujo esta controversia, dado que la sesión plenaria en la que fue recusado el senador Héctor Helí Rojas fue declarada inválida por la plenaria, en razón del mensaje de urgencia e insistencia que pesaba sobre otro proyecto de ley : la ley estatutaria antiterrorista. Por lo tanto, iniciado nuevamente el estudio del proyecto, se repitió lo relativo a los impedimentos y recusaciones existentes, pero, la recusación contra el senador Rojas no fue nuevamente interpuesta. Sin embargo, señala el Ministro, sin renunciar a su cometido, el representante Germán Navas Talero recusó verbalmente a la representante Yidis Medina, pero al haber presentado la propia representante, por escrito, el impedimento sobre el mismo asunto, éste fue radicado formalmente primero, luego no hubo lugar a tramitar la recusación. Como esta estrategia no dio resultado, los opositores se concentraron en realizar interpretaciones al reglamento encaminadas a sustraer de las comisiones o plenarias la competencia para aceptar o no los impedimentos y así dilatar el trámite del proyecto. Según la nueva tesis, es la Comisión de ética y no la respectiva cámara o comisión, el organismo competente para la aceptación o negación de los impedimentos, teoría que soportan con los artículos 59 y 293 del reglamento. Señala que esta interpretación que es hábil pero errónea. Explica que la ley no le atribuye a la Comisión de ética la competencia para

decidir los impedimentos presentados. A esta Comisión le corresponde la aceptación o rechazo de las recusaciones, por el contrario, no le corresponde pronunciarse sobre los impedimentos. Al respecto, afirma que existe abundante jurisprudencia que clarifica el punto de conformidad con los artículos 292 y 294 del reglamento, y cita la sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso administrativo, de fecha 3 de septiembre de 2002, radicación PI-044. Manifiesta que como a los opositores del proyecto no les prosperó su tesis, se dedicaron a promover la teoría según la cual los congresistas que se declararan impedidos no podían participar en la decisión de los demás impedidos, con lo que se pretendía que de manera exclusiva les correspondiera a ellos la decisión sobre la habilitación del quórum decisorio. Fue lo que denominaron “el carrusel de la felicidad”, que no es otra cosa que la regla procesal según la cual no existe impedimento para decidir el impedimento. Sólo a manera de ejemplo menciona los casos en que los miembros de la Corte Constitucional han sido recusados y la decisión de negar la recusación ha sido adoptada por los demás magistrados, igualmente recusados : Auto 80A de 2004. Señala que inclusive, ya terminados los 8 debates y aprobada el acta de conciliación por la plenaria, uno de los representantes opositores pretendió recusar a todos los parlamentarios que en su oportunidad se habían declarado impedidos y les había sido negado por la Corporación, alegando que en la plenaria han debido nuevamente plantear los impedimentos, que consideraba

cada etapa del proceso independiente. Esta tesis no prosperó porque el proyecto en su esencia es el mismo. Sobre la presunta configuración del conflicto de intereses con ocasión del trámite del Acto legislativo, puso de presente que aun cuando la figura del conflicto es ajena al juicio de constitucionalidad, resulta pertinente retomar lo dicho por el Consejo de Estado sobre los elementos esenciales de este conflicto, entendido como la concurrencia objetiva del interés particular del congresista y el interés público. Si no se da alguno de los elementos, no hay conflicto de intereses. Así es el criterio del Consejo de Estado plasmado en el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil, de abril de 2004, Rad. 1572, y en otros pronunciamientos como son las sentencias del 4 de agosto de 1994, Rad. AC-1422; sentencia del 15 de marzo de 1996, Rad. AC-3300. Señala que de acuerdo con el artículo 285 de la Ley 5 de 1992 y 40 de la Ley 734 de 2002 –código disciplinario único, el interés debe ser directo, particular y actual. Y en el evento de la reelección presidencial, se trata de una simple expectativa futura, por consiguiente, no se presenta el conflicto de intereses. Por otra parte, el régimen de conflicto de intereses, con sus correlativos deberes y sanciones, es propio de la condición de congresista como tal y no de la formación de la ley y los actos legislativos. Afirma que es legitima la votación de los impedimentos, es decir, la de los congresistas que se declararon impedidos, pues una vez levantado el

impedimento, podían votar el de los demás. Explica que la preceptiva legal del Código de Procedimiento Civil según la cual no hay impedimento para decidir impedimento, es clara y así se reguló el tema de la votación de impedimentos durante el trámite del Acto legislativo, dado que es la norma a aplicar por remisión del Reglamento, en el artículo 3 de la Ley 5 de 1992. Por consiguiente, es el artículo 151, inciso cuarto, del C.de P.C., la disposición pertinente. Explicó que “la votación de los impedimentos de otros congresistas, por parte de quienes a su vez se declararon impedidos no sólo no es irreglamentaria, sino que goza de pleno respaldo legal, al no existir impedimento para decidir impedimento de acuerdo con las normas del procedimiento civil aplicadas.” (pág. 26) Observó, además, que este criterio lo siguió la Corte Constitucional al resolver la recusación contra todos los magistrados en el auto 80 A de 2004. De otro lado, recuerda que el trámite de los Actos legislativos se surte dentro de plazos perentorios, que no pueden sobrepasar dos periodos consecutivos ordinarios, lo que implica que los desarrollos legales deben interpretarse armónicamente. De allí que no es legítimo pretender aplicar procedimientos contenidos en otros ordenamientos, que reconozcan la suspensión del proceso para la decisión de los impedimentos, pues en este proceso no hay lugar a la restitución de términos ni prorroga del plazo constitucional. Para el señor Ministro es improcedente la acusación según la cual la votación de los impedimentos, negándolos, no elimina el conflicto de intereses, y se

refiere al contenido del cargo expuesto por el demandante, en el que reprocha que en el trámite de los impedimentos se hubie

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