CC - C106-2018
Detalles
- Título
- CC - C106-2018
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2018
Sentencia C-106/18
INHABILIDADES PREDICABLES DE FAMILIARES DE
ALCALDES, CONCEJALES, GOBERNADORES Y
DIPUTADOS-Exequibilidad DERECHO POLITICO A EJERCER FUNCIONES PUBLICAS Y POSIBILIDAD DE CELEBRAR CONTRATOS CON EL ESTADO-No son potestades absolutas DERECHOS POLITICOS-Definición/DERECHOS POLITICOSInstrumentos internacionales/DERECHOS POLITICOS-No son absolutos/DERECHOS POLITICOS-Límites INHABILIDADES-Definición DERECHOS POLITICOS-Restricciones INHABILIDAD PARA CELEBRAR CONTRATOS CON EL ESTADO-Límite al derecho político a ejercer funciones públicas COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Alcance y efectos SENTENCIA INHIBITORIA-No hace tránsito a cosa juzgada
SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD-Alcance
SENTENCIA EXEQUIBLE-Alcance COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL Y NUEVO JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD-Criterios de valoración
COSA JUZGADA MATERIAL Y COSA JUZGADA FORMALConceptos
COSA JUZGADA ABSOLUTA Y COSA JUZGADA RELATIVAConceptos
COSA JUZGADA FORMAL Y COSA JUZGADA MATERIALAlcance
COSA JUZGADA MATERIAL-Configuración
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN
INHABILIDADES, INCOMPATIBILIDADES Y
PROHIBICIONES-Alcance/LIBERTAD DE CONFIGURACION
LEGISLATIVA EN INHABILIDADES, INCOMPATIBILIDADES
Y PROHIBICIONES-Límites CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS SOBRE INHABILIDADES-Juicio de razonabilidad o proporcionalidad
INHABILIDADES DE FAMILIARES DE ALCALDES, CONCEJALES, GOBERNADORES Y DIPUTADOS-No existe reserva constitucional
INHABILIDADES DE FAMILIARES DE ALCALDES, CONCEJALES, GOBERNADORES Y DIPUTADOS-Razonabilidad fue juzgada por la sentencia C-348 de 2004 LEY ESTATUTARIA-Regulación de ciertas materias RESERVA DE LEY ESTATUTARIA EN MATERIA DE DERECHOS Y DEBERES FUNDAMENTALES-Criterios de evaluación INHABILIDADES-Regulación por ley ordinaria Encontró la Corte que existía una sólida jurisprudencia que negaba que las inhabilidades para ejercer cargos y funciones públicas debían tramitarse como una ley estatutaria y que no existen razones para introducir un cambio jurisprudencial en la materia, mucho menos teniendo en cuenta que la presente inhabilidad se refiere a la celebración de contratos con el Estado lo que sólo de manera excepcional constituye una limitación de derechos políticos y su configuración hace parte de la competencia ordinaria del legislador para expedir el Estatuto de Contratación Estatal.
Expediente: D-11830
Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso tercero (parcial) del artículo 1 de la Ley 1148 de 2007, modificado por el artículo
1 de la Ley 1296 de 2009.
Actor: Fanny del Pilar Sánchez Delgado.
Magistrado Ponente: ALEJANDRO LINARES CANTILLO Santa Marta, treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.5 de la Constitución, una vez cumplidos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente 2
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES La ciudadana Fanny del Pilar Sánchez Delgado, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en los artículos 40.6, 241 y 242 de la Constitución Política, demandó la declaratoria de inconstitucionalidad del inciso tercero (parcial) del artículo 1 de la Ley 1148 de 2007, modificado por el artículo 1 de la Ley 1296 de 2009.
