🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - C1056-2005

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - C1056-2005
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2005

Sentencia C-1056/05

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Alcance de la competencia de la Corte Constitucional

CLAUSULAS PETREAS O INTANGIBLES EN LA

CONSTITUCION DE 1991-Inexistencia COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN ACTO LEGISLATIVO DE REELECCION PRESIDENCIAL-Configuración en relación con extralimitación de competencias del Congreso por presunta sustitución de la Constitución ACTO LEGISLATIVO DE REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Habilitación al Consejo de Estado para expedir ley de garantías electorales

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE ACTO

LEGISLATIVO DE REELECCION PRESIDENCIAL-Cargo impreciso

Referencia: expediente D-5798

Demanda de inconstitucionalidad contra el Acto Legislativo Número 02 de 2004, “por el cual se reforman algunos artículos de la Constitución Política de Colombia y se dictan otras disposiciones.”

Actor: Guillermo Oyola Herazo.

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO.

Bogotá, diecinueve (19) de octubre de dos mil cinco (2005). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Guillermo Oyola Herazo, en ejercicio de su derecho político, demandó la inconstitucionalidad del Acto Legislativo Número 02 de 2004,

“por el cual se reforman algunos artículos de la Constitución Política de Colombia y se dictan otras disposiciones.” Mediante auto del 18 de mayo de 2005, el Magistrado Sustanciador, resolvió inadmitir la demanda de la referencia y conceder tres días a partir de la notificación, para que se procediera a corregir la demanda en los términos señalados. Una vez corregida la demanda y cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a pronunciarse sobre la demanda de la referencia.

II. NORMA DEMANDADA El siguiente es el texto del Acto Legislativo demandado, según fue publicado en el Diario Oficial No. 45.775 del 28 de diciembre de 2004 “ACTO LEGISLATIVO 02 27/12/2004 por el cual se reforman algunos artículos de la Constitución Política de Colombia y se dictan otras disposiciones.

El Congreso de Colombia DECRETA: Artículo 1°. Modificanse los incisos 2° y 3° del artículo 127 de la Constitución Política y adiciónanse dos incisos finales al mismo artículo, así: A los empleados del Estado que se desempeñen en la Rama Judicial, en los órganos electorales, de control y de seguridad les está prohibido tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias políticas, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio. A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo se les aplican las limitaciones contempladas en el artículo 219 de la Constitución.

Los empleados no contemplados en esta prohibición solo podrán participar en

dichas actividades y controversias en las condiciones que señale la Ley Estatutaria. Cuando el Presidente y el Vicepresidente de la República presenten sus candidaturas, solo podrán participar en las campañas electorales desde el momento de su inscripción. En todo caso dicha participación solo podrá darse desde los cuatro (4) meses anteriores a la fecha de la primera vuelta de la elección presidencial, y se extenderá hasta la fecha de la segunda vuelta en caso de que la hubiere. La Ley Estatutaria establecerá los términos y condiciones en los cuales, antes de ese lapso, el Presidente o el Vicepresidente podrán participar en los mecanismos democráticos de selección de los candidatos de los partidos o movimientos políticos. Durante la campaña, el Presidente y el Vicepresidente de la República no podrán utilizar bienes del Estado o recursos del Tesoro Público, distintos de aquellos que se ofrezcan en igualdad de condiciones a todos los candidatos. Se exceptúan los destinados al cumplimiento de las funciones propias de sus cargos y a su protección personal, en los términos que señale la Ley Estatutaria. Artículo 2°. El artículo 197 de la Constitución Política quedará así: "Artículo 197. Nadie podrá ser elegido para ocupar la Presidencia de la República por más de dos períodos". No podrá ser elegido Presidente de la República o Vicepresidente quien hubiere incurrido en alguna de las causales de inhabilidad consagradas en los numerales 1, 4 y 7 del artículo 179, ni el ciudadano que un año antes de la elección haya ejercido cualquiera de los siguientes cargos:

Ministro, Director de Departamento Administrativo, Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, del Consejo Superior de la Judicatura, o del Consejo Nacional Electoral, Procurador General de la Nación, Defensor del Pueblo, Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación, Registrador Nacional del Estado Civil, Comandantes de las Fuerzas Militares, Director General de la Policía, Gobernador de Departamento o Alcaldes. Parágrafo transitorio. Quien ejerza o haya ejercido la Presidencia de la República antes de la vigencia del presente Acto Legislativo sólo podrá ser elegido para un nuevo período presidencial. Artículo 3°. El artículo 204 de la Constitución Política quedará así: “Artículo 204. Para ser elegido Vicepresidente se requieren las mismas calidades que para ser Presidente de la República. El Vicepresidente podrá ser reelegido para el período siguiente si integra la misma fórmula del Presidente en ejercicio. El Vicepresidente podrá ser elegido Presidente de la República para el período siguiente cuando el Presidente en ejercicio no se presente como candidato. Artículo 4°. Adiciónanse al artículo 152 de la Constitución un literal f) y un parágrafo transitorio así: f) La igualdad electoral entre los candidatos a la Presidencia de la República que reúnan los requisitos que determine la ley. Parágrafo transitorio. El Gobierno Nacional o los miembros del Congreso presentarán, antes del 1° de marzo de 2005, un Proyecto de Ley Estatutaria que desarrolle el literal f) del artículo 152 de la Constitución y regule además, entre otras, las siguientes materias: Garantías a la oposición, participación en

política de servidores públicos, derecho al acceso equitativo a los medios de comunicación que hagan uso del espectro electromagnético, financiación preponderantemente estatal de las campañas presidenciales, derecho de réplica en condiciones de equidad cuando el Presidente de la República sea candidato y normas sobre inhabilidades para candidatos a la Presidencia de la República. El proyecto tendrá mensaje de urgencia y podrá ser objeto de mensaje de insistencia si fuere necesario. El Congreso de la República expedirá la Ley Estatutaria antes del 20 de junio de 2005. Se reducen a la mitad los términos para la revisión previa de exequibilidad del Proyecto de Ley Estatutaria, por parte de la Corte Constitucional. Si el Congreso no expidiere la ley en el término señalado o el proyecto fuere declarado inexequible por la Corte Constitucional, el Consejo de Estado, en un plazo de dos (2) meses reglamentará transitoriamente la materia. Artículo 5°. El presente Acto Legislativo rige a partir de su promulgación. El Presidente del honorable Senado de la República, Luis Humberto Gómez Gallo. El Secretario General del honorable Senado de la República, Emilio Ramón Otero Dajud. La Presidenta de la Cámara de Representantes, Zulema Jattin Corrales. El Secretario General de la Cámara de Representantes, Angelino Lizcano Rivera. REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL Publíquese y ejecútese. Dado en Bogotá, D. C., a 27 de diciembre de 2004.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro del Interior y de Justicia, Sabas Pretelt de la Vega.

III. LA DEMANDA El demandante considera que el Acto Legislativo 02 de 2004 es inconstitucional, dado que el Congreso se extralimitó en el ejercicio de la competencia asignada al poder constituyente derivado. Al respecto formula los siguientes argumentos: Considera el demandante que el Acto legislativo es inconstitucional, pues el Congreso excedió su poder constituyente para enmendar la Carta Política, desconociendo así el “espíritu, filosofía y sustancialidad” de la carta, al haber tácitamente enmendado varios derechos fundamentales recogidos en el Capítulo I del Título II de la Carta así como sus respectivas garantías. En su criterio, el legislativo carecía de competencia para adoptar dicha enmienda, pues esta sólo podía realizarse mediante referendo constitucional. Apoya su argumento en la sentencia C-572 de 2004 que señaló los diferentes mecanismos de reforma constitucional establecidos por la Asamblea

