CC - C1081-2005
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C1081-2005
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2005
Sentencia C-1081/05
REGLAMENTO 01 DE 2003 DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL-Naturaleza jurídica REGLAMENTO 01 DE 2003 DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL-Constituye ley estatutaria en sentido material REGLAMENTO 01 DE 2003 DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL-Orden dada al Consejo Nacional Electoral para que lo envíe a la Corte Constitucional para el control de constitucionalidad/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE REGLAMENTO 01 DE 2003 DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL-Imposibilidad de exigir control previo/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE REGLAMENTO 01 DE 2003 DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL-Integral y oficioso en forma posterior La circunstancia de que la Corte hubiese pedido la remisión para su revisión del Reglamento 01 del 25 de julio de 2003, numeración que implica que la norma entró en vigencia en esa fecha, descarta que la solicitud haya sido respecto del proyecto de resolución y que, en efecto, el control sea previo. Debe entenderse entonces que en su providencia, la Corte admitió que, dadas las circunstancias especiales en que se expidió la norma, el control oficioso e integral debía ser posterior, pues las normas objeto de estudio ya habían entrado en vigencia. En este sentido, cabe reiterar lo dicho por la Corte Constitucional en la Sentencia C-155 de 2005 cuando la Corporación reconoció que por sus características especiales, el Reglamento 01 de 2003 no podía someterse a las mismas reglas que las leyes estatutarias, regla que, a juicio de
la Corte, incluye la que obliga a ejercer un control previo sobre el proyecto correspondiente. REGLAMENTO DE FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL-Requisitos de forma para la adopción de decisiones
REGLAMENTO 01 DE 2003 DEL CONSEJO NACIONAL
ELECTORAL-Trámite en el Consejo Nacional Electoral/REGLAMENTO 01 DE 2003 DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL-Ausencia de votación y aprobación de artículo Aunque materialmente el contenido normativo del Reglamento 01 de 2003 es el propio de una ley estatutaria, formalmente el Reglamento es un acto administrativo. En este sentido, las formalidades propias de las leyes estatutarias no le son exigibles. No obstante, del texto del artículo 12 del Acto Legislativo 01 de 2003 es posible encontrar que el Congreso sí impuso al Consejo Nacional Electoral requisitos implícitos de forma, que deben ser verificados. El primero es el de que la regulación de los temas consignados en el artículo 263 constitucional debía expedirse dentro del mes siguiente a la entrada en vigencia de la reforma constitucional. La Corte encuentra que, del análisis del texto del Acta N° 32, no se percibe que el Consejo Nacional Electoral haya discutido ni aprobado el artículo 22 del Reglamento 01 de 2003. La ausencia de votación y aprobación expresa de este artículo conlleva su inexequibilidad, pues, aunque el artículo 12 del Acto Legislativo no exigió formalidades particulares para la aprobación de las normas que encomendó elaborar al Consejo Nacional Electoral, es claro que el procedimiento de
adopción de las decisiones de dicha Corporación debe sujetarse a las normas que regulan su funcionamiento ordinario. REGLAMENTO 01 DE 2003 DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL-Titulación como “reglamento” No es relevante, desde el punto de vista constitucional, que el Consejo Nacional Electoral, en contravía del artículo 24 de la Resolución 65 de 1996, haya decidido nominar como “Reglamento”, el Reglamento 01 de 2003 pues, aunque la norma indicada prescribe que las regulaciones de carácter general, es decir, los reglamentos, deben llamarse “Resoluciones”, la divergencia en la titulación no incide en la vigencia de las normas que la componen, ni desvirtúa le hecho de que el Reglamento 01 de 2003 es la normativa con la cual el Consejo Nacional Electoral dio cumplimiento al encargo que le encomendó el artículo 12 del Acto Legislativo 01 de 2003. Por ello, atendiendo a la primacía de lo sustancial sobre lo formal y al hecho de que, de todos modos, el Reglamento 01 de 2003 fue fechado, numerado y está firmado por el presidente y el secretario de la Corporación, con lo cual se da cumplimiento al inciso final del artículo 24, la discrepancia en la nominación del acto del Consejo Nacional Electoral con la preceptiva de la Resolución 65 de 2003 no entraña un vicio constitucional que merezca ser censurado. REGLAMENTO 01 DE 2003 DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL-Contexto general normativo REFORMA POLITICA-Finalidad
