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CC - C1086-2008

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C1086-2008
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2008

Sentencia C-1086/08

ACUMULACION JURIDICA DE PENAS-Eventos en que procede/ACUMULACION JURIDICA DE PENASDeterminación de eventos en que se excluye no vulnera garantía del debido proceso En cuanto a la presunta vulneración de la garantía del debido proceso, encuentra la Corte que la consagración, por parte del legislador, de la figura de la acumulación jurídica de penas, y la determinación de los eventos en los que procede, así como de aquellos que quedan excluidos de ese sistema de dosificación punitiva, son materias que se ubican dentro del ámbito de libertad de configuración normativa del legislador en materia penal, y la interpretación que al segmento normativo demandado le ha dado el órgano máximo de la jurisdicción encargada de su aplicación y de la unificación de la jurisprudencia en ese ámbito (la Corte Suprema de Justicia), se aviene al precepto constitucional que contempla el debido proceso. En consecuencia, la expresión acusada “ni penas ejecutadas” que prevé una excepción a la aplicación del sistema de acumulación jurídica de penas, no es predicable de las condenas proferidas por delitos conexos, eventos amparados por el principio de la unidad del proceso, el cual cobra pleno vigor en el momento de la ejecución de las distintas sentencias. LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-Alcance/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENALLímites/POLITICA CRIMINAL-Corresponde al legislador desarrollarla La jurisprudencia constitucional ha señalado que el legislador cuenta con un amplio margen de configuración para el diseño de la política

criminal y el derecho penal, dentro del cual puede optar por diversas alternativas de regulación, que incluyen la potestad de crear los delitos, establecer los elementos constitutivos de los tipos penales y sus correspondientes sanciones, así como el procedimiento a seguir para su investigación y juzgamiento, pero tal potestad legislativa encuentra sus límites en la Constitución Política y en las normas que integran el bloque de constitucionalidad. Esta circunstancia, permite que el legislador adopte distintas estrategias de política criminal, siempre que la alternativa aprobada, además de ser legítima en cuanto a la forma como se configura, respete los valores, preceptos y principios constitucionales. Así las cosas, es evidente que la política criminal y el derecho penal no se encuentran definidos en el texto constitucional sino que corresponde al legislador desarrollarlos. Así, mientras en el cumplimiento de la función legislativa no resulten contrariados los preceptos fundamentales bien puede el legislador crear o suprimir figuras delictivas, introducir clasificaciones entre ellas, establecer 2 modalidades punitivas, graduar las penas aplicables, fijar la clase y magnitud de éstas, y adoptar - entre otras decisioneslas de criminalizar o despenalizar conductas, atenuar, agravar, minimizar o maximizar sanciones, regular las etapas propias del procedimiento penal, reconocer o negar beneficios procesales, establecer o no la procedencia de recursos, designar las formas de vinculación, regular las condiciones de acceso al trámite judicial de los distintos sujetos procesales, etc. DERECHO LEGISLADO-Competencia de su interpretación CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Observancia del

derecho vivo CONCURSO DE DELITOS-Concepto/CONCURSO DE DELITOS-Clases/CONCURSO DE DELITOS-Rasgos determinantes/DOSIFICACION PUNITIVA-Criterios frente al concurso de delitos ACUMULACION JURIDICA DE PENASConcepto/ACUMULACION JURIDICA DE PENAS-Criterio adoptado por el legislador colombiano La acumulación jurídica de penas constituye una metodología para la medición judicial de la pena cuando concurre el fenómeno del concurso de delitos, según la cual, una vez establecida la pena imponible a cada delito se aplica aquella correspondiente al delito más grave, aumentada en una determinada proporción. Esta institución es propia de los sistemas punitivos que se oponen a las penas perpetuas y fue adoptada por el legislador colombiano

ACUMULACION JURIDICA DE PENAS Y PRINCIPIO DE

UNIDAD PROCESAL ACUMULACION JURIDICA DE PENAS-Criterios establecidos por el legislador El legislador concibió la figura de la acumulación jurídica de penas bajo los siguientes criterios fundamentales: (i) Con un criterio de garantía y limitación de la punibilidad en eventos de pluralidad de condenas; (ii) bajo el criterio de la conexidad, que incorpora el derecho a la unidad del proceso, de donde se deriva que en tales eventos procede la acumulación jurídica de penas en cualquier tiempo, por tratarse de procesos que debieron ser juzgados conjuntamente; y (iii) bajo el criterio de la prevención en virtud del cual se excluyen del beneficio de la acumulación jurídica de penas aquellos eventos en que el condenado continúa delinquiendo, es decir, cuando incurre en conductas delictivas

