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CC - C1053-2012

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C1053-2012
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Sentencia C-1053/12

NORMA SOBRE CREACION DEL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-Conformación del consejo directivo OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Jurisprudencia constitucional DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Cumplimiento de los requisitos señalados por la Corte Constitucional PROTECCION CONSTITUCIONAL DEL DERECHO A LA PARTICIPACION-Contenido y alcance/DERECHO A LA PARTICIPACION-Instrumentos internacionales DERECHO DE PARTICIPACION-Importancia/DERECHO A LA PARTICIPACION-Alcance en la jurisprudencia constitucional

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO-Objetivo

CONSEJO DIRECTIVO DEL FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES-Integración VULNERACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Requisitos para que proceda control Un control sobre el legislativo por violación del principio de igualdad sólo procede: a) cuando se está frente a un tratamiento desigual, sin ninguna razón que lo permita; b) cuando se está en presencia de un tratamiento igual, habiendo una razón que lo obstaculice. CONSEJO DIRECTIVO DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES-Tratamiento desigual constituido por la representación de los docentes activos y la imposibilidad de que en el mismo participen los ex docentes pensionados DERECHO DE PARTICIPACION-Vulneración CONSEJO DIRECTIVO DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES-No existe justificación para que los ex docentes pensionados tengan un trato discriminatorio y no se les permita participar dentro del consejo que toma decisiones que los afectan

DERECHO DE PARTICIPACION-Manifestación del principio democrático 2 PRINCIPIO DEL ESTADO SOCIAL Y DEMOCRATICO DE DERECHO Y LA NATURALEZA EXPANSIVA DEL PRINCIPIO DEMOCRATICO-Implican que las garantías democráticas, como el derecho a la participación, irradian todos los derechos fundamentales PARTICIPACION DE LAS PERSONAS INTERESADAS EN RESULTADO DE PROCESO DE TOMA DE DECISIONESImportancia dentro de los principios democráticos a que se refiere el artículo 39 de la Constitución Política

LIBERTAD DE ASOCIACION SINDICAL Y EL DERECHO A LA

PARTICIPACION-Relación DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Fundamental para el desarrollo del contenido democrático del Estado Social de Derecho CONSEJO DIRECTIVO DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES-Integración contenida en el artículo 6 de la ley 91 de 1989 vulnera los derechos a la igualdad y a la participación de los ex docentes pensionados CONFORMACION DEL CONSEJO DIRECTIVO DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES-Déficit de protección de los ex docentes pensionados CORTE CONSTITUCIONAL-En virtud del principio democrático no es competente para definir la composición específica del Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales EXHORTO AL CONGRESO-Objeto/REPRESENTACION DE EX DOCENTES PENSIONADOS EN CONSEJO DIRECTIVO DEL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOExhorto al Congreso de la República

Referencia: expediente D-9045

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 6° de la Ley 91 de 1989 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio”.

Actor: Cristóbal Hernández.

Magistrado Ponente: 3

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil doce (2012) La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo -quien la preside-, María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alexei Egor Julio Estrada, Jorge Iván Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientes:

1. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Cristóbal Hernández demandó el artículo 6° de la Ley 91 de 1989, por considerar que vulnera los artículos 1°, 2°, 4°, 13, 16, 29, 38, 40, 46, 53, 93 y 103 de la Constitución Política.

Por medio de Auto del tres (03) de mayo de dos mil doce (2012), el Magistrado Sustanciador inadmitió la demanda por considerar que la misma no cumplía con los requisitos mínimos señalados en el Decreto 2067 de 1991 y en la jurisprudencia constitucional para el efecto. Teniendo en cuenta que dentro del término de ejecutoria, el demandante presentó escrito de corrección,

en el cual se evidenció que el defecto identificado en el auto inadmisorio había sido subsanado, mediante auto del veintidós (22) de junio de dos mil doce (2012) se admitió la demanda, al considerar que reunía los requisitos exigidos por el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991. 1.1. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el texto de la disposición demandada de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No. 39.124 del veintinueve (29) de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989): “Ley 91 de 1989 (Diciembre 29) “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio” Artículo 6. En el contrato de fiducia mercantil a que se refiere el artículo 3 de la presente Ley, se preverá la existencia de un 4 Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, integrado por los siguientes miembros:

1. El Ministro de Educación Nacional o el Viceministro, quien lo presidirá.

2. El Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado.

3. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social o su delegado.