SISTEMA ELECTORAL O SISTEMA DE ESCRUTINIO-Concepto
SISTEMA ELECTORAL MAYORITARIO-Finalidad
SISTEMA ELECTORAL PROPORCIONAL-Finalidad
SISTEMA ELECTORAL MIXTO-Finalidad
PERSONALISMO POLITICO AGENCIAMIENTO O AGENCIA
POLITICA-Concepto
FORMULA HARE, FORMULA DE CUOCIENTE Y DE RESIDUO
MAYOR O RESIDUO FUERTE-Concepto FORMULA HARE, FORMULA DE CUOCIENTE Y DE RESIDUO MAYOR O RESIDUO FUERTE-Favorece la conformación de listas minoritarias elegidas con escasos márgenes de votación UMBRAL MINIMO DE VOTACION-Finalidad CONSEJO NACIONAL ELECTORAL-Ambito de la potestad reguladora/ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2003-Otorgamiento de facultades extraordinarias al Consejo Nacional Electoral para regular elecciones territoriales Por disposición expresa del artículo 265 de la Constitución Política, el Consejo Nacional Electoral goza de cierta potestad de regulación en materias propias de su competencia. Del texto de la norma constitucional se desprende que existe un ámbito de competencia que es propia del Consejo Nacional Electoral y que tiene fuente permanente y directa en la Carta Política, tal como ocurre para otras autoridades del Estado en las materias pertinentes a sus funciones. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha interpretado el artículo 265 como fuente de potestades de regulación en cabeza del Consejo Nacional Electoral, advirtiendo que dicha potestad se limita a la expedición de normas de naturaleza operativa y administrativa, destinadas a regular los temas propios de su competencia. Entendido así que el Consejo Nacional Electoral está investido por derecho propio de ciertas competencias de regulación, es posible
entender también que las facultades conferidas por el Acto Legislativo 01 de 2003 son facultades extraordinarias, excepcionales y de interpretación restringida, que se confieren no ya para desarrollar aspectos administrativos, subordinados y de mero detalle sobre la organización electoral, sino asuntos de rango de ley estatutaria. Ahora bien, tratándose de facultades excepcionales para proferir una reglamentación constitucional materialmente estatutaria, las competencias conferidas al Consejo Nacional Electoral por el constituyente derivado deben ser de interpretación restringida. Por ello, entiende la Corte, deben estimarse otorgadas para desarrollar exclusivamente las materias reguladas por el artículo 12 del Acto Legislativo 01 de 2003, y no la íntegra reforma constitucional contenida en dicho Acto. REGLAMENTO 01 DE 2003 DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL-Contenido ELECCIONES TERRITORIALES-Inscripción de candidatos de movimientos o grupos significativos de ciudadanos Frente al hecho de que el inciso primero del artículo 1º del Reglamento 01 de 2003 disponga que también podrán presentar listas de candidatos, además de los partidos y los movimientos políticos, los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos, pese a que el inciso primero del artículo 263 constitucional sólo haga referencia a los partidos y movimientos políticos, esta Corte Constitucional considera que no existe reparo de inexequibilidad. Aunque válidamente podría pensarse que el Consejo Nacional Electoral excedió los límites de su función regulatoria al admitir en las contiendas a los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos –a pesar de que los mismos no