Mediante Auto del 29 de noviembre de 2016, el Magistrado sustanciador dispuso: Admitir la demanda de la referencia, por la posible vulneración de los artículos 40, 93, 126, 154 y 292 de la Constitución Política y el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En la misma decisión, se inadmitió parcialmente la misma demanda, en lo que respecta a la vulneración del artículo 13 de la Constitución, en tanto que no fueron satisfechas plenamente las cargas de especificidad y de suficiencia. En esa medida,
concedió al actor el término de tres (3) días, contados a partir de la notificación del auto, para que procediera a corregir la demanda, so pena de rechazo. Transcurrido el término otorgado, la actora no corrigió la demanda, razón por la cual a través de providencia del 13 de enero de 2017, el Magistrado sustanciador decidió: Rechazar parcialmente la demanda presentada por la ciudadana Fanny del Pilar Sánchez Delgado en contra del inciso tercero (parcial) del artículo 1 de la Ley 1148 de 2007, modificado por el artículo 1 de la Ley 1296 de 2009, por la posible vulneración del artículo 13 de la Constitución Política. En la providencia del 29 de noviembre de 2016, el Magistrado sustanciador también dispuso correr traslado al Procurador General de la Nación, a fin de que emitiera su concepto en los términos de los artículos 242.2 y 278.5 de la Constitución; fijar en lista el proceso con el objeto de que cualquier ciudadano impugnara o defendiera la norma y comunicar, de acuerdo con el artículo 11 del Decreto 2067 de 1991, la iniciación del mismo al Presidente de la República, para los fines previstos en el artículo 244 de la Constitución, así como al Presidente del Congreso y al Ministro de Justicia y del Derecho. Se invitó a participar en el presente juicio al Ministerio del Interior, a la Defensoría del Pueblo, a la Federación Nacional de Departamentos, a la Federación Colombiana de Municipios, a la Comisión Nacional para la Moralización, a la Comisión Nacional Ciudadana para la Lucha contra la
Corrupción, a la ONG Transparencia por Colombia, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a la Facultad de Derecho de la Universidad Externado de Colombia, a la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes, a la Facultad de Jurisprudencia y a la Escuela de Ciencias Humanas de la Universidad del Rosario, a la facultad de derecho de la Universidad de la Sabana, a la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Universidad Javeriana, a la facultad de derecho de la Universidad Libre, a la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la 3 Universidad de Caldas, a la Facultad de Derecho de la Universidad del Cauca, a la Facultad de Derecho, Ciencia Política y Relaciones Internacionales de la Universidad del Norte y a la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional. Mediante Auto 305 de 2017, del 21 de junio de 2017, la Sala Plena de la Corte Constitucional dispuso “PRIMERO. A partir de la fecha SUSPENDER LOS TÉRMINOS de los procesos de constitucionalidad enumerados en el fundamento jurídico sexto de esta decisión, que hayan sido admitidos para trámite ante la Corte y en la etapa procesal en que actualmente se encuentren”. En el numeral sexto de dicho proveído se encuentran incluidas “6.4. Las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes y contra los decretos con fuerza de ley dictados por el Gobierno con fundamento en los artículos 150 numeral 10 y 341 de la Constitución”. Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política
y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la presente demanda.
A. NORMA DEMANDADA El siguiente es el texto del artículo 1 de la Ley 1296 de 2009, que modificó el inciso tercero del artículo 1 de la Ley 1148 de 2007. La norma acusada se transcribe a continuación y se resalta la parte demandada: LEY 1296 DE 2009
(Abril 29) Por medio de la cual se modifica el artículo primero de la Ley 1148 de 2007 ARTICULO 1°. El inciso tercero del artículo 1° de la ley 1148 de 2007, modificatorio del artículo 49 de la ley 617 de 2000, quedará así: "Los cónyuges o compañeros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales, concejales municipales y distritales y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad; segundo de afinidad, o primero civil no podrán ser contratistas del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas, ni directa, ni indirectamente."
B. LA DEMANDA La demandante considera que las normas cuestionadas vulneran los artículos 40, 93, 126, 152 y 292 de la Constitución Política, así como el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en adelante, C.A.D.H.
