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CC - C1051-2005

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C1051-2005
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2005

Sentencia C-1051/05

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN ACTO LEGISLATIVO DE REELECCION PRESIDENCIAL-Habilitación al Consejo de Estado para expedir ley de garantías electorales INHIBICION EN CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Ausencia de razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE ACTO REFORMATORIO DE LA CONSTITUCION-Debe plantear cargos que apunten a demostrar que el Congreso de la Republica sustituyó la Constitución Un demandante no puede plantear como violación de la Constitución que una norma adoptada mediante un Acto Legislativo se oponga a la actual Carta Política, ya que ello implicaría establecer una relación de inferioridad de la primera en relación con la segunda, con lo cual, resultaría siempre imposible modificar la Constitución. Quiero ello decir que las demandas de inconstitucionalidad que se presenten contra un acto reformatorio de la Constitución deben plantear cargos de inconstitucionalidad que apunten a demostrar, no la vulneración de un artículo de la vigente Carta Política, sino que el Congreso de la República sustituyó la Constitución, para lo cual no tiene competencia.

Referencia: expediente D5691

Demanda de inconstitucionalidad contra los incisos 2º y 3º del parágrafo transitorio del artículo 4º del Acto Legislativo 02 de 2004 “Por el cual se reforman algunos artículos de la Constitución Política de Colombia y se dictan otras disposiciones”.

Actora: Luis Carlos Domínguez Prada.

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS

HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., diecinueve ( 19 ) de octubre de dos mil cinco ( 2005 ). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y una vez cumplidos los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40-6 y 242-1 de la Constitución Política, el ciudadano Luis Carlos Domínguez Prada demanda la inexequibilidad de los incisos 2º y 3º del parágrafo transitorio del artículo 4º del Acto Legislativo 02 de 2004, “Por el cual se reforman algunos artículos de la Constitución Política de Colombia y se dictan otras disposiciones”.

Mediante auto del 7 de marzo de 2005 se admitió la demanda por cumplir con los requisitos que contempla el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991. Igualmente, se ordenó la fijación en lista de la norma acusada y también se dispuso el traslado al Jefe del Ministerio Público para que rindiera su concepto de rigor. De igual manera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991, se invitó a intervenir en el proceso de la referencia a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y a las Facultades de Derecho de las Universidades Nacional de Colombia, Javeriana, Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario, Andes y Externado de Colombia, para que emitieran sus conceptos sobre la demanda de la referencia.

Finalmente, de conformidad con los artículos 244 de la Constitución Política y 11 del Decreto 2067 de 1991, se comunicó la iniciación del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la República y al Ministerio del Interior y de Justicia. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios, y previo concepto del Procurador General de la Nación, la Corte Constitucional procede a decidir en relación con la presente demanda.

II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA.

Se transcribe a continuación el texto del Acto Legislativo 02 de 2004, tal y como aparece publicado en el Diario Oficial núm. 45.775 de 28 de diciembre de 2004, subrayando la parte demandada:

ACTO LEGISLATIVO 2 DE 2004

(diciembre 27) Por el cual se reforman algunos artículos de la Constitución Política de Colombia y se dictan otras disposiciones.

El Congreso de Colombia DECRETA: ARTÍCULO 1o. Modificanse los incisos 2o y 3o del artículo 127 de la Constitución Política y adiciónanse dos incisos finales al mismo artículo, así: A los empleados del Estado que se desempeñen en la Rama Judicial, en los órganos electorales, de control y de seguridad les está prohibido tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias políticas, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio. A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo se les aplican las limitaciones contempladas en el artículo 219 de la