luego de proferida la primera sentencia o hallándose en prisión. 3 ACUMULACION JURIDICA DE PENAS-Procedencia en eventos de conexidad cuando una de las condenas ya se encuentre ejecutada El marco de los criterios fijados por el legislador permite a la Corte concluir que la expresión ni penas ya ejecutadas contenida en el inciso segundo de la norma en cuestión, no puede conducir a la exclusión de la posibilidad de acumulación jurídica de penas en eventos de conexidad, cuando una de las condenas ya se encuentre ejecutada, por cuanto se trata de hechos que debieron ser objeto de una sola sentencia. Así se hubiese producido una ruptura de la unidad procesal por razones autorizadas por el legislador, o una investigación y juzgamiento separados, la persona condenada conserva el derecho a la acumulación, para efectos de dosificación, en la fase de ejecución de las condenas proferidas en distintos procesos. Tratándose de un beneficio establecido a favor del sentenciado, si las penas eran acumulables pero la acumulación no se produjo por que la petición no se resolvió de manera oportuna, o no se hizo uso del principio de oficiosidad en materia penal por parte del juez que vigila la ejecución de las condenas, no puede considerarse que en tal hipótesis, el cumplimiento de una de las sanciones excluya la posibilidad de su acumulación jurídica. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDADDeficiencias en la formulación del cargo

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia

de confrontación de norma demandada con preceptos constitucionales

Referencia: expediente D-7243

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 460 (parcial) de la Ley 906 de 2004 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.

Actor: Ramón Ballesteros Prieto

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil ocho (2008). 4 La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

ANTECEDENTES

I. En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Ramón Ballesteros Prieto solicitó ante esta Corporación la declaratoria de inconstitucionalidad de la expresión “ni penas ya ejecutadas” contenida en el artículo 460 de la Ley 906 de 2004 “Por medio de la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, entra la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.

II. NORMAS DEMANDADAS A continuación se transcribe el texto de la disposición parcialmente demandada, de conformidad con su publicación en el Diario oficial No. 45.658 del primero de septiembre de 2004, y se subraya lo acusado:

"LEY No. 906 DE 2004

(Agosto 31) Diario Oficial No. 45.658 del 1° de septiembre de 2004 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal. El Congreso de Colombia

DECRETA: “(…) ARTÍUCLO 460. ACUMULACIÓN JURÍDICA. Las normas que regulan la dosificación de la pena, en caso de concurso de conductas punibles, se aplicarán también cuando los delitos conexos se hubieren fallado independientemente. Igualmente, cuando se hubieren proferido varias sentencias en diferentes procesos. En estos casos la pena impuesta en la primera decisión se tendrá como parte de la sanción a imponer.

5 No podrán acumularse penas por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos, ni penas ya ejecutadas, ni las impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad”.

LA DEMANDA

III. Estima el demandante que el segmento normativo impugnado es violatorio de los artículos 2°, 4°, 13, 29 y 228 de la Constitución Política. Como fundamentos de su demanda expone los siguientes:

1. A juicio del demandante, la expresión impugnada en cuanto excluye del beneficio de la acumulación jurídica de penas todos los eventos en que, ante la pluralidad de condenas sobre un mismo individuo, alguna de ellas se encuentre ejecutada, vulnera de manera flagrante las normas constitucionales que invoca. Considera que se trata de la injustificada exclusión de un beneficio respecto de personas (con penas ya ejecutadas)

en quienes reposa el mismo derecho de aquellos que incurrieron en concurso de hechos punibles, o que hubieren sido condenados por delitos conexos, o por más de un delito, a través de diferentes procesos, en relación con los cuales sus condenas estuvieren vigentes. Estima que hubo un exceso en la potestad legislativa al establecer “una prohibición injustificada en contra de un grupo de personas a quienes no podía discriminar ni excluir de los mismos beneficios que a otros, por una errada apreciación del tiempo de aplicación de la norma respectiva”.

2. Considera que lo justo, en este aspecto de la acumulación jurídica de penas, es que el principio opere por igual para todas las personas que cumplan alguna de las tres hipótesis planteadas en el inciso 1º de la norma, que permite acceder a la aplicación del principio de política punitiva del

Estado.

3. A su juicio tal prerrogativa comporta un derecho fundamental relacionado con el debido proceso y el derecho a la libertad, ya que al continuar vigente la expresión acusada, en los eventos en que la sentencia se encuentre ejecutada, la acumulación de penas se convierte en aritmética, opción que se encuentra expresamente prohibida por el artículo 31 de la Ley 599 de 2000.