fueron expresamente mencionados en el artículo 263 superioresta Corporación considera que, a partir de una lectura complementada con el artículo 108 de la Carta Política, tal como quedó modificado por el artículo 2º del Acto Legislativo 01 de 2003, es posible afirmar que “Los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos también podrán inscribir candidatos”. PRINCIPIO DE REPRESENTACION PROPORCIONAL-Organismos sociales, movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos REGLAMENTO 01 DE 2003 DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL-Presentación de listas y candidatos únicos en elecciones territoriales Acorde con la intención de la reforma constitucional de fortalecer los partidos y evitar la proliferación de candidaturas sin soporte social y erradicar el agenciamiento de microempresas electorales, el Reglamento 01 de 2003 limitó la participación de los candidatos a una sola de las listas propuestas. El artículo constitucional reglamentado indica que “Para todos los procesos de elección popular, los partidos y movimientos políticos presentarán listas y candidatos únicos”. Por ello, no tendría sentido, en la lógica de la reforma, que un candidato hiciera parte de varias listas, es decir, de varios partidos, movimientos políticos, sociales, o diferentes grupos significativos de ciudadanos. La depuración de la actividad política exige mecanismos destinados a suprimir la inscripción múltiple de candidatos, pues ello permite que los electores tengan conocimiento exacto de la opción que se pone a su consideración; así como garantiza que el candidato sea elegido por quienes
realmente lo consideran como su alternativa. Si la restricción impuesta por el parágrafo primero del artículo 1º del Reglamento 01 no existiera, un candidato, inscrito en dos listas, recibiría los votos asignados a ambas, con lo cual, evidentemente, se distorsiona la voluntad popular expresada en las urnas. CONSULTA INTERNA DE PARTIDOS O MOVIMIENTOS POLITICOS-Prohibición a los candidatos de inscribirse en listas de otro partido, movimiento político o grupo significativo de ciudadanos El parágrafo segundo del Reglamento 01 de 2003 señala otra de las consecuencias derivadas de la restricción de la norma constitucional. Acorde con la política de reducir la atomización de campañas electorales, la reforma política pretendió que los partidos, movimientos y grupos representativos de ciudadanos presentaran listas únicas con candidatos únicos. En ese escenario, la norma reglamentaria prevé que si los candidatos han participado en consultas internas de sus partidos o movimientos políticos, no podrán inscribirse en listas de otro partido, movimiento político o grupo significativo de ciudadanos. En este entendido, la norma se dirige no ya a los candidatos, sino a los aspirantes a candidatos que no lograron ser elegidos como tales en consultas internas de su respectivo partido o movimiento político. Por este camino, la norma sigue fiel a la política que inspira la reforma constitucional y pretende evitar que el aspirante a candidato que ha sido derrotado en una consulta interna, acuda a las huestes de otro partido o movimiento político para presentar de nuevo su nombre. La Corte encuentra que detrás de esta medida
existe una legítima intención de solidificar y fortalecer el grado de representación que los candidatos tienen en relación con el partido o movimiento político o social del que recibe su apoyo. ELECCIONES TERRITORIALES-Necesidad de aval Con el aval como garantía escrita, el partido o movimiento hace propio el nombre del candidato o de la lista que inscribe, y excluye tanto la posibilidad de que a su nombre se presenten a las elecciones otros que no cuentan con su apoyo, como la de inscribir él mismo otros candidatos o listas. En ese sentido, el artículo 2° que ahora se examina permite asegurar que se inscriban candidatos o listas únicas, y por ello sí existe una relación de conexidad material entre lo que prescribe dicha norma y lo regulado por el artículo 12 del Acto Legislativo. Conexidad material que lleva a concluir que el Consejo Nacional Electoral no excedió sus competencias extraordinarias al consagrar esta regla sobre aval al candidato o lista por parte del partido o movimiento que lo inscribe. REGLAMENTO 01 DE 2003 DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL-Exceso de las competencias conferidas por el Acto Legislativo 01 de 2003 al reglamentar régimen disciplinario interno de los partidos o movimientos políticos Dado que el artículo 12 del Acto Legislativo no se refiere en absoluto al asunto del régimen disciplinario interno de los partidos o movimientos políticos, ni al llamado régimen de bancadas, la última frase del artículo 2° del Reglamento resulta inexequible, pues al consagrar una exigencia tendiente a garantizar la disciplina interna de dichas instituciones, excede el ámbito de las competencias extraordinarias conferidas al Consejo Nacional
