CC - C106-2021
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C106-2021
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2021
Sentencia C-106/21
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA LA LEY 1564 DE 2021-Estarse a lo resuelto en las sentencias C-056 de 1996 y C-070 de 1993 CONTROL CONSTITUCIONAL-Alcance de la competencia de la Corte Constitucional La Corte ha reiterado que el control de constitucionalidad por vía de acción se limita a los cargos formulados en la demanda que fueron admitidos. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de requisitos de especificidad y certeza
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL FORMAL Y
MATERIAL-Diferencias
Referencia: Expediente D-13793
Demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 384 (parcial) de la Ley 1564 de 2012, “[p]or medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”.
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. Antecedentes
1. El 1 de julio de 2020, los ciudadanos Juan Pablo Pantoja Ruíz y María Inés Awad Cucalón presentaron demanda de acción pública de inconstitucionalidad en contra del artículo 384 (parcial) de la Ley 1564 de 2012, “[p]or medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se
dictan otras disposiciones”.
2. Tras admitirse la demanda en relación con cuatro de los cargos formulados, el magistrado sustanciador dictó, por medio del auto de 21 de agosto de 2020, las siguientes órdenes: (i) fijar en lista el proceso, (ii) correr traslado para que el Procurador General de la Nación rindiera el concepto de rigor y (iii) comunicar la iniciación de este proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la República y a las ministras del Interior y de Justicia. Asimismo, invitó a múltiples entidades, organizaciones y universidades a participar en este proceso.
II. Norma demandada
3. A continuación, se transcribe la disposición demandada: “LEY 1564 DE 2012
(julio 12) Diario Oficial No. 48.489 de 12 de julio de 2012 CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. Artículo 384. Restitución de inmueble arrendado. Cuando el arrendador demande para que el arrendatario le restituya el inmueble arrendado se aplicarán las siguientes reglas: (…)
4. Contestación, mejoras y consignación. Cuando el demandado alegue mejoras, deberá hacerlo en la contestación de la demanda, y se tramitará como excepción.
Si la demanda se fundamenta en falta de pago de la renta o de servicios públicos, cuotas de administración u otros conceptos a que esté obligado el demandado en virtud del contrato, este no será oído en el proceso sino hasta tanto demuestre que ha consignado a órdenes del juzgado el valor total que, de acuerdo
con la prueba allegada con la demanda, tienen los cánones y los demás conceptos adeudados, o en defecto de lo anterior, cuando presente los recibos de pago expedidos por el arrendador, correspondientes a los tres (3) últimos períodos, o si fuere el caso los correspondientes de las consignaciones efectuadas de acuerdo con la ley y por los mismos períodos, a favor de aquel. Cualquiera que fuere la causal invocada, el demandado también deberá consignar oportunamente a órdenes del juzgado, en la cuenta de depósitos judiciales, los cánones que se causen durante el proceso en ambas instancias, y si no lo hiciere dejará de ser oído hasta cuando presente el título de depósito respectivo, el recibo del pago hecho directamente al arrendador, o el de la consignación efectuada en proceso ejecutivo. (…)
9. Única instancia. Cuando la causal de restitución sea exclusivamente la mora en el pago del canon de arrendamiento, el proceso se tramitará en única instancia”.
III. Demanda y trámite de admisión
4. Demanda y “reforma de la demanda”1. Mediante los escritos de 1 y 7 de julio de 2020, los demandantes solicitaron, como “pretensiones principales”2, (i) declarar inexequibles “el inciso cuarto (parcial) y la integridad del inciso noveno del artículo 384 del Código General del Proceso”3, así como (ii) “exhortar a los jueces de la República a declarar la nulidad de lo actuado en procesos posteriores al primero de julio de 2020,
donde no se haya oído al arrendatario en juicio”4. Según los demandantes, las normas demandadas vulneraban (i) el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, (ii) el derecho a ser oído en juicio y el acceso a la tutela judicial efectiva, (iii) el principio de igualdad y (iv) la garantía de la doble instancia. Además, señalaron que “las disposiciones demandadas son ordinariamente constitucionales, [pero] los hechos sobrevinientes que se han presentado con ocasión de la pandemia COVID-19 hacen que las mismas deriven en inconstitucionales”5.