4. Dos representantes del magisterio, designados por la organización gremial nacional que agrupe el mayor número de asociados docentes.

5. El Gerente de la entidad fiduciaria con la cual se contrate, con voz pero sin voto.” 1.2. LA DEMANDA El ciudadano Cristóbal Hernández interpuso acción pública de inconstitucionalidad contra el contenido normativo del artículo 6° de la Ley 91 de 1989 al considerar que es incompatible con los artículos 1°, 2°,

4°, 13, 16, 29, 40, 46, 93 y 103 de la Constitución Política, con fundamento en lo siguiente: 1.2.1. Señala que el artículo 6º de la Ley 91 de 1989 vulnera el derecho a la igualdad de los ex docentes pensionados, pues no consagra que deban tener representación en el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, entidad que se encarga de pagar sus prestaciones económicas de retiro y las obligaciones relacionadas con su salud, dejando la decisión sobre las mismas a una organización gremial que no los representa. 1.2.2. Afirma que se incurrió en una omisión legislativa cometida al no haberse incluido a docentes pensionados activos y a ex docentes pensionados dentro del Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, vulnerando su derecho a participar en órganos que adoptan determinaciones que los afectan directamente. 1.2.3. Manifiesta que la composición actual del Consejo Directivo del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio no es equitativa, pues dentro del mismo se incluyen cuatro (4) representantes directos del Estado (el Ministro de Educación Nacional o el Viceministro, el Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado, el Ministro de Trabajo y Seguridad Social o su delegado y el Gerente de la entidad fiduciaria con la cual se contrate, con voz pero sin voto) mientras que los docentes solamente tienen dos (2) representantes, lo cual evidencia un desequilibrio que afecta sus intereses. 1.2.4. En este sentido, según el demandante esta situación ha afectado la

progresividad de sus derechos pensionales, para lo cual coloca como ejemplo que desde el mes de octubre de 2011 la mesada se les cancela 5 cinco (5) días más tarde de lo normal, afectándose su mínimo vital como personas de la tercera edad. 1.2.5. Aduce que de acuerdo a lo señalado en el artículo 13 de la Constitución, el Estado debe velar porque las condiciones de igualdad sean realizables, protegiendo con acciones positivas a todos aquellos miembros que requieran un tratamiento especial por encontrarse en condiciones físicas o económicas particulares. 1.2.6. Considera que la norma trasgrede su derecho a la participación de acuerdo con el cual, todo ciudadano tiene derecho a elegir y a ser elegido y a participar de manera directa o indirecta en las decisiones que lo afectan, reiterando que los hoy ex docentes pensionados, miembros retirados voluntariamente y por la fuerza de la ley del ejercicio de la profesión de la enseñanza no tienen una representación ante el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 1.2.7. Señala que cuando la norma hace referencia a representantes del magisterio se dirige a miembros activos o docentes en ejercicio, pues no necesariamente dentro del ramo magisterial existen organizaciones que asocien o agrupen a organizaciones de pensionados o ex docentes. En este sentido, en la actualidad, los dos (2) miembros del Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pertenecen a la Federación Colombiana de Educadores (FECODE), ente sindical que agremia a organizaciones de educadores en su Junta Nacional pero no agremiaciones de ex docentes (pensionados), por lo

que en la actualidad los más de ciento veintisiete mil (127.000) ex docentes pensionados a quienes el Fondo Nacional debe pagar sus prestaciones sociales sólo se encuentran representados por docentes en ejercicio, cuyos intereses no siempre son concurrentes. 1.2.8. En escrito del 10 de mayo de 2012, el demandante explicó de manera concreta la forma como considera que se vulneran los artículos de la Constitución que considera infringidos: 1.2.8.1. Expresa que se vulnera el artículo 1º de la Constitución Política, pues el mismo señala que el modelo de sociedad adoptado por nuestro país debe ser democrático, participativo y pluralista, principios que se violan al no permitirse la participación de más de ciento cuarenta mil (140.000) ex docentes en el órgano que decide sobre sus prestaciones y de manera fundamental sobre su salud, temas que son abordados por el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 1.2.8.2. Afirma que se vulnera el artículo 2º de la Constitución pues la norma demandada no facilita la participación de todos en las decisiones que los afectan, tal como exige esta disposición constitucional: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad 6 general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo”. 1.2.8.3. Manifiesta que la norma vulnera lo dispuesto por el artículo 4º de la