Electoral, que debían ejercerse únicamente para desarrollar lo prescrito en el artículo 12 del Acto Legislativo. REGLAMENTO 01 DE 2003 DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL-Procedimiento de inscripción de listas y candidatos REGLAMENTO 01 DE 2003 DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL-Exceso de las competencias conferidas por el Acto Legislativo 01 de 2003 al establecer obligación de presentar informes o balances de ingresos y gastos de campaña El parágrafo del artículo tercero del Reglamento 01 de 2003, proferido por el Consejo Nacional Electoral, indica que “(e)n el momento de la inscripción se le informará a los responsables, sobre la obligación de presentar informes públicos o balances de ingresos y gastos de campaña dentro del término legal.” Dado que las competencia extraordinarias conferidas al Consejo Nacional Electoral son de interpretación restringida por su carácter excepcional, y que ellas se confirieron exclusivamente para reglamentar el artículo 12 del Acto Legislativo 01 de 2003, esta Corte estima que el parágrafo del artículo 3° del Reglamento 01 de 2003, en cuanto se refiere a un asunto no contemplado en dicho artículo 12, excedió el ámbito material de las facultades otorgadas al referido Consejo. En tal virtud será retirado del ordenamiento jurídico por inconstitucional. REGLAMENTO 01 DE 2003 DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL-Requisitos para la inscripción de candidaturas PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLITICOS-Derecho a determinar el
orden de los candidatos en las listas que inscriben/REGLAMENTO 01 DE 2003 DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL-No exceso de las competencias conferidas por el Acto Legislativo 01 de 2003 al regular la forma de establecer el orden de los candidatos en la lista El derecho de los partidos y movimientos políticos y de los grupos significativos de ciudadanos a conformar y presentar listas, involucra el determinar el orden de los aspirantes dentro de las mismas listas, dado que el mecanismo de voto preferente es tan solo una opción, como lo señala el artículo 13 del Acto Legislativo 01 de 2003 cuando indica: “Cada partido o movimiento político podrá optar por el mecanismo de voto preferente”. Por lo anterior, la Corte estima que la disposición no excede el ámbito de las competencias conferidas al Consejo Nacional Electoral ni desconoce otra disposición superior. En efecto, aunque ella indica que el orden de los candidatos dentro de las listas que se inscriban será definido de conformidad con los estatutos internos de cada partido o movimiento político, asunto que pudiera pensarse que está por fuera de las competencias del Consejo, por estar relacionado con régimen disciplinario interno de los partidos o movimientos políticos, materia de la cual no trata el artículo 12 del Acto Legislativo, lo cierto es que en cuanto esta última norma superior sí se refiere expresamente al derecho de los partidos y movimientos de presentar listas, el tema del orden de las mismas guarda una relación de conexidad mínima con el aludido derecho, que le permitía al Consejo Nacional Electoral señalar la manera en la cual debe establecerse ese orden, prescribiendo al respecto que se determinaría según las indicaciones de
los estatutos internos de cada partido, y no de cualquier otra forma, como por ejemplo podría ser la de los acuerdos a que llegaran los aspirantes. ELECCIONES TERRITORIALES-Requisito de firmas para respaldar inscripción de candidatos de movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos El requisito de cierto número de firmas que respalden la inscripción de candidatos a corporaciones públicas y cargos uninominales por parte de los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos se orienta a garantizar que los nombres y las listas postulados a la contienda electoral cuenten con un mínimo de respaldo popular, y tiende a hacer efectivo el propósito del constituyente de evitar la proliferación de inscripciones provenientes de agencias de intereses minoritarios. En este sentido, se ajusta al propósito general del Acto Legislativo, que pretende fortalecer los partidos y movimientos políticos popularmente respaldados. Los porcentajes de firmas exigidos para avalar la inscripción de candidatos o de listas por parte de los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos respetan parámetros de proporcionalidad. Para el caso de las corporaciones públicas dicho respaldo se fijó en el veinte por ciento (20%) del resultado de dividir el número de ciudadanos aptos para votar en la correspondiente circunscripción electoral por el número de puestos por proveer. La fórmula se asemeja a la del cuociente electoral, pero se establece, no a partir de los votos emitidos, sino del número de ciudadanos aptos para votar, que viene a ser dividido por el número de curules. El veinte por ciento del resultado de esta división es el número de firmas exigido. De esta manera, tal número de