Constituyente. A su juicio, el Acto legislativo demandado produce una variación en las reglas constitucionales que fueron aprobadas por voluntad popular y que caracterizan al Estado Social de Derecho; la democracia participativa; el periodo presidencial y vicepresidencial; el régimen de inhabilidades e incompatibilidades; el principio de igualdad; las garantías de las libertades, deberes y derechos humanos; y finalmente, el principio de soberanía popular Considera que el actual Gobierno “dolosamente” promovió la enmienda constitucional, traicionando las reglas del Estado Social de Derecho, porque

(1) es la voluntad del pueblo que ninguna persona que sea o haya sido presidente o vicepresidente, vuelva a ostentar esta investidura y, (2) la acumulación de poder es una fuente de abuso del mismo y conlleva a crear más miseria y violencia. Estima el demandante que el Artículo 1 del Acto legislativo, al establecer diferencias entre unos y otros servidores del Estado respecto a su participación en política fractura con ello la igualdad contenida en el Artículo 13 de la Carta política, que resulta esencial al modelo de Estado social y democrático de derecho. Igualmente el artículo 4 del Acto legislativo rompe la igualdad al permitir que una ley ponga en igualdad de condiciones económicas, políticas y electorales a candidatos, que por su naturaleza no lo son, pues uno de ellos es el Presidente de la República. Finalmente estima que el Gobierno transgrede el artículo 190 de la C.P pues según su criterio “en Colombia ninguna persona natural ni jurídica elegida popularmente, puede motu proprio y sin probar la existencia de alguna pertinente causal constitucional ni legal ni muchísimo menos por exclusivo interés personal o particular, acortar o prolongar el periodo para el que ha sido elegida.” Considera que al no incluir el artículo primero del Acto legislativo el inciso primero del artículo 127 de la C.P, dicha reforma lo derogó tácitamente y por lo tanto la ética política y jurídica resulta afectada al igual que el régimen de incompatibilidades. Respecto a este punto considera además que el artículo 1 del acto legislativo rompe el principio de unidad de materia fijado por el

artículo 158 de la C.P, porque la reelección no tiene relación alguna con la incompatibilidad contractual de los funcionarios. Considera que el actual Presidente y Vicepresidente, al pretender ser reelegidos en sus cargos, vulneran “el bien común, la espiritualidad y la materialidad político jurídica” de la Constitución Política.

IV. INTERVENCIONES

INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE

JUSTICIA.

El señor Viceministro de Interior y de Justicia intervino en el presente asunto con el fin de solicitar a la Corte la exequibilidad del acto legislativo demandado. Para ello, expuso distintos argumentos destinados a desestimar cada uno de los cargos planteados. Cuestiones Preliminares Luego de realizar una síntesis de la demanda, el Ministerio expone algunas consideraciones preliminares, destinadas a (i) demostrar la ausencia de límites materiales expresos para el poder constituyente derivado y (ii) determinar el alcance del control de constitucionalidad sobre los actos de reforma realizados por ese mismo poder. Respecto al primer aspecto, señaló que ante la inexistencia de normas intangibles o cláusulas pétreas al interior de la Carta Política y las limitaciones al control constitucional previstas en el artículo 379 C.P. “una interpretación amplia del concepto de soberanía permite pensar que cuando no existen prohibiciones expresas en la Constitución es tan soberano el pueblo en el momento fundante, como lo es el constituyente derivado cuando actúa a través del procedimiento constitucional que le es propio, razón por la cual siempre que cumpliese con ese procedimiento, la voluntad que expresa el poder de reforma es la del soberano y, por tanto, el