Constitución Política, pues en aplicación de la Carta Política deben realizarse acciones afirmativas que permitan la equidad en la configuración del Consejo Directivo del Fondo. 1.2.8.4. Aduce que se desconoce el derecho a la igualdad, pues de la lectura de la totalidad del artículo no se establece la vinculación de miembros de la tercera edad, pensionados ex docentes, que no pertenecen al magisterio. En este sentido señala que según el artículo 13 de la Constitución “debe protegerse de manera especial a aquellos que por sus condiciones no tienen la posibilidad de lograr por sus propios medios a efecto de lograr la igualdad material, que es lo que se solicita con la acción presentada que la conformación del Consejo Directivo del Fondo de Prestaciones Sociales del magisterio responda a una estructura tripartita, integrada por empleador, empleados y pensionados ex docentes a efecto de lograr que las decisiones tomadas cumpla con la validez y eficacia que debe tener toda norma; y es válida al ser tomada por un órgano democrático que integre todas las vertientes que se verán afectadas positiva o negativamente por sus decisiones”1. 1.2.8.5. Señala que se afecta el artículo 16 de la Constitución “al no permitirse por omisión que las decisiones tomadas por un órgano directivo, se realicen con la participación de todas las partes que se vean afectadas por los efectos de la misma, pues no se permite la realización de seres democráticos y participativos”2. 1.2.8.6. Considera que se vulnera el artículo 29 de la Constitución Política pues “al tomarse decisiones que afectan a varios miembros de un

conglomerado determinado, sin la participación de todos aquellos que se ven compelidos a ponerlos en práctica se trasgreden principios democráticos esenciales como el de ser por lo menos oídos al ser tomadas dichas decisiones, pues no se está aplicando el debido proceso administrativo”3. 1 Escrito de corrección de la demanda presentada por el ciudadano Cristóbal Hernández, págs. 4 y 5. 2 Escrito de corrección de la demanda presentada por el ciudadano Cristóbal Hernández, pág. 5. 3 Escrito de corrección de la demanda presentada por el ciudadano Cristóbal Hernández, pág. 5. 7 1.2.8.7. Expresa que se viola el artículo 40 de la Constitución que implica que todos los grupos de interés en un conglomerado determinado y determinable deben tener iniciativa en las decisiones que los afectan, lo cual no se evidencia en el Consejo Directivo del Fondo. 1.2.8.8. Afirma que se desconoce el artículo 46 de la Constitución “al no permitirse la participación activa de los miembros de la tercera edad en aquellas decisiones que afectan este componente esencial para la vida de los mismos, pues se trasgrede la protección e integración de los exdocentes”4. 1.2.8.9. Manifiesta que se vulnera el artículo 53 de la Constitución pues “para que el Estado y en general la sociedad puedan alcanzar un consenso frente al frustrado estatuto del trabajo deben hacerse parte de su discusión todos los actores que se ven afectados con el contenido de la eventual norma”5, lo cual no permite la disposición demandada. 1.2.8.10. Finalmente expresa que se afecta el artículo 103 de la Constitución

“al no permitirse por parte del legislador la participación activa de organizaciones que propenden por la búsqueda de intereses específicos como en el caso de los exdocentes no representados en el Consejo Directivo del Fondo de Prestaciones Sociales”6. 1.3. INTERVENCIONES 1.3.1. Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público El representante del Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicita a la Corte Constitucional que se declare inhibida para realizar un análisis de fondo de la norma demandada o subsidiariamente declare su constitucionalidad por los siguientes motivos: 1.3.1.1. Señala que los cargos de la demanda carecen de certeza pues se trata de meros argumentos subjetivos del demandante que busca simplemente la conveniencia para los pensionados del Magisterio de ser representados en el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales. 1.3.1.2. Afirma que la demanda no cumplió con los requisitos propios de los cargos por omisión legislativa exigidos por la Corte Constitucional, pues no se demostró la similitud entre la posición de los docentes en servicio de aquellos que fueron retirados del mismo por obtención de la pensión de vejez o de jubilación, gracia o invalidez y no se acreditó la disposición constitucional que ordenara la intervención directa de los pensionados en las instituciones de protección como es el fondo del 4 Escrito de corrección de la demanda presentada por el ciudadano Cristóbal Hernández, pág. 6. 5 Escrito de corrección de la demanda presentada por el ciudadano Cristóbal Hernández, pág. 7. 6 Escrito de corrección de la demanda presentada por el ciudadano Cristóbal Hernández, pág. 8.