firmas equivaldría al veinte por ciento del cuociente electoral, bajo el supuesto de que todos los habilitados para votar lo hicieran. Para el caso de las inscripciones de candidatos para gobernaciones o alcaldías, la fórmula es similar. Aquí el numero de firmas es el equivalente al veinte por ciento (20%) del número de personas aptas para votar en la correspondiente circunscripción electoral, que no resulta desproporcionado ni por exceso ni por defecto, frente a los fines perseguidos por el Acto Legislativo. CAUCION, POLIZA DE SERIEDAD O GARANTIA BANCARIA EN ELECCIONES TERRITORIALES-Requisito para la inscripción de candidatos o listas de movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos En cuanto a las cauciones, pólizas de seriedad o garantías bancarias que en número de tres el inciso cuarto del artículo cuarto, ahora bajo examen, exige que sean presentadas por los grupos significativos de ciudadanos y los movimientos sociales para inscribir candidatos a corporaciones públicas y cargos uninominales, la Corte aprecia que las mencionadas cauciones, garantías o pólizas son exigidas, no para asegurar la devolución de los dineros públicos con los cuales se podrán financiar las campañas adelantadas por los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos, sino para garantizar la seriedad de la inscripción de candidatos por parte de tales grupos. A juicio de la Corte, el número de tres a que hace referencia la norma no es al número de pólizas que se requieren para garantizar la seriedad de las campañas, sino al número de inscriptores. Ciertamente, si la finalidad de la
póliza es garantizar la seriedad de la propuesta política, no se ve por qué deba exigirse más de una para satisfacer ese fin. CAUCION, POLIZA DE SERIEDAD O GARANTIA BANCARIA EN ELECCIONES TERRITORIALES-Condiciones en que se hacen efectivas El inciso quinto del artículo cuarto del Reglamento bajo examen señala cuándo se harán efectivas las cauciones. A ese respecto dispone que, respecto de las otorgadas para garantizar la seriedad de la inscripción de listas“se harán efectivas para las listas que no alcancen la tercera parte de la votación obtenida por la última lista que se haya declarado elegida” Y para el caso de inscripciones para cargos uninominales, “la caución se hará efectiva cuando el candidato no obtenga por lo menos el cinco por ciento (5%) de los votos válidos”. Estima la Corte que las anteriores prescripciones se ajustan a parámetros de proporcionalidad, al no disponer que las cauciones se hagan efectivas sino cuando la lista respectiva no haya alcanzado la tercera parte de la última lista que, habiendo alcanzado el umbral mínimo de votación, también haya obtenido votos suficientes para resultar favorecida con la asignación de al menos una curul por el sistema de cifra repartidora. Se trata pues, de un porcentaje razonable, que sin obstaculizar el derecho de postulación de candidatos a corporaciones públicas territoriales, exige un mínimo de seriedad para la inscripción de los mismos, habida cuenta de los gastos públicos que amerita la inclusión de los mismos en la contienda electoral, y de la importancia de que el debate electoral se dé entre
aspirantes que efectivamente tengan un mínimo de respaldo popular. Otro tanto cabe decir de la regla que indica cuándo se hará efectiva la garantía de seriedad de la inscripción de candidatos a alcalde o gobernador, que no resulta desproporcionada al señalar que ello ocurrirá si no se alcanza una votación equivalente al cinco por ciento de los votos válidos. ELECCIONES TERRITORIALES-Límite máximo del número de firmas que debe exigirse para la inscripción de candidatos VOTO PREFERENTE-Exigencia de declarar en la inscripción si se opta por esta modalidad El Consejo Nacional Electoral no excedió el ámbito material de sus competencias extraordinarias al exigir que al momento de la inscripción se indique expresamente si se