De la violación del artículo 23 de la C.A.D.H. 4 Argumenta que si bien es cierto que el Pacto de San José, en el numeral 2 del artículo 23 relativo a los derechos políticos prevé que la ley puede reglamentar
su ejercicio, precisa que lo podrá hacer “exclusivamente” por las razones allí indicadas y no prevé aquellas relativas al parentesco. Agrega que el artículo 44 de la Ley 1474 de 2011, al determinar los sujetos disciplinables, precisó que el ejercicio de funciones públicas puede darse a través de la celebración de un convenio o contrato, por lo que debe entenderse que la limitación de la posibilidad de contratar conduce a una limitación en el acceso a las funciones públicas, a la luz del artículo 23 de la C.A.D.H. Además, considera que el mismo artículo 32 de la Ley 80 de 1993 definió el contrato de prestación de servicios como un instrumento “para desarrollar actividades relacionadas con la función administrativa o con actividades propias de los órganos del Estado”, ya que dicha norma dispuso que el contrato de prestación de servicios es “para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad”. En otros términos, agrega que la función pública en Colombia se ejerce de ordinario por servidores públicos y, excepcionalmente, cuando las actividades de administración no puedan ser ejercidas por el personal de planta, por los contratistas de prestación de servicios, por lo que limitar el acceso a contratos como el de prestación de servicios, conduce a limitar, en su concepto, el acceso al ejercicio de funciones públicas, en este caso territoriales, por fuera de los casos autorizados por la Convención Americana. Para justificar la importancia del carácter taxativo de las causales de limitación del ejercicio de los derechos políticos, la demandante hace un recuento juicioso de las discusiones que se entablaron durante la elaboración de la norma y la importancia que finalmente tuvo el limitar las hipótesis en las que la ley
interna podrá establecer limitantes a estos derechos. Finalmente, explica las razones por las que la C.A.D.H. integra el bloque de constitucionalidad. De la violación de los artículos 126 y 292 de la Constitución Política En primer lugar considera que el régimen de prohibiciones o inhabilidades para los parientes de los concejales y diputados ya fue tratado por la Constitución en los artículos 126 y 292 y, en su concepto, no autorizó al legislador para ampliar dichas hipótesis. En su criterio, la habilitación dada al legislador en los artículos 293, 299, 303 y 312 de la Constitución para determinar el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, no concierne el especial para los parientes de los gobernadores, diputados, alcaldes y concejales. Considera que la situación de quien aspira a ser elegido en dichos cargos y sus parientes es distinta y por eso el Constituyente determinó un sistema cerrado de inhabilidades para los parientes de éstos. Indica que la sentencia C-015 de 2004 determinó que el Régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los Congresistas y del Presidente de la República es cerrado y taxativo. 5 En segundo lugar, argumenta que no resulta razonable ni proporcionado que el artículo 292 de la Constitución limite la inhabilidad para el nombramiento al segundo grado de consanguinidad, mientras que las normas cuestionadas amplíen al cuarto grado de consanguinidad, cuando se trata de celebración de contratos, teniendo en cuenta que, a través del contrato de prestación de servicios “de apoyo a la gestión”, a su juicio, es también posible el ejercicio de funciones públicas y que, en la mayoría de los casos, ejercen funciones
“casi iguales a los de funcionarios de planta de la entidad, pero en condiciones prestacionales y de estabilidad laboral diferentes”. Considera que la norma es irrazonable y desproporcionada porque conduce al absurdo de que un pariente en tercer grado de consanguinidad podrá ser secretario de despacho, pero no contratista, a pesar de que, como contratista, no tenga ni poder ni autoridad. La demandante invita a la Corte a realizar interpretaciones pro homine de las normas demandadas, para concluir en una interpretación menos restrictiva de los derechos fundamentales de las personas. Respecto de este criterio de interpretación, refiere las sentencias C-187 y C-551 de 2003, C-817 y 1056 de 2004, C-148 de 2005, T-284 de 2006 y C-438 de 2013. Agrega que no resulta justo que a los miembros de las FARC se les vaya a otorgar tratos menos gravosos, a pesar de haber cometido crímenes graves, respecto de los familiares de gobernadores, diputados, alcaldes y concejales. De la violación del artículo 152 de la Constitución Considera la demandante que las normas cuestionadas debieron haber sido tramitadas como leyes estatutarias, al tratarse de restricciones a los derechos políticos fundamentales que no pueden ser suspendidos durante los Estados de Excepción. Sostiene que a pesar de que la Corte Constitucional ha sostenido que la creación de inhabilidades o incompatibilidades no requiere el trámite de una ley estatutaria, “se hace necesario que cambie su posición jurisprudencial” para evitar que algo que debe ser excepcional, termine convertido, como en la actualidad ocurre, en algo común en la legislación