8 magisterio. Tampoco se demostró la carencia de razón suficiente para la exclusión de los docentes retirados del servicio en la participación en la dirección de un fondo que supone el ejercicio de las funciones docentes establecidas en el Estatuto de Profesionalización Docente. 1.3.1.3. Manifiesta que dentro de las funciones del Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no existe ninguna que pueda afectar los derechos adquiridos de los docentes, teniendo en cuenta que éstos tienen protección constitucional y no pueden ser modificados, aclarados o revocados por este consejo. 1.3.1.4. Considera que el artículo 6º demandado no vulnera la Constitución Política, pues el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio tiene dentro de sus funciones velar por el correcto desarrollo del objeto del mismo fondo, que no es otro que la concreción de los derechos de los pensionados y de sus afiliados, por lo que no puede pensarse que los pensionados no tengan respuesta a sus derechos ni estén representados dentro de éste. 1.3.1.5. Expresa que la mención del artículo 2° a la participación de todos en los derechos que los afectan no se refiere a la participación en los consejos directivos, sino a utilizar mecanismos como el derecho de petición, el voto, el cabildo abierto, la iniciativa legislativa, la revocatoria de mandato, la consulta popular, el plebiscito, el referendo o la acción de tutela. 1.3.1.6. Aduce que la disposición acusada no vulnera el principio de igualdad, pues la conformación por sí sola del Consejo Directivo del Fondo no

resulta violatoria de esta garantía al no haberse probado ni manifestado la existencia de alguna prestación separable entre los docentes en ejercicio y retirados por efecto de la norma demandada, ni una inferioridad del régimen especial aplicable a los pensionados. 1.3.1.7. Señala que “es impertinente el cargo sobre la presunta vulneración del artículo 40 por confundir el mandato constitucional de iniciativa ciudadana en las corporaciones públicas, con la conveniencia de la representación de los pensionados del Fondo en su órgano directivo, el cual si bien es una autoridad administrativa, es ajena al ejercicio del poder político”. 1.3.1.8. Considera que al no haberse sustentada la violación de los tratados internacionales en materia de derechos humanos no es posible sustentar un cargo por violación del artículo 93 de la Constitución Política. 1.3.1.9. Afirma que no se probó ni sustentó la violación de los mecanismos de participación política. Por el contrario, señala que la norma constituye 9 un desarrollo del artículo 103 de la Constitución al establecer que dentro de los miembros del Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio deberán estar dos (2) representantes de los educadores quienes desempeñan la función docente mientras se encuentran en servicio activo. Señala en este sentido que “una vez se termina el servicio activo de docencia, finaliza el ejercicio de la función pública docente, por lo que se agota la facultad de representación ante dicho consejo directivo, razón por la cual este consejo no se encuentra integrado por personal retirado del servicio por razones de obtención

de una modalidad pensional, ni por cualquier otra razón”. 1.3.2. Intervención del Ministerio de Educación Nacional La Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional solicitó que se declare la exequibilidad de la norma demanda por las siguientes razones: 1.3.2.1. Señala que no es cierto que la organización sindical que actualmente compone el Consejo Directivo del Fondo, es decir, la Federación Colombiana de Educadores, no defienda los intereses de los jubilados, pues los mismos son representados ante la misma de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 20 del estatuto de este organismo:

“CAPÍTULO VII

DEL COMITÉ EJECUTIVO ARTÍCULO 20: El Comité Ejecutivo Nacional es el organismo de dirección permanente de la Federación Colombiana de Educadores, representa ante todo el interés general de los trabajadores de la educación. Está obligado a velar por el cumplimiento de los estatutos y demás ordenamientos, así como, acatar los acuerdos y resoluciones de la Asamblea Nacional Federal. El Comité Ejecutivo Nacional estará integrado por 15 miembros que ocuparán tendrá los siguientes cargos: Presidente. Primer Vicepresidente. Segundo Vicepresidente. Secretario General. Tesorero. Fiscal. Secretario de Organización y Educación Sindical. Secretario de Relaciones Internacionales. Secretario de Relaciones Gremiales y Cooperativas. Secretario de Asuntos Educativos, Pedagógicos y Científicos. Secretario de Asuntos de la Mujer, la Niñez, la Juventud y la Familia. 10 Secretario de Seguridad Social, Docentes Territoriales y

Pensionados. Secretario de Asuntos Laborales y Jurídicos. Secretario de Prensa, Propaganda y Publicaciones. Secretaría de Cultura, Recreación y Deporte.