contenido de esa voluntad no puede ser controlado”. En relación con el segundo aspecto, el interviniente parte de considerar que a partir de las propuestas discutidas en la Asamblea Nacional Constituyente, es razonable deducir que la competencia de la Corte en relación con el control de las reformas constitucionales se limita a los vicios de procedimiento. “Adicionalmente, la Constitución de 1991 no estableció ninguna restricción de índole material al poder de reforma y se limitó a establecer garantías en cuanto al procedimiento que ha de seguirse para una reforma constitucional sin fijar límites al contenido de la misma. La Constitución Colombiana es rígida en tanto consagra un procedimiento especial, distinto al de las leyes para su reforma, pero ello no convierte en pétreas ninguna de sus disposiciones.” De allí que, para el interviniente, la jurisprudencia constitucional haya reconocido la amplia competencia del Congreso para reformar cualquier artículo de la Constitución; cambiar la redacción de los mismos sin modificar en esencia su contenido; hacer cambios fundamentales que contradigan de manera importante una norma constitucional, pues es esa precisamente la función de tales reformas; incidir sobre los componentes de la Constitución en su sentido material; y alterar los principios fundamentales aisladamente considerados. En conclusión, a juicio del Ministro, para el caso colombiano el contenido material de los actos legislativos no está sujeto a control de constitucionalidad. Incluso, en el evento que se aceptara esa posibilidad, “es evidente que el Acto legislativo demandado no implica una modificación de tal magnitud y trascendencia que resulte, como lo señala la misma Corte, manifiesto, que la

Constitución original ha sido remplazada por una completamente diferente, y por tanto el Acto legislativo 02 de 2004 no comporta sustitución alguna de la misma, por lo que ninguna tacha podría derivarse de su contenido”. Una vez planteadas estas cuestiones preliminares, el interviniente controvierte cada uno de los cargos de la demanda. Debe aclararse, empero, que el Ministerio hace referencia adicional a otras censuras que fueron planteadas en otras demandas de constitucionalidad en contra del mismo acto legislativo. Con todo, sólo serán reseñados los apartes que encuentran correspondencia con los cargos de la demanda de la referencia. Sin embargo los restantes argumentos serán recogidos por la Corte al estudiar las correspondientes demandas. Estudio de los cargos formulados.

1. En cuanto al vicio por ejercicio de la “función colegisladora” por parte del Gobierno, el interviniente indicó que tal circunstancia no constituía un vicio de inconstitucionalidad, sino que, por el contrario, se fundamentaba en “un supuesto jurídico equivocado, toda vez que de conformidad con el modelo flexible de separación de poderes contemplado en la Carta Política de 1991, el Gobierno se encuentra facultado para participar activamente en el trámite legislativo, aunque se trate de proyectos que no son de su iniciativa legislativa”. Por lo tanto, “la participación del Gobierno en el trámite legislativo no se agota con su participación en los proyectos de su autoría directa, pues de extraerse de la injerencia del Gobierno materias que son de su interés y competencia cuando sean reguladas por proyectos de iniciativa congresional, se fraccionaría la unidad republicana y se restaría toda

posibilidad de coordinación en el cumplimiento de las metas estatales. Además, para el Ministerio la posibilidad de intervención del Ejecutivo en los debates al interior del Congreso es consecuencia de las facultades atribuidas a aquel por los artículos 200 y 208 de la Carta Política. Por ende, “la sola circunstancia de tratarse de una reforma a la Carta Política, evidenciaba el campo de legítima injerencia del Gobierno en su trámite, por conducto de su Ministro del Interior y Justicia, siendo el Ministro de la política.”

2. Los antecedentes normativos expuestos, en la perspectiva del interviniente, hacían estimar que “sería un contrasentido el pretender plantear un conflicto de interés del Gobierno en el trámite del Acto Legislativo al endilgar un interés personal y directo en el asunto, ya que sería tanto como vetar al Gobierno de participar en los temas legislativos que se relacionan con la figura del Presidente de la República, como Jefe de Gobierno, de Estado y Suprema Autoridad Administrativa, por cuanto los mismos conllevarían siempre una afectación personal para quien se desempeñe como mandatario de turno.

3. Por último, en relación con el cargo por usurpación de las facultades del constituyente originario, y de que una reforma como la adoptada sólo puede ser aprobada mediante referendo o plebiscito, señala el Ministerio su desacuerdo, puesto que existen diferentes mecanismos de reforma a la Constitución, sin que exista una jerarquía entre ellos y sin que el plebiscito sea, como lo afirma el demandante, similar al referendo.