colombiana. Para demostrar este argumento, hace un recuento de las leyes que han incluido causales de inhabilidad e incompatibilidad. Afirma que el aumento progresivo de causales de inhabilidad e incompatibilidad ha resultado de una supuesta lucha contra la corrupción y en pro de la moralidad, sin base científica y que ha resultado ineficaz, frente al acrecentamiento de la corrupción, como lo demuestra estadísticamente. Solicita que la Corte demuestre la efectividad del aumento de estas restricciones, en la lucha contra la corrupción. Explica que, en su concepto, tienen razón los salvamentos de voto a las posiciones jurisprudenciales que han excluido la necesidad de ley estatutaria para la creación de este tipo de restricciones, como el expresado por el ex Magistrado Hernando Herrera Vergara a la sentencia C-151 de 1997 y por el ex Magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz a la sentencia C-381 de 1995. 6
C. INTERVENCIONES
1. De entidades públicas
a. Ministerio del Interior Mediante apoderado, el Ministerio del Interior intervino para solicitar la declaratoria de exequibilidad de la norma demandada1. Con este fin, señala que la competencia normativa en materia de inhabilidades e incompatibilidades es del fuero único y exclusivo del Congreso de la Republica, puesto que éstas están descritas en la Constitución o en la Ley. Refiere que a través de las inhabilidades e incompatibilidades, se garantizan los fines esenciales del Estado y los principios de transparencia y moralidad pública consagrados en el artículo 209 de la Constitución Política. Por lo anterior, el representante del Ministerio del Interior concluye que la
norma demandada no promueve situaciones desiguales frente a la aplicación de otras regulaciones que tratan el régimen de inhabilidades e incompatibilidades. b. Defensoría del Pueblo En representación de la entidad, la Defensora Delegada para Asuntos Constitucionales y Legales2 intervino dentro del trámite para solicitar: (i) que la Corte se inhiba de emitir pronunciamiento de fondo respecto de los apartes enjuiciados, por ineptitud sustancial de la demanda; (ii) De manera subsidiaria, estarse a lo resuelto en la sentencia C-348 de 2004, en la que se declaró la exequibilidad del artículo 49 de la Ley 617 de 2000, pues su contenido normativo es reproducido de forma idéntica por la norma demandada y, por último, (iii) de no acceder a las anteriores pretensiones, declarar la exequibilidad del artículo 1 de la Ley 1148 de 20073. En primer lugar, la Defensoría del Pueblo considera que la demanda no cumple con los mínimos argumentativos exigidos por la jurisprudencia constitucional. En efecto, la entidad refiere que no se acreditan los requisitos de claridad, especificidad y suficiencia, en tanto que la demandante no logra demostrar que la norma acusada contenga una inhabilidad más drástica que la contemplada en el artículo 126 constitucional y, además, acude a argumentos de tipo fáctico y descriptivo respecto de los contratos de prestación de servicios para demostrar la inexequibilidad de la norma acusada. En segundo lugar, la Defensoría advierte que se configura el fenómeno de
cosa juzgada constitucional, por cuanto el inciso 3 del artículo 1 de la Ley 1148 de 2007 reproduce de manera idéntica el artículo 1 de la Ley 821 de 2003, norma que fue declarada exequible en la sentencia C-348 de 2004 por esta Corte, providencia en la que se estableció que el legislador no se excedió 1 Crispín Roberto Pavajeau Villazón. Folios 71 a 74 del expediente. 2 Paula Robledo Silva. 3 Folios 80 a 85 del expediente. 7 en su margen de configuración y, que en esa medida, las prohibiciones allí contempladas son coherentes con el texto constitucional. Por último, la entidad advierte que, en todo caso, la norma demandada es exequible, ya que el legislador en cumplimiento de la libertad que tiene para establecer prohibiciones para los parientes de los concejales, alcaldes, gobernadores y diputados y, teniendo como fundamento la sentencia C-348 de 2004, creó un régimen de inhabilidades e incompatibilidades que se sujetan a la Constitución.