Constitución. Los empleados no contemplados en esta prohibición solo podrán

participar en dichas actividades y controversias en las condiciones que señale la Ley Estatutaria. Cuando el Presidente y el Vicepresidente de la República presenten sus candidaturas, solo podrán participar en las campañas electorales desde el momento de su inscripción. En todo caso dicha participación solo podrá darse desde los cuatro (4) meses anteriores a la fecha de la primera vuelta de la elección presidencial, y se extenderá hasta la fecha de la segunda vuelta en caso de que la hubiere. La Ley Estatutaria establecerá los términos y condiciones en los cuales, antes de ese lapso, el Presidente o el Vicepresidente podrán participar en los mecanismos democráticos de selección de los candidatos de los partidos o movimientos políticos. Durante la campaña, el Presidente y el Vicepresidente de la República no podrán utilizar bienes del Estado o recursos del Tesoro Público, distintos de aquellos que se ofrezcan en igualdad de condiciones a todos los candidatos. Se exceptúan los destinados al cumplimiento de las funciones propias de sus cargos y a su protección personal, en los términos que señale la Ley Estatutaria. ARTÍCULO 2o. El artículo 197 de la Constitución Política quedará así: "Artículo 197. Nadie podrá ser elegido para ocupar la Presidencia de la República por más de dos períodos". No podrá ser elegido Presidente de la República o Vicepresidente quien hubiere incurrido en alguna de las causales de inhabilidad consagradas en los numerales 1, 4 y 7 del artículo 179 , ni el ciudadano que un año antes de la elección haya ejercido cualquiera de los siguientes cargos:

Ministro, Director de Departamento Administrativo, Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, del Consejo Superior de la Judicatura, o del Consejo Nacional Electoral, Procurador General de la Nación, Defensor del Pueblo, Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación, Registrador Nacional del Estado Civil, Comandantes de las Fuerzas Militares, Director General de la Policía, Gobernador de Departamento o Alcaldes. PARÁGRAFO TRANSITORIO. Quien ejerza o haya ejercido la Presidencia de la República antes de la vigencia del presente Acto Legislativo sólo podrá ser elegido para un nuevo período presidencial. ARTÍCULO 3o. El artículo 204 de la Constitución Política quedará así: Artículo 204. Para ser elegido Vicepresidente se requieren las mismas calidades que para ser Presidente de la República. El Vicepresidente podrá ser reelegido para el período siguiente si integra la misma fórmula del Presidente en ejercicio. El Vicepresidente podrá ser elegido Presidente de la República para el período siguiente cuando el Presidente en ejercicio no se presente como candidato. ARTÍCULO 4o. Adicionase al artículo 152 de la Constitución un literal f) y un parágrafo transitorio así: f) La igualdad electoral entre los candidatos a la Presidencia de la República que reúnan los requisitos que determine la ley. PARÁGRAFO transitorio. El Gobierno Nacional o los miembros del Congreso presentarán, antes del 1o de marzo de 2005, un Proyecto de Ley Estatutaria que desarrolle el literal f) del artículo 152 de la Constitución y regule además, entre otras, las siguientes materias:

Garantías a la oposición, participación en política de servidores públicos, derecho al acceso equitativo a los medios de comunicación que hagan uso del espectro electromagnético, financiación preponderantemente estatal de las campañas presidenciales, derecho de réplica en condiciones de equidad cuando el Presidente de la República sea candidato y normas sobre inhabilidades para candidatos a la Presidencia de la República. El proyecto tendrá mensaje de urgencia y podrá ser objeto de mensaje de insistencia si fuere necesario. El Congreso de la República expedirá la Ley Estatutaria antes del 20 de junio de 2005. Se reducen a la mitad los términos para la revisión previa de exequibilidad del Proyecto de Ley Estatutaria, por parte de la Corte Constitucional. Si el Congreso no expidiere la ley en el término señalado o el proyecto fuere declarado inexequible por la Corte Constitucional, el Consejo de Estado, en un plazo de dos (2) meses reglamentará transitoriamente la materia. ARTÍCULO 5o. El presente Acto Legislativo rige a partir de su promulgación. El Presidente del honorable Senado de la República, Luis Humberto Gómez Gallo. El Secretario General del honorable Senado de la República, Emilio Ramón Otero Dajud. La Presidenta de la Cámara de Representantes, Zulema Jattin Corrales. El Secretario General de la Cámara de Representantes, Angelino Lizcano Rivera. REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL Publíquese y ejecútese. Dado en Bogotá, D. C., a 27 de diciembre de 2004.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ El Ministro del Interior y de Justicia, Sabas Pretelt de la Vega III. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA El ciudadano demandante considera que el Congreso de la República es competente para modificar la Constitución en el sentido de permitirle al Presidente de la República ser reelegido. No obstante lo anterior, alega que la Corte debe declarar inexequibles los dos últimos párrafos del parágrafo transitorio del artículo 4º del Acto Legislativo 02 de 2004, por diversas razones. Alega que la separación, independencia y autonomía de las tres ramas del poder público constituyen, desde siempre “elemento principalísimo de nuestro ser como Estado de Derecho y principio fundacional del mismo, recogido con tal carácter en la Constitución Política que nos rige”. De allí que las disposiciones acusadas constituyan un paréntesis del Estado de Derecho, por cuanto caprichosamente el tribunal supremo de lo contencioso administrativo se convierte en legislador y expide una ley estatutaria mediante la cual se desarrolla el literal f ) del artículo 4º de la reforma. Agrega que existe “una especie de blindaje de la Carta en sus aspectos fundamentales”, que no pueden ser revocados ni desvirtuados sino por un constituyente de igual categoría de aquél que los consagró, es decir, el pueblo. De allí que el Congreso de la República careciera de competencia para cambiar un aspecto estructural de la Constitución de 1991, “que es lo que ocurre cuando se autoriza al Consejo de Estado para promulgar una Ley Estatutaria”.

En lo que concierne al segundo inciso del parágrafo transitorio del artículo 4º del Acto Legislativo 02 de 2004, explica el demandante que tal norma dispone que las Cámaras, antes del 1º de marzo de 2005 tramitará un proyecto de Ley Estatutaria con las siguientes características ( i ) tendrá mensaje de urgencia por parte del Gobierno Nacional; ( ii ) podrá ser objeto de mensaje de insistencia; ( iii ) el Congreso debe expedirlo antes del 20 de junio de 2005; y ( iv ) se reducen a la mitad los términos con que cuenta la Corte Constitucional para la revisión previa del proyecto. Para el ciudadano, estas cuatro excepciones al procedimiento legal vigente, por norma constitucional, fueron realizadas “con el propósito exclusivo de posibilitar la reelección presidencial del actual mandatario Dr. Álvaro Uribe Vélez. No en aras del interés general”. De allí que, a su juicio, se hayan vulnerado principios constitucionales fundamentales tales como la prevalencia del interés general, la garantía efectiva de los principios consagrados en la Constitución y el principio según el cual los servidores públicos están al servicio de los intereses generales y la función administrativa se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad e imparcial.

IV. INTERVENCIONES CIUDADANAS Y DE AUTORIDADES

PÚBLICAS.

1. Presidente del Congreso de la República.

El Senador Luis Humberto Gómez Gallo, Presidente del Congreso, interviene en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte declarar exequible el Acto Legislativo 02 de 2004.

Afirma que la función constituyente o de expedir normas de rango constitucional es de carácter reglado. Para tales efectos, la Constitución establece unos procedimientos que regulan la formación de los actos legislativos, razón por la cual la Corte puede declarar inexequible un acto reformatorio de la Constitución que desconozca tales procedimientos. Agrega que “preocupan las tendencias doctrinarias que afirman la existencia de límites a la competencia del Congreso de la República para reformar la Constitución Política, esto es, que establecerían restricciones al ejercicio de la función constituyente a nuestro cargo para determinadas materias consideradas esenciales o trascendentales”. A renglón seguido insiste en que no existe norma constitucional alguna que constituya un límite material al poder de reforma de la Carta Política.