5. Inadmisión de la demanda. Mediante auto de 31 de agosto de 2020, el magistrado sustanciador inadmitió esta demanda. En su criterio, ninguno de los argumentos formulados por los demandantes satisfacía los requisitos de certeza, pertinencia y suficiencia, exigidos por la jurisprudencia constitucional. Además, resaltó que los demandantes “no presentaron ningún argumento que justifique por qué consideran que no operó el fenómeno de la cosa juzgada y, por tanto, por qué la Corte es competente para pronunciarse”6 sobre las tres expresiones demandadas. Primero, señaló que la Corte, en las sentencias C-070 de 1993 y C-122 de 2004, examinó la constitucionalidad de la expresión “no será oído en el proceso”. Segundo, advirtió que la Corte, mediante las sentencias C-056 de 1996 y C-122 de 2004, analizó la constitucionalidad de la expresión “si no lo hiciere dejará de ser oído hasta cuando presente el título de depósito respectivo”. Por último,
1 Los demandantes presentaron el escrito titulado “reforma de la demanda” antes de que el magistrado sustanciador decidiera sobre su admisión. 2 Escrito de demanda. P. 20. 3 Id. 4 Id. Cfr. Solicitaron también “integrar normativamente las normas cuya constitucionalidad se cuestiona”. Señalaron que, “en caso de que no se determine la inexequibilidad total, como pretensiones subsidiarias secundarias, solicitamos: (i) declarar inexequibles, por los cargos enunciados, el inciso cuarto (parcial) y la integridad del inciso noveno del artículo 384 del Código General del Proceso, siempre que la restitución se inicie por el incumplimiento de un contrato de arrendamiento comercial y no de vivienda, y (ii) (…) exhortar a los jueces de la República a declarar la nulidad de lo actuado en procesos posteriores al primero de julio de 2020, donde no se haya oído al arrendatario en juicio”. A su vez, “en caso de que no se determine la inexequibilidad total, como pretensiones subsidiarias secundarias, solicitamos: (i) declarar inexequibles por un periodo temporal determinado posterior a la pandemia, por inconstitucionalidad sobreviniente temporal, el inciso cuarto (parcial) y la integridad del inciso noveno del artículo 384 del Código General del Proceso (…)”. 5 Reforma a la demanda. P. 15. 6 Auto de 31 de agosto de 2020. P. 7. indicó que la expresión normativa contenida en el numeral 9 de la norma demandada también fue objeto de control de constitucionalidad mediante las sentencias C-670 y C-886, ambas de 2004.
6. Subsanación de la demanda. El 7 de septiembre de 2020, los demandantes subsanaron la demanda. En este escrito, solicitaron “declarar inexequibles, por los cargos enunciados, el inciso cuarto (parcial) del artículo 384 del Código General del Proceso”7 y, de manera subsidiaria, “declarar inexequibles, por los cargos enunciados, el inciso cuarto (parcial) del referido artículo 384, siempre que la restitución se inicie por el incumplimiento de un contrato de arrendamiento comercial y no de vivienda”8. Además, manifestaron que “renunciab[an] expresamente a la pretensión de inconstitucionalidad en contra del inciso 9 del artículo 384 del Código General del Proceso”9. Asimismo, señalaron que, en el caso sub examine, no se “configura el fenómeno de la cosa juzgada material, [dado que] hay un marco de control normativo y socioeconómico distinto al que dio lugar a las sentencias”10 referidas en el anterior párrafo. Al respecto, los demandantes explicaron que “es procedente estudiar la constitucionalidad de las normas denunciadas como inconstitucionales en el año 2020 por dos razones particulares: (i) el cambio socioeconómico (…) afectado por la pandemia COVID-19y (ii) el desarrollo jurisprudencial que ha ocurrido en recientes años (…) respecto del principio de igualdad y la prevalencia del derecho sustancial”11. Tras esto, formularon los siguientes pretendidos cargos de inconstitucionalidad en contra de las expresiones demandadas: Presunta vulneración del preámbulo de la Constitución Política