2. Intervenciones de las universidades y organizaciones académicas
a. Universidad Externado de Colombia La Universidad intervino4 para solicitar la exequibilidad de las expresiones “parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad” y “no podrán ser contratistas” contenidas en el inciso tercero del artículo 1 de la Ley 1148 de 2007, modificatorio del artículo 49 de la Ley 617 de 20005. Sintetiza las acusaciones respecto de la constitucionalidad de la norma: la restricción contenida en la Convención Interamericana, el sistema cerrado de
inhabilidades e incompatibilidades consagrado en la Carta Política y la reserva de ley estatutaria para la restricción de derechos políticos. Respecto de lo primero, se resalta que si bien existe una limitación contenida en el artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos acerca la restricción de derechos políticos, lo cierto es que ésta no es posible entenderla al margen de los principios de la función administrativa consagrados en el artículo 209 de la Constitución de 1991, los cuales son el fundamento del régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. Luego para garantizar los mencionados principios, es necesario limitar razonablemente el acceso a la función pública. En segundo lugar, se advierte que si bien no existen limitaciones expresas en la Constitución respecto de la contratación que deben realizar los gobernadores y los alcaldes municipales y distritales, lo cierto es que la libertad de configuración del legislador contenida en el mandato del numeral 23 del artículo 150 permite que éste reglamente la materia, incluso extender el régimen previsto en la propia Constitución. Por último, la Universidad pone de presente que el trámite de la norma acusada no puede corresponder al de una ley estatutaria, toda vez que la Ley 1148 de 2007 no regula el núcleo esencial de un derecho fundamental, sino que por el contrario se encarga de establecer ciertos límites a la contratación, los cuales no son de tal magnitud como para predicar que afecten el núcleo esencial del derecho de acceso a la función pública. 4 A través del profesor Juan David Gómez Pérez. 5 Folios 65 a 70 del expediente.
8 b. Universidad de Caldas En representación de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de Caldas6, se presentó una intervención mediante la cual se solicita la declaratoria de inexequibilidad de la norma acusada7. Para ello, y luego de realizar un análisis sobre la aptitud formal de la demanda, concluyeron que de acuerdo con el artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el artículo 40 de la Constitución Política la función pública es un derecho de todos los ciudadanos, el que se encuentra limitado por el régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto taxativamente en la misma Constitución. En esa medida, es dable concluir, como lo hizo la parte demandante que las limitaciones a los derechos políticos en las normas demandadas los restringen de forma indebida, irrazonable y desproporcionada. Ahora bien, señalan que siendo los grados de parentesco que determinan la inhabilidad contemplada en el artículo 292 de la Constitución taxativos y cerrados, el legislador no puede, so pretexto del principio de libertad de configuración, establecer inhabilidades e incompatibilidades con base en otros grados, por lo que la norma demandada desbordó los límites dispuestos en la Constitución Política. Por último, los intervinientes exponen que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, las leyes estatutarias no pueden encargarse de desarrollar en forma exhaustiva todos los aspectos que de una u otra forma se relacionen con un derecho fundamental, ni tampoco toda ley que se refiera a uno de estos derechos puede entenderse estatutaria, por lo que consideran que el cargo relacionado con el tema no está llamado a prosperar.