2. Ministro del Interior y de Justicia.

Sabas Pretelt de la Vega, Ministro del Interior y de Justicia, interviene en el proceso de la referencia solicitándole a la Corte declarar exequibles los incisos 2º y 3º del parágrafo transitorio del artículo 4º del Acto Legislativo 02 de 2004. Sostiene que en Colombia es claro que la Constitución no contiene normas intangibles o cláusulas pétreas, a diferencia de lo que sucede en otros ordenamientos jurídicos. Agrega que “una interpretación amplia del concepto de soberanía permite pensar que cuando no existen prohibiciones expresas en la Constitución es tan soberano el pueblo en el momento fundante como lo es el constituyente derivado cuando actúa a través del procedimiento constitucional que le es propio, razón por la cual siempre que cumpliese con

ese procedimiento, la voluntad que expresa del poder de reforma es la del soberano y, por tanto, el contenido de esa voluntad no puede ser controlado”. Señala que la competencia de la Corte se encuentra limitada al examen de vicios de procedimiento en la formación del Acto Legislativo. De allí que la jurisprudencia de la Corte, en repetidas oportunidades, le ha reconocido al Congreso de la República facultad de constituyente derivado para reformar cualquier artículo de la Constitución, cambiar la redacción de los mismos y hacer cambios fundamentales que contradigan de manera importante una norma constitucional porque ese es, precisamente, el cometido de las reformas constitucionales. Expone que no es cierto, como pretende el demandante, que se haya constituido un vicio por cuanto el Gobierno Nacional habría desconocido el principio de separación de poderes y de independencia del órgano legislativo por haber impulsado el proyecto de reforma por medio del Ministro del Interior y de Justicia. Al respecto señala que la Constitución de 1991 adoptó un modelo flexible de separación de poderes, encontrándose el Gobierno facultado para participar activamente en el trámite legislativo, aunque se trate de proyectos que no son de su iniciativa legislativa. De tal suerte que la participación del Gobierno en el trámite legislativo no se agota con la presentación de proyectos de ley de su autoría directa. Agrega que la facultad del Gobierno de concurrir en el trámite legislativo, independientemente de la autoría del proyecto, encuentra un claro fundamento de los artículos 200 y 2008 de la Carta Política, pudiendo concurrir en los debates. En palabras del interviniente “Es así como, la participación del

Gobierno, a través del Ministro del Interior y de Justicia, en el impulso y debates del Proyecto de Acto Legislativo, no fue otra cosa que el ejercicio de la facultad que le reconoce la Carta Política y el Reglamento del Congreso para intervenir y concurrir en la formación de leyes y actos legislativos en las materias de su resorte, sin que ello pueda considerarse una vulneración de la autonomía legislativa, pues es un reflejo propio de la colaboración armónica de poderes propia del modelo flexible de separación de poderes contemplado en la carta del 91”. En lo que concierne a los cargos de inconstitucionalidad dirigidos contra el tercer inciso del parágrafo transitorio del artículo 4º del Acto Legislativo 02 de 2004, estima el interviniente que no le asiste razón al demandante por cuanto tal previsión constituye una excepción a la separación de poderes que habilita una delegación legislativa de carácter subsidiario, limitada temporal y materialmente, que conserva la reserva de ley y se encuentra sujeta a los controles de constitucionalidad ordinarios, de forma tal que guarda plena armonía con el modelo flexible de separación de poderes de la actual Constitución. Al respecto explica que la Constitución de 1991 atribuyó al Consejo de Estado la facultad transitoria y supletiva de expedir el Reglamento del Congreso, normatividad que incluso tiene el carácter de ley orgánica. Además, el Consejo de Estado no es un organismo típicamente jurisdiccional, coexistiendo en él funciones consultivas del Gobierno y de colaboración legislativa mediante la preparación y presentación de proyectos de ley.