Las expresiones demandadas desconocen que el preámbulo de la Constitución Política contiene “la intención del constituyente de 1991 de buscar la garantía de justicia dentro de un marco democrático y participativo, [a la luz de lo cual] principios esenciales como la contradicción y la deliberación deben ser garantizados y no inobservados en procura de la agilidad procesal”12. Al respecto, explicaron que “el preámbulo es el deseo más firme de un pueblo al otorgarse las normas que deberán servir de premisa esencial de cualquier otra determinación jurídica y, por tanto, es vinculante”13, por lo que la demanda “part[e] de la vinculatoriedad del preámbulo y lo usa como parámetro de control abstracto de constitucionalidad”14. Los accionantes resaltaron que “en ninguna de las anteriores decisiones (sentencias C-070 de 1993, C-056 de 1996 y C-122 de 2004) se había estudiado la vulneración del preámbulo”15. 7 Escrito de subsanación de la demanda. 8 Id. 9 Id. 10 Id. 11 Id. 12 Id. 13 Id. 14 Id. 15 Id. Presunta vulneración del principio de prevalencia del derecho sustancial (art. 228 de la CP) Los contenidos normativos demandados “terminan cercenando injustamente prerrogativas sustanciales sin si quiera la posibilidad de contradicción. Por ello, se infringe el precepto contenido por el artículo 228º constitucional”16. Las expresiones demandadas prevén “una sujeción indebida a principios procesales, sin garantizar la solución adecuada del conflicto atendiendo a la
realidad de este con base en el ordenamiento sustancial, [por tanto] la norma vulnera el núcleo duro de la prevalencia del derecho sustancial”17. A la luz de las disposiciones cuestionadas, “el problema jurídico sustancial se sustrae injustificadamente del conocimiento del operador judicial por la imperatividad de la norma procesal”18. Presunta vulneración del debido proceso y del acceso a la administración de justicia (arts. 29 y 229 de la CP) Las disposiciones demandadas vulneran el debido proceso y el acceso a la administración de justicia de los individuos que “se encuentren en mora respecto del canon de arrendamiento”19. Dichos contenidos imponen “una carga muchas veces excesiva y por lo menos actualmente desproporcional (en un escenario post-pandemia), a la luz de la cual el juez se ve limitado a no escuchar al arrendatario”20. Las expresiones demandadas desconocen “las razones que no permitieron al arrendatario cumplir con el pago oportuno del canon de arrendamiento pueden ser el objeto principal del litigio (…) por lo que no escucharlas y obligar a decidir de fondo genera una restricción carente de razonabilidad a la efectiva administración de justicia”21. Por tanto, estos contenidos normativos “hacen nugatoria la posibilidad de discutir en sede judicial el motivo del impago de los cánones, haciendo que, si el arrendatario no cuenta con liquidez suficiente (lo cual también es una discriminación en función de la capacidad económica del demandado), el objeto del proceso nunca sea verdaderamente resuelto por el juez”22. Presunta vulneración del principio de igualdad (art. 13 de la CP)
Las expresiones demandadas vulneran este principio de dos formas, a saber: “1El trato inequitativo que se genera entre arrendador y arrendatario al interior del proceso y que permite condenar de plano al segundo sin si quiera oírlo en juicio; y 2El trato inequitativo que se genera entre dos (2) demandados hipotéticos que, ante la misma situación de hecho—el impago de los cánones—, reciben una respuesta distinta por el ordenamiento jurisdiccional”23. 16 Id. 17 Id. 18 Id. 19 Id. 20 Id. 21 Id. 22 Id. 23 Id. El supuesto trato desigual entre arrendador y arrendatario es inconstitucional, porque “1Arrendador y arrendatario cuentan con oportunidades distintas en el ámbito procesal cuando es el primero quien determina cómo se adelantará el proceso”. De otro lado, el presunto trato desigual entre dos arrendatarios es inconstitucional, debido a que “2Si el arrendatario cuenta con liquidez para pagar los cánones durante la duración del proceso será oído en juicio, lo que es una abierta contravención a la prohibición de discriminar por razones económicas”. De esta forma, “[s]i bien el arrendador tiene la carga de la prueba en demostrar la existencia de una relación comercial de arrendamiento, lo cierto es que no tiene por qué detallar las vicisitudes que han generado el incumplimiento. Dichos acontecimientos, que pueden ser de muy variado origen, como cambios económicos en la conmutatividad de la relación, controversias respecto de mejoras o reparaciones, cuestionamiento respecto a la tenencia pacífica del bien, entre