c. Universidad de la Sabana La Facultad de Derecho de la Universidad de la Sabana8 intervino para solicitar la declaratoria de exequibilidad de la norma acusada9. Al respecto, indicó que la disposición demandada tiene como objeto estipular una limitación de capacidad a todas las personas naturales y jurídicas que deseen contratar con el Estado debido a la “falta de aptitud o a la carencia de una cualidad, calidad o requisito del sujeto que lo incapacita para poder ser parte de una relación contractual con dichas entidades”, lo que garantiza y asegura el cumplimiento de los fines esenciales del Estado, la defensa del interés general y los principios de transparencia, moralidad, igualdad y eficiencia, disposición que estaría acorde con el artículo 126 de la Constitución Política, pues su objeto es el mismo. 6 El estudiante Juan Camilo Luna Alarcón y el monitor del área de Derecho Laboral del Consultorio Jurídico Gustavo Mejía Chávez. 7 Folios 103 a 117 del expediente. 8 Antonio Alejandro Barreto Moreno. 9 Folios 118 a 126 del expediente. 9 d. Academia Colombiana de Jurisprudencia La Academia Colombiana de Jurisprudencia solicitó, a través de uno sus miembros10, la declaratoria de exequibilidad de la norma acusada. Sobre el particular, explicó que debido a que no se ha demandado el parágrafo 2 de la Ley 1148 de 2007 que extiende las prohibiciones para el nombramiento, elección o designación de servidores públicos y trabajadores previstas en este artículo a la vinculación de personas a través de contratos de prestación de servicios, la pretensión de la demandante pierde piso y la norma parcialmente
demandada debe declararse exequible. e. Federación Colombiana de Municipios La Federación intervino11 para solicitar la declaratoria de exequibilidad de la Ley 1148 de 2007 en su artículo 1 (parcial)12. Como fundamento de lo anterior, indicó que de la argumentación desplegada por la demandante no parece evidente que exista vulneración de la Convención Americana de Derechos Humanos, en tanto que la norma acusada lo que hace es velar por la ética en el ejercicio de la función pública, lo que justifica que los parientes de los concejales no puedan acceder a cargos dentro del municipio, ni a juntas o consejos directivos. Adicionalmente, refiere que la norma tampoco contiene un trato discriminatorio, pues no se comprueba el trato desigual entre los municipios. Por último, aclara que la jurisprudencia constitucional ha sido clara en establecer que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades puede ser fijado en ley ordinaria, lo que implica que el cargo relacionado con la reserva de ley estatutaria, no prospere.
D. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El Procurador General de la Nación, en ejercicio de las facultades previstas en los artículos 242.2 y 278.5 de la Constitución Política, emitió en su oportunidad el Concepto 6270, por medio del cual solicita a esta Corte declararse inhibida para pronunciarse de fondo sobre los cargos formulados contra la expresión “no podrán ser contratistas” contenida en el artículo 1 de la Ley 1148 de 2007, modificada por el artículo 1 de la Ley 1296 de 2009, por ineptitud sustantiva de la demanda; y, en subsidio, pide declararla exequible en caso de haber
pronunciamiento de fondo13. Respecto de la ineptitud de la demanda, el Ministerio Público considera que si bien la demanda formulada por la ciudadana satisface los requisitos formales para su admisión, no cumple con la exigencia de señalar una proposición jurídica 10 Fradique Méndez. 11 Gilberto Toro Giraldo, obrando como Director Ejecutivo de la Federación Colombiana de Municipios. 12 Folios 60 a 63 del expediente. 13 Folios 128 a 134 del expediente. 10 completa, ni con los estándares argumentativos de claridad, certeza y suficiencia exigidos por la jurisprudencia constitucional. En efecto, para la Procuradora la expresión impugnada no conforma una proposición jurídica completa, en tanto que no tiene un contenido deóntico autónomo y, por ello, no puede ser separada del resto del texto normativo. Ahora bien, en lo que tiene que ver con los señalamientos de inconstitucionalidad, se tiene que estos no son claros ni son suficientes, en la medida en que sugieren la violación de los derechos políticos consagrados en el artículo 40 de la Constitución y en el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sin considerar que la norma demandada está referida a una actividad contractual de contenido patrimonial, más que al ejercicio de un derecho de carácter político. En ese sentido, no se advierte el motivo por el cual se violan derechos políticos con una prohibición de esa clase. De hecho, de la lectura del citado artículo 23 no se advierte una limitación para que el legislador interno limite derechos, por el contrario le permite reglamentar el ejercicio de los