Otro argumento en defensa de la norma acusada, consiste en afirmar que, en el caso concreto, el Consejo de Estado era una alternativa aconsejable para garantizar la imparcialidad de la regulación a expedirse. Al respecto expone que “La delegación legislativa supletoria y transitoria que se incluyó como parte de tales medidas, no se atribuyó al Gobierno, como usualmente ocurre, ya que la finalidad de imparcialidad propia de la regulación a expedirse se desnaturalizaría, al plantearse teóricamente un conflicto de intereses en caso de que el mandatario en ejercicio considerara la posibilidad de participar en una elección presidencial hacia el futuro, y fuera precisamente el llamado a expedir, aunque sea temporalmente, la reglamentación primaria sobre el tema”. De igual manera, explica, que con la habilitación constitucional excepcional contemplada en el Acto Legislativo, el control de constitucionalidad a cargo de la Corte Constitucional no sufre desmedro alguno por cuanto, si el Consejo de Estado llega a adquirir competencia regulatoria transitoria debido a fallo de inexequibilidad del juez constitucional por vicios materiales, tal decisión es vinculante para todas las autoridades públicas, incluyendo al Consejo de Estado. De igual manera, si el fallo de inexequibilidad de la Corte Constitucionalidad es por vicios de forma, el Congreso de la República podrá volver a expedir la ley estatutaria. Aunado a lo anterior, las normas que expida el Consejo de Estado en ejercicio de una atribución excepcional y transitoria típicamente legislativa, tendrán el

carácter y fuerza de ley, por lo cual se encuentran sometidas al control de la Corte Constitucional. En este orden de ideas, la atribución de competencia legislativa al Consejo de Estado no constituye una supresión de la Constitución por cuanto se trata de una habilitación de carácter subsidiario, limitada en cuanto a la materia, temporal, que respeta la reserva material de ley, y además, porque las normas expedidas en ejercicio de aquélla quedan sujetas al control de constitucionalidad que para las leyes ha previsto el ordenamiento jurídico. De igual manera, sostiene el interviniente que no se trata de una reforma constitucional personalizada, ya que “desde el punto de vista lógico, la norma no hace referencia a una persona en particular sino a una circunstancia, de manera que en cualquier caso en que un presidente en ejercicio o un expresidente, que no hayan sido reelegidos, quieran postular su candidatura pueden hacerlo y pueden ser reelegidos para un nuevo período”. Agrega que “puesto que lo expuesto en el Acto Legislativo 02 de 2004 es válido para cualquier persona que cumpla las condiciones para ser reelegido previstas en la norma, por lo cual no puede afirmarse que tenga nombre propio, máxime cuando no impide la presencia de otros competidores en la contienda electoral.”

3. Ciudadano Manuel Fernández Díaz.

El ciudadano Manuel Fernández Díaz remite un escrito titulado “La reelección como mecanismo de participación democrática”, texto en el cual sostiene que si de admite que la reelección pertenece a la esfera de la soberanía popular, no queda otro recurso que permitirle al constituyente

primario, que en uso de sus facultades extraordinarias de poder absoluto en el ámbito de toma de decisiones democráticas, ejerza a través de una institución que le es propia, las acciones que el voto popular, permiten en esa situación. Agrega que “En consonancia con lo antes expuesto deberá entonces la Corte Constitucional, desligar su análisis de toda perspectiva personalista, pues no se trata de definir la continuidad o no en el poder del actual Presidente de la República, sino más bien de habilitar un nuevo espacio de participación democrática”. En consecuencia, solicita a la Corte declarar exequible el Acto Legislativo 02 de 2004.