otras, son absolutamente relevantes para que el juez pueda determinar si se incumplieron las pautas contractuales y en consecuencia es menester decretar la restitución (…) todo ese tipo de detalles que son de alta relevancia para el objeto del proceso únicamente pueden ser ventilados si el arrendatario cuenta con liquidez suficiente para pagar los cánones de arrendamiento durante toda la duración del proceso (…) Esto, además de ser una carga económica que dificulta la contradicción en escenarios normales, se torna casi que imposible en el marco de una recesión económica como la que actualmente vive el país”. Por su parte, “[s]i la parte demandada quiere exponer sus circunstancias sobre la ejecución del contrato, en abrupta ruptura de la igualdad, tendrá que realizar una inversión económica encaminada a consignar a órdenes del despacho las sumas de dinero que adeude y que se causen durante la duración del proceso—so pena de interrumpir su participación en el proceso—”. Los contenidos normativos demandados son, por demás, injustificados, porque “la agilidad que puede predicarse de la medida no es proporcionalmente más relevante en el ámbito constitucional que el cercenamiento del núcleo duro del derecho al debido proceso”24.
7. Admisión de la demanda. Por medio del auto de 22 de septiembre de 2020, el magistrado sustanciador admitió la demanda interpuesta en contra del numeral 4 (parcial) del artículo demandado, “por presuntamente desconocer
(i) el preámbulo de la Constitución Política, (ii) el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal (artículo 228 de la CP), (iii) el
derecho al debido proceso y el acceso a la administración de justicia (artículos 29 y 229 de la CP) y (v) el principio de igualdad (artículo 13 de la CP)”25. En esta providencia, el magistrado advirtió que “los accionantes presentaron argumentos tendientes a desvirtuar la cosa juzgada constitucional (…), así como para que la Corte analice, con mayor detenimiento, (…) si en el caso sub examine realmente existen circunstancias 24 Id. 25 Auto de 22 de septiembre de 2020. o cargos nuevos que permitan realizar un examen de constitucionalidad (…), pese a las decisiones previas sobre el particular”26.
IV. Intervenciones
8. La Corte recibió 6 escritos de intervención en este proceso. Estos escritos fueron presentados por: (i) el Ministerio de Justicia y del Derecho, (ii) el Instituto Colombiano de Derecho Procesal, (iii) la Universidad Pontificia Bolivariana, (iv) la Universidad Libre, (v) el Centro de Estudios de Derecho Procesal y (vi) la Universidad Externado de Colombia.
9. Ministerio de Justicia y del Derecho. Por medio del escrito de 14 de octubre de 2020, solicitó dictar fallo inhibitorio “o, en su defecto, declarar la exequibilidad”27 de las disposiciones demandadas28. Señaló que los argumentos de los demandantes no satisfacen los requisitos de “especificidad, pertinencia y suficiencia”29. Lo primero, porque “los fundamentos esbozados son vagos y abstractos, y no se relacionan directamente con” las disposiciones demandadas. Lo segundo, por cuanto “la demanda se enfoca en aducir (…) la
supuesta inconveniencia de las disposiciones para los arrendatarios de los locales comerciales, pero no una verdadera contraposición entre aquellas y la Carta Política”30. Lo tercero, dado que “sus argumentos no generan duda mínima acerca de la constitucionalidad de los apartes atacados y, en todo caso, no demuestran por qué la situación económica amerita un nuevo estudio de la Corte Constitucional y un cambio de postura”31. Por último, advirtió que “las normas acusadas se enmarcan dentro de la órbita de competencia del legislativo”32, no “violan precepto constitucional alguno”33 y buscan “brindar celeridad y eficacia al proceso, así como evitar dilaciones injustificadas por parte del arrendatario”34.