El ministerio hace un estudio acerca del Referendo y del Plebiscito, para

concluir que una decisión como la adoptada en el Acto legislativo no requiere ser aprobada mediante referendo o plebiscito.

4. El ministerio elabora un breve estudio de la filosofía que inspira el Estado Social de Derecho, recurriendo para ello al análisis elaborado por la Corte Constitucional en su jurisprudencia. Señaló, entre otras, la sentencia C-1064 de 2001, la sentencia SU747 de 1998.

Señala las características del Estado de derecho: “a) Imperio de la Ley; ley como expresión de la voluntad general; b) División de poderes: legislativo, ejecutivo y judicial; c) Legalidad de la Administración: actuación según la ley y suficiente control judicial; d) Derechos y libertades fundamentales, garantía jurídico formal y efectiva realización material”. Dichos conceptos se encuentran desarrollados no solo en la constitución, sino que han sido objeto de estudio por la Corte Constitucional, en sentencias tales como la C832 de 2002 y C428 de 2002 , C710 de 2001, C428 de 2002.

Todo lo anterior para concluir: “En el caso que nos ocupa, la reforma constitucional no permite el ejercicio de la función presidencial u otras actividades estatales que no estén sometidas a la Constitución y la ley, ni la posibilidad de reelección presidencial se constituye en una fórmula institucional que vaya en contra de los principios fundamentales o que los condicione o restrinja al punto de vulnerar el núcleo esencial de los mismos.

Tampoco se deriva de los enunciados del Acto Legislativo 02 de 2004 que haya desaparecido la responsabilidad estatal.

En el mismo orden de ideas la norma acusada no afecta la característica “social” del Estado por cuanto la reelección presidencial no implica que la búsqueda de una vida digna para los asociados o la capacidad del Estado para satisfacer las necesidades vitales de la población, mediante el suministro de concretas prestaciones que tiendan a ello , o la efectividad de los derechos humanos dejen de ser principio que presiden la actividad de las autoridades públicas entre las cuales está el Presidente de la república.”

5. Respecto al desconocimiento del interés general, considera el Ministerio que tampoco se da, pues adicionalmente a que dicho concepto se cristaliza en cada caso concreto, “No cabe duda por otra parte que si bien la búsqueda del interés general es no solo la condición de la legitimidad de las autoridades sino también el límite al ejercicio de sus funciones, no es menos cierto que el contenido que se de al interés general como valor social no atañe solo a los poderes públicos sino especialmente a cada ciudadano. De hecho, la democracia solo existe si existen ciudadanos libres con un sistema de valores y preferencias respecto de sus derechos fundamentales y de lo que esperan del Estado cuya expresión se concreta en el sufragio y demás mecanismos de participación ciudadana.”

6. Finalmente, considera el Ministerio que no es posible presumir la mala fe en sede constitucional, pues como lo ha señalado la Corte Constitucional en diferentes pronunciamientos “¨Para la Corte Constitucional el planteamiento del cargo de la demanda supone una acusación por abuso de poder del legislador que, evidentemente, no puede ser debatida en el marco de una acción pública de inconstitucionalidad.¨” (Sentencia C-124 de 2004).

Respecto a este cargo considera que es de aquellos denominados por la jurisprudencia como vagos, imprecisos e indeterminados, por lo tanto es improcedente.

7. Considera el Ministerio que el actor, erróneamente “parte de la existencia de prohibiciones intangibles en la Carta política”, al considerar que la reelección estaría dentro de estas prohibiciones absolutas. Debido a lo anterior encuentra conveniente recordar lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia C-551 de 2003 que señaló la no existencia de cláusulas pétreas o inmodificables de manera expresa en la Constitución de 1991. “Al no existir cláusulas pétreas carece de fundamento el enunciado del actor conforme al cual la Constitución de 1991 consagró la no reelección como parte de la estructura fundamental de la Carta. Tal afirmación no se deriva de ninguno de los preceptos constitucionales y constituye una mera opinión del demandante que como tal no es suficiente para sustentar un cargo de inconstitucionalidad.” Es decir, “Las modificaciones que el Acto Legislativo 02 de 2004 introduce a la Constitución política de 1991 en ningún momento la sustituyen y por tanto la expedición de aquel no implica un exceso en el ámbito de competencia del poder de reforma ni desconoce por tanto la soberanía popular o los mecanismos de participación”.