V. EL CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION El Procurador General de la Nación, mediante concepto No. 3857, recibido en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 8 de julio 2005 del presente año, solicita a la Corte declarar exequible el Acto Legislativo 02 de 2004, “Por el cual se reforman algunos artículos de la Constitución Política de Colombia y se dictan otras disposiciones”, por ausencia de vicios de competencia, dado que no se violaron los límites materiales de reforma de la Constitución, salvo en lo que hace al inciso final del artículo 4 del Acto Legislativo 2 de 2004, según el cual “Si el Congreso no expidiere la ley en el término señalado o el Proyecto fuere declarado inexequible por la Corte Constitucional, el Consejo de Estado, en un plazo de dos ( 2 ) meses” que es inexequible.

La Vista Fiscal comienza por señalar la necesidad de que la Corte establezca

con claridad el concepto de sustitución de la Constitución, base fundamental para determinar no sólo cuáles son los límites del poder de reforma, sino la competencia de esa Corporación en relación con este punto. Al respecto señala que el tema de los límites al poder de reforma de la Constitución fue planteado, por primera vez, en sentencia C544 de 1992. Sin embargo, no fue sino hasta el fallo C551 de 2003 cuando quedó expuesto con claridad. Con todo, tales criterios habrían sido modificados en las sentencias C970 y C971 de 2004, con fundamento en las consideraciones expuestas en sentencia C-1200 de 2003 que “como tal, no podía tenerse como precedente”. Así pues, en sentencia C551 de 2003 la Corte estableció como criterio metodológico para determinar cuándo dicho poder constituyente derivado incurre en un vicio de competencia “para lo cual es necesario tener en cuenta los principios y valores que la Constitución contiene y aquellos que surgen del bloque de constitucionalidad”. De tal suerte que bastaría con que un solo principio o valor constitucionales fuese alterado por el poder de reforma mediante cualquiera de los mecanismos previstos para modificar la Constitución, para que ésta se considere reemplazada, sustituida o subvertida. En contrapartida, en las sentencias C970 y C971 de 2004 se introduce un cambio en el sentido de que los principios fundamentales no son intangibles, ya que “la alteración de un principio fundamental no puede tenerse, per se, como sustitución de la Constitución, porque ese es precisamente el contenido del poder de reforma constitucional que, como tal, tiene capacidad para

alterar principios fundamentales. Una cosa es alterar un principio fundamental y otra distinta sustituir un elemento definitorio de la identidad de la Constitución”. A continuación, la Vista Fiscal hace su planteamiento central en el sentido de que el Congreso de la República, en ejercicio de su poder de reforma no desbordó su competencia al incorporar en el ordenamiento constitucional la posibilidad de reelección del Presidente de la República. Al respecto señala que la reelección o no del primer mandatario no es requisito esencial del sistema presidencial, pues en algunos Estados con tal sistema de gobierno aquélla se admite y en otros no. Agrega que si bien en la mayoría de Estados con sistema presidencial no se admite la reelección presidencial inmediata “no significa que ésta sea una característica esencial de este sistema. Por tanto, este argumento cuantitativo debe desecharse como fundamento para sostener que su reconocimiento implica una desfiguración del sistema de gobierno adoptado por el Constituyente de 1991”. Señala que la Constitución de 1991 se caracterizó por haber reestablecido el equilibrio de poderes entre el Congreso y el Ejecutivo, devolviéndole al primero muchas de sus facultades, las cuales no se alteran con la reforma constitucional. De tal suerte que carece de fundamento el planteamiento según el cual la figura de la reelección concentra el poder en el Ejecutivo, puesto que el Presidente suma a su condición de Jefe de Estado y de Gobierno, de Suprema Autoridad Administrativa y de Comandante de las Fuerzas Armadas, nuevos poderes político-electorales. Aunado a lo anterior, las funciones del Congreso en materia legislativa, de control político y de reforma no fueron