opta o no por el voto preferente. Esta forma de votación constituye una de las modalidades bajo las cuales se pueden inscribir listas para los cargos a corporaciones públicas territoriales; así, en cuanto el artículo 12 del Acto Legislativo, modificatorio del 263 constitucional, se refiere en general al derecho de inscripción de candidatos, incluye la modalidad referida de voto preferente. Adicionalmente, la Corte observa que en el parágrafo bajo examen el Consejo no consagra una regulación completa del asunto del voto preferente, limitándose a exigir la indicación sobre la adopción de esta modalidad de inscripción de listas, al momento de verificarse la misma. Requisito, por demás, indispensable para poder verificar los resultados de la elección. ALIANZAS DE PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLITICOSProcedencia en la inscripción de candidatos y listas/REGLAMENTO 01 DE
2003 DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL-No exceso de las competencias conferidas por el Acto Legislativo 01 de 2003 al regular alianzas de partidos y movimientos políticos La reforma pretendió lograr que los candidatos y las listas postulados para la campañas electorales tuvieran un respaldo popular demostrado. Así pues, se pretendió lograr el agrupamiento ciudadano en torno de partidos o movimientos fuertes, y el abandono de las prácticas políticas organizadas en torno de grupos o personas agentes de intereses particulares. Siendo lo anterior así, resulta obvio que la presentación de listas por parte de coaliciones o alianzas partidistas o de movimientos políticos con personería jurídica secunda el espíritu de la reforma. Tales estrategias, lejos de promover el fraccionamiento de las fuerzas políticas, propugnan su agrupamiento y fortaleza como expresión de los anhelos populares. De igual manera permiten el ejercicio de una sana oposición por parte de las minorías que cuentan con respaldo popular. En cuanto a la competencia del Consejo Nacional Electoral para regular el tema de la inscripción de listas y candidatos incluyendo dentro de este asunto la regulación la modalidad de alianzas o coaliciones, estima la Corte que toda vez que le fueron concedidas facultades para desarrollar el artículo 12 del Acto Legislativo 01 de 2003, modificatorio del 263 superior, norma que se refiere al derecho de los partidos y movimientos políticos de presentar listas y candidatos únicos, existe una conexidad temática necesaria entre el asunto de las coaliciones y el del derecho de inscripción o postulación de candidatos. Por lo cual el consejo Nacional Electoral no excedió el ámbito de sus competencias
materiales. ALIANZAS DE PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLITICOS-Aval para la inscripción de candidaturas ALIANZAS DE MOVIMIENTOS SOCIALES O GRUPOS SIGNIFICATIVOS DE CIUDADANOS-Exigencia de firmas y garantía de la seriedad de la candidatura ALIANZAS DE PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLITICOSProhibición de avalar o inscribir candidatos de la misma circunscripción electoral/ALIANZAS DE MOVIMIENTOS SOCIALES O GRUPOS SIGNIFICATIVOS DE CIUDADANOS-Prohibición de avalar o inscribir candidatos de la misma circunscripción electoral ELECCIONES TERRITORIALES-Aceptación de la candidatura REGLAMENTO 01 DE 2003 DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL-Exceso de las competencias conferidas por el Acto Legislativo 01 de 2003 al establecer falta disciplinaria/FALTA Y SANCION DISCIPLINARIA-Consagración compete al legislador En la última frase del inciso 6° del artículo 6°, el Consejo Nacional Electoral consagró una falta disciplinaria y la sanción correspondiente, excediendo con ello el ámbito de las competencias extraordinarias que le habían sido concedidas, otorgadas exclusivamente para desarrollar el artículo 12 del Acto Legislativo 01 de 2003, reformatorio del artículo 263 constitucional, referente a los siguientes asuntos: (i) el derecho de los partidos y movimientos políticos a presentar candidatos y listas únicas a los procesos de elección popular; (ii) el umbral mínimo de votación que deben alcanzar las listas de candidatos en la elecciones para corporaciones públicas; (iii) el sistema electoral de cifra