4. Señala que la conversión de la acumulación jurídica en aritmética, en el caso de penas ya ejecutadas, vulnera las garantías de igualdad y de libertad, “dado que se le estaría cargando al ciudadano consecuencias derivadas de circunstancias ajenas a su voluntad como por ejemplo el que las instancias judiciales en que se desarrollan los diversos procesos hubiesen actuado con distintos niveles de celeridad”. Se establece así, a

6 juicio del demandante, una diferencia de trato en contra de las personas que ya han cumplido con una pena, para impedir que a ellas se les aplique el principio de la acumulación jurídica en la eventualidad de una nueva condena. Al considerar que la medida impugnada carece de una finalidad, concluye que la disposición contenida en el inciso 2° del artículo 460 de la ley 906 de 2004, "ni penas ya ejecutadas", es inconstitucional por violación del principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política.

5. Según el demandante la disposición es, adicionalmente, violatoria del principio de proporcionalidad en su dimensión de interdicción de exceso, al contemplar una excesiva restricción de la libertad.

6. Expresa igualmente que la norma viola el principio in dubio pro libertate según el cual las dudas se deben resolver a favor de la libertad, lo cual le impone al legislador el deber de legislar para favorecer el derecho de libertad ante situaciones dudosas. En este orden de ideas, sostiene, la redacción del texto demandado debió precisar que era procedente la acumulación jurídica de una pena extinguida a una nueva, con lo cual se garantizaría el principio en mención.

7. En cuanto al debido proceso señala que “El legislador al establecer la prohibición de la acumulación jurídica en el evento que contempla el texto demandado, descuidó considerar que el debido proceso le imponía un marco restringido de interpretación y que, solamente, podía considerar como excepciones al principio de la acumulación jurídica de las penas, las referidas a razonables criterios de política criminal en

orden a evitar el favorecimiento y estímulo al delito, como lo hizo en el resto del inciso demandado de inexequibilidad, por lo que al haberse probado la violación del articulo 29 constitucional, deberá proferirse la correspondiente sentencia que expulse del ordenamiento jurídico el texto demandado”.

8. Finalmente, manifiesta que “el legislador incurrió en desconocimiento del principio de prevalencia del derecho sustancial al consagrar la prohibición de no acumular jurídicamente penas cuando ya se ha extinguido una de ellas, porque al incluir en el ordenamiento la susodicha norma procesal, no tuvo en cuenta que la misma debía someterse a principios sustanciales de inobjetable observación, aplicación y validez (…)”.

INTERVENCIONES

IV.

1. Del Instituto de Derecho Procesal

7 El ciudadano Juan David Riveros Barragán interviene en su condición de miembro del Instituto Colombiano de Derecho Procesal. Estima que la expresión demandada contraviene los textos superiores que se invocan en la demanda por lo que debe ser declarada inexequible “con respecto a los delitos conexos que debiendo ser investigados y juzgados conjuntamente no lo fueron y que por razones ajenas a su voluntad se profirieron sentencias en diferentes tiempos (…)”. Ello en razón a que es un derecho del procesado que las conductas punibles conexas se investiguen y juzguen conjuntamente, se profiera una sola sentencia y se dosifique la pena al tenor del artículo 31 del Código Penal. Luego de citar ampliamente el auto del 27 de octubre de 20041, proferido por la Corte Suprema de Justicia, según el cual la acumulación jurídica

de penas procede en cualquier tiempo, siempre que se trate de delitos conexos, señala a manera de conclusión: “(…) La limitación a la aplicación de la acumulación jurídica de penas es lógica cuando se trata de penas impuestas por separado y ejecutadas también por separado, ya que, el Estado debe protegerse de una eventualidad (sic) demanda contenciosa que en dichas circunstancias podría intentar un condenado que obtuviere la declaratoria de la acumulación jurídica para que se le indemnizara por el cumplimiento del tiempo de pena, que resultará como excedente después de la acumulación, (…) la acumulación jurídica de penas procede aun cuando alguna de las varias penas impuestas a una persona, en procesos separados, ya se haya ejecutado, siempre que se trate de delitos conexos que por diversos motivos ajenos a la voluntad del investigado terminaron siendo investigados y juzgados en procesos diferentes, toda vez que el artículo 29 de la Constitución Política en su inciso 4° establece que el sindicado tiene derecho a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas (…) entonces, el sindicado no tendría por qué perder el derecho a que se le acumulen jurídicamente las penas en virtud de dilaciones injustificadas por parte de los funcionarios judiciales”.