PARÁGRAFO: La sede del Comité Ejecutivo será la ciudad de

Bogotá, D. C.; sus reuniones serán convocadas por el Presidente o por el Fiscal. Será quórum de la reunión del Comité Ejecutivo nueve de sus miembros y las decisiones se tomarán por el voto de la mayoría absoluta de los presentes en la reunión”. 1.3.2.2. Afirma que la Federación Colombiana de Educadores tiene dentro de sus fines y objetivos la protección de los intereses de los docentes pensionados e incluso dentro de su composición existe una dependencia encargada de ese tema, tal como señalan los artículos 37 y 47 de los estatutos de FECODE: “ARTÍCULO 37º: Las Secretarías Especiales y permanentes de la Federación Colombiana de Educadores son: a) Secretaría de Asuntos Laborales y Jurídicos. b) Secretaría de Asuntos Educativos, Pedagógicos y Científicos. c) Secretaría de Relaciones Intergremiales y Cooperativas. d) Secretaría de Organización y Educación Sindical e) Secretaría de Prensa, Propaganda y Publicaciones f) Secretaría de Relaciones Internacionales. g) Secretaría de Seguridad Social, Docentes Territoriales y Pensionados. h) Secretaría de Asuntos de la Mujer, la Niñez, la Juventud y la Familia. i) Secretaría de Cultura, Recreación y Deporte. (…)

ARTÍCULO 47º: SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL Y

PENSIONADOS: Son funciones y obligaciones de la Secretaría de Seguridad y Pensionados las siguientes: a) Estudiar y proponer mecanismos que viabilicen la prestación eficiente de los servicios médicos asistenciales y prestacionales del gremio. b) Tramitar ante los organismos de previsión social las reclamaciones o solicitudes del magisterio. c) Contribuir con las filiales al estudio de propuestas en materia de prestaciones. d) Establecer relaciones con los organismos sindicales estatales con el propósito de unificar en este campo. 11 e) Asesorar a los docentes en la tramitación de sus prestaciones ante los organismos de Previsión Social. f) Promover en asocio con la Secretaría de Asuntos Educativos programas especiales de recreación para los pensionados y prepensionados del sector educativo. g) Asesorar a las organizaciones de pensionados del sector educativo en todas sus actividades especialmente en sus reclamaciones ante el Estado. h) Las demás que le asigne el Comité Ejecutivo y la Junta Nacional”. 1.3.2.3. Manifiesta que la representación de los pensionados dentro de FECODE no solamente se encuentra en la norma, sino también en la composición sindical efectiva de este organismo, tal como sucede en el Meta, en donde FECODE tiene 286 pensionados miembros o en Antioquia, en donde existe una comisión especial de jubilados. 1.3.2.4. Aduce que no se configuran los presupuestos básicos para reconocer la presencia de una omisión legislativa que han sido expuestos por la Corte Constitucional. En este sentido, manifiesta que no existe prueba de la exclusión de los docentes pensionados en la participación del

Consejo Directivo, pues la norma simplemente señala la representación de la organización gremial que agrupe el mayor número de asociados docentes, condición que reúne FECODE, agrupación en la cual también están representados los pensionados ex docentes. 1.3.2.5. Expresa que el Estado es el único responsable en el manejo de los recursos que se dirigen al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo cual su participación debe ser permanente e importante, tal como lo reconoció la Corte Constitucional en la sentencia T - 418 de 2007: “Es decir que la Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y le asignó funciones al amparo de la Constitución entonces vigente, incompatibles con la Carta Política actual, si se considera que “la Constitución no sólo autoriza sino que exige una importante intervención estatal y gubernamental, pues si bien permite la prestación de los servicios públicos por los particulares y las comunidades, ordena que el Estado mantenga la regulación, el control y la vigilancia de los mismos. Este es el caso de la prestación del servició público de salud”. 1.3.2.6. En este sentido, afirma que si bien el principio democrático se aplica en la conformación del Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio al incluir a gremios sindicales de gran representación, no se puede desconocer que el manejo del fondo 12 está a cargo de la Nación y funciona con recursos públicos y por ello la responsabilidad frente al mismo recae exclusivamente en las entidades públicas y no en los órganos gremiales. 1.3.2.7. Manifiesta que no existe vulneración alguna de los derechos