mismos. Lo propio ocurre con los cargos por vulneración de los artículos 292 y 126 superiores, ya que la demandante se limita a presentar su percepción, sin tener en cuenta los contenidos normativos acusados y sin efectuar un mínimo análisis acerca de la violación del texto constitucional. Pese a lo anterior, la vista fiscal solicita que, en caso de encontrar apta la demanda, se declare la exequibilidad de las expresiones acusadas. Al respecto, indica que las inhabilidades pueden ser establecidas por la Constitución o por la ley y que, en ese sentido, la Constitución Política ha declarado que los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad y sus funciones deben están expresamente estipuladas en la ley. En esa medida, el desarrollo del régimen de prohibiciones, inhabilidades e incompatibilidades corresponde al ejercicio de una competencia asignada al legislador, quien goza de un amplio margen de configuración, limitado por criterios de razonabilidad y proporcionalidad, así como los principios que rigen la función pública establecidos en el artículo 209 constitucional. En ese orden de ideas, estas condiciones establecidas por el legislador están dirigidas a limitar el ejercicio de la función pública a ciudadanos que se encuentren en estos supuestos, con el fin de asegurar la idoneidad y probidad de quien aspira a ingresar a un cargo público o para evitar cualquier tipo de injerencia indebida en la gestión de los asuntos públicos, para excluir de ciertas actividades a los servidores durante y aún después de la dejación del correspondiente cargo y extender dichas prohibiciones a personas vinculadas por parentesco.
II. CONSIDERACIONES
A. COMPETENCIA
11
1. En virtud de lo dispuesto por el artículo 241.4 de la Constitución Política, este tribunal es competente para conocer de la presente demanda, por dirigirse contra preceptos contenidos en la Ley 1296 de 2009. Es decir, se trata de una norma con rango y fuerza de ley, controlable, por lo tanto, por esta Corte.
B. CUESTIONES PREVIAS:
2. En el presente asunto surgen dos cuestiones previas que deben resolverse: por una parte, lo relativo a la aptitud de la demanda y la integración de la unidad normativa y, por otra parte, lo atinente a una posible cosa juzgada constitucional. a) La aptitud de la demanda y la integración de la unidad normativa
3. Tanto la Defensoría del Pueblo, como la Procuraduría General de la Nación ponen de presente la posible falta de aptitud de la demanda, para permitir un pronunciamiento de fondo. (i) Para la Defensoría del Pueblo, la demanda no demuestra que la inhabilidad prevista en la norma controvertida sea más drástica que la contemplada en el artículo 126 constitucional. En el mismo sentido, la Procuraduría sostiene que los cargos relativos al desconocimiento de los artículos 126 y 292 de la Constitución Política no satisfacen la carga de especificidad, porque el accionante no explica cómo se encuentran violadas dichas normas constitucionales. (ii) La Procuraduría señala además que la expresión impugnada no conforma una proposición jurídica completa, en tanto que no tiene un contenido deóntico autónomo y, por ello, no puede ser separada
del resto del texto normativo. (iii) También considera que el cargo relativo a la vulneración de los derechos políticos consagrados en el artículo 40 de la Constitución Política y en el artículo 23 de la C.A.D.H. es inepto, porque carece de certeza concluir que el ejercicio de la actividad contractual, de contenido patrimonial, materialice el ejercicio del derecho político a ejercer funciones públicas. También resalta que el mismo artículo 23 de la C.A.D.H. permite la limitación legal de dichos derechos.
4. La Sala constata que, salvo en lo relativo a la vulneración del artículo
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