2. Intervención del Ministerio del Interior y de Justicia El ciudadano Fernando Gómez Mejía interviene como apoderado del Ministerio del Interior y de Justicia para defender la norma con fundamento en las siguientes consideraciones: 2.1. Mediante la expresión impugnada, el legislador pretende actuar de manera coherente con la política criminal del Estado, pues con ello se da

cumplimiento “al debido proceso sin violación de las normas constitucionales que rigen el sistema penal, y se previene a los condenados a evitar que prosiga su actividad delictual cuando se conoce que tiene a su favor la ley en aquellos hechos que originan concurso de conductas punibles”. 1M.P. Yesid Ramírez Bastidas. Radicación No. 7026 8 Expresa que con la expresión "Ni penas ya ejecutadas " el legislador 2.2. separó jurídicamente en el tiempo la ocurrencia, de aquellos delitos y penas que ya fueron cumplidas o ejecutadas, y “que obviamente no guardan conexidad ni participaron en el concurso de conductas punibles y por lo tanto no deben incluirse para efectos de la suma aritmética aludida por el artículo 31 del Código Penal ( Ley 599/00)” 2.3. No se viola el principio de igualdad puesto que la norma contempla hipótesis basadas en supuestos distintos a los que se le da distinto trato. Y de otra parte, no se aprecia que el legislador haya sido arbitrario en el uso de su facultad de configurar el régimen de penas y su procedimiento en cuanto a la determinación del quantum de la pena. En todo caso, expresa, “corresponde al Juez de conocimiento interpretar, regular y aplicar la disposición dentro de los conceptos de la sana crítica y de los parámetros del ordenamiento jurídico (Constitución y la ley) [que] deberá tener en cuenta en sus sentencias”. 2.4. Las excepciones previstas por el legislador en la norma parcialmente acusada se ubican dentro del contexto de su libertad de configuración normativa en materia de política criminal.

2.5. La norma acusada resulta entonces razonable puesto que “se desprende de la lógica procesal que una vez ejecutada una pena no es procedente su acumulación jurídica con otra sanción impuesta con posterioridad. No vulnera en absoluto dicha previsión el principio de favorabilidad, como tampoco el de igualdad, en tanto la norma refiere, como presupuesto básico, la concurrencia de penas de similar naturaleza en circunstancias temporales que permiten, en aras de celeridad y economía procesal, disponer la acumulación de penas”.

CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA

V. NACIÓN De conformidad con lo previsto en los artículos 242, numeral 2°, y 278, numeral 5° de la Constitución Política, ante la aceptación del impedimento del Procurador General de la Nación y el del Viceprocurador, la Procuradora Auxiliar para asuntos constitucionales procedió a rendir concepto No. 4581 en el que solicita a la Corte Constitucional, declarar INEXEQUIBLE la expresión “ni penas ya ejecutadas”, contenida en el inciso 2º del artículo 460 de la Ley 906 de 2004. A continuación se reseñan los aspectos relevantes de su concepto: 9

1. La acumulación jurídica de penas, es un instituto procedimental que permite, en principio, la aplicación de las normas que regulan la dosificación de la pena cuando se hubieren proferido varias sentencias en diferentes procesos en contra de una misma persona, evento en el cual, la pena impuesta en la primera decisión judicial se tiene como parte de la sanción a imponer en la segunda. Esta figura, señala, “se encuentra

definida en el parcialmente demandado artículo 460 de la Ley 906 de 2004 que reproduce literalmente el artículo 470 de la Ley 600 de 2000, el cual, a su vez, corresponde exactamente al artículo 505 del Decreto 2700 de 1991”2.

2. Luego de hacer una prolija referencia a la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para mostrar las diversas posturas interpretativas que se han expuesto al interior de dicha Corporación en torno a la figura jurídica en estudio, el Ministerio Público destaca que actualmente la expresión demandada, está siendo “recurrentemente inaplicada” por el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, particularmente frente a casos de conductas conexas que se fallaron independientemente, con el propósito de armonizar su alcance con los postulados de la Constitución Política, en especial, con los principios superiores de igualdad y debido proceso.