10. Instituto Colombiano de Derecho Procesal. El 15 de octubre de 2020, solicitó “declarar la exequibilidad condicionada de la norma acusada, en el entendido de que (i) se adicione al criterio jurisprudencial sostenido por esta Corporación sobre las excepciones a la carga impuesta al demandado para ser oído en este proceso, aquellas derivadas del previo incumplimiento del arrendador y la existencia de valores que deban ser compensados por el arrendador de los que dependa de acuerdo con lo pactado por las partes el 26 Id. 27 Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho. 14 de octubre de 2020. 28 El 15 de octubre de 2020, el demandante Juan Pablo Pantoja Ruiz presentó escrito titulado “comentarios a la intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho”. En este escrito, resaltó que, en el caso sub examine,
(i) “no se configura la cosa juzgada” y (ii) “la argumentación esbozada [en la demanda] demuestra con suficiencia como el derecho procedimental impone cargas excesivas que no desarrollan el ordenamiento sustancial”. Además, argumentó que, “si bien es cierto que la libertad de configuración legislativa es amplia (…), no es ilimitada: el núcleo duro de los derechos fundamentales de los administrados son un límite a la autonomía de la configuración legislativa”. 29 Ob. Cit. 30. 30 Id. 31 Id. 32 Id. 33 Id. 34 Id. pago del canon de arrendamiento y (ii) que la expresión valor total contemplada en el segundo inciso del número 4 del artículo 384, se limite a la consignación del valor correspondiente por el término de hasta máximo un año”35. Esto, porque, en su criterio, “resulta razonable considerar que existen eventos en los que el demandado debe ser oído en el proceso sin que para ello medie el cumplimiento de la mencionada carga” y, además, un año “es un término que resulta ajustado a la realidad negocial, pues si un arrendatario supera tal cantidad de tiempo sin realizar el pago de los cánones (…), será reprochable también al demandante la negligencia o descuido de cara a la terminación del contrato y a la presentación de la demanda”36.
11. Universidad Pontificia Bolivariana. El 16 de octubre de 2020, solicitó a la Corte (i) declarar exequibles las expresiones demandadas, en relación con la supuesta violación del principio de igualdad, y (ii) estarse a lo resuelto en las sentencias C-070 de 1993, C-056 de 1996 y C-122 de 2004, respecto a los
otros pretendidos cargos de inconstitucionalidad. Lo primero, porque (a) “si se evalúa desde el punto de vista de la violación del derecho a la igualdad entre demandante y demandado en un proceso de restitución de inmueble arrendado, consideramos que aplican las mismas consideraciones relacionadas con la cosa juzgada material” y (b) “los enunciados normativos acusados persiguen dos finalidades constitucionalmente importantes como lo son la economía procesal y el acceso efectivo a la administración de justicia, [por tanto,] las restricciones sobre el derecho de defensa del arrendatariodemandado moroso son proporcionales en sentido estricto”37. Lo segundo, porque “no existen circunstancias nuevas que justifiquen un nuevo juicio de constitucionalidad sobre la normativa acusada, que reprodujo, en términos idénticos, diferentes disposiciones normativas formalmente iguales y cuya compatibilidad constitucional ya fue evaluada” en las referidas sentencias38.
12. Universidad Libre. Mediante escrito de 19 de octubre de 2020, solicitó “declarar la exequibilidad del artículo 384 del Código General del Proceso”39. Al margen de esta solicitud, advirtió que “la demostración de los cargos no tiene suficiencia y parte de una interpretación errada del objeto del proceso”40, así como que “la norma ya aprobó tres estudios de constitucionalidad, en donde, entre otras cosas, se confrontó el estudio de los mismos derechos fundamentales”41. Por lo demás, señaló que las normas 35 Intervención del Instituto Colombiano de Derecho Procesal. 15 de octubre de 2020. 36 Id. 37 Intervención de la Universidad Pontificia Bolivariana. 16 de octubre de 2020.