constitucionales señalados por el accionante, pues el derecho a la participación no implica que se pueda intervenir en todas las decisiones de las entidades públicas, pues de lo contrario sería imposible actuar con operatividad y celeridad. 1.3.2.8. Considera que no existe vulneración del derecho a la igualdad, pues en ningún momento la norma está excluyendo la participación de los pensionados en el Consejo Directivo, sino que simplemente se limitó esta participación a ser realizada a través del organismo gremial que tuviera mayor representación en el sector. 1.3.3. Intervención de la Academia Colombiana de Jurisprudencia La Academia Colombiana de Jurisprudencia, solicita que se declare la constitucionalidad de la norma demandada por las siguientes razones: 1.3.3.1. Señala que la ley solamente hace referencia a los derechos pensionales como una prestación más a la que pueden acceder todos los docentes que se encuentren en las condiciones y características que señala la ley. 1.3.3.2. Manifiesta que el personal destinatario de las previsiones de la ley es básicamente el activo y sólo circunstancialmente el retirado y en relación con las pensiones se incluyen simplemente disposiciones sobre los entes que deben realizar su pago, los cuales en sus propios cuerpos directivos son los que van a tomar decisiones sobre las pensiones del personal perteneciente al magisterio. 1.3.3.3. Afirma que “no se aprecia que en la conformación del Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio se presente una expresión discriminatoria respecto del personal pensionado ni un desequilibrio entre sus integrantes, dado que los que

realmente participan de las decisiones son cinco, debido a que el gerente de la entidad fiduciaria con la cual se contrate lo pertinente, si bien tiene voz en las sesiones y deliberaciones, carece de voto”. 1.3.4. Intervención de la Universidad del Rosario La Universidad del Rosario solicitó a la Corte que se declare inhibida para conocer sobre el fondo de la demanda, por las siguientes razones: 13 1.3.4.1. Señala que en su demanda el actor no acusó especialmente la norma que originó la vinculación directa con la omisión pregonada sino que fundamenta su ataque en un conjunto de normas que considera transgredidas por la omisión del legislativo al no haber incluido a los ex docentes pensionados en el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales. 1.3.4.2. Manifiesta que el demandante olvida que la ley es muy clara desde el mismo título, pues crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en el cual se reúnen todos los docentes sin discriminaciones y por ello sin que se deduzca vulneración alguna del principio de igualdad, por lo cual considera que los pensionados sí se encuentran representados. 1.3.4.3. Concluye solicitando a la Corte que se abstenga de conocer el contenido de la demanda pues la pretensión del actor es simplemente agregar a las normas objeto de su queja un contenido que no tienen.

2. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El Procurador General de la Nación solicita que se declare exequible la norma demandada, por cuanto considera que no vulnera ninguna norma de la Constitución Política: 2.1. En primer lugar, el Procurador General de la Nación explica de manera

detallada la naturaleza, las funciones y la composición del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como una cuenta especial de la Nación, el cual es administrado por un Consejo Directivo e integrado por seis (6) miembros: los ministros de Educación Nacional, de Hacienda y Crédito Público y de Trabajo y Seguridad Social, o sus delegados; dos representantes del magisterio; y el gerente de la entidad fiduciaria, que tiene voz pero no voto7. 7 Concepto del Procurador General de la Nación, pág. 3: “El ejercicio del su competencia constitucional y dentro de un amplio margen de configuración legislativa, el Congreso de la República reguló el régimen prestacional especial de los docentes, por medio de la Ley 91 de 1989. Hace parte de este régimen lo relativo a las prestaciones sociales del magisterio, como es el caso de las cesantías y las vacaciones, y lo relativo con el régimen pensional y la prestación de servicios médico asistenciales a los maestros. Para atender los compromisos reconocidos en el régimen en comento, en su artículo 3° la Ley 91 de 1989 crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos son manejados por una entidad financiera estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tiene más del 90% de capital. En la práctica esta entidad ha sido la

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