repartidora que se utilizará para asignar las curules en las elecciones para corporaciones públicas. Aunque se presenta cierto grado de conexidad temática y de coherencia teleológica entre los antedichos asuntos y la configuración de la falta disciplinaria, pues la posibilidad de incurrir en tal falta constituye un apremio para que los funcionarios que reciben la presentación personal de la aceptación de la candidatura la comuniquen a las autoridades electorales competentes, y de esta manera se organice de mejor manera el proceso de inscripción electoral, la Corte estima que la consagración de faltas y sanciones disciplinarias compete al legislador, y que sobre este asunto el constituyente no alteró transitoriamente el reparto de competencias, como sí lo hizo en lo relativo a los demás asuntos sobre los que versa el artículo 12 mencionado. ELECCION POPULAR -Rechazo in limine de la inscripción Respecto de la expresión “in límine”, la Corte estima que, tratándose de la simple verificación de los requisitos de inscripción relativos a (i) que ella se haga por parte de los representantes legales de los partidos o movimientos políticos o por los propios inscriptores en el caso de los grupos o movimientos significativos de ciudadanos, y (ii) que ella se haga ante los funcionarios competentes, no puede hablarse propiamente de un proceso administrativo. Adicionalmente, la Corte considera que la decisión adoptada por cualquiera de los registradores mencionados no implica la pérdida de oportunidad de volver a presentar la solicitud correspondiente, con el lleno de los requisitos necesarios. Es claro que frente al rechazo de la inscripción, los inscriptores podrán volver
a solicitarla en los términos del artículo 3º del Reglamento 01 de 2003, por lo que si se cumplen los requisitos exigidos por la ley, nada obsta para que la candidatura vuelva a presentarse. Para la Corte, los registradores deben indicar las fallas en que se incurrió y que condujeron al rechazo de la inscripción, con el fin de que si su intención es la de volver a presentarla, no se cometan los mismos errores que condujeron al rechazo. PROCESO ADMINISTRATIVO-Concepto REGLAMENTO 01 DE 2003 DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL-Invalidez de la “última” inscripción/REGLAMENTO 01 DE 2003 DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL-Nulidad de la primera inscripción por violación del régimen de candidatos y listas únicas/DERECHO DE ACCESO A CARGOS DE ELECCION POPULAR-Nulidad de la primera inscripción por violación del régimen de candidatos y listas únicas El inciso 2° del artículo 7° dispone que en caso de violación del régimen de candidatos y listas únicas, se tendrá como válida la segunda inscripción, salvo lo previsto en el parágrafo segundo del artículo primero del mismo Reglamento, conforme al cual “(q)uienes hayan participado en las consultas internas de los partidos o movimientos políticos, no podrán inscribirse como candidatos por otro partido o movimiento político o grupo significativo de ciudadanos, en el mismo proceso electoral.”La disposición consagra un mecanismo adicional para garantizar la inscripción de candidatos y listas únicas, conforme al cual si
un partido, movimiento o grupo llegare a inscribir más de un candidato o lista, la única inscripción válida será la segunda inscripción. La Corte estima que la norma ha debido prescribir que “la última” inscripción sería la que se tendría por válida, y no la segunda, toda vez que cabe el evento de que sean más de dos las inscripciones de listas o candidatos que se verifiquen contraviniendo el mandato constitucional de listas únicas. De cualquier manera, estima que ello no acarrea su inconstitucionalidad, pero considera que debe entenderse que la “segunda” inscripción hace referencia a la “última” de ellas, que será la única válida. Este constituye un mecanismo de garantía de inscripción de listas y candidatos únicos que se ajusta a la Constitución. En cuanto a la remisión al parágrafo segundo del artículo primero, esta Corte entiende que es equivocada y que el Reglamento se refirió al parágrafo primero de dicho artículo. Allí se indica que la violación del régimen implica la nulidad de la inscripción, pero al hacer el estudio correspondiente se definió que la nulidad era de la primera inscripción –es decir, de las anteriores a la últimaque no se consideran válidas, lo cual garantiza la conservación del principio constitucional y la preservación del derecho a postularse al cargo público.
LISTAS Y CANDIDATURAS EN PROC
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