Adicionalmente señala el ministerio, que el fin perseguido por el constituyente fue “evitar las posibilidades de vulneración de los derechos y libertades y el abuso del poder”, y entonces resulta claro que “no es la reelección per se la que consideró odiosa el constituyente originario sino el posible abuso de la

misma…”

8. Respecto a la afirmación según la cual el Acto legislativo demandado vulnera el principio de la igualdad, considera el interviniente que la formulación del cargo no cumple con las exigencias requeridas para emitir un juicio de constitucionalidad, pues sus argumentos “recaen sobre su aplicación por parte de los operadores jurídicos, sobre las conveniencias o inconveniencias de su ejecución”. Adicionalmente, estima que “la actividad que el Presidente en ejercicio desarrolle como candidato está condicionada por la Constitución y la ley cuyas normas exigen el respeto del pluralismo y la participación democrática…”. Igualmente ocurre en cuanto al cargo sobre la concentración de poder político en el Presidente de la República como consecuencia de la reforma a la Carta introducida por el acto acusado, el interviniente consideró que dicha censura se fundó no en un análisis objetivo de la norma demandada, sino de la apreciación personal del actor sobre la aplicación de la misma.

9. Similares consideraciones son aplicables al cargo sobre parcialidad del Presidente de la República, puesto que a juicio del interviniente, ese cargo tiene sustento exclusivo en la conveniencia o inconveniencia de la aplicación de la norma demandada. Igualmente, la afirmación que el Presidente por el hecho de ser candidato deja de simbolizar la unidad nacional y deja de ser guardián de los derechos y libertades de todos sus compatriotas, tiene una premisa subyacente y además perversa que consiste en la presunción a priori de la mala fe y al respecto, se reitera, la Corte ha sido enfática al afirmar que ¨quien afirme la mala fe de un organismo o servidor del Estado debe

probarla pues la presunción que consagra el sistema jurídico es cabalmente la contraria. El postulado constitucional prohija unas relaciones de buena fe entre el Estado y los particulares; un clima de mutua confianza que exige presumir aquella en todas las actuaciones de uno y otros, siendo lo adecuado a la Constitución que las presunciones de mala fe se proscriban de los ordenamientos legales.”"

10. Finalmente, en referencia al cargo sobre la desigualdad de condiciones entre los candidatos a la presidencia como consecuencia de la reelección inmediata, el interviniente consideró que, por el contrario, el acto legislativo acusado previó múltiples dispositivos para asegurar la disputa electoral en condiciones de plena igualdad.

11. Respecto al cargo según el cual se eliminó el régimen de incompatibilidades, estima el Ministerio que el cargo recae sobre una proposición jurídica inexistente, “en cuanto los artículos 129, 180, 182 y 183, no fueron modificados por el acto acusado”, pues siguen existiendo límites a la función de los servidores públicos, tanto a nivel constitucional como en el ámbito legal, especialmente en la normatividad penal.

12. El interviniente hace el recuento de lo dispuesto en el artículo 1519 del Código Civil refiriéndose a que “hay objeto ilícito ¨en todo lo que contraviene a derecho público de la Nación. En cuanto a la causa ilícita el artículo 1524 se refiere a ella así: (…) Se entiende por causa el motivo que induce al acto o contrato; y por causa ilícita la prohibida por la ley, o contraria a las buenas costumbres o al orden público”.