3. Acogiendo la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia señala que el fin perseguido por el Legislador con esta figura jurídica, es el de “abarcar con ella todos aquellos casos susceptibles de acumulación a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, conforme al artículo 91 del decreto 2790 de 1990, en procura de impedir las dificultades en la práctica generadas por la acumulación de juicios y conservar la posibilidad de acumular jurídicamente las penas impuestas en los distintos procesos adelantados simultáneamente o que estuvieron en condición de serlo”3.

4. Aduce que la prohibición de acumular “penas ejecutadas” impide el logro de tales objetivos en hipótesis de delitos conexos, en casos donde

las sentencias estuvieron vigentes en algún momento y no se decretó la acumulación por cualquier razón4 y, en general, en todos aquellos casos 2 Aclara la Corte, que la anterior afirmación es inexacta, por cuanto el artículo 505 del Decreto 2700 de 1991, no contemplaba la expresión acusada a continuación se transcribe su tenor literal: “ARTÍCULO

505. ACUMULACIÓN JURÍDICA. Las normas que regulan la dosificación de la pena, en caso de concurso de hechos punibles, se aplicarán también cuando los delitos conexos se hubieren fallado independientemente. Igualmente, cuando se hubieren proferido varias sentencias en diferentes procesos. En estos casos, la pena impuesta en la primera decisión se tendrá como parte de la sanción a imponer. Si se tratare de inimputable que hubiere permanecido bajo medida de seguridad el término de internación se tendrá como parte cumplida de la pena, de acuerdo con el artículo 102 del Código Penal”. (Diario Oficial No. 40.190, de 30 de noviembre de 1991).

3Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de diciembre 19 de 2002. 4 A éstas circunstancias se refirió la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia del 22 de noviembre de 2002. 10 que se tramitaron o pudieron tramitarse al mismo tiempo y en los cuales se profirieron las sentencias en distintas épocas. En todas esas hipótesis no se aviene con el fin de este instituto, supeditar su aplicación a las contingencias propias de los distintos trámites procesales finalizados con condena y cuyas penas, en circunstancias

posibles, pudieron ser objeto de acumulación jurídica.

5. La acumulación jurídica constituye un derecho establecido por el legislador en favor del condenado en procesos penales diferentes, de manera que no puede en modo alguno ser interpretado ni aplicado con criterios restrictivos que comprometan su efectividad. Por tratarse de “un beneficio jurídico para el justiciable que, por ende, configura un derecho sustancial en cabeza suya, es menester que se derribe cualquier barrera que signifique un reparo para su operatividad, siempre que concurran las condiciones básicas para su exigencia”.

6. Destaca que debe respetarse el principio de unidad del ejercicio del poder punitivo estatal, al tiempo que garantizarse el derecho fundamental de igualdad ante la ley, el cual censura que cualquier pena resulte agravada por meras cuestiones procesales que le impidan a un órgano judicial dictar una única condena.

7. Recuerda que en el ordenamiento procesal penal vigente no existe la figura de la acumulación de procesos, eliminada desde la Ley 600 de 2000 quizá para efectos de imprimir mayor agilidad a las actuaciones judiciales, pero en claro detrimento de los intereses legales de las personas sujetas a múltiples causas punitivas, las cuales ahora sólo encuentran en la acumulación de penas el medio adecuado y efectivo para paliar su situación judicial.

8. En conclusión, para el Ministerio Público, la expresión legal acusada es contraria al principio de igualdad ante la Ley, lo mismo que al principio de unidad de respuesta penal que hace parte del derecho al debido proceso sustantivo.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

VI.

1. Competencia De acuerdo con el mandato contenido en el numeral 4° del artículo 241

de la Constitución Política, esta Corporación es competente para conocer y decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación. Dado que la demanda presentada en este asunto recae sobre el artículo 11 460 (parcial) de la Ley 906 de 2004, en razón a la presunta existencia de vicios de fondo, esta Corporación es competente para adelantar el correspondiente examen de constitucionalidad.

2. Problema jurídico y temas jurídicos a tratar El inciso primero del artículo 460 de la Ley 906 de 2004 contempla los eventos en que procede la acumulación jurídica de penas, y como consecuencia de ello, la aplicación de los criterios de dosificación punitiva previstos para las hipótesis de concurso de conductas punibles.