38 Id. “No se ha presentado ningún cambio real que, de forma generalizada, haya justificado o justifique alguna modificación de las hipótesis fácticas involucradas en la norma acusada. En relación con el impago de los cánones de arrendamiento y sus consecuencias adversas en materia procesal, esta Corte ya se pronunció, refrendando la regularidad constitucional de los mismos, al considerar que los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la tutela jurisdiccional efectiva y a la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, no se veían afectados por la decisión del legislador ordinario que, en ejercicio de su potestad de libre configuración en lo procesal, decidió exigirle al demandado prueba del pago (o pago efectivo) para poder ser oído en el proceso (…) No es posible afirmar que todos los arrendatarios que se encuentren en mora de pagar el canon lo estén por causa de la COVID-19”. 39 Intervención de la Universidad Libre. 19 de octubre de 2020. 40 Id. 41 Id. demandadas no afectan los derechos de defensa y contradicción, porque “el arrendatario demandado sí tiene las herramientas jurídicas que le permitan enarbolar sus defensas y su derecho de contradicción”42. Por último, resaltó que “permitir que se oiga al demandado sin estar al día y permitir un amplio debate (…) sería hacer nugatorio el derecho del arrendador, dar espacio a justificaciones de todo tipo que lo único que logran es dilatar el proceso, generar demora y perjuicio para el arrendador, (…) siendo razonable exigir mejor el restablecimiento de las prestaciones a la mayor brevedad posible”43.
13. Centro de Estudios de Derecho Procesal. Por medio del escrito de 19 de
octubre de 2020, solicitó “(i) estarse a lo resuelto en las sentencias C-070 de 1993, C-056 de 1996 y C-122 de 2004, o, en su defecto, (ii) declarar exequible la norma controlada”44. Al respecto, explicó que el argumento relativo al cambio de significado material de la Constitución “no cumple de ninguna manera con la carga argumentativa impuesta por la jurisprudencia”45. Esto, porque “no solo basta que se acrediten cambios intempestivos, sino que corresponde establecer o precisar cuál fue la interpretación constitucional realizada por la Corte Constitucional, que en el pasado dio lugar a un pronunciamiento de conformidad constitucional y cómo esas “significaciones constitucionales” deben dar lugar a un análisis distinto de exequibilidad respecto de una disposición jurídica ya analizada”46. A su vez, resaltó que la amplia libertad de configuración legislativa en el diseño de los procesos judiciales “no puede verse comprometida por asuntos de coyuntura o emergencias sanitarias”47 y que, en las normas sub examine, el legislador previó “una limitación del ejercicio del derecho de contradicción al interior del proceso de restitución de inmueble arrendado como consecuencia de una situación de incumplimiento contractual (no pago del canon de arrendamiento), la cual no puede considerarse en sí misma, decisión arbitraria o extraña”48.
14. Universidad Externado de Colombia. Mediante el escrito de 19 de octubre de 2020, solicitó que “se declare cosa juzgada constitucional o, subsidiariamente, la constitucionalidad”49 de las normas demandadas. Al
respecto, señaló que “ha operado el fenómeno de cosa juzgada pues, desde el año 1993, la Corporación estudió la constitucionalidad de la norma equiparable en el estatuto procesal vigente de ese momento, esto es el Código 42 Id. En particular, el interviniente señaló que “el arrendatario obligado debió o debe, para el caso de efectos económicos de la Covid-19, buscar acogerse a los mecanismos de alivio financieros y demás medidas que con efecto temporales crearon normas expedidas por el ejecutivo, y, además, debía o debe iniciar la acción declarativa de revisión de condiciones contractuales para que el desequilibrio indicado en la demanda de la referencia como base de inconstitucionalidad, sea verificado por la acción y vía procesal prevista, y luego solicitar la suspensión del proceso ejecutivo o de restitución si es que su acreedor ya inició las acciones ejecutivas o de restitución”. 43 Id. 44 Intervención del Centro de Estudios de Derecho Procesal. 19 de octubre de 2020. 45 Id. 46 Id. 47 Id. 48 Id. 49 Intervención de la Universidad Externado de Colombia. 19 de octubre de 2020. de Procedimiento Civil”50. Además, los demandantes no acreditaron circunstancia alguna que permita exceptuar la cosa juzgada, por cuanto “(i) no ha habido cambio normativo de las que fueron referente para juzgar la norma que se acusa como contraria a la Constitución, pues las circunstancias jurídicas y de hecho de las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, que acogió el actual Código General del Proceso no han variado (…) (ii)
aunque el impacto generado por el Covid-19 es evidente en algunas áreas, (…) en materia de arrendamientos, hubo un Decreto Legislativo proferido por el Gobierno Nacional donde adoptó medidas específicas al respecto y dentro de las cuales no se incluyó la eliminación de la exigencia del pago del canon para que el arrendatario pudiera ser oído en el proceso (…) y (iii) la crisis causada por la pandemia por el Covid19 representó cambios normativos que nada tuvieron ni tienen que ver con las disposiciones que se acusan de inconstitucionales”51.