alteradas ni tácita ni implícitamente por la reforma constitucional. Explica que según el demandante, la posibilidad del uso de instrumentos gubernamentales o estatales que tiene el Presidente a su favor conduciría a su reelección, argumento que no es recibo ya que tales anomalías no se predican de la figura de la reelección presidencial en sí misma considerada. Tampoco se desconocería el principio de alternancia en el poder, puesto que el Acto Legislativo señala que la posibilidad de la reelección por una sola vez, bien en forma inmediata o discontinua, por cuanto serán los mismos ciudadanos quienes decidirán si reeligen o no al Presidente. De igual forma, sostiene que no es cierto que Acto Legislativo no le introduzca restricción alguna al Jefe del Ejecutivo durante su campaña electoral, pues en el artículo 2º se establece con claridad que durante aquélla ni el Presidente ni el Vicepresidente podrán utilizar bienes del Estado o recursos del Tesoro Público, distintos de aquellos que se ofrezcan en igualdad de condiciones a todos los candidatos. Asimismo señala que el hecho de que el Constituyente de 1991, después de una amplia discusión, hubiese optado por mantener la prohibición de la reelección presidencial, que igualmente estuvo presente en la Constitución de 1886 con algunas excepciones, no sirve de fundamento para afirmar que ese mandato haga parte de los principios y valores esenciales de la Constitución o que su cambio implique un cambio de tal manera significativo que no pueda sostenerse la identidad de la Constitución de 1991. De tal suerte que el análisis acerca de si las razones que se adujeron en 1991 para negar la figura de la

reelección se mantienen o no, escapa al control judicial. Comparte el Señor Procurador General de la Nación la afirmación según la cual es claro que las condiciones de poder político que ostenta el Presidente de la República lo colocan en una situación de ventaja en materia de contienda electoral en relación con sus oponentes, puesto que conserva la titularidad de buena parte de los poderes del Estado que le confiere su condición de Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa. Sin embargo, esos poderes no pueden ejercerse arbitrariamente existen determinadas previsiones al respecto en el Acto Legislativo 02 de 2004, además de aquellas que se establecerán en la correspondiente ley estatutaria. En otras palabras, la reforma constitucional parte de reconocer la existencia de una desigualdad fáctica a favor del presidente-candidato, y por ende, el tema de la igualdad electoral será desarrollado mediante una ley estatutaria “sin la cual la reforma introducida mediante el acto legislativo no podrá surtir efectos”. Por lo tanto, para la Vista Fiscal no es de recibo el argumento según el cual el Congreso excedió su poder de reforma al propiciar un quebrantamiento del principio de igualdad, al incorporar la figura de la reelección presidencial inmediata, pues precisamente éste entendió que tal desigualdad se presentaría, razón por la cual condicionó la aplicación de tal figura a que el legislador desarrollara un amplio marco de garantía que permitan superar tal desigualdad fáctica. En lo que concierne al inciso final del Acto Legislativo 02 de 2004, según el

cual el Consejo de Estado dictará una ley estatutaria sobre garantías electorales en caso de que el Congreso de la República no lo haga antes del 20 de junio de 2005 o la Corte Constitucional declare la inexequibilidad de la ley dictada por el Congreso, estima la Vista Fiscal que se trasgredió en este caso los límites del poder de reforma. Al respecto señala la Vista Fiscal que, en principio, se podría considerar que no tendría sentido que la Corte examinara ese cargo de inconstitucionalidad, dado que el pasado 20 de junio el Congreso aprobó el proyecto de ley estatutaria al que alude el inciso final del Acto Legislativo 02 de 2004. Sin embargo, la habilitación para que el Consejo de Estado regule la materia continúa vigente, toda vez que en el evento en que la Corte declare la inexequibilidad del proyecto aprobado por el Congreso, corresponderá al órgano judicial, y no al legislativo, expedir temporalmente las normas pertinentes, hecho que hace imprescindible el análisis de tal habilitación. Explica que tal habilitación constitucional constituye una sustitución de la Carta por cuanto se alteraron los valores y principios superiores del ordenamiento superior, como son, el principio democrático, la separación de poderes y la reserva de ley. Argumenta que “si bien resulta armónico con el constitucionalismo democrático que rige las relacion

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