El inciso segundo de la misma disposición prevé las excepciones a la regla de procedibilidad de la acumulación jurídica de penas, prevista en el inciso primero. Mediante la expresión demandada se contempla como una de esas excepciones, la hipótesis en que la pretendida acumulación involucre “penas ya ejecutadas”, es decir, penas que ya se hubieren cumplido efectivamente. Para el demandante la inclusión de esa excepción quebranta los artículos 2°, 4°, 13, 29 y 228 de la Constitución, al estimar que es arbitraria la negativa de aplicar la garantía jurídica prevista en la norma a las personas que, encontrándose en cualquiera de las hipótesis de procedibilidad previstas en el inciso primero, ya hubieren cumplido la totalidad de al menos una de las penas que le fue impuesta, teniendo como único

fundamento el factor objetivo de su ejecución efectiva. Corresponde a la Corte establecer, si efectivamente, la consagración de tal excepción, en los términos en que fue prevista por el legislador, vulnera los preceptos constitucionales invocados por el demandante. Con el fin de dar respuesta a la cuestión planteada, la Corte desarrollará los siguientes temas: (i) hará una breve referencia al alcance de la libertad de configuración legislativa, en materia punitiva; (ii) determinará el marco normativo de la expresión demandada, con especial referencia al principio de unidad del proceso; y (iii) en ese marco se pronunciará sobre los cargos de la demanda.

3. La libertad de configuración del legislador en materia penal 3.1. La jurisprudencia constitucional ha señalado de manera reiterada, que el legislador cuenta con un amplio margen de configuración para el diseño de la política criminal y el derecho penal, dentro del cual puede optar por diversas alternativas de regulación, que incluyen la potestad de crear los delitos, establecer los elementos constitutivos de los tipos penales y sus correspondientes sanciones, así como el procedimiento a seguir para su investigación y juzgamiento5. 5 Entre otras, se pueden consultar al respecto las Sentencias C013 de 1997, C-647 de 2001, C-551 de 2001, C226 de 2002, C-420 de 2002, C-393 de 2002, C148 de 2005, C-822 de 2005, C-291 de

12 La competencia amplia y exclusiva del Legislador en este ámbito se basa en el principio democrático y en la soberanía popular6. Sin embargo, tal

potestad legislativa encuentra sus límites en la Constitución Política y en las normas que integran el bloque de constitucionalidad, y corresponde a la Corte Constitucional hacer efectivos dichos límites, cuandoquiera que se desconozcan por el Legislador los principios, valores o derechos allí protegidos.7 3.2. Esta circunstancia, permite que el legislador adopte distintas estrategias de política criminal, siempre que la alternativa aprobada, además de ser legítima en cuanto a la forma como se configura, respete los valores, preceptos y principios constitucionales. Así las cosas, es evidente que la política criminal y el derecho penal no se encuentran definidos en el texto constitucional sino que corresponde al legislador desarrollarlos. La Corte ha precisado que en el ejercicio de su atribución el Congreso “no puede desbordar la Constitución y está subordinado a ella porque la Carta es norma de normas (CP art. 4). Pero, en función del pluralismo y la participación democrática, el Legislador puede tomar diversas opciones dentro del marco de la Carta”8. 3.3. La Corte también ha sido constante en sostener que mientras en el cumplimiento de la función legislativa no resulten contrariados los preceptos fundamentales “bien puede el legislador crear o suprimir figuras delictivas, introducir clasificaciones entre ellas, establecer modalidades punitivas, graduar las penas aplicables, fijar la clase y magnitud de éstas con arreglo a criterios de agravación o atenuación de los comportamientos penalizados, todo de acuerdo con la apreciación, análisis y ponderación que efectúe acerca de los fenómenos de la vida social y del mayor o menor daño que ciertos comportamientos puedan

estar causando o lleguen a causar en el conglomerado.9”(se destaca). Por consiguiente, en ejercicio de la potestad de configuración normativa, el legislador puede adoptar - entre otras decisioneslas de criminalizar o despenalizar conductas, atenuar, agravar, minimizar o maximizar 2007. 6 Cfr. Sentencia C-148 de 2005. 7 Se afirmó en este sentido en la sentencia C-148 de 2005: “En ese orden de ideas la Corte ha explicado que si bien el Legislador cuenta con una amplia potestad de configuración normativa para el diseño de la política criminal del Estado y, en consecuencia, para la tipificación de conductas punibles es evidente que no por ello se encuentra vedada la intervención de la Corte cuando se dicten normas que sacrifiquen los valores superiores del ordenamiento jurídico, los principios constitucionales, los derechos fundamentales y como pasa a examinarse las normas internacionales en materia de derechos humanos ratificados por Colombia y que hacen parte del bloque de constitucionalidad (art. 93 C.P.).” En igual sentido, en esta sentencia se precisó que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corte, el control de constitucionalidad se debe realizar “no sólo frente al texto formal de la Carta, sino también frente a otras disposi

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