15. La siguiente tabla relaciona cada interviniente con su respectiva
solicitud: Interviniente Solicitud Ministerio de Justicia y del Derecho Inhibición y, en subsidio, exequibilidad Instituto Colombiano de Derecho Exequibilidad condicionada Procesal Universidad Pontificia Bolivariana Cosa juzgada y exequibilidad Universidad Libre Exequibilidad Centro de Estudios de Derecho Procesal Cosa juzgada
– CEDEP
Universidad Externado de Colombia Cosa juzgada
V. Concepto del Procurador General de la Nación
16. El 18 de noviembre de 2020, el Procurador General de la Nación solicitó “estarse a lo resuelto en las sentencias C-070 de 1993, C-056 de 1996 y C-122 de 2004 y, en consecuencia, declarar exequible el numeral 4 del artículo 384 de la Ley 1564 de 2012, por los cargos planteados en la presente demanda”52. Afirmó que, en relación con las disposiciones demandadas, “ha operado el fenómeno de la cosa juzgada material, porque: (i) su contenido
normativo fue previamente analizado por la Corte en las sentencias C-070 de 1993, C-056 de 1996 y C-122 de 2004, encontrando ajustado a la Constitución Política los textos del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 44 de la Ley 794 de 2003; y (ii) no se advierten alteraciones en el contexto dentro del cual se aplica dicha normatividad que 50 Id. 51 Id. 52 Concepto del Procurador General de la Nación. 18 de noviembre de 2020. permita prever un cambio en la significación material de la Constitución Política que justifique un nuevo juicio de constitucionalidad”53.
17. En particular, el Procurador argumentó que no se acredita cambio del significado material de la Constitución Política. Al respecto, señaló que “independientemente de los nefastos efectos de la pandemia del COVID-19 sobre el orden económico y social, las circunstancias extraordinarias que se han venido presentando por su propagación no suponen una variación en la significación material de la Constitución ni sirven de sustento para cambiar la regulación ordinaria en materia de restitución de inmueble arrendado”54.
Por lo demás, concluyó que, “tratándose de una situación extraordinaria y aislada, el contexto adecuado para legislar es el de los decretos legislativos por emergencia económica, social y ecológica; como en efecto lo hizo el Presidente de la República al proferir los decretos 579 de 2020 (…) y 797 de 2020”55.
18. Además, el Procurador explicó que “el segundo argumento presentado por los accionantes para sustentar la existencia de una variación en la
significación material de la Constitución, esto es, el cambio jurisprudencial en materia de igualdad y de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, no cumple con las cargas mínimas que exige la jurisprudencia para su procedibilidad”56. En su criterio, los demandantes han debido “exponer las razones que demuestran una variación relevante del marco constitucional y, como carga adicional, se debe: (i) explicar la modificación sufrida por el marco constitucional, (ii) indicar los referentes o factores que acreditan dicha modificación y (iii) evidenciar la relevancia de la nueva comprensión constitucional respecto de las razones de la decisión adoptada en el pasado”. En su lugar, “los accionantes se limitaron a afirmar que se ha desarrollado un cambio jurisprudencial relevante, pero se abstuvieron de explicar el alcance de l
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