Del mismo modo considera que “Sin una demostración lógica de la

afirmación que hace sobre la sustitución de la Carta el demandante pretende que, en virtud del control de constitucionalidad del acto acusado y sin la demanda aporte una razón lógica, la Corte efectúe una comparación entre contenidos específicos de los artículos que el actor considera vulnerados y el contenido del Acto Legislativo 02 de 2004 como si éste no pudiera contradecir los primeros al reformarlos y que con base en ello se concluya que la Carta Política contiene cláusulas pétreas, y contenidos normativos supraconstitucionales e intocables, lo cual como se anotó arriba excedería dicho control.” INTERVENCIÓN DEL SENADOR LUIS HUMBERTO GÓMEZ GALLOPRESIDENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA El Senador Luis Humberto Gómez Gallo, en su condición de Presidente del Congreso de la República, intervino en el presente trámite, con el objeto de solicitar a la Corte la declaratoria de exequibilidad de la norma acusada. Para ello, expuso algunas consideraciones relacionadas con (i) la inconveniencia de las tesis que apoyan la existencia de límites materiales al poder de reforma constitucional por parte del Congreso; (ii) la inexistencia en el Texto Superior de normas que prevean dichos límites; y (iii) la incompetencia de la Corte Constitucional para decidir acerca de vicios materiales o de fondo de los actos legislativos. INTERVENCIÓN DEL SEÑOR MANUEL FERNANDEZ DIAZ El ciudadano Manuel Fernández Díaz, intervino en el proceso de

constitucionalidad con el fin de poner en consideración su ponencia denominada “La reelección como mecanismo de participación democrática”, a continuación se extractan algunas ideas del escrito: Considera el interviniente que la Corte Constitucional debe desligar el análisis de la figura de la reelección, “de toda perspectiva personalista”, pues a su juicio “no se trata de definir la continuidad o no en el poder del actual presidente de la República, sino más bien de habilitar un nuevo espacio de participación democrática.” Después de realizar el recuento histórico de las ocasiones en las que se ha permitido la reelección presidencial en Colombia, concluye que: (1) pese a la experiencia negativa del pasado, “no es útil condenar al fracaso a una institución que no se ha implementado formalmente en nuestro ordenamiento constitucional, máxime cuando se tiene que el pensamiento humano no es estático (…) y en consecuencia no podemos predecir ni predicar acerca de las repeticiones históricas en este sentido…”(2) La institución de la reelección es compatible con el sistema de gobierno presidencial.

INTERVENCIÓN DE LOS SEÑORES JUAN BAUTISTA RIVAS,

CARLOS LOZANO, YUBELY MUÑOZ Y ANDERSON ROJAS.

Los ciudadanos Juan Bautista Rivas, Carlos Lozano, Yubely Muñoz y Anderson Rojas, intervinieron en el proceso de constitucionalidad con el fin de defender la inexequibilidad de la norma acusada. A continuación se hace un recuento de algunos de los argumentos dados por los intervinientes. Consideran que el Acto legislativo infringe varios artículos de la constitución

y por lo tanto debe ser declarado inconstitucional, para ello analizan cada uno de los artículos que consideran vulnerados así: i) Por vicios de forma: (1) El artículo 374 de la C.P pues varió la voluntad del constituyente primario de 1991 y por lo tanto requería que el pueblo se manifestara a través de una asamblea nacional constituyente para realizar dicha reforma. (2) El artículo 153 Numeral 1 de la C.P, pues el artículo 4 del Acto demandado establece una ley estatutaria y esta no se expidió en los términos señalados en el acto legislativo, adicionalmente afirman que la Corte Constitucional no podría pronunciarse respecto a la constitucionalidad de dicha ley. (3) El artículo 113 de la C.P pues al establecer el inciso final del parágrafo del artículo 4 del Acto Legislativo se usurpa la competencia del legislativo. (4) El Acto Legislativo va en contravía del artículo 183 de la C.P pues en la formación del acto se violó el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, al participar y decidir Congresistas que tenían intereses personales en la aprobación de dicho acto legislativo. ii) Por vicios de fondo

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...