CC - C1051-2000
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C1051-2000
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2000
Sentencia C-1051/00
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL/LEY MARCO DE
VIVIENDA
Referencia: expedientes D-2850, D2861 y D-2866.
Demandas de inconstitucionalidad en contra de los artículos 3(parcial); 17 (parcial), 28, parágrafo (parcial); 38 (parcial), 39 (parcial), 40 (parcial) y 41 (parcial) de la Ley 546 de 1999 “Por la cual se dictan normas en materia de vivienda, se señalan los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular un sistema especializado para su financiación, se crean instrumentos de ahorro destinado a dicha financiación, se dictan medidas relacionadas con los impuestos y otros costos vinculados a la construcción y negociación de vivienda, y se expiden otras disposiciones”.
Demandantes: Dario Platarrueda
Vanegas, Elson Rafael Rodríguez Beltrán y Luis Enrique Escovar Giraldo.
Magistrado Ponente :
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
Santafé de Bogotá, D.C., agosto diez (10) de dos mil (2000). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 241-4 de la Constitución Política, los ciudadanos Dario Platarrueda
Vanegas, Elson Rafael Rodríguez Beltrán y Luis Enrique Escovar Giraldo, demandaron la inconstitucionalidad de los artículos 3 (parcial); 17 (parcial); 28, parágrafo (parcial); 38 (parcial); 39 (parcial); 40 (parcial) y 41 (parcial) de la Ley 546 de 1999 “Por la cual se dictan normas en materia de vivienda, se señalan los objetivos y criterios a las cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular un sistema especializado para su financiación, se crean instrumentos de ahorro destinado a dicha financiación, se dictan medidas relacionadas con los impuestos y otros costos vinculados a la construcción y negociación de vivienda y se expiden otras disposiciones”. La Sala Plena de esta Corporación, por auto del 23 de febrero del año en curso, acumuló los expedientes de la referencia, para que sean tramitados y decididos en una misma sentencia. Por auto del 7 de marzo del año que cursa, el magistrado sustanciador admitió las demandas presentadas, en consecuencia, ordenó fijar en lista las normas acusadas. Así mismo, dispuso dar traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera su concepto, y comunicó la iniciación del asunto al señor Presidente de la República, al señor Presidente del Congreso de la República y al señor Ministro de Hacienda y Crédito Público, con el objeto, que si lo estimaban oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de las normas demandadas.
II. NORMAS DEMANDADAS El siguiente es el texto de las normas demandadas con la advertencia de
que se subraya lo acusado. Ley 546 de 1999 (diciembre 23) “por la cual se dictan normas en materia de vivienda, se señalan los objetivos y criterios generales a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular un sistema especializado para su financiación, se crean instrumentos de ahorro destinado a dicha financiación, se dictan medidas relacionadas con los impuestos y otros costos vinculados a la construcción y negociación de vivienda y se expiden otras disposiciones”. “Artículo 3º. Unidad de Valor Real (UVR). La Unidad de Valor Real (UVR) es una unidad de cuenta que refleja el poder adquisitivo de la moneda, con base exclusivamente en la variación del índice de precios al consumidor certificada por el DANE, cuyo valor se calculará de conformidad con la metodología que establezca el Consejo de Política Económica y Social, Conpes. Si el Conpes llegare a modificar la metodología de cálculo de la UVR, esta modificación no afectará los contratos ya suscritos, ni los bonos hipotecarios o títulos emitidos en procesos de titularización de cartera hipotecaria de vivienda ya colocados en el mercado. “El Gobierno Nacional determinará la equivalencia entre la UVR y la Unidad de Poder Adquisitivo Constante, UPAC, así como el régimen de transición de la UPAC a la UVR. “Artículo 17. Condiciones de los créditos de vivienda individual. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo primero de la presente ley, el Gobierno Nacional establecerá las condiciones de los créditos de vivienda individual a largo plazo, que tendrán que estar denominados
exclusivamente en UVR, de acuerdo con los siguientes criterios generales : “1. Estar destinados a la compra de vivienda nueva o usada o a la construcción de vivienda individual.
2. Tener una tasa de interés remuneratoria, calculada sobre la UVR, que se cobrará en forma vencida y no podrá capitalizarse. Dicha tasa de interés será fija durante toda la vigencia del crédito, a menos que las partes acuerden una reducción de la misma y deberán expresarse única y exclusivamente en términos de tasa anual efectiva.
3. Tener un plazo para su amortización comprendido entre cinco (5) años como mínimo y treinta (30) como máximo
4. Estar garantizados con hipotecas de primer grado constituidas sobre las viviendas financiadas.
5. Tener un monto máximo que no exceda el porcentaje, que de manera general establezca el Gobierno Nacional, sobre el valor de la respectivo unidad habitacional, sin perjuicio de las normas previstas para la financiación de vivienda de interés social subsidiable.
6. La primera cuota del préstamo no podrá representar un porcentaje de los ingresos familiares superior al que establezca, por reglamento, el
Gobierno Nacional.
7. Los sistemas de amortización tendrán que ser expresamente aprobados por la Superintendencia Bancaria.
8. Los créditos podrán prepagarse total o parcialmente en cualquier momento sin penalidad alguna. En caso de prepagos parciales, el deudor tendrá derecho a elegir si el monto abonado disminuye el valor de la cuota o el plazo de la obligación.
9. Para su otorgamiento, el establecimiento de crédito deberá obtener y analizar la información referente al respectivo deudor y a la garantía, con
base en una metodología técnicamente idónea que permita proyectar la evolución previsible tanto del precio del inmueble, como de los ingresos del deudor, de manera que razonablemente pueda concluirse que el crédito durante toda su vida, podría ser puntualmente atendido y estaría suficientemente garantizado.
10. Estar asegurados contra los riesgos que determine el Gobierno
Nacional. Parágrafo. No obstante lo dispuesto en el presente artículo, los establecimientos de crédito y todas las demás entidades a que se refiere el artículo 1º de la presente ley, podrán otorgar créditos de vivienda denominados en moneda legal colombiana, siempre que tales operaciones de crédito se otorguen con una tasa fija de interés durante todo el plazo del préstamo, los sistemas de amortización no contemplen capitalización de intereses y se acepte expresamente el prepago, total o parcial, de la obligación en cualquier momento sin penalidad alguna. Se aplicarán a estas operaciones todas las demás disposiciones previstas en esta ley para los créditos destinados a la financiación de vivienda individual. Adicionalmente y a solicitud del deudor, las obligaciones establecidas en UPAC por los establecimientos de crédito y por todas las demás entidades a que se refiere el artículo 1º de la presente ley, podrán redenominarse en moneda legal colombiana en las condiciones establecidas en el inciso anterior. “Artículo 28. Obligación de los establecimientos de crédito de destinar recursos a la financiación de vivienda de interés social. Las entidades financieras deberán destinar anualmente, durante los cinco (5) años siguientes a la vigencia de la presente ley, como mínimo el veinticinco por
ciento (25%) del incremento de la cartera bruta de vivienda, al otorgamiento de crédito para financiar la construcción, mejoramiento y adquisición de vivienda de interés social. El Gobierno Nacional reglamentará el porcentaje y las condiciones especiales que deberán destinarse a la vivienda de los minusválidos. “La obligación prevista en el inciso primero del presente artículo se entenderá cumplida si las respectivas entidades demuestran que, durante el período estipulado, efectuaron inversiones en bonos hipotecarios o títulos hipotecarios originados en procesos de titularización de cartera de vivienda de interés social subsidiable por la misma cuantía. “Parágrafo. Para toda la vivienda de interés social la tasa de interés remuneratoria no podrá exceder de once (11) puntos durante el año siguiente a la vigencia de la presente ley. “Artículo 38. Determinación de obligaciones en UVR. Dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de vigencia de la presente ley, todas las obligaciones expresadas en UPAC, se expresarán en UVR, según la equivalencia que determine el Gobierno Nacional. Vencido este término sin que se hayan modificado los documentos en que consten tales obligaciones, estas se entenderán expresadas en UVR, por ministerio de la presente ley. “Parágrafo. Las entidades financieras quedan facultadas para redimir en forma anticipada los títulos valores denominados en UPAC. Igualmente, a elección del deudor, se podrán denominar las cuentas de ahorro y demás pasivos, en UVR o en pesos. “Artículo 39. Adecuación de los documentos contentivos de las condiciones de los créditos. Los establecimientos de crédito deberán
ajustar los documentos contentivos de las condiciones de los créditos de vivienda individual a largo plazo, desembolsados con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente ley a las disposiciones previstas en la misma. Para ello contarán con un plazo hasta de ciento ochenta (180) días contados a partir de la vigencia de la presente ley. “No obstante lo anterior, los pagarés mediante los cuales se instrumenten las deudas así como las garantías de las mismas, cuando estuvieren expresadas en UPAC o en pesos, se entenderán por su equivalencia, en UVR, por ministerio de la presente ley. “Parágrafo 1º. La reliquidación de los créditos en los términos de que trata el presente capítulo y los correspondientes documentos en los que consten las condiciones de los créditos de vivienda individual a largo plazo, no constituirá una novación de la obligación y por lo tanto, no causará impuesto de timbre. “Parágrafo 2º. Dentro de los tres meses siguientes a la vigencia de la presente ley, y a solicitud de quien al 31 de diciembre de 1999, pueda acreditar que se encuentra atendiendo un crédito de vivienda que está a nombre de otra persona natural o jurídica, podrá requerir a las entidades financieras para que actualicen la información y se proceda a la respectiva subrogación, siempre y cuando demuestre tener la capacidad de pago adecuada. Obtenida la subrogación, dichos créditos podrán ser objeto de los abonos previstos en este artículo. “Artículo 40. Inversión social para vivienda. Con el fin de contribuir a hacer efectivo el derecho constitucional a la vivienda, el Estado invertirá las sumas previstas en los artículos siguientes para abonar a las
obligaciones vigentes que hubieren sido contratadas con establecimientos de crédito, destinadas a la financiación de vivienda individual a largo plazo y para contribuir a la formación del ahorro que permita formar la cuota inicial de los deudores que hayan entregado en dación de pago sus viviendas, en los términos previstos en el artículo 46. “Parágrafo 1º. Los abonos a que se refiere el presente artículo solamente se hará para un crédito por persona. Cuando quiera que una persona tenga crédito individual a largo plazo para más de una vivienda, deberá elegir aquel sobre el cual se hará el abono e informarlo al o a los respectivos establecimientos de crédito de los cuales sea deudor. Si existiera más de un crédito para la financiación de la misma vivienda, el abono podrá efectuarse sobre todos ellos. En caso de que el crédito haya sido reestructurado en una misma entidad, la reliquidación se efectuará teniendo en cuenta la fecha del crédito originalmente pactado. “Parágrafo 2º. Quien acepte más de un abono en violación de lo dispuesto en este numeral, deberá restituir en un término de treinta (30) días los abonos que hubiera recibido en desarrollo de lo dispuesto en esta ley y los decretos que la desarrollen; si no lo hiciere incurrirá en las sanciones penales establecidas para la desviación de recursos públicos. La restitución de las sumas abonadas por fuera del plazo antes señalado deberá efectuarse con intereses de mora, calculados a la máxima tasa moratoria permitida por la ley. “Artículo 41. Abonos a los créditos que se encuentren al día. Los abonos a
que se refiere el artículo anterior se harán sobre los saldos vigentes a 31 de diciembre de 1999, de los préstamos otorgados por los establecimientos de crédito para la financiación de vivienda individual a largo plazo así:
1. Cada establecimiento de crédito tomará el saldo en pesos a 31 de diciembre de 1999, de cada uno de los préstamos, que se encuentren al día el último día hábil bancario del año de 1999.
Para efectos de determinar el saldo total de cada obligación, se adicionará el valor que en la misma fecha tuviere el crédito otorgado por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, Fogafin, en virtud de lo dispuesto por los artículos 11 y 12 del Decreto Extraordinario 2331 de 1998, cuando fuere del caso.
2. El establecimiento de crédito reliquidará el saldo total de cada uno de los créditos, para cuyo efecto utilizará al UVR que para cada uno de los días comprendidos entre el 1º de enero de 1993 y el 31 de diciembre de 1999, publique el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con la metodología establecida en el Decreto 856 de 1999.
3. El Gobierno Nacional abonará a las obligaciones que estuvieren al día el 31 de diciembre de 1999 el monto total de la diferencia que arroje la reliquidación indicada en el numeral anterior, mediante la entrega de los títulos a que se refiere el parágrafo 4º del presente artículo, o en la forma que lo determine el Gobierno Nacional.
Parágrafo 1º. Para la reliquidación de los saldos de los créditos destinados a la financiación de vivienda individual de largo plazo,
otorgados por los establecimientos de crédito en moneda legal, se establecerá una equivalencia entre la DTF y la UPAC, en los términos que determine el Gobierno Nacional, con el fin de comparar el comportamiento de la UPAC con el de la UVR, a efectos de que tengan la misma rebaja que la correspondiente a los créditos pactados en UPAC. Parágrafo 2º. Los establecimientos de crédito tendrán un plazo de tres (3) meses, contados a partir de la presente ley para efectuar la reliquidación. Los intereses de mora a que hubiere lugar por concepto de cuotas de amortización no atendidas durante este lapso, serán descontados del valor que al deudor moroso le correspondiere por concepto del abono para la reducción del saldo de su crédito. Parágrafo 3º. Si los beneficiarios de los abonos previstos en el presente artículo incurrieren en mora de más de doce (12) meses, el saldo de la respectiva obligación se incrementará en el valor del abono recibido. El establecimiento de crédito devolverá al Gobierno Nacional títulos a los que se refiere el parágrafo cuarto del presente artículo por dicho valor. En todo caso si el crédito resultare impagado y la garantía se hiciere efectiva, el establecimiento de crédito devolverá al Gobierno Nacional la parte proporcional que le corresponda de la suma recaudada. Parágrafo 4º. El Gobierno Nacional queda autorizado para emitir y entregar Títulos de Tesorería, TES, denominados en UVR y con el rendimiento que éste determine, con pagos mensuales, en las cuantías requeridas para tender la cancelación de las sumas que se abonarán a los
créditos hipotecarios. Dichos títulos serán emitidos a diez (10) años de plazo. Estas operaciones sólo requerirán para su validez del decreto que ordene su emisión y determine las condiciones de los títulos, que podrán emitirse con cargo a vigencias futuras y con base en los recursos provinientes de las inversiones forzosas establecidas por la presente ley. “Artículo 42. Abono a los créditos que se encuentren en mora. Los deudores hipotecarios que estuvieren en mora al 31 de diciembre de 1999, podrán beneficiarse de los abonos previstos en el artículo 40, siempre que el deudor manifieste por escrito a la entidad financiera su deseo de acogerse a la reliquidación del crédito, dentro de los noventa (90) días siguientes a la vigencia de la presente ley. Cumplido lo anterior, la entidad financiera procederá a condonar los intereses de mora y a reestructurar el crédito si fuere necesario. A su turno, el Gobierno Nacional procederá a abonar a dichas obligaciones el monto total de la diferencia que arroje la reliquidación de la deuda, efectuada de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 41 anterior, mediante la entrega al respectivo establecimiento de crédito de los títulos a que se refiere el parágrafo cuarto del mismo artículo 41. Parágrafo 1º. Si los beneficiarios de los abonos previstos en este artículo incurrieren en mora de más de doce (12) meses, el saldo de la respectiva obligación se incrementará en el valor del abono recibido. El establecimiento de crédito devolverá al Gobierno Nacional títulos a los
que se refiere el parágrafo 4º del artículo 41, por dicho valor. En todo caso, si el crédito resultare impagado y la garantía se hiciere efectiva, el establecimiento de crédito devolverá al Gobierno Nacional la parte proporcional que le corresponda de la suma recaudada. Parágrafo 2º. A las reliquidaciones contempladas en este artículo les serán igualmente aplicables el numeral 1 del artículo 41 anterior, así como lo previsto en los parágrafos 1º y 2º del mismo artículo. Parágrafo 3º. Los deudores cuyas obligaciones se encuentren vencidas y sobre las cuales recaigan procesos judiciales que dentro de los noventa (90) días siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley decidan acogerse a la reliquidación de su crédito hipotecario, tendrán derecho a solicitar suspensión de los mencionados procesos. Dicha suspensión podrá otorgarse automáticamente por el juez respectivo. En caso de que el deudor acuerde dentro del plazo la reliquidación de su obligación, de conformidad con lo previsto en este artículo el proceso se dará por terminado y se procederá a su archivo sin más trámite. Si dentro del año siguiente a la reestructuración del crédito el deudor incurriere nuevamente en mora, los procesos se reiniciarán a solicitud de la entidad financiera y con la sola demostración de la mora, en la etapa en que se encontraban al momento de la suspensión, y previa actualización de su cuantía.
III. LAS DEMANDAS
Expediente D-2850 El actor inicia su demanda, con una reseña de los antecedentes legislativos
y judiciales del Sistema de Valor Constante UPAC. Considera, que los apartes demandados del parágrafo del artículo 28 de la Ley 546 de 1999, violan los artículos 2, 13, 51, 150, 334 y 335 de la Constitución Política. En efecto, manifiesta que de conformidad con las disposiciones constitucionales, las autoridades se encuentran instituidas para proteger a todas las personas en su vida, honra y bienes, con el fin de establecer la vigencia de un orden justo. Vulnera la norma acusada el artículo 13 Superior, al dejar en completa libertad para cobrar las tasas de interés, poniendo al deudor en desigualdad de condiciones, en la medida en que no se tiene en cuenta su condición económica, creando una circunstancia de debilidad manifiesta. Así mismo, se desconoce el artículo 150 ibidem, cuando entrega la función de regular las actividades financiera, bursátil y aseguradora, propia del órgano legislativo, en manos de las entidades financieras, quienes a partir de la vigencia de la Ley 546 de 1999 serán las que regulen las tasas de interés que cobren sin ningún control por parte del Estado, violando también, en consecuencia, los artículos 334 y 335 de la C.P. Expediente D-2661 Después de realizar una breve reseña de las sentencias proferidas por esta Corporación y por el Consejo de Estado, en relación con el sistema de Unidad de Poder Adquisitivo Constante UPAC, considera el accionante que las disposiciones demandadas, además de desconocer los fallos de las Corporaciones mencionadas, vulneran varias normas del Estatuto Superior,
entre ellas el artículo 13, porque los alivios producto de la emergencia económica declarada en 1998 se hicieron extensivos a todos los deudores del sistema UPAC, sin hacer ninguna distinción entre las personas que tuvieran más de un crédito de vivienda. Según el actor, el objeto de las normas demandadas es evitar las demandas contra el Estado y los establecimientos de crédito para obtener la reliquidación de los créditos y la devolución de lo que se canceló en exceso, como quiera que injustamente consagran restricciones que cierran la puerta a las personas que por diferentes circunstancias no encajan en los supuestos establecidos en esas disposiciones. Adicionalmente, se desconoce el derecho a la vivienda, porque el Estado con las normas que se consideran violatorias de la Constitución, no fijó condiciones adecuadas para hacer efectivo el derecho a la vivienda que consagra el Ordenamiento Superior, ni estableció sistemas adecuados de financiación ocasionando serios perjuicios para las familias colombianas. Finalmente, a juicio del actor, el artículo 40 acusado, consagra una sanción penal igual a la establecida para la desviación de recursos públicos, conculcando el artículo 29 Superior, porque se trata de una norma que consagra un tipo penal indeterminado que no ha sido previsto por el legislador en el Código Penal ni en las modificaciones que se le han introducido. Expediente D-2866 Para el demandante los apartes demandados de los artículos 1, 17, 38, 39, 40, 41 y 42 de la Ley 546 de 1999, además de desconocer los fallos proferidos por esta Corporación, consagran una discriminación, al
establecer condiciones para determinar a quienes se le aplican los mandatos contenidos en las normas cuestionadas. A juicio del actor, las unidades de cuenta que reflejan el poder adquisitivo constante de la moneda, antes UPAC ahora UVR, que se liquidan diariamente para actualizar el valor de las deudas de los créditos y, no el valor de los ingresos de quienes tienen la obligación de pagarlos, crean un tratamiento desigual a favor del dinero del acreedor, en detrimento del dinero del deudor, generando un grave desequilibrio entre el acreedor y el deudor, que culmina en compromisos imposibles de cumplir desconociendo todos los postulados de libertad e igualdad que contempla el Ordenamiento Superior.
IV. INTERVENCIONES
1. Intervención de la Federación Nacional de Comerciantes – FENALCOLa Federación Nacional de Comerciantes, solicita sea considerada la intervención de ese gremio, en el sentido de que se declare la aplicación extensiva de la reliquidación y demás derechos reconocidos en la Ley 546 de 1999, a los créditos hipotecarios adquiridos en tal denominación para fines distintos a los de vivienda, de conformidad con los principios de justicia y equidad que contempla la Constitución Política.
En criterio de Fenalco, la inexequibilidad del sistema UPAC, se predica de la totalidad de los créditos adquiridos bajo esa denominación, independientemente de la destinación concreta que se les dio por parte de los deudores. En tal virtud, en cumplimiento de la jurisprudencia constitucional, al expedirse la ley que debía sustituir al sistema UPAC, subsanando los vicios de inconstitucionalidad, ha debido referirse tanto a
los créditos hipotecarios para la financiación de vivienda, como para los destinados a otros fines que fueron adquiridos en UPAC. Esto, por cuanto al ser declarado inexequible el aparte del literal f) del artículo 16 de la Ley 31 de 1992, no se circunscribió lo referente a créditos para financiación de vivienda, sino que se predicó su inconstitucionalidad respecto de todas las deudas adquiridas bajo el sistema UPAC. Esto es así, porque el hecho de ligar la actualización del valor de las deudas a los réditos que se pagan por el uso del dinero, es inconstitucional no sólo por desconocer el derecho a la vivienda que consagra el artículo 51 Superior, sino porque igualmente vulnera los mandatos a la democratización del crédito y a la función del Estado de racionalizar la economía con el fin de lograr el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes (arts. 334 y 335 C.P.). Adicionalmente, expresa Fenalco que la sentencia C-700 de 1999 proferida por esta Corporación, en la cual se declaró la inexequibilidad de las normas que regulaban la estructura del sistema UPAC, lo hizo de manera general y, no refiriéndose exclusivamente a la financiación de vivienda, como quiera, que se consideró que el Gobierno Nacional no tenía competencia para expedir las normas del Estatuto Orgánico Financiero. Así las cosas, considera la Federación Nacional de Comerciantes, que los artículos 39, 40, 41, 42, 43 y 46 de la Ley 546 de 1999, desconocen el universo total de deudores del UPAC, quienes fueron perjudicados por el sistema mencionado, sin distingo alguno, en la medida en que han tenido
que pagar más de lo que realmente adeudado, sin que exista justificación alguna para que se concedan privilegios para determinados deudores frente a los restantes y, sin tener en cuenta, que el grupo de deudores excluidos de los beneficios, se encuentra conformado por las micro, pequeñas y medianas empresas del país, que adquirieron créditos hipotecarios para sus locales y, se encuentran abocados a una quiebra inminente por la grave recesión económica en la cual juega un papel determinante el sistema UPAC. En conclusión, se vulnera el derecho a la igualdad que consagra la Constitución Política, porque el sistema que se viene mencionando, conculca no sólo el derecho a una vivienda digna que consagra el artículo 51 ejusdem, sino también, a los restantes deudores del sistema UPAC, entre los cuales se encuentran los comerciantes, quienes para la adquisición de créditos para inmuebles destinados al comercio, vieron comprometidos sus derechos constitucionales, como el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, el acceso a la propiedad y, el ejercicio de la actividad empresarial cuyo estímulo es deber del Estado.
2. Intervención del Banco de la República.
El Banco de la República actuando a través de apoderado, solicita a la Corte Constitucional la declaratoria de exequibilidad de las disposiciones demandadas, con fundamento en los siguientes argumentos: Para la entidad interviniente, muchas de las razones expresadas por los demandantes, consisten en la interpretación y alcance que cada uno de ellos atribuye a las sentencias proferidas por la Corte Constitucional, en relación con el sistema UPAC y la capitalización de intereses. El Congreso de la República tiene una cláusula general de competencia que le permite desarrollar los preceptos de orden superior y, en desarrollo del
principio democrático goza de una amplia discreción para adoptar los procedimientos y medidas que garantizan los derechos constitucionales. Así mismo, considera la interviniente, que si bien es cierto las sentencias de guarda de la Constitución hacen tránsito a cosa juzgada, esto no puede entenderse íntegramente, sino en la parte resolutiva y en las motivaciones esenciales, posición que se encuentra en la tradición jurídica del país y, que esta Corporación ha recogido. Entonces, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado, se deduce claramente que las motivaciones que sustentan íntimamente la decisión hacen tránsito a cosa juzgada, las demás, puramente doctrinales, tan sólo tienen el valor de jurisprudencia, criterio auxiliar para los jueces. De ahí, que al contrario de lo manifestado por los accionantes, no se puede considerar que las disposiciones acusadas sean contrarias a decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada, máxime cuando se realizan en interpretaciones particulares o, en argumentos relacionados con la conveniencia de las normas legales, con abierto desconocimiento de la autoridad del legislador en esas materias. No comparte el Banco de la República las afirmaciones de los demandantes, en relación con la capitalización de intereses, porque al contrario de lo afirmado por los accionantes, el nuevo sistema no contempla en ningún momento la capitalización de intereses, sino que la proscribe expresamente en el parágrafo del artículo 1, numeral 2 y en el parágrafo del artículo 17 de la Ley 546 de 1999.
Entratándose de las exclusiones contenidas en la Ley 546 para créditos que no son destinados a vivienda, expresa la interviniente, que no le asiste razón a los demandantes, porque la citada ley establece un régimen de financiación para vivienda, que se ajuste a los mandatos constitucionales de sistema de financiación adecuada dentro del marco de una vivienda digna. Por ello, no se puede pretender que las formas de financiación comercial e industrial, sea igual al establecido para la adquisición de vivienda, toda vez, que este es desarrollo de un derecho económico y social que no guarda relación con el derecho constitucional que pretende proteger la vida humana y la familia, a través del derecho a una vivienda digna. En consecuencia, el nuevo sistema consagra diferencias, más no discriminaciones con otros sistemas que encuentran su fundamento en la misma Constitución. Tampoco existe vulneración al artículo 13 Superior, el hecho de limitar los abonos a los créditos “individuales” a razón de un abono por persona, ya que el derecho constitucional a una vivienda digna, se satisface con la adquisición de una unidad de vivienda, circunstancia que justifica plenamente a otras adquisiciones de vivienda que probablemente se destinan a otras actividades. El hecho, señala el Banco de la República, de que se puedan establecer condiciones financieras distintas